La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



domingo, 7 de abril de 2013

Reclamo Judicial de multa (Laboral)



Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

 VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT I-344-2021, por reclamación judicial de multa administrativa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo.

 La reclamación fue interpuesta por doña Roció Macarena García de la Pastora Zavala, abogada, en representación del COLEGIO NUEVO DIEGO DE ALMAGRO, ambos domiciliados para estos efectos en Vitacura 2939, piso 12, comuna de Las Condes.

 A su vez, la reclamación fue interpuesta en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada por su Jefe, don Guillermo Reyes Arredondo, ambos con domicilio en calle Moneda Nº 723, comuna de Santiago. 
CONSIDERANDO:

 PRIMERO: Que, comparece doña Roció Macarena García de la Pastora Zavala, abogada, en representación del COLEGIO NUEVO DIEGO DE ALMAGRO, quien interpone reclamación judicial de multa, de conformidad al artículo 503 inciso 3º del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Multa Nº 1547/21/20-1, 2, 3, 4, 5 y 6, de 18 de marzo de 2021. 

Fundamenta su reclamación señalando que en virtud de la Resolución ya individualizada, la fiscalizadora doña Daniela Karina Donoso Herrera, aplicó 6 multas, por 40 UTM cada una.

 Expone que la primera infracción consiste en; “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal. Situación que afecta al trabajador Sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0, desde inicio de relación laboral fecha 01.06.2020.” La segunda infracción es: “No tener actualizado el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, incluyendo disposiciones referidas a las formas e instrucciones de prevención de higiene y seguridad que deban observarse en el establecimiento educacional, asociadas al covid19, se verifica que la última actualización del reglamento interno fue con fecha 22.09.2009. No existe acuso recibo del trabajador accidentado el Sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0,” 

La tercera infracción consiste en: “No informar al trabajador de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, respecto de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en su trabajo como encargado de mantención, sobre la identificación de estos, límites de exposición permisibles y de los peligros para la salud y las medidas de control, tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa. Situación que afecta al trabajador Sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.2300.” 

La cuarta infracción es: “No mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que están 

presentes en el lugar de trabajo correspondiente a colegio Diego de Almagro. (entidad individual educacional María Alexandra Concha López), según el siguiente detalle: No existe evaluación de matriz de riesgo, no se encuentra actualizada con respecto a la prevención de riesgo de covid-19 y no identifica y evalúa el riesgo de trabajo en altura, y uso de elementos de seguridad, prevención de covid-19 entre otros y no existe procedimientos de trabajo seguro de trabajo en altura, situación que afecta al trabajador Sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0.” 

La quinta infracción consiste en: “No contener el programa de trabajo de seguridad y salud laboral la aprobación del representante legal) – (las medidas para la eliminación de los peligros y riesgos laborales o su reducción al mínimo, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo) – (los plazos en que las medidas se ejecutaran y sus responsables) – (las acciones de información y formación) – (Los procedimientos de control de los riesgos) – (los planes de emergencia) – ( la investigación de accidentes), situación que afecta a todos los trabajadores de la correspondiente a colegio Diego de Almagro (entidad individual educacional María Alexandra Concha López), según el último pago de organismo administrador ACHS Asociación Chilena de seguridad, correspondiente al mes de diciembre de 2020, con un total de 52 trabajadores.” 

La sexta infracción se cursó por: “No denunciar al organismo administrador Asociación Chilena de Seguridad ACHS en un plazo superior a 24 horas de conocido el accidente, que afectó con fecha 14.09.2020, al trabajador Sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0, que puede ocasionar la muerte, hecho ocurrido en las instalaciones del establecimiento educacional colegio Diego de Almagro (entidad individual educacional María Alexandra Concha López), ubicada en calle Rafael Sotomayor N°552, comuna Santiago. Empresa realiza la Diat con fecha 16.09.2020.” Solicita que se dejen sin efecto las multas, por haberse incurrido en vicios en su dictación, que hacen procedente su invalidación. En primer término alega la improcedencia de la multa, explicando los requisitos de los actos administrativos y afirmando que todo acto administrativo debe encontrarse debidamente fundamentado. Transcribe el artículo 3º de la Ley Nº 19.880 que define el acto administrativo y sostiene que la resolución de multa debe cumplir con los estándares y requisitos formales de los actos administrativos si quiere tener eficacia jurídica. Afirma que en el caso de autos, la resolución omite uno de los principios básicos de la justicia natural y un requisito esencial de los actos administrativos, esto es, su motivación. Precisa que de la simple lectura de las multas se advierte una mala redacción, lo que hace muy difícil entender el hecho infraccionado y se exige normativa que no es aplicable al caso de autos y aquello se ve reflejado en las multas Nº 1 y Nº 2. 

Agrega que respecto de la multa Nº 6, la redacción invoca hechos contradictorios, ya que se sanciona no denunciar a la ACHS un accidente en un plazo superior a 24 horas de conocido el accidente. La redacción de la multa implica que la obligación de su parte sería justamente denunciar el accidente luego de 24 horas de conocido el mismo, lo que efectivamente ocurrió el día 16 de septiembre de 2020. 

Luego, se refiere al principio de “Non bis in ídem”, sosteniendo que dicho principio se traduce en una prohibición de consideración o valoración múltiple de un mismo “hecho” -o más técnicamente: de una misma circunstancia o aspecto en la fundamentación judicial de la sanción a ser impuesta sobre una misma persona. Afirma que dicho principio se ha vulnerado en las multas Nº 3 y Nº 4, por cuanto ambas se invocan respecto del mismo hecho infraccional pero de distintas perspectivas. El Nº 3 sanciona en no haber informado el derecho a saber del trabajador (riesgos laborales), para luego sancionar en el N° 4 que no se han identificado los peligros ni evaluado los riesgos. Añade que ambas supuestas infracciones responden al mismo hecho y multarla de forma separada afecta el principio de non bis in ídem. A continuación alega la inexistencia de la obligación infringida, indicando que la multa N° 5, incurre en un error de derecho, al interpretar que el artículo 9 del D.S. N° 76 de 18 de enero de 2007, del Ministerio del Trabajo y el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 son aplicables al caso de autos, por cuanto su representada no tiene el carácter de empresa principal sino de empleador respecto de los “52 trabajadores” a los que hace alusión la multa. Transcribe el artículo 66 bis de la ley 16.744 y sostiene que de la norma invocada por el fiscalizador, se desprende que la exigencia de elaborar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo es exigible para aquellas empresas que tercericen sus servicios, sin embargo, el establecimiento fiscalizado no cuenta con servicios tercerizados y, por ende, no es obligatorio contar con el sistema que indica la multa y en consecuencia, la misma carece de fundamento. Más adelante se refiere al monto de las multas cursadas, citando el Capítulo 7.1 de la norma reglamentaria Orden de Servicio Número 4 y explica que la multa cursada, por un total de 240 UTM, resulta manifiestamente excesiva, respecto de los hechos sancionados, y no se condice con el objetivo disuasivo y educativo perseguido por la Dirección del Trabajo al establecer un sistema sancionatorio de multas. Agrega que tampoco se condice con los principios de proporcionalidad y de finalidad de la sanción administrativa, donde a simple vista se cursan multas altísimas sin ningún tipo de justificación en los hechos, careciendo de proporcionalidad en la falta sancionada y sin atender los antecedentes y circunstancias de esta. Menciona que no obstante todos los vicios señalados, igualmente la multa adolece de error de hecho en su aplicación, ya que no existe incumplimiento alguno por parte de su representada. Previas citas legales solicita que se acoja la reclamación y en definitiva se declare que se deja sin efecto la multa administrativa N° 1547/21/20-1, 2, 3, 4, 5 y 6, con expresa condenación en costas. 

SEGUNDO: Que, el abogado Guillermo Vera Zapata, en representación de la parte reclamada, contestó la demanda, solicitado su rechazo, con costas. Expone que la sanción reclamada tiene su origen en una fiscalización generada producto del accidente laboral grave ocurrido con fecha 14 de septiembre de 2020, que afectó al trabajador dependiente de la empresa reclamante, don Víctor Díaz Aravena. Señala que se designó a la funcionaria Daniela Karina Donoso Herrera, quien realiza la fiscalización en el mes de febrero de 2021 y a continuación transcribe el contenido de su informe (relativos a Origen de la inspección, período y documentación revisada, otros procedimientos utilizados; Historial de fiscalización(es) y sanción(es) en los últimos 12 meses, que cuantifique el total de las fiscalizaciones con y sin multa, y las materias sancionadas; Revisión de materias laborales y Conclusiones de los informes técnicos de SST tenidos a la vista). Explica que de la fiscalización realizada, los hechos constatados y del mérito de las declaraciones realizadas, como de los documentos tenidos a la vista y revisados por la funcionaria en el proceso de fiscalización, la fiscalizadora actuante, doña Daniela Donoso Herrera, concluyó sancionar a la empresa por los hechos que constituyeron infracción a las normas legales que se indicaron en la resolución de multa reclamada. Sostiene que los hechos constatados por la fiscalizadora del Servicio en el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967, gozan de presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponderá a la actora acreditar que su actuación se ha ajustado a derecho. A continuación, transcribe la resolución de multa con cada una de las infracciones constatadas. Expone que la actora sostiene que en relación a las multas números 1, 2 y 6, serían infundadas, dejándola en indefensión, vulnerando con esto diversas normas de la Ley Nº 19.880, alegando que la multa no se bastaría a sí misma, por cuanto, a su juicio, se encuentra redactada en términos confusos y contradictorios, sin poseer la claridad suficiente de un proceso punitivo-administrativo, vulnerándose su derecho a defensa y consecuencialmente con aquello, la garantía constitucional del Debido Proceso. Afirma que este argumento debe ser desestimado, por cuanto, durante todo el proceso de fiscalización, la empresa fiscalizada tuvo pleno conocimiento del contenido y alcance de la fiscalización realizada, teniendo absoluta certeza de la identidad de los trabajadores por los cuales se realizó el proceso investigativo y las materias que fueron fiscalizadas. Añade que la reclamación debe ser rechazada, por cuanto la fiscalizadora actuante se limitó a constatar hechos claros, precisos y determinados, respetando y dando íntegro cumplimiento, durante todo el proceso de fiscalización y hasta la notificación de la resolución de multa reclamada, a las obligaciones y principios establecidos tanto en la Constitución Política de la República como en la Ley N° 19.880. En efecto, la resolución de Multa reclamada en autos, tanto en sus acápites 1, 2 y 6, presentan claramente un estricto apego al cumplimiento de dichos principios formativos del Derecho Administrativo, dando cuenta de cuáles fueron los hechos constatados, describiendo detalladamente los hechos que configuran la infracción, todo, en relación a la normativa laboral infringida. Indica que a mayor abundamiento, la reclamante tiene absoluta certeza y claridad sobre las imputaciones realizadas, toda vez que es la propia reclamación judicial la que señala que controvierte cada una de las infracciones de acuerdo a sus argumentos, según sea el caso. Lo anterior, da cuenta inequívoca que la resolución reclamada se basta a sí misma, conteniendo todos los requisitos necesarios para su acertada inteligencia, lo que le permitió, precisamente, reclamar en autos. Señala que lo expuesto da cuenta del cumplimiento de todos sus requisitos de forma que la hacen plenamente inteligible, por lo que no se ha visto conculcado el derecho a defensa de la actora, ni mucho menos la garantía constitucional del debido proceso; máxime consideración que precisamente en autos, la actora materializa efectivamente su Derecho a Defensa. Luego, en cuanto a las multas números 3 y 4, indica que la reclamante alega la supuesta vulneración al principio non bis in ídem y afirma que esta alegación debe ser desestimada, por cuanto no se configura la triple identidad que hace posible acoger la vulneración denunciada, como tampoco el hecho de que se esté sancionando dos veces por lo mismo. Añade que se trata de infracciones diferentes, con vulneración a normas legales diferentes. Sostiene que no se dan los supuestos del non bis in ídem, pues de la simple lectura de las sanciones impuestas  se puede advertir que en la especie se está en presencia de infracciones independientes entre sí, donde cada una de ellas puede subsistir a la otra; solo basta reconocer todas las sanciones determinadas en el ordenamiento jurídico laboral, y que ha sido el legislador quien le ha dado un trato particular a cada una de ellas, encontrándose ambas establecidas en diferentes normas, por lo que de ninguna manera se podría sostener que se está sancionando a una persona por la misma infracción, al tener cada una de ellas, características diversas, que apuntan a un contenido y un bien jurídico protegido diverso. Más adelante y en cuanto a la multa Nº 5, expone que la actora señala que presenta un error de derecho, por cuanto la normativa que se tiene por infringida no le sería aplicable, dado que en su instalación sólo laboral 52 trabajadores, todos de su dependencia, por lo que no sería aplicable el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, que requiere la contratación de servicios con terceros, lo que no ocurre en la especie. Afirma que el argumento expuesto deberá ser desestimado, toda vez que la fiscalizadora constató el hecho infraccional a partir de la propia documentación laboral exhibida por la empresa durante el proceso de fiscalización. A partir de la revisión de la documentación laboral requerida y de la propia declaración del representante del empleador en la fiscalización, la fiscalizadora pudo constatar que se encontraban los presupuestos legales necesarios para exigir el cumplimiento de la normativa laboral que se reprocha incumplida, razón por la cual, no aparece que haya algún yerro jurídico en la resolución de multa, como pretende hacer pensar la reclamante, sino que, por el contrario, se trata de una posición armónica con nuestro ordenamiento jurídico. A continuación, en cuanto a la supuesta vulneración al principio de proporcionalidad en la aplicación de la cuantía de cada sanción, sostiene que dicha alegación debe ser rechazada, dado que el tipificador de hechos infraccionales de la Dirección del Trabajo, el cual se encuentra publicado en la página web del Servicio fiscalizador, no hace más que clasificar cada una de las infracciones a la normativa laboral dependiendo de su gravedad, determinando el monto de la sanción a aplicar en atención a la cantidad de trabajadores con que cuenta la empresa fiscalizada y la gravedad de la infracción cometida, lo que no es más que la aplicación del principio de objetividad, que permite que no haya diferenciaciones subjetivas en las sanciones aplicadas a distintas empresas por una misma infracción. En este orden de ideas, considerando la gravedad de cada una de las infracciones constadas y el número de trabajadores dependientes de la empresa, el monto de cada una de las sanciones, se encuentra determinado conforme a derecho, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador laboral en el artículo 506 del Código del Trabajo. Concluye que en la dictación de la Resolución de multa, no existe como señala la recurrente una vulneración a las normas que indica en su escrito, la actuación de la Inspección del Trabajo, tanto en la realización de la fiscalización como al aplicar la sanción administrativa, se enmarcó dentro de las facultades que le otorgan la ley laboral, en los artículos 505 y 506 del Código del Trabajo, quedando en evidencia que la resolución de multa Nº 1547/21/20, cursada por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, fue dictada conforme a las normas que regulan dicha materia.

 TERCERO: Que en la audiencia preparatoria celebrada el 2 de diciembre de 2021, se llamó a las partes a conciliación y no habiendo acuerdo entre las partes, el tribunal tuvo por frustrado dicho llamado. En la misma audiencia, se recibió la causa a prueba y se fijó como hecho a probar, el siguiente: 1) Efectividad de que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo incurrió en un error de hecho al aplicar multa. En la asertiva, circunstancias. 

CUARTO: Que, en la audiencia de juicio, la parte reclamante incorporó en la audiencia la siguiente prueba: Documental: 1. Denuncia individual de accidente del trabajo de 16 septiembre de 2020; 2. Descripción e informe técnico y sus anexos del accidente emitido por la ACHS; 3. Libro de remuneraciones de marzo de 2021; 4. Contrato de trabajo 01 de junio de 2020, suscrito por el señor Díaz y Entidad Individual Educacional María Alexandra Concha; 5. Contrato de trabajo 01 de marzo de 2021, suscrito por el señor Díaz y Entidad Individual Educacional María Alexandra Concha; 6. Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad; 7. Plan Integral de Seguridad Escolar; 8. Protocolos de Prevención Covid; 9. Libro de Asistencia; 10. Resolución de Multa N° 1547/21/20-1, 2, 3, 4, 5 y 6; 11. Set de fotografías del establecimiento donde se practicó la fiscalización. Testimonial:-Doña Leda Patricia Gamboa Baeza, profesora, cédula de identidad N° 8.348.474-8, quien previamente juramentada, declara que trabaja hace 15 años en el Colegio Diego de Almagro y está a cargo de la gestión administrativa del Colegio, ve el área de las finanzas, rendiciones, remuneraciones, es un departamento como de recursos humanos. El juicio es por un ex trabajador que se accidentó, don Víctor Díaz. Fue un trabajador por más de 20 años y en mayo de 2019 renunció y se finiquitó. Regresó después de un año y medio, septiembre de 2020, tenía una mala situación económica y pidió trabajo a la sostenedora, se estaban reintegrando al Colegio por la Pandemia. Y se le dio el trabajo de limpieza y mantención de las canales, no había trabajadores. El 14 de septiembre de 2020 fue a trabajar solo y se subió al techo, no sabe qué ocurrió, le vino un desvanecimiento y se cae y quedó discapacitado. Ella se enteró a la noche en que la llama la sostenedora y le informó del accidente, que se había caído y estaba solo y como no era trabajador, no tenía contrato, le pidió a ella que se le hiciera contrato. Indica que por investigaciones de la Achs, al parecer le dio una descompensación y se cayó. Menciona que él sabía todo, se le habían hecho anteriormente las inducciones y debía ocupar sus implementos de seguridad, tal como las hacía antes. Indica que tienen reloj control para registrar la asistencia, ahora es con huella y antes era con tarjeta y el señor Díaz no tenía registro de asistencia porque no tenía contrato de trabajo, no era empleador, su horario era libre, generalmente hacía los trabajos los días sábado cuando no habían alumnos.

Contrainterrogada, indica que ella estaba de vacaciones y que al trabajador se le entregaban llaves y fue el lunes a trabajar porque estaba citado para ese día y eso lo supo cuando la llamó la sostenedora cuando se enteró del accidente, el lunes 14 en la noche. Explica en relación al contrato de trabajo suscrito el 1 de junio de 2020, que la sostenedora le dice que Víctor debe ingresar a la Achs y le pide que le hiciera contrato tres meses hacia atrás y por eso se le hizo contrato a partir del 1 de junio de 2020. Hasta la fecha está haciendo uso de licencia médica.-Doña Nancy Leiva Cariz, profesora y directora del Colegio, cédula de identidad N° 8.114.828-7, quien previamente juramentada, declara que es directora del Colegio de Almagro, a partir de agosto del 2021, antes era la inspectora del Colegio, lleva 20 años aproximadamente. El juicio está relacionado con el accidente de don Víctor Díaz. Señala que él trabajo en el Colegio como encargado de mantención. El accidente fue en septiembre del año 2020, estaba realizando una reparación y sufrió una caída y su estado actual es de invalidez. Sabe que desde el Colegio se le prestaron todos los auxilios, llamando a la Achs para que viniera una ambulancia a prestarle auxilio. No tiene claridad si se enteró el mismo día a la noche o al día siguiente y se lo comentó Margarita que trabajaba en Inspectoría y por las conversaciones en su trabajo. Tiene referencia que una vez conocido el accidente se llamó a la Achs. Indica que la causa precisa del accidente se desconoce, se hizo después una reunión de Comité Paritorio y se estableció como causas posible una fatiga, problema de hidratación, pero nada específico. Señala que como estaban en pandemia, fue una situación fortuita, don Víctor ya no estaba trabajando con ellos y ella estuvo presente cuando él llegó y les dijo que no tenía trabajo y salió esto de que hiciera algunas reparaciones en el Colegio. No son expertas en materia de seguridad. La asistencia se controla con reloj control y antes existía libro de firma. Otros medios de prueba:-Se tenga a la vista la causa RIT O-5071-2021 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Díaz con Concha” (en particular, demanda, contestación y acta de audiencia preparatoria).

 QUINTO: Que, a su vez, la parte reclamada incorporó la siguiente prueba: Documental: 1. Copia simple de Activación de fiscalización N° 780 ingresada en IPT Santiago; 2. Copia simple de Notificación de inicio de procedimiento de fiscalización N° 780; 3. Copia simple de acta de notificación de requerimiento de documentación de fecha 22 de febrero de 2021, con anexo requerimiento de documentación para fiscalización de seguridad y salud en el trabajo por accidente del trabajo; 4. Copia simple de Caratula de informe de fiscalización N° 780, junto con su respectivo informe de exposición, suscrito por doña Daniela Donoso Herrera; 5. Copia simple de Resolución de multa Nº 1547/21/20 de fecha 18 de marzo de 2021; 6. Copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre empresa reclamante y don Víctor Díaz Aravena; 7. Copia simple de Certificado de atención y reposo ley 16.744 de trabajador Víctor Díaz Aravena; 8. Copia simple de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo con fecha de emisión 16.09.2020. 

SEXTO: Que valorada la prueba rendida, conforme a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:

1) La circunstancia que con fecha 18 de marzo de 2021, se cursaron 6 multas que se contiene en la Resolución de multa Nº 1547/21/20-1, 2, 3, 4, 5 y 6 y 7, por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. La conclusión anterior es un hecho pacífico por no haberlo controvertido las partes en sus escritos fundamentales de demanda y contestación y se ratifica con la prueba documental incorporada por ambas partes consistente en la Resolución de Multa. 2) La circunstancia que se sancionó a la reclamante respecto de cada una de las 6 multas cursadas con 40 UTM cada una. Esta conclusión también es un hecho pacífico por no haberlo controvertido las partes en sus escritos fundamentales de demanda y contestación y se ratifica con la prueba documental incorporada por ambas partes consistente en la Resolución de Multa. 3) La circunstancia que la primera de las multas se cursó por: “1. No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal. Situación que afecta al trabajador sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0, desde inicio de relación laboral de fecha 01.06.2020; lo que constituye infracción al Artículo 33 y 506 del Código del Trabajo con relación al Artículo 20 del Reglamento 969 de 1933”. Enunciado: No llevar registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo. Norma infringida: artículos 33 y 506 del Código del Trabajo con relación al artículo 20 del Reglamento 969 de 1933. Las conclusiones anteriores se tratan de hechos reconocidos por las partes en sus escritos fundamentales y aparece además del documento consistente en copia de Resolución de Multa Nº 1547/21/20, de 18 de marzo de 2021, incorporado en la audiencia de juicio por ambas partes. 4) La circunstancia que la segunda de las multas se cursó por: “2. No tener actualizado el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, incluyendo disposiciones referidas a las formas e instrucciones de prevención de higiene y seguridad que deban observarse en el establecimiento educacional, asociadas al covid-19. Se verifica que la última actualización de reglamento interno fue con fecha 22.09.2009. No existe acuso de recibo del trabajador accidentado el sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0; lo que constituye infracción al artículo 14 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y artículo 154 del Código del Trabajo, en relación con los artículo 184 y 506 del Código del Trabajo”. Enunciado: No tener actualizado el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad o Reglamento de Higiene y Seguridad, respecto de medidas preventivas y de control respecto al Covid-19. Norma infringida: artículo 14 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión social y artículo 154 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Dichas conclusiones se tratan de hechos reconocidos por las partes en sus escritos fundamentales y aparece además del documento consistente en copia de Resolución de Multa Nº 1547/21/20, de 18 de marzo de 2021, incorporado en la audiencia de juicio por ambas partes. 5) La circunstancia que la tercera de las multas se cursó por: “3. No informar al trabajador de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, respecto de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en su trabajo como encargado de mantención, sobre la identificación de estos, límites de exposición permisibles y de los peligros para la salud y las medidas de control. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa. Situación que afecta al trabajador sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0; lo que constituye infracción al artículo 21 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo”. Enunciado: No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales. Norma infringida: artículo 21 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Las conclusiones anteriores se tratan de hechos reconocidos por las partes en sus escritos fundamentales y aparece además del documento consistente en copia de Resolución de Multa Nº 1547/21/20, de 18 de marzo de 2021, incorporado en la audiencia de juicio por ambas partes. 6) La circunstancia que la cuarta de las multas se cursó por: “4.- No mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en el lugar de trabajo correspondiente a Colegio Diego de Almagro. (Entidad Individual Educacional María Alexandra Concha López), según el siguiente detalle: no existe evaluación de matriz de riesgo, no se encuentra actualizada con respecto a la prevención de riesgo de covid-19 y no identifica y evalúa el riesgo de trabajo en altura, uso de elementos de seguridad, prevención de covid-19 entre otros y no existe procedimientos de trabajo seguro de trabajo en altura. Situación que afecta al trabajador sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0; lo que constituye infracción al artículo 184 incisos 1° y 2° y artículo 506 del Código del Trabajo”. Enunciado: No mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral en las faenas. Norma infringida: artículo 184 incisos 1º y 2º y artículo 506 del Código del Trabajo. Dichas conclusiones se tratan de hechos reconocidos por las partes en sus escritos fundamentales y aparece además del documento consistente en copia de Resolución de Multa Nº 1547/21/20, de 18 de marzo de 2021, incorporado en la audiencia de juicio por ambas partes. 7) La circunstancia que la quinta de las multas se cursó por: “5.- No contener el programa de trabajo de seguridad y salud laboral la aprobación del representante legal) - (las medidas para la eliminación de los peligros y riesgos laborales o su reducción al mínimo, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo) - (los plazos en que las medidas se ejecutarán y sus responsables) - (las acciones de información y formación) - (los procedimientos de control de los riesgos) - (los planes de emergencia) - (la investigación de accidentes), situación que afecta a todos los trabajadores de la correspondiente a Colegio Diego de Almagro. (Entidad Individual Educacional María Alexandra concha López), según el ultimo pago de organismo administrador Achs Asociación Chilena de Seguridad, correspondiente al mes de diciembre del 2020, con un total de 52 trabajadores; lo que constituye infracción al artículo 9º Nº 3, inciso 3º, del D.S. Nº 76 de 18.01.2007, del MINTRAB, en relación con el inciso 1º del artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo”. Enunciado: No contener el programa de trabajo de seguridad y salud laboral, las cláusulas mínimas establecidas por la ley. Norma infringida: artículo 9 Nº 3 inciso 3º del D.S. Nº 76 de 18.01.2007, del  MINTRAB, en relación con el inciso 1º del artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744 y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Las conclusiones anteriores se tratan de hechos reconocidos por las partes en sus escritos fundamentales y aparece además del documento consistente en copia de Resolución de Multa Nº 1547/21/20, de 18 de marzo de 2021, incorporado en la audiencia de juicio por ambas partes. 8) La circunstancia que la sexta de las multas se cursó por: “6.- No denunciar al organismo administrador Asociación Chilena de Seguridad Achs en un plazo superior a 24 horas de conocido el accidente, que afectó con fecha 14.09.2020, al trabajador sr. Víctor Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0, que puede ocasionar la muerte, hecho ocurrido en las instalaciones del establecimiento educacional Colegio Diego de Almagro. (Entidad Individual Educacional María Alexandra Concha López), ubicada en calle Rafael Sotomayor Nº 552, comuna Santiago. Empresa realiza la DIAT con fecha 16.09.2020; lo que constituye infracción al artículo 76 inciso primero de la ley 16.744, en relación con los artículos 71 y 72 del D.S. 101, de 1968, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y artículos 184 y 506 del Código del Trabajo”. Enunciado: No denunciar al organismo administrador respectivo (el accidente) (enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte). Norma infringida: artículo 76 inciso 1º de la Ley Nº 16.744, en relación con los artículos 71 y 72 del D.S. 101 de 1968, de MINITRABYPS y artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Dichas conclusiones se tratan de hechos reconocidos por las partes en sus escritos fundamentales y aparece además del documento consistente en copia de Resolución de Multa Nº 1547/21/20, de 18 de marzo de 2021, incorporado en la audiencia de juicio por ambas partes. 9) La circunstancia que la reclamante en el período de los últimos 6 meses mantiene una fiscalización sin multa y en los últimos 18 meses mantiene un reclamo con multa y un reclamo sin multa. Lo anterior se acredita con el informe de fiscalización incorporado por la parte reclamada.

 SÉPTIMO: Que, la acción deducida en contra de la Resolución de multa cursada a la reclamante materia de este procedimiento, es la prevista en el artículo 503 inciso tercero del Código del Trabajo, norma que permite reclamar directamente en contra de las resoluciones de multas que establezcan sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y sus reglamentos cursados por los Inspectores del Trabajo, permitiendo que el tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la multa cursada en toda su extensión, y respecto de los fundamentos de hecho como de derecho en que la sanción se apoya. De acuerdo a lo señalado en el motivo precedente de esta sentencia, en la Resolución de multa Nº 1547/21/20, de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, de 18 de marzo de 2022, se cursaron seis sanciones a la reclamante, por 40 UTM cada una.

OCTAVO: Que, asimismo, conviene tener presente que el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo, que fija las atribuciones de la Dirección del Trabajo, entre otras, faculta a ésta específicamente para fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, de modo tal que la actuación realizada por el fiscalizador se hizo dentro del marco de sus atribuciones, y que el inciso segundo del artículo 23 del mismo texto legal, dispone que los hechos   constatados por el fiscalizador actuante, durante el desempeño de sus funciones, constituyen presunción legal de veracidad.

 NOVENO: Que, teniendo presente el contenido de la reclamación y de su contestación, el análisis que realizará este sentenciador se hará en el orden propuesto por la reclamante, esto es, por un lado, las multas números 1, 2 y 6; luego, las multas número 3 y 4; posteriormente, la multa número 6 y; finalmente se efectuará el análisis respecto de la proporcionalidad de las multas cursadas.

DÉCIMO: Que, como se dijo, corresponde efectuar el análisis de las multas números 1, 2 y 6 de la Resolución de Multa reclamada. Así, la multa Nº 1, se cursó por: “1. No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal. Situación que afecta al trabajador sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0, desde inicio de relación laboral de fecha 01.06.2020; lo que constituye infracción al Artículo 33 y 506 del Código del Trabajo con relación al Artículo 20 del Reglamento 969 de 1933”. Enunciado: No llevar registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo. Norma infringida: artículos 33 y 506 del Código del Trabajo con relación al artículo 20 del Reglamento 969 de 1933. De acuerdo a las normas que se citan como infringidas, cabe consignar que el artículo 33 inciso 1º del Código del Trabajo, establece que: “Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro”. A su vez, el artículo 20 inciso 1º del Reglamento 969, de 1933, dispone que: “Con el fin de establecer el número de horas extraordinarias, el empleador colocará diariamente formularios o libros de asistencia que los empleados firmarán a las horas precisas de llegadas y salidas y también en los casos de ausencias por asuntos ajenos al servicio”. Y agrega en su inciso 3º que: “Estos libros o formularios serán exhibidos a los inspectores del Trabajo cada vez que éstos lo requieran, y estos funcionarios denunciarán al empleador cuando los libros o formularios no estén al día o tengan firmas anticipadas.” Luego, la multa Nº 2, se cursó por: “2. No tener actualizado el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, incluyendo disposiciones referidas a las formas e instrucciones de prevención de higiene y seguridad que deban observarse en el establecimiento educacional, asociadas al covid-19. Se verifica que la última actualización de reglamento interno fue con fecha 22.09.2009. No existe acuso de recibo del trabajador accidentado el sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0; lo que constituye infracción al artículo 14 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y artículo 154 del Código del Trabajo, en relación con los artículo 184 y 506 del Código del Trabajo”. Enunciado: No tener actualizado el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad o Reglamento de Higiene y Seguridad, respecto de medidas preventivas y de control respecto al Covid-19. Norma infringida: artículo 14 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión social y artículo 154 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. La primera de las normas que se citan como infringidas es el artículo 14 del D.S. Nº 40, de 1969, que establece que: “Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los trabajadores. La empresa o  entidad deberá entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador”. Por su parte, el artículo 154 del Código del Trabajo establece las disposiciones que debe contener el Reglamento Interno. Luego, el artículo 184 del Código del Trabajo establece que: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. A continuación, la multa Nº 6, se cursó por: “6.- No denunciar al organismo administrador Asociación Chilena de Seguridad Achs en un plazo superior a 24 horas de conocido el accidente, que afectó con fecha 14.09.2020, al trabajador sr. Víctor Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0, que puede ocasionar la muerte, hecho ocurrido en las instalaciones del establecimiento educacional Colegio Diego de Almagro. (Entidad Individual Educacional María Alexandra Concha López), ubicada en calle Rafael Sotomayor Nº 552, comuna Santiago. Empresa realiza la DIAT con fecha 16.09.2020; lo que constituye infracción al artículo 76 inciso primero de la ley 16.744, en relación con los artículos 71 y 72 del D.S. 101, de 1968, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y artículos 184 y 506 del Código del Trabajo”. Enunciado: No denunciar al organismo administrador respectivo (el accidente) (enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte). Norma infringida: artículo 76 inciso 1º de la Ley Nº 16.744, en relación con los artículos 71 y 72 del D.S. 101 de 1968, de MINITRABYPS y artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. La primera de las normas denunciadas como infringidas es el artículo 76 inciso 1º de la Ley Nº 16.744, que establece: “La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia”. A su vez, el artículo 71 del D.S. Nº 101, de 1968, dispone, en su letra a), que: “a) Los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o de trayecto deben ser enviados, para su atención, por la entidad empleadora, inmediatamente de tomar conocimiento del siniestro, al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda” y en su letra b) agrega: “b) La entidad empleadora deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente "Denuncia Individual de Accidente del Trabajo" (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deberá presentarse con la información que indica su formato y en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente.” Luego, el artículo 72, establece en su letra c) que: “c) Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, el empleador deberá remitir la correspondiente "Denuncia Individual de Enfermedad Profesional" (DIEP), a más tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente de conocido el hecho, para su atención al establecimiento asistencial del respectivo  organismo administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen común o profesional de la enfermedad. El empleador deberá guardar una copia de la DIEP, documento que deberá presentar con la información que indique su formato.” De esta forma y del mérito de los hechos que se han tenido por establecidos y de los que da cuenta el motivo sexto de esta sentencia, además de los fundamentos entregados por la reclamante en su reclamo y por la reclamada en su contestación, el conflicto se reduce a determinar si los argumentos expuestos por el reclamante tienen o no el efecto pretendido, en el sentido de dejar sin efecto las multas números 1, 2 y 6. En efecto, la reclamante sostiene que respecto de las multas 1 y 2 que la Resolución de multa omite la motivación o fundamentación del acto administrativo, alegando una mala redacción, que hace muy difícil entender el hecho infraccionado y exigiendo normativa que no es aplicable al caso de autos. Respecto de la multa Nº 6, sostiene que la resolución invoca hechos contradictorios, ya que se sanciona no denunciar a la ACHS un accidente en un plazo superior a 24 horas de conocido el accidente, implicando que su obligación sería justamente denunciar el accidente luego de 24 horas de conocido el mismo, lo que efectivamente ocurrió el día 16 de septiembre de 2020. La reclamada, por su parte, afirma respecto de las multas 1, 2 y 6, que la reclamante durante todo el proceso de fiscalización tuvo conocimiento del contenido y alcance de la fiscalización y la multa da cuenta de cuáles fueron los hechos constatados, describiendo detalladamente los hechos que configuran la infracción, todo, en relación a la normativa laboral infringida y agrega que la resolución reclamada se basta a sí misma, conteniendo todos los requisitos necesarios para su acertada inteligencia, lo que le permitió, precisamente, reclamar en autos. Pues bien, respecto de este primer grupo de infracciones constatadas, este sentenciador es del parecer que no son atendibles las alegaciones de la parte reclamante, por cuanto no se advierte una falta de motivación en las mismas, ni tampoco un error de hecho a su respecto. En efecto, la primera de las multas cursadas es clara en el sentido que sancionar a la fiscalizada por no llevar un registro de asistencia del personal, que afecta al trabajador Víctor Manuel Díaz Aravena, desde el inicio de su relación laboral, es decir, respecto de un trabajador determinado y la circunstancia que exista un registro de asistencia, como lo declararon las testigos y como daría cuenta la documental incorporada por la reclamante, consistente en hojas del registro de asistencia y fotografías del dispositivo que registra la asistencia, respecto de los restantes trabajadores, no obsta a la constatación del hecho infraccional. Por lo demás, si bien los contratos de trabajo de 1 de junio de 2020 y 1 de marzo de 2021, del trabajador Víctor Díaz, señalan en su cláusula cuarta, que la jornada de trabajo será de 30 horas cronológicas semanales y agrega que el trabajador no estará obligado a un horario con entrada y salida, puesto que sus labores las realizará en horarios donde no comprometa la seguridad de los alumnos y alumnas del establecimiento y de común acuerdo las actividades de reparaciones se realizarán en distintos horarios, liberándolo de firmar tarjeta de asistencia, aquella circunstancia no implica que no el trabajador no firme un registro de asistencia, atendido que se estableció una jornada y no se pactó que el trabajador estuviera exento del cumplimiento de una jornada. En ese sentido, pese a lo señalado en el contrato, de  todas formas el empleador debía llevar un registro de asistencia respecto del trabajador objeto de la fiscalización. Lo anterior, sin perjuicio de lo declarado por las propias testigos que señalan que al momento del accidente (14 de septiembre de 2020) el trabajador no tenía contrato, por lo que recién se escrituró con posterioridad a esa fecha. Por su parte, la segunda de las infracciones constatadas consiste en no tener actualizado el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, incluyendo disposiciones referidas a las formas e instrucciones de prevención de higiene y seguridad que deban observarse en el establecimiento educacional, asociadas al covid-19 y que no existe acuso de recibo del trabajador accidentado; en consecuencia, no se sanciona por no mantener un reglamento sino que por no mantenerlo actualizado, especialmente considerando la contingencia del Covid-19, y por no entregarlo al trabajador, constando en el informe de fiscalización que la última actualización es del 22 de septiembre de 2009 y que al momento de firmar el contrato, se le informa al trabajador que el reglamento se encuentra disponible en la página web del colegio. En ese sentido, si bien la parte reclamante incorporó una copia de un reglamento (actualizado al 2020), lo cierto es que la fiscalizadora actuante constató que la última actualización data del año 2009 y por lo demás no consta que se haya cumplido con los requisitos legales para que dicho reglamento (actualizado al 2020) tenga efectos jurídicos y en todo caso, no se acredita su entrega al trabajador accidentado.    Luego, la multa Nº 6, se cursó por no denunciar al organismo administrador Asociación Chilena de Seguridad Achs el accidente ocurrido el 14 de septiembre de 2020, que afectó al Sr. Víctor Díaz, en un plazo superior a 24 horas de conocido el accidente, agregando que la DIAT se hizo con fecha 16 de septiembre de 2020. De acuerdo a la prueba incorporada por ambas partes, consta que efectivamente la denuncia del accidente se realizó recién el 16 de septiembre de 2020, transcurrido el plazo de 24 horas que establece la normativa citada en la multa reclamada, no resultando razonable lo alegado por la reclamante en cuanto a que, en los términos en que se ha redactado el hecho infraccional, su parte sí habría dado cumplimiento, siendo claro, de acuerdo a la normativa transcrita que se debe denunciar el accidente “dentro” de las 24 horas de ocurrido el accidente. Por lo demás, las testigos de la reclamante no fueron claras en señalar cuándo se habría tomado conocimiento del accidente, ni otorgaron detalles acerca de esa circunstancia. En conclusión, la reclamante no ha logrado acreditar la falta de motivación del acto administrativo ni errores de hecho respecto de las multas en análisis, por lo que la reclamación será desestimada en estos aspectos.

UNDÉCIMO: Que, despejado lo anterior, corresponde efectuar el análisis de las multas números 3 y 4 de la Resolución de Multa reclamada. En lo que respecta multa Nº 3, se cursó por el siguiente hecho: “3. No informar al trabajador de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, respecto de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en su trabajo como encargado de mantención, sobre la identificación de estos, límites de exposición permisibles y de los peligros para la salud y las medidas de control. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa. Situación que  fecta al trabajador sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0; lo que constituye infracción al artículo 21 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo”. Enunciado: No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales. Norma infringida: artículo 21 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. La primera norma denunciada como infringida, esto es, el artículo 21 del D.S. 40 de 1969, establece, en su inciso 1º que: “Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa”. La segunda norma citada como infringida es el artículo 184 del Código del Trabajo que establece: ““El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. Los organismos administradores del seguro de la ley Nº 16.744, deberán informar a sus empresas afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de pesticidas, plaguicidas y, en general, de productos fitosanitarios. Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social. El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores”. Luego, en lo que respecta a la multa Nº 4, esta se cursó por el siguiente hecho: “4.- No mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en el lugar de trabajo correspondiente a Colegio Diego de Almagro. (Entidad Individual Educacional María Alexandra Concha López), según el siguiente detalle: no existe evaluación de matriz de riesgo, no se encuentra actualizada con respecto a la prevención de riesgo de covid-19 y no identifica y evalúa el riesgo de trabajo en altura, uso de elementos de seguridad, prevención de covid-19 entre otros y no existe procedimientos de trabajo seguro de trabajo en altura. Situación que afecta al trabajador sr. Víctor Manuel Díaz Aravena, RUT: 12.379.230-0; lo que constituye infracción al artículo 184  incisos 1° y 2° y artículo 506 del Código del Trabajo”. Enunciado: No mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral en las faenas. Norma infringida: artículo 184 incisos 1º y 2º y artículo 506 del Código del Trabajo. La norma citada como infringida fue transcrita precedentemente. La reclamante sostiene que ha vulnerado el principio non bis in ídem, por cuanto ambas multas se invocan respecto del mismo hecho infraccional pero de distintas perspectivas, ya que el hecho Nº 3 sanciona no haber informado el derecho a saber del trabajador (riesgos laborales), para luego sancionar en el N° 4 que no se han identificado los peligros ni evaluado los riesgos y añade que ambas infracciones responden al mismo hecho y multarla de forma separada afecta el principio de non bis in ídem. La reclamada por su parte, afirma que no se configura la triple identidad que hace posible acoger la vulneración denunciada, como tampoco el hecho de que se esté sancionando dos veces por lo mismo, ya que se trata de infracciones diferentes, con vulneración a normas legales diferentes y agrega que cada una de las infracciones puede subsistir a la otra; cada una de ellas, características diversas, que apuntan a un contenido y un bien jurídico protegido diverso. Conviene tener presente que el principio del “non bis in ídem” se ha entendido como la prohibición de que alguien pueda ser condenado dos veces por un mismo hecho y ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional como uno de los pilares del derecho administrativo sancionador. Este principio ha sido aplicado por la Contraloría como un criterio que se debe seguir en la actuación administrativa para evitar la aplicación indebida de una doble sanción. En concepto de este sentenciador, el principio antes referido no ha sido vulnerado pues las multas N° 3 y 4 responden a hechos infraccionales distintos y que comprenden también la vulneración de normas jurídicas diferentes. En efecto, en la multa Nº 3 se sanciona por no informar al trabajador de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, respecto de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en su trabajo como encargado de mantención, sobre la identificación de estos, límites de exposición permisibles y de los peligros para la salud y las medidas de control, mientras que la multa Nº 4 reprocha  el no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en el lugar de trabajo, agregando que no existe evaluación de matriz de riesgo, no se encuentra actualizada con respecto a la prevención de riesgo de covid-19 y no identifica y evalúa el riesgo de trabajo en altura, uso de elementos de seguridad, prevención de covid-19 entre otros y no existe procedimientos de trabajo seguro de trabajo en altura. En este sentido, de la simple lectura de los hechos infraccionales, se desprende que tienen contenido distinto y se fundamentan normativa diferente. Y por lo demás, ninguna prueba se ha rendido por la reclamante en orden a acreditar que sí se dio cumplimiento a la normativa que se estima como infringida. En conclusión, la reclamante no ha logrado acreditar la vulneración al principio non bis in ídem, ni errores de hecho respecto de las multas en análisis, por lo que la reclamación será desestimada en estos aspectos. 

DUODÉCIMO: Que, corresponde ahora efectuar el análisis de la multa número 5 de la Resolución de Multa reclamada.

En efecto, la quinta de las multas se cursó por el siguiente hecho: “5.- No contener el programa de trabajo de seguridad y salud laboral la aprobación del representante legal) - (las medidas para la eliminación de los peligros y riesgos laborales o su reducción al mínimo, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo) - (los plazos en que las medidas se ejecutarán y sus responsables) - (las acciones de información y formación) - (los procedimientos de control de los riesgos) - (los planes de emergencia) - (la investigación de accidentes), situación que afecta a todos los trabajadores de la correspondiente a Colegio Diego de Almagro. (Entidad Individual Educacional María Alexandra concha López), según el último pago de organismo administrador Achs Asociación Chilena de Seguridad, correspondiente al mes de diciembre del 2020, con un total de 52 trabajadores; lo que constituye infracción al artículo 9º Nº 3, inciso 3º, del D.S. Nº 76 de 18.01.2007, del MINTRAB, en relación con el inciso 1º del artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo”. Enunciado: No contener el programa de trabajo de seguridad y salud laboral, las cláusulas mínimas establecidas por la ley. Norma infringida: artículo 9 Nº 3 inciso 3º del D.S. Nº 76 de 18.01.2007, del MINTRAB, en relación con el inciso 1º del artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744 y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. La primera de las normas citada en la Resolución reclamada es el artículo 9 Nº 3 del D.S. Nº 76, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece, en lo pertinente, que: “El Sistema de Gestión de la SST deberá considerar, entre otros, los siguientes elementos: Nº 3: Planificación: Esta deberá basarse en un examen o diagnóstico inicial de la situación y revisarse cuando se produzcan cambios en la obra, faena o servicios. El diagnóstico deberá incluir, entre otros, la identificación de los riesgos laborales, su evaluación y análisis, para establecer las medidas para la eliminación de los peligros y riesgos laborales o su reducción al mínimo, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo. Este diagnóstico deberá ser informado a las empresas y los trabajadores involucrados al inicio de las labores y cada vez que se produzca algún cambio en las condiciones de trabajo. Asimismo, deberá confeccionarse un plan o programa de trabajo de las actividades en materia de seguridad y salud laboral, que contenga las medidas de prevención establecidas, los plazos en que éstas se ejecutarán y sus responsables, las acciones de información y formación, los procedimientos de control de los riesgos, planes de emergencia, la investigación de accidentes. Dicho plan o programa deberá ser aprobado por el representante legal de la empresa principal, y dado a conocer a todas las empresas presentes en la obra, faena o servicios, a los trabajadores y sus representantes, así como a los Comités Paritarios y Departamentos de Prevención, debiendo establecerse la coordinación entre las distintas instancias relacionadas con las materias de seguridad y salud en el trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas y subcontratistas de la obligación de informar a sus trabajadores de los riesgos que entrañan las labores que ejecutarán; las medidas de control y prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos y los métodos de trabajo correctos; la entrega y uso correcto de los elementos y equipos de protección; la constitución y el funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, cuando corresponda. Asimismo, cada empresa contratista y subcontratista deberá formular un Programa de Trabajo, aprobado por el representante legal de la respectiva empresa, que considere las directrices en materias de seguridad y salud laboral que le entregue la empresa principal. La segunda norma citada en la resolución de multa es el artículo 66 bis inciso 1º de la Ley Nº 16.744, que dispone, en lo pertinente, que: “Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores”. La tercera norma denunciada como infringida, es el artículo 184 del Código del Trabajo, que fue transcrito en el motivo precedente de esta sentencia. Respecto de esta multa la reclamante alega la inexistencia de la obligación infringida, sosteniendo que incurre en un error de derecho, al interpretar que las normas citadas como infringida son aplicables, por cuanto su representada no tiene el carácter de empresa principal sino de empleador respecto de los “52 trabajadores” a los que hace alusión la multa, agregando que la exigencia de elaborar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo es exigible para aquellas empresas que tercericen sus servicios, sin embargo, el establecimiento fiscalizado no cuenta con servicios tercerizados y, por ende, no es obligatorio contar con dicho sistema, por lo que la multa carece de fundamento. La reclamada, por su parte, afirma que la alegación realizada por la reclamante debe ser desestimada, toda vez que la fiscalizadora constató el hecho infraccional a partir de la propia documentación laboral exhibida por la empresa durante el proceso de fiscalización y de la propia declaración del representante del empleador, constatando que se encontraban los presupuestos legales necesarios para exigir el cumplimiento de la normativa laboral que se reprocha incumplida. Pues bien, del análisis de la Resolución de Multa, efectivamente se alude a que la reclamante no contiene el programa de trabajo de seguridad y salud laboral, sin embargo, del informe de exposición incorporado por la reclamada, la única referencia que se hace respecto de este hecho constatado es la empresa presenta un programa de prevención de riesgos, que no cuenta con la firma del director del colegio, área de prevención de riesgos y no se cuenta con medio de implementación, y que se cursa multa por no contener el Programa de Trabajo de seguridad y salud laboral, las cláusulas mínimas establecidas por la ley (no contiene el programa las estipulaciones básicas para su funcionamiento) y no aparece en la documentación incorporada que la reclamante haya externalizado determinados servicios y efectivamente la normativa denunciada como infringida sólo es exigible cuando se trate de obras, faenas o servicios en que presten servicios trabajadores sujetos a régimen de subcontratación, razón por la cual, se desprende que existió respecto de esta multa el error de derecho alegado por el actor. En conclusión, de acuerdo a lo razonado precedentemente, la multa Nº 5 deberá ser dejada sin efecto.

DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, la reclamante alega que las multas cursadas por un total de 240 UTM (40 UTM cada una), son excesivas en relación a los hechos sancionados y que no se condicen con el objetivo disuasivo y educativo perseguido por la Dirección del Trabajo al establecer un sistema sancionatorio de multas y que tampoco se condice con los principios de proporcionalidad y de finalidad de la sanción administrativa. La reclamada por su parte, sostiene que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y que las multas se cursaron considerando la gravedad de las infracciones constadas y el número de trabajadores dependientes de la empresa y el monto de cada sanción se encuentra determinado conforme a derecho de acuerdo al artículo 506 del Código del Trabajo. Para resolver lo anterior se hace conveniente señalar lo establecido en el artículo 506 del Código del Trabajo que dispone: “Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción. Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales. Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales. 
Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.” Luego, el artículo 505 bis, establece que “Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más”. De esta forma, de acuerdo a la carátula de informe de fiscalización incorporado por la reclamada, al momento de la fiscalización la actora mantenía 52 trabajadores y por tanto quedaría comprendida dentro del concepto de mediana empresa y en consecuencia el rango de las multas va de 2 a 40 unidades tributarias mensuales y en el caso concreto se cursó cada multa por 40 UTM, es decir, los montos se encuentran ajustados a la legalidad vigente y considerando especialmente, la gravedad de las infracciones. En este sentido, el libro de remuneraciones incorporado por la reclamante es posterior a la fecha en que se cursaron las multas, por lo que en nada incide en la cuantía de las mismas. Por otra parte, de una atenta lectura del libelo de la reclamación, se advierte por este sentenciador que en ninguna parte se solicita la rebaja de las multas, sino únicamente que sean dejadas sin efecto, por lo que este tribunal no podría, sin incurrir en el vicio de ultra petita rebajar la cuantía de las multas. 

DÉCIMO CUARTO: Que, la prueba rendida en autos ha sido analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica y el material probatorio no aludido expresamente en los considerandos precedentes en nada altera lo razonado por el tribunal. 

DÉCIMO QUINTO: Que, habiéndose acogido parcialmente la reclamación y estimando este sentenciador que ambas han tenido motivo plausible para litigar, cada parte pagará sus costas.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en los  artículos 1º, 23, 31 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículos 33, 184, 420, 456, 459, 503, 506 del Código del Trabajo; artículos 66 bis y 76 de la Ley Nº 16.744; artículos 14 y 21 del D.S. Nº 40, de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 9 del D.S. Nº 76, de 2007, del Ministerio del Trabajo, artículos 71 y 72 del D.S. Nº 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y demás normas pertinentes, se declara:

 I.- Que se acoge parcialmente la reclamación judicial interpuesta por doña Roció Macarena García de la Pastora Zavala, abogada, en representación del Colegio Nuevo Diego de Almagro, ya individualizadas, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, solo en cuanto, se decide que: a) Se deja sin efecto la multa impuesta en la resolución Nº 1547/21/20-5, de 18 de marzo de 2021. 

II.- Que se rechaza, en todo lo demás, la referida reclamación judicial y en consecuencia, se mantienen las multas impuestas en la resolución Nº 1547/21/20-1, 2, 3, 4 y 6, de 18 de marzo de 2021.

 III.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad.

 RIT I-344-2021.

 Dictada por don Daniel Eduardo Leiva Rojas, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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