miércoles, 17 de abril de 2013
Juicio del Incendio de Iglesia de Carabineros. MP contra Gerardo Álvaro Leal Robles
martes, 16 de abril de 2013
Suspende la vista de la causa.(Corte Suprema de Justicia.)
SEGUNDO OTROSÍ: SS. ILUSTRÍSIMA, Que, de conformidad al artículo 223, del CPC., vengo en solicitar se me permita alegar vía remota, mediante videoconferencia, en autos. Mi correo electrónico es:______ y teléfono celular es_______ |
lunes, 15 de abril de 2013
Solicitud de oficios
domingo, 14 de abril de 2013
Recurso de Hecho
J G P, Abogada, en representación de P M R, Rut: 12.489.960-5, demandada en juicio ante el juez árbitro JOSÉ FERMÍN OYARZUN ANTÚNEZ, caratulados “FONDO DE INVERSIÓN WEG-1/MORALES” a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con respeto digo y pido:
Que estando dentro
de plazo y en conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento
Civil, vengo en interponer recurso de hecho en contra de la resolución de fecha
9 de diciembre de 2024, del juez árbitro JOSÉ FERMÍN OYARZUN ANTÚNEZ,
notificada a esta parte el 10 de diciembre de 2024, conforme a los antecedentes
que expondré a continuación:
1º.-Con fecha 30 de diciembre de 2019, se celebró un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa entre Servihabit S.A., como arrendador, y doña Patricia Morales Riquelme, cédula nacional de identidad N º 12.489.960-5, domiciliado en calle Divino maestro Nº 7368, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana, como arrendatario.
2º.-El referido
contrato se celebró de conformidad a la Ley N º 19.281 y se estipula un
arrendamiento con promesa de compraventa por 240 meses, obligándose el
arrendatario comprador a pagar al arrendador.
El referido contrato de arrendamiento fue endosado a FONDO DE INVERSIONES WEG-1, del giro de su denominación, RUT N º 76.526.639-4, conforme a los términos de las disposiciones de la Ley 19.281, art. 30 inc. 3º, pasando está a ser titular de todos los derechos y obligaciones que para la arrendadora emanan de dicho contrato de arrendamiento, en los términos que constan de la escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2018, otorgada en la Notaría de Santiago, de don Álvaro González Salinas.
3º.-Con fecha 10 de marzo de 2020, el arrendatario, dejó de cumplir las obligaciones contraídas en el contrato ya individualizado, no pagando las cuotas mensuales hasta el día de hoy, adeudando la suma de $4.296.377.-
4º.-En este sentido, y de conformidad con lo establecido en la cláusula vigesimosexta del contrato ya individualizado y la Ley N º 19.281, se ha configurado la causal de terminación anticipada del contrato de arrendamiento y su resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la citada ley.
5º.- Para tal efecto, y en virtud de la cláusula arbitral del citado contrato, se solicitó a la justicia ordinaria, rol C-16.284-2.020, caratulados “FONDO DE INVERSIÓN WEG-1/MORALES”., la designación de un árbitro mixto. El 27 Juzgado Civil, designó al Abogado don JOSÉ FERMÍN OYARZÚN ANTÚNEZ, RUT N ° 16.209.370-3, domiciliado para estos efectos en Paseo Huérfanos N°1.117, oficina 601, comuna y ciudad de Santiago, árbitro para la resolución de demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.
6°.-En el primer
comparendo de autos, celebrado el 8 de octubre de 2024, SSA arbitral resolvió
lo siguiente:
“A
solicitud de las partes,
se concede el plazo de diez días corrido para que la demanda presente a la
solicitante una propuesta de pago. Si, trascurrido el plazo antes señalado,
dicha propuesta no se comunicara, o la parte demandante la rechazará, se
dictará sentencia definitiva. Tanto, la propuesta de avenimiento como la
respuesta de la demandante deberán ser presentada oportunamente ante este
tribunal arbitral.” (lo destacado es muestro)
Pues
bien, cumplido con lo resuelto por SSA, el 18 de octubre del presente, esta
parte presentó un escrito en el cual se formuló una propuesta de pago a la
contraria, solicitando para ello la suspensión del procedimiento, en base a los
argumentos señalados allí. Así las cosas, mediante la resolución del 21 de
octubre del presente, SSA proveyendo nuestra solicitud, confirió traslado a la
parte solicitante, a fin de que se pronunciará sobre la propuesta de pago
realizada, en el plazo de 5 días.
De manera sorpresiva, vencido el plazo otorgado a la contraria, ésta no se pronunció respecto a la propuesta de pago formulada ni a la solicitud de suspensión del procedimiento. No obstante, sin perjuicio de la rebeldía de la contraria, SSA de oficio, en resolución recurrida de fecha 29 de octubre del presente, decidió resolver lo siguiente: “Se rechaza la solicitud de suspensión del procedimiento. Cítese a las partes a oír sentencia, en el plazo más breve posible”
7º- El 9 de noviembre de 2024, se presenta una solicitud de reposición, y de apelación en subsidio, en contra de la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del procedimiento, cita a una conciliación y oferta de pago que rola a fojas 135, de autos arbitrales,
Por resolución a foja 144 de autos arbitrales, del 9 de diciembre de 2024, se rechaza la propuesta de pago, y la suspensión de procedimiento.
8°. -El señor juez arbitro al resolver de esta manera, ha alterado con ello no solo el Principio de Bilateralidad de la Audiencia, sino que además las bases que informan el presente juicio arbitral, toda vez que, lo esperable en estos autos, considerando especialmente los acuerdos alcanzados con la demandante, el ánimo conciliador de las partes y la naturaleza de este procedimiento es que en el ejercicio de sus facultades, el juez arbitro de oficio, podría haber decretado alguna medidas para mejor resolver, como por ejemplo una citación a nuevo comparendo de conciliación, lo cual es absolutamente concordante con la voluntad de las partes, puesto que pensar lo contrario hace ilusorio los acuerdos alcanzados con la contraria, razón por la cual, recurrimos de esta resolución, ya que el silencio de la contraria, en ningún caso puede entenderse como un rechazo,
POR TANTO, en virtud de los hechos expuestos, la regulación del Recurso de Hecho contenida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil,
RUEGO A SS. ILUSTRÍSIMA, se sirva tener por interpuesto el presente recurso de hecho en forma y plazo; se pida la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones, y se retengan dichos autos para la tramitación y fallo del presente recurso, declarando que procede la apelación denegada.
PRIMER
OTROSÍ, RUEGO A SS. ILUSTRÍSIMA
tener por acompañados los documentos que se indican, con citación, y como
prueba de los hechos denunciados:
1º.-Resolución del
tribunal arbitral el 9 de diciembre de 2024, a foja 140 de los autos
arbitrales.
2º.-Escrito de
reposición presentado el 9 de noviembre de 2024, por la abogada del demandado,
Javiera Garrido Padilla.
3º.-Resolución dictada por el tribunal arbitral dictada 29 de octubre de 2024.
SEGUNDO
OTROSÍ, RUEGO A SS. ILUSTRÍSIMA
tener presente que, en mi calidad de Abogada habilitada para el ejercicio de la
profesión, patrocinaré este recurso. Acompaño en otrosí, mi mandato judicial.
Mi domicilio es --- mi correo electrónico es ---- , y el número
de mi teléfono móvil es 9 8398 0512, para todos los efectos legales.
sábado, 13 de abril de 2013
Acompaña minuta de alegatos
Con la Venia de SS Excelentísima Alego por la confirmación de la sentencia de 19 de diciembre de 2023 de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó la resolución que tuvo por presentada la demanda ejecutiva dándole tramitación y la que ordeno despachar mandamiento de ejecución y embargo en la causa Rol 16487-2014 del Juzgado Civil de Puente Alto. ANTECEDENTES -S.S. Excelentísima, el expediente que la Srta relatora tiene en su poder, no es un expediente civil….es la herramienta para cometer un delito en contra de mi cliente la empresa Fenex Ltda y su representante legal Juan Guerrero Gallardo. -¡como pasaron 10 años en este proceso? - Nos encontramos ante un simulado juicio ejecutivo desde el año 2014….han pasado 10 AÑOS S.S. …..durante estos 10 años esta parte que demandada en primera instancia, intentó con todas las herramientas judiciales obtener una sentencia que dejara sin efecto el juicio ejecutivo originado en un documento FALSO. Lo que se logró finalmente. -Efectivamente, puedo señalar a S.S. que desde el remate (posteriormente declarado nulo) de 17 de Mayo de 2017 hasta el día de hoy, esta parte demandada interpuso no menos de 13 recursos de reposición y apelación, apelación directa, nulidades, y prácticamente todas con el claro argumento que atendido el articulo 167 del CPC debía suspenderse el procedimiento hasta que existiera sentencia en sede penal por la querella contra Ghunter Cepeda Silva. -Sin embargo y por distintas argumentaciones la Iltma Corte de San Miguel rechazaba una y otra vez nuestra solicitud de suspensión basada en el articulo 167 del CPC, suspensión que se iba reiterando cada vez que el querellado GHUNTHER CEPEDA SILVA pasaba de su estado de imputado a formalizado, luego acusado y finalmente condenado. - Cabe destacar que, además de la constante y permanente actividad procesal en defensa de don Juan Guerrero Gallardo y su Sociedad Constructora Fenex ya descrita, el condenado GHUNTER CEPEDA SILVA estuvo prófugo entre el 20 de Diciembre de 2018 hasta el 18 de Agosto de 2022, casi cuatro años, decretándose incluso el sobreseimiento temporal de la causa RIT 269 – 2022 del Juzgado de Garantía e Puente Alto antes de retomar el proceso y lograr su condena. - Solo a partir de 23 Septiembre 2023 el tribunal de Primera instancia suspendió el apremio atendido lo dispuesto en el artículo 167 del CPC (Fojas 1214 del apremio) - A mayor abundamiento corresponde hacer presente a S.S. Excelentísima que los abogados del condenado, abogados E L U y C G F fueron condenados como AUTORES DEL DELITO DE PREVARICACION, EN LA MISMA CAUSA por Sentencia de 26 de Noviembre DE 2019, en la que se determinó que, abusando maliciosamente de su profesión, perjudicaron a su cliente, a la sazón Juan Guerrero Gallardo y Fenex Ltda. - Por lo expresado S.S. Excelentísima, teniendo finalmente todas las pruebas y después de tantos años de proceso judicial, ha sido posible que don Juan Guerrero Gallardo haya presentado una QUERELLA POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA contemplado en los artículos 467; 468 y 473 del Código Penal en contra de don GHUNTER CEPEDA SILVA; C A G F, y E L U, Causa en actual tramitación con RUC 2310062576-8 ; y RIT 10.555-2023 ante el JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO. EN CUANTO A LO NORMATIVO -Como da cuenta la sentencia que se pretende impugnar, teniendo en cuenta la FALSEDAD DEL DOCUMENTO CHEQUE SERIE 20142617933 del Banco de Chile por la suma de $147.917.714 .-, el instrumento mercantil que sirvió de título ejecutivo para originar el juicio ejecutivo, nunca reunió los requisitos establecidos en el articulo 434 n° 4 del cpc. -Al decir de la Iltma. Corte no es un documento indubitado , y no lo es ya que dicho título (el cheque) fue llenado en cuanto a su monto, letras y números por don GHUNTER CEPEDA SILVA bajo la figura de abuso de firma en blanco -Este delito consta en sentencia ejecutoriada de fecha 8 de febrero de 2023 del tribunal oral en lo penal de puente alto contra GHUNTER CEPEDA SILVA por el delito de abuso de firma en blanco. -En consecuencia el supuesto título no es un documento indubitado, dice la sentencia “desnaturaliza la esencia de aquella “orden escrita y girada contra un banco para que este pague a su presentación el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”……..es decir, ocupa la definición del articulo 10 de la ley de cuentas corrientes y cheques. El titulo presentado como base del juicio ejecutivo, no es en rigor un cheque. -Carece entonces de la exigencia establecida por la ley para tener el carácter de título ejecutivo del articulo 434 n°4 del cpc - Derivando entonces, en un vicio que acarrea necesariamente la nulidad del procedimiento, debiendo dejarse sin efecto la resolución que dio curso a la demanda ejecutiva, y como consecuencia de ello la resolución que despacho mandamiento de ejecución y embargo. -En consecuencia y en virtud a lo dispuesto en el artículo 434 n°4 del cpc; 186 y siguientes del cpc y la ley de cuentas corrientes y cheques, la sentencia de la ILtma. Corte de San Miguel con justa razón revocó las resoluciones apeladas declarando que no se hace lugar a la tramitación de la demanda ejecutiva interpuesta contra Fenex ltda. -El recurso de Casación S.S. Excelentísima reclama que las normas infringidas por la Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel serían los Artículos 472; 175 y 167 del Código de Procedimiento Civil en circunstancia que la Sentencia impugnada dice relación exclusivamente con el articulo 434 específicamente el N°4 de dicho artículo que señala : “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad”. -El supuesto título no reúne los requisitos del articulo 434 n° 4…..no es u titulo indubitado, no es un titulo ejecutivo, liquido actualmente exigible y no prescrito, por lo cual corresponder confirmar la sentencia recurrida de 19 de Diciembre de 2023. Es cuanto puedo señalar a S.S. Excelentísima. |
viernes, 12 de abril de 2013
SOLICITA AUDIENCIA PARA DEBATIR DESESTIMIENTO DE LA PARTE QUERELLANTE;
RIT :
PROCEDIMIENTO : ORDINARIO.
DELITO : FRAUDE.
SOLICITA AUDIENCIA PARA DEBATIR DESESTIMIENTO DE LA
PARTE QUERELLANTE;
S.J. L. 7° DE GARANTIA DE SANTIAGO.
PATRICIO
VIDAL RIVERA, Abogado en
representación de don LUIS RAFAEL MOSTAJO BRAVO en autos ordinarios RIT: 4338-2024, A SS., digo:
Que la parte querellada ha pagado el monto correspondiente a la suma de los hechos que motivaron la presente causa, por esta razón, esta parte se desiste de la presenta querella
POR
TANTO
RUEGO
A SS., que cite a audiencia
respectiva para debatir desistimiento.
jueves, 11 de abril de 2013
SOLICITA AUDIENCIA PARA DEBATIR DESESTIMIENTO DE LA PARTE QUERELLANTE
RIT :16.139-2021
PROCEDIMIENTO : ORDINARIO.
DELITO : GIRO DOLOSO DE CHEQUES.
EN LO PRINCIPAL: SOLICITA AUDIENCIA PARA DEBATIR DESESTIMIENTO DE LA
PARTE QUERELLANTE; OTROSÍ: SOLICITA AUDIENCIA PARA
DEBATIR EL ALZAMIENTO DE MEDIDAS
CAUTELARES.
S.J. L. 7° DE GARANTIA DE SANTIAGO.
PATRICIO
VIDAL RIVERA, Abogado en
representación de don LUIS RAFAEL MOSTAJO BRAVO y don VICTOR HERRERA NAVARRO en
autos ordinarios RIT: 16.139-2021, A SS., digo:
Que
la parte querellada ha pagado el monto correspondiente a la suma de los cheques,
materia de esta causa, por razón de cual, esta parte se desiste de la presenta
causa.
POR
TANTO
RUEGO
A SS., que cite a audiencia
respectiva para debatir desistimiento.
OTROSÍ: Como señalado en lo principal, solicito que, en
audiencia, se discuta el termino de las medidas cautelares en contra del señor MARIO
MERINO PÉREZ


























