La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



jueves, 15 de julio de 2010

Jean Jacques Régis de Cambacérès VII Jurista.- a



Mi emblema



 Cambacérès 

Atrás de los artículos de Cambacéres.

Código Civil


"Mi verdadera gloria es no haber ganado cuarenta batallas; Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias; lo que nada borrará, lo que vivirá eternamente, mi derecho civil ..." 

( Napoleón Bonaparte , memorial de Santa Elena )

Tomando como punto de partida los diversos intentos de codificación intentados bajo el Antiguo Régimen, la Asamblea Nacional francesa emite el 5 de abril , 1790 que se hará un Código de las leyes civiles para todo el reino. La Convención, naturalmente, instruye al Comité de Legislación para que le presente un proyecto de derecho civil. Cambaceres, su presidente, es aprovechado con una tarea que debía durar diez años.


Abogado de formación y hombre de las luces, Cambaceres parece, según Vialles, haber tomado como punto de partida tres principios en la redacción de la primera ley civil:

- acercarse al derecho natural tanto como sea posible, porque las leyes naturales son más altas que todas las demás.
- mantener una unidad completa en la legislación, porque la verdad es única e indivisible.
- para traer la simplicidad más extrema en las regulaciones legales, porque pocas leyes son suficientes para los hombres honestos.

Primer proyecto


Este proyecto compuesto por 695 artículos divididos en dos partes: las personas y los bienes, incluyó muchas disposiciones innovadoras sobre asuntos sociales.

El derecho de las personas regula los nacimientos, la mayoría fija a los 21 años, el matrimonio, el divorcio y la muerte. Las ideas de las Luces se ilustran en particular en la definición de la relación entre los padres y los hijos:

 “El monitoreo y la protección aquí son derechos de los padres; para nutrir, criar, establecer a sus hijos, aquí están sus deberes. Los niños estarán equipados aprendiendo, desde su tierna infancia, un oficio de agricultura o arte mecánico. (...) Los niños de la patria mostrarán sus cosechas, sus culturas, su trabajo y dirán emulosamente asombrados: aquí están nuestros tesoros ". 
( Cambaceres ).


El texto elimina, por las mismas razones, el concepto de ilegitimidad y reforma los principios de la adopción: 

La adopción es el injerto de rama extranjera en un tronco antiguo; revive su savia; embellece su tallo de niños nuevos; y, con esta feliz inserción, corona el árbol de una nueva cosecha de flores y frutos. Admirable institución que tuvo la gloria de renovar y que se une tan naturalmente a la Constitución de la República, ya que trae sin crisis la división de grandes fortunas ”. 
( Cambaceres ).
 

El proyecto instituye el divorcio, que puede ser requerido por uno de los esposos cerca de la junta de tutores, el matrimonio se disuelve 15 días después de la solicitud, así como el pago de una pensión alimenticia al ex esposo que asume la guardia del niños. El derecho de las personas termina por tratar la supervisión, los interdictos y los ausentes.
En la segunda parte, Cambaceres trata los medios para adquirir y preservar la propiedad, luego las reglas de provisión de los bienes. En particular, se reforman las reglas de sucesión, las convenciones y las hipotecas. En cuanto a la sucesión, el proyecto mantiene solo dos formas testamentarias: la donación entre vivos y la donación hereditaria. Todos los niños comparten la herencia familiar por igual, a excepción de una parte insignificante cuyo jefe de familia puede diseñar a su manera.
El 9 de agosto de 1979, presenta, en nombre del comité de legislación, su primer proyecto de derecho civil. Pero la Convención emite el aplazamiento a los ocho días y la discusión comienza solo el 22 de agosto. En el discurso preliminar, Cambaceres dice:

 “Ciudadanos, finalmente llegó este momento tan deseado que debe fijar para siempre el imperio de la libertad y los destinos de Francia. La Constitución requerida en todas partes con el transporte, fue recibida de todos los buenos ciudadanos con el sentimiento de admiración y el reconocimiento. (...) Tu trabajo aún no está terminado. Por haber pasado mucho tiempo en ruinas, es necesario elevar el gran edificio de la legislación civil; simple en su estructura, pero majestuoso edificio en sus proporciones; grande por su simplicidad y aún más sólida que, al no estar construida sobre la arena de los sistemas, se elevará sobre el terreno firme de las leyes naturales y sobre el terreno virgen de la República ". 
( Cambaceres ).

La Convención comienza la lectura y la discusión de los diversos artículos. La discusión tropieza con la igualdad de los esposos, y bajo el impulso de Merlín de Douai, los convencionales rechazan el artículo que instituye la gestión conjunta de los bienes del hogar. Luego se votan algunos artículos, en particular sobre el divorcio, pero los Montagnards llevados por Levasseur y Fabre d'Eglantine encuentran demasiado el proyecto inspirado en el espíritu de los hombres de derecho y votan un decreto que establece una comisión de 6 filósofos acusados para reformar el proyecto. Aquí termina el examen del primer proyecto de derecho civil.

Segundo proyecto

Después de Thermidor, Cambaceres presenta un nuevo proyecto de derecho civil. De acuerdo con los deseos de la Convención, este Código es muy breve (287 artículos) . Cambaceres dividió la legislación civil en 3 partes de acuerdo con una articulación ternaria que aún prevalece hoy (personas, bienes y obligaciones). Este principio de división se explica en su discurso preliminar:

 “Tres cosas son necesarias y suficientes con el hombre vivo en compañía: ser un maestro de su persona; tener bienes para satisfacer sus necesidades; para poder diseñar, para su mayor interés, su persona y sus bienes. De este modo, todas las leyes civiles se reducen a los derechos de libertad, propiedad y contrato".  
Cambaceres ).

El proyecto contiene algunas innovaciones en comparación con el precedente. La igualdad de los esposos se ve reforzada por la supresión de la autoridad paterna y su reemplazo por una autoridad conjunta sobre los hijos. La adopción se ve favorecida al extender el derecho a adoptar con cualquier ciudadano: hombre o mujer, persona soltera o casada  (con el consentimiento del cónyuge), pero se enmarca, porque debe haber "la distancia de la pubertad entre la adopción y la adopción. niño ".

El 9 de septiembre de 1979, Cambaceres sube a la plataforma para defender su proyecto, Vialles señala que el tono cambió:
 "la ciencia jurídica reemplazó la oferta filosófica allí" . 
La Convención vota rápidamente los primeros 9 artículos. La discusión toma nuevamente tres días después, pisotea y solo se vota el décimo artículo. La unidad se devuelve para su revisión ante la Comisión de los Once a la que Cambaceres y Merlín de Douai son asistentes, lo que hace que se cierre la discusión del segundo proyecto de Código Civil.

Tercer proyecto

Extremadamente del experimento del rechazo de su segundo proyecto considerado como contenido, Cambaceres presenta una ley más detallada (1104 artículos) siempre dividida en 3 partes (personas, bienes y obligaciones). Defiende la redacción en el presente: 

“Las leyes de Moïse están con el futuro; el de las Doce Tablas cumple con el requisito. El idioma francés no podría comprender este modo. " 
( Cambaceres )

El 26 de agosto de 1779, Cambaceres vuelve a subir a la plataforma para defender su ley de código civil: "Hoy que todo ha cambiado en el orden político, es esencial sustituir las viejas leyes por un código de leyes simples"
( Cambaceres ) .

 Es atacado por los conservadores de consejo de 500, que considera que ciertas disposiciones son inmorales (divorcio, derechos otorgados a los niños nacidos, excepto por el matrimonio y el principio de igualdad de los herederos). El 22 de enero de 1779, logra adoptar el plan de la ley civil, se adoptan varios artículos en la banda de rodamiento, en particular sobre la filiación. Pero el 26 de febrero, ciertos diputados reconsideran el plan adoptado anteriormente y Cambaceres entiende que el examen del proyecto no avanzará más (el 23 de mayo de 1798, el Consejo de los 500 todavía discute las indicaciones preparatorias sobre la orden a seguir para examinar El proyecto de Código Civil).

Proyecto final


Después de la segunda campaña italiana, Bonaparte convoca a Cambaceres y le dice: 

"Hiciste varios códigos, no crees que sería útil recordarlos y presentar en la Asamblea legislativa un proyecto que estaba a la altura de este siglo y digno del gobierno? ” .

 El segundo cónsul le entrega sus tres proyectos. Entusiasta, Bonaparte propone confiar la refundición a una comisión y le pregunta a Cambaceres:

 "Indíqueme a los hombres que están en condiciones de hacer este trabajo y escriba un decreto en esta dirección" .

 El 12 de agosto de 1800, un decreto consular establece una comisión encargada de preparar un proyecto de código civil, compuesta por cuatro miembros:

-  Felix-Julien-Jean Bigot de Preameneu (1747-1825): Abogado en los Parlamentos de Rennes y luego de París, es nombrado consejero de Estado en 1801. Presidente de la sección de legislación en el Consejo de Estado, sucede a Portalis como ministro de religión.

- Jacques de Maleville  (1741-1824): elegido con el Consejo de Ancianos se nombra en 1801 con el Tribunal de Casación, del cual preside la sección civil. Maleville es nombrado senador en 1806, luego conde del Imperio en 1808.
- Jean-Etienne-Marie Portalis  (1745-1807): Abogado del Parlamento de Aix, Portalis es elegido con el Consejo de Antiguos. Condenado al exilio, regresa después del 18 Brumario. Comisionado del gobierno ante el Consejo de las capturas, luego para asesorar al Estado en 1800, se convierte en ministro de religión en 1804.
- François-Denis Tronchet  (1726-1806): abogado y jurisconsulto, Tronchet es elegido en los Estados Generales. Defensor de Luis XVI, luego elegido con el Consejo de Antiguos, se convierte en presidente del Tribunal de Casación en 1800. Nombrado senador en 1801, descansa en el Panteón.

Tramitación parlamentaria.

El 21 de enero de 1801, la comisión presenta su informe para su opinión al tribunal de casación y los tribunales de apelación. La discusión del derecho civil comienza en la asamblea plenaria del Consejo de Estado el 17 de julio de 1801. Los textos se envían al Tribunado progresivamente progresos de la obra. El 12 de diciembre de 1801, el Tribunato rechaza el título preliminar: publicación de las leyes por 142 votos contra 139, este rechazo se confirma mediante un voto de la Asamblea Legislativa. El 2 de enero de 1801, el gobierno retira el proyecto de ley y permite que los tribunales de justicia hagan observaciones antes de la votación de los textos.
El 9 de septiembre de 1802, se reanuda la discusión con el Consejo de Estado, las reuniones están presididas por el Primer Cónsul o el Segundo Cónsul en su ausencia. Cambaceres prepara todo el trabajo comunicando los documentos relacionados con la agenda, así como los extractos de sus tres códigos, lo que le merece algunas críticas en nombre de los asesores de Estado que consideran que estos proyectos anteriores están demasiado impregnados de las ideas de las Luces. o la revolución. Realiza prácticamente todos los debates, Bonaparte conocido como él:

 “Cambaceres hace al abogado general; habla a veces a favor, a veces en contra” . 

En las 109 reuniones del Consejo de Estado necesarias para la discusión del Código Civil, 52 están presididas por Cambaceres. La influencia del Primer Cónsul da como resultado un diseño muy mediterráneo de la familia sometida a la autoridad del padre de familia, mientras que la influencia de Cambaceres permite la introducción del divorcio por consentimiento y un reconocimiento de la adopción de conformidad con los proyectos anteriores. 
El 8 de marzo de 1980, se llevan a cabo las clasificaciones de las 36 leyes y la numeración de los artículos estándar individuales. Bigot de Preameneu propone una revisión completa del trabajo, Cambaceres se opone a ella:

La corrección de las fallas y errores tipográficos es correcta; pero una revisión general tendría serias desventajas. A partir de ahí, se rehacería todo el Código Civil, e independientemente de la demora que implicaría este trabajo, tendría otro efecto para sustituir sólo las disposiciones adoptadas después de un examen exhaustivo, de las cuales tal vez todo el mérito, ser nuevo, y quien no tendría más que las disposiciones reformadas no recibiría la sanción del tiempo y el experimento ". ( Cambaceres ). 


El 10 de marzo, sugiere fusionar las diversas leyes en una sola llamada "Código civil francés" . La ley que contiene 2281 artículos divididos en 4 partes: la aplicación de las leyes, los bienes, las personas y la propiedad, se promulgó el 21 de marzo de 1804.

Maleville propone derogar todas las viejas leyes y prohibir ante los tribunales citarlas "como una razón escrita" . La primera propuesta recibe la aprobación del Segundo Cónsul que la considera inútil, pero se opone a la segunda: 

“Es imposible que el Código Civil contenga la solución de todas las preguntas que puedan surgir. En consecuencia, uno no debería privar a los tribunales de la ventaja de tomar sus decisiones en otras autoridades. ” 
( Cambaceres ). 
Así se completa una tarea iniciada aquí son casi trece años.


Ejemplar de primera edición del código civil francés 

El Código Napoleónico es uno de los más conocidos códigos civiles del mundo, y uno de los textos legales más influyentes de la historia. Denominación oficial que en 1807 se dio hasta entonces llamado Código Civil de los franceses, aprobado por la Ley del 21 de marzo de 1804 y todavía en vigor, aunque con numerosas e importantes reformas.
La estructura del Código Civil francés de 1804 está influida por el derecho Justiniano del siglo VI d.C. Este código dividía la ley en tres apartados principales: personas, objetos y acciones. De forma similar, el Código Napoleónico dividió la legislación en cuatro secciones principales:

1.-Personas
2.-Propiedad
3.-Adquisición de la propiedad
4.-Procedimiento civil (movido a un código separado en 1806).
En total, para contar toda su legislación, se redactaron 2281 artículos.

CÓDIGO CIVIL DE FRANCESES O CÓDIGO NAPOLEÓNICO.


 I. Introducción


Ha no dudarlo uno de los más trascendentes acontecimientos de la evolución del derecho en general corresponde al Código Civil Napoleónico de 1804. El Código Francés es el producto de una historia, de una cultura, y simboliza indudablemente la tradición romano-germánica y canónica, e incluye un legado al mundo de notable impacto. En efecto, los doscientos años del natalicio del “Código Civil Francés”, que a la postre habría de convertirse en el cuerpo legal que por su autoridad adquiriría una singular expansión e influencia cultural hoy participativa en gran parte de las naciones de Europa occidental y de este “occidente” que es América, la América Latina a lo largo de todo el siglo XIX. 
La codificación es casi tan vieja como la escritura. Desde las tablas de la ley entregadas a MOISÉS hasta los proyectos de Codificación tipo en Ibero América y la Unión Europea en nuestros días, pasando por el Código de Hammurabi entre otros. Sin embargo, la codificación no es de ningún modo un fenómeno universal, pues en muchas partes del mundo sólo se conoció una tradición jurídica oral. Hasta no hace mucho, existía una oposición entre los países o regiones de derecho escrito, propicio a la codificación, y los países o regiones de derecho consuetudinario que, por mucho tiempo, sólo conocieron la tradición oral de generación en generación.
La  palabra “código” había sido usada desde la antigüedad para designar cuerpos de leyes, no importando que sus preceptos estuviesen ordenados de acuerdo con algún sistema. A partir de las aspiraciones iusnaturalistas de contar con una legislación ordenada de acuerdo con un sistema racional, el sentido de la palabra “código” cambió: Desde finales del siglo III o comienzos del IV el término “codex” se aplica a compilaciones jurídicas, públicas o privadas, de las “leges” imperiales
El Codex era en este sentido no una ley, sino una compilación de leyes y eso fueron el Codex Gregoriano, el Hermogeniano, el Teodosiano o, después, el de Justiniano. Como los materiales jurídicos reunidos en un Codex poseían una cierta homogeneidad, si no en razón de su contenido, sí por su procedencia; y como por otra parte tales materiales aparecían dentro del Codex ordenados con arreglo a ciertos criterios, en las lenguas románicas medievales las palabras derivadas del latín “codex “ o “codicus” se aplicaron normalmente y de una considerable ordenación formal.

Pero en la Europa ilustrada de la segunda mitad del siglo XVIII y desde entonces hasta nuestros días se ha generalizado mucho más preciso el termino “Código”. Dentro del pensamiento jurídico de la ilustración y, todavía más, con arreglo al pensamiento liberal; un Código es una ley de contenido homogéneo por razón de la materia, que de forma sistemática y articulada, expresada en un lenguaje preciso, regula todos los problemas de la materia unitariamente acotada.
En el caso de la codificación moderna hay una adopción política por una forma específica de legislar, que supone unificación, exhaustividad o exclusividad, sistematización, precisión, metodologización definida, claridad. Esta forma específica de legislar, la codificación en su sentido moderno, supone –al menos en sus momentos iniciales– una cierta concepción racionalista en cuanto a la virtualidad de la razón humana para crear normas susceptibles de prever de una vez y para siempre, o al menos durante un tiempo prolongado, los comportamientos humanos futuros.
Actualmente el desideratum del derecho escrito son los códigos. Por su parte el derecho civil sigue siendo la disciplina fundamental con un enorme contenido residual puesto que comprende todas las relaciones jurídicas de derecho privado que no quedan incluidas en un ordenamiento especial.
La codificación, como ha resaltado DE CASTRO, supone, a diferencia de las compilaciones o recopilaciones de leyes, una visión total del mundo, con la conciencia de una serie de principios rectores que dan unidad orgánica al ordenamiento jurídico de una sociedad. Hacer un Código organizador del general convivir, de acuerdo con el sentimiento e idea nacional, es tarea nada fácil; pero una vez realizada, será de enorme trascendencia, tanto si nace para implantar un ideal revolucionario como si se limita a conseguir la unidad de la legislación según los moldes ya aceptados. La utilidad de la codificación reside en la posibilidad de unificar los derechos y ordenamientos que se superponen, se entremezclan y se oponen en detrimento de los ciudadanos y justiciables.

A medida que la legislación de un Estado se vuelve más casuística, dispersa y copiosa, se torna necesario ordenar las numerosas leyes en libros que permiten conocer fácilmente las normas. De ahí que los códigos siempre han respondido a un interés práctico para su ágil acceso al profesional y su rápida consulta por el lego. La labor de sistematización está ínsita en estos cuerpos legales, que contienen las reglas ordenadoras. Esto ya se planteó en el Imperio Romano, culminado con el famoso Corpus Iuris Civilis del siglo VI, pero esa obra fue una mera recopilación de diversas normas. Del mismo modo, hubieron recopilaciones de leyes bajo la denominación española, en particular la Recopilación de Leyes de Indias de 1680.

Por un lado, se busca dar adecuada publicidad, por otro lado se quiere preservar el enunciado de la norma en sus términos originarios. En la interrelación entre derecho y lenguaje se cuestiona la acepción clara de las palabras utilizadas por el legislador y de en qué sentido deben ser aprehendidas: en el común que emplean las personas simples en forma cotidiana, o en el técnico utilizado por los juristas para escribir sus tratados. La palabra va unida a la idea y traduce conceptos. Fueron los glosadores quienes descubrieron la trascendencia de la filología en el análisis normativo, realizando aportes valiosos para comprender los textos latinos del Corpus Iuris Civilis. Así se empezó a laborar un lenguaje técnico que además tuvo la ventaja de una base común: el latín. Sin embargo, tampoco puede dejarse de examinar el influjo que ejercieron los postglosadores en el siglo XIV. 
Dicha escuela continuadora de la tradición de la glosa, superó a ésta y afirmó la ciencia, agrupando las normas en divisiones y subdivisiones que han llegado hasta nuestros días, con lo cual creó un nuevo modelo de interpretar el derecho. Los postglosadores produjeron una revolución en el pensamiento jurídico occidental.
Primer articulo del Codigo Civil Frances. 

El modelo escrito corresponde a la base del sistema continental  -estructurado en códigos-y que a su vez presenta tres características fundamentales: la recepción perdurable del derecho romano, la victoria del concepto de la soberanía del Estado y con ello el monopolio jurídico de la legislación por el Estado; y finalmente, el sistema jurídico de derecho racionalista y sus conceptos generales, así como la racionalización del Derecho por la alianza del Estado autoritario con la ciencia romanística. A su vez, esta concepción tiene cuatro vertientes principales a saber: la francesa, de acentuada influencia racio-nalista; la germánica, de técnica depurada;  la escandinava, de raigam-bre tradicionalista; y la iberoamericana, de variadas procedencias.

El modelo adoptado fue divulgado e incluyó a toda Europa, y luego a otros continentes y originó el interés por su estudio comparativo. Muchos países, incluidas las posesiones francesas de ultramar en África, América, Medio Oriente y Asia, aplicaron este cuerpo legal, aunque a veces adaptado a sus respectivas realidades nacionales. Incluso ZACHARIAE contribuyó a difundirlo en Alemania en un célebre curso que luego continuaron en lengua francesa dos profesores franceses de Estrasburgo: AUBRY y RAU. En algunas comunidades fue impuesto por el emperador (Bélgica, Génova, Luxemburgo, Palatinado, Saboya, etc),  pero en otras su adopción fue espontánea por sus méritos intrínsecos; y más tarde sirvió de modelo entre los países iberoamericanos: Argentina, Brasil, Chile, España, Portugal, Haití, Bolivia; y Costa Rica.

Los alcances del Código de Napoleón desbordaron las fronteras de sistemas jurídicos consolidados como el “common law” estructurado bajo concepciones altamente distantes. Particular referencia merece el caso de Canadá que presenta un “sistema mixto” ante la convivencia del “common law” y el derecho continental materializado en el Código de la Provincia franco-parlante de Québec.
 Así como la literatura o la música, la elección o la adhesión a un sistema jurídico particular es un símbolo cultural a imagen de la población; Québec , el Código Civil del Bajo Canadá e igualmente en los Estados Unidos como el Código de Luisiana, aprobados en el curso del siglo XIX.

II. Antecedentes de la codificación francesa

La elección del derecho civil como materia en la cual se va expresar con todo su fuerza el fenómeno codificador, dista de ser casual, ya que el mismo es considerado como un campo privilegiado para la codificación sistemática y duradera, justamente porque es natural, en contraposición al derecho que está sujeto a los cambios políticos.
La otra cuestión, de no menor calado, es que el Code de 1804. es el primer código elaborado exclusivamente por la burguesía y así, sus instituciones responden a la lógica del individualismo y del liberalismo: rechazo de toda vinculación, generalización del sujeto jurídico, primacía de la voluntad individual a través de la autonomía privada, fundamento consensual del derecho contractual, estructura igualitaria del derecho de sucesiones y una concepción individualista y absoluta de la propiedad.

A) Antecedentes políticos

El fenómeno de las codificaciones ha reflejado en la historia un vínculo muy fuerte con la organización política. El código permite expresar el poderío del soberano. Desde la civilización mesopotánica, HAMMURABI se titulaba “Rey del derecho” y tuvo un Código. JUSTINIANO aspiraba a ser un gran emperador y su código fue la expresión de tal grandeza. FEDERICO II de Prusia, BISMARK y NAPOLEÓN, marcaron su huella. La asociación entre el código y el codificador, a cuya gloria aporta, es aún más manifiesta cuando la codificación es un logro. Es el caso del Código Civil francés, testigo del glorioso éxito de NAPOLEÓN BONAPARTE representado en sus propias palabras: 

“Mi verdadera gloria no es haber ganado cuarenta batallas; Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias; lo que nada borrará, lo que vivirá eternamente, es mi Código Civil”.
El Código Napoleónico fue, a no dudarlo obra de juristas, pero también sirvió a los objetivos y a las expectativas políticas de NAPOLEÓN BONAPARTE. Sabido es que ya desde los siglos XVI en BODINO y en el XVII en DOMAT y LEIBNITZ, comenzaba a tomar cuerpo el ideal de transformar el derecho romano en derecho natural, confiriéndole la lógica intrínseca y la sistematicidad propias del racionalismo, tendiendo a hacer “natural” o sea absoluto, el derecho positivo, que era el derecho romano vigente como derecho común. Aunado a tales posturas, mucho antes de la Revolución, la justicia del Antiguo Régimen ya había sido condenada por casi todos.
La extrema lentitud y el coste excesivo de los procesos, la complejidad de los recursos, la multiplicidad de jurisdicciones, la transmisión familiar de los cargos, la usurpación de funciones jurisdiccionales, la receptación el poder político a través del poder de jurisdicción y el hermetismo del lenguaje, entre otras causas, habían arruinado la confianza del justiciable. Entre las numerosas peticiones de los justiciables está la reclamación de una ley única y renovada para todo el reino.

VOLTAIRE decía:
¿No resulta absurdo y horrible que lo que es verdadero en un lugar se considere falso en otro? ¿A causa de qué extraña barbarie sucede que haya compatriotas que no vivan bajo la misma ley? Así ocurre de posta en posta del reino: se cambia de jurisprudencia como se cambia de caballos”.

Se evidencia que el fenómeno de las codificaciones se identifica con una demanda de razones igualmente sólidas para la búsqueda de lo idéntico, de lo único, de lo común.

En el siglo XVIII que correspondió al siglo de la soberanía de la razón, de las ideas simples y distintas, del lenguaje claro y exacto no podía faltar el deseo de un sistema jurídico simple y preciso que estuviera al alcance de la comprensión de todos los ciudadanos. Un código, como luego se llegó a conceptuar al de 1804, que pudiera ser consultado directamente, que revelara su sentido sin necesidad de jueces o abogados, que relegara la litigiosidad a la mala fe. Un manual y una guía de la vida ordinaria de los derechos y las obligaciones. La Asamblea constituyente decidió, por tanto, en la ley sobre la organización judicial de 16 de agosto de 1790 y en la Constitución de 1791, que se haría un código general de leyes “simples” y claras apropiadas a la Constitución –un código de leyes civiles comunes a todo el reino–. Se seguía así el deseo del pueblo, la aspiración de las clases más esclarecidas de la nación

Se abría así el camino para la creación de un derecho civil común y uniforme, de un código civil nacional.

La idea de codificar normas jurídicas en Europa se encuentra claramente vigente desde el siglo XVI, pero es hasta el siglo XVII cuando las aspiraciones racionalistas comienzan a gestionar intentos serios de dar sistemática al derecho privado. La codificación ilustrada buscó como principal objetivo la ordenación racional de los códigos de forma sistemática y articulada, y ante su elaboración se encontró ante dos opciones: crear un código totalmente nuevo derivado de los principios fundamentales de la razón, o aprovechar el antiguo derecho, siempre y cuando respondiera o estuviera acorde con los principios racionalistas de la Ilustración.
En el marco del pensamiento racionalista se buscaba eliminar al pensamiento autoritario, la primera opción se presentaba como la única. Las exigencias iusnaturalistas sólo admitían un derecho racional universalmente válido para todos los hombres en todas las épocas, además de que el derecho tradicional, el ius commune, no respondía ya a las nuevas exigencias de la época, se había vuelto corrupto y era el principal generador de la incertidumbre jurídica, que la legislación estaba llamada a superar. La idea ilustrada de la reducción del derecho a la ley estaba ampliamente difundida, y dio ocasión a que antes de las jornadas revolucionarias, los monarcas ilustrados desearan dicha reducción e intentaran lograrla mediante la codificación.

El fenómeno político relacionado con el derecho parece claro a la luz de lo siguiente: a) El Derecho se realiza en el Estado; b) se ordena el bien común; c) la política determina que es lo suyo de cada quien, pues establece las leyes y las normas que indican lo justo, en el marco del derecho natural y por vía de conclusión o determinación en la base de toda solución jurídica hay una decisión política. 
A partir de la segunda mitad del siglo XVIII las ideas revolucionarias del iusnaturalismo influenciaron buena parte de la ideología revolucionaria que plasmaría sus consignas en las declaraciones de derechos del hombre promulgadas por los independentistas norteamericanos y los revolucionarios franceses.

En el Derecho se consagró la diferencia del derecho público y el privado; el desarrollo del primero condujo a otros cambios políticos importantes en el mundo occidental. A partir del la guerra de independencia de Estados Unidos y de la Revolución Francesa, las nuevas ideas se propagarán durante el siglo XIX desarrollando un importante papel en las independencias de los países americanos. En el ámbito del derecho privado las ideas racionalistas influyeron en los principios y en el método de aplicación de las normas, y en menor medida en el contenido de los códigos básicos, que fue derivado de las fuentes romana y del ius comune.

El nuevo sistema jurídico creado por el racionalismo encontró expresión en dos fenómenos: el constitucionalismo (en el ámbito del derecho público) y la codificación (en el ámbito del derecho privado). Constitucionalismo y codificación fueron los dos fenómenos jurídicos que surgieron con motivo de las ideas iusnaturalistas, al convertirse en uno de los objetivos fundamentales del nuevo Estado en construcción.

La situación descrita se aprecia nítidamente en la redacción del Código Civil Francés, pretende ser, por una parte, una respuesta directa a problemas de orden concreto nacidos del descalabro psico-político de gran envergadura ocasionado por la revolución después de muchos años. A su vez constituye entonces, a los ojos de los que legislan (empezando por BONAPARTE) un elemento determinante para la recuperación eficaz, por parte de la entidad social francesa, de bases políticamente estabilizadas.

El Estado que emergió de la Revolución Francesa fue en gran medida producto directo de las aspiraciones de la burguesía, que exigía la garantía del ejercicio de las libertades y la supresión de los privilegios aristocráticos. Por ende, las raíces ideológicas y el soporte socioeconómico de la codificación y de las constituciones son ciertamente comunes, a saber, la filosofía jurídico-política de la ilustración y de la etapa ascendente y dominante de la clase burguesa. Si las constituciones representan la organización del Estado liberal-burgués de Derecho, los códigos pretendieron contener el resto de la organización jurídica de la sociedad burguesa. 
Es más: en buena política legislativa las constituciones debieron preceder a los códigos ya que significan respecto a ellos el presupuestos lógico y jurídico fundamental. El modo de creación de derecho del Estado liberal consiste, pues, en el constitucionalismo y la codificación.

Para 1786, la crisis financiera que enfrenta la monarquía francesa era muy grave, lo que determinó la implantación de varias reformas para sacar adelante la crisis económica, privilegiando a unos pocos y fomentando la pobreza. Algo que no cabría esperar sucedió el 14 de julio de 1789, motivado por la terrible carestía de alimentos, provocada por años de malas cosechas. El pueblo de París, convertido en una turba, se levanta en armas y saqueaba el Hospital de los Inválidos y asaltaba la Bastilla. 
Formalmente se iniciaba la revolución. Paralelamente los trabajos para redactar una constitución que ya se venia discutiendo continuaban. Como prefacio de la constitución se decidió declarar solemnemente una Declaración de los Derechos del Hombre. A la revolución política se añadía la revolución social.

La abolición de los privilegios feudales, el fin del antiguo régimen, se consolidó con la Constitución de 1791, que estuvo en vigor sólo un año. La Constitución abolió los títulos de la nobleza, prohibió la venta de cargos públicos, impedía los votos religiosos, declaraba al matrimonio como un contrato civil y establecía un registro civil para tomar cuenta de los nacimientos y defunciones. A los miembros de la Asamblea Constituyente les quedaba prohibido conformar la Asamblea Legislativa encargada de aplicar la Constitución. 
En la nueva Asamblea predominaban dos grupos de la izquierda radical, defensores a ultranza de la República: los girondinos y que era un grupo de diputados compuesto por jóvenes abogados y periodista originarios de la provincia de Gironda, y los jacobinos, liderados por DANTON y ROBESPIERRE, quien posteriormente después de la caída del Rey impuso un Régimen brutal de terror. Ambos grupos deseaban la abolición de la monarquía y tras el veto del rey de dos leyes, que castigaban a los nobles emigrados y al clero que no había jurado la constitución, girondinos y jacobinos declararon al rey enemigo de la nación

Tanto DANTON como ROBESPIERRE al quedar fuera de la Asamblea Legislativa conspiraron contra la monarquía mediante diversos disturbios populares que culminaron con la destitución del Rey, y la convocatoria para redactar una nueva Constitución. Se avecinaba el “Terror”. La Convención se reunió el 21 de septiembre de 1792, y declaró abolida la monarquía. El rey fue guillotinado el 21 de enero de 1793; la reina seis meses después. Desaparecida la monarquía, se acrecentaron las diferencias entre girondinos y jacobinos, que terminaron con la caída de los primeros, que fueron guillotinados. Después vendría la caída de los jacobinos, la ejecución de ROBESPIERRE (9 TERMIDOR), la disolución de la Comuna de París y el cierre del Club de los Jacobinos. En esa época se gestó la idea de que la revolución debía ser exportada y difundida por toda Europa; sus grandiosas ideas debían ser aprovechadas por todo el mundo.

Se evidencia pues, que la revolución estaba compuesta de fuerzas de intelectuales tales como derechos naturales, la separación de poderes, racionalismo, antifeudalismo, liberalismo burgués, estatismo y nacionalismo. El odioso pasado era pintado con colores excesivamente oscuros. Los objetivos de la revolución se idealizaron y se dio como hecho que habían de cumplirse.

Durante los cinco años que precedieron a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano entre 1795 y 1800 no hay casi nada más que una referencia a la agravación. Durante esos cinco años, la confusión político-económica y jurídico-institucional que se perpetuó de año en año agudizó las inquietudes hasta un pánico más o menos explicativo de no salir nunca del ciclo de anarquía, de locuras sanguinarias y de perturbaciones, iniciadas en Francia en 1789.

En resumen, los años se sumaban y nada feliz para los franceses se anunciaba en el horizonte.

La Francia del Terror se encontraba conmocionada por una lista interminable de agitaciones excesivas para el orden social brutalmente arrancado. La moneda: inflación monetaria galopante que contribuyó a fomentar los horrores del caos.

El lenguaje: El sentido de algunas palabras se ve gravemente subvertido por la dictadura jacobina. ¿Acaso nos se encarcelaba y no se masacraba en nombre de la “libertad”, no se predica el odio so pretexto de la “fraternidad”, no se mata a gente socialmente modesta como “aristócratas”, etcétera. La inmensa perturbación mental del calendario, enteramente trastocado por la Revolución. Los ataques multiformes a la propiedad, provocando como consecuencia una gravísima inestabilidad psico económica de los mismos bienes inmobiliarios, a tal punto que un cronista de le época comentaba:
“se vive con temor una especie de movilización del territorio de la República”. 
Y naturalmente, coronándolo todo, la muy espectacular desvalorización tanto de la libertad como de la vida humana, que tiñó tantos episodios de neta barbarie.

Bajo el colapso social anteriormente descrito, en 1789 el republicano GOUVERNEUR MORRIS, amigo de JEFFERSON, relatando una de estas secuencias de detalles especialmente repugnantes, nos transmite este juicio de observador del atroz espectáculo imperante:
“París es el lugar más perverso que pueda existir. Allí todo es incesto, asesinato, bestialidad, fraude, rapiña, opresión, bajeza, crueldad; sin embargo es la ciudad que se convirtió en el campeón de la causa sagrada de la libertad”

Y sin embargo, nos inclinamos a estimar como más significativo aún el testimonio de un modesto artesano, militante revolucionario, miembro de un comité de sección parisina llamado MENETRA: 

El francés sólo respiraba sangre. Ellos (sic) se parecían a esos caníbales y eran verdaderos antropófagos.
El vecino denunciaba con total sangre fría a su vecino. Los lazos de sangre se habían olvidado.” 

Disolución de los lazos interindividuales: según todas las evidencias, ésta fue una viva impresión a lo largo de esos años.

Entre los individuos, las llamas permanecen abiertas, los resentimientos están exasperados. Las heridas principales del edificio social no se reabsorben. Más bien, algunas se agravan, y Francia se ve entonces afectada, sobre todo, por un inmenso descalabro de las relaciones contractuales y cuya agudeza alcanza un grado poco imaginable. En otros términos, en esos años del Directorio, donde las relaciones entre individuos están si no abolidas, por lo menos gravemente corroídas, se perpetúa el sentimiento de un anárquico estado de naturaleza. En este estado de naturaleza que se tiene presente, y que es padecido por cada uno en diversos grados, los hombres se destrozan entre sí. Constatación cruel: el buen salvaje no existe, y en consecuencia, deserta la retórica.

La entidad francesa en revolución, por conmocionada que pudiese parecer, no deja sin embargo de ser un tejido familiar y social de una complejidad infinita. Corresponde a una vivencia –pero hay que subrayarlo-No obstante lo que nos importa no son las conmociones en su dimensión concreta, sino su percepción cultivada por aquellos que las vivieron, entre los cuales se encontraban quienes muy pronto deberían colaborar diversamente con el Código Civil. Solo las virtudes privadas pueden garantizar las virtudes públicas, y PORTALIS remarca, sirviéndose una vez más de su exquisito vocabulario, que:
“son los buenos padres, los buenos maridos, los buenos hijos quienes hacen los buenos ciudadanos”. 

El Código Civil con su insigne corredactor, operaría por principio de las junturas interindividuales a fin de favorecer el florecimiento de los buenos esposos, y de los buenos hijos –etcétera- en suma entonces de los buenos ciudadanos. Y este giro es oficializado, no sin cierta pompa, con advertencia significativa en la Declaración de los Deberes de 1795: 

“Nadie es buen ciudadano sino es buen hijo, buen padre, buen hermano, buen amigo, buen esposo”

Precepto capital en la problemática que a partir de ese momento conduce al Código Napoleón.

En este contexto, la cuestión del derecho privado tomaría una importancia política de extraordinarias dimensiones. Los franceses a diferencia de los designios adoptados por la mayoría de las colonias de ultramar, incluidas las de influencia colonizadoras españolas y portuguesas tanto en América Latina como en África luego de su independencia, tuvieron la extraordinaria visión y sabiduría ante una cruenta crisis política de las dimensiones descritas de restaurar el tejido social excluyendo opciones totalitarias. Si el terror fue anarquía, pero también fue tiranía, desacreditaría en un primer momento al autoritarismo y todo intento de manipulación de las mentes conjugada a desembocar en un sensacionalismo totalitario. 
El derecho privado, progresivamente, se tornará objeto de una esperanza política, cuya gravedad debe ser considerada excepcional.

Por eso, el desafío político clave, es la inalteralidad de lazos interindividuales. En otras palabras, el destino mismo de la sociedad está en juego en el detalle de los intersticios que separan a los individuos. Por esto el derecho privado, cuya naturaleza hace justamente que se insinúe en la juntura de las relaciones interindividuales, con la vocación de estabilizarlas o por lo menos de regularlas, este derecho privado, en tal contexto, se torna un arma política literalmente fundamental.  
Sólo el derecho privado haría posible el desafío político clave que condiciona íntegramente el futuro de una sociedad francesa viable –después de la Revolución-, cual es la inalterabilidad de lazos interindividuales. En la codificación del derecho francés, no sería la excepción la incardinación del derecho de propiedad en la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”. Pero lo cierto es que objetivamente tal reconocimiento no se funda en la consagración de una propiedad inviolable y sagrada que deba fundar el orden social, sino sobre el mantenimiento de las propiedades.

Para ello es preciso insistir, que las propuestas tendientes a reestablecer el tejido social, consistían según las convicciones y las intenciones socio-políticas de los redactores del Código Civil, en realidad se inclinaron de forma muy clara a volver a poner en vigencia al pater familias, y para ser buen padre, hay que ser un buen propietario a fin de salvaguardar para el orden social la fuerza sucesoria de los padres de familia. Entendían que para el ejercicio de la presión patrimonial se requiere, sin embargo, un mínimo de patrimonio. Por supuesto, es bien débil la “autoridad de un padre” que no tiene ninguna propiedad para transmitir. 
El buen padre es por lo tanto un propietario, y para esto es fundamental que, tras las turbulencias de la revolución, los cimientos de la propiedad, principalmente inmobiliaria, se estabilicen psicológicamente.

Por esas razones la elección de redactores del Code Napoleón como TRONCHET –quien presidió la Comisión Redactora- y PORTALIS, fue significativa para los designios políticos del Código desde el inicio de las sesiones. TRONCHET era un hombre de edad y cumpliría setenta y ocho años en 1804. A su vez se dice que fue abogado de LUIS XVI, el único abogado elegido por él. Y TRONCHET, en abril de 1791 en un momento parlamentario de una gravedad excepcional, había pretendido que para el orden social se mantuviera la fuerza sucesoria de los padres de familia. Posteriormente en 1796, afirmaba ante el Consejo de Ancianos:

“La propiedad adquirida en virtud de una ley, aun injusta, es una propiedad legítima. Si se abandona este principio, ya no hay propiedad, ya no hay orden social, cuya entera fuerza resulta del mantenimiento de las propiedades. Es sobre el mantenimiento de las propiedades que reposan el cultivo de las tierras, todas las producciones, todos los medios de trabajo, y todo el orden social”.

Por su parte PORTALIS anunciaba ante el Consejo de Estado: “La estabilidad de los inmuebles estabiliza a las familias”. En sus trabajos preparatorios del Código Civil se leen las siguientes palabras:

“Las reglas de la propiedad no deben ser buscadas en el derecho natural. El estado salvaje o de naturaleza no admite la propiedad.” 

Y también:

“La ley civil es el árbitro supremo; le corresponde resolver todo. (...). No se trata entonces de examinar lo que se corresponde más con el derecho natural, sino lo que es más útil para la sociedad”.

En la lógica mental de los redactores del código tal como ellos mismos lo expresaron –debemos reconocerlo-, consistió en revertebrar el compuesto social prioritariamente a través de la restauración del poder paterno por medio de la presión patrimonial del mantenimiento del derecho de propiedad, y lo que en definitiva constituiría a un buen ciudadano radica en poseer patrimonio. No cabe duda, que las pesadillas pasadas de los años revolucionarios exacerbaron fuertemente los egoísmos, pues el interés patrimonial sería el que se presumiría todo poderoso sobre la naturaleza humana.
 Los planteamientos descritos fueron la propuesta encontrada a la abolición del feudalismo, régimen medieval sobre la tierra donde se asentaba la monarquía devenida absoluta a partir de LUIS XVI (1638-1715). De esta forma aflora una nueva concepción de los derechos reales en general, que sería acompañada de una técnica restrictiva para su creación (“numerus clausus”); este pensamiento se caracterizó por su filiación liberal-individualista que beneficia a una burguesía de pequeños empresarios.
El Code Napoleón brindó forma a este criterio, estructurando un sistema sencillo a fin de lograr una mejor implementación práctica utilizó el vocablo “propiété” para definir el derecho de usar y disponer de una cosa de manera absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos (art. 544), término que luego se empleó para la titularidad de los derechos intelectuales y de los bienes incorporales. Esta palabra reconoce su origen en el derecho romano bizantino a fin de subrayar la pertenencia personal de una cosa excluyendo el derecho de cualquier otro individuo sobre la misma.

B) Antecedentes jurídicos

Durante el siglo XVIII se hicieron en diversos lugares de Europa, proyectos de códigos; sin embargo, la primera codificación auténtica ocurrió en Prusia en 1794 (ALR). Por encargo de FEDERICO GUILLERMO I de Prusia, monarca Ilustrado, se iniciaron los trabajos para la elaboración de un código, que debía consagrar un sistema territorial de normas que  fuera estable y para todos los tiempos. El trabajo se encargó a SAMUEL COCEIUS que en la tradición del usus modernus pandectarum identificaba al derecho romano con el natural, y cuya misión consistiría en dar sistematizaciones al derecho común recibido en Alemania. Sin embargo, el código prusiano omitió muchos principios fundamentales iusnaturalistas, especialmente el de la igualdad de la ciudadanía, que se conmutaba por la consagración de la división estamental del Estado, como era lógico en una codificación ordenada por un monarca ilustrado.

En Austria ocurrió otra codificación (ABGB) ordenada por MARÍA TERESA en 1753 y finalmente publicada el 1° de junio de 1811, como un Código Civil en el que se excluyeron cualquier principios políticos y administrativos. La codificación austriaca fue bien una exhaustiva recopilación de normas civiles tendente a eliminar el particularismo jurídico.

La codificación napoleónica estuvo precedida por una serie de ordenanzas reales, desde las que ordenaban las costumbres de París en el siglo XVI hasta las del siglo XVI, Ordenanza de Saint Germain (1667), Ordenanza de Comercio de 1673 (Ordenanzas de Colbert) y Ordenanza de Marina (1681). Para 1681 se realiza el primer intento de unificación del derecho francés a cargo del jurista HENRI FRACOIS DAGUESSEAU.

El escenario jurídico que precedió la codificación francesa se encontraba impregnado de un alto grado de dispersidad, lo que determinó desde el punto de vista técnico, la culminación de un producto de las mejores expresiones jurídicas acumuladas. La evolución jurídica de Francia respondió, en sus orígenes, a tres influencias culturales: la galo-romana que se expandió en el sur del territorio; la oriental, que influyó en la formación de costumbres generadora de derecho y la propiamente gala. Precisamente el derecho privado francés al que PHOTIER alude en sus obras fue elaborado por la vía de las costumbres, las ordenanzas reales, la jurisprudencia y la doctrina. El fruto de la obra de POTHIER fue la unificación definitiva del sistema jurídico francés a través del Código de 1804, sancionado treinta años después de su muerte.

El caso particular de Francia el fenómeno anteriormente descrito presentó repercusiones de singular particularidad tomando en consideración condicionantes de índole geo-gráfico, político y cultural. Siendo uno de los principios de la política de Roma introducir en los países conquistados su idioma y su derecho como medios, de consolidar su dominación, las Galias estuvieron regidas por el derecho romano desde que entraron a forma parte de aquel Estado. Sin embargo, la recepción de las concepciones romanistas por medio de los glosadores y post glosadores no fue recibida pacíficamente. El romanismo debió luchar contra el germanismo en un singular combate ideológico que duró muchos siglos, sin que en Francia a diferencia de otros países como en España las corrientes romanistas lograran una imposición determinante.

Es precisamente durante el siglo XVI que en Francia la corriente conocida como el “humanismo jurídico” de raíces germánicas y basadas en la costumbre representada por DONNEAU, GODFROY, DUMOULIN y principalmente CUJAS, creador este último de lo que se denominó el “mos gallicus.” Las formulaciones de sistematización del derecho provenientes del mos galllicus se sustenta en que el derecho es analizado a través de sus instituciones principales. De esa manera se superó la labor de los glosadores y postglosadores, que se limitaron al simple comentario de los textos sin darles el lugar asignado dentro de un orden más amplio. Como la glosa resultó insuficiente para el estudio general del derecho, fue necesario superar esa visión omnicomprensiva del derecho, lo cual llevó más adelante a realizar construcciones abstractas. En el citado siglo habría que asistir a una polémica que fue, como destaca el autor chileno ALEJANDRO GUZMÁN BRITO, la más dura y agresiva en los anales de la historia jurídica de occidente y en cuyo transcurso enfrentó a los exponentes del referido mos gallicus con los partidarios del valor y vigencia del Corpus de JUSTINIANO, a cuyos representantes en contraposición a los anteriores, se les denominó defensores del mos italicus; personalizados en la escuela de los glosadores como AZZO y ACURSIO y a comentaristas de la magnitud de BALDO y BARTOLO.

La encendida crítica la describe GUZMÁN BRITO en los siguientes términos:

 “Como es sabido, Francia estaba dividida en dos zonas jurídicas bien delimitadas: la zona septentrional, que había recibido una mayor influencia franca, vivía un derecho consuetudinario de base germánica. La zona meridional, en cambio, habiendo acogido una influencia de parte de los romanizados visigodos y burgundios, vivía un derecho también consuetudinario, pero de base romana, vinculada a la Lex Romana Visigothorum y a la Lex Romana Burgundionum. Esto explica que, a partir del siglo XII, la zona meridional recibiera más fácilmente el derecho romano en la versión de los glosadores y comentaristas, lo que no sucedió en la zona norte. Comenzó entonces a hablarse de Payes de Droit écrit, para referir a los de la zona romanizada que había recibido un derecho romano escrito; y de Pays de Droit coutumier, en referencia a la zona septentrional, y continúo rigiéndose por su tradicional derecho consuetudinario de origen germánico”.

 La aparición de los grandes juristas del humanismo se verá fortalecida y revitalizada con el surgimiento en los siglos XVII y XVIII de DOMAT y POTHIER a que luego referiremos.

derecho consuetudinario y escrito en Francia pre-revolucionaria 

La Francia coutumiere fue conocida como región del derecho no escrito, donde había una variedad heterogénea de ordenamientos consuetudinarios, opuesta a la zona regida pro el derecho romano –que era escrito–correspondiente al Mediodía o midi, región donde sobresalió el mos gallicus, cultivado por notables humanistas como CUJAS (1522-1590) y DONEAU (1527-1591). La vigencia de normas consuetudinarias que imperó en Francia bajo la denominación de droit coutumier, durante un lapso de algo más de ocho siglos, abarcando parte de la Edad Media y con proyección sobre toda la Edad Moderna, en ese vasto espacio de tiempo, la ciencia jurídica alcanzó un elevado nivel cultural, a la par que florecían la filosofía, la literatura y las artes. 
El droit coutumier ofrece un rico material para el análisis sociológico, además del histórico y del antropológico, permitiendo apreciar las líneas evolutivas del derecho, según las transformaciones habidas en la sociedad. Emerge así una fuente de pautas obligatorias de conducta que no son dictadas por una autoridad pública, las cuales van cambiando a medida que crece el grado de civilización. La coacción se apoya en el autosometimiento a esas reglas cuya fuerza reside en la memoria de los antepasados. En el Grand Coutumier du Pays et Duché de Normandie encontramos la siguiente definición: 

“Costumbre es aquella que se conservó desde la antigüedad, dada a los príncipes y guardada por el pueblo, que decide a quien debe ser cada cosa y lo que pertenece a cada uno. 

Así entendido el concepto, puede agregarse que es una fuente del derecho cuyo rigor emana del consentimiento tácito del pueblo, tornando obligatoria sus disposiciones Más no sólo trataban de establecer reglas éticas de convivencia, sino que tuvieron Imperium y las normas consuetudinarias fueron aplicadas por los tribunales sobre la base de poseer naturaleza jurídica, dando así cabida a una jurisprudencia específica.

Era un derecho civil embrionario que regía la conducta del hombre en las relaciones de su vida cotidiana, mientras el derecho canónico reguló todo lo vinculado a la familia cristiana. Ninguna vinculación tiene, pues, con el common law británico, ya que este último sistema se basa en un cúmulo de precedentes judiciales que son de aplicación obligatoria en los tribunales. Los anglosajones, elaboraron un derecho de fuente judicial.
medalla conmemorativa por promulgación  del código civil 

El droit coutumier originó además una literatura jurídica de destacados comentaristas que abrieron paso a una doctrina francesa rica en adagios, glosas y juicios críticos encaminados a iluminar las distintas normas que rigieron ya sea en Orleáns (1509), en París (1510), o en otras ciudades y aldeas. La doctrina que cultivó este género se basó en el aporte de notables juristas cuyo nombre perdura por su sabiduría, quienes son recordados a propósito de distintas teorías e institutos, tales como: CHARLES DUMOULIN (1500-1566), BERTRAND D´ARGENTRÉ (1519-1590), GUY LOISEL (1536-1617), RENÉ CHOPPIN (1537-1606) y ROBERT JOSEPH POTHIER  (1699-1772).

Varias de las reglas formuladas por el droit coutumier sobrevivieron en el “Código de Napoleón”, aún con las intenciones de PORTALIS –quien formó parte de la Comisión Redactora–buscó el mecanismo apropiado para extirparlas, tarea que no pudo llevar a cabo íntegramente, ya que- en sus propias palabras-estaban “constante y firmemente” establecidas. En materia “obligacional” D´ARGENTÉ enunció el principio según el cual quien se obliga compromete su patrimonio, el cual sirve de garantía general de sus acreedores. La responsabilidad con sus bienes y no con la persona física del deudor que antes podía llevarlo a éste hasta la cárcel, es un signo de la humanización del derecho consagrada en el Código de Napoleón. LOISEL se refiere a la fuerza vinculante del contrato, tomando el símil del yugo que une a los bueyes para arar el campo, según la máxima que dice:
 “tanto vale una simple promesa o convención como la estipulación del derecho romano”. 
Se trata de una antigua regla consuetudinaria del siglo XIII que directamente pasó al Código Napoleón (ar. 1134). Al aludido autor también le pertenece el aforismo según el cual, en punto a la donación, está prohibida retener la cosa donada, pues el acto gratuito es por regla general irrevocable (art. 1241 del Código Napoleón).

En los siglos XVII y XVIII es cuando se dan los más importantes antecedentes, que servirían de inspiración y trabajos preparatorios para la codificación napoleónica. Los principales trabajos se deben a dos ilustres juristas: JEAN DOMAT, quien realizó un intento de sistematizar el derecho romano influenciado por las ideas racionalistas, y ROBERTO JOSÉ POTHIER, que siguiendo las mismas teorías racionalistas intentó una reforma legislativa que fuera expresión de la razón. El resurgimiento del derecho privado romano fue el factor determinante en la fase final de las investigaciones desarrolladas según los métodos del derecho de la razón. Los juristas utilizan los instrumentos conceptuales provenientes del derecho romano (contrato, pacto, obligación, modos de adquirir la propiedad, etcétera) y de hecho el conjunto sistemático que construían sobre conceptos, aunque reexaminados, sólo podría ser romanista. 
No obstante los inconvenientes de la adopción del Derecho romano que preocupaba a los juristas del Derecho natural residía en la ausencia de sistemática o más bien de todo orden en las fuentes normativas. Esa actitud, que era fruto no sólo de las exigencias doctrinales y filosóficas de los juristas del Derecho natural sino también en las preocupaciones prácticas con vistas a garantizar la seguridad jurídica, puede por tanto resumirse en estas palabras: el Derecho romano es la más rica reserva de Derecho natural; sus colecciones (Corpus iuris) adolecen de orden y necesitan una sistematización para poder ser utilizadas. Fue adoptada por dos de los más grande juristas franceses (DOMAT y POTHIER).

El intento de unificación de los dos sistemas normativos en Francia sentó las bases para que la codificación francesa, al elaborar los contenidos de las normas, recurriera tanto al derecho romano de la tradición del derecho escrito como el septentrional consuetudinario. Resulta de importancia además señalar, para una comprensión general de la codificación francesa, hacer una cita sobre las particularidades del derecho del antiguo régimen, que consagraba un orden estamental que complicaba aún más la vida jurídica francesa de cara al cambio que planteaba los nuevos anhelos legislativos. Por una parte no existía un criterio único de imputación subjetiva de los efectos jurídicos, dada la diversidad de sujetos y el diverso ámbito de capacidad jurídica reservada a cada uno (en el sentido de que podían ser titulares de algunos derechos solamente los sujetos pertenecientes a una cierta clase, grupo o posición social: los nobles, por ejemplo, podían ser titulares de algunos oficios o gozar de determinados derechos y estaban sujetos a una jurisdicción particular; los nobles no podían ejercer el comercio; los siervos estaban sometidos a un régimen distinto... y así se podría continuar), y por otra parte había enormes diferencias en el régimen jurídico de los bienes (se distinguía según se tratara de bienes muebles o inmuebles; edificios urbanos o rústicos; tierras libres o sujetas al señor). Para los comerciantes existía además un derecho especial que estaba inspirado en gran parte en razones de política fiscal o de control del tráfico basadas en los principios de la economía mercantilista.

Aunado al complejo entramado jurídico descrito se añadió otro elemento influyente al momento de la realizar la codificación: el derecho revolucionario. En derecho privado, al período revolucionario se le conoce como el “derecho intermedio”, por encontrarse entre el derecho del antiguo régimen y el nuevo de la codificación. Durante este período el jurista JUAN JACOBO(Jean Jacques) RÉGIS de CAMBACÉRÉS elabora tres proyectos de códigos que no prosperaron.

Descritos los anteriores antecedentes y esbozado un panorama de las compilaciones jurídicas de la codificación, podremos entender por qué las ideas iusnaturalistas que pretendían hacer tabla rasa del pensamiento autoritario tuvieron que ceder ante la valía del derecho tradicional y a la imposibilidad de formular un derecho completamente nuevo. WIEACKER precisa que el contenido románico del Código Francés, es menor al vertido en el alemán de 1900:
“Materialmente está influido por su consideración de la razón, esto es, de aquella etapa del derecho natural de las circunstancias históricas con fuerte tendencia hacia el Droit Contumier, al que los redactores en todas partes se remiten con gran libertad de espíritu, Y así la participación “románica” en el código nacional francés fue antes bien más débil que la recibida por el alemán de 1900”


III. El papel de Napoleón
Código Napoleónico 

Se suele identificar a NAPOLEÓN como un verdadero mito, leyenda, en definitiva personaje histórico de relevancia indudable y que afectó de una forma decisiva a los destinos de Europa y el mundo durante el siglo XIX-. Se dice de el que era inflexible, enérgico, dinámico y nada permisivo con los fallos ajenos, pero recientemente estudios sobre su personalidad nos acercan a un NAPOLEÓN más accesible, más humano.

Napoleón y el Código Civil

Inspirado en los principios revolucionarios se suele insistir que NAPOLEÓN fue el padre político del Código. A partir del momento en que la obra le fue presentada, BONAPARTE debió emplear sus dotes tácticas para manejar los circuitos que el trabajo de los juristas convocados debía recorrer, antes de convertirse en ley de los franceses. Asistió personalmente a numerosas sesiones del Consejo de Estado, donde intervino intensamente en la adecuación del proyecto a las circunstancias que condicionaban su sanción definitiva, e hizo aportes, reveladores de una finísima sagacidad, para decidir temas estrictamente jurídicos, a cuyo esclarecimiento contribuyó en forma decisiva. Contó para ello con el apoyo jurídico que le brindaba MERLÍN de DOUAI; pero, por sobre todo, tuvo el equilibrio, la intuición y el buen sentido para distinguir los puntos esenciales, sobre los cuales no era sensato transar; de aquellos otros cuyo carácter accidental permitía un margen de mayor flexibilidad.

Si bien, numerosos libros debieron ser compulsados en la preparación del Código, llama la atención que una obra intelectual de su magnitud fuese redactada en el breve período de cuatro meses, plazo más que breve para producir una obra monumental, si sólo hubiera receptado los vaivenes del espíritu ilustrado revolucionario de aquellos años. Se trató de un esfuerzo titánico de la Comisión Redactora en nutrirse de miles de páginas de diversos autores que a la vez receptaban en sus obras una tradición normativa centenaria. ¿Cómo explicar tan extrema premura? A no dudarlo correspondió al sello personal de NAPOLEÓN BONAPARTE, donde se plasma sus objetivos y expectativas políticas. El carácter de BONAPARTE tiene mucho que ver con la emergencia del Código Civil. NAPOLEÓN con la misma agudeza que sobre el campo de batalla le permitía intuir el mejor lugar para emplazar la artillería o el momento justo para desatar el ataque por líneas anteriores, advirtió que había caído entre sus manos la posibilidad de que la unidad francesa tuviera, en el Código, su primera expresión legislativa. 
Para lograr tal objetivo, no se aventuró por los intrincados caminos institucionales, que eran propios de la República Consular, sino que tomó por un atajo y constituyó una Comisión de cuatro juristas –PORTALIS, MALEVILLE, TRONCHET y BIGOT de PRÉAMENEAU- a quienes les encomendó la redacción del Código. El propio NAPOLEÓN participó en los trabajos y redactó algunos preceptos; estaba conciente y orgulloso de la magnitud de la obra que emprendía. La comisión trabajó sobre derecho común, derecho consuetudinario, derecho real (ordenanzas) y con la legislación revolucionaria (derecho intermedio y Constituciones francesas de la revolución).


Destacó en especial el trabajo de PORTALIS, gracias a quien se acogió el antiguo derecho, románico y germánico, que prevalecieron dejando al racionalismo la orientación general de la obra. “Libertad” “propiedad”, que resumían las “libertades civiles”, fueron precisamente los conceptos que NAPOLEÓN colocó como fundamento del Code Civil” , cuyo objetivo era “consagrar las conquistas de la revolución, realizar una conciliación entre el Derecho romano y las coutumes y “unir el presente con el pasado”.
La satisfacción personalizada de NAPOLEÓN referida al Código Civil se plasma en caracteres de bronce bajo los bóvedas de Les Invalides de París, donde descansa su cuerpo en la siguiente frase que se le atribuye:
“Mon seul Code, par sa simplicité, a fait plus de bien en France que la masse des toutes les lois qui l’ont precede” “Mi Código, por su sencillez, ha hecho más bien a Francia que la masa de todas las leyes que lo precedieron”. 
No es quizás una frase extremadamente humilde, pero tiene la virtud de ser verdadera. El Código no solamente puso fin a la anarquía legislativa de Francia, consumando una realización por la cual el país suspiraba desde hacía siglos, sino que constituyó el fundamento jurídico indispensable para organizar, desde la ley, una sociedad asentada, sobre conceptos enteramente nuevos, una sociedad que logró excluir, por una parte, los privilegios insostenibles del derecho feudal, y por otra, los extravíos insensatos de la Revolución.

El Código Civil fue promulgado el 21 de marzo de 1804. Le siguieron en 1807 el Código de Procedimiento Civil, en 1808, el Código de Comercio y el de Procedimiento Penal, y, finalmente, en 1810, el Código Penal. El Código Civil que tomó el nombre de Código Napoleón, se estructuró según la vieja clasificación romana de las Institutas. Consta de 2,281 artículos y se divide en una introducción (donde se recogen los principios iusnaturalistas de libertad e igualdad) y tres libros.

IV. El derecho civil como piedra angular de la Codificación

A esta altura cabe hacer algunas reflexiones acerca de dos cuestionamientos que se encuentran implícitamente en el Código Civil Napoleónico. La primera de ellas se refiere a la elección del derecho civil como materia en la cual se va a expresar con toda su fuerza el fenómeno codificador. Ello dista de ser casual, ya que el mismo es considerado como un campo privilegiado para la codificación sistemática y duradera, justamente porque es natural, en contraposición al derecho que está sujeto a los cambios políticos. De la experiencia de la Revolución se extrae el contexto de que el derecho privado, progresivamente, se tornará objeto de una esperanza política, cuya gravedad deber ser considerada excepcional por medio del derecho privado. No por casualidad en su emblemático Discurso preliminar sostenía PORTALIS:

“Sólo las virtudes privadas pueden garantizar las virtudes públicas”.

El desafío político clave que condiciona íntegramente el futuro de una sociedad francesa viable –después de la Revolución–, es la inalterabilidad de lazos interindividuales. Por eso el derecho privado, cuya naturaleza hace justamente que se insinúe en la juntura de las relaciones interindividuales, con la vocación de estabilizarlas o por lo menos de regularlas, este derecho privado, en tal contexto, se torna un arma política literalmente fundamental. La propuesta codificadora sustentada en el derecho civil es consecuencia indisoluble de la propia Revolución Francesa. Precisamente como uno de los primeros actos de la Asamblea nacional constituyente fue la declaración de los “Derechos del hombre y del ciudadano” en que se pretende echar por tierra el ominoso régimen autocrático, y se vuelve por los fueros de la dignidad humana. La revolución abolió todos los privilegios, los feudos, censos, derechos feudales, de primogenitura y masculinidad; y niveló ante el Estado a todos los franceses, otorgándoles, el título de ciudadanos, cualquiera que fuese su condición social.

La incipiente instrumentación normativa de los postulados revolucionarios encontrarían su “órbita de expresión” precisamente en el derecho civil. El Derecho Civil, fue y sigue siendo, el papel de garantizar la libertad civil de la persona dentro de la comunidad y ello por los principios en que se permiten –y cada vez con mayor urgencia –el pleno dominio de la vida privada de la persona, constituyendo en definitiva, la raíz de su auténtica libertad. Por eso, por ser el baluarte, consustancial con la dignidad y la naturaleza del ser humano, ha de ser tratado el Derecho Civil por los poderes públicos con respecto y tacto (sabiendo evitar egoísmos y avivar la responsabilidad social de la persona para el bien común), de modo que se conjuguen armónicamente los intereses del jurista con seriedad, dedicación profunda y fidelidad a sus principios inspiradores.


Como resaltaba CLEMENTE DE DIEGO: el hombre –antes que comerciante, industrial, artista, o científico, es hombre, sujeto de derecho y patrimonio y miembro de una familia.  Antes que nada, él produce para conservar y perfeccionarse y tiende a reproducirse para perpetuarse; aquí está el campo propio del Derecho Civil. Los protagonistas de la Revolución supieron entender, que el Derecho Civil abarca y continúa contemplando las facetas del Derecho más próximas al hombre, las que calan más intensamente en su intimidad y en su existencia cotidiana (derechos de la personalidad, capacidad de obligar, relaciones de familia, la propiedad y su tráfico; así como la sucesión).

PORTALIS, miembro de la Comisión Redactora del Código Francés, al describir el derecho privado en su célebre discurso preliminar que “Unas buenas leyes civiles son el mayor bien que los hombres pueden dar y recibir; son la fuente de las costumbres, el palladium de la propiedad y la garantía de toda paz pública y particular: si bien no fundan el gobierno, lo mantienen; moderan el poder, y contribuyen a hacerlo respetar, como si fuera la justicia misma. Alcanzan a cada individuo, se mezclan con las principales acciones de su vida, le siguen a todas partes; a menudo, son la única moral del pueblo, y siempre forman parte de su libertad; por último, consuela a cada ciudadano de los sacrificios que la ley política le ordena en aras de la ciudad, protegiéndole, cuando hace falta, en su persona y en sus bienes, como si fuera, él solo, la ciudad toda entera...(sic) ...Las materias criminales que sólo giran en torno a ciertas acciones, están circunscritas: las materia civiles no lo están. Acogen, sin límites precisos, todas las acciones y todos los intereses, complicados y variables, que pueden convertirse en objeto de litigio entre dos hombres que vivan en sociedad. En consecuencia, las materias penales pueden convertirse en objeto de una previsión de la que las materias civiles no son susceptibles.


El Código asume así una función central como instrumento de nivelación social y de derrocamiento del Ansíen Régime, que se condice enteramente con el triunfo de la burguesía en la Revolución Francesa. El Code Napoleón corresponde al Código de una burguesía aún convencida de la existencia de leyes económicas universales y necesarias, confiando en la natural operatividad en su favor.

Esta operación no sería completa, si no fuera acompañada de una monopolización de la creación del derecho por el Estado, lo cual supone una subordinación de las fuentes no legales a la ley estatal. Con la sanción del Código se da un corte radical en la vigencia de costumbres y fueros particulares, al mismo tiempo que se limita de forma fundamental el papel del juez como articulador de esos intereses. La codificación –fundada, inicialmente, en la idea del mundo contemporáneo de que el derecho es un producto estatal: del soberano–tiende a materializar la aspiración del racionalismo de lograr, a través de una técnica normativa, un único derecho en contraposición con la fragmentación de los derechos feudales anteriores y la multiplicidad de costumbres, pero alcanzando a la vez un objetivo político: como es unificar en un solo cuerpo normativo el conjunto de planteamientos económicos y políticos de una burguesía emergente como salvaguarda de su intereses.

El planteamiento monárquico –propio del Ansíen Régime– previo a la revolución francesa, constituía una centralización administrativa con aparatos burocráticos periféricos–ejercida pro un ejecutivo central y una jurisdicción feudal noble. En el campo del derecho existía el principio de la estatización de las fuentes de producción jurídica sin que en ellas entrara la normativa privada. Cuando ocurrió la Revolución, los procedimientos en lo civil se regían por la Odenanza de 1667, emitida por LUIS XIV y modificada por ulteriores disposiciones.

Con el Code Napoleón llega a ser derecho del Estado del civil, independizándose del criterio que lo sustraía del arbitrio del soberano y, a su vez, le calificaba como derecho de razón o derecho natural.

Encontramos así, al momento de la sanción del Code Napoleón, un sistema jurídico en el que se ha comenzado a transitar el camino de la abstracción formal, en el que el derecho se positiviza y en el cual la sanción de la ley es vista como la expresión de la voluntad popular y no ya emanación del soberano. Así lo expresa el artículo 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano:
 “ La definición de ley dependerá así del órgano del que procede, el Parlamento, que “a su vez, en cuanto es el único capaz de producirla, resulta también definido con base en ella, como –único– órgano en el que recae el poder legislativo. Ley es, pues, el acto a través del cual adquieren forma las decisiones del Parlamento”. Y como el Parlamento es el órgano superior del Estado por su legitimidad democrática, también la ley debe ser el superior acto jurídico. A la supremacía política del Parlamento corresponde la supremacía jurídica de la ley. La legalidad del Derecho se erige así frente al anterior ius comune, de fuerte raigambre judicial, y el Código fija sus propias reglas de interpretación, destinadas a su perduralidad y literalidad

 

Códigos y leyes


Código de Procedimiento Civil.
IV Código del Trabajo.