La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



jueves, 4 de julio de 2013

Demanda de resolución de contrato de transacción con indemnización de perjuicios

NN  Numerio Negidio


MATERIA: Demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios

PROCEDIMIENTO: Ordinario. DEMANDANTE: Terragrande e Ingenieria S.A RUT: 76.599.250-8

REPRESENTANTE LEGAL: Leonardo Valenzuela Vásquez

RUT: 11.958. 987-8

ABOGADO PATROCINANTE: Sebastián Urrutia Mendoza

RUT: 10.825.384-3

APODERADO: Sebastián Urrutia Mendoza

DEMANDADO: Banco Ítaú Chile

RUT: 76.645.030-K

REPRESENTANTE LEGAL: Gabriel Amado de Moura

RUT: 25.345.916-6


EN LO PRINCIPAL: Demanda de resolución de contrato de transacción con indemnización de perjuicios; PRIMER OTROSI: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSI: Se traigan a la vista expedientes que indica; TERCER OTROSI: Solicita medida precautoria que indica; CUARTO OTROSI: Téngase presente.

 

S. J. L. en lo Civil (Santiago)

 

 

SEBASTIAN ALEJANDRO URRUTIA MENDOZA, Abogado, domiciliado en calle San Martin N° 668, Oficina 2-A, Concepción, en representación según consta de escritura pública de mandato judicial que en un otrosí de esta presentación se acompaña, de TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A, antes Cristian Concha y Compañía Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario 76.599.250-8, domiciliada en calle Gómez Carreño N° 3665, Comuna de Talcahuano, a US. Con respeto digo:

Que vengo en interponer demanda de resolución de contrato de transacción, con indemnización de perjuicios, en contra del BANCO ITAU CHILE S.A, persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada en calle Santo Domingo N° 628, Santiago, representada legalmente por su Gerente General don GABRIEL AMADO DE MOURA, ejecutivo financiero, del mismo domicilio de su representada, o quien lo reemplace o subrogue, basándome para ello en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

LOS HECHOS

 

Durante el mes de noviembre de 2013 mi representada efectuó una serie de operaciones comerciales con el Banco Itaú Chile destinadas a que el banco en cuestión vendiera a TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A. antes Cristian Concha y Compañía Limitada, 9 vehículos (camiones) para la realización de su giro comercial, de los cuales durante dicho año solo facturo seis de ellos, sin perjuicio de estar todos pagados. Dichos camiones se encontraban destinados a la realización de proyectos de ingeniería, principalmente a movimiento de tierras en la ejecución de obras civiles. Acreditan esta operación las siguientes facturas:


1.      Factura N° 2844115, condiciones de venta: Contado, debidamente cancelada, por un vehículo Marca DONGFENG, año 2010, Numero de inscripción CPBY 82-9, tipo camión-tolva, precio neto Treinta y nueve millones ciento cincuenta mil novecientos veintiún mil pesos ($39.150.921). Impuesto al Valor Agregado de Siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y cinco mil pesos ($ 7.438.675) y un total de Cuarenta y seis millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($ 46.589.956).

2.      Factura N° 2844147, condiciones de venta: Contado, debidamente cancelada, por un vehículo Marca DONGFENG, año 2010, Numero de Inscripción CPBY 86-1, tipo camión, precio neto Diecinueve millones veintiocho mil doscientos cuarenta y siete pesos ($19.028.247), Impuesto al Valor Agregado de Dos millones setecientos veintiocho mil setecientos setenta y nueve pesos ($2.278.779) y un total de Veintidós millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos catorce pesos ($22.643,614).

3.      Factura N° 2844148, condiciones de venta: Contado, debidamente cancelada, por un vehículo Marca Yuejin, año 2010, Numero de inscripción CBPY 76-4, tipo de bus, precio neto Catorce millones trescientos sesenta y un mil novecientos noventa y cinco pesos ($14.361.995), Impuesto al Valor Agregado de Dos millones setecientos veintiocho mil setecientos setenta y nueve pesos ($2.728.779), y un total de Diecisiete millones noventa mil setecientos setenta y cuatro pesos ($ 17.090.774).

4.      Factura N° 2844149; condiciones de venta: Contado, debidamente cancelada, por un vehículo Marca DONGFENG, año 2010, Numero de inscripción CPBY 85-3, tipo tracto camión, precio neto Treinta y siete millones ochocientos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($37.835.658), Impuesto al Valor Agregado de Siete millones ciento ochenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco pesos ($7.188.775) y un total de Cuarenta y cinco millones veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($45.042.433).

5.      Factura N° 2844150; condiciones de venta: Contado, debidamente cancelada, por un vehículo Marca DONGFENG, año 2010, Numero de inscripción CPBY 77-2, tipo camión tolva, precio neto Treinta y nueve millones ciento cincuenta mil novecientos veintiún pesos ($39.150.921), Impuesto al Valor Agregado de Siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y cinco pesos ($7.438.675) y un total de Cuarenta y seis millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos($46..589.956).

6.      Factura N° 2844151, condiciones de venta: Contado, debidamente cancelada, por un vehículo Marca DONGFENG, año 2010, Numero de inscripción CPBY-81-0, tipo camión tolva, precio neto Treinta y nueve millones ciento cincuenta mil novecientos veintiún pesos ($39.150.921), Impuesto al Valor Agregado de Siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y cinco pesos($7.438.675) y un total de Cuarenta y seis millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos ($46.589.956).

7.      Sin facturar y pagados: condiciones de venta: Contado, debidamente cancelada, por un vehículo Marca DONGFENG, año 2010, color blanco, Modelo DF 4438, Numero de Inscripción CPBY-78-0, tipo camión tolva, Numero de motor 81001701, precio neto Treinta y nueve millones ciento cincuenta mil novecientos veintiún pesos ($39.150.921), Impuesto al Valor Agregado de Siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y cinco pesos ($7.438.675) y un total de Cuarenta y seis


millones quinientos ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($46.589.596).

8.      Sin facturar y pagados: condiciones de venta: Contado, debidamente cancelada, por un vehículo Marca DONGFENG, año 2010, color blanco, Modelo DF 4438, Numero de Inscripción CPBY-79-9 tipo camión tolva, Numero de motor 81001701, precio neto Treinta y nueve millones ciento cincuenta mil novecientos veintiún pesos ($39.150.921), Impuesto al Valor Agregado de Siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y cinco pesos ($7.438.675) y un total de Cuarenta y seis millones quinientos ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($46.589.596).

9.      Sin facturar y pagados: condiciones de venta: Contado, debidamente cancelada, por un vehículo Marca DONGFENG, año 2010, color blanco, Modelo DF 4438, Numero de Inscripción CPBY-80-2 tipo camión tolva, Numero de motor 81001701, precio neto Treinta y nueve millones ciento cincuenta mil novecientos veintiún pesos ($39.150.921), Impuesto al Valor Agregado de Siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y cinco pesos ($7.438.675) y un total de Cuarenta y seis millones quinientos ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($46.589.596).

Las facturas singularizadas a la fecha de la operación tenían un valor total de ciento cincuenta y ocho millones seiscientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y tres ($158.678.663), y las facturas que a la fecha no habían sido emitidas por el Banco Ítaú Chile no obstante haber recibido el pago del precio, al contado ascendían a un valor total de ciento treinta y nueve millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($139.769.868). En consecuencia el total de la compraventa de los vehículos motorizados ascendía a la suma total de doscientos noventa y ocho millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y un pesos ($298.448.531).

Sin perjuicio de haberse realizado el negocio jurídico previamente señalado el Banco Itau Chile no cumplió con la obligación de entregar materialmente los vehículos señalados a TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A a fin de efectuar la tradición de los referidos camiones. Asimismo la demandada tampoco cumplió con la obligación de inscribir a nombre de TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A la transferencia de los vehículos previamente individualizados en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. Así a la fecha del 1° de enero de 2015 en el referido Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación los vehículos individualizados aparecían inscritos a nombre de BANCO ITAÜ CHILE S.A como propietario de los mismos, y en calidad de mero tenedor a nombre de la empresa INGENIERIA SERVICIOS MONTAJE Y TRANSPORTES LTDA, RUT 76.102.440-K, en virtud de un contrato de leasing.

Ante esta circunstancia y al hecho de que el incumplimiento del Banco Itaú Chile había generado perjuicios a TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A, esta opto por demandar al referido Banco en juicio de resolución de contrato con indemnización de perjuicios el que se tramito en autos caratulados “TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A con BANCO ITAÜ CHILE S.A.” Rol C-157-2015 ante el Vigésimo Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. La demanda en cuestión le fue notificada en dichos autos al Banco Itaú Chile con fecha 14 de enero de 2015 y el juicio en cuestión termino por Transacción firmada ante el Notario Público


de Concepción Juan Espinoza Bancalari con fecha 10 de abril del año 2015. En dicha transacción se acordó por las partes lo siguiente: IV.- BANCO ITAU se obliga a transferir a la sociedad TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A antes CRISTIAN CONCHA Y

COMPAÑÍA LIMITADA, en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Registro Civil e Identificación los vehículos que se señalan en la cláusula quinta siguiente y una vez inscritos a favor de la citada sociedad, entregárselos materialmente a su representante legal. Lo anterior, con excepción de aquellos vehículos que ya se encuentran en poder de la compañía y que se singularizan en el punto sexto del presente acuerdo.-V. Conforme a lo indicado en el punto anterior, Banco Itaú se obliga a transferir a la sociedad TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A antes CRISTIAN CONCHA Y COMPAÑÍA LIMITADA, los siguientes vehículos: a. Camión Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, Modelo DF 4438, Placa patente CPBY 82-9; b. Camión marca DONGFENG, modelo DF-914, equipado, placa patente CPBY 86-1; c. Bus marca Yuejin, modelo Pluma para 22 pasajero, placa patente CBPY 76-4; d. Tracto Camión marca DONGFENG, modelo DF 3338 placa patente CPBY 85-3; e., Camión Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, modelo DF 4438, placa patente CBPY 77-2; f. Camión Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, modelo DF 4438, placa patente CBPY 81-0; g. Camión Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, modelo DF 4438, placa patente CBPY 78-0; y h. Camión Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, modelo DF 4438, placa patente CBPY 80-2. Respecto al vehículo placa patente CPBY 79-9, individualizado en el punto i, del número I del presente instrumento, corresponde señalar que se encuentra siniestrado y liquidado como pérdida total por Aseguradora Magallanes. El número de caso asociado a este siniestro es el 01-03-80728. Por lo anterior no existe obligación de transferir ni de entregar este vehículo, lo que es acordado por las partes intervinientes.

VI. Por este acto TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A antes CRISTIAN CONCHA Y COMPAÑÍA LIMITADA declara haber recibido y por ende tener la posesión de los siguientes vehículos señalados en el punto anterior: a. Tracto Camión marca DONGFENG modelo DF 338, placa patente CPBY 85-3

La referida transacción fue aprobada por resolución judicial de fecha 15 de abril de 2015 en todo lo que fuera conforme a derecho. En consecuencia de la referida transacción al 15 de abril de 2015 el Banco Itaú Chile se había obligado a traspasar a mi representada los siguientes vehículos: a. Camión Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, Modelo DF 4438, Placa patente CPBY 82-9; b. Camión marca DONGFENG, modelo DF-914, equipado, placa patente CPBY 86-1; c. Bus marca Yuejin, modelo Pluma para 22 pasajero, placa patente CBPY 76-4; d. Camión Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, modelo DF 4438, placa patente CBPY 77-2; e. Camión Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, modelo DF 4438, placa patente CBPY 81-0; f. Camión Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, modelo DF 4438, placa patente CBPY 78-0; y g. Camión Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, modelo DF 4438, placa patente CBPY 80-2.

Pero el Banco Itaú Chile no cumplió con la obligación adquirida en la referida transacción. Así por solicitud del abogado de mi representada, en el referido juicio, con fecha 3 de agosto de 2015 se solicitó ante el mismo tribunal que había aprobado la transacción, y en los mismos autos, el cumplimiento con citación de la transacción, ya que a esa fecha el Banco Itaú Chile no había cumplido con su obligación de entregar materialmente los referidos vehículos a TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A, ni realizo su obligación de


inscribirlos a nombre de esta en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados (lo que hasta hoy no ha acaecido). Dicha solicitud no pudo ser cumplida por no tener el Banco Itaú los vehículos materialmente en su poder. Demás debemos señalar que el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago no permitió seguir el proceso de cumplimiento por considerar que: “el Título XIX del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la ejecución de las resoluciones judiciales y sentencias definitivas, mas no otros equivalentes jurisdiccionales, y considerando que si bien la transacción arribada en autos produce el efecto de cosa juzgada, esta debe ser cumplida por la vía que corresponda según tenga o no el carácter de título ejecutivo, pero no en el mismo juicio, v a cumplimiento incidental.” (Resolución de fecha 26 de octubre de 2015)

Debemos señalar que hasta el día de hoy la demandada Banco Itaú no ha efectuado a TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A la entrega material de los vehículos, que en virtud de la referida transacción debía entregar. Pero sin perjuicio de ello la demandada Banco Itaú Chile inscribió en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados los camiones en cuestión a nombre de mi representada, dejándola como dueña de los vehículos en el papel, sin mediar la entrega efectiva de los mismos, lo que además implica dejar a mi representada sujeta a las concomitancias y peligros que la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, como el haber tenido que responder eventualmente de los perjuicios ocasionados a terceros por los choferes de dichos vehículos.

EL DERECHO

El contrato de transacción, como contrato bilateral lleva envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por una de las partes lo pactado. El artículo 1489 del Código Civil señala: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.

 

Según explica Claro Solar: “Aunque los contratantes nada expresen, se entiende que cada uno de ellos ha contratado en la inteligencia de que el otro cumplirá las obligaciones que el contrato le impone, y que si no las cumple el contrato se resolverá y él quedará también libre de la obligación que a su vez contrajo. Esta condición resolutoria, subentendida o envuelta en el contrato convenido entre las partes, es la que es llamada condición resolutoria tácita, porque no la estipulan los contratantes; se halla subentendida en virtud de la ley, que presume que tal es la voluntad de los contratantes. La condición que la ley subentiende, es el incumplimiento de lo pactado, tal como ha sido convenido y, por consiguiente, la condición se realiza sea que una de las partes no cumpla en absoluto la obligación contraída, sea que únicamente la cumpla en una parte y deje de cumplirla en el resto, o que cumpla una de las obligaciones y deje de cumplir otras. Los tratadistas le dan también el nombre de "pacto comisorio tácito”. (LUIS CLARO SOLAR, "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado", Volumen V, Tomo Décimo, De las obligaciones I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1979, página 158).

Con respecto a la aplicación de la acción resolutoria al contrato de transacción el profesor Antonio Vodanovic ha señalado que se acepta esta acción en materia transaccional


en el entendido de que constituye una institución de aplicación general, por lo que es necesario que exista una disposición expresa en la ley que indique que no debe aplicarse, o que expresamente las partes de un contrato señalen que no podrá aplicarse, lo que genera que deba aplicarse en todos los demás casos. A mayor abundamiento, el profesor Vodanovic ha dicho que “La transacción adquiere la inamovilidad de la cosa juzgada en cuanto impide plantear de nuevo las pretensiones que fueron objeto de aquel contrato; pero no impide que el mismo sea resuelto por el incumplimiento de una de las partes que lo acordaron por si solas, libre y voluntariamente…. Como consecuencia, la relación jurídica que se transigió vuelve a la situación preexistente que tenía en el mundo del derecho; resurgen todos los créditos, acciones y excepciones de que originalmente podrían disponer las partes –previo a haber celebrado la transacción”.( VODANOVIC, Antonio (1985). Contrato de Transacción. Editorial Ediar-Conosur. Santiago. pág.24).

 

En este sentido se pronuncia también el profesor español VÁZQUEZ GUDIN al señalar: no pudiendo olvidar un momento que la transacción constituye fundamentalmente un contrato, es lógico aplicarle las normas contractuales de esa índole o carácter, mientras no aparezcan claramente excluidas de la transacción por las leyes. Por consiguiente, si la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra, prefiere demandar o reclamar la resolución, tendrá derecho a ella” (VÁZQUEZ GUDIN, Eugenio Artículos 1.809-1.819", SCIEVOLA, Quintus Mucius, Código civil: comentado y concordado extensamente e ilustrado con la exposición de los principales científicos de cada institución y un estudio comparativo de los principales Códigos europeos y americanos, tomo XXVIII, Reus, Madrid, 1953, pp. 245-422) En igual sentido se pronuncia el reconocido civilista español ALBALADEJO GARCÍA al señalar que: “a la extinción de la transacción se aplican las reglas generales: así, pues, cabe que las partes acuerden dejarla sin efecto por mutuo disenso, o que una pida y obtenga su resolución por incumplimiento de la otra” (ALBALADEJO GARCÍA, Manuel, Derecho civil, tomo II, vol. II, cit., décima edición, Bosch, Barcelona, 1997. p. 410)

 

Este planteamiento esta de acorde con la opinión del Civilista Colombiano CANOSA TORRADO quien señala: La transacción es susceptible de resolución por inejecución en la obligación de una de las partes, puesto que la relación jurídica sub judice desaparece no cuando se realiza el contrato de transacción, sino cuando ese mismo contrato se extingue, es decir, cuando las obligaciones generadas son satisfechas en su totalidad” (CANOSA TORRADO, Fernando, Canosa Torrado, Fernando. (2013). La resolución de los contratos. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pag.352). En igual inteligencia se pronuncia MELICH ORSINI quien señala que: “La resolución de la transacción debe, lógicamente, llevar las cosas al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración de la misma, como si ella no se hubiere celebrado, por consiguiente, recuperan su vigor las relaciones originarias en el estado en que se encontraban antes de que las partes las transigieran, y si la litis ya había surgido, esta revive en el mismo estado en que se hallaba cuando fue estipulado el acuerdo” (MELICH ORSINI, José. (1982). La resolución del contrato por incumplimiento, Segunda edición. Bogotá: Editorial Temis. p. 137)


Para que se produzca la resolución derivada de la condición resolutoria tácita, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que se trate de un contrato bilateral;

2)    incumplimiento imputable de las obligaciones; 3) que quien solicita la resolución del contrato

haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación; 4) que la resolución sea declarada por sentencia judicial. Con respecto al cumplimiento de los requisitos para que opere la resolución en el caso sub lite debemos señalar:

 

1.      Se trata de un contrato bilateral. Según el artículo 2446: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”. A este respecto CARNELUTTI, por su parte, define la transacción como un contrato bilateral mediante el que cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica” (Carnelutti, Francesco.1944. Sistema de derecho Procesal Civil. pág. 199.). El que la transacción sea un contrato bilateral deriva del hecho de que los intereses de las partes se hallan en disputa, de tal forma que la existencia de un conflicto sobre intereses de relevancia jurídica constituye un presupuesto de existencia, y que de no mediar este instrumento procesal, este debería ser resuelto por medio del proceso.

 

2.      Existe incumplimiento a lo menos culposo por parte de la demandada. El artículo 1545 del Código Civil dice: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" y el artículo 1546 agrega: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley o la costumbre pertenecen a ella".

 

El objeto del contrato de transacción y la obligación principal adquirida por el BANCO ITAU fue el traspasar a TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A la tenencia material de los vehículos enumerados en la cláusula V del referido contrato “entregárselos materialmente a su representante legal” después de efectuada la inscripción de estos en el Registro nacional de Vehículos Motorizados. En consecuencia debe entenderse que la obligación asumida por la demandada era una obligación de dar. A este respecto el artículo 1548 del Codigo Civil señala: “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”.

 

En el caso sub lite la demandada no cumplió con los términos de la transacción celebrada, ya que sin perjuicio de haber inscrito los vehículos motorizados a nombre de la demandante en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, nunca efectuó la transferencia material de los camiones al representante legal de TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A, por lo que debe entenderse que su incumplimiento ha sido a lo menos con culpa grave, siendo indiferente el hecho de que los vehículos no estuvieran en posesión del Banco ITAU.


3.      La Sociedad TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A. siempre estuvo dispuesto a cumplir con el contrato de transacción. Si se observa atentamente el contrato de transacción cuya resolución se solicita, la única parte que adquiere obligaciones significativas es el BANCO ITAU ya que la Sociedad TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A había acreditado el pago del precio de los vehículos en cuestión. En consecuencia debe entenderse que mi representada había cumplido con todas las obligaciones manadas del contrato de compraventa cuyo incumplimiento dio lugar a los autos C-157-2015 seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago en cuya sede se firmó la transacción cuya resolución se solicita. En consecuencia estando todas las obligaciones emanadas del contrato originario y del contrato de transacción cumplidas plenamente por TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A. es plenamente procedente la presente acción resolutoria.

 

4.      Mora del deudor. La doctrina se encuentra prácticamente conteste que a partir del artículo 1557 CC. exige la constitución en mora del deudor para la indemnización de todos los perjuicios, tanto compensatorios como moratorios. De esta manera, la mora del deudor encuentra su sistematización entre nuestros autores dentro del régimen de responsabilidad contractual en sentido estricto. la exigencia de mora en todos casos ha llevado a entender que como es siempre un requisito de la indemnización de los perjuicios, entonces, por lo menos impone la necesidad (formal) de interpelación al deudor, y desde la interpelación se debe la indemnización de perjuicios. Probablemente, la supuesta introducción de la regla "dies interpellat pro homine" en el artículo 1551 ha colaborado sustancialmente a la ausencia de debate toda vez que en la práctica la constitución en mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo pactado. En el caso de autos en la transacción cuya resolución se solicita no se estableció plazo convencional alguno para que el Banco ITAU efectuara a TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A. la entrega material de los vehículos, por lo que deberá aplicarse en la especie, lo dispuesto en el artículo 1551 N° 3 del Codigo Civil, que señala: “El deudor esta en mora.3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”.

En consecuencia debe considerarse como reconvención judicial suficiente la demanda ejecutiva destinada a obtener el cumplimiento de la transacción presentada por TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A con fecha 28 de octubre de 2015, notificada al banco ITAU con fecha 9 de febrero de 2016, en autos Rol C-26.833-2015 seguidos ante el 30° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, emplazamiento que determina el inicio de la mora del Banco Itau en relación con la entrega de los vehículos motorizados

 

5.      Declaración judicial de la resolución del contrato. La condición resolutoria tácita no produce sus efectos de pleno derecho, sino que es necesario que se dicte una sentencia que declare resuelto el contrato. Como señala el profesor Corral: “La resolución es un mecanismo legal por el cual se permite a una de las partes dejar sin efecto, por lo general retroactivamente, un contrato que produce obligaciones recíprocas ante el incumplimiento de una de ellas. Por razones históricas, nuestro Código contempla esta figura como el efecto de una condición resolutoria que por ir envuelta en todo contrato bilateral se denomina


tácita (art. 1489 CC). No obstante, no hay propia condición puesto que el incumplimiento no resuelve el contrato, sino que sólo da derecho al otro contratante pedir el cumplimiento forzado o la resolución, ambas con indemnización de perjuicios. Por eso, la resolución requiere que se pida judicialmente y que así se declare por sentencia judicial”. (HERNÁN CORRAL TALCIANI, “La Cláusula Penal en la Resolución del Contrato”, Trabajo publicado en Estudios jurídicos en homenaje a Pablo Rodríguez Grez. Enrique Alcalde y Hugo Fábrega (coord.), Universidad del Desarrollo, Santiago, 2009, páginas 331-360.)

 

En consecuencia del análisis precedentemente realizado, se puede concluir que se cumplen en la especie todos los requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria.

 

LOS PERJUICIOS

 

La interpretación tradicional de la expresión "con indemnización de perjuicios", contenida en el artículo 1489, supone entender que el legislador al utilizar tal expresión quiso significar, que, en caso de incumplimiento, el acreedor puede demandar la resolución o cumplimiento forzado del contrato "juntamente con" la indemnización de perjuicios. Esto sin perjuicio de la actual tesis sustentada por la doctrina y la ju7risprudencia en el sentido de que la indemnización de perjuicios también puede ser demandada autónomamente de la resolución o el incumplimiento.

 

La finalidad de la indemnización por incumplimiento contractual es reparar los perjuicios derivados de la lesión del derecho de crédito como consecuencia del incumplimiento, en cuanto éste constituye una alteración del efecto normal de la obligación. Ello explica que, a juicio de Luis Diez-Picazo la indemnización de perjuicios entrañe un valor de compensación de la lesión experimentada y de los perjuicios que son consecuencia de ella". (Díez-Picazo y Ponce de León, Luis, Los incumplimientos resolutorios, Pamplona, Editorial Aranzadi, 2005)

 

Según el artículo 1556 del Codigo Civil “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento

 

Analizaremos a continuación los perjuicios que el incumplimiento del Banco Itau ha causado a Sociedad TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A, en cada uno de los ítems precedentemente señalados:

 

1.      Daño emergente. El daño emergente es un tipo de perjuicio material que consiste en la pérdida efectiva -pasada, presente o futura- de un bien económico que se encontraba en el patrimonio de la víctima. Así, comprende una amplia cantidad de rubros, desde la destrucción total de un objeto, hasta las erogaciones o desembolsos patrimoniales que la víctima realiza o tendrá que realizar producto del hecho dañoso.


En el caso sub lite el daño emergente derivado del incumplimiento del contrato de transacción está constituido por el precio pagado al Banco Itau por cada uno de los vehículos motorizados que este no entrego al demandante. Así el daño emergente se desglosa de la siguiente manera.

 

A.     Camión marca DONG FENG placa patente CPBY 81-0 precio pagado $46.589.596

B.     Camión marca DONG FENG placa patente CPBY 86-1 precio pagado $22.643.614

C.     Camión marca DONG FENG placa patente CPBY 77-2 precio pagado $46.589.596

D.     Camión marca DONG FENG placa patente CPBY 82-9 precio pagado $46.589.596

E.      Bus marca JUEYIN placa patente CPBY 76-4 precio pagado $17.090.774

F.      Camion Tolva marca DONG FENG placa patente CPBY 78-0 precio pagado

$39.150.921

G.     Camion Tolva marca DONG FENG placa patente CPBY 80-2 precio pagado

$39.150.921

 

TOTAL DAÑO EMERGENTE…................................................................... $257.805.018

 

2.      Lucro cesante. La formación del concepto de lucro cesante está asociado a dos factores cercanos: el daño emergente y las dos ramas de la responsabilidad civil. En la vinculación, el primero cumple una función contrastante; el segundo, determina su principal campo de aplicación. Con esos ingredientes, unidos al examen de doctrina, precedentes judiciales y textos que lo recogen (más adelante serán consignados) que van reiterando constantemente ciertos elementos que pasan a ser los substanciales, el concepto puede ser formulado mediante varias expresiones, equivalentes y breves; las más repetidas son: ganancia esperada, ganancia frustrada, pérdida de ganancia. Sobre esa base podemos decir que mientras el daño emergente es la pérdida sufrida el lucro cesante es la ganancia esperada que no se obtuvo debido al incumplimiento del contrato o al hecho dañino.

 

La Sociedad TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A es una empresa dedicada a la construcción de obras civiles y obras públicas, con gran presencia en la Región del Bio Bio, la que ha desarrollado como se acreditara un sinnúmero de obras de construcción desde el día 10 de abril de 2015 (fecha de la transacción) hasta hoy. El objeto de adquirir los vehículos motorizados especificados y que el BANCO ITAU nunca entrego a la sociedad fue principalmente contar con vehículos propios para evitar gastos de arriendo de vehículos tanto para efectuar movimientos de tierras como para traslado de trabajadores. Obviamente a consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada la empresa se vio privada de contar con vehículos propios para el desempeño de sus faenas, por lo cual debió continuar arrendando vehículos como camiones, tracto camiones, camiones tolva y buses de traslado a otras empresas. Dichos gastos en que TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A importan necesariamente la perdida de una oportunidad de obtener mayores utilidades, ya que si hubieran contado con vehículos propios no habrían incurrido en gastos de arriendo, frustrando la oportunidad de obtener utilidades ciertas y efectivas.


Así como se demostrara con la contabilidad de la empresa en el periodo que va desde el 10 de abril de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda, la empresa incurrio en los siguientes gastos de arriendo de camiones y vehículos para el ejercicio de sus faenas.

 

1.      Arriendo de tracto camiones.................................................................... $ 480.000.000

2.      Arriendo de camiones Tolva................................................................... $ 240.000.000

3.      Arriendo de buses de trasporte de personal.................................. $ 100.000.000

 

TOTAL LUCRO CESANTE…………………………………………………………$ 920.000.000

 

En consecuencia debe entenderse que los gastos en que debió incurrir la Sociedad TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A. a fin de cumplir con sus obligaciones, constituyen lucro cesante, ya que dichos pagos por conceptos de arriendo de vehículos impidió a la empresa ahorrar en dichos ítems sufriendo la perdida de utilidades esperadas, como se acreditara con la contabilidad de la empresa, la que acreditara tanto las obras ejecutadas por mi representada en el intertanto temporal, como los gastos en que la empresa incurrió para cumplir con sus obligaciones tanto con respecto a instituciones públicas o privadas en el ejercicio de sus funciones técnicas y profesionales.

 

POR TANTO: En mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 1489, 1556, 1557, 2446 del Codigo Civil, 254 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales y pertinentes.

 

RUEGO A US. Se sirva tener por interpuesta demanda de resolución de contrato de transacción con indemnización de perjuicios en contra del BANCO ITAU CHILE S.A, persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada en calle Santo Domingo N° 628, Santiago, representada legalmente por su Gerente General don GABRIEL AMADO DE MOURA, ejecutivo financiero, del mismo domicilio de su representada, o quien lo reemplace o subrogue, acogerla a tramitación y en definitiva declarar: A) Que la parte demandada ha incumplido el contrato de transacción de fecha 10 de abril del año 2015 celebrado entre mi representada y el BANCO ITAU CHILE S.A, ante el Notario Público de Concepción Juan Espinosa Bancalari aprobado judicialmente por resolución de fecha 15 de abril de 2015 emitida por el juez titular del Vigésimo Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago en autos Rol N° C-157-2015; B) Que como consecuencia de lo anterior se decreta la resolución del contrato de transacción ya individualizado por haber operado lo dispuesto en el artículo 1489 del Codigo Civil; C) Que habiendo optado esta parte además solicitar indemnización de perjuicios, que se condene a la demandada a pagar a mi representada la suma de doscientos cincuenta y siete millones ochocientos cinco mil dieciocho pesos ($ 257.805.018)por concepto de daño emergente provocado por el incumplimiento del contrato de transacción, o la suma mayor o menor que según el mérito del proceso se determine; D) Que se condene a la demandada a pagar a mi representada la suma de novecientos veinte millones de pesos ($920.000.000) por concepto del lucro cesante provocado por el incumplimiento del contrato de transacción, o la suma mayor o menor que según el mérito del proceso se determine; E) Que se condena a la demandada al pago de los intereses y reajustes que se devenguen desde la fecha en que que el deudor se constituyó en mora en


conformidad a lo dispuesto en el artículo 1557 del Código Civil, hasta el día de su pago efectivo; y F) Que se condene a la demandada a pagar las costas de la causa.

PRIMER OTROSI: RUEGO A US. Se sirva tener por acompañados los siguientes documentos.

1.      Escritura pública de mandato judicial otorgada ante el Notario Público de Talcahuano don Ricardo Mauricio Salgado Sepúlveda de fecha 04 de agosto de 2020 que acredita mi personería para obrar en estos autos

2.      Factura electrónica N° 2844149 de fecha 31 de marzo de 2014 que acredita la compra por mi representada al Banco Itau del Tractocamión Marca DONG FENG placa patente CPBY.85-3

3.      Factura electrónica N° 2844151 de fecha 31 de marzo de 2014 que acredita la compra por mi representada al Banco Itau del Camion Marca DONG FENG placa patente CPBY.81-0

4.      Factura electrónica N° 2844147 de fecha 31 de marzo de 2014 que acredita la compra por mi representada al Banco Itau del Camion Marca DONG FENG placa patente CPBY.86-1

5.      Factura electrónica N° 2844148 de fecha 31 de marzo de 2014 que acredita la compra por mi representada al Banco Itau del Bus Marca YUEJIN placa patente CPBY.76-4

6.      Factura electrónica N° 2844150 de fecha 31 de marzo de 2014 que acredita la compra por mi representada al Banco Itau del Camion Marca DONG FENG placa patente CPBY.77-2

7.      Factura electrónica N° 2844115 de fecha 31 de marzo de 2014 que acredita la compra por mi representada al Banco Itau del Camion Marca DONG FENG placa patente CPBY.82-9

8.      Certificados de Anotaciones Vigentes de los vehículos individualizados en lo principal Nro. de Inscripción: CPBY.81-0, CPBY.86-1, CPBY.76-4, CPBY.77-2, CPBY.82-9, CPBY.78-0.

POR TANTO: RUEGO A US. Se sirva tenerlos por acompañados.

SEGUNDO OTROSI: para una mejor resolución del asunto vengo en solicitar a US. Se sirva traer a la vista los siguientes expedientes electrónicos

1.      Autos caratulados “TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A con BANCO ITAÜ CHILE S.A.” Rol C-157-2015 ante el Vigésimo Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago

2.      Autos caratulados “TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A con BANCO ITAÜ CHILE S.A” Rol C-26.833-2015 seguidos ante el 30° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago

POR TANTO: RUEGO A US. Se sirva tenerlos a la vista.

TERCER OTROSI: Que, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos para fundamentar la acción principal vengo en solicitar de S. S. se sirva decretar la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes inmuebles, que se individualizan a continuación, perteneciente a la demandada BANCO ITAU CHILE S.A.

Así una vez señalados los hechos y el derecho que fundamentan la acción interpuesta en lo principal de esta presentación y de acuerdo a lo expuesto y a lo dispuesto en los Arts. 290 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar de S.S. se sirva


decretar la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre     los siguientes bienes inmuebles de propiedad de la demandada.

 

1.      Inmueble inscrito a nombre de la demandada a Fojas 5.606 número 8930 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes raíces de Santiago.

2.      Inmueble inscrito a nombre de la demandada a Fojas 5.607 número 8931 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes raíces de Santiago.

3.      Inmueble inscrito a nombre de la demandada a Fojas 5.607 número 8932 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes raíces de Santiago.

4.      Inmueble inscrito a nombre de la demandada a Fojas 5.607 número 8932 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes raíces de Santiago.

5.      Inmueble inscrito a nombre de la demandada a Fojas 5.607 número 8933 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes raíces de Santiago.

6.      Inmueble inscrito a nombre de la demandada a Fojas 5.607 número 8934 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes raíces de Santiago.

Por otro lado, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil señalo como monto de los bienes, sobre los cuales debe recaer la medida precautoria que se solicita, la suma de mil ciento setenta y siete millones ochocientos cinco mil dieciocho pesos ($ 1.177.805.018).lo que comprende tanto el daño emergente, como el lucro cesante, cuya indemnización se solicita en la demanda de autos, sin dejar de considerar los intereses y reajustes contabilízables desde la constitución en mora al deudor, ni las costas que se solicitan en la parte petitoria de la demanda

POR TANTO: En mérito de lo señalado en lo principal de este libelo y lo dispuesto en el numeral del artículo 279, articulo 296 del mismo texto legal, articulo 1464 del Código Civil, y demás disposiciones legales pertinentes.

RUEGO A US. Se sirva conceder la medida precautoria solicitada decretando en consecuencia la prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los inmuebles ya individualizados, todo con la finalidad de asegurar los resultados de la presente acción resolutoria, y por existir en la especie presunción grave de vulneración de los derechos de crédito de mi representada por parte de la demandada, la que lleva casi cinco años intentando incumplir el contrato de transacción, y subyacentemente la compraventa original que le une a mi representada

 

CUARTO OTROSI: RUEGO A US. se sirva tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión vengo en asumir el patrocinio en estos autos.

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