La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



miércoles, 10 de abril de 2013

Demanda civil por accidente del transito.

NN  Numerio Negidio



EN LO PRINCIPAL: Demanda de indemnización de perjuicios. PRIMER OTROSÍ: solicita oficio SEGUNDO OTROSÍ: acompaña documentos con citación TERCER OTROSÍ: exhorto CUARTO OTROSÍ: personería QUINTO OTROSÍ: Patrocinio y Poder


S. J. L. en lo Civil de Santiago.


Cristian Andrés Lizama Loyola, chileno, soltero, abogado, cédula de identidad N° 16.028.664-4, con domicilio en calle El Llano Subercaseaux N° 3629, oficina N° 707, comuna de San Miguel, en representación, como se acreditará de doña Paola Irene Quintero Campos, chilena, divorciada, cédula de identidad N° 11.638.935-5, domiciliada en calle Blanco Garcés N° 50, departamento N° 22-A, comuna de Estación Central, respetuosamente a S.S; decimos:

Que, nuestra representada es hija de doña María Alicia Campos Aravena, chilena, nacida el día 22 de enero de 1953, cédula de identidad N° 6.899.900-6, quien resultó fallecida el lunes 04 de junio de 2018, a eso de las 09:50 horas aproximadamente, en la intersección de Avenida Cinco de Abril con Las Rejas Sur, comuna de Estación Central, a consecuencia de un atropello provocado por el bus de locomoción colectiva placa patente única ZN 5131 de propiedad de la empresa Inversiones Alsacia S.A., conducido por RODOLFO EUGENIO VIVANCO SILVA.
 
La causa de muerte antes dicha, consta en los mismos términos en la inscripción de fallecimiento N° 1.560, registro S2, del año 2018, de la circunscripción Independencia del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo certificado se acompaña a esta presentación.

Por los sucesos antes narrados, el conductor del móvil de locomoción colectiva fue detenido por personal de Carabineros, quienes informaron lo ocurrido a la Fiscal de Turno de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, quien dispuso que fuera puesto a disposición del Juzgado de Garantía correspondiente a fin de controlar la legalidad de la detención. Lo anterior, según consta en el Parte de Detenidos N° 3995, de fecha 04 de junio de 2018, de la 21º Comisaría de Estación Central dirigido al Ministerio Público.

A la investigación, se le asignó el Rol Único de Causa N° 1800541651-1, quedando a cargo de la Fiscal Adjunto doña María Alejandra Bravo Figueroa y radicada en el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RIT 4254-2018, siendo el autor formalizado por Cuasidelito de Homicidio.

En el referido proceso, se acumuló abundante prueba que da cuenta de la responsabilidad del señor VIVANCO SILVA en estos hechos, entre los que se destacan el Informe Técnico Pericial N° 464-A-2018, de fecha 23 de agosto de 2018, de la Prefectura de Investigación de Accidentes de Tránsito de Santiago, el cual consigna como “causa basal del accidente investigado”, la siguiente: e/ participante (conductor) reinicia la marcha del móvil e ingresa al cruce regulado de vías en maniobra de viraje hacia la derecha con la finalidad de converger al flujo vehicular de la calzada Oriente Nor Oriente de Avenida Las Rejas en dirección al norte, enfrentando Iuz verde de los dispositivos luminosos reguladores del tránsito (semáforos), sfn respetar el derecho preferente de paso a la peatón (víctima), circunstancia a la cual se encuentra obligado por efectuar ésta última el cruce de la calzada por un paso habilitado para peatones enfrentando Iuz verde del semáforo peatonal, siendo atropellada, para luego ser aplastada”.

Los funcionarios policiales que efectuaron pericias en el Iugar de los hechos, fundan sus conclusiones, entre otros antecedentes en el análisis del video de seguridad de un supermercado de la cadena “EKONO”, cuyas imágenes demuestran la dinámica de los hechos, las que fueron remitidas al Ministerio Público. Asimismo, fueron determinantes las declaraciones de testigos presenciales de los hechos.

Asimismo, consta en el proceso penal el Informe de Autopsia antes mencionado del Servicio Médico Legal, que da cuenta de la causa de muerte, la que se encuentra relacionada directamente al impacto sufrido por el bus conducido por el demandado VIVANCO SILVA.

Con fecha 09 de octubre de 2018, por Resolución del 6º Juzgado de Garantía de Santiago se decretó el cierre de la investigación y el proceso continuó bajo las reglas del procedimiento simplificado. Lo anterior por solicitud del Ministerio Público.

En la actualidad, el proceso penal en contra del señor Vivanco, está a la espera de la audiencia de juicio oral simplificado en su contra.
 
Es dable mencionar que según certificado de inscripción del bus placa patente única ZN 5131, pertenece a la sociedad Inversiones Alsacia S.A., RUT 99.577.400-3.

Finalmente, S.S., no es menor la situación relacionada con la madre de la fallecida doña Jovita del Carmen Aravena Bravo, quien al mes de junio del año 2018 se encontraba sana y que luego de la muerte de hija fue diagnosticada de insuficiencia renal, falleciendo el dia 01 de diciembre de 2018, en el Hospital Clínico de la Universidad Católica. Lo ocurrido, tiene directa relación con la pena que significó la muerte de su hija.

EL DERECHO: RESPECTO DEL CONDUCTOR DEL BUS

Como se mencionó precedentemente, la causa basal del atropello que originó la muerte de la señora María Alicia Campos Aravena, es la conducción negligente, imprudente y descuidada del conductor del bus P.P.U. ZN 5131, de propiedad de Inversiones Alsacia S.A., el cual infraccionó una serie de normas del tránsito, a saber:

LEY DE TRANSITO

TITULO X 'DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA”
Artículo 134

El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen, los ciclos que circulen en ciclovía y los peatones en los pasos a ellos destinados, que estén o no demarcados.

El artículo antes mencionado está directamente relacionado con el título XV de la referida Iey, cuyo Artículo 167 prescribe:

En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos.”

2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento.

10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y US indicaciones del tránsito dirigido o señalizado,

El actuar imprudente del señor VIVANCO SILVA, está siendo objeto de reproche penal, por cuanto fue formalizado por parte del Ministerio Público, por Cuasidelito de Homicidio previsto en el artículo 490 N° 01 en relación a los artículos 391 y 492 todos del Código Penal.

En el referido orden de ideas, y de conformidad a las normas del tránsito citadas, se concluye que la muerte de la señora CAMPOS ARAVENA, se encuentra directamente relacionada a la conducta del demandado VIVANCO SILVA, quien condujo el vehículo
 
P.P.U ZN 5131 de manera negligente, imprudente y sin respetar la normativa del tránsito a la que estaba obligado y en consecuencia, es civilmente responsable de los daños provocados a la demandante Paola Irene QUINTERO CAMPOS, en su calidad de hija de la fallecida.

RESPECTO DEL DUEÑO DEL VEHÍCULO

Como se mencionó precedentemente, el vehículo P.P.U ZN 5131, pertenece a la sociedad INVERSIONES ALSACIA S.A., la que es civilmente responsable en virtud de las siguientes normas jurídicas:

El artículo 169, inciso segundo de la Ley de Tránsito, establece lo siguiente:

De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.

El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mfsmo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehiculo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de tememos de conformidad a la legislación vigente.

En el mismo orden de ideas, el artículo 2317 del Código Civil, en lo pertinente prescribe lo siguiente:

Sf un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito......

En razón de lo prescrito en dichas normas, es posible determinar que la sociedad INVERSIONES ALSACIA S.A., ya individualizada en esta presentación, en su calidad de propietaria del vehículo ZN 5131, que el día de los hechos era conducido por el señor VIVANCO SILVA, es civilmente responsable de los daños producidos a la demandada, razón por la cual deberá responder por ello.

RESPECTO DEL DAÑO MORAL

El Daño Moral puede definirse como ”el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o efectos”’. Nuestra jurisprudencia entiende que hay daño moral cuando “se ocasiona a una persona dolor o aflicción a sus sentimientos”. Por su parte, la profesora de derecho Carmen Domínguez Hidalgo, sostiene que el daño moral está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una persona que se obliga a respetarlo.

En los hechos que motivan la presente demanda, la señora María Alicia Campos Aravena, resultó fallecida como consecuencia del actuar imprudente y negligente del demandado VIVANCO SILVA, lo que constituye, precisamente, la fuente del daño moral


ALESSANDRI RODRÍGUEZ, “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, 1943, pág
220
 
de nuestra representada Paola Irene Quintero Campos, quien es la única hija de la fallecida, siendo todo su núcleo familiar.
Asimismo, como consecuencia de la muerte de doña María Alicia, se produjo la grave enfermedad de la madre de ésta, quien falleció el día 01 de diciembre de 2018.

VÍCTIMA DEL DAÑO

En mérito de todo lo antes dicho, la víctima del daño es doña Paola Irene Quintero Campos, en su calidad de única hija de la fallecida María Alicia Campos Aravena.

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL

El articulo 2329 del Código Civil, establece que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia, de otra persona debe ser reparado por ésta...”
Lo anterior, significa que todo daño debe ser reparado por quien o quienes tengan legalmente la responsabilidad de hacerlo.

Lo indicado, ha causa en la demandante una gran ofuscación y depresión, al ver la terrible forma en la que se le arrebató la vida a un ser tan querido, pues era su única familia. Doña Paola era hija única, por lo que la muerte de su madre le produjo un daño irreparable, el que no puede ser subsanado de forma alguna. Su familia se ha desintegrado y su vida difícilmente volverá a ser la misma.

Los perjuicios correspondientes al daño moral que le ha sido ocasionado, se basa en la pérdida de un ser querido, hecho desgarrador e insoportable, tanto por la forma de su muerte como por la pérdida inexplicable de su vida.

Por lo anterior, se solicita al Tribunal ordenar que los demandados, pagar a la demandante la suma de 500.000.000 pesos, o la suma que Usía determine, por concepto de daño moral a nuestra representada.

El monto antes mencionado no es arbitrario, sino que surge de la gravedad objetiva de los hechos, en relación al grado de parentesco y teniendo en consideración que la afectada es la única hija de la persona fallecida, lo que modificó para siempre su vida, provocando graves alteraciones en su modo de vivir, actividades diarias, relaciones personales y teniendo presente el fallecimiento de su abuela, quien se encontraba sana, pese a su edad, al día 04 de junio de 2018. En consecuencia la suma demandada, es absolutamente justificada y proporcional al daño sufrido.

Nuestros tribunales, han sostenido que “en virtud a las disposiciones ya mencionadas, se ha entendido que en materia extracontractual habrá ne indemnizarse tanto los perjuicios previstos como los imprevistos, a diferencia de lo que ocurre en materia contractual, así como los morales y materiales, siempre que sean consecuencia del hecho ilícito.’”
Asimismo, se ha sostenido que el Daño Moral transgrede intereses de carácter extra- patrimonial, cuyos resultados no necesariamente pueden afectar a la víctima del ilícito, sino que a todos aquellos que integran el círculo íntimo de aquella.

Lo anterior, reafirma la obligación que surge para los demandados solidarios de reparar el daño moral causado a nuestra representada.

2 Sentencia primera instancia, rol C-6689-2014, del 29º Juzgado Civil de Santiago, confirmada por la llma. Corte de  Apelaciones de Santiago.
 
POR TANTO

En mérito de lo señalado y previsto en los artículos 134, 167, 169 de la Ley de Tránsito, artículo 1437, 2314 y 2317 del Código Civil, articulo 253 y siguientes Código de Procedimiento Civil, artículo 490, 492, 391, N° segundo, del Código Penal, y demás normas pertinentes,

RUEGO A S.S.

Tener por interpuesta demanda civil de indemnización daños y perjuicios, en juicio sumario, en contra de RODOLFO EUGENIO VIVANCO SILVA, conductor, cédula de identidad N° 5.899.484-7, domiciliado en calle La Palma N° 572, comuna de Padre Hurtado, y en contra de la sociedad INVERSIONES ALSACIA S.A., RUT 99.577.400-3, representada legalmente por su gerente general don Sergio Pérez Soteras, cédula de identidad N° 7.481.593-6, admitirla a tramitación y en definitiva condenar con costas a los demandados por su responsabilidad civil en el fallecimiento de doña María Alicia Campos Aravena, a pagar solidariamente la suma 500.000.000 pesos a la demandante Paola Irene Quintero Campos.


PRIMER OTROSÍ: Solicitamos a Usía, se sirva oficial a la Fiscalía Regional Centro Norte, a fin que remita la carpeta investigativa RUC 1800541651-1, con el objeto de acreditar el hecho fundante de la responsabilidad demandada.


SEGUNDO OTROSÍRogamos a Usia tener por acompañados con citación los siguientes documentos que quedarán en vuestra custodia:

1.- Certificado de nacimiento de la demandante Paola Irene Quintero Campos, donde consta que es hija de la fallecida María Alicia Campos Aravena.

2.- Certificado de defunción de dona María Alicia Campos Aravena, donde consta que la causa de muerte es Politraumatismo Esquelético Visceral — Hecho de Transito.

3.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, donde consta que el bus marca VOLVO, modelo B7R LOW ENTRY AUT, color CELESTE BLANCO, año 2005, placa patente única ZN 5131, que el día de los hechos era conducido por el demandado VIVANCO SILVA, pertenece a la sociedad INVERSIONES ALSACIA S.A. RUT 99.577.400-3.
 
4.- Copia de Parle con detenido N° 3995, de fecha 04 de junio de 2018 de la 21º Comisaría de Carabineros de Estación Central, a través del cual se puso a disposición del Juzgado de Garantía correspondiente al imputado VIVANCO SILVA.

5.- Copia de Informe de Autopsia N° 1642/18 de fecha 07 de junio de 2018, donde consta la causa de muerte de la víctima.

6.- Informe Técnico Pericial N° 464-A-2018, de la Prefectura de lnvestigación de Accidentes de Tránsito de Carabineros.

7.- Mandato Judicial otorgado mediante Escritura Pública de fecha 07 de diciembre de 2018, en la Notaría de don Eduardo Avello Concha, repertorio número 36.153-2018, sin firma digital.


TERCER OTROSÍ: Atendido que el demandado Rodolfo Eugenio Vivanco Silva, tiene su domicilio fuera del radio jurisdiccional del Tribunal, específicamente en calle o pasaje La Palma N° 572, comuna de Padre de Hurtado, Santiago, es que venimos en solicitar a Usía, se sirva ordenar se exhorte at Juzgado de Letras de Peñaflor, a objeto que proceda a la notificación del demandado, facultando al tribunal exhortado a practicar la misma, con las facultades de ambos incisos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO

RUEGO A S.S. acceder a Io solicitado.

CUARTO OTROSÍ: Sírvase S.S. tener por acompañado con citación copia autorizada de Escritura Pública de fecha 07 de diciembre de 2018, otorgada en la Notaría de don Eduardo Avello Concha, repertorio número 36.153-2018, la que se acompaña a esta presentación, a través de la cual doña Paola Irene Quintero Campos, me otorga mandato judicial.

QUINTO OTROSÍ: Sírvase S.S., tener presente que atendida mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumo el patrocinio y poder en estos autos, los cuales conduciré personalmente. Asimismo delego el poder con que actuaré en estos autos al abogado habilitado para el ejercicio de la Profesión Oscar Heriberto Parada Lizama, cédula de identidad N° 8.351.011-0, de mi domicilio, quien podrá actuar conjunta o separadamente con el suscrito en forma indistinta, firmando en señal de aceptación.


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