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Tribunales de Justicia. |
Contencioso Administrativo-222-2024 C.A. de Santiago INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN ENRIQUE SPA/MUÑOZ VALLEJOS FELIPE 27/03/2024 Fallada-Terminada 08/08/2024 |
TRIBUNAL: ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO MATERIA: RECLAMO DE ILEGALIDAD MUNICIPAL: RECLAMANTE: INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN ENRIQUE SPA RUT: N° 76.132.390- 3 REPRESENTANTE LEGAL: ANA MARÍA MASSOUH MEHECH RUT: N° 6.552.163-6 DOMICILIO: EL QUISCO N° 2441, COMUNA DE PROVIDENCIA, SANTIAGO. ABOGADO PATROCINANTE Y APODERADO: MAGDIEL ANDRÉS NICHOLLS MORALES. RUT: N° 15.095.038-4 DOMICILIO: AHUMADA 254 OFICINA 512-B, SANTIAGO RECLAMADO: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL RUT: N° 69.254.300-9 REPRESENTANTE LEGAL: FELIPE EDUARDO MUÑOZ VALLEJOS RUT: 15.330.578-1 DOMICILIO: AVENIDA LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS 3920, ESTACIÓN CENTRAL, SANTIAGO EN LO PRINCIPAL: RECLAMO DE ILEGALIDAD; EN EL PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER. ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO MAGDIEL ANDRÉS NICHOLLS MORALES, abogado, cédula nacional de identidad número 15.095.038-4, domiciliado en Ahumada N° 254, Oficina 512-B, ciudad y comuna de Santiago, en representación, según se acreditará en un otrosí de esta presentación de INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN ENRIQUE SPA, RUT 76.132.390-3, representada legalmente por doña ANA MARÍA MASSOUH MEHECH, chilena, cédula nacional de identidad N° 6.552.163-6, ambos domiciliados para estos efectos calle El Quisco N° 2441, comuna de Providencia, a V.S.I, respetuosamente digo: Que por este acto vengo en interponer reclamo de ilegalidad municipal en conformidad a las normas del artículo 151 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL, persona jurídica de derecho público, Rut N° 69.254.300-9, representada legalmente por su Alcalde don Felipe Eduardo Muñoz Vallejos, Rut N° 15.330.578-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 3290, comuna de Estación Central, Santiago en contra del Ordinario N° 1805/03/2024 de fecha 09 de enero de 2024, emitida por el Director de Obras (S) de dicho municipio, en base a las siguientes consideraciones que paso a exponer: I- HECHOS -La “SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN ENRIQUE SPA”, que represento, es dueña de la propiedad ubicada en Avenida Alameda Bernardo O’Higgins número 4134-4142-4150 y calle Federico Hansen N° 4135, Comuna de Estación Central, Región Metropolitana”, conforme consta a fojas 61269 número 55182 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2004, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. -Debido a la antigüedad de las construcciones de las cuales es propietaria mi representada, desde el año 2021, se han realizado una serie de peticiones administrativas en conformidad al artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, ante la Dirección de Obras Municipal de la reclamada a fin de obtener la certificación de los 878 m2 de construcciones erigidas en el año 1925 de la propiedad ubicada en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 41-34-4142-4150 y Federico Hanssen N° 4135, conforme a diversos antecedentes tenidos a la vista, entre ellos el respectivo Avalúo Fiscal Detallado del inmueble y a las normas urbanísticas pertinentes, reconociendo el reclamado, la factibilidad de certificar la existencia de las cuatro unidades existentes en el inmueble, mediante Ordinario N° 1801/00248/2021. -Con fecha 30 de agosto del año 2021, la Dirección de Obras de Municipalidad de Estación Central, emitió el Certificado especial de antigüedad N°78, tras visita inspectiva, señalando que “es posible acreditar su antigüedad y por consiguiente se considera con Recepción Final”, el que fue redactado en términos ambiguos. -Por este motivo, con fecha 04 de octubre de 2021 [Ingreso N°1922-21], se presentó ante la aludida Dirección de Obras, recurso de aclaración en conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, informando mediante Carta 1100-SAI 088/2022 del 02 de marzo del año 2022 que el certificado de antigüedad N° 78, da cuenta exclusivamente respecto de un galpón existente en la propiedad que corresponde a un total de 354 mts2, mas no respecto del resto de las construcciones del inmueble, ya que en resumen, a juicio de la Dirección de Obras, éstas fueron modificadas con distintos permisos de edificación y que los distintos antecedentes tenidos a la vista (según detalle allí expuesto) no permitirían arribar a una conclusión distinta. - El Director de Obras (S) don Juan Hernandez Cepeda, mediante Ordinario N° 1805/03/2024 de fecha 09 de enero de 2024, dió respuesta a la solicitud antedicha, tras referirse a los distintos documentos tenidos a la vista, en lo que interesa: 3. Según Certificado de Antigüedad N°78-2021 de fecha 30 de agosto de 2021, se menciona: "Conforme a visita inspectiva a los antecedentes tenidos a la vista, se informa que la propiedad actualmente se encuentra en terreno dividida con muros dando origen a 3 unidades funcionales con destino locales comerciales. En tanto al acceso por Calle Federico Hansen N°4135, corresponde a un galpón que se encuentra en un estado primitivo constituyendo un gran espacio conforme lo indica los antecedentes presentados, por lo que es posible acreditar su antigüedad y por consiguiente se considera con la Recepción Final, no Obstante, cualquier modificación posterior deberá tramitar los permisos correspondientes”.. Según lo anterior, se reconocen las tres unidades funcionales, no se reconoce Superficie de las construcciones, se reconoce la construcción con acceso por Calle Federico Hansen N° 4135 con antigüedad y se considera como Recepcionada. 4-. Por tanto, según como es mencionado en ORD N°1805-185/2022 de fecha 01 de marzo de 2022, que da cuenta de cambios en el predio indicando que "la propiedad ha sido modificada con permisos de edificación aprobados", y solo reconoce la antigüedad del Galpón, esta Dirección de Obras solo puede reconocer por antigüedad lo indicado en ORD N°1805-185/2022 de fecha 01 de marzo de 2022, y Certificado de Antigüedad N°78-2021 de fecha 30 de agosto de 2021, que solo hace referencia al Galpón, la superficie de esta construcción es aproximada a lo que muestra el Certificado de Avalúo Fiscal Detallado que es aproximadamente una superfiçie de 354m2 5-. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes. Saluda atentamente a Ud., (...) “ -Con fecha 16 de febrero del año 2024, se interpuso ante la Ilustre Municipalidad de Estación Central, representada por su Alcalde, reclamo de ilegalidad en contra del aludido Ordinario N° 1805/03/2024. II.- RESPUESTA DE LA MUNICIPALIDAD Con fecha 21 de marzo de 2024 El Secretario Municipal de la Ilustre Municipalidad de Estación Central, indicó: “El Secretario Municipal que suscribe, ministro de fe en todas las actuaciones municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N.o 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, certifica: Que el día 16 de febrero de 2024, don Magdiel Andrés Nicholls Morales, en representación convencional de Inmobiliaria e Inversiones San Enrique SpA, entabló ante el alcalde de Estación Central el reclamo establecido en la letra b) del artículo 151 de la precitada Ley N.o 18.695, en contra del Ordinario N.o 1805/03/2024 de la unidad de Obras Municipales, de fecha 9 de enero de 2024. Que, no habiéndose el alcalde pronunciado, dentro del término de quince días contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad, se considerará rechazado el reclamo, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del referido artículo 151. Se extiende el presente certificado a solicitud del reclamante para los fines que proceden, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo enunciado, sin ulterior responsabilidad para el emisor.” III.- PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECLAMO Y ADMISIBILIDAD -La LOC Nº 18.695 establece en su artículo 151 letra a) que: "Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna", indicando en su letra b) que “el mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones; Agrega en su letra c) que “se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad y d) que “rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva. -Asimismo, cabe indicar a V.S.I., que el Ordinario Impugnado produce un agravio o perjuicio a mi representada, toda vez que, la certificación de la antigüedad de dichos inmuebles resulta imprescindible, a fin de que posteriormente se regularicen las ampliaciones realizadas en los mismos y el respectivo trámite de recepción final para la tramitación de las respectivas patentes comerciales y por contener una serie de ilegalidades con las consecuencias jurídicas y fácticas que al efecto aquello produce en el patrimonio de la Inmobiliaria (costos de tramitación en permisos, eventual demolición, etc.) -De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151, letra b), de la LOC Nº18.965, el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad es de 30 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución que se estima ilegal. Considerando que, con fecha 09 de enero del año 2024, esta parte fue notificada, el presente recurso se interpone dentro del plazo contemplado en el artículo 151 de la LOC Nº18.695, el día 16 de febrero de 2024, transcurriendo el plazo de respuesta de la Municipalidad de 15 días hábiles e interponiendo el presente reclamo dentro de los 15 días siguientes a este rechazo, conforme a lo indicado en la letra c) de la disposición aludida, cumpliendo por tanto, todos los requisitos -Tal como ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, el Reclamo de Ilegalidad es una vía idónea para impugnar errores técnicos en la aplicación de la normativa urbanística por parte de la Dirección de Obras Municipales, en la sentencia Rol 9.969-2015: “De todo ello se desprende inequívocamente que el reclamo de ilegalidad municipal que se interpone contra actos del Alcalde o de sus funcionarios, se refiere a los actos de todos los funcionarios municipales que forman parte de su estructura, incluido el Director de Obras." (Corte Suprema, considerando 18º)”. "Que de lo expuesto fluye que es efectivo que los sentenciadores yerran al excluir el reclamo de ilegalidad municipal como un medio de impugnación de los actos técnicos del Director de Obras. Ahora bien, la influencia del referido error de derecho en lo dispositivo del fallo, en los términos exigidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dependerá de lo que se resuelva respecto de la legitimación activa que fue negada por los sentenciadores y que también es parte del recurso de nulidad sustancial en estudio, lo que será analizado a continuación." (Corte Suprema, considerando 19º)”. IV.- ACTO ILEGAL: La ilegalidad que se reclama recae en el Ordinario N° 1805/03/2024 de fecha 09 de enero del año 2024, emitido por el Director de Obras (S) de la Ilustre Municipalidad de Estación Central y que niega la solicitud de mi representada en orden a reconocer la antigüedad de la totalidad de las construcciones de la propiedad ubicada en Avenida Libertador Bernardo O ́Higgins N° 4134-4142-4150 y Federico Hansen N° 4135. Este Ordinario es ilegal en cuanto vulnera esencialmente el artículo 1.1.2 la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción y el artículo 7° inciso 2° de la Ley 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en relación a la fuerza vinculante de los Dictámenes emitidos por este organismo, específicamente respecto de los N°s 6.973 del año 1986, 3.008 del año 2000, 27.471 y 066215N10 ambos del año 2010 y los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 19.880. V.- NORMAS TRANSGREDIDAS. -El artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción O.G.U.C, define “obra menor” como “obras al interior o en la fachada de una edificación existente que no alteran su estructura, y que implican el aumento o disminución de la carga de ocupación; el cambio de destino o la modificación del destino o actividad; y las ampliaciones que se ejecuten por una sola vez o en forma sucesiva en el tiempo, hasta alcanzar un máximo de 100 m² de superficie ampliada”. -El artículo 7° de la Ley N° 10.336 que establece la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, establece que “el Contralor tendrá las atribuciones y deberes que respecto de él o de la Contraloría señalen esta ley y demás disposiciones vigentes o que se dicten. El Contralor dispondrá por medio de resoluciones acerca de los asuntos que son de su incumbencia y que él determine en forma definitiva. En los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de Jefaturas de Servicios o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes” -Los Dictámenes N°s. 6.973, de 1986 y 3.008, de 2000- de la Contraloría General de la República, indican en lo que interesa que, “sólo las construcciones que se han erigido después del 14 de febrero de 1929, están sujetas a la obligación de regularización, de conformidad con la ley N° 4.563 que es la primera fuente legal de la obligación de obtener un permiso de edificación.” -El Dictamen N° 27.471, del 20 de mayo del año 2010, emitido por la Contraloría General de la República, que en lo pertinente señala que “no procede que un municipio exija la obtención de un permiso de edificación o certificado de recepción definitiva respecto de una propiedad construida antes del 14 de febrero de 1929” -El Dictamen N° 066215N10 del 08 de noviembre del año 2010, emitido por el ente contralor, señala que “en todo caso, en el evento de no existir certeza acerca de la época de construcción de determinadas obras, la municipalidad deberá actuar sobre la base de los antecedentes de que disponga y de los que el propio interesado le proporcione, teniendo en consideración al efecto lo preceptuado en el artículo 35 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cuanto permite que los hechos puedan acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho”. -El inciso 2° del artículo 11 de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos que establecen la administración del Estado indica que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos, agregando en su artículo 41, inciso 4° que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno” VI.- ANTECEDENTES NORMATIVOS A CONSIDERAR -Es dable recordar que todo órgano público que forma parte de la Administración del Estado, como es el caso de la Municipalidad de Estación Central, debe someterse a los principios y normas generales que rigen su actuación, los que se encuentran contenidos, especialmente, en la Constitución Política de la República, en la Ley Nº 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado y en la Ley Nº19.880, así como en las demás normas particulares que le resultan aplicables, como sucede con la LOC Nº 18.695, la LGUC y la OGUC. -Los actos del Director de Obras Municipal, constituyen una actuación formal de la administración local, que debe someterse al marco o bloque de legalidad y a los requisitos y condiciones que se establecen para todo acto administrativo, en los términos descritos en el artículo 3° de la Ley 19.880 -Estos actos deben someterse al bloque de legalidad en su conjunto, como comprensivo de todo el ordenamiento. La ilegalidad de las resoluciones u omisiones del alcalde o sus funcionarios debe entenderse en términos amplios, es decir como quebrantamiento del ordenamiento jurídico, lo que comprende a la CPR, las normas con rango legal y también las normas reglamentarias" En este sentido, la actuación del Director de Obras, al dictar el Ordinario N° 1805/03/2024 de fecha 09 de enero de 2024, ha emanado del Director de Obras (S), ha vulnerado los artículos, tal como se expondrá a continuación. *La Ordenanza General de Urbanismo y Construcción la que en su artículo 1.1.2 define “obra menor” como “obras al interior o en la fachada de una edificación existente que no alteran su estructura, y que implican el aumento o disminución de la carga de ocupación; el cambio de destino o la modificación del destino o actividad; y las ampliaciones que se ejecuten por una sola vez o en forma sucesiva en el tiempo, hasta alcanzar un máximo de 100 m² de superficie ampliada. *La potestad dictaminante de la Contraloría General de la República tiene su fundamento en el derecho de petición [...]. Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración Nº 18.595 prescribe en su inciso 1º que ‘Los Órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la Ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. *Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Nº 10.336 dispone que ‘El contralor tendrá las atribuciones y deberes que respecto de él o de la Contraloría señalen esta Ley y demás disposiciones vigentes o que se dicten’. ‘El Contralor dispondrá por medio de resoluciones acerca de los asuntos que son de su incumbencia y que él determine en forma definitiva’. En los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de Jefatura de Servicios o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes’”. Se trata, en definitiva, de una prerrogativa para “interpretar la preceptiva legal que incide en el ámbito administrativo, plasmada en informes jurídicos vinculantes para toda la Administración del Estado sometida a su fiscalización, conforme a los artículos 5, 6, 9 y 19 de la Ley Nº 10.336. (Corte Suprema, Rol N.º 16.864/2018). VII. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO -Esta parte ha realizado una serie de presentaciones ante la Ilustre Municipalidad de Estación Central a fin de obtener la certificación de la antigüedad del inmueble citado, solicitud que dice relación con el reconocimiento de antigüedad por un total de 878 m2 construidos en 1925, adjuntando una serie de antecedentes, entre los que destacan del Certificado de Avalúo Detallado del Servicio de Impuestos Internos del año 2016, que da cuenta que el año de construcción corresponde a 1925, información concordante con los registros planimétricos tenidos a la vista por parte de este Servicio, en contraste con el Plano de alcantarillado público del año 1932, el Certificado por Aguas Andinas, adjuntando adicionalmente dos imágenes denominadas CALCE.; que grafican coincidencia entre el mencionado Plano y la información tasada de 1925, expresada en Avalúo Fiscal Detallado del inmueble, así como una serie de antecedentes del inmueble materia de autos. -Cabe hacer presente a V.S.I que, el Plano de Aguas Andinas del año 1932, que se adjuntó en su oportunidad a la entidad local, da cuenta de una situación de construcciones ya existentes en 1932 y que el certificado de avalúo fiscal se refiere a la antigüedad de las construcciones con fecha 1925. Además se demostró en con los documentos de CALCE mencionados, que las superficies estipuladas como construidas en el año 1925 en el avalúo del SII, calzan perfectamente con la superficie que se grafica construida en el plano de aguas andinas, cuyo antecedente fue incorporado como un antecedente adicional y que la existencia de las edificaciones en el plano del año 1932 no dan cuenta de una solicitud de permiso de edificación, sino a construcciones existentes a esa fecha. Es en este año que se realizó la conexión al alcantarillado público de Santiago de construcciones preexistentes. -Se incorporó adicionalmente, con antecedentes históricos, que respecto del Plano de Alcantarillado de Santiago de 1906, archivado en la Biblioteca Nacional, hacia dicha fecha no existía instalación de alcantarillado público en esta zona de la capital, por lo que originalmente, este inmueble completo, entre los años 1925 y 1932 funcionó sin alcantarillado, haciendo uso de lo que se denominaba como “pozos negros”. Incluso cabe destacar que recién hacia el año 1931 creóse la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado del Ministerio del Interior. -Se le detalló al Director de Obras que el Certificado de Antigüedad N°04 de fecha 11 de abril de 2001, que “certificó que la edificación existente en la propiedad Rol N°597-37, ubicada en acera sur de la Av. Libertador Bernardo O’Higgins, signada con el N°4134 presenta las siguientes características técnicas : DATA: anterior al año 1939 (...)”. En el año 2001, con la emisión de este certificado de antigüedad, luego se presentó la solicitud de permiso de edificación N°3147 de una ampliación menor de 39 metros cuadrados, en la que se identificó claramente, a solicitud ORD N°1802/610/2001 de la DOM, las superficies ampliadas y aquellas que contaban con certificación de antigüedad”. VIII.- CONFIGURACIÓN DE LA ILEGALIDAD. -Tras la ambigüedad en la redacción del Certificado especial de antigüedad N°78, es que con fecha 04 de octubre de 2021 (ingreso 1922-21), se solicitó la aclaración del respecto del aludido acto administrativo, toda vez que reconocía la antigüedad anterior al año 1929. -El Director de Obras (S), tras señalar una serie de antecedentes tenidos a la vista para su resolución, a saber, Permiso de Edificación (Regularización) N°50-91 de fecha 06 de agosto de 1991, Certificado de Recepción Final N°30-91 de fecha 27 de septiembre de 1991, Permiso de Edificación (Regularización y Cambio de Destino) N°876-2001 de fecha 24 de septiembre de 2001, Permiso de Obra Menor N°35-2017 de fecha 02 de mayo de 2017, Certificado de Recepción Definitiva de Obra Menor N°37-2017 de fecha 01 de junio de 2017 y Permiso de Obra Menor N° 79-2017 de fecha 27 de septiembre de 2017, resolviendo tan sólo reconocer por por antigüedad un gapón por 354 m2, negando el resto de las construcciones , argumentando que la propiedad ha sido modificada con permisos de edificación aprobados", conforme lo indica el ORD N°1805-185/2022 de fecha 01 de marzo de 2022. -El Director de Obras convenientemente omite el Certificado N° 04/2001 de fecha 11 de abril del año 2001, en que el Director de Obras (S) de la época certifica que la edificación existente en la propiedad ROL N° 597- 37, características técnicas: DATA: ANTERIOR AL AÑO 1939 (…). -Cabe hacer presente a US., que la autoridad basa su razonamiento para rechazar el requerimiento ya relatado, en que “la propiedad ha sido modificada con permisos de edificación aprobados", sin dar cuenta de la forma en que se ha incumplido la norma indicada en el artículo 1.1.2 , es decir, la forma en que se ha alterado su estructura, el cambio de destino o actividad o las ampliaciones conforme lo indica la disposición. Muy por el contrario, estas intervenciones, no han alterado la antigüedad del inmueble, conservando la arquitectura, los elementos y aspectos sustanciales de la obra antigua, careciendo por tanto la respectiva decisión de la motivación exigida por el artículo 11, inciso segundo, en relación al artículo 41 inciso cuarto, ambos de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. La reclamada ha incumplido lo señalado por la Contraloría General de la República, en contra de lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 10.336, en relación a la fuerza vinculante de sus dictámenes. Es el Dictamen N° 27.471, del 20 de mayo del año 2010, emitido por el ente Contralor, el que indica que “no procede que un municipio exija la obtención de un permiso de edificación o certificado de recepción definitiva respecto de una propiedad construida antes del 14 de febrero de 1929. Ello, porque si la bien la obligación de los particulares de solicitar el permiso de edificación correspondiente no se extingue por el transcurso del tiempo, sólo las construcciones que se han erigido después de la fecha referida, sin el respectivo permiso, están sujetas a la obligación de regularización" -Por su parte, los dictámenes N°s. 6.973, de 1986 y 3.008, de 2000- de la Contraloría General de la República, indican que sólo las construcciones que se han erigido después del 14 de febrero de 1929, están sujetas a la obligación de regularización, de conformidad con la ley N° 4.563 que es la primera fuente legal de la obligación de obtener un permiso de edificación, siendo del caso anotar que, en concordancia con tales pronunciamientos, para los fines de proceder al otorgamiento de patente comercial en inmuebles construidos con anterioridad a esa época, las municipalidades no se encuentran habilitadas para requerir de un permiso de edificación o para fijar un procedimiento destinado a homologar una autorización de esa naturaleza o un certificado de recepción definitiva, no correspondiendo por tanto a las entidades edilicias imponer apremios para la regularización de edificaciones erigidas sin autorización municipal antes del 14 de febrero de 1929, como tampoco que requieran respecto de las mismas que se acompañen los antecedentes a que se refiere el citado artículo 5.1.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, atendido que esta disposición -que detalla los documentos exigibles para la regularización de edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959- no es aplicable a las construcciones que anteceden a aquella fecha. -Agrega el Dictamen N° 066215N10 del 08 de noviembre del año 2010, emitido por el aludido organismo, que “en todo caso, en el evento de no existir certeza acerca de la época de construcción de determinadas obras, la municipalidad deberá actuar sobre la base de los antecedentes de que disponga y de los que el propio interesado le proporcione, teniendo en consideración al efecto lo preceptuado en el artículo 35 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cuanto permite que los hechos puedan acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.” -Por último cabe recordar que tal como se infiere de los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880, y de lo expresado por este Organismo Fiscalizador, entre otros, en sus dictámenes Nos 59.892 y 75.111, ambos de 2015, el principio de juridicidad en un concepto amplio y moderno conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultarían arbitrarios y por ende ilegítimos (...). IX.-PETICIÓN CONCRETA En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 151 letra d) de la LOC Nº 18.695 y demás normas aplicables, Solicito a V.S.I, tener por deducido el reclamo de ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Estación Central, representado por su Alcalde don Felipe Muñoz Vallejos, acogerlo a tramitación y en definitiva declarar que es ilegal por los fundamentos ya expuestos, y por lo tanto, dejarlo sin efecto en su integridad, reemplazandolo a fin de reconocer que el Certificado N°78 de 30/08/2021 certifica la antigüedad anterior a 1929 de los 878 m2, en concordancia con el expediente de solicitud. EN EL PRIMER OTROSÍ: Solicito a V.S.I que tengan por acompañados, con citación, copia de los siguientes documentos: -Copia Mandato Judicial de fecha 05 de febrero de 2021. -Copia de Certificado especial de antigüedad, N°78 de fecha 30 de agosto del año 2021. -Copia de Recurso de aclaración, de fecha 04 de octubre de 2021 (ingreso 1922-21). -Copia de Ordinario N° 1805/03/2024 de fecha 09 de enero de 2024. -Copia de reclamo de ilegalidad de fecha 16 de febrero del año 2024, deducido ante la Ilustre Municipalidad de Estación Central. -Copia Certificado reclamo de ilegalidad N°1 de fecha 21 de marzo de 2024, emitido por el Secretario Municipal de la Ilustre Municipalidad de Estación Central. -Copia de Título Abogado -Copia Cédula de Identidad Abogado EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase V.S.I, tener presente que en la representación que invisto y por la cual comparezco, asumiré personalmente el patrocinio y poder en estos autos. |
MATERIA: RECLAMO DE ILEGALIDAD MUNICIPAL NÚMERO DE INGRESO C.A.: 222-2024 EN LO PRINCIPAL: EVACUA TRASLADO; EN EL PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. XIMENA VERÓNICA SALAZAR ÁLVAREZ, abogada, cedula nacional de identidad Nº 9.139.981- 4, domiciliada para estos efectos en Av. Libertador Bernardo O’Higgins Nº3920, comuna de Estación Central, forma de notificación al correo electrónico ximenasalazar@ecentral.cl, en representación de la recurrida ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL, representada legamente por su alcalde don FELIPE EDUARDO MUÑOZ VALLEJOS, cédula de identidad N° 15.330.578-1, en reclamo de ilegalidad caratulado “INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN ENRIQUE SPA. / MUÑOZ”, causa rol 222- 2024, a S.S. Iltma., respetuosamente digo: Que con fecha 27 de marzo de 2024, don Magdiel Andrés Nicholls Morales, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN ENRIQUE SPA., interpuso reclamo de ilegalidad municipal contemplado en el artículo 151 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra del Ordinario N°1805/03/2024, de fecha 9 de enero de 2024, emitido por el Director de Obras (S) de este municipio, por negar su solicitud en orden a reconocer la antigüedad de la totalidad de las construcciones de la propiedad ubicada en Av. Libertador Bernardo O’Higgins 4134-4142-4150 y Federico Hansen N°4135. Indica, a su vez, que dicho acto le produce agravio o perjuicio, toda vez que, la certificación de antigüedad de dichos inmuebles resulta imprescindible, a fin de que posteriormente se regularicen las ampliaciones realizadas en los mismos y el respectivo trámite de recepción final para la tramitación de las respectivas patentes comerciales. De esta forma, en virtud de la representación que invisto, vengo en evacuar traslado de reclamo de ilegalidad municipal, solicitando se rechace la acción en todas sus partes, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer: ⦁ Antecedentes preliminares Que tal como lo indica el actor, Inmobiliaria e Inversiones San Enrique Spa., es dueña de la propiedad ubicada en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°4134-4142-4150 y Federico Hansen N° 4135, comuna de Estación Central. Dicha propiedad, detenta 987,07 m2 de superficie construida, que corresponde a 4 unidades funcionales e independientes entre sí, de acuerdo al siguiente detalle: ⦁ 3 de ellas detentan destino de locales comerciales a los cuales se puede acceder por Av. Libertador Bernardo O’Higgins. ⦁ La cuarta unidad, corresponde a un galpón al cual se puede acceder por calle Federico Hansen N°4135 Con fecha 6 de enero de 2021, Inmobiliaria e Inversiones San Enrique Spa., efectúa una presentación a la Dirección de Obras Municipales, en la que manifiesta sufrir una serie de inconvenientes en la tramitación de su Patente Comercial, sin establecer expresamente cuales serían dichos obstáculos. No obstante, por el tenor de la presentación, se puede desprender que dicen relación con la falta de recepción final de parte de las unidades destinadas a locales comerciales. De esta forma, con la finalidad de obtener la patente comercial ya señalada, la recurrente pretende que la Dirección de Obras Municipales certifique que las construcciones pertenecientes a su propiedad, son anteriores al 14 de febrero de 1929, en consideración a que solo las construcciones que se han erigido después de la fecha referida, sin el respectivo permiso, están sujetas a la obligación de regularización, de conformidad con la Ley 4.563. Sin embargo, como se informará más adelante, si bien es cierto que parte de las edificaciones que conforman la propiedad tienen su data de construcción antes del año 1929, se han efectuado ampliaciones y obras en el inmueble que no tienen tal antigüedad, motivo por el cual no es posible aplicar la premisa descrita en el párrafo precedente. A mayor abundamiento, la construcción que corresponde a la cuarta unidad, correspondiente al galpón al que se puede acceder por calle Federico Hansen N°4135, es la única construcción del predio que puede acogerse a esta excepción, estando exenta de contar con la autorización pertinente. ⦁ Normativa aplicable y jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República El artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley N°458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone, en lo que interesa, que “la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General”; A su vez, el inciso primero del artículo 145 de ese cuerpo normativo, prevé que “ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total”. Por su parte, el decreto N°47, de 1992, del mencionado Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 5.1.1., reitera la obligación de contar con el permiso de la Dirección de Obras Municipales para construir, reconstruir, reparar, alterar, ampliar o demoler un edificio, o ejecutar obras menores; y en su artículo 5.1.2., establece los casos en que dicha autorización no será necesaria. Sin embargo S.S. Iltma., la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha precisado, mediante los dictámenes N°s. 6.973, de 1986 y 27.471, de 2010, entre otros, que no procede que un municipio exija la obtención de un permiso de edificación o recepción definitiva respecto de una propiedad construida antes del 14 de febrero de 1929. Ello, porque si bien la obligación de los particulares de solicitar el permiso de edificación correspondiente no se extingue por el transcurso del tiempo, sólo las construcciones que se han erigido después de la fecha referida, sin el respectivo permiso, están sujetas a la obligación de regularización, de conformidad con la ley N° 4.563, que es la primera fuente legal de la obligación de obtener un permiso de edificación.1 A fin de explicar lo antes expuesto, es dable señalar que el primer intento por establecer un sistema jurídico que regulara el urbanismo y construcción fue a través de la Ley N°4.563, promulgada el 30 de enero de 1929 y publicada el 14 de febrero del mismo año. El hito más importante de la Ley Nº 4.563 está constituido por la obligación de requerir permiso para construir. En el artículo 2º del mencionado cuerpo legal se estableció que “En las poblaciones de más de cinco mil habitantes, nadie podrá construir, reconstruir ni efectuar reparaciones o transformaciones de importancia, sin permiso de la autoridad comunal”. Así pues, nace, a nivel nacional, la obligación de solicitar previamente un permiso de edificación para poder construir.2 Sin embargo, la exigencia de contar con un permiso de edificación no se aplica para aquellas construcciones previas a la entrada en vigencia de la Ley 4.563. En dicho sentido, constatada que la construcción respectiva es anterior al 14 de febrero de 1929, verificada y reconocida su antigüedad por el Director de Obras, no procede que el municipio exija la obtención de un permiso de edificación o recepción definitiva al inmueble. No obstante S.S. Iltma., lo anterior no aplica si las unidades han sufrido modificaciones o ampliaciones que alteren su estado primitivo, tal como ocurre en este caso, y como se demostrará más adelante. ⦁ Presentaciones del Actor y Ordinarios emanados de la Dirección de Obras Municipales: Con fecha 6 de enero de 2021, la Sra. Ana María Massouh Mehech, representante legal de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Enrique Spa., mediante Carta presentada en la Oficina de Partes de la Dirección de Obras Municipales, Ingreso N° 1736-2018, manifestó: “Junto con saludar, debido a una serie de inconvenientes que se han suscitado en la tramitación de Patente Comercial de vuestro municipio, solicitó a usted tenga a bien a certificar que la antigüedad del expediente que consta en vuestros registros de la propiedad Rol N° 597-37, ubicada en acera Sur de la Av. L.B.O’HIGGINS, signada con el número 4134-4150 es anterior al 14 de febrero del año 1929, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 4.563 o declarar que la propiedad se encuentra eximida del trámite de recepción final, conforme a la documentación adjunta y antecedentes que paso a exponer (…)”. Adicional a lo anterior, indica en su punto 2., que “…conforme a lo señala el respectivo Certificado de Avalúo Detallado del Servicio de Impuestos (2016) Internos de la propiedad materia de autos, el año de construcción corresponde a 1925 por un total de 878 m2 de construcciones con una superficie de terreno de 1.342 m2”. La Carta antes mencionada, fue contestada por la Directora de Obras Municipales Sra. María Isabel Gaete, con fecha 2 de marzo de 2021, mediante Ord. 1801/248/2021, en la cual se indica:
De esta forma, ya en el año 2021, se le informó al contribuyente de la imposibilidad de reconocer la antigüedad de las 3 unidades destinadas a locales comerciales. De esta forma, a solicitud de Inmobiliaria e Inversiones San Enrique Spa., con fecha 30 de agosto de 2021, la Dirección de Obras Municipales emitió el Certificado Especial de Antigüedad N°78, el cual indica: “Conforme visita inspectiva a los antecedentes tenidos a la vista, se informa que la propiedad actualmente se encuentra en terreno dividida con muros, dando origen a 3 unidades funcionales con destino locales comerciales. En tanto al acceso por calle Federico Hansen N°4135, corresponde a un galpón que se encuentra en su estado primitivo constituyendo un gran espacio conforme lo indica los antecedentes presentados, por lo que es posible acreditar su antigüedad y por consiguiente se considera con Recepción Final, no obstante, cualquier modificación posterior deberá tramitar los permisos correspondientes”. En virtud de lo anterior, con fecha 4 de octubre de 2021, el actor ingresó un recurso de aclaración respecto del Certificado Especial de Antigüedad N° 78, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado. Dicho ingreso, fue contestado mediante Ordinario N° 1805/185/2022, del 1 de marzo de 2022, el que se expresa: “De acuerdo a lo solicitado mediante documento de ANT., en relación a la emisión del Certificado de Antigüedad N° 78, de fecha 30/08/2021 le puedo indicar que habiendo revisado los antecedentes del predio, se ratifica el Certificado de Antigüedad antes señalado otorgado por esta Dirección de Obras dado que lo indicado en el documento respecto al estado del galpón existente, cumple con los requisitos de antigüedad, mientras que el resto de la propiedad ha sido modificada con los Permisos de Edificación aprobados (Permiso de Obra Menor N° 50/1991, Permiso de Obra Menor N° 876/2001, Permiso de Obra Menor N° 79/2017). Por otra parte, el plano de Aguas Andinas presentado data de septiembre del año 1932 (posterior al 14 de febrero de 1929), el cual se encuentra fuera de la fecha indicada como requisito para la antigüedad, solo existe el registro del Servicio de Impuestos Internos del año 1925 y finalmente la visita a la propiedad da cuenta de los cambios que registra el predio todo lo cual hace imposible otorgar la antigüedad a la totalidad del predio”. Luego, mediante Ord. N° 1805/03/2024, precisamente cuestionado en este Reclamo de Ilegalidad Municipal, el Director de Obras Municipales don Juan Hernández Zepeda expresa:
De esta forma S.S. Iltma., en reiteradas ocasiones se le informó al Sr. Madgiel Nicholls de la imposibilidad de reconocer la antigüedad de las 3 unidades destinadas a locales comerciales en la propiedad de marras. De hecho, el recurrente ha ingresado diversos reclamos a la Contraloría General de la República, peticiones de reuniones con el Director de Obras mediante Ley del Lobby, y diversos ingresos, insistiendo en que la propiedad se encuentra exenta de la obligación de contar con recepción definitiva, lo que no es tal. ⦁ Permisos de Edificación relativos a la propiedad: Por todo lo ya mencionado, y como reiteradamente se le indicó al recurrido en los ordinarios mencionados en el acápite anterior, la propiedad objeto del presente recurso ha sufrido diversas modificaciones, en relación a la superficie construida. Estas construcciones están plasmadas en los Permisos de Edificación y Recepciones Finales relativas al inmueble, que se enumeran a continuación: ⦁ Permiso de Edificación (regularización), N°50-91, de fecha 6 de agosto de 1991, para el inmueble ubicado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°4150, que autoriza una superficie edificada de 225,3 m2, con destino comercial. Cuenta con Certificado de Recepción Final N°30-91, de fecha 27 de septiembre de 1991. ⦁ Permiso de Edificación (regularización y cambio de destino) N°876-2001, de fecha 24 de septiembre de 2001, para el inmueble ubicado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°4134, que autoriza una superficie edificada de 39 m2, con destino Comercio-Vivienda. ⦁ Permiso de Obra Menor N°35-2017, de fecha 02 de mayo de 2017, para el inmueble ubicado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°4150, que autoriza la habilitación interior de un local comercial. Cuenta con Certificado de Recepción Definitiva de Obra Menor N°37- 2017 de fecha 1 de junio de 2017. ⦁ Permiso de Obra Menor N°79-2017, de fecha 27 de septiembre de 2017, para el inmueble ubicado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°4134, que autoriza la habilitación interior de un local comercial destinado a Restaurant. Cabe señalar que todos los permisos y certificados de recepción final mencionados, que se adjuntan al presente informe, demuestran de forma fehaciente e indubitada que el inmueble en cuestión ha sufrido modificaciones que impiden a la Dirección de Obras Municipales reconocer la antigüedad de todas las construcciones existentes en el predio. ⦁ Conclusiones: De esta forma S.S. Iltma., si bien el Certificado de Avalúo Detallado, de fecha 10 de mayo de 2016, que se acompaña al presente informe y que ha servido de argumento para que el actor insista en el reconocimiento de la antigüedad de las construcciones del inmueble, certifica que las líneas de construcción datan de 1925, no es el único antecedente a considerar al momento de efectuar esta determinación. Resulta imposible para la Dirección de Obras Municipales de Estación Central, eximir al contribuyente de la obligación de regularizar las construcciones ya mencionadas, cuando en los años 1991, 2001 y 2017 se efectuaron modificaciones que alteraron su estado primitivo. De esta forma, corresponde que Inmobiliaria e Inversiones San Enrique SpA., efectúe la respectiva regularización de las obras, en conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que expresa:
A las ampliaciones de viviendas a que se refiere el inciso primero del artículo 166, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha norma, les serán aplicables las disposiciones anteriores. En tales casos, la multa establecida en el inciso segundo del presente artículo podrá condonarse”. POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo señalado en el artículo 133, 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 5.1.1 y 5.1.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, lo preceptuado por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República y lo señalado en el artículo 151 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y demás normas pertinentes: RUEGO A S.S. ILTMA.: Tener por evacuado el traslado que me fue conferido y, en mérito de esta presentación, de los antecedentes que se acompañan y de los que se agreguen al proceso durante el término de prueba si se estima pertinente su apertura, se sirva a rechazar en todas sus partes el Reclamo de Ilegalidad interpuesto por MAGDIEL ANDRÉS NICHOLLS MORALES, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN ENRIQUE SPA., en contra de la Ilustre Municipalidad de Estación Central, declarando así que el Ordinario N° 1805/03/2024, de fecha 9 de enero de 2024, emitido por el Director de Obras (S) de este municipio, y en consecuencia, el Certificado Especial de Antigüedad N° 78, de fecha 30 de agosto de 2021, se encuentran ajustados a derecho, con expresa condenación en costas. EN EL PRIMER OTROSÍ: Sírvase a S.S. Iltma., tener por acompañados los siguientes documentos: ⦁ Carta presentada en la Oficina de Partes de la Dirección de Obras Municipales, Ingreso N°1736-2018, de fecha 6 de enero de 2021, por doña Ana María Massouh Mehech, representante legal de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Enrique Spa. ⦁ Ord. 1801/248/2021, con fecha 2 de marzo de 2021, de la Directora de Obras Municipales; ⦁ Certificado Especial de Antigüedad N°78, de fecha 30 de agosto de 2021, de la Dirección de Obras Municipales; ⦁ Ordinario N° 1805/185/2022, del 1 de marzo de 2022, de la Dirección de Obras Municipales. ⦁ Ord. N° 1805/03/2024, del 9 de enero de 2024, emitido por el Director de Obras Municipales (S). ⦁ Certificado de Avalúo Detallado, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 11 de mayo de 2016, respecto del inmueble N° Rol 00597-00037. ⦁ Permiso de Edificación (regularización), N°50-91, de fecha 6 de agosto de 1991, para el inmueble ubicado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°4150, que autoriza una superficie edificada de 225,3 m2, con destino comercial. ⦁ Certificado de Recepción Final N°30-91, de fecha 27 de septiembre de 1991. ⦁ Permiso de Edificación (regularización y cambio de destino) N°876-2001, de fecha 24 de septiembre de 2001, para el inmueble ubicado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°4134, que autoriza una superficie edificada de 39 m2, con destino Comercio-Vivienda. ⦁ Permiso de Obra Menor N°35-2017, de fecha 02 de mayo de 2017, para el inmueble ubicado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°4150, que autoriza la habilitación interior de un local comercial. ⦁ Certificado de Recepción Definitiva de Obra Menor N°37-2017 de fecha 1 de junio de 2017. ⦁ Permiso de Obra Menor N°79-2017, de fecha 27 de septiembre de 2017, para el inmueble ubicado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°4134, que autoriza la habilitación interior de un local comercial destinado a Restaurant. |
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