La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



domingo, 7 de julio de 2013

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DE ABOGADOS II a

Abogado Joseph Corozzo.



SECCIÓN SEGUNDA
CONFLICTOS DE FUNCIONES E INTERESES

Título I: Conflictos de funciones

Artículo 65. Principio general. El abogado no podrá ejercer otras profesiones o actividades, directamente ni por intermedio o en asociación con terceros, que limiten su independencia, resulten incompatibles con el ejercicio de la abogacía, o le impidan el cumplimiento adecuado de las reglas de ética profesional.

Artículo 66. Función parlamentaria. El cargo parlamentario es incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado. En consecuencia, el abogado que ejerza el cargo de parlamentario no podrá asumir el patrocinio ni la representación de intereses ante los tribunales de justicia, aun en caso de recaer la causa en una materia de interés público. Tampoco podrá intervenir como asesor o representante de intereses de un cliente en materias no litigiosas, ni desempeñarse como árbitro.
El abogado parlamentario sólo podrá participar como socio o colaborador de un estudio de abogados en forma pasiva. En tal caso, deberá abstenerse de participar en la discusión o aprobación parlamentaria de toda materia que pueda tener un efecto directo en los intereses de un cliente del estudio de abogados al que pertenece.

Artículo 67. Abogado que ejerce o ha ejercido funciones jurisdiccionales o de mediador. El abogado que desempeñe funciones jurisdiccionales no puede intervenir en un asunto del cual conoció en su carácter oficial; tampoco podrá intervenir a favor de una de las partes el abogado que ha actuado previamente como mediador en el mismo asunto.
El abogado que haya intervenido profesionalmente en un asunto o que participe, trabaje o colabore en un estudio que intervino en ese asunto, no puede conocer del mismo en calidad de árbitro o mediador, a menos que cuente con el consentimiento expreso e informado de todas las partes.
El abogado que desempeñe funciones jurisdiccionales no puede patrocinar ni representar intereses en ningún asunto judicial que estuviere o pudiere eventualmente quedar sometido a la jurisdicción de dicho tribunal mientras ejerza tal función y hasta por dos años después de haber cesado en ella.
El abogado integrante no podrá intervenir como abogado, directamente ni por intermedio o en asociación con terceros, en ningún asunto o materia que deba ser analizado, informado o resuelto por el  tribunal que integre. Tampoco podrá juzgar aquellos asuntos que se relacionen, directa o indirectamente, con intereses de sus clientes o de clientes del estudio de abogados en el que participe.

Artículo 68. Relaciones con el juez. El abogado no puede intervenir como patrocinante o apoderado en ningún asunto que deba resolver como juez su cónyuge, conviviente, hijo o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive.
Tampoco podrá intervenir como patrocinante o apoderado si tiene una relación de íntima amistad con el juez, o si presta o ha prestado a éste o a cualquiera de sus familiares antes mencionados servicios profesionales durante el año inmediatamente precedente.

Artículo 69. Abogado que se desempeña en un organismo público. El abogado que, desempeñándose en un organismo público, no esté impedido de ejercer libremente la profesión, no podrá en esta última calidad intervenir en ningún asunto que se refiera a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por él o por el organismo público al cual pertenezca.

Artículo 70. Abogado que se retira de un organismo público. El abogado que se retire de un organismo público no podrá intervenir en asunto alguno del cual conoció en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco podrá patrocinar ni representar en juicio intereses coincidentes o contrapuestos con el mismo organismo público, por el lapso de un año con posterioridad a su retiro.
Para este efecto, se entenderá como ‘organismo público’ el respectivo órgano o servicio de la Administración del Estado o de la Fiscalía Regional del Ministerio Público en cuyo ámbito de
competencia el abogado haya ejercido sus funciones y los que dependan directamente de aquel.

Artículo 71. Abogado que se incorpora a un organismo público. El abogado que se incorpore a un organismo público no podrá intervenir en ningún asunto en el cual haya asesorado o representado intereses de clientes.

Título II: Conflictos de intereses.

Artículo 72. Regla general. El abogado no puede intervenir en un asunto en que su independencia o su juicio profesional pudieran verse menoscabados, por su propio interés o por motivos de amistad, parentesco, ideológicos, culturales u otros análogos. En general, no 
deberá actuar en un asunto sino cuando tenga libertad moral para dirigirlo.

Artículo 73. Criterios para definir el conflicto de intereses. Existe un conflicto de intereses toda vez que la intervención profesional en un asunto resulta directamente adversa a la de otro cliente; o cuando existe un riesgo sustancial de que el cumplimiento de los deberes de lealtad o independencia del abogado se vean afectados por su interés personal, o por sus deberes hacia otro cliente actual o anterior, o hacia terceros.
Si concurren las circunstancias previstas en el inciso anterior, puede darse por establecido un conflicto de interés aunque las disposiciones de los artículos siguientes no contengan una regla específica que resuelva el caso.

Título III: Conflictos con el interés o convicciones personales del abogado.

Artículo 74. Adquisición de interés pecuniario en el litigio. El abogado no puede adquirir interés pecuniario de ninguna clase, sea éste coincidente o adverso con el de su cliente, en el asunto en que actúa o haya actuado como patrocinante o apoderado, salvo lo acordado en materia de honorarios.

Artículo 75. Adquisición de bienes en el litigio. El abogado no puede adquirir directa o indirectamente bienes en los remates judiciales, licitaciones, subastas, ni aprovechar oportunidades de negocio, que sobrevengan como consecuencia de los litigios en que haya intervenido como patrocinante o apoderado.
La adquisición de los derechos litigiosos del cliente está especialmente prohibida.

Artículo 76. Asistencia económica al cliente. El abogado no puede proporcionar ayuda financiera al cliente en relación con un litigio en el cual actúa como patrocinante o apoderado, ni convenir con él en asumir los gastos del asunto, a menos que se trate de un cliente al cual
se presten servicios pro bono o se acuerde el reembolso posterior de los gastos, sea en forma directa o con cargo al pacto de cuota litis en conformidad a lo dispuesto en este Código.

Artículo 77. Adquisición de interés pecuniario adverso en materia no litigiosa. El abogado no puede realizar negocio alguno que suponga  un interés pecuniario adverso al de su cliente en un asunto en el cual presta a éste servicios de asesoría o consultoría.
Tampoco podrá participar el abogado en la redacción de actos o convenciones que reconozcan al abogado derechos patrimoniales o personales de cualquier tipo, salvo los relativos al convenio de prestación de servicios profesionales y al pacto de honorarios profesionales.

Artículo 78. Adquisición de interés pecuniario coincidente en materia no litigiosa. Está prohibido al abogado intervenir en negocios en que participe como contraparte su cliente, salvo que éste consienta en forma expresa e informada, sus términos correspondan a condiciones normales de mercado y el cliente cuente al efecto con asesoría letrada independiente.

Artículo 79. Extensión de las reglas sobre interés pecuniario. Las reglas que inhabilitan a un abogado para intervenir en un asunto en razón de intereses pecuniarios coincidentes o adversos con los del cliente también se aplican al abogado cuando los intereses en conflicto con los del cliente son los de su cónyuge, conviviente, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive.

Artículo 80. Conflicto por convicción personal. El abogado debe abstenerse de intervenir en un asunto en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones personales, tales como las políticas o religiosas.

Artículo 81. Conflicto en razón de posiciones u opiniones sostenidas por el abogado. El abogado debe abstenerse de intervenir en un asunto en el que haya de sostener tesis contrarias a las sostenidas públicamente en otros asuntos, si existe un riesgo significativo de que ello pudiere perjudicar los intereses del cliente o limitar la efectividad de su asesoría, patrocinio o representación.
No infringe esta regla el abogado que interviene en el nuevo asunto si admite y justifica su cambio de posición.

Artículo 82. Conflicto sobre métodos. El abogado debe abstenerse de intervenir en un asunto cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de plantearlo o desarrollarlo.
Si surgiere una discrepancia fundamental durante la prestación de los servicios profesionales y no fuere posible subsanarla, el abogado deberá cesar inmediatamente en la representación informando al cliente por escrito de las razones que justifican su decisión.

Título IV: Conflictos con el interés de otro cliente.

Artículo 83. Conflicto con el interés de otro cliente actual. El abogado no puede intervenir en un asunto en que deba representar intereses incompatibles con los de otro cliente actual del mismo abogado o del estudio profesional.

Artículo 84. Representación conjunta de intereses comunes o diversos.
El abogado solo podrá intervenir en favor de dos o más clientes en forma conjunta si antes de aceptar el asunto les expone por escrito los riesgos y desventajas que pueden surgir durante el desempeño del encargo profesional, y luego todos los clientes consienten por escrito en la contratación de ese abogado.
El abogado que representa a dos o más clientes en un mismo asunto o en asuntos diversos no puede participar en la negociación en que unos y otros sean contrapartes sin la autorización previa y escrita de todos los clientes, previa información razonablemente detallada y completa acerca de todos los intereses comprendidos en la negociación.
Está prohibida cualquier negociación que suponga renunciar a los derechos de un cliente en favor de otro sin consentimiento expreso e informado del afectado.

Artículo 85. Conflicto con el interés de un cliente anterior. El abogado no puede intervenir en un asunto en favor de los intereses de un cliente, si estos son directamente adversos a los intereses de otro cliente anterior del mismo abogado o del estudio profesional y existe además el riesgo de que la confidencialidad de las informaciones obtenidas del anterior cliente pueda ser infringida o tales informaciones pudieren permitir al nuevo cliente la obtención de una ventaja indebida.

Artículo 86. Conflicto de intereses sobreviniente. Si durante la prestación de los servicios profesionales surge un conflicto con los intereses de otro cliente, el abogado deberá comunicarlo a los clientes y cesar inmediatamente en la prestación de esos servicios a todos
ellos, a menos que todos consientan en que continúe prestando tales servicios respecto a uno o más de ellos.         
No obstante, el abogado podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, cuidando especialmente en tal caso su imparcialidad.

Título V: Disposiciones comunes a los conflictos de funciones y de interés.

Artículo 87. Efectos de los conflictos de funciones y de interés. El abogado a quien afecte alguna de las reglas sobre conflictos defunciones o de intereses debe abstenerse de intervenir en el asunto.
Si el conflicto sobreviene una vez iniciada la actuación profesional, el abogado deberá cesar inmediatamente sus servicios.
Con todo, no se considerará que el abogado infringe estas reglas en la medida que actúe para evitar el riesgo de indefensión, y mientras no sea sustituido por otro abogado.

Artículo 88. Inhabilidad del estudio profesional. Cuando varios abogados integran un mismo estudio profesional, cualquiera sea la forma asociativa utilizada, las reglas que inhabilitan a uno de ellos para actuar en un asunto por razones de conflicto de funciones o de
intereses también inhabilitarán a los restantes.
La regla anterior no se aplicará si la inhabilidad de un abogado se debe a conflictos con los intereses de familiares de ese abogado o a conflictos con convicciones personales, o de posición, opinión o métodos.
Tampoco se extenderán a los demás abogados del estudio las incompatibilidades temporales que afectan a los abogados que se retiran de una entidad pública o cesan en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, en la medida en que el abogado afectado por la incompatibilidad no participe, entregue o reciba información, ni perciba ingresos económicos que provengan directamente del asunto al cual se aplica la inhabilidad temporal.

Artículo 89. Inhabilidad del familiar abogado. Cuando un abogado se encuentra vinculado a otro abogado como cónyuge, conviviente, hijo o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, estará inhabilitado para representar en una negociación o litigio a un cliente cuya contraparte sea representada por el abogado con quien tenga dicha relación.
Sin embargo, esta inhabilidad no se extenderá a los demás abogados de la firma con los que cada uno de ellos se encontrare asociado.

Artículo 90. Dispensa del conflicto de intereses. No obstante la existencia de un conflicto de intereses, el abogado puede intervenir en el asunto si resulta posible hacerlo sin infringir los deberes de lealtad y confidencialidad hacia los clientes involucrados y todos ellos otorgan
su consentimiento expreso e informado. 
El consentimiento expreso e informado supone un acto escrito mediante el cual el abogado expone los riesgos y desventajas de la representación en situación de conflictos de intereses, debidamente suscrito por los clientes cuyos intereses se encuentren amenazados por el de conflicto de intereses, y en el cual el cliente manifieste que dispensa el conflicto en conocimiento de la inhabilidad que afecta al abogado y de las reglas sobre conflicto de intereses aplicables, las que deberán transcribirse íntegramente en el mismo documento.
El consentimiento para actuar pese a la existencia de un conflicto de intereses no supone autorización para infringir el deber de lealtad hacia el cliente o violar el deber de confidencialidad.
 Si durante el desarrollo de los servicios profesionales así autorizados, se hiciere evidente que el deber de lealtad hacia un cliente exigiría infringir el deber de lealtad hacia el otro cliente o revelar información sujeta al deber de confidencialidad, el abogado deberá cesar inmediatamente en la prestación de servicios de todos ellos.

Artículo 91. Conflictos no dispensables. Sólo los conflictos de intereses son dispensables de acuerdo con las reglas del artículo anterior. No es admisible dispensar conflictos de funciones, a menos que se señale expresamente lo contrario.
Ni aun con el consentimiento informado de todos los clientes podrá el abogado asumir la defensa o representación de partes adversas en un mismo juicio.

Artículo 92. Declaración de la inhabilidad. El Colegio de Abogados de Chile contará con un procedimiento expedito para pronunciarse sobre la habilidad de un abogado para actuar en un asunto en que cualquier interesado afirme la existencia de un conflicto de intereses.
El procedimiento consultivo no excluirá la iniciación de un proceso sancionatorio dirigido a aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan al abogado que haya intervenido en el asunto a sabiendas de la existencia del conflicto de intereses o de funciones.
Si el proceso iniciado fuere sancionatorio, la inhabilidad del abogado podrá ser declarada como medida cautelar.

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