PROCEDIMIENTO : Aplicación general
MATERIA : Reclamo resolución de multa administrativa
DEMANDANTE : Colegio Nuevo Diego de Almagro
R.U.T. : 65.154.751-2
REPRESENTANTE : María Alejandra Concha López
R.U.T : 7.933.048-5
DOMICILIO : Rafael Sotomayor N°552
ABOGADO PAT. APOD. : Rocío Macarena García de la Pastora Zavala
R.U.T. : 10.387.416-5
DOMICILIO : Vitacura 2939, piso 12, Las Condes
DEMANDADO : Inspección Provincial Del Trabajo de Santiago
RUT : Se ignora
REPRESENTANTE : Guillermo Reyes Arredondo
R.U.T : Se ignora
DOMICILIO : Moneda Nº 723, Santiago
En Lo Principal: Reclamación de multa; En el primer otrosí: Acompaña documentos; En el segundo otrosí: Forma de notificación; En el tercer otrosí: Acredita representación y asume Patrocinio y poder.
S.J.L. del Trabajo de Santiago.
ROCIO MACARENA GARCIA DE LA PASTORA ZAVALA, Abogado, en representación, según se acredita en otrosí, de COLEGIO NUEVO DIEGO DE ALMAGRO, del giro educacional sin fines de lucro, ambos domiciliados para estos efectos en Vitacura 2939, piso 12, comuna de Las Condes, a US. respetuosamente digo:
Estando dentro de plazo, de conformidad al artículo 503, inciso tercero del Código del Trabajo, en procedimiento de aplicación general, vengo en interponer reclamo judicial en contra de la resolución de multa N° 1547/21/20-1, 2, 3, 4, 5 y 6, de fecha 25 de febrero de 2021, notificada a esta parte personalmente con fecha 2 de septiembre de 2021, dictada por Daniela Karina Donoso Herrera, Fiscalizadora del Trabajo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, servicio público representado legalmente por el Inspector Guillermo Reyes Arredondo, ambos domiciliados en Moneda Nº 723, comuna de Santiago, a fin de que S.S. la admita a tramitación y conforme los antecedentes que expondré más adelante y los que se aportarán en el curso del proceso, acoja la presente acción, dejando sin efecto la multa.
I. Antecedentes de la multa.
Por resolución N° 1547/21/20-1, 2, 3, 4, 5 y 6, de fecha 25 de febrero de 2021, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, la fiscalizadora de su dependencia Daniela Karina Donoso Herrera, aplicó a mi representada las siguientes multas:
1.- 40 UTM. Por la infracción de “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal. Situación que afecta al trabajador Sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0, desde inicio de relación laboral fecha 01.06.2020.”
2.- 40 UTM. Por la infracción de “No tener actualizado el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, incluyendo disposiciones referidas a las formas e instrucciones de prevención de higiene y seguridad que deban observarse en el establecimiento educacional, asociadas al covid- 19, se verifica que la última actualización del reglamento interno fue con fecha 22.09.2009. No existe acuso recibo del trabajador accidentado el Sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0,”
3.- 40 UTM. Por la infracción de “No informar al trabajador de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, respecto de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en su trabajo como encargado de mantención, sobre la identificación de estos, límites de exposición permisibles y de los peligros para la salud y las medidas de control, tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa. Situación que afecta al trabajador Sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0.”
4.- 40 UTM. Por la infracción de “No mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en el lugar de trabajo correspondiente a colegio Diego de Almagro. (entidad individual educacional María Alexandra Concha Lopez), según el siguiente detalle: No existe evaluación de matriz de riesgo, no se encuentra actualizada con respecto a la prevención de riesgo de covid-19 y no identifica y evalúa el riesgo de trabajo en altura, y uso de elementos de seguridad, prevención de covid-19 entre otros y no existe procedimientos de trabajo seguro de trabajo en altura, situación que afecta al trabajador Sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0.”
5.- 40 UTM. Por la infracción de “No contener el programa de trabajo de seguridad y salud laboral la aprobación del representante legal) – (las medidas para la eliminación de los peligros y riesgos laborales o su reducción al mínimo, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo) – (los plazos en que las medidas se ejecutaran y sus responsables) – ( las acciones de información y formación) – (Los procedimientos de control de los riesgos) – (los planes de emergencia) – ( la investigación de accidentes), situación que afecta a todos los trabajadores de la correspondiente a colegio Diego de Almagro (entidad individual educacional María Alexandra Concha Lopez), según el último pago de organismo administrador ACHS Asociación Chilena de seguridad, correspondiente al mes de diciembre de 2020, con un total de 52 trabajadores.”
6.- 40 UTM. Por la infracción de “No denunciar al organismo administrador Asociación Chilena de Seguridad ACHS en un plazo superior a 24 horas de conocido el accidente, que afecto con feca 14.09.2020, al trabajador Sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0, que puede ocasionar la muerte, hecho ocurrido en las instalaciones del establecimiento educacional colegio Diego de Almagro (entidad individual educacional María Alexandra Concha Lopez), ubicada en calle Rafael Sotomayor N°552, comuna Santiago. Empresa realiza la Diat con fecha 16.09.2020.”
En este acto vengo en solicitar se dejen sin efecto las multas referidas, por haber incurrido en vicios en su dictación, que hacen procedente su invalidación, según se explicará.
II. Motivos para impugnar las multas referidas.
A.
Improcedencia de la multa.
Requisitos de los actos administrativos:
Todo acto administrativo debe encontrarse debidamente fundamentado. El Artículo 3º de la Ley 19.880 define el acto administrativo, prescribiendo.
“Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública[..]”
La resolución de multa de la Inspección del Trabajo debe cumplir con los estándares y requisitos formales de los actos administrativos si quiere tener eficacia jurídica.
En el caso de autos, la resolución omite uno de los principios básicos de la Justicia Natural y un requisito esencial de los actos administrativos: su MOTIVACIÓN.
Este requisito esencial implica “que los actos jurídicos unilaterales que afectan las situaciones de terceros deben bastarse a sí mismos, de tal modo que contengan todos los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho que los justifican, no siendo permitido fundamentarlos recién en la instancia judicial en que pudieren ser impugnados.”1
La Constitución contempla este elemento, exigiendo a sus órganos estatales actuar dentro de sus competencias y en la esfera de sus atribuciones, consagrando a su vez la garantía de un racional y justo procedimiento. La jurisprudencia administrativa latamente a reconocido la exigencia de que los actos administrativos se basten a sí mismos, y que el texto que los contiene indique las razones de hechos y derecho que son de su sustento.
La Corte Suprema 2 también ha sido uniforme al declarar, que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, aplicando el artículo 8° de la Constitución y los artículos 11, inciso 2° y 41° inciso 4° de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo (LBPA).
Artículo 11 “[…] Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben
o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos
que resuelvan recursos
administrativos.”
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1
Aróstica, Iván: “La motivación d ellos actos administrativos en el derecho
chileno”
2
Rol N° 27.467-2014; Rol N° 58.971-2016; Rol N° 27.467-2014; Rol N° 27.467-2014; Rol N° 58.971-2016.
Non bis in ídem
La jurisprudencia ha establecido una serie de criterios y principios a los cuáles se debe someter el ejercicio de poder punitivo por parte de los órganos administrativos. Desde mediados de la década de los ‘90 el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema y la Contraloría General de la República se han hecho cargo de la cuestión y han establecido con claridad cuál es la naturaleza de las sanciones administrativas y cuáles son los principios básicos a los cuales se deben someter, teniendo presente lo dispuesto en nuestra Constitución y en la LOC Nº 18.575.
En este sentido, el Tribunal Constitucional afirma que “[…] las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal, por lo que debe aplicarse, con matices, similar estatuto”3, llamándolas derechamente “penas”4. Esta también ha sido la línea seguida por la Contraloría General de la República5 y la Excma. Corte Suprema.6
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia nacional mantienen cierto consenso respecto de cuáles serían los principios sobre las cuales se construye el Derecho Administrativo Sancionador en nuestro ordenamiento. En este caso se distingue entre principios sustantivos,
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3 Sentencia Rol Nº 1518-2009, de 21 de octubre de 2010, considerando 6º.
4 Ídem, considerando 7º.
5 El Ente contralor ha señalado que
“[...] el origen histórico de las sanciones
administrativas como un simple desplazamiento
de la competencia desde el ámbito de los tribunales hacia el de la Administración, justificado por razones de conveniencia y de política legislativa […]
la distinción de estos dos ámbitos sancionatorios obedece exclusivamente a un criterio cuantitativo, puesto que el
ilícito administrativo, comparado con el de naturaleza penal, es un injusto de
significación ético-social reducida, que por razones de conveniencia y de
política legislativa se ha encargado a la Administración”
(Dictamen Nº 28.226, de 2007).
6 Al respecto, la Corte Suprema ha señalado “[…] si bien principios elementales entre una y otra son comunes y lógicos, como ocurre con los relativos al non bis in ídem, a la irretroactividad de la ley sancionadora, al principio pro reo y a la necesidad de prescripción de la respectiva acción persecutoria, no es posible desentenderse de la imposibilidad jurídica que se advierte en asimilar la contravención administrativa a una falta penal –única manera de concluir en un plazo de prescripción de seis meses para la respectiva acción persecutoria– la que surge de la naturaleza intrínseca del castigo […] Desde luego, por cuanto la sanción penal presenta características ineludibles, suficientemente estudiadas por la doctrina, como son las de su moralidad, esto es, su fundamento ético; su aflictividad, destinada al restablecimiento del equilibrio social perturbado; su proporcionalidad a la naturaleza de la ilicitud penal de que se trate; su personalidad o individualidad; su igualdad, esto es, una misma conducta debe tener una idéntica sanción; su ejemplaridad, es decir, su potencialidad de intimidación; su publicidad, no sólo respecto del castigo sino del justo proceso que a ella condujo; su certeza e ineludibilidad; su prontitud, en relación a su comisión; su revocabilidad para remediar una eventual injusticia; su temporalidad y divisibilidad, para amoldarse a las características del hechor, todas condiciones no necesariamente presentes en la sanción administrativa, pero sí, aplicables a crímenes, simples delitos y faltas […]”. Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de10 de septiembre de 2009, causa Rol Nº3357-09, considerandos 8º y 9º.
que miran a la forma como se configura y ejerce la potestad sancionadora, respecto de los principios procedimentales, que miran a las garantías que tienen los particulares desde el punto de vista formal al momento de determinar su eventual responsabilidad.
Dentro de los principios sustantivos se comprenden los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad, personalidad, non bis in ídem
El principio non bis in idem se traduce en una prohibición de consideración o valoración múltiple de un mismo “hecho” –o más técnicamente: de una misma circunstancia o aspecto (de uno o más hechos)– en la fundamentación judicial de la sanción a ser impuesta sobre una misma persona.
Justamente dicho principio se ha vulnerado en las multas N° 1547/21/20 – 3 y 4, por cuanto ambas se invocan respecto del mismo hecho infraccional pero de distintas perspectivas. El N° 3 sanciona en no haber informado el derecho a saber del trabajador (riesgos laborales), para luego sancionar en el N° 4 que no se han identificado los peligros ni evaluado los riesgos. Ambas supuestas infracciones responden al mismo hecho y multarla de forma separada afecta el principio de non bis in ídem ya enunciado en este apartado.
Inexistencia de la obligación infringida.
La multa N° 1547/21/20- 5, evidentemente incurre en un error de derecho, al interpretar que los artículo 9 del D.D N°76 de 18.01.2007, del Ministerio del Trabajo y el artículo 66 bis de la ley N°16.744 son aplicables al caso de autos.
Lo anterior es evidente, por cuanto mi representada no tiene el carácter de empresa principal sino de empleador respecto de los “52 trabajadores” a los que hace alusión la multa.
El artículo 66 bis de la ley 16.744 señala:
Artículo 66° Bis.- Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.
Se desprende claramente de la norma invocada por el fiscalizador, que la exigencia de elaborar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo es exigible para aquellas empresas que tercericen sus servicios. Sin embargo, el establecimiento fiscalizado no cuenta con servicios tercerizados y, por ende, no es obligatorio contar con el sistema que indica la multa. En consecuencia, la misma carece completamente de fundamento.
B. Monto de las multas interpuestas.
En cuanto al monto de aplicación de multas, el capítulo 7.1 de la norma reglamentaria Orden de Servicio Número 4, ha dispuesto en forma expresa:
“La sanción administrativa de multa es la principal herramienta disuasiva con que cuenta el fiscalizador. Resulta por ello esencial que su uso esté precedido de la máxima racionalidad y legalidad dirigida al logro de tal objetivo”. Señala asimismo que: “(...) Esta política será debidamente detallada por la circular respectiva, (...), y discurre principalmente en torno a los siguientes aspectos: a) la precalificación de todas las infracciones posibles en tres categorías: menos graves, graves y gravísimas, (...) c) La investigación y el pronunciamiento obligatorio del fiscalizador sobre determinadas circunstancias objetivas (...) Así, el fiscalizador consignara en su informe un cuadro-resumen razonado de la concurrencia de circunstancias objetivas que, ponderadas unas con otras, constituirán agravantes o atenuantes y que, en consecuencia, serán elementos idóneos para ponderar el monto de la sanción definitivamente aplicable.”
De acuerdo con lo expuesto, evidentemente, la multa cursada, por un total de 240 UTM, resulta manifiestamente excesiva, respecto de los hechos sancionados, y no se condice con el objetivo disuasivo y educativo perseguido por la Dirección del Trabajo al establecer un sistema sancionatorio de multas.
Asimismo, tampoco se condice con los principios de proporcionalidad y de finalidad de la sanción administrativa, donde, a simple vista, se cursan multas altísimas sin ningún tipo de justificación en los hechos, careciendo de proporcionalidad en la falta sancionada y sin atender los antecedentes y circunstancias de esta.
Por último, no obstante todos los vicios señalados, igualmente la multa adolece de error de hecho en su aplicación, ya que no existe incumplimiento alguno por parte de mi representada, como se señaló en el cuerpo de esta demanda.
POR TANTO, de acuerdo con lo expuesto precedentemente y, a lo dispuesto en el artículo 503 y demás pertinentes del Código del Trabajo, las disposiciones legales citadas y demás normas aplicables,
Ruego a US. Tener por deducido reclamo judicial en contra de la resolución de multa Nº 1547/21/20-1, 2, 3, 4, 5 y 6 de fecha 25 de febrero de 2021 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, y en mérito de los fundamentos expresados, de la normativa citada y de antecedentes que se acompañarán en otrosí, se sirva acoger la presente demanda y, en definitiva, declarar que se deja sin efecto la multa administrativa N° 1547/21/20-1, 2, 3, 4, 5 y 6, con expresa condenación en costas.
Primer Otrosí: Solicito a S.S. tener por acompañados los siguientes documentos:
1. Resolución de Multa N° 1547/21/20-1, 2, 3, 4, 5 y 6.
Segundo Otrosí: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo, solicito a SS., sean efectuadas las notificaciones a las siguientes direcciones de correo electrónico:
Tercer Otrosí: Pido a US tener presente que la representación que invoco emana de mandato judicial que por este acto acompaño. Asimismo, en mi calidad de abogado, asumo personalmente el patrocinio y delego poder en los abogados don Sergio Edgardo Fuica Gutiérrez, C.I. 16.674.943- 3; don Tomás Rodrigo Garnham Oyarzún, C.I. 16.200.575-8, don José Luis Castro Fuentes, C.I. 18.039.414-1 y doña Catalina Isabel Melgarejo Espina, C.I. 18.395.507-4, todos domiciliados en Vitacura 2939, Piso 12, Las Condes, pudiendo obrar todos conjunta o separadamente, de forma indistinta y con las mismas facultades, fijando como domicilio Avenida Vitacura 2939 piso 8, Las Condes, Santiago,.
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