La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



viernes, 26 de julio de 2013

MINUTA CONTESTA DEMANDA

NN  Numerio Negidio


MINUTA CONTESTA DEMANDA


S. J. L. 26º Juzgado Civil de Santiago

CAUSA ROL: C-8116-2021
CARATULADO: 

Teniendo en consideración que el tribunal ha rechazado nuestra excepción dilatoria de incompetencia, asumiendo, para el rechazo de dicha excepción que, este procedimiento tendría “por objeto que se declare la existencia de la obligación de rendir cuentas por la
demandada”, vengo en contestar verbalmente –en virtud del art. 682 del Código de
Procedimiento Civil– la demanda de autos.

Yo, RODRIGO FONSECA TOLEDO, abogado, por el Banco de Crédito e Inversiones, con medio de notificación electrónica ya señalada en autos, vengo en contestar la demanda deducida en este expediente por don C G F, solicitando desde ya el completo rechazo de la acción deducida, para cuyo efecto
interpongo las siguientes excepciones perentorias:

 1.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

 La parte demandante, a partir del documento que acompañó junto a su demanda, que corresponde a un instrumento privado suscrito en Valparaíso, el 2 de septiembre de 2016, ante la notario de esa comuna, doña Marcela Tavolari Oliveros, cree ver una comisión o mandato comercial, otorgado al Bci, al amparo del art. 241 del Código de Comercio.
 En su teoría del caso, las obligaciones para el comisionista habrían nacido el 2 de septiembre de 2016, fecha en que se habría otorgado la referida comisión.
 Pues bien, el art. 822 del Código de Comercio, dispone que “las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años./ Las prescripciones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas.”
 A partir de esta norma sostenemos que la acción deducida en autos se encuentra totalmente prescrita, toda vez que la obligación que supuestamente existiría en este caso, emanaría de un contrato mercantil y la acción sea para perseguir su exigencia o declaración prescribió el 2 de septiembre de 2020 y la demanda de autos fue notificada al Bci el 13 de diciembre de 2021.
 Por consiguiente, la acción deducida se encuentra sobradamente prescrita visto lo dispuesto en el art. 822 del Código de Comercio, e incluso, prescrita según lo dispuesto en el art. 2515 Código Civil, en el remoto evento que se estimara que la acción de autos fuere de naturaleza civil, lo que, en todo caso, contravendría el texto del inciso segundo del art. 822 CCom. 

2.- Excepción de falta de legitimación activa

 El procesalista español Jaime Guasp definía la legitimación en causa o legitimación
procesal como la especial consideración en que tiene la ley, dentro de cada proceso,
a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio,
y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada
en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal
proceso… La exigencia de esta condición referida al demandante, se llama
legitimación activa, y la referida al demandado legitimación pasiva; pero en uno y
otro caso se trata de la aplicación de un mismo concepto procesal: la necesidad de
que una cierta demanda sea propuesta por o sea propuesta frente a ciertas personas
que son legitimadas para actuar como partes en un proceso determinado.”1
 Pues bien, el instrumento privado a partir del cual el Sr. González Funakoshi
sostiene su teoría del caso, es uno que fue otorgado exclusivamente por la Sociedad
de Inversiones Los Maitenes S.A., RUT 96.950.820-6.
 Sin embargo, esa compañía no ha comparecido de ninguna manera en estos autos.
 Seguramente, la demandante dirá que el Sr. Saide es el representante legal de
aquella empresa, sin embargo el Sr. Saide no ha comparecido en autos haciendo
uso de la razón social de esa empresa, por lo que mal podría el Sr. González
Funakoshi ostentar alguna clase de poderes por esa compañía.
 Por lo demás, desconocemos si esa empresa actualmente existe o si el Sr. Saide es
efectivamente el representante legal de dicha compañía.
 En suma, quien debiera solicitar la cuenta que se persigue en autos no es el Sr.
González Funakoshi, no es el Sr. Saide, sino la Sociedad de Inversiones Los
Maitenes S.A., quien no se ha apersonado en autos de forma legal.
 3.- Excepción de falta de legitimación pasiva
 Dijimos que la legitimación es una especial consideración en que se encuentra una
persona en relación con el objeto del litigio, en virtud de la cual, exige, para que la
pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas
personas las que figuren como partes en tal proceso. Esa exigencia cuando se refiere
al demandado, se denomina legitimación pasiva.
 Pues bien, del tenor del documento en cuestión, y atendida las firmas o rúbricas
que figuran en el mismo, parece que a quien se impartieron instrucciones,
conforme lo indica el actor en su libelo de demanda, no es a Bci, sino a la Notario
Público de Valparaíso doña MARCELA TAVOLARI OLIVEROS, quien
incluso figura autorizando dicho documento.
 En consecuencia, a partir del documento de marras, sólo podría pedirse cuenta, a la notario que figura autorizando las instrucciones notariales, pero no a Bci, quien
no figura de ninguna forma prestando su consentimiento ni su aceptación. 

1J. GUASP: Derecho Procesal Civil (Cizur Menor: Ed. Aranzadi, 7ª edic. 2005), t. I, p. 222. 

4.- Excepción de inexistencia de obligación del Bci de rendir cuenta en el caso
propuesto por el actor.
 En fin, el Bci niega, para todos los efectos, una especial obligación, que tuviere en
favor de la parte demandante, de rendir cuenta conforme los hechos relatados en
la causa y el documento tantas veces mencionado.
 Ese instrumento privado suscrito en Valparaíso, el 2 de septiembre de 2016, ante
la notario de esa comuna, doña Marcela Tavolari Olivero, corresponde a un acto
unilateral de la empresa Sociedad de Inversiones Los Maitenes S.A., respecto del
cual el Bci no prestó su consentimiento ni aceptación en forma legal.
 Debe recordarse que el acto jurídico unilateral no crea obligaciones, visto lo
dispuesto por el art. 1437 CC.
 Además, vale tener presente que:
 o la formación de un mandato requiere de una oferta y de una aceptación;
 o que el Código de Comercio ordena que para una propuesta de contrato
imponga obligaciones, se requiere que sea aceptada por la persona a quien se dirigiere y no mediando tal aceptación, no existe compromiso alguno (art. 97 Código de Comercio); o en fin, el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario (art. 2124 CC).
 A partir de estas reglas, sostenemos que no existe un mandato ni comisión en este caso y por lo tanto ninguna obligación de rendir cuenta por parte de Bci.

    POR TANTO,
    A US. RUEGO tener por contestada la demanda de autos, solicitando se disponga en definitiva su rechazo, en todas sus partes, en virtud de las excepciones hechas valer o conforme el mérito de los antecedentes que US. estime pertinente, rechazando la acción deducida, con expresa y ejemplar condena en costas, atendida, además, la falta de motivos plausibles para litigar.-

No hay comentarios:

Publicar un comentario