JUZGADO : 12º CIVIL DE SANTIAGO CARATULADO : ROL :C-20704-2019 CUADERNO : PRINCIPAL EN LO PRINCIPAL: OPONE EXCEPCIONES; PRIMER OTROSÍ: MEDIOS DE PRUEBA; SEGUNDO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER; S. J. L. EN LO CIVIL 12 DE SANTIAGO AA Aulio Agerio Abogada, demandada en autos ejecutivos ya individualizado en la presuma de esta presentación, A SS., con respeto digo: Consta en autos que he sido demandada por el BANCO DE CHILE, representado por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, para que pague la cantidad de $ 3.057.648 pesos, más intereses y costas. Opongo la excepción, establecida en el N º 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, o sea, “La concesión de esperas o la prórroga de plazo;” Fundó esta defensa en los siguientes antecedentes paso a exponer: 1.-El número 11 del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, es una oración disyuntiva, en que se plantean dos o más opciones respecto de algo, esta clase de oración utilizan nexos disyuntivos, que, en este caso, es “o”. Las opciones de este número son “La concesión de esperas” o la “la prórroga del plazo.” El Diccionario jurídico, de Rodrigo Quijada S. define “Espera: (Der. Civi., Der. Com., Der. Proce.)” Prorroga que se concede al deudor, por la ley o por los acreedores, para que cumpla una o más obligaciones después de su vencimiento.” Plazo (Der. En gen., Der. Proc.) “4º definición. -Modalidad en el cumplimiento de una obligación consistente en un acontecimiento futuro de realización cierta del que depende la producción de los efectos o la extinción de un acto o negocio jurídico.” En conclusión, nuestra excepción refiere a la concesión de espera, en el entendido que la demandada decidió esperarme sin modificar el plazo del crédito total, es decir, el plazo primitivo de la obligación total no fue alterado. 2.-La jurisprudencia de los tribunales de justicia, señalan: “…TERCERO: Que, en relación con los antecedentes precedentemente reseñados, es preciso previamente precisar el sentido y la procedencia de la excepción de esperas o prórrogas del plazo, contemplada en el artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil. En relación al primer asunto que debe ser examinado y como refieren unánimemente los profesores Raúl Espinoza y Darío Benavente, resulta clarificador tener en cuenta que la razón de la citada excepción radica, en que de ser efectivos los hechos que la harían procedente, la obligación se encontraría en tal evento sometida a plazo y por lo mismo no sería actualmente exigible, presupuesto de procedencia de la ejecución, de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil "si la obligación está sujeta a plazo, ella no es actualmente exigible y no procede su cumplimiento forzado. La acción rechazada por la causal en estudio podría renovarse como ejecutiva, ya que se trataría de un caso de falta de oportunidad en la ejecución". (Raúl Espinoza Fuentes, "Manual De Procedimiento Civil", El Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica de Chile, año 1994, página 108); (Darío Benavente, "Derecho Procesal", Juicio Ejecutivo, Editorial Universitaria S.A., año 1968, página 75).” Corte Suprema de Justicia, Santiago, 9 de julio de 2007, Rol Nº 1.177-06.- 3.-Con relación a los hechos de autos, he mantenido y mantengo—hasta el día de la interposición de esta excepción—negociaciones con la ejecutante; razón por la cual ha quedado sorprendido con la interposición de este libelo. Son innumerables las llamadas telefónicas, reuniones y los correos remitidos entre las partes, que dan cuenta de las “bases” para configurar una oferta y aceptación, tendiente a conceder plazos o prórrogas, permitiendo cumplir con esta obligación antes que termine el presente año; Así las cosas, esta parte no está mora de cumplir, porque el actor ha concedido -tácitamente-esperas o prórrogas del plazo primitivo, Recalco que no trata de simples conversaciones preliminares, sino que estamos frente a verdaderas negociaciones en tal sentido, las cuales reúnen las condiciones de seriedad e integridad exigidas por el legislador, ya que de su tenor literal aparece que el acreedor propone específicamente las épocas o plazos en que serían pagadas las obligaciones, las cuales fueron prorrogadas, que fueron aceptadas por las partes; como conclusión se cumple con la causal del Numero 11º, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, POR TANTO, de conformidad a los antecedentes ya señalados, con las disposiciones referidas y lo dispuesto en los artículos 459, 464 Nº 11º, 465 y demás normas complementarias del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A SS., se sirva tener por formulada la excepción a la ejecución, ya individualizada, la concesión de esperas, declararla admisible; y, en definitiva, negar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. PRIMER OTROSÍ: RUEGO A SS., tener presente que me valdré de todos los medios de prueba, establecido por la ley. SEGUNDO OTROSÍ: RUEGO A SS., tener presente que en este acto vengo en otorgar patrocinio y poder, al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión a Don FRANCO GONZÁLEZ FORTUNATTI, RUT: 12.247.186-1, con domicilio en ---, de la comuna y ciudad de Santiago. |
JUZGADO : 4 º CIVIL DE SANTIAGO. CARATULADO : BANCO DE
CHILE/LINARES Y CIA SpA. PROCEDIMIENTO : EJECUTIVO DE DAR. MATERIA : COBRO
DE PAGARÉ. ROL :C-4330-2025 CUADERNO : PRINCIPAL.
EN LO PRINCIPAL: OPONE
EXCEPCIONES; PRIMER OTROSÍ: MEDIOS DE PRUEBA; SEGUNDO OTROSÍ: PATROCINIO Y
PODER; S. J. L. EN LO CIVIL 4° DE SANTIAGO. VITALIA
REGINA LINARES OYARZUN, Gestor de comercio, representante de LINARES Y COMPAÑÍA LIMITADA, demandada
en autos ejecutivos ya individualizado en la presuma de esta presentación, A
SS., con respeto digo:
Consta
en autos que he sido demandada por el BANCO DE CHILE, representado por su
gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, para que pague la
cantidad de $ 30.000.000 pesos, más intereses y costas. El titulo ejecutivo es pagare.
Opongo
la excepción, establecida en el N º 11 del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil, o sea, “La concesión de esperas o la prórroga de
plazo;”
Fundó
esta defensa en los siguientes antecedentes paso a exponer:
1.-El número 11 del artículo 465 del Código de
Procedimiento Civil, es una oración disyuntiva, en que se plantean dos o más
opciones respecto de algo, esta clase de oración utilizan nexos disyuntivos,
que, en este caso, es “o”. Las opciones de este número son “La concesión
de esperas” o la “la prórroga del plazo.” El Diccionario jurídico,
de Rodrigo Quijada S. define “Espera: (Der. Civi., Der. Com., Der. Proce.)”
Prorroga que se concede al deudor, por la ley o por los acreedores, para que
cumpla una o más obligaciones después de su vencimiento.” Plazo (Der. En gen., Der.
Proc.) “4º definición. -Modalidad en el cumplimiento de una obligación
consistente en un acontecimiento futuro de realización cierta del que depende
la producción de los efectos o la extinción de un acto o negocio jurídico.” En conclusión, nuestra
excepción refiere a la concesión de espera, en el entendido que la demandada
decidió esperarme sin modificar el plazo del crédito total, es decir, el plazo
primitivo de la obligación total no fue alterado.
2.-La
jurisprudencia de los tribunales de justicia, señalan: “…TERCERO: Que, en
relación con los antecedentes precedentemente reseñados, es preciso previamente
precisar el sentido y la procedencia de la excepción de esperas o prórrogas del
plazo, contemplada en el artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil. En relación al primer
asunto que debe ser examinado y como refieren unánimemente los profesores Raúl
Espinoza y Darío Benavente, resulta clarificador tener en cuenta que la razón
de la citada excepción radica, en que de ser efectivos los hechos que la harían
procedente, la obligación se encontraría en tal evento sometida a plazo y por
lo mismo no sería actualmente exigible, presupuesto de procedencia de la
ejecución, de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil
"si la obligación está sujeta a plazo, ella no es actualmente exigible y
no procede su cumplimiento forzado. La acción rechazada por la causal en
estudio podría renovarse como ejecutiva, ya que se trataría de un caso de falta
de oportunidad en la ejecución". (Raúl Espinoza Fuentes, "Manual De
Procedimiento Civil", El Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica de Chile,
año 1994, página 108); (Darío Benavente, "Derecho Procesal", Juicio
Ejecutivo, Editorial Universitaria S.A., año 1968, página 75).” Corte Suprema de
Justicia, Santiago, 9 de julio de 2007, Rol Nº 1.177-06.-
3.-Con
relación a los hechos de autos, he mantenido y mantengo—hasta el día de la
interposición de esta excepción—negociaciones con la ejecutante; razón por la
cual ha quedado sorprendido con la interposición de este libelo. Son innumerables las
llamadas telefónicas, reuniones y los correos remitidos entre las partes, que
dan cuenta de las “bases” para configurar una oferta y aceptación, tendiente a
conceder plazos o prórrogas, permitiendo cumplir con esta obligación antes que
termine el presente año; Así las cosas, esta parte
no está mora de cumplir, porque el actor ha concedido -tácitamente-esperas o
prórrogas del plazo primitivo, Recalco que no trata de
simples conversaciones preliminares, sino que estamos frente a verdaderas
negociaciones en tal sentido, las cuales reúnen las condiciones de seriedad e
integridad exigidas por el legislador, ya que de su tenor literal aparece que el
acreedor propone específicamente las épocas o plazos en que serían pagadas las
obligaciones, las cuales fueron prorrogadas, que fueron aceptadas por las
partes; como conclusión se cumple con la causal del Número 11º, del artículo
464 del Código de Procedimiento Civil,
POR
TANTO, de
conformidad a los antecedentes ya señalados, con las disposiciones referidas y
lo dispuesto en los artículos 459, 464 N º 11º, 465 y demás normas
complementarias del Código de Procedimiento Civil,
RUEGO
A SS., se sirva
tener por formulada la excepción a la ejecución, ya individualizada, la
concesión de esperas, declararla admisible; y, en definitiva, negar a la
ejecución de autos, en todas sus partes, con costas.
PRIMER
OTROSÍ: RUEGO A SS.,
tener presente que me valdré de todos los medios de prueba, establecido por la
ley.
SEGUNDO
OTROSÍ: RUEGO A SS.,
tener presente que en este acto vengo en otorgar patrocinio y poder, a la
abogada habilitada para el ejercicio de la profesión a doña Elizabeth Del
Carmen López Urra, RUT: 7 517 981-2, con domicilio en Hermanos Amunategui N
° 86, Oficina 807, de la comuna y ciudad de Santiago. De conformidad
al Artículos 309° del Código de Procedimiento Civil, sus correos electrónicos
son: elizabethlopezurra@yahoo.com; y elizabethlopezurra@gmail.com |
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