La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



sábado, 29 de diciembre de 2012

Solicito tener presente al momento fallar el incidente

NN  Numerio Negidio


TRIBUNAL                           : 1° JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO
CAUSA                                  : C-
CARATULADA                    : 
CUADERNO                         . TERCERÍA DE PRELACIÓN
SOLICITO TENER PRESENTE  AL MOMENTO FALLAR EL INCIDENTE.
S.J.L. DEL 1°  CIVIL DE PUENTE ALTO.
           NN Nulio Negilio , Abogado por la parte ejecutante en los autos ya individualizados en la presuma de esta presentación, a US.,  con  respeto digo:

            Sírvase tener presente al momento de fallar la tercería, las siguientes consideraciones, reflexiones y conclusiones respecto de la prueba incidental, en siguiente sentido:

            Los puntos de prueba incidental son los  siguientes:
El primero: “1).-Efectividad de ser el tercerista acreedor del ejecutado. Características y naturaleza del crédito.”
El segundo  “2).-Efectividad de gozar el crédito de tercerista de preferencia para su pago. Naturaleza de este.”
I.-Prueba aportada por el tercerista.
            La prueba aportada por  el tercerista hasta ahora.
            El tercerista de prelación, Servicios Ecológicos Limitada, para acreditar su derecho preferencia de pago, acompañó una escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria celebrado con la ejecutada de fecha 24 de marzo de 2015.
            La prueba aportada por  el ejecutante:
            Esta parte aportó como medio de prueba los siguientes documentos:
            Los certificado de hipotecas y gravámenes, emitidos por el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, de fecha Marzo y Julio de 2016.  Los documentos del Conservador fueron emitidos a mediados de 2016, y la escritura pública que se hace valer el tercerista es de principio del año 2015. Sin perjuicio de lo señalado, esta parte acompañó todos los certificados ya mencionados actualizados, además del dominio vigente y evaluó fiscal,  a los que  SS, las tuvo por acompañados con citación y la contraria no lo ha objetado y, el  plazo para hacerlo se encuentra vencido.

            Analizando la pruebas aportadas por las partes,  en relación con los bienes raíces a subastar por el tribunal, en los libros de prohibiciones, embargo e interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, se encuentra inscrita una prohibición a fojas 15305 numero 9426 de 2013, de gravar, enajenar ni celebrar  contratos de arrendamiento sin consentimiento del Banco  de Créditos e Inversiones respecto de las propiedades a subastar en autos.
             Asimismo, se encuentra inscrito un embargo ordenado por resolución judicial de este  tribunal, de fecha 3 de marzo de 2015, a fojas 6179, número 4382 del año 2015, embargo a favor de esta parte ejecutante, sobre los bienes a subastar.
           
            SS.-según lo relatado anteriormente y teniendo  presente que la escritura pública, en la cual la tercerista funda sus pretensiones es de fecha 24 de marzo de 2015, esto es, con posterioridad a la prohibición inscrita a favor del Banco de Crédito e Inversiones, como, asimismo, a la inscripción del embargo ordenado por este tribunal, carece de todo valor, en estas constelaciones, el instrumento presentado por la tercerista, especialmente por lo siguiente hechos y fundamentos de derecho:

            1).-La hipoteca mencionada en la escritura de reconocimiento de deuda, jamás ha sido inscrita en los registros del Conservador de Bienes  Raíces de jurisdicción de San Miguel, y, por cierto, nunca podría serlo, toda vez, que la ejecutada está impedida de celebrar todo acto y contrato respectó a los bienes a subastarse en estos autos, están fuera del comercio humano, son objeto ilícito.

            2).-El artículo 1464 del código civil señala “Hay un objeto ilícito en la enajenación” numero 3 “De las cosas embargadas por decreto judicial…”
Respecto a este numeral, los tribunales superiores de justicia han resulto sobre el significado de la voz enajenación  “la interpretación de esta voz ha dado lugar a diversas cuestiones y, entre ellas, a las dos siguientes: a) De si la voz “enajenación” se limita a la transferencia del dominio o si, por el contrario, también se extiende a la constitución de derechos reales: en relación con esta cuestión se ha declarado que el concepto de “enajenación” utilizado en esta disposición  ha de entenderse en un sentido amplio, asumiéndolo en su aceptación más omnímoda, esto es, comprensiva de la transferencia del todo o parte del dominio, pero también de la constitución de derechos  reales que  limite la propiedad. (Jurisprudencia de la Corte Suprema 6-XII- 2011 ROL: 3835-2000)

            3).-Finalmente la escritura de reconocimiento de deuda, ya mencionada, no da cuenta de la fecha de exigibilidad de las obligaciones, es decir, hoy no es exigible, y teniendo presente que las cauciones son actos accesorios, estos siguen la suerte de lo principal.
II.-Conclusiones.
             SS., de conformidad a la prueba rendida y los antecedentes ya señalados por esta parte, se deben rechazar en la sentencia interlocutoria las pretensiones de la tercerista,  ya que no tiene ningún derecho o privilegio a ser pagada preferentemente.

            POR TANTO, de conformidad a los artículos  89 y siguientes del CPC, y demás normas pertinentes,


            RUEGO A US., tenerlo presente lo señalado al momento de resolver la incidencia promovida. 

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