La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



lunes, 19 de noviembre de 2012

Demanda de Tercería de Prelación (TERCERÍA DE PRELACIÓN )

NN  Numerio Negidio

AA Aulio Agerio, abogado del tercerista Banco de Roma
Banco de Roma, tercerista 
Lucio Ticio, representante del Banco  de Roma


Banco de Esparta, ejecutante
Publio Mevio,  representante del Banco  de Esparta


SOCIEDAD HISPANIA, ejecutado
Livia Drusila,  represente de SOCIEDAD HISPANIA 


Banco de Grecia, tercerista
Estico,representante del Banco  de Grecia

Pánfilo, tercerista


EN LO PRINCIPAL: Interpone demanda de Tercería de Prelación; PRIMER OTROSÍ: En subsidio, tercería de Pago; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos, con citación. TERCER OTROSÍ: Acredita personería y la acompaña, con citación; CUARTO OTROSÍ: Patrocinio y poder; QUINTO OTROSÍ: Se forme cuaderno separado; SEXTO OTROSÍ: Se tenga a la vista. 




S. J. L. CIVIL DE SANTIAGO


AA Aulio Agerio, abogado, cédula nacional de identidad N°--- , en representación convencional de BANCO DE ROMA, RUT -----, sociedad anónima bancaria y financiera, representada por su gerente general don Lucio Ticio, cédula de identidad N°----,ingeniero comercial; todos domiciliados, para estos efectos en calle --- N°----, entrepiso, comuna de Santiago, tercero acreedor hipotecario, en los autos ya individualizado en la presuma de esta prresentación  cuaderno de apremio, a SS., respetuosamente digo: 


En conformidad a lo dispuesto en los artículos 518 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, vengo en deducir demanda de tercería de prelación en contra del ejecutante de autos Banco de Esparta, representada por don Publio Mevio, abogado, ambos domiciliados en Morandé N° 226, Santiago; en contra de los ejecutados SOCIEDAD HISPANIA, representada por doña Livia Drusila, y doña Livia Drusila, todos domiciliado en ----, comuna de Santiago; y en contra de los terceristas Banco de Grecia, representado por don Estico, ambos domiciliados en ----, comuna Santiago, y Pánfilo, domiciliado en -----, comuna de Santiago, solicitando a SS., se sirva declarar el derecho de mi representado a pagarse preferentemente a la ejecutante y terceros con el producto de la subasta de la propiedad inscrita a fojas 66063 N° 100010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2014, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo:

I. Por escritura pública de mutuo hipotecario de fecha 29 de agosto de 2014 otorgada ante el Notario Público de Santiago don Juan Francisco Alamos Ovejero, suplente del titular don René Benavente Cash, el BANCO DE ROMA dio en mutuo a SOCIEDAD HISPANA, representada por doña Livia Drusila, la cantidad de 3.200 Unidades de Fomento, que el demandado se obligó a pagar en el plazo de 144 meses a contar del día 01 de diciembre de 2014, por medio de igual número de dividendos, mensuales, vencidos y sucesivos, los que comprenderán la amortización de intereses. Se estipulo, además, que la obligación tiene el carácter de indivisible para todos los efectos legales. 


Se pactó que la tasa de interés real, anual y vencida que devenga el presente contrato será de 3,99% anual, la que se devengaría desde el día en que rige esta obligación.  

Las partes acordaron que el retardo por más de 10 días en el pago de cualquier dividendo facultaría al Banco para exigir el pago del total adeudado, considerándose de plazo vencido la obligación, devengándose intereses penales a la tasa máxima que la ley permita estipular.  

En dicho documento se constituyó fiador y codeudor solidario a las obligaciones contraídas por el deudor principal en los términos expuestos en la escritura antes indicada, doña Livia Drusila 

Además a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo el demandado constituyó en favor del BANCO DE ROMA, hipoteca en primer grado con cláusula de garantía general para caucionar toda clase de obligaciones que el deudor adeude o le adeudare al Banco en el futuro directa o indirectamente, en moneda nacional o extranjera, conjunta o separadamente, por cualquiera clase o naturaleza de obligaciones, sea como deudor principal o en cualquier otra calidad y a cualquier título, sobre el inmueble de su propiedad que consiste en el DEPARTAMENTO NÚMERO OCHOCIENTOS SIETE DEL EDIFICIO DE CALLE AMUNÁTEGUI NÚMERO --------, CONSTRUIDO EN EL TERRENO DE CALLE MONEDA ------- SUR-PONIENTE CON CALLE AMUNÁTEGUI NÚMERO ---- COMUNA DE SANTIAGO, REGIÓN METROPOLITANA, DE ACUERDO AL PLANO AGREGADO AL FINAL DEL REGISTRO DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 1961, CARTELES 29 AL 35; Y DUEÑA ADEMÁS DE DERECHOS EN PROPORCIÓN AL VALOR DE LO ADQUIRIDO EN UNIÓN DE LOS OTROS ADQUIRENTES EN LOS BIENES COMUNES ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRA EL TERRENO, la que se encuentra inscrita a su nombre a fojas 66063 N° 100010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de SANTIAGO del año 2014. 


Por su parte, la primera hipoteca con garantía general se encuentra inscrita a fojas 40864 N° 46769 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de SANTIAGO del año 2014.  

De igual modo y, para garantizar el mutuo ya individualizado, se constituyó sobre la propiedad Prohibición de Gravar, enajenar y arrendar en favor de terceros, sin consentimiento previo y escrito de la institución que represento, la que se inscribió a fojas 31960 N° 52574, del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del mismo Conservador y año citados en el párrafo precedente.  

Es del caso V.S. que SOCIEDAD HISPANIA, no ha dado cumplimiento a las obligaciones emanadas del referido contrato, dejando de pagar el dividendo N°56 con vencimiento el día 1 de julio de 2019 y los restantes, por lo que en conformidad a los términos estipulados en la referida escritura pública de mutuo, el BANCO DE ROMA hizo exigible el total de la obligación, ascendiendo a la suma de 2.234,6142 Unidades de Fomento, equivalentes al día 17 de abril de 2020 a la suma en pesos de $64.029.540.-, más los intereses penales que se han devengado desde el incumplimiento y costas de la causa. 

II. Mi representado, es dueño y legítimo tenedor del pagaré signado con el N° 539845, cuya copia acompaño en un otrosí de esta presentación, acogido al Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), suscrito con fecha 06 de octubre de 2017, en calidad de deudor principal por SOCIEDAD  HISPANA, representada por doña Elizabeth del Carmen López Urra, por un capital original de $43.865.099.-, capital al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 1,07%, según se señala en el mismo documento.- 

Se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 36 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 35 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $1.478.658, cada una de ellas, venciendo la primera de ella el día 06 de noviembre de 2017 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada. Y una cuota de $1.478.680, que se pagará el día 06 de octubre de 2020.- Se hace presente que como se estipuló en el mismo pagaré, el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e intereses.  

En el mismo pagaré se estipuló que se acepta que el acreedor en forma exclusiva y privativa, podía destinar en cada oportunidad el importe total de las cuotas a la amortización del capital y/o de los intereses, o de ambos a la vez, en la proporción que estime conveniente.- 

Se estipuló en el pagaré que con cada cuota de interés se pagaría al Banco una comisión legal de 1,3% anual sobre el saldo del capital garantizado, que éste recaudaría para el “Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios” (FOGAPE).  

El crédito estaba destinado a CAPITAL DE TRABAJO.  


Se pactó que, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría al  BANCO DE ROMA para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrara reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré. Sin perjuicio de lo anterior, a contar del simple retardo y/o mora y hasta el pago efectivo, la obligación devengaría el interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable, pero sólo si éste fuere superior al interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el simple retardo o mora, pues en caso contrario se continuaría devengado este último. 

Además se obligó a destinar los recursos recibidos a CAPITAL DE TRABAJO y, a facilitar al Banco acreedor el control de la inversión. Asimismo declaró bajo juramento no tener contratado créditos con el sistema financiero que exceda el monto permitido en las “Bases para operar con el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios” (FOGAPE). El incumplimiento de una cualquiera de dichas obligaciones, acultaría al acreedor para hacer exigible la totalidad de lo adeudado, en los mismos términos del párrafo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal por la infracción, con arreglo al artículo 4° del D.L. 3472 de 1980. 

En el pagaré ya individualizado se constituyó en avalista sin limitaciones, en fiador y codeudor solidario de las obligaciones contraídas por el deudor principal en los términos expuestos en el pagaré, doña Livia Drusila 

Es del caso que el deudor sólo pagó hasta la cuota N° 12 inclusive, con lo que amortizó el capital hasta por la cantidad de $12.753.582.- Habiendo dejado de pagar la cuota N° 13, con vencimiento el 06 de noviembre de 2018, resta en consecuencia un saldo capital adeudado de $31.111.517.- cantidad a la que se deben adicionar los intereses penales correspondiente a la fecha de su pago efectivo, más la comisión del 1,3% a favor del “Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios” (FOGAPE).  

El crédito del que da cuenta éste pagaré está afecto a la garantía del "Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios" (FOGAPE) en un porcentaje de 80% sobre el saldo de capital adeudado. 

El deudor liberó al Banco de la obligación de protesto. 

La firma de los suscriptores fue autorizada por notario, por lo que dicho instrumento tiene mérito ejecutivo. La obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no se  encuentra prescrita. 

Cabe señalar que el título ejecutivo se encuentra demandado en el 12º Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-11651-2019, caratulada “Banco de ROMA con Livia Drusila” cuyas copias autorizadas se acompañan en un otrosí de esta presentación.

III. Mi representado, es dueño y legítimo tenedor del pagaré signado con el N° 539768, cuya copia acompaño en un otrosí de esta presentación, suscrito en calidad de deudor principal por SOCIEDAD HISPANIA, representada por doña Livia Drusila, por un capital original de 3.466,376 Unidades de Fomento.-, capital al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 0,40%, según se señala en el mismo documento.- 

Se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 144 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 143 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 31,840 Unidades de Fomento, cada una de ellas, venciendo la primera de ella el día 26 de mayo de 2017 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada. Y una cuota de 31,750 Unidades de Fomento, que se pagará el día 26 de abril de 2029.- Se hace presente que como se estipuló en el mismo pagaré, el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e intereses.  

En el mismo pagaré se estipuló que se acepta que el acreedor en forma exclusiva y privativa, podía destinar en cada oportunidad el importe total de las cuotas a la amortización del capital y/o de los intereses, o de ambos a la vez, en la proporción que estime conveniente.- 

Se pactó que, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría al Banco de Chile para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrara reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré. Sin perjuicio de lo anterior, a contar del simple retardo y/o mora y hasta el pago efectivo, la obligación devengaría el interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable, pero sólo si éste fuere superior al interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el simple retardo o mora, pues en caso contrario se continuaría devengado este último. 

En el pagaré ya individualizado se constituyó en avalista sin limitaciones, en fiador y codeudor solidario de las obligaciones contraídas por el deudor principal en los términos expuestos en el pagaré, doña Livia Drusila.  

Es del caso que el deudor sólo pagó hasta la cuota N° 18 inclusive, con lo que amortizó el capital hasta por la cantidad de 331,08 Unidades de Fomento.- Habiendo dejado de pagar la cuota N° 19, con vencimiento el 26 de noviembre de 2018, resta en consecuencia un saldo capital adeudado de 3.135,296 Unidades de Fomento, equivalente al día 17 de abril de 2020 a la suma en pesos de $89.837.235,.- cantidad a la que se deben adicionar los intereses penales correspondiente a la fecha de su pago efectivo. 

El deudor liberó al Banco de la obligación de protesto. 

La firma de los suscriptores fue autorizada por notario, por lo que dicho instrumento tiene mérito ejecutivo. La obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no se  encuentra prescrita. 


Cabe señalar que el título ejecutivo se encuentra demandado en el 12º Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-12680-2019, caratulada “Banco de ROMA con Sociedad HISPANIA” cuyas copias autorizadas se acompañan en un otrosí de esta presentación.  

IV. Mi representado, es dueño y legítimo tenedor del pagaré signado con el N° 4988110573927550, cuya copia acompaño en un otrosí de esta presentación, suscrito con fecha 2 de mayo de 2019, por la suma de $3.895.665, por IVAN LEON AVILA, factor de comercio, y este último a su vez, en representación de la sociedad HISPANIA, representada por doña Livia Drusila, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito, de Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito, que forma parte del Contrato Unificado  de  Empresas, versión 11, el que se encuentra firmado por el demandado. 

De acuerdo a lo pactado en el pagaré, la cantidad adeudada devengaría desde su suscripción y hasta la fecha del pago efectivo el máximo interés que permite la ley estipular y hasta la fecha del pago efectivo, el máximo interés que permite la ley estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables.  

Presentado a cobro, el documento no fue pagado, adeudándose en consecuencia la cantidad de $3.895.665.-, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados, los penales y las costas de esta causa.  

El deudor liberó al Banco de la obligación de protesto. 

La firma de representante de la sociedad aceptante por mandato fue autorizada por notario, por lo que dicho instrumento tiene mérito ejecutivo. La obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no se  encuentra prescrita. 

Cabe señalar que el título ejecutivo se encuentra demandado en el 12º Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-18853-2019, caratulada “Banco de ROMA e con Drusila” cuyas copias autorizadas se acompañan en un otrosí de esta presentación.  

V. Mi representado, es dueño y legítimo tenedor del pagaré signado con el N° 11560354910, cuya copia acompaño en un otrosí de esta presentación, suscrito en calidad de deudor principal por SOCIEDAD HISPANIA representada por doña Livia Drusila, por la suma de $7.700.000.-, con fecha 29 de mayo de 2013, y cuyo vencimiento es el día 21 de febrero de 2019.  

En el pagaré ya individualizado se constituyó en avalista sin limitaciones, en fiador y codeudor solidario de las obligaciones contraídas por el deudor principal en los términos expuestos en el pagaré, doña Livia Drusila.  

Se  pactó que e caso de mora o simple retardo en el pago del capital, se devengará un interés penal igual al máximo convencional que la ley permite estipular, el que regirá desde la mora o simple retardo hasta el día de su pago efectivo. 

Este pagaré no fue pagado a su vencimiento, adeudando en consecuencia la suma de $7.700.000.-, a las que hay que agregar y calcular los intereses penales y las costas de esta causa.  

Las partes pactaron que las obligaciones derivadas del pagaré tendrían el carácter de indivisible pudiendo el Banco cobrarlas íntegramente a cada uno de los herederos o sucesores a cualquier título, en los términos que establecen los artículos 1526 N° 4 y 1528 del Código Civil.  

El deudor liberó al Banco de la obligación de protesto. 

La firma de los suscriptores fue autorizada por notario, por lo que dicho instrumento tiene mérito ejecutivo. La obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no se  encuentra prescrita. 

Cabe señalar que el título ejecutivo se encuentra demandado en el 12º Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-25430-2019, caratulada “Banco de Roma con Sociedad  Hispana” cuyas copias autorizadas se acompañan en un otrosí de esta presentación.  

VI. Mi representado, es dueño y legítimo tenedor del pagaré signado con el N° 051129, cuya copia acompaño en un otrosí de esta presentación, suscrito en calidad de deudor principal por SOCIEDAD HISPANIA, representada por doña Livia Drusila, por un capital original de $15.000.000.-, capital al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 1,15%, que el deudor se obligó a pagar en su totalidad el día 4 de mayo de 2018, según se señala en el mismo documento.- 

En el pagaré ya individualizado se constituyó en avalista sin limitaciones, en fiador y codeudor solidario de las obligaciones contraídas por el deudor principal en los términos expuestos en el pagaré, doña Livia Drusila.  

Se pactó que, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría al Banco de Chile para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrara reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido. 

Es del caso señalar que el referido pagaré ha tenido modificaciones en hoja de prolongación adherida al mismo, suscrita el 30 de mayo de 2018, con esta fecha y sin animo de novar, se modifica el pagaré a que esta hoja de prolongación se refiere, dejándose constancia que el suscriptor reconoce que el saldo insoluto de capital adeudado en virtud del mismo asciende a $15.000.000.-  

El capital adeudado se pagaría el 16 de noviembre de 2018. 

Este pagaré no fue pagado a su vencimiento, adeudando en consecuencia la suma de $15.000.000.-, a la que hay que agregar y calcular los intereses penales y las costas de esta causa. 

El deudor liberó al Banco de la obligación de protesto. 

La firma de los suscriptores fue autorizada por notario, por lo que dicho instrumento tiene mérito ejecutivo. La obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no se  encuentra prescrita. 

Cabe señalar que el título ejecutivo se encuentra demandado en el 12º Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-14428-2019, caratulada “Banco de  Roma con Sociedad Hispania” cuyas copias autorizadas se acompañan en un otrosí de esta presentación.  


En consecuencia, mi representado es acreedor del ejecutado de autos respecto de los seis créditos ya singularizados, que ascienden a la suma en pesos de $211.573.957 más intereses, razón por la cual se solicita a esta Magistratura se le reconozca su derecho para concurrir al pago de sus acreencias con el producto de la subasta.  

Ahora bien, en cuanto a la causal de preferencia legal, es preciso mencionar que como aparece del mutuo demandado así como del Certificado de Hipotecas y Gravámenes de la propiedad embargada en autos, mi representado es acreedor hipotecario del ejecutado y en virtud de lo prescrito en los artículos 2424 y 2477 del Código civil, y siendo la hipoteca general, todos sus créditos son de la tercera clase en las reglas legales de prelación de créditos.  

Por otra parte, en cuanto a la preferencia que tiene mi representado sobre la parte ejecutante, debe tenerse presente que siendo el crédito ejecutado en estos autos uno de quinta clase, es decir, valista, por aplicación de lo prescrito en el artículo 2489 del Código Civil no gozan de ninguna preferencia.  


 Finalmente, debe tenerse presente que el acreedor hipotecario Banco de Roma, respecto del producto del remate de la garantía a su favor goza de preferencia incluso frente a acreedores de primera categoría, pues por aplicación del artículo 2478 del Código Civil, éstos no pueden extenderse a las fincas hipotecadas a menos que acrediten no poderse cubrir con otros bienes, siendo entonces carga de los acreedores de primera clase probar dicha circunstancia.  



POR TANTO, en mérito de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en los artículos 2465 y siguientes del Código Civil, 82 y siguientes, 434, 518 N°3, 521 y 525 del Código de Procedimiento Civil, 

RUEGO A SS.  tener por interpuesta demanda de tercería de prelación en contra de la ejecutante Banco de Esparta.; en contra de los ejecutados SOCIEDAD HISPANIA, representada por doña Livia Drusila, y doña Livia Drusila; y en contra de los terceristas Banco de Grecia, y Pánfilo , todos ya individualizados, declarar en definitiva el derecho preferente del Banco de Roma al pago, y ordenar que el crédito de mi representado ascendente a la suma en pesos de $211.573.957, más los intereses penales devengados sean solucionados con el producto del bien raíz inscrito a fojas 66063 N° 100010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2014, con preferencia del ejecutante y terceros. 


PRIMER OTROSÍ: En subsidio de lo principal, y para el caso hipotético e improbable de que la Tercería de Prelación deducida no fuere acogida, vengo en entablar demanda incidental de Tercería de Pago, en contra de las mismas partes y por los mismos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, a fin de que en definitiva se decrete que mi representada tiene derecho a concurrir al pago de su crédito ascendente a la suma en pesos de $211.573.957 PESOS, más los intereses penales devengados, ordenando que sean solucionados con el producto del bien raíz correspondiente al inmueble inscrito a fojas ---- N° ---- del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año ---, a prorrata con el ejecutante y terceros acreedores.  


SEGUNDO OTROSÍ: A fin de acreditar los supuestos de hecho que sustentan las tercerías interpuestas, RUEGO A SS., se sirva tener por acompañados, con citación, los siguientes documentos: 


TERCER OTROSÍ: RUEGO A SS. tener presente que mi personería, para representar al Banco, consta de la escritura pública de fecha 27 de junio de 2019 otorgada en la Notaría de Santiago de don ---, cuya copia emitida y firmada digitalmente conforme a la ley 19.799 sobre firma electrónica, se adjunta a esta demanda y solicitamos, además, se tenga a la vista, por exhibidas, por acompañadas con citación y por acreditada la personería para actuar en esta causa en representación del Banco de Chile, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 6 y 7 de la ley N° 20.886, sobre tramitación electrónica. 

CUARTO OTROSÍ : Atendida mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, RUEGO A  SS., se sirva tener presente que asumiré personalmente el patrocinio y poder en estos autos.  



QUINTO OTROSÍ: RUEGO A SS., se sirva decretar la formación de un cuaderno separado para la tramitación de la tercería presentada en lo principal.

SEXTO OTROSÍ: En atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 20.886 sobre tramitación digital, y lo dispuesto en el artículo 37 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que el tribunal, pueda resolver de mejor manera lo solicitado en lo principal de esta presentación, por este motivo RUEGO A SS., se  ordene que se traiga a la vista, las causas Rol ---, Rol---, Rol--, Rol ---, y Rol ---,  todas ellas tramitadas ante el --° Juzgado Civil de Santiago, las cuales se encuentran íntegramente digitalizadas y es en donde consta el cobro de los créditos anteriormente singularizados. 

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