RECURRENTE | 7023207-3 | BENJAMÍN RODEMIL FARÍAS LAVÍN | |
ABG. RECURRENTE | 15651890-5 | CHRISTIAN RODRIGO SALGADO CONTRERAS | |
ABG. RECURRIDO | 15342744-5 | CAROLINA IVONNE CONTRERAS RIVERA | |
ABG. RECURRIDO | 16608723-6 | CATALINA PAZ ROSS FREDES | |
ABG. RECURRIDO | 13930662-7 | RICARDO LAUTARO LAVÍN SALAZAR | |
TERC.CIV. | 27654556-6 | DIANA LUCIA PALMA RIASCOS | |
Tomo Principal:
Nº: 0004 - Foja Inicial : 1097 - Foja Final : 1384
Naturaleza del Recurso:
NATURALEZA: LIBRO II TITULO V CRIMENES Y SIMPLES DELITOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PUBLICOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS
SALA : Segunda, PENAL
MATERIA : OTROS DELITOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS.
Nota
CHRISTIAN SALGADO CONTRERAS, abogado, en representación del recurrente señor BENJAMÍN RODEMIL FARÍAS LAVÍN, 25 minutos.
Carolina Etcheberry Schrader, abogada, cédula nacional de identidad número 17702316-7, por la Unidad Programa de Derechos Humanos. 25 minutos.
Paulina de los Ángeles Zamorano Valenzuela, abogada, cédula nacional de identidad número 15.635.926-2, con domicilio en calle Agustinas N° 1235, piso 3, comuna y ciudad de Santiago, por el Programa de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, querellante en los autos Rol Nº 252.439-2023.
Recurso de Casación en fondo. (Crimen) |
Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos, el Ministro en Visita Extraordinaria, señor Álvaro Claudio Mesa Latorre, con fecha veintidós de abril de dos mil veintitrés, dicta sentencia definitiva en la cual condena a Benjamín Rodemil Farías Lavín, en calidad de autor del delito de homicidio calificado, en grado consumado, de la víctima NN., el cual dijo haberse perpetrado entre el enero/febrero de 1974, en la comuna de Villarrica, imponiéndole una pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales. Impugnada esa decisión, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso enderezado en su contra, procede a confirmar el fallo. Finalmente, en contra de esta última sentencia, por parte de la defensa, se dedujo el recurso de casación que pasa a examinarse, respecto del cual se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, previo al análisis del recurso impetrado, cabe mencionar que el fallo de primer grado asentó la existencia de los siguientes hechos que, en segunda instancia, se mantuvieron y son objeto de juzgamiento: A.- Que inmediatamente ocurrido el pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973, las fuerzas armadas y de orden tomaron el control de la ciudad de Temuco, erigiéndose como Intendente el Coronel Comandante del Regimiento “La Concepción”, de Lautaro, Hernán Jerónimo Ramírez Ramírez (fallecido, según consta a fs. 593 Tomo II) y como Gobernador de Temuco, el Coronel Pablo Iturriaga Marchesse (fallecido, según consta a fs. 594, Tomo II), Comandante del Regimiento de Infantería n.° 8 “Tucapel” de esta ciudad, quién además quedó como Jefe de la Guarnición de Temuco. B.- Que la mencionada unidad militar se conformaba de distintas compañías, las que estaban compuestas por oficiales, clases y soldados conscriptos que formaban parte del Regimiento de Infantería N° 8 “Tucapel” de Temuco. Estas compañías, a su vez, formaban patrullas de efectivos militares que eran apostadas en distintos lugares de la ciudad para los efectos de control de toque de queda y custodia de lugares calificados como estratégicos por el mando militar. C.- Que asimismo, estas compañías eran enviadas, en ocasiones, a distintos lugares de la región con el fin de realizar patrullajes y campañas militares. Es así que la compañía contraguerrillas, al mando del Teniente Velásquez, quién era comando y que llegó en fecha posterior al 11 de septiembre de 1973 a Temuco, y que, además, la conformaban los clases Heraldo Espinoza Elgueta, fs. 91-94 (Tomo I), fs. 264 a fs. 265 (Tomo I), Manuel Segundo Mora Torres (fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II), Rafael Lizama Saldías y el cabo Benjamín Rodemil Farías Lavín (fs. 120 a fs. 122 (Tomo I), recién llegado de la Escuela de Formación, entre otros, y una dotación de entre 30 a 40 soldados conscriptos, seleccionados de diferentes compañías, fue enviada a instrucción militar a la ciudad de Villarrica en los primeros meses del año 1974. D.- Que contemporáneamente, hubo en el Regimiento de Infantería N° 8 "Tucapel” de Temuco, un detenido que permaneció por alrededor de dos meses en custodia del servicio de guardia del regimiento, en una dependencia anexa denominada “prevención”. Las características físicas de esta persona eran: contextura delgada, tez morena, 1.70 m., de estatura aproximadamente; además, de las conversaciones que testigos sostuvieron con ella, se observaba bastante conocimiento de la ideología de izquierda, muy instruido, y que, al parecer, ocupaba un alto cargo dentro de la militancia que ostentaba; su rostro era delgado, no de cara muy larga, no era ni gordo ni flaco, de una contextura deportiva; su edad estimada era entre los 25 y 35 años, según testimonios de Manuel Segundo Mora Torres, de fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II), Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, de fs. 92 a fs. 94 (Tomo I) y de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I), de Eduardo Gastón Zúñiga Díaz, de fs. 462 a fs. 465 (Tomo II), de fs. 469 (Tomo II), de Ricardo Guillermo Gayoso Molina, de fs. 429 a fs. 431 (Tomo II). E.- Que siguiendo con lo anterior, lo pudieron ver varios soldados, entre los que se encuentran Manuel Segundo Mora Torres, según declaraciones de fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II) y Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, según declaración de fs. 92 a fs. 94 (Tomo I) y de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I), señalan que nunca recibió visitas, no teniendo claro si era de Temuco o de otra ciudad; se le apodó en el regimiento como el “telefonista” o el “nortino”. Igualmente fue visto por Ricardo Guillermo Gayoso Molina, según declaración de fs. 429 a fs. 431 (Tomo II) y por Eduardo Gastón Zúñiga Díaz, según declaraciones de fs. 462 a fs. 465 (Tomo II), de fs. 469 (Tomo II). F.- Que mientras se encontraba la compañía contraguerrillas de instrucción en Villarrica, a orillas del Lago del mismo nombre, un día de los meses de enero o febrero del año 1974, llegó un camión militar con un detenido con su vista vendada, siendo reconocido por Manuel Segundo Mora Torres, según declaraciones de fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II), y por Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, declaración de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I), como aquella persona que había estado en la sala denominada “prevención” en el Regimiento de Infantería N° 8 Tucapel de Temuco. G.- Que el detenido fue entregado al teniente Velásquez por parte del chofer del camión, dándole a entender que aquél debía ser eliminado. Acto seguido, el teniente Velásquez procede a realizar un sorteo con papeles doblados, uno con la palabra SI y los demás con la palabra NO, tomando los clases y el oficial un papel, y quién tomara el papel con la palabra SI debía ser quien ejecutara al detenido, resultando elegido el clase Lizama Saldía para la ejecución, ante lo cual se negó, ofreciéndose para tal encargo el cabo recién llegado de la Escuela de Formación Benjamín Rodemil Farías Lavín quién señaló que sería el N° 24 en su lista de ejecuciones, según declaraciones de Manuel Segundo Mora Torres de fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II) y Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, de fs. 92 a fs. 94 (Tomo I) y de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I). H.- Que luego, comenzando el atardecer, el teniente Velásquez ordenó a los soldados conscriptos retirarse de las orillas del Lago Villarrica unos cuantos metros hacia atrás para que no observaran la ejecución, pero igualmente todos se percataron de que ésta la iba a concretar el cabo recién llegado Benjamín Rodemil Farías Lavín, según declaraciones de Manuel Segundo Mora Torres de fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II) y Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, de fs. 92 a fs. 94 (Tomo I) y de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I). I.- Que el detenido fue puesto sentado y con su vista vendada a las orillas del Lago Villarrica, mirando hacia el lago, mientras que el Teniente Velásquez, Espinoza, Lizama y Mora se posicionaron detrás del detenido a un metro de distancia. Posteriormente, el cabo recién llegado Benjamín Rodemil Farías Lavín sacó su pistola Stagger 9 mm y puso el cañón en la parte que une la cervical con el cuello, procediendo a disparar el arma, provocándole la muerte inmediatamente. Luego, se le amarró una cuerda al cuerpo con la finalidad de que hiciera peso y quedara en la profundidad del lago, por lo que el teniente Velásquez y el cabo Benjamín Rodemil Farías Lavín trasladaron el cuerpo en un bote hasta una parte profunda del lago, donde lo lanzaron para que se hundiera. A su regreso, el cabo Benjamín Rodemil Farías Lavín comentó que el teniente Velásquez, con un corvo, abrió el vientre de la víctima, y, asimismo, le había cortado el pene y se lo colocó en la boca, y de esta forma lo arrojaron a las profundidades del lago Villarrica, según declaraciones de Manuel Segundo Mora Torres de fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II) y Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, de fs. 92 a fs. 94 (Tomo I) y de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I). SEGUNDO: Que, lo anterior, a juicio de los sentenciadores de instancia, conforma la existencia de un delito de homicidio calificado en la persona de una víctima no identificada, entendiendo que se configuraron, además, las calificantes de los numerales 1 y 5 del Código Penal, siendo ello un delito de lesa humanidad, aspecto que se mantuvo en la revisión ejecutada por el Tribunal de Alzada. TERCERO: Que, en contra de la sentencia de segundo grado, por parte de la defensa del sentenciado, se dedujo un recurso de casación en el fondo, el cual se basó en las causales de los numerales 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, deducidas de manera subsidiaria. Respecto al primer capítulo de casación, la defensa denuncia la infracción de los artículos 457 N°6, 459 y 488 del Código de Procedimiento Penal, al igual que los artículos 1, 15 y 391 n°1, circunstancia primera y quinta del Código Penal, acusando que se infringen las normas reguladoras de la prueba cuando falta un elemento central del delito como lo es “la existencia vital de la víctima”, siendo un error que afecta la configuración del delito y, además, no está acreditada la participación del condenado en los hechos. En este sentido, insiste en que la supuesta víctima no se encuentra identificada, siendo un aspecto que no consta en la investigación, por consiguiente, no se ha practicado la autopsia de rigor, tampoco se ha indicado la ubicación exacta del lugar de los hechos, no hay familiares o personas cercanas a la supuesta víctima que se hayan hecho parte en autos, lo que conforma un vacío probatorio sobre la existencia de una persona viva que haya sido víctima del delito respectivo, lo cual repercute en el presupuesto básico para la ocurrencia del delito de homicidio, el cual exige “matar a otro”, lo que no ha quedado determinado en la presente causa. De igual forma, asegura que existe otro yerro al sostener la participación culpable del sentenciado en los hechos luctuosos, manifestando que existe información en el proceso que permite sostener que él no estaba presente en el Regimiento cuando se suscitan los supuestos hechos, apuntando que los testimonios reunidos por el sentenciador y que lo incriminan, son contradictorios, parciales y poco creíbles según los analiza. En subsidio, como segundo capítulo de invalidación, plantea la causal del numerando primero del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción del artículo 103 del Código Punitivo, la que en concepto del recurrente debió ser considerada pues se cumplen los presupuestos legales para su reconocimiento. Así las cosas, pide que se invalide ese fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que se absuelve al acusado, en atención a las causales de casación invocadas o, en su caso, solicita que se aplique la atenuante del artículo 11 Nº6 del Código Penal y el artículo 103 del mismo cuerpo legal, rebajando sustancialmente la pena aplicada en dos o tres grados las penas, respecto del delito de homicidio calificado, en carácter de lesa humanidad, sobre la víctima NN. y, en su caso, conceder la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, en atención a los fundamentos del recurso o los que el Tribunal Supremo estime pertinentes de conformidad a derecho y al mérito del proceso. CUARTO: Que, como un aspecto inicial, no se pasa por alto una circunstancia asociada al entablamiento del recurso formulado, en donde se evidencia un vicio que fuerza al rechazo de éste. En efecto, el apoderado del sentenciado sustenta su libelo en las causales de los numerales 1° y 7° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, las cuales, más allá de la forma en que se desarrollan sus tópicos, incurren en una deficiencia insoslayable, pues postula motivos de nulidad que son incompatibles entre sí, ya que, por un lado, quien propone la primera de las causales de casación en el fondo que menciona el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, per se, debe aceptar los hechos que la sentencia tiene por acreditados y lo que cuestiona, en realidad, es la imposición de la pena en relación al delito, cometiendo un error de derecho, ya sea al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el delito, ya sea al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. En cambio, al proponer un motivo de nulidad como el que describe el numeral séptimo del mentado artículo, precisamente se controvierte la observancia de las leyes reguladoras de la prueba en la construcción de dichos hechos, de tal manera que, como puede advertirse, los motivos no son armónicos sino, más bien, contrapuestos o antagónicos, máxime si la recurrente desatiende esta consideración e incurre en un vicio irreconciliable que obsta a su análisis de fondo, al cual, además, conspira el petitorio enarbolado, el que no resulta acorde con la deficiencia ya descrita. En este caso, no está de más recordar que desde el fallo de la SCS 05.1920, G.J. 1920, 1er sem., nro. 60, p. 323, en adelante, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que esta causal —la del nro. 1— supone necesariamente la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, puesto que ella resulta de una imposición al reo de una pena distinta de la que le corresponde (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, cit., T. III, pp. 342 y s.s.), de tal manera que el recurso, tanto por su planteamiento y por su petitorio, le impiden a esta Corte un pronunciamiento de fondo y lleva a su necesario rechazo, ello en atención a las incongruencias insalvables que se presentan en la interposición de un recurso extraordinario y de derecho estricto como lo es el de casación en el fondo, en donde predominan reglas procesales absolutas que no pueden ser soslayadas, ya que lo contrario llevaría a desnaturalizar su fisonomía jurídica y la finalidad perseguida por la ley al incorporarlo a su normativa. QUINTO: Que, en una misma línea, de forma reiterada y sistemática, la jurisprudencia de este Tribunal de casación ha reconocido la soberanía o intangibilidad que mantienen los jueces de fondo en su facultad sobre la determinación de los hechos. Tal postulado le impide a la Corte Suprema rever los hechos y la obliga a aceptarlos. En ese entendido, en su momento se sostuvo que “a los jueces de la instancia les corresponde el establecimiento de los hechos y para este efecto disponen de la facultad privativa y soberana de valorar el mérito intrínseco de los diversos medios legales de prueba acumulados en la causa, sin que el ejercicio de esta facultad de ponderar y comparar discrecional y subjetivamente esos mismos elementos del proceso, esté sujeto a la censura del tribunal de casación, ni pueda caer dentro del ámbito en que opera la causal del N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las leyes reguladoras de la prueba, cuya infracción da base al recurso de casación en el fondo, son sólo aquellas que establecen prohibiciones o limitaciones a la facultad antedicha, como lo sería la admisión en los fundamentos del fallo de antecedentes ajenos a los medios de prueba reconocidos como tales por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal” (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 56, citado en la obra Tratado de Derecho Procesal Penal. T. II, Pág. 393 y 394, del autor Rafael Fontecilla Riquelme). En un mismo sentido se resolvió que, “la apreciación de las leyes reguladoras de la prueba a que alude el N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, implica la violación de una norma legal relativa a la prueba, pero no a la apreciación de los hechos, que la ley siempre radica, soberanamente, en los jueces de las instancias” (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 89, citado por el referido autor). Como se puede apreciar, existe ya una interpretación asentada respecto a la invariabilidad de los hechos apuntados por los sentenciadores del grado, los que cuentan con la facultad de apreciar la prueba para determinar los mismos y ese ámbito escapa de la acción revisora de la Corte Suprema, salvo que los jueces violenten de forma grave las normas reguladoras de la prueba y ello tenga influencia en lo dispositivo del fallo – aspecto que se tratará a su turno –, lo que debe ser descrito con claridad, siendo del todo insuficiente una enumeración de las normas legales que se denuncien violentadas o la descripción parcializada de ciertos elementos probatorios, lo cual es una idea que predomina desde el Proyecto del Código de Procedimiento Penal para la República de Chile y que se devela en las palabras de don Manuel Egidio Ballesteros, quien expresare: “nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones”. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, conviene precisar que, además de lo anterior, existen otros defectos que conspiran hacia el rechazo del recurso y es que, al indicarse aquellas normas que se aducen como vulneradas, se mencionan una serie de disposiciones que no son reguladoras de la prueba, las cuales reglan o limitan el ejercicio judicial a la hora de tener por acreditado o no los hechos del proceso. En este caso, para que las mismas puedan considerase como violentadas, aparte de mencionarlas correctamente, es necesario que exista un desarrollo concreto y preciso acerca de dichos tópicos, lo cual no se advierte en el libelo que se examina pues, en este, existe una argumentación basada en una constatación formal –no de fondo– por parte de la defensa, de tal manera que, en realidad, lo que pretende el apoderado es proponerle a este tribunal de casación una nueva estimación de los hechos, una revaloración de los insumos probatorios, buscando, en definitiva, una conclusión diversa de aquella asentada en la instancia, lo que, como se viene sosteniendo, está vedado en las condiciones planteadas. En tal sentido, como explica el autor Waldo Ortúzar L., en su obra “Las causales de Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal” (Editorial Jurídica, 10ª Edición, 27 de octubre de 1967, pág. 392 – 393), “… no se entra a establecer la existencia de los hechos mediante nuevas pruebas, sólo se examina si la prueba rendida autoriza legalmente las declaraciones de hecho de la sentencia”. Con lo dicho, no cabe sino desestimar el recurso planteado por la defensa del sentenciado. SÉPTIMO: Que, no obstante el rechazo del arbitrio de casación, durante el estado de acuerdo, se advirtió la existencia de un vicio de forma en la sentencia de segunda instancia, la cual confirmó en su totalidad la del tribunal a quo y con ello hizo suyo todos los aspectos tratados en aquélla, entre ellos, la evidente falta de consideraciones asociadas a la configuración del delito por el cual, finalmente, se condenó al sentenciado, de allí que resulta imperioso el análisis que, sobre dicho tópico, aborda el juez instructor. En efecto, conforme se observa en los considerandos cuarto a sexto del laudo de segunda instancia, los sentenciadores validaron el ejercicio de subsunción realizado por el ministro Instructor en su sentencia, en cuanto a que estimó la concurrencia de un delito de homicidio calificado, en carácter de lesa humanidad, de una persona desconocida y sin identidad, un NN., aspecto que fue desarrollado en las reflexiones contenidas en el considerando 14° del laudo de primer grado. En este último capítulo, se observan las ideas que mantiene el sentenciador sobre la noción de matar a otro, cual es la conducta base del delito de homicidio, apuntando que el ilícito mencionado supone matar a otro quien no puede sino ser un ser humano. Enseguida, vinculándolo con los estándares normativos sobre la obligación de investigar, asegura que la indeterminación del nombre de la víctima no puede ser un obstáculo para la determinación del hecho punible y el castigo de los presuntos responsables, justificando esa posición con un ejemplo, una sentencia de un tribunal extranjero en que se castigó al autor de un delito de esta clase en que no fue identificada la víctima y, la indicación de un proceso (sin indicar el rol mismo) en que se habría detenido a una persona por un homicidio en riña, resaltando que lo esencial de esto es que se mate a otro, cuestión que se produjo en este caso, lo cual lo llevó a la conclusión de condena que se adoptó. OCTAVO: Que, en este orden de cosas, es el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal el que establece los requisitos que contienen las sentencias de primera instancia y la segunda que modifique o revoque la de otro tribunal, fijando en su numerando 5°: “Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas al juicio”. Tal como se advierte, conforme a lo que se viene revisando, el legislador exige la expresión de las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, lo que se traduce en que: todo fallo sea capaz de explicar por sí mismo los motivos de hecho y los razonamientos de derecho que, necesariamente, conducen a su conclusión, de modo que pueda llevar al ánimo de las partes y de la comunidad en general el convencimiento de que es auténtica expresión de justicia (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código de Procedimiento Penal. Tomo II. Pg. 48. Editorial Jurídica). En otras palabras, esta exigencia se vincula con el deber de fundamentación de toda resolución judicial, aspecto sobre el cual esta Corte Suprema, especialmente en el marco de la acción constitucional de amparo, ha emitido diferentes pronunciamientos que van dirigidos al control de este requerimiento que, en definitiva, forma parte de un Estado de Derecho en el que, sus autoridades, expresan las razones de sus decisiones y concretizan uno de los aspectos de la garantía fundamental de un procedimiento racional y justo que asegura el inciso 6°, numeral 3° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental y que se replica en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido, no parece razonable que la sola circunstancia de cumplir con el deber de investigación sea un elemento suficiente para obviar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que se exigen para subsumir una conducta en un tipo penal. En este caso, dicha obligación no es incompatible con el ejercicio judicial de encuadrar un hecho en una figura delictiva pues, como rezan los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Penal: “La existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario”, y “El juez debe investigar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen.”. En este contexto, en el fallo que se revisa no existe un análisis sobre los tópicos más relevantes en la determinación de la conducta punitiva que se le imputa al sentenciado, en particular sobre el sujeto pasivo de la acción delictiva, cual es uno de los puntos de discusión. En la especie, se revela sólo un razonamiento formal y aparente en que, incluso, las hipótesis que se usan en apoyo a su posición resultan disímiles a los hechos que son objeto de este juzgamiento, pues en los casos indicados por el sentenciador como ejemplos, en todos ellos se cuenta con el cuerpo sin vida de una persona y lo que falta es la identidad de la víctima, de tal forma que ninguno de ellos sirve para ilustrar la decisión. En definitiva, en el fallo de primer grado no existe una comprobación real sobre los aspectos propios de la tipicidad de la figura penal, deficiencias u omisiones que no fueron corregidas –como debieron serlo– en el fallo de segunda instancia, puesto que éste se limita a concordar con aquél, sin agregar una consideración propia en este extremo, lo cual conforma un vicio de casación de forma, en particular la causal 9ª del artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el numerando 5° del artículo 500 del mismo cuerpo legal, lo cual obliga a declarar de oficio la nulidad del mentado fallo. NOVENO: Que, con arreglo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, puede este tribunal, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio la sentencia, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, cuestión que fue posible advertir sólo durante el estado de acuerdo como ya se señaló, por lo que esta Corte, de oficio, al existir un vicio formal conforme se describe en los motivos precedentes, procederá a anular el fallo de segunda instancia, dictando a continuación la sentencia de reemplazo que se ajuste a Derecho. Y, de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal; y, 775 del Código de Procedimiento Civil, se RESUELVE: I. Que, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo, interpuesto en favor del condenado Benjamín Rodemil Farías Lavín, presentado por su defensa, don Christian Salgado Contreras, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco. II. Que, por los argumentos enunciados en los fundamentos séptimo a noveno, se invalidará de oficio la referida sentencia, siendo reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama. Regístrese. Rol N°252.439-2023 |
Sentencia de Reemplazo. |
Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo ordenado por la decisión precedente y teniendo en consideración, además, lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo. Vistos: De la sentencia recurrida, se reproducen los considerandos 1°, 2° y 3°, letras a, b y c. Y, teniendo, además, presente: 1°) Que, no obstante lo anterior, según los testimonios de Manuel Segundo Mora Torres, de fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II), Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, de fs. 92 a fs. 94 (Tomo I) y de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I), de Eduardo Gastón Zúñiga Díaz, de fs. 462 a fs. 465 (Tomo II), de fs. 469 (Tomo II), de Ricardo Guillermo Gayoso Molina, de fs. 429 a fs. 431 (Tomo II), en el Regimiento de Infantería N° 8 “Tucapel” de la ciudad de Temuco, habría estado detenida una persona de quien se desconocen antecedentes, más allá de las descripciones físicas y de otros aspectos a los que aludieron los referidos deponentes. Enseguida, por parte de los declarantes Manuel Segundo Mora Torres, en sus declaraciones de fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II) y, por Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, declaración de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I), se dijo que a principios del año 1974, el mismo individuo desconocido, habría sido llevado a las orillas del Lago Villarrica, lugar en que, también aseveraron que el acusado Benjamín Rodemil Farías Lavín, luego de la designación de parte del Teniente Velásquez, sacó su pistola Stagger 9 mm y apuntó detrás de la cabeza del detenido, procediendo a disparar su arma, provocándole la muerte inmediatamente, siendo el cuerpo de aquel individuo arrojado en algún lugar del Lago Villarrica. 2°) Que, tal como establece el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, el fundamento de todo juicio criminal corresponde a la determinación de la existencia del hecho punible y su comprobación por los medios que admite la ley, constituyen el primer objeto de las investigaciones del sumario. En esta tarea de inmediato resalta, además, la particularidad de calificar jurídicamente los hechos imputados, en los que se advierte que el único suceso fundamental y de relevancia penal lo conforma la imputación efectuada por parte de Manuel Segundo Mora Torres y Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, quienes atribuyen al acusado Farías Lavín, la comisión de un delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 391 del Código Penal. 3°) Que, esta incriminación, en los términos que viene propuesta, contiene una particularidad asociada al sujeto pasivo de la tipicidad de la figura penal, pues, tal como expresaron los testigos, no se conoció ningún dato de relevancia de aquél y, más allá de que se desconozca el nombre de este individuo y que el sujeto sea descrito por su aspecto físico, hay un cierto estándar mínimo que se asocia a una suerte de preexistencia que permita tener por satisfecho el elemento del tipo penal llamado “sujeto pasivo”, ya que, además, tal como se estableció durante la instrucción, no pudo ser recuperada ninguna evidencia del cuerpo de la víctima. En efecto, la conducta base descrita en el artículo 391 del Código de castigo supone matar a otra persona, afectado que debe ser un individuo de la especie humana. En este caso, el bien jurídico protegido es vida humana ya que, como expresa don Mario Garrido Montt, aquel “queda reducido en este tipo de delitos a la vida, restringiendo su concepto a la existencia orgánica del ser viviente; tampoco comprende a todos los seres vivientes, sino exclusivamente a los de la especie humana. Los atentados que pueden sufrir los demás entes con vida orgánica no son reprimidos en cuanto dicen con la vida de ellos, sino con intereses jurídicos de diverso orden, como el patrimonio u otros.” (MONTT, Mario Garrido. El Homicidio y sus figuras penales. Ediciones Encina. Año 1976. Pág. 10). En este caso, para tener por acreditado el sustrato fáctico de este elemento normativo –sujeto pasivo–, tal como fuere expresado, se debe contar con algún antecedente de preexistencia de la persona que se sindica como víctima del ilícito investigado. No se trata de una exigencia completa en que se pida acreditar los aspectos completos sobre su individualidad, sino que son alcances mínimos que permitan tener cierta certeza sobre su existencia y que, en este caso, no se encuentran presentes, pues sólo se cuenta con una descripción física de un cuerpo que, según los propios dichos de los testigos acusadores, fue desaparecido y pese a las pesquisas realizadas en busca de obtener su identificación, ellas fueron infructuosas, todo lo cual incide en el grado de la veracidad y la fuerza probatoria que se le puede atribuir a los asertos de los declarantes sobre la comisión del delito. 4°) Que, en este orden de cosas, lo que se hecha en falta corresponde a lo que algunos autores conocen como el corpus criminis, el cual se diferencia de la figura genérica denominada corpus delicti. Así se dice que: Mientras de éste se puede pensar como de una figura abstracta denominada por la definición y caracterización legal de un hecho que se estima como disvalioso y merecedor de la sanción penal, el primero solamente puede ser concebido como la figura objetiva, concreta, real y tangible, que aunque presupuesto en todo hecho delictuoso, su real presencia no es decisiva para la existencia del delito, en tanto ésta se llegue a acreditar mediante la existencia de otros elementos. (DIAZ, Clemente. El cuerpo del delito. Edición Homenaje. Ediciones Abeledo Perrot. Buenos Aires. Año 1987. Pág. 40). 5°) Que, de tal manera, las declaraciones en que se fundan las imputaciones criminales carecen de sustancialidad y, aun cuando estén contestes en el hecho, lugar y tiempo en que habría acaecido, lo cierto es que no se complementan con ningún otro medio de prueba que permita afirmar que sus dichos, por sí solos, sean suficientes para arribar a la convicción legal acerca de la comisión del delito investigado, respecto de algún sujeto pasivo determinado. 6°) Que, atento a lo dispuesto en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley. 7°) Que, en este orden de consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, se disiente de la opinión del Ministerio Público Judicial, en cuanto requirió la confirmatoria de fallo en alzada, con las declaraciones que señala. Por estas consideraciones y visto, además, lo señalado en los artículos 510 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se REVOCA la sentencia definitiva de fecha veintidós de abril del año dos mil veintitrés, dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Claudio Mesa Latorre, en la causa Rol N° 39.296 del Juzgado de Letras de Villarrica, con lo cual, se ABSUELVE al acusado Benjamín Rodemil Farias Lavín, de los cargos de ser autor del delito de homicidio calificado en la persona de la víctima NN, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, circunstancias 1ª y 5ª, el cual se dijo fue perpetrado en la comuna de Villarrica, en los meses de enero y/o febrero de 1974. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama Rol N°252.439-2023 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R. y Leopoldo Llanos S., Ministras suplentes Sras. Eliana Quezada M. y María Carolina Catepillán Lobos, y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo R. No firman las Ministras (S) Sras. Catepillán y Quezada, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por hacer culminado sus periodos de suplencia. |
Sentencia de Segunda instancia. |
Recurrente | 7023207-3 | BENJAMÍN RODEMIL FARÍAS LAVÍN | |
Ab.Recurrente | 15651890-5 | CHRISTIAN RODRIGO SALGADO CONTRERAS | |
Ab. Recurrido | 15342744-5 | CAROLINA IVONNE CONTRERAS RIVERA | |
Ab. Recurrido | 16608723-6 | CATALINA PAZ ROSS FREDES | |
Ab. Recurrido | 13930662-7 | RICARDO LAUTARO LAVÍN SALAZAR |
Carolina Contreras Rivera, Abogada de la Corporacion de assitencia Judicial de Bio Bio.
Catalina Paz Ross Fredes, Abogada del Programa de Derechos Humanos.
RICARDO LAUTARO LAVIN SALAZAR, Abogada del Programa de Derechos Humanos.
C.A. de Temuco. Temuco, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintidós de abril del año dos mil veintitrés, dictada por el Ministro en visita extraordinaria don Álvaro Mesa Latorre en la causa Rol N° 39.296 del Juzgado de Letras de Villarrica, en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMAS PRESENTE PRIMERO: Que se dictó sentencia condenatoria en contra de Benjamín Farias Lavín, como autor del delito de Homicidio Calificado, en su carácter de lesa humanidad en la victima NN, hecho perpetrado entre enero/febrero de 1974, en la comuna de Villarrica y por el que fue condenado a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio más las accesoria legales correspondiente a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena. Lo anterior de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 391 N°1 circunstancias 1 y 5 del Código Penal vigente a la época de los hechos. SEGUNDO: Que, se han elevado estos autos en apelación deducida por el abogado Christian Salgado Contreras (fs. 1.297 a fs. 1.305, Tomo IV), fundado en la existencia de errores de hecho y de derecho que le irrogan un perjuicio y que requieren ser enmendados por esta Corte, solicitando en definitiva se revoque la sentencia recurrida absolviendo al condenado y declarando su inocencia de los cargos formulados en su contra en calidad de autor por el delito de homicidio calificado, así como también se le exima del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. TERCERO: Que para acreditar los ilícitos penales el tribunal a quo, en su considerando tercero tuvo por acreditados los siguientes hechos: A- Que inmediatamente ocurrido el pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973, las Fuerzas Armadas y de Orden tomaron el control de la ciudad de Temuco, erigiéndose como Intendente el Coronel Comandante del Regimiento La Concepción” de Lautaro, Hernán Jerónimo Ramírez Ramírez (fallecido según consta á fs. 593, Tomo II) y como Gobernador de Temuco, el Coronel Pablo Iturriaga Marchesse (fallecido según consta a fs. 594 Tomo II), Comandante del Regimiento de Infantería n° 8 “Tucapel” de esta ciudad, quien además fue Jefe de la Guarnición Militar de Temuco. B.- Que la mencionada unidad militar se conformaba de distintas compañías, las que estaban compuestas por oficiales, clases, soldados conscriptos que formaban parte del Regimiento de Infantería N° 8 “Tucapel” de Temuco, además, de personal de reserva que fue llamado a servicio activo. Estas compañías, a su vez, formaban patrullas de efectivos militares que eran apostadas en distintos lugares de la ciudad para los efectos de control del toque de queda y custodia de lugares calificados como estratégicos por el mando militar. C.- Que, asimismo, estas compañías eran enviadas en ocasiones, a distintos lugares de la región con el fin de realizar patrullajes y campañas militares. Es así que la compañía contraguerrillas, al mando del Teniente Velásquez, quien era comando y que llegó en fecha posterior al 11 de septiembre de 1973 a Temuco, y que, además, la conformaban los clases Heraldo Espinoza Elgueta, fs. 91-94 (Tomo I), fs. 264 a fs. 265 (Tomo I), Manuel Segundo Mora Torres (fs.3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II), Rafael Lizama Saldías y el cabo Benjamín Rodemil Farias Lavín (fs. 120 a fs. 122 (Tomo I), recién llegado de la Escuela de formación, entre otros, y una dotación de entre 30 a 40 soldados conscriptos, seleccionados de diferentes compañías que fue enviada a instrucción militar a la ciudad de Villarrica en los primeros meses del año 1974. D.- Que contemporáneamente, hubo en el Regimiento de Infantería N° 8 “Tucapel” de Temuco, un detenido que permaneció por alrededor de dos meses en custodia del servicio de guardia del regimiento, en una dependencia anexa denominada “prevención”. Las características físicas de esta persona eran: contextura delgada, tez morena, 1.70 m., de estatura aproximadamente; además, de las conversaciones que testigos sostuvieron con ella, se observaba bastante conocimiento de la ideología de izquierda, muy instruido, y que, al parecer, ocupaba un alto cargo dentro de la militancia que ostentaba; su rostro era delgado, no de cara muy larga, no era ni gordo ni flaco, de una contextura deportiva; su edad estimada era entre los 25 y 35 años, según testimonios de Manuel Segundo Mora Torres, de fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II), Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, de fs. 92 a fs. 94 (Tomo I) y de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I), de Eduardo Gastón Zúñiga Diaz, de fs. 462 a fs. 465 (Tomo II), de Ricardo Guillermo Gayoso Molina, de fs. 429 a fs. 431 (Tomo II). E.- Que siguiendo con lo anterior, lo pudieron ver vario soldados entre los que se encuentran Manuel Segundo Mora Torres, según declaraciones de fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II) y Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, según declaración de fs. 92 a fs. 94 (Tomo I) y de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I), señalan que nunca recibió visitas, no teniendo claro si era de Temuco o de otra ciudad; se le apodo en el regimiento como el “telefonista” o el “nortino”. Igualmente fue visto por Ricardo Guillermo Gayoso Molina, según declaración de fs. 429 a fs. 431 (Tomo II), de fs. 469 (Tomo II). F.- Que mientras se encontraba la compañía contraguerrillas de instrucción en Villarrica, a orillas del lago del mismo nombre, un día de los meses de enero o febrero de 1974, llegó un camión militar con un detenido con su vista vendada, siendo reconocido por Manuel Segundo Mora Torres, según declaraciones de fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II), y por Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, declaración de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I), como aquella persona que había estado en la sala denominada “prevención” en el Regimiento de Infantería N° 8 Tucapel Temuco. G.- Que el detenido fue entregado al teniente Velásquez por parte del chofer del camión, dándole a entender que aquel debía ser eliminado. Acto seguido, el teniente Velásquez procede a realizar un sorteo con papeles doblados, uno con la palabra SI y los demás con la palabra NO, tomando los clases y el oficial un papel, y quien tomara el papel con la palabra SI debía ser quien ejecutara al detenido, resultando elegido el clase Lizama Saldia para la ejecución, ante lo cual se negó, ofreciéndose para tal encargo el cabo recién llegado de la Escuela de Formación Benjamín Rodemil Farias quien señaló que sería el número 24 en su lista de ejecuciones, según declaraciones de Manuel Segundo Mora Torres de fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II) y Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, de fs. 92 a fs. 94 (Tomo I) y de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I). H.- Que luego, comenzando el atardecer, el teniente Velásquez ordenó a los soldados conscriptos retirarse de la orillas del Lago Villarrica unos cuantos metros hacia atrás para que no observaran la ejecución, pero igualmente todos se percataron de que ésta la iba a concretar el cabo recién llegado Benjamín Rodemil Farias Lavín, según declaraciones de Manuel Segundo Mora Torres de fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II) y Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, de fs. 92 a fs. 94 (Tomo I) y de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I). I.- Que el detenido fue puesto sentado y con su vista vendada a las orillas del Lago Villarrica, mirando hacia el lago, mientras que el Teniente Velásquez, Espinoza y Mora se posicionaron detrás del detenido a un metro de distancia. Posteriormente, el cabo recién llegado Benjamín Rodemil Farias Lavín sacó su pistola Stagger 9 mm y puso el cañón en la parte que une la cervical con el cuello, procediendo a disparar el arma, provocándole la muerte inmediatamente. Luego, se le amarró una cuerda al cuerpo con la finalidad de que hiciera peso y quedara en la profundidad del lago, por lo que el teniente Velásquez y el cabo Benjamín Rodemil Farias Lavín trasladaron el cuerpo en un bote hasta una parte profunda del lago, donde lo lanzaron para que se hundiera. A su regreso el cabo Benjamín Rodemil Farias Lavín comentó que el teniente Velásquez con un corvo, abrió el vientre de la víctima, y asimismo, le había cortado el pene y se lo coloco en la boca, y de esta forma lo arrojaron a las profundidades del Lago Villarrica, según declaraciones de Manuel Segundo Mora Torres de fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II) y Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, de fs. 92 a fs. 94 (Tomo I) y de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I). CUARTO: Que así, descartando las alegaciones de la defensa, conforme a los hechos establecidos y antecedentes recabados en la investigación, se puede sostener que al acusado le correspondió la participación en la calidad y respecto del delito que condenó el Ministro instructor, basados en los antecedes recopilados en la causa, consistentes en 21 declaraciones, 9 documentos, más la declaración del imputado, los que son debidamente analizados en los considerandos 1°) a 9°), donde en este último en su letra a) vuelve a ponderar reproduciendo todos los elementos probatorios generales y reitera elementos probatorios específicos consistentes en 13 declaraciones y 1 documento, no evidenciándose contradicciones. QUINTO: Que en su considerando 10°) de la sentencia en alzada el Ministro instructor refiere que del conjunto de elementos probatorios detallados y relacionados generales y específicos, ponderados, consistentes en testigos y documentos, como además se indica en el auto acusatorio de fs. 1.097 a fs. 1.127 (Tomo IV), le permitieron a través de los medios de prueba legal que se han detallado y relacionados, llegar a la convicción: primero que ha existido el delito de Homicidio Calificado, en la victima N.N, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 1 circunstancias 1ª y 5ª del Código Penal vigente a la época de los hechos, ilícito en su carácter de lesa humanidad y segundo, que en ese ilícito le ha correspondido la participación en calidad de autor en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal al acusado Benjamín Farias Lavín. SEXTO: Que, como puede apreciarse, el Ministro instructor ha dado cumplimiento no solo a las normas de Código de Procedimiento Penal, a la calificación que establece el Código Penal, como a las normas de la Constitución Política de la Republica articulo 5 y 19 N° 3, a lo que dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 1, 2, 7, 8 y la jurisprudencia en materia de investigación sobre violaciones a los Derechos Humanos por agente del Estado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. SÉPTIMO: Que en lo relativo a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal se comparten los argumentos señalados por el sentenciador en atención a que al acusado le favorecía la minorante del artículo 11 N° 6, en calidad de simple, por no existir mérito para otra calificación, pero no le favorece la atenuante del articulo 11 N° 9 por no haber colaborado sustancialmente al establecimiento de los hechos. OCTAVO: Que, no se acogerá la observación del Sr. Fiscal en cuanto a concurrir la atenuante del artículo 103 del Código Penal, esto es la llamada media prescripción por estimar que la misma es plenamente procedente, dado que tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, “el artículo 103 del Código Penal no sólo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquélla, y como ambos institutos se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total debe alcanzar necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, debido a que ambas situaciones se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguna resulta procedente en ilícitos como en el de la especie” (SCS N°9345-17, de veintiuno de marzo, N°8154-16 de veintiséis de marzo, N° 825-18 de veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho y N° 40774-17 de siete de agosto de dos mil dieciocho). Se tiene además en consideración, que la estimación de la prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues la gravedad de los hechos perpetrados con la intervención de agentes del Estado determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó. En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de "La Masacre de la Rochela vs Colombia", señaló de manera expresa: "que en la investigación de graves violaciones a los derechos humanos sea imposible reconocer como compatible con la Convención Americana la imposición de penas ínfimas o ilusorias, o que puedan significar una mera apariencia de justicia" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, fallo "La Masacre de la Rochela vs Colombia", Sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, párrafo N° 191 ). NOVENO: Que, además cabe hacer presente, entre las características que distinguen este tipo de transgresiones se destacan la imprescriptibilidad, la imposibilidad de amnistiarlos y de consagrar excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de tan graves violaciones a los derechos esenciales tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extra-legales o arbitrarias, las desapariciones forzadas, y los homicidios, como en el caso de autos, todas ellas prohibidas por el derecho internacional de los derechos humanos. DÉCIMO: Que este tribunal comparte el establecimiento de los hechos y la calificación jurídica de los antecedentes fácticos descritos en la sentencia en alzada, en los términos que se consignan en el fallo de primer grado, en orden a que encuentra una adecuada tipificación en el delito de homicidio calificado descrito y sancionado en el artículo 391 N° 1 circunstancias primera y quinta del Código Penal, conforme a la redacción vigente a la época de los acontecimientos y que atendida la naturaleza del delito por el cual se condenó, considerando especialmente lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 18.216, no se hace posible la sustitución de pena. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, atendido la gravedad del delito de autos y su forma de perpetración, esta Corte estima que se debe confirmar la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, sin modificaciones. Y visto además lo dispuesto por los artículos 1, 18, 108, 109, 510,514, 527, 528 y 533 del Código de Procedimiento Penal y lo informado por el señor Fiscal Judicial, se declara que, SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada con fecha veintidós de abril del año dos mil veintitrés por el Ministro en visita extraordinaria don Álvaro Mesa Latorre en la causa Rol N° 39.296 del Juzgado de Letras de Villarrica. Acordada con la prevención del Ministro (s) Sr. Federico Gutiérrez Salazar, quien no obstante concurrir al fallo condenatorio comparte el dictamen del Sr. Fiscal Judicial, en el sentido que en la especie resulta pertinente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal y atenuar en consecuencia la pena a aplicar por las siguientes consideraciones: 1.- Que en lo relativo a la llamada media prescripción, prescripción gradual o incompleta regulada en el artículo 103 del Código Penal, lo que proscriben los tratados suscritos por el Estado de Chile y el derecho punitivo internacional es la imprescriptibilidad respecto de los crímenes de lesa humanidad, en el sentido de extinguir la responsabilidad penal respecto de quien sea autor, cómplice o encubridor de aquellos, pero nada impide que se reconozca a los mismos circunstancias de atenuación de responsabilidad, como la irreprochable conducta anterior o cualquiera otra, como lo es la media prescripción. 2.- Que por otra parte, el artículo 103 del Código Penal caracteriza a la media prescripción como una especie de atenuante calificada de responsabilidad criminal, cuyos efectos inciden en la determinación de la extensión de la sanción corporal, sin que ello implique dejar sin castigo el hecho criminoso, que es lo que repugna a los delitos de lesa humanidad. 3.- Que asimismo, la denominada media prescripción tiene el carácter de norma de orden público, por lo que su aplicación resulta obligatoria para los Jueces, en virtud del principio de legalidad que gobierna al derecho punitivo, por lo cual habiendo transcurrido los plazos para la prescripción penal derivada del ilícito, sin que se pueda declarar aquella por impedirlo los convenios internacionales, no se divisa inconveniente para mitigar, como atenuante, la responsabilidad penal que afecta al sentenciado. (C. Suprema, 5 de septiembre de 2007. N° LegalPublishing: 37191), ya que sus efectos inciden sólo en el rigor del castigo y no conducen a la impunidad del hecho punible. Regístrese y devuélvase, con sus agregados si los tuviere. Redacción de la Abogada Integrante Sra. Claudia Lecerf Henríquez y de la prevención su autor. Rol N° Penal-581-2023.(jog) Se notificó la presente resolución al Sr. Fiscal Judicial de esta Corte, quien no firmó por estimarlo innecesario. |
Sentencia de primera instancia . |
Ministro Álvaro Mesa condenó a militar (r) por homicidio calificado de víctima no identificada ejecutada y hecha desaparecer en lago Villarrica 24-abril-2023 En la resolución, el ministro en visita sentenció a Benjamín Farías Lavín a 12 años de presidio y las accesorias legales de inhabilidad absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito. El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, condenó a funcionario del ejército en retiro, por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado, en carácter de lesa humanidad, de víctima no identificada. Ilícito perpetrado entre enero y febrero de 1974, en la comuna de Villarrica, Región de La Araucanía. En la resolución (causa rol 39.296), el ministro en visita sentenció a Benjamín Farías Lavín a 12 años de presidio y las accesorias legales de inhabilidad absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito. En la sentencia, el ministro Mesa Latorre dio por establecidos los siguientes hechos: A.- Que, inmediatamente ocurrido el pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973, las fuerzas armadas y de orden tomaron el control de la ciudad de Temuco, erigiéndose como Intendente el coronel comandante del Regimiento “La Concepción”, de Lautaro, Hernán Jerónimo Ramírez Ramírez y como Gobernador de Temuco, el coronel Pablo Iturriaga Marchesse, comandante del Regimiento de Infantería n.° 8 “Tucapel” de esta ciudad, quién además quedó como jefe de la Guarnición de Temuco. B.- Que la mencionada unidad militar se conformaba de distintas compañías, las que estaban compuestas por oficiales, clases y soldados conscriptos que formaban parte del Regimiento de Infantería N° 8 “Tucapel” de Temuco. Estas compañías, a su vez, formaban patrullas de efectivos militares que eran apostadas en distintos lugares de la ciudad para los efectos de control de toque de queda y custodia de lugares calificados como estratégicos por el mando militar. C.- Que, asimismo, estas compañías eran enviadas, en ocasiones, a distintos lugares de la región con el fin de realizar patrullajes y campañas militares. Es así que la compañía contraguerrillas, al mando del Teniente Velásquez, quién era comando y que llegó en fecha posterior al 11 de septiembre de 1973 a Temuco, y que, además, la conformaban los clases Heraldo Espinoza Elgueta, Manuel Segundo Mora Torres, Rafael Lizama Saldías y el cabo Benjamín Rodemil Farías Lavín, recién llegado de la Escuela de Formación, entre otros, y una dotación de entre 30 a 40 soldados conscriptos, seleccionados de diferentes compañías, fue enviada a instrucción militar a la ciudad de Villarrica en los primeros meses del año 1974. D.- Que contemporáneamente, hubo en el Regimiento de Infantería N° 8 “Tucapel” de Temuco, un detenido que permaneció por alrededor de dos meses en custodia del servicio de guardia del regimiento, en una dependencia anexa denominada “prevención”. Las características físicas de esta persona eran: contextura delgada, tez morena, 1.70 m., de estatura aproximadamente; además, de las conversaciones que testigos sostuvieron con ella, se observaba bastante conocimiento de la ideología de izquierda, muy instruido, y que, al parecer, ocupaba un alto cargo dentro de la militancia que ostentaba; su rostro era delgado, no de cara muy larga, no era ni gordo ni flaco, de una contextura deportiva; su edad estimada era entre los 25 y 35 años, según testimonios de Manuel Segundo Mora Torres, Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, de Eduardo Gastón Zúñiga Díaz, de Ricardo Guillermo Gayoso Molina. E.- Que, siguiendo con lo anterior, lo pudieron ver varios soldados, entre los que se encuentran Manuel Segundo Mora Torres y Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, señalan que nunca recibió visitas, no teniendo claro si era de Temuco o de otra ciudad; se le apodó en el regimiento como el “telefonista” o el “nortino”. Igualmente fue visto por Ricardo Guillermo Gayoso Molina y por Eduardo Gastón Zúñiga Díaz. F.- Que mientras se encontraba la compañía contraguerrillas de instrucción en Villarrica, a orillas del Lago del mismo nombre, un día de los meses de enero o febrero del año 1974, llegó un camión militar con un detenido con su vista vendada, siendo reconocido por Manuel Segundo Mora Torres, y por Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, como aquella persona que había estado en la sala denominada “prevención” en el Regimiento de Infantería N° 8 Tucapel de Temuco. G.- Que el detenido fue entregado al teniente Velásquez por parte del chofer del camión, dándole a entender que aquél debía ser eliminado. Acto seguido, el teniente Velásquez procede a realizar un sorteo con papeles doblados, uno con la palabra SI y los demás con la palabra NO, tomando los clases y el oficial un papel, y quién tomara el papel con la palabra SI debía ser quien ejecutara al detenido, resultando elegido el clase Lizama Saldía para la ejecución, ante lo cual se negó, ofreciéndose para tal encargo el cabo recién llegado de la Escuela de Formación Benjamín Rodemil Farías Lavín quién señaló que sería el N° 24 en su lista de ejecuciones, según declaraciones de Manuel Segundo Mora y Heraldo Valentín Espinoza Elgueta. H.- Que luego, comenzando el atardecer, el teniente Velásquez ordenó a los soldados conscriptos retirarse de las orillas del Lago Villarrica unos cuantos metros hacia atrás para que no observaran la ejecución, pero igualmente todos se percataron de que ésta la iba a concretar el cabo recién llegado Benjamín Rodemil Farías Lavín, según declaraciones de Manuel Segundo Mora Torres de y Heraldo Valentín Espinoza Elgueta. I.- Que el detenido fue puesto sentado y con su vista vendada a las orillas del Lago Villarrica, mirando hacia el lago, mientras que el teniente Velásquez, Espinoza, Lizama y Mora se posicionaron detrás del detenido a un metro de distancia. Posteriormente, el cabo recién llegado Benjamín Rodemil Farías Lavín sacó su pistola Stagger 9 mm y puso el cañón en la parte que une la cervical con el cuello, procediendo a disparar el arma, provocándole la muerte inmediatamente. Luego, se le amarró una cuerda al cuerpo con la finalidad de que hiciera peso y quedara en la profundidad del lago, por lo que el teniente Velásquez y el cabo Benjamín Rodemil Farías Lavín trasladaron el cuerpo en un bote hasta una parte profunda del lago, donde lo lanzaron para que se hundiera. A su regreso, el cabo Benjamín Rodemil Farías Lavín comentó que el teniente Velásquez, con un corvo, abrió el vientre de la víctima, y, asimismo, le había cortado el pene y se lo colocó en la boca, y de esta forma lo arrojaron a las profundidades del lago Villarrica, según declaraciones de Manuel Segundo Mora Torres y Heraldo Valentín Espinoza Elgueta. |
No hay comentarios:
Publicar un comentario