La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



martes, 30 de julio de 2013

Inscripción de bienes raíces.-a



Inscripción en conservador de Bienes Raíces de Santiago.

lunes, 29 de julio de 2013

Prescripción extintiva y alzamiento de hipotecas

NN  Numerio Negidio


MATERIA : PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
PROCEDIMIENTO : ORDINARIO

DEMANDANTE
RUT :
REPRESENTANTE
RUT
ABOGADO
RUT
DOMICILIO
807, SANTIAGO.

DEMANDADO
RUT
DOMICILIO

EN LO PRINCIPAL: DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y ALZAMIENTO DE HIPOTECA; EN EL PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER. 

S.J.L 

Aulio Aurelio, Abogado, domiciliado para estos efectos en Calle____, en la comuna y ciudad de ______, en representación según se acreditará de INVERSIONES ROMA, RUT _____, representada legalmente por don Numerio Negidio , cédula nacional de identidad _____, chileno, casado y separado totalmente de bienes, _____, a S.S. respetuosamente digo: 

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 2407 y siguientes; 2492 y siguientes y 2514 y siguientes del Código Civil, artículo 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, venimos en interponer demanda civil en juicio ordinario de mayor cuantía de prescripción extintiva de deuda y alzamiento de hipoteca, en contra de don Lucio Ticio , cédula nacional de identidad ______, chileno, ignoro profesión u oficio, con domicilio en avenida ___ N° :____, departamento 603, comuna de ____, por las razones de hecho y derecho que paso a exponer: 

1. Que, con fecha 21 de enero del año 2020, mediante escritura pública de compraventa otorgada ante Notario Público de Santiago, don Valerio Graso, anotada con el N° 2.206-2020, mi representada compró a don _____, el siguiente inmueble: Local Comercial N°120 del primer subterráneo, ubicado en el Centro Comercial Plazo Lo Castillo, con acceso principal por calle Candelaria Goyenechea N° 3820, comuna de Vitacura, Región Metropolitana. 

2. Al revisar con más detalle la propiedad, nos percatamos que el inmueble se encuentra hipotecado. En efecto, con fecha 07 de junio del año 2002, mediante escritura pública de Mutuo otorgada ante Notario Público de _____, don Valerio Graso de la cuadragésima Tercera Notaría de ____, anotada en repertorio con el N° 6922 del año 2002, se celebró un contrato de mutuo entre don ____ y don _____, y para garantizar aquella obligación el primero constituye una hipoteca sobre el inmueble ya señalado. 

3. En el contrato de Mutuo, don ____ dio en mutuo a don _____, la suma de cinco millones quinientos mil pesos. La devolución se pactó en dieciocho cuotas iguales, mensuales y sucesivas de 11,180 Unidades de Fomento Reajustables cada una con vencimiento la primera de ella el día 07 de julio del año 2002. 

4. Tal como se ha señalado, para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituye hipoteca en el inmueble de deudor señalado precedentemente, inscribiéndose a favor del demandado a fojas 29522, número 23015 del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, por la suma de 336,6063 Unidades de Fomento en favor del demandado. Esto consta en los documentos que se acompañan en otrosí de esta presentación.

5. Es del caso que, han transcurrido en exceso el plazo de 5 años exigido por los artículos 2515 y 2516 del Código Civil, ya que han transcurrido más de 19 años desde que se hizo exigible la última cuota, para que se declare prescripción de las obligaciones de pago del saldo del precio y, por consecuencia, las acciones para exigir su cumplimiento. En consecuencia, las acciones hipotecarias que las garantizaban también se encuentran prescritas, por ser la hipoteca accesoria a la obligación principal de pagar el precio que se pactó en cuotas. Además, no hay constancia de que se hayan interpuesto acciones de cobro de la deuda garantizada con la hipoteca. 

6. Por lo anterior, venimos en solicitar se declare la prescripción extintiva de las acciones derivadas del crédito y de la hipoteca señalada, y disponer el alzamiento y cancelación de la hipoteca inscrita a fojas _____, número ____ del año ____ del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de ___-, correspondiente al bien inmueble ya singularizado en el cuerpo del escrito. 

                POR TANTO, por lo expuesto y dispuesto en las normas legales, 
                RUEGO A S.S. Tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de mayor cuantía de declaración de prescripción extintiva de la deuda y alzamiento de hipoteca, en contra de don  Lucio Ticio, ya individualizado, admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando que:
a. Las obligaciones de pago de saldo del mutuo se encuentran extintas y por consiguiente también prescritas las acciones para exigir su cumplimiento.
b. Como consecuencia de lo anterior, declarar la prescripción de las acciones hipotecarias que la garantizaban.
c. Ordenar el alzamiento y cancelación de la hipoteca inscrita a fojas ___, número____ en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2002. 

PRIMER OTROSÍ: Ruego a SS., tener por acompañados los siguientes documentos: 

1. Copia autorizada emanada del Archivero Judicial de la escritura de mutuo, hipoteca y prohibición, otorgada ante Notario Público don Valerio Graso, inscripta bajo el reportorio N° 6922, en la cual se constituyó la hipoteca cuyo alzamiento y cancelación se pide en este libelo. 

2. Copia de Inscripción de dominio vigente de la propiedad ubicada en Local Comercial N°120 del primer subterráneo, ubicado en el Centro Comercial____, con acceso principal por calle Candelaria Goyenechea N° ____, comuna de ____, inscrita a mi nombre a fojas _____, numero ____, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2020. 

3. Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar de fecha 25 de mayo de 2021, del inmueble inscrito a fojas ____, numero ____, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de ____ del año 2020

4. Escritura pública de mandato judicial donde consta mi personería para representar a _____, inscrito bajo el repertorio N°___ de la Notaría Pública de don Valerio Graso, de fecha 07 de enero de 2022.

            POR TANTO, 
            RUEGO A S.S. ,tenerlos por acompañados. 

SEGUNDO OTROSÍ: Que, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, vengo en asumir personalmente el patrocinio y poder de la presente causa en representación de la propietaria del inmueble de autos, con todas y cada una de las facultades que me fueron otorgadas a través del mandato judicial que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación. Para todos los efectos legales mi correo electrónico es carlosgfunakoshi@gmail.com. 

ALEGA ENTORPECIMIENTO

NN  Numerio Negidio


JUZGADO            

ROL                     

CARÁTULADO : 

CUADERNO : 3º NULIDAD DE LO OBRADO.

ALEGA ENTORPECIMIENTO.

S.J.L. EN LO CIVIL.

NN, Abogada por la demandada e incidentista, en  autos ejecutivos, ya individualizado en la presuma de esta presentación, A SS., con respeto digo y pido:

Estando dentro de plazo alego entorpecimiento, toda vez, que, me ha sido imposible rendir la prueba testimonial decretada para el día 22 de febrero de 2022.
El motivo, la imposibilidad de conseguir receptor judicial, por estar éstos en su mayoría de vacaciones, como, asimismo, muchos de sus puestos están vacantes por la pandemia; y otros están comprometidos con mucha antelación.

    POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil,
        RUEGO A SS., se sirva tener por promovido entorpecimiento y decretar un nuevo día y hora para rendir la prueba en referencia.

domingo, 28 de julio de 2013

José Luis López Reitze Monografías: El Abandono del Procedimiento. a

NN  Numerio Negidio


José Luis López Reitze
 A B O G A D O
 Miembro Colegio de Abogados 
 Monografías N°1  -  Feb-2017

El Abandono del Procedimiento. 
____________________________________ 

 1.-  Introducción.  

 Existe  abundante  doctrina  y  jurisprudencia respecto del abandono del procedimiento, regulado en los  artículos  152  y  153  del  Código  de  Procedimiento Civil,  -en adelante  C.P.C.-,  mucha de  ella orientada a determinar  y  explicar  cuándo  un  trámite  reviste  el carácter  de  esencial,  en  términos  tales  que  su ocurrencia  impida  que  se  configure  la  hipótesis  del abandono  prevista  por  el legislador.       Bastante se  ha discurrido  recientemente,  también  respecto del  rol del juez civil en la sustanciación y ritualidad del proceso, a efectos  de  determinar  si  el  impulso  procesal  radicaba en poder de las partes o del tribunal.    La  presente  monografía,  solo  pretende  dar  una visión didáctica de cómo este abogado ha entendido la institución  del  abandono  del  procedimiento  y  cómo pudo  aplicarla  en  los  innumerables  casos  que,  sobre esta materia, le tocó conocer integrando sala en la Iltma Corte  de  Apelaciones  de  Santiago,  en  los  cinco  años que  tuvo  aquel  privilegio.    No  pretende  ser  ni  un manual,  ni  una  guía,  solo  un  reflejo  de  una  de  tantas posturas que sobre esta materia existen.

2.-  Normas aplicables. 

  El marco normativo para entender la institución del  abandono  del  procedimiento  -bajo  el  prisma  que este  abogado  lo  enfoca  y  lo  ha  aplicado-  está  en  los artículos 152, 153 y 155 del C.P.C.  Dispone el artículo 152  del  C.P.C.,  que  “el  procedimiento  se  entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio  han  cesado  en  su  prosecución  durante  seis meses, contados desde la última resolución recaída en alguna  gestión  útil  para  dar  curso  progresivo  a  los autos.”  Luego, el  inciso primero  del  artículo 153  del referido  código,  señala  que  “el  abandono  podrá hacerse valer solo por el demandado, durante todo el juicio  y  hasta  que  se  haya  dictado  sentencia ejecutoriada en la causa”.  Finalmente, el artículo 155 del  mismo  cuerpo  legal,  dispone  “Si,  renovado  el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que  no  tenga  por  objeto  alegar  su  abandono,  se considerará renunciado este derecho”.

3.  Elementos.   

De  la  lectura  de  las  normas  antes  referidas, aparece  que  la  institución  del  abandono  del procedimiento descansa en los siguientes elementos: (i) Es  un  derecho  del  demandado,  (ii)  requiere  de inactividad de las partes, (iii) Es renunciable. 

4.  Primer elemento.  

  Es un derecho del demandado. 

 4.1.-  Regla general.      El  primero  de  los  elementos,  en  principio,  no requiere  de  mayor  análisis,  en  el  sentido  que  sólo  el demandado  es  titular  de  la  acción  o  excepción  de abandono  del  procedimiento  y,  por  ello,  ni  el demandante, ni el juez, son titulares de aquel derecho.  Sin embargo, se analizan a continuación distintos casos en que podría alegarse el abandono que van más allá de la  merca  calidad  de  demandado.    
  Desde  ya  ha  de tenerse  presente,  que  la  calidad  jurídico  procesal  de demandado, se adquiere solo desde la notificación de la demanda  de  conformidad  a  la  ley.    Así,  no  es demandado  quien  solo  aparece  como  tal  en  la demanda,  sino  que  quien  ha  sido  emplazado  en  tal calidad.    Eso  tendrá  los  efectos  que  más  adelante  se analizan respecto al plazo mínimo que ha de transcurrir en  un  procedimiento  para  que  el  abandono  pueda prosperar.

4.2.-  El demandado reconvencional. 

   Sin embargo, ha de quedar meridianamente que si  el  demandante,  a  su  vez  tiene  la  calidad  de demandado  reconvencional,  es  titular  del  derecho procesal a solicitar el abandono del procedimiento, en lo relativo a  la demanda reconvencional, desde que la ley no ha excluido al demandado reconvencional como sujeto procesal exceptuado de aquel derecho.  Por ello, el  demandante,  que  es  demandado  reconvencional, puede obtener la declaración de abandono de la acción reconvencional y proseguir la acción principal.      
Del mismo modo, el demandado, que es a su vez demandante reconvencional, podría solicitar y obtener la declaración de abandono de la demanda principal y proseguir el curso de la demanda reconvencional, en la que tiene la calidad de demandante.

4.3.-  Pluralidad de demandados.    

Cuando  una  acción,  se  encamina  en  contra  de varios demandados, cada  uno de  ellos, es titular  de la acción o excepción de abandono del procedimiento; de manera  tal  que  uno  cualquiera  de  los  demandados, puede  ejercer  el  derecho.   
 Sin  embargo,  como  el derecho  es  personal,  la  declaración  de  abandono  solo benéfica al demandado que lo solicite.  Así, en caso de pluralidad de demandados, la sentencia declarativa del abandono,  beneficiaria  a  uno,  algunos  o  todos  los demandados,  dependiendo  de  cuántos  la  alegaron  por la vía procesal que corresponda.  Respecto de quienes no  alegan  el  abandono,  el  procedimiento  continúa  su orden consecutivo, independiente  de la declaración de abandono respecto uno o más de los demandados.    La  misma  regla  se  aplica  en  caso  que  exista pluralidad de demandados reconvencionales 

4.4.-  Demandados solidarios y subsidiarios.  

  Existen acciones que se entablan con el objetivo procesal  que  un  demandado  responda  solidaria  o subsidiariamente a otro.   En este caso, desde el  punto de  vista  procesal  existe  pluralidad  de  demandados  y desde el punto de vista del derecho que se reclama, una responsabilidad solidaria o subsidiaria.   De esa forma, para  alegar  el  abandono,  no  importa  la  calidad sustantiva  o  de  fondo  en  que  el  demandado  ha  sido emplazado,  sino  que  reviste  la  calidad  procesal  de demandado.    Así,  un  demandado  solidario  y  un demandado subsidiario podrán alegar el abandono y la declaración  en  tal  sentido  producirá  los  efectos procesales  de  esta  institución  respecto  de  ellos.    Si otros o todos los demás demandados, han invocado el abandono  y  éste  se  declara,  la  declaración  del abandono  será  respecto  de  todos  aquellos  que  lo alegaron. Lo  anterior, se  produce porque el  derecho a solicitar  el  abandono,  es  de  orden  procesal  y  no sustantivo, de aquí que es irrelevante la calidad con que se es demandado, basta solo el serlo.      
La  misma  regla  se  aplica  si  los  demandados solidarios  y/o  subsidiarios  lo  son  bajo  una  demanda reconvencional.

4.5.-  El agente oficioso.  

 La  institución  de  la  agencia  oficiosa  está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal en los  incisos  tercero  y  cuarto  del  artículo  6°  del  C.P.C, aquel es un tercero que actúa procesalmente en el lugar del demandante o del demandado, sin que en el proceso conste su conocimiento, ni consentimiento.  Por ello, el agente oficioso, tiene el deber  de ofrecer la ratificación posterior  del  interesado  por  quien  comparece,  dentro del plazo que el tribunal ha de fijar.  El agente oficioso, no es un representante, no es un mandatario, sino que es  un  tercero  ajeno  al  proceso  que  actúa  por  un interesado  que  reviste  la  calidad  de  demandante  o demandado.   
 Si  el  agente  oficioso  actúa  por  el  demandante, por  extensión  no  es  titular  del  derecho  a  solicitar  el abandono,  sea  por  la  vía  de  acción  o  excepción.    Si actúa  por  el  demandado,  este  ejerce  los  derechos procesales  que  la  ley  le  otorga  al  demandado,  puede contestar la demanda, puede replicar, presentar prueba, deducir  recursos  y,  por  cierto,  puede  alegar  el abandono,  desde  que  es  una  institución  que  va  en beneficio  del  demandado,  como  una  sanción  al  actor poco diligente en dar curso progresivo a los autos.   En aquel sentido, la ratificación posterior que ha de existir en  dicho  procedimiento,  supone  que  el  demandado ratificará lo obrado por el agente oficioso al solicitar y, eventualmente,  obtener  el  abandono.    
    Si  aquella ratificación  o  llegase  a  ocurrir,  será  personalmente responsable de los perjuicios que ello haya causado al actor.

4.6.-  El mandatario.   

 El  mandatario  o  el  mandatario  judicial, comparece  en  juicio  en  nombre  y  representación  de otro,  de  manera  tal  que  si  la  comparecencia,  lo  es  en representación  del  demandado,  el  mandatario  o mandatario  judicial  puede  alegar  el  abandono,  la esencia  del  mandato  con  representación  importan  que lo obrado por el mandatario es como si lo hubiera sido por el demandado.    Distinto  es  el  caso  del  mandatario  sin representación,  esto  es,  aquel  que  actúa  a  nombre propio  y  posteriormente  debe  rendir  cuenta  a  su mandante,  pero  los  efectos  de  lo  obrado,  no  radican inicialmente en el mandante, sino que en el mandatario.  En este caso, el mandatario sin representación, desde el punto  de  vista  procesal  reviste  la  calidad  de  agente oficioso y, sobre ello, me remito a lo ya expresado.

4.7.-  Los terceros. 

   Los  terceros,  son  personas  ajenas  a  la  relación procesal principal,  entre  juez-demandante-demandado. De manera que, por regla general, el tercero invoca un interés propio, personal, distinto o ajeno al pleito, caso en que  por cierto no  es titular del derecho.    Si es  un tercero coadyuvante, en que  su interés es homologo o similar al del actor y actúa en su beneficio, es carente del  derecho  y  si  es  en  interés  o  beneficio  del demandado,  el  derecho  a  solicitar  el  abandono  no  lo alcanza desde que la ley lo hace extensivo únicamente al  demandado,  quedando  en  consecuencia  un  tercero con  el  derecho  a  alegar  por  la  vía  de  acción  o excepción el abandono.


4.8.-  Las tercerías.   

  El  juicio  ejecutivo,  se  admite  la  comparecencia de  terceros,  bajo  la  figura  procesal  denominada tercería, en ella este tercero ejerce una acción en contra de  quienes  detentan  la  calidad  de  demandante  o ejecutante  y  demandado  o  ejecutado.    Así,  bajo  el prisma procesal el tercerista es un actor o demandante de  tercería  y  los  demandados  de  tercerías  son,  el ejecutante y el ejecutado.    
 La  forma  en  que  se  tramitan  las  tercerías previstas en los artículos 518 y 520 del C.P.C., sea por la vía incidencia o por ramo separados, tal como refiere el  artículo  521  del  C.P.C,  en  nada  altera  el  que  el tercerista es un demandante o actor y los demandados de  tercerías,  son  el  ejecutante  y  el  ejecutado,  en consecuencia,  los  terceristas  en  cuanto  actores  de  la acción  que  invocan  no  son  titulares  del  derecho  a solicitar  el  abandono  del  juicio  principal,  ni  de  la propia  tercería.   
En  el sentido de lo  que se  ha venido diciendo,  ejecutante  y  ejecutado,  pueden  solicitar  la declaración  de  abandono  de  la  tercería,  desde procesalmente revisten la calidad de demandados de la pretensión del tercerista y la declaración en tal sentido produce  los  efectos  respecto  de  quien  la  solicite  y, considerando siempre la calidad procesal de quien la ha invocado.   Si la declaración de abandono, la presentan ejecutante  y  ejecutado,  la  declaración  de  abandono produce  los  efectos  de  terminar  la  tramitación  de  la tercería, si la declaración es obtenida con una parte, la tercería  termina  respecto  de  quien  la  ha  solicitado  y obtenido y continúa respecto de la otra que no solicitó y  no  obtuvo.      En  este  último  punto,  pudiera  llegar  a darse  que  el  efecto  del  abandono  sea  finalmente irrelevante,  más  ello  ha  de  analizarse  caso  a  caso  y escapa al interés de esta monografía.

5.-  Segundo elemento.   

 Inactividad de las partes. 

 5.1.-  Aspecto factico: seis meses de cese. 

 La  norma  del  artículo  152  del  C.P.C.,  dispone que  se  entiende  abandonado  el  procedimiento  cuando todas las partes han cesado en su  prosecución durante seis  meses,  lo  que  supone  una  inactividad  total  de “todas las partes” que figuran en  el proceso.    Ello sin perjuicio de lo que se ha dicho respecto de las tercerías.   De esa forma, en aquellos procedimientos en que no  existe  un  cese  o  inactividad  total  de  las  partes,  en que  no  existe  lo  que  denomino  una  “laguna  de actividad procesal”, inútil es discutir si se está frente a un procedimiento abandonado.     Por ello, el primer elemento que necesariamente debe existir es una laguna de tramitación en que resulte manifiesta,  evidente,  ostensible  la  inactividad  total  de las  partes,  ello  por  cuanto  el  abandono  es  una institución  procesal  que  opera  como  sanción  al  actor que  no  manifiesta  interés  en  el  curso  progresivo  del proceso y, por ello, es de la esencia previa a determinar si  hay  o  no  abandono  la  existencia  de  una  laguna  de relevancia en la actividad de todas las partes.

5.2.-  Lagunas de tramitación.  

 Denomino como “laguna de tramitación” a todo espacio de tiempo en que a lo menos se esté frente a la mitad  del  plazo  del  abandono  del  procedimiento,  sin que exista tramitación alguna en el expediente.    El inicio de la laguna se cuenta desde la última actividad  registrada  en  la  causa,  sea  actuación  del tribunal,  resolución,  estampado  receptorial,  escrito  de parte, escrito de tercero u otro.     La  laguna  se  extiende  por  todo  el  tiempo  que media entre el inicio, en la forma señalada, hasta que: (i)  se  haya  reactivado  el  procedimiento;  o  bien  (ii) hasta el día de “hoy”, si éste no fue reactivado.   5.3.-  Inicio del cómputo del plazo.    Existiendo  una  laguna  de  tramitación,  debe analizarse  si  ella  es  hábil  o  no  para  declarar  el abandono.  Por  ello,  desde  el  último  día  de  la  laguna, sea el día actual o el de reactivación del procedimiento ha de contarse hacia atrás, y determinar si hay o no seis meses de inactividad total de las partes.     El  cómputo  a  la  inversa,  facilita  entender  la institución de  abandono del procedimiento,  desde que necesariamente  se  debe  contrastar  la  realidad  del transcurso  del  tiempo  desde  una  fecha  determinada  a una  fecha  anterior.    Finalmente,  el  abandono  del  procedimiento  es  siempre  un  asunto  fáctico  con  una fecha de inicio y otra de término del plazo.

   5.4.-  Término del cómputo regresivo.   

 El  cómputo  regresivo  del  plazo  de  abandono debe  terminar  en  la  fecha  en  que  exista  la  última resolución  recaída  en  gestión  útil  para  dar  curso progresivo. 
    Es decir, se debe precisar la fecha de inicio del plazo  del abandono, en que  exista  el cese  total de las partes por seis meses, pero ese cómputo se realiza a la inversa, desde una fecha posterior a una fecha anterior.     
Contabilizando hacia atrás, debe llegarse hasta la última  resolución  recaída  en  autos,  pero  de  aquellas que  tienen  el  mérito  de  dar  curso  progresivo  al procedimiento. 

5.5.-  Ejemplos de contabilización del plazo.  

  En  un  procedimiento  que  se  revisa aleatoriamente  el  día  de  hoy,  16-02-2017,  tenemos  lo siguiente: 

 /17-02-2017. Revisión hacia atrás del proceso. 
   /16-09-2016.  Ultima actividad en la causa, consistente en un estampado  receptorial  que  notifica  la  resolución  de  07-07-2016  que recibe la causa a prueba.  Desde ya se observa que entre la fecha de hoy y  la  de  última  actividad  existe lo  que  denomino  una “laguna de tramitación”  y  se  observa  que  transcurrido  cuatro  meses  desde  la última actividad hasta la fecha de revisión del día de hoy.  
  /14-08-2016.  Resolución  que  tiene  presente  un  poder presentado  el  13/08/2016.    Esta  resolución,  no  es  de  aquellas  que permitan  dar  curso  progresivo,  en  consecuencia,  puede  seguir contando hacia atrás en  búsqueda de otra resolución que permita dar curso  progresivo,  o  bien  en  actuaciones  de  parte  que  interrumpan  el plazo de abandono.  
  /13-08-2016. Escrito delega poder de la demandante. Con este escrito, el actor no insta en que el proceso avance hacia la sentencia 
 /07-07-2016.    Resolución  que  recibe  la  causa  a  prueba.  Aquí ha de parar el conteo y la búsqueda hacia atrás y con ello formar el cuadro completo.    

 En el caso planteado, entre el día de hoy 17-02-2017  y la  última resolución  recaída  en gestión  útil  de 07-07-2016, contabilizando el plazo de la forma que he referido, queda manifiesto que ha transcurrido más de seis  meses.    Sin  embargo,  existe  una  presentación  de 13-08-2016  de  la  demandante,  en  que  delega  poder  y ello motiva una resolución posterior a la última recaída en gestión útil.  De aquello me referiré más adelante. 

   Otro  ejemplo,  también  el  día de  hoy,  revisando un expediente, observo lo siguiente: 

 /12-12-2016.  Resolución, téngase presente a la delegación de poder.   
 /11-12-2016.  Escrito de parte demandante, delega poder.   
 /25-11-2016.  Por recibido exhorto diligenciado.   
 /17-11-2016.  Escrito  demandante,  acompaña  exhorto diligenciado.   
 /17-09-2016.  Por acompañados, con citación.   
/04-09-2016.  Escrito demandante, acompaña documentos.  
 /02-06-2016.  Estampado  receptorial.  Notifica  resolución que recibe causa a prueba.  
 /29-12-2015.  Resolución. Recibe causa a prueba.   
 /18-12-2015.  Certificación de haber fallado la conciliación.    
/11-11-2015. Por evacuada la duplica  
 /07-11-2015.  Escrito del demandado. Duplica    

  En este ejemplo, si bien también se revisa desde el  día  de  hoy,  se  puede  constatar  que  el  demandado tuvo  una  última participación  en los  autos  el día 7  de noviembre  de  2015  y  de  ahí,  no  realizó  más presentaciones y, desde junio de 2016 y hasta la fecha el  procedimiento  ha  tenido  bastante  movimiento,  de manera tal que en los últimos meses no hay lagunas de tramitación.      
Sin  embargo,  se  observa  que  entre  el estampado  receptorial  de  02-06-2016  y  la  resolución que recibe la causa a prueba de 29-12-2015, existe una laguna  de tramitación,  de seis  meses  y  dos  días.   NO cabe duda alguna que, a partir del 2 de junio de 2016, el  procedimiento  se  reactivó  con  la  finalidad  del demandado  de  darle  curso  progresivo,  pero  el demandado no ha comparecido en autos desde el 7-11-2016, es decir, después de la laguna de tramitación, el actor  siguió  solo  adelante  y  el  demandado  nada  hizo.  En aquella laguna de tramitación, se dan los seis meses de  inactividad  total  de  las  partes,  contados  desde  la última resolución recaída en gestión útil.  

 5.6.-  Inactividad: Concepto complejo.    

El  artículo  152  del  C.P.C.,  exige  que  todas  las partes  hayan  “cesado” en  la  “prosecución”  del  juicio, esto  es  llevar  adelante  lo  que  se  tenía  empezado; obviamente un juicio se lleva adelante, con la finalidad de  terminarlo  por  medio  de  una  sentencia  y  principal interesado en ello, es el actor.   

  5.6.1.-  Inactividad o cese del demandado.   

 Ha  precisarse  en  que  la  inactividad  del demandado, sin duda que ha de ser total, por cuanto si existiendo lagunas de tramitación o bien seis meses de cese  en  la  tramitación  del  juicio,  contado  desde  la última  resolución  recaída  en  gestión  útil,  el procedimiento  se  reactiva  y  el  demandado  comparece en orden a proseguir el  juicio, se entiende renunciado  el derecho a  alegar el abandono, de manera tal que la ausencia del demandado en el cese debe ser absoluta.   
 Mención aparte es si el demandado principal es demandante reconvencional, por cuanto su inactividad como  demandado,  necesariamente  supone  su inactividad como demandante reconvencional y, en tal caso, su ausencia produce el efecto de beneficiarlo con el  derecho  de  invocar  el  abandono  como  demandado, pero  también  lo  perjudica  desde  que  puede  sufrir  los efectos  del  abandono  que  intente  el  demandado reconvencional.    Bajo tal prisma, si bien como se dijo, el  abandono  procede  en  caso  de  demanda reconvencional,  en  la  práctica  ello  es  más  difícil  que ocurra  por  cuanto  supone  la  inactividad  total  o  un desinterés total de ambas partes.  

 5.6.2.-  Inactividad o cese del Demandante.  

  A diferencia de lo señalado para el demandado, el demandante, puede tener una presencia activa en  el procedimiento, pero con actuaciones procesales que no dan  cuenta  del  interés  en  proseguir  el  orden consecutivo procesal y encaminar el juicio a su término con la dictación de la sentencia.  Una actitud procesal en tal sentido, también debe  entenderse como un cese en la prosecución del procedimiento.     
 Así,  por  ejemplo,  si  el  tribunal  dicta  la resolución que recibe la causa a prueba y por 180 días seguidos el actor presenta escritos de téngase presente, en  temas  que  nada  tienen  que  ver  con  la  notificación del auto de prueba, sin duda el proceso dará cuenta de una actividad intensa del actor; pero este no ha hecho lo único que tenía que hacer, noticiar por cédula el auto  de  prueba  al  demandado,  o  bien  dar  cuenta  de  una imposibilidad  física  o  legal  del  demandado  o  de  su parte,  que  impiden  realizar  la  notificación.  
 Solo presenta téngase presente.   Notificado, finalmente por cédula el demandado, al día 181 este puede oponer el abandono  y  analizados  los  supuestos  fácticos,  resulta que  ellos  se  dan,  por  cuanto  en  los  seis  meses  que anteceden  su  presentación,  ninguna  de  las  partes realizó  gestión  útil  alguna  tendiente  a  conducir  al proceso a su fin  

 5.7.-  Cese puede ser en cualquier tiempo   

Es uno de los asuntos más relevantes, asumir que el  plazo  de  abandono  del procedimiento  se  puede dar en cualquier tiempo del proceso, de manera tal que éste puede estar inactivo por el término que señala la norma y  luego  reactivarse,  incluso  profusamente  por  el demandante. Solo basta que el demandado comparezca y alegue el abandono, invocando el período respectivo y por éste ha de entenderse aquel en que se da el plazo de  abandono,  en  que  existe  cese  de  actividad  de  las partes,  pese  a  que  luego  se  haya  reactivado.    El requisito  sine  qua  non,  es  que  el  demandado  no  haya reactivado su participación sin alegar el abandono.  

 6.  Tercer elemento.   

 Es un derecho renunciable.   Dispone  el  artículo  154  del  C.P.C.,  que  si reactivado  el  procedimiento,  el  demandado  hace cualquier otra  cosa  que  no sea  alegar el  abandono, se entenderá renunciado el derecho.  
  Existiendo lagunas de tramitación y certeza en el plazo de seis meses para el cómputo del abandono, si el demandado, que ha cesado totalmente su presencia en el procedimiento, aparece y no alega el abandono, sea invocando  el  plazo  respecto  de  en  un  período inmediatamente anterior a su aparición, o bien en uno cualquiera  previo,  perderá  el  derecho  de  alegarlo respecto de períodos pasados, pero nace y mantiene el derecho de alegarlo respecto de periodos de abandono futuro que pudieran darse. 

  7.-  Oportunidad para alegar el abandono. 

  7.1.-  ¿Desde cuándo puede alegarse?    

El  requisito  básico  es  que  exista  demandado  y eso  supone  necesariamente  que  dicha  parte  haya  sido legalmente  emplazada  trabando  la  relación  procesal.  Por  ello,  el  abandono  puede  pedirse,  como  mínimo, seis meses después de la primera resolución recaída en gestión útil posterior a la notificación del demandado.    
  Una  alegación  de  abandono  que  no  considere aquel mínimo, carece de sentido, desde que no se da el requisito  de  seis  meses  contados  desde  la  última resolución recaída en gestión útil.  Por ello, si el actor presenta  su  demanda  y  la  resolución  que  ordena  su notificación, no es notificada, por más que transcurran seis  meses  de  aquella  sin  que  se  notifique,  no  existe procesalmente  demandado  y  no  puede  alegarse  el abandono.  Tampoco puede prosperar un abandono que se  alega  como  primera  gestión  después  de  ser notificado de la demanda, aun cuando la resolución que se  notifica  se  haya  dictado  seis  meses  antes,  ello  porque  la  relación  procesal  se  trabó  en  el  día  que  se notifica.   Así, el tiempo mínimo para alegar un abandono es el que se ha señalado previamente. 

  7.2.-  ¿Hasta cuándo puede alegarse?  

  El  abandono  puede  alegarse  durante  todo  el juicio,  cualquiera  que  sea  la  etapa  en  que  éste  se encuentre  y  hasta  antes  que  la  sentencia  definitiva adquiera el carácter de ejecutoriada.   

7.3.-  Situaciones especiales de abandono.    

Hay  casos  que  requieren  atención  especial respecto del abandono, entre ellos los siguientes:  

 a) Abandono, pendiente recurso de apelación.

 Puede solicitarse el abandono de una causa, que ha sido elevada  ante  alguna  Corte  de  Apelaciones,  para  el conocimiento y fallo de un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.  En ese caso, el a quo mantiene la competencia para conocer del asunto y encaminar el proceso  hacia  la  sentencia.  De  manera  tal,  que,  si  el actor no da curso progresivo a los autos y se cumplen los  requisitos  del  abandono,  este  puede  y  deber  ser declarado por el tribunal base.

    b)  Abandono,  pendiente  recurso  de  casación de fondo.

  Puede solicitarse el abandono de una causa, que se encuentra con recurso de casación pendiente de vista  y  o  fallo  ante  la  Excma.  Corte  Suprema,  por cuanto,  salvo  resolución  expresa,  el  recurso  de casación,  no  suspende  la  ejecución  de  la  causa.  Por  ello, el expediente puede volver al a quo, éste dictar el cúmplase. Si el actor no da curso progresivo a los autos y se cumplen los requisitos del abandono, este puede y deber ser concedido por el tribunal base. 
  c) Abandono, concedido recurso de apelación y  no  elevado  los  antecedentes.   

   Este  caso,  es  más complejo,  por  cuanto  existe  sentencia  de  primera instancia, que fue recurrida de apelación, el recurso fue concedido y el tribunal ordenó elevar los antecedentes.   Sin  embargo,  transcurridos  seis  meses  desde  aquella resolución, los antecedentes no se han elevado.  Si bien el artículo 198 del C.P.C. dispone que la remisión del proceso la efectuará el tribunal a quo al ad quem al día siguiente de  la última notificación, lo  que supone  una carga procesal del tribunal de base, también considera la  sanción  procesal  del  artículo  211  del  C.P.C.  que establece  que  si  concedida  la  apelación,  transcurren mas de tres meses sin que se haga gestión alguna para que  el  recurso  se  lleve  a  efecto,  y  por  ello necesariamente  ha  de  entenderse  que  se  eleven  los antecedentes,  se  puede  pedir  que  declare  firme  la resolución  apelada.    
  Es  decir,  considera  un  plazo  de prescripción  de  apelación,  que  es  más  corto  que  el abandono.  Pero si no se ejerce aquel derecho y pasan seis meses, nada impide que se solicite el abandono y este sea concedido.   

7.4.-  Imposibilidad de declarar abandono. 

   La regla general en materia procesal civil, es el principio  dispositivo,  esto  es,  que  las  partes  son  las titulares  y  encargadas  que  los  antecedentes  que  son  conocidos  por  el  tribunal,  avancen  hasta  el  estado  de dictarse sentencia.  

 a)  Suspensión del procedimiento.  

Si se ha ejercido el derecho del artículo 64 del C.P.C. el plazo de  suspensión  acordado  por  las  partes  no  puede  ser imputado al término de abandono. 

   b)  Orden de no innovar. 

Si un tribunal de la República, distinto de aquel que conoce del proceso de que  se  trate,  dicta  una  resolución  que  ordena  no innovar en la causa, el tempo de paralización no puede considerarse,  ni  alegarse  como  abandono  del procedimiento.  

  c)   Recurso  en  ambos  efectos. 

 Mientras  se conoce un recurso ante un tribunal jerárquico, que haya sido concedido tanto en el efecto suspensivo, como en el  devolutivo,  el  tiempo  de  inactividad  en  el  tribunal base, no puede invocarse como plazo de abandono del procedimiento. 

   d)  Causa  bajo  el  impulso  procesal  del tribunal.

  En  este  punto,  mucho  se  ha  discutido  y bastante se ha resuelto, en el sentido que en sede civil el tribunal también sería un actor relevante en dar curso progresivo  a  los  autos,  llegando  con  ello  a  limitarse bastante  el  derecho  del  demandado  a  solicitar  el abandono. 
   A propósito de  esta última  limitación,  para este abogado,  el  único  impedimento  procesal  real,  claro, manifiesto,  en  que  el  tribunal  está  realmente  empoderado  del  asunto  controvertido  y  solo  es  su resorte encaminarlo al fin del proceso, es después que se  dicta  la  resolución  que  cita  a  las  partes  a  oír sentencia.  A partir de aquel momento, sólo el tribunal puede  disponer  del  asunto.  Es  más,  el  artículo  433 C.P.C  señala  que  no  se  admitirán  nuevos  escritos  a partir de dicha resolución, lo que es un reflejo que las partes nada pueden hacer por acelerarla.     
Cualquier etapa previa que requiera la dictación de una sentencia interlocutoria, un auto, o un  decreto, si bien la causa está bajo el alero del tribunal, las partes siempre  pueden  solicitar  la  resolución  del  asunto intermedio  por  medio  de  la  presentación  del  escrito correspondiente,  que  es  la  única  vía  procesal  válida para interactuar con el tribunal.    
 Así, después de citadas las partes a oír sentencia, la única vía procesal de comunicación con el tribunal, es impedida, nada pueden las partes hacer para apurar aquella resolución.  Respecto de  toda y cualquier otra resolución que le anteceda, o que le suceda, sí pueden apurarla  y  diligenciarla.  El  impulso  procesal  está realmente  en  el  tribunal  a  partir  de  la  citación  a  oír sentencia, no antes; y, todo el tiempo que media entre dicha  resolución  y  la  sentencia  definitiva,  no  puede servir de base para alegar el abandono.  

  7.5.-  Juicios  en  los  que  no  se  puede  solicitar  el abandono. 
  
  El  artículo  157  del  C.P.C.  señala  que  no  es posible alegarse el abandono en los juicios de quiebra (liquidación),  ni  en  los  de  división  o  liquidación  de herencias, sociedades o comunidades.    

Existe  un  argumento  esencialmente  procesal para  que  no  proceda  el  abandono  en  tales procedimientos y es que no hay demandado.      
  En los juicios de liquidación, se realiza el activo de  un  deudor  fallido  o  en  liquidación  voluntaria  o forzosa,  con  el  fin  de  pagar  a  sus  acreedores.    No existe un demandado.     
   En  los  procedimientos  arbitrales  de  división  de herencia,  bienes,  sociedades  y  comunidades,  hay  un juez  partidor  y/o  liquidador  que  lleva  adelante  un cometido legal, que el ordenamiento jurídico no quiere comunidades  y  por  ello  los  comuneros,  carecen  del título  de  demandante  o  demandados  en  los procedimientos antes señalados, sino que solicitantes o solicitados y, ante todo, comuneros.

8.-  El abandono en el juicio ejecutivo.  

  El  artículo  153,  del  C.P.C,  regula  también  el abandono  del  procedimiento  en  el  juicio  ejecutivo,  si bien la redacción de la norma es en apariencia confusa, lo  que  ésta  refleja  son  los  plazos  que  operan  para  el abandono en este tipo de procedimientos.

8.1.-  Reglas  

 Las  reglas  de  procedencia  del  abandono  del procedimiento en el juicio ejecutivo, son las siguientes:  
a)  Si no se oponen excepciones, el plazo de abandono es de tres años contados desde última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio.  
 b)  Si  se  oponen  excepciones,  el  plazo  de abandono,  mientras  se  tramitan  las  excepciones,  es  el mismo del artículo 152, esto es de seis meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil para darle  curso  progresivo  a  la  resolución  de  las excepciones  y,  en  este  caso,  se  aplican  las  reglas generales,  esto  es  hasta  que  la  sentencia  quede ejecutoriada.

c)  Si  se  oponen  excepciones  y  éstas  han sido  falladas  y  la  sentencia  se  encuentra ejecutoriada, el plazo  es de  tres años  contados desde la última gestión útil del cuaderno de apremio.

8.2.-  Diferencia en punto de partida.  

  Debe tenerse presente que la diferencia del punto de  partida  del  cómputo  del  abandono  del procedimiento,  en  el  juicio  ejecutivo  y  en  los  demás juicios,  sin  distintos.  Los  supuestos  procesales  que  lo activan  no  son  los  mismos.       
El  evento procesal  que activa  el  plazo  del  abandono  en  el  juicio  ejecutivo  es “la  última  gestión  útil  recaída  en  el  cuaderno  de apremio”,  esto  es  aquella  destinada  a  obtener  la ejecución  que  se  pretende.  En  cambio,  en  los  demás juicios  el  evento  procesal  que  activa  el  plazo  del abandono es “la última resolución recaída en gestión útil."

Por  ello,  el  abandono  en  el  juicio  ejecutivo,  se contabiliza  desde  una  gestión  y  en  los  demás,  desde una  resolución.    En  aquello  suele  existir  confusión  a todo nivel.

9.-  Resolución del abandono.    

La  resolución  que  declara  el  abandono  del procedimiento,  produce  como  efecto  que  el  juicio  no puede  continuar  respecto  del  demandado  que  ha obtenido para sí la declaración de abandono.  En contra de  ella  procede  el  recurso  de  apelación  en  ambos efectos  y  en  contra  de  la  sentencia  del  tribunal  de alzada, procede el recurso de casación en la forma y el fondo para ante la Excma. Corte Suprema.    
La  resolución  que  rechaza  la  declaración  de abandono  del  procedimiento  y  ordena  proseguir  la tramitación  del  juicio,  se  ha  dicho  que  no  es susceptible de apelación. Sin embargo, este abogado y gran  parte  de  la  jurisprudencia,  estima  que  establece como  derecho  permanente  la  pérdida  de  alegar  el abandono  por  un  lapso  de  tiempo  que  la  parte  estima como  abandonado  el  procedimiento  y,  ello  puede  y debe  ser revisado  por  un  tribunal  superior, que  revise los  elementos  facticos  y,  confirme  o  revoque  lo  que viene  resuelto.    Desechada  que  sea  la  alegación  de abandono,  el  procedimiento  debe  seguir,  pero  nada impide  alegarlo  nuevamente  respecto  de  nuevos períodos que se hayan generado posteriormente.

sábado, 27 de julio de 2013

Opone Excepción de Prescripción

NN  Numerio Negidio




TRIBUNAL :
 ROL :
CARATULADO :
CUADERNO : PRINCIPAL


EN LO PRINCIPAL: Opone Excepción de Prescripción; EN EL PRIMER OTROSÍ: Medios de Prueba; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y Poder.

S. J. L.


Lidia, chilena, cédula de identidad N° ...., por sí y en representación de la demandada principal, ---, ambas domiciliadas para estos efectos en calle  ...., comuna y ciudad de Santiago, en juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulado --- cuaderno principal, a US., respetuosamente, digo:

Consta en autos que he sido demandada ejecutivamente por cobro de pagaré, juntamente con mi representada, por ITAÚ CORPBANCA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada de conformidad a la ley por su Gerente General don Manuel Olivares Rossetti, y convencionalmente, por doña Viviana Lorena Rocha Martínez, para que pague la cantidad total de $7.000.000, más los intereses respectivos, con costas.
 


Opongo la excepción de prescripción, tanto por mi representada como por mí, solicitando sea acogida, desde ya, en base a las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de Derecho que paso a exponer:

1. Que, la demanda está fundada en el pagaré N° 0206318840, por la cantidad de $7.000.000, suscrito con fecha 4 de junio de 2014. En su escrito de demanda (lo cual consta en el documento citado), señala expresamente que “a la llegada del vencimiento del pagaré referido, esto es, el día 12 de febrero del 2019, el demandado no efectuó el pago, ni lo ha efectuado a la fecha (la demanda fue ingresada a tramitación el 5 de septiembre de 2019).

2. Consta en autos que la demanda fue notificada a esta parte con fecha 7 de junio de 2022. Que entre la fecha cierta de vencimiento estampado en el pagaré -12 de febrero de 2019-, y la fecha de notificación de la demanda -7 de junio de 2022-, han transcurrido más de 3 años, quedando vencido el plazo para ejercer la acción cambiaria que emana del pagaré, como la acción ejecutiva ordinaria establecida en el Código Civil.

3. De acuerdo con lo establecido en la Ley N° 18.092, que dicta normas sobre Letras de Cambio y Pagarés y deroga disposiciones del Código de Comercio, los pagarés y las letras de cambio tienen un plazo de prescripción de un año, contado desde que el pagaré o la letra de cambio se ha hecho exigible, es decir, desde el
 
momento en que el acreedor puede presentar a cobro judicial la deuda.

En efecto, el artículo 49 de la ley 18.092, prescribe: La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago; lo cual no ha ocurrido.
Así las cosas, entre la fecha de vencimiento, señalada por el actor en su escrito de demanda -12 de febrero de 2019-, ha transcurrido ampliamente el plazo de un año, sin que fuera notificada a esta parte la demanda respectiva. Por lo tanto, ha operado la prescripción de acción cambiaria establecida en la Ley N° 18.092.

4. Por su parte, el artículo 2.515 del Código Civil, referido a la prescripción extintiva, establece que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias”. Agrega “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria, durará solamente otros dos”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2514 del Código Civil señala que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Esta obligación fue exigible a contar de la fecha puesta por el actor, 12 de febrero de 2019.
 
En tal caso, también ha operado la prescripción de la acción ejecutiva. Por haber transcurrido el plazo de 3 años, contados desde la fecha estampada en el pagaré y en el escrito de demanda, esto es, 12 de febrero de 2019, y la fecha de notificación de la demanda que, como he dicho, acaeció el 7 de junio de 2022, consecuentemente, el instrumento fundante ha perdido su fuerza ejecutiva.

5. Finalmente, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio. Armónico con lo anterior, el artículo 442 del mismo cuerpo legal establece que el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible. En la especie, el título fue suscrito con fecha 4 de junio de 2014; el actor, lo fechó para su cobro el 12 de febrero de 2019; y la demanda fue notificada con fecha 7 de junio de 2022.

En definitiva, el título se encuentra prescrito, y así debe ser declarado –de plano-, por Su Señoría; cumpliéndose los plazos y los requisitos que la ley exige para que así sea declarado con costas.

POR TANTO; de acuerdo con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley N° 18.092; artículo 2515 del Código Civil; y artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil,
 
RUEGO A US.: se sirva tener por formulada excepción de prescripción, declararla admisible; y, en definitiva, negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas.

PRIMER OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que me valdré de los siguientes medios de prueba: documentos, testigos, confesión, inspección personal del tribunal, informe de peritos, presunciones; y demás legales.


SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US. tener presente que en mi calidad de abogada habilitada para el ejercicio de la profesión asumiré personalmente el patrocinio y poder en esta causa. Mi domicilio, para estos efectos, es calle ___, comuna y ciudad de Santiago. Mi correo electrónico, en la eventualidad de ser requerido, es