ACOMPAÑA MINUTA DEL ALEGATO
EXCMA. CORTE SUPREMA
M. B. E., abogado por la parte demandada y recurrida Constructora e Inversiones Fenex Limitada, en estos autos sobre recurso de Casación en el Fondo, caratulado “.”, Rol Ingreso Corte Nº1829-2024 , a S.S. EXCMA. respetuosamente digo:
Que para mayor claridad de S.S. Excelentísima vengo en acompañar la minuta de alegato realizado el día de hoy en estrado.
POR TANTO,
A S.S. EXCMA.. CON RESPETO solicito tener presente y por acompañada minuta del alegato realizado el día de hoy en estrado.
Con la Venia de SS Excelentísima Alego por la confirmación de la sentencia de 19 de diciembre de 2023 de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó la resolución que tuvo por presentada la demanda ejecutiva dándole tramitación y la que ordeno despachar mandamiento de ejecución y embargo en la causa Rol 16487-2014 del Juzgado Civil de Puente Alto. ANTECEDENTES -S.S. Excelentísima, el expediente que la Srta relatora tiene en su poder, no es un expediente civil….es la herramienta para cometer un delito en contra de mi cliente la empresa Fenex Ltda y su representante legal Juan Guerrero Gallardo. -¡como pasaron 10 años en este proceso? - Nos encontramos ante un simulado juicio ejecutivo desde el año 2014….han pasado 10 AÑOS S.S. …..durante estos 10 años esta parte que demandada en primera instancia, intentó con todas las herramientas judiciales obtener una sentencia que dejara sin efecto el juicio ejecutivo originado en un documento FALSO. Lo que se logró finalmente. -Efectivamente, puedo señalar a S.S. que desde el remate (posteriormente declarado nulo) de 17 de Mayo de 2017 hasta el día de hoy, esta parte demandada interpuso no menos de 13 recursos de reposición y apelación, apelación directa, nulidades, y prácticamente todas con el claro argumento que atendido el articulo 167 del CPC debía suspenderse el procedimiento hasta que existiera sentencia en sede penal por la querella contra Ghunter Cepeda Silva. -Sin embargo y por distintas argumentaciones la Iltma Corte de San Miguel rechazaba una y otra vez nuestra solicitud de suspensión basada en el articulo 167 del CPC, suspensión que se iba reiterando cada vez que el querellado GHUNTHER CEPEDA SILVA pasaba de su estado de imputado a formalizado, luego acusado y finalmente condenado. - Cabe destacar que, además de la constante y permanente actividad procesal en defensa de don Juan Guerrero Gallardo y su Sociedad Constructora Fenex ya descrita, el condenado GHUNTER CEPEDA SILVA estuvo prófugo entre el 20 de Diciembre de 2018 hasta el 18 de Agosto de 2022, casi cuatro años, decretándose incluso el sobreseimiento temporal de la causa RIT 269 – 2022 del Juzgado de Garantía e Puente Alto antes de retomar el proceso y lograr su condena. - Solo a partir de 23 Septiembre 2023 el tribunal de Primera instancia suspendió el apremio atendido lo dispuesto en el artículo 167 del CPC (Fojas 1214 del apremio) - A mayor abundamiento corresponde hacer presente a S.S. Excelentísima que los abogados del condenado, abogados E L U y C G F fueron condenados como AUTORES DEL DELITO DE PREVARICACION, EN LA MISMA CAUSA por Sentencia de 26 de Noviembre DE 2019, en la que se determinó que, abusando maliciosamente de su profesión, perjudicaron a su cliente, a la sazón Juan Guerrero Gallardo y Fenex Ltda. - Por lo expresado S.S. Excelentísima, teniendo finalmente todas las pruebas y después de tantos años de proceso judicial, ha sido posible que don Juan Guerrero Gallardo haya presentado una QUERELLA POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA contemplado en los artículos 467; 468 y 473 del Código Penal en contra de don GHUNTER CEPEDA SILVA; C A G F, y E L U, Causa en actual tramitación con RUC 2310062576-8 ; y RIT 10.555-2023 ante el JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO. EN CUANTO A LO NORMATIVO -Como da cuenta la sentencia que se pretende impugnar, teniendo en cuenta la FALSEDAD DEL DOCUMENTO CHEQUE SERIE 20142617933 del Banco de Chile por la suma de $147.917.714 .-, el instrumento mercantil que sirvió de título ejecutivo para originar el juicio ejecutivo, nunca reunió los requisitos establecidos en el articulo 434 n° 4 del cpc. -Al decir de la Iltma. Corte no es un documento indubitado , y no lo es ya que dicho título (el cheque) fue llenado en cuanto a su monto, letras y números por don GHUNTER CEPEDA SILVA bajo la figura de abuso de firma en blanco -Este delito consta en sentencia ejecutoriada de fecha 8 de febrero de 2023 del tribunal oral en lo penal de puente alto contra GHUNTER CEPEDA SILVA por el delito de abuso de firma en blanco. -En consecuencia el supuesto título no es un documento indubitado, dice la sentencia “desnaturaliza la esencia de aquella “orden escrita y girada contra un banco para que este pague a su presentación el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”……..es decir, ocupa la definición del articulo 10 de la ley de cuentas corrientes y cheques. El titulo presentado como base del juicio ejecutivo, no es en rigor un cheque. -Carece entonces de la exigencia establecida por la ley para tener el carácter de título ejecutivo del articulo 434 n°4 del cpc - Derivando entonces, en un vicio que acarrea necesariamente la nulidad del procedimiento, debiendo dejarse sin efecto la resolución que dio curso a la demanda ejecutiva, y como consecuencia de ello la resolución que despacho mandamiento de ejecución y embargo. -En consecuencia y en virtud a lo dispuesto en el artículo 434 n°4 del cpc; 186 y siguientes del cpc y la ley de cuentas corrientes y cheques, la sentencia de la ILtma. Corte de San Miguel con justa razón revocó las resoluciones apeladas declarando que no se hace lugar a la tramitación de la demanda ejecutiva interpuesta contra Fenex ltda. -El recurso de Casación S.S. Excelentísima reclama que las normas infringidas por la Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel serían los Artículos 472; 175 y 167 del Código de Procedimiento Civil en circunstancia que la Sentencia impugnada dice relación exclusivamente con el articulo 434 específicamente el N°4 de dicho artículo que señala : “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad”. -El supuesto título no reúne los requisitos del articulo 434 n° 4…..no es u titulo indubitado, no es un titulo ejecutivo, liquido actualmente exigible y no prescrito, por lo cual corresponder confirmar la sentencia recurrida de 19 de Diciembre de 2023. Es cuanto puedo señalar a S.S. Excelentísima. |
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