La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



lunes, 8 de julio de 2013

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DE ABOGADOS I a





SECCIÓN PRIMERA RELACIONES DEL ABOGADO CON EL CLIENTE

Título I: Formación de clientela

Artículo 12. Información sobre servicios profesionales. Para formar su clientela el abogado podrá informar honesta y verazmente sobre sus servicios profesionales.
En particular, al abogado está prohibido:
a) prometer resultados que no dependan exclusivamente de su desempeño profesional;
b) ofrecer el empleo de medios contrarios al derecho;
c) dar a entender que posee la capacidad de influir en la autoridad personalmente o por medio de terceros;
d) revelar información protegida por el deber de confidencialidad;
e) informar la identidad de sus clientes sin contar con su autorización, o;
f) valerse de comparaciones con otros abogados o estudios sobre bases indemostrables.

Artículo 13. Prohibición de la solicitación. Está prohibido al abogado recurrir a la solicitación para formar su clientela.
Se entiende por solicitación toda comunicación de un abogado relativa a uno o más asuntos específicos, dirigida a un destinatario determinado, por sí o por medio de terceros, y cuyo sentido sea procurar la contratación de sus servicios profesionales.
No constituyen solicitación las siguientes comunicaciones:
a) la dirigida a personas con quienes el abogado tenga relaciones
de parentesco o amistad;
b) la dirigida a un cliente o a quien fue cliente personal del
abogado;
c) la dirigida a otro abogado o estudio;
d) la dirigida a un órgano del Estado;
e) la realizada en el marco de actividades pro bono.
Siempre está prohibida una comunicación dirigida a obtener un encargo profesional si media engaño, hostigamiento o aprovechamiento abusivo de la situación o estado de vulnerabilidad de los destinatarios.

Título II: Constitución y término de la relación profesional.

Artículo 14. Aceptación o rechazo de asuntos. El abogado tiene la libertad para aceptar o rechazar los encargos profesionales sin necesidad de expresar los motivos de su decisión. Si el nombramiento  se ha efectuado de oficio, el abogado sólo podrá declinarlo si no le
está legalmente prohibido y expresa justificación razonable.

Artículo 15. Cliente. A efectos de este Código se entiende por cliente la persona natural o jurídica que ha establecido una relación profesional con un abogado para la prestación de servicios profesionales. Son servicios profesionales del abogado el consejo y la asesoría jurídica, así como la representación y patrocinio, y en general, el resguardo de los intereses del cliente.
No es cliente quien remunera los servicios profesionales que benefician a un tercero. Sin embargo, el abogado, con el consentimiento informado de su cliente, puede mantener también informado al tercero que remunera sus servicios respecto del desarrollo del asunto.

Artículo 16. Cliente persona jurídica. No son clientes los directores, gerentes, representantes, empleados, accionistas u otras autoridades o miembros de una persona jurídica con la que el abogado tiene una relación profesional. Sin embargo, los deberes profesionales del abogado para con la persona jurídica podrán cumplirse por intermedio de quienes la administran o representan, de acuerdo con las reglas generales.
El abogado puede prestar servicios a los socios, accionistas, empleados y, en general, cualesquiera miembros de la persona jurídica que es su cliente, en asuntos a cuyo respecto no exista conflicto de intereses conforme a las reglas de la Sección Segunda de este Código.
En principio, el hecho de que un grupo empresarial sea cliente de un abogado no impide a éste representar intereses adversos a los de sus filiales y coligadas, a menos que las circunstancias indiquen que ellas también son su cliente, haya un acuerdo expreso en tal sentido o exista el riesgo de que la representación por el abogado de cualquiera de los dos clientes se vea sustancialmente limitada.

Artículo 17. Inicio de la relación profesional. La calidad de cliente se adquiere al inicio de la relación profesional. Se entiende que comienza la relación profesional cuando una persona natural o jurídica manifiesta a un abogado su intención seria de que ese abogado le proporcione servicios profesionales, y el abogado consiente expresa o tácitamente en prestar sus servicios. Se entenderá aceptación tácita si el abogado omite manifestar su voluntad al respecto dentro de un tiempo prudencial, sabiendo o debiendo saber que esa persona razonablemente confía en que ese abogado le prestará sus servicios.
 También comienza la relación profesional cuando una autoridad legalmente competente designa al abogado para que proporcione sus servicios profesionales a una o más personas determinadas; si el encargo es excusable de acuerdo con la ley o con este Código, se entenderá que la relación profesional comienza desde que la excusa le es rechazada.

Artículo 18. Terminación de la relación profesional. La relación profesional termina cuando:
a) finalizan los servicios profesionales para los cuales el abogado fue contratado;
b) llega a ser imposible continuar prestando los servicios para los cuales el abogado fue contratado;
c) el abogado renuncia al encargo, cumpliendo con los deberes y cargas establecidos en las leyes y en este Código; o
d) el cliente pone término a los servicios profesionales.

Artículo 19. Renuncia al encargo profesional. Una vez aceptado un encargo, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada sobreviniente que afecte su honor, su dignidad o su conciencia, o por incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado, o si se hace necesaria la intervención exclusiva de un profesional especializado. También podrá renunciar si el cliente incurre en actos ilegales o incorrectos.
El abogado que renuncia debe continuar cuidando de los asuntos del cliente por un tiempo razonable, que es el necesario para que éste pueda obtener nueva asesoría o representación profesional. El abogado debe tomar las medidas necesarias para evitar la indefensión del cliente.
Artículo 20. Cliente potencial. Se extienden al cliente potencial los deberes del abogado para con su cliente establecidos en los artículos 22, 27, 42 y 43, así como el Título IV de esta sección. Es cliente potencial la persona natural o jurídica que consulta al abogado acerca de cierto asunto. Se entiende por consulta la solicitud del cliente potencial expresando seriamente al abogado su interés por obtener sus servicios profesionales.

Título III: Deberes del abogado en la relación profesional

§ 1. Deberes fiduciarios generales
Artículo 21. Deberes fundamentales del abogado. El abogado debe observar en sus relaciones con los clientes los principios y reglas referidos en el Título Preliminar de este Código. 

Artículo 22. Criterio de prevención. Antes de aceptar un asunto, el abogado debe analizar si la asesoría o representación supone un riesgo serio de trasgredir sus deberes profesionales respecto de un cliente, en cuyo caso deberá rechazar el encargo. Asimismo debe renunciar al encargo profesional cuando por cualquier causa sobreviniente surgiera ese riesgo.

Artículo 23. Relación personal del abogado con el cliente. Las relaciones del abogado con su cliente deben ser personales desde su origen. En consecuencia, el abogado no ha de aceptar el patrocinio de clientes por medio de agentes, excepto cuando se trate de instituciones altruistas para ayudar a quienes no pueden procurarse servicios profesionales por su cuenta.

Artículo 24. Recomendación de servicios profesionales. Ningún abogado puede recomendar a un cliente otro abogado si no tiene antecedentes confiables respecto a la idoneidad y capacidad profesional del abogado recomendado.
Falta a la ética profesional el abogado que recomienda o refiere otro abogado en forma onerosa.

Artículo 25. Deber de correcto servicio profesional. Es deber del abogado servir a su cliente con eficacia y empeño para hacer valer sus intereses o derechos. Por eso, el abogado no debe asumir encargos que exceden sus conocimientos y capacidades profesionales.
El deber del abogado de servir al cliente no afectará su independencia ni comprometerá su conciencia.
El abogado no puede exculparse de un acto ilícito atribuyéndolo a instrucciones de su cliente.

Artículo 26. Compromiso con la defensa de derechos del cliente. El abogado debe realizar las actuaciones y formular los argumentos dirigidos a tutelar los derechos de su cliente sin consideración a la antipatía o impopularidad que pudieren provocar en el tribunal, la contraparte o la opinión pública.

Artículo 27. Aseveraciones sobre el buen éxito del asunto. El abogado no asegurará a su cliente que su asunto tendrá buen éxito; pero sí le está permitido opinar sobre el derecho que asiste al cliente.

Artículo 28. Deberes de información al cliente. El abogado debe informar sobre los riesgos y alternativas de acción de modo que el cliente se encuentre en condiciones de evaluarlos sin hacerse falsas expectativas.
El abogado debe mantener informado al cliente, en forma veraz, completa y oportuna del estado del encargo profesional encomendado, y, de manera especial, de todo asunto importante que surja en su desarrollo. Falta a la ética profesional el abogado que oculta o retrasa información al cliente o le hace declaraciones falsas o incompletas acerca del estado de las gestiones que tiene a su cargo.
El abogado debe responder prontamente a las solicitudes razonables de información del cliente.

Artículo 29. Deber de observar las instrucciones del cliente. El abogado debe actuar conforme con las instrucciones recibidas por el cliente, cuidando que éste haya sido informado de conformidad con el artículo precedente. Si las instrucciones fueren a su juicio perjudiciales para los intereses del cliente o si las estimare contrarias a la ética, el abogado debe representárselo y, según el caso, podrá poner término a su relación con el cliente.

Artículo 30. Conocimiento por el abogado de hechos relevantes una vez concluida la relación con el cliente. El abogado que tomare conocimiento o recibiere noticia de un hecho, directamente en razón de un encargo profesional anterior, y de cuya ignorancia puede devenir algún perjuicio para el cliente, deberá informárselo a la brevedad posible; salvo que el tiempo transcurrido desde terminado el encargo, el carácter público del hecho referido u otra circunstancia similar justifique al abogado no informarlo.

Artículo 31. Responsabilidad del abogado por sus actuaciones erróneas. El abogado debe reconocer prontamente su negligencia en la gestión del asunto encomendado y realizar todas las acciones que sean útiles para evitar perjuicios al cliente.

Artículo 32. Conducta incorrecta del cliente. El abogado ha de velar por que su cliente actúe correctamente, tanto respecto a magistrados y funcionarios, como de la contraparte, sus abogados y terceros que intervengan en el asunto.

§ 2. Deberes de contenido patrimonial.

Artículo 33. Honorarios profesionales. El abogado negociará y convendrá los honorarios profesionales con el cliente libre y lealmente.
En consecuencia, se prohíbe al abogado abusar de su posición de privilegio en desmedro del cliente, así como obtener un provecho indebido a partir de la situación o estado de vulnerabilidad en que éste pueda encontrarse.
El provecho o retribución nunca deben constituir el móvil determinante de los actos profesionales.

Artículo 34. Forma y oportunidad para convenir los honorarios. Encargado un asunto profesional, el abogado procurará acordar los honorarios a la brevedad posible. A su vez, una vez acordado el monto y modalidad de pago de los honorarios, el abogado procurará hacer constar dicho acuerdo por escrito de manera clara y precisa, dentro de un tiempo prudencial.

Artículo 35. Estimación de gastos. También efectuará el abogado una estimación razonable de los gastos en que el cliente habrá de incurrir.
Si los gastos necesarios para el desarrollo del encargo superaren su estimación inicial, el abogado no podrá incurrir en ellos sin autorización del cliente.

Artículo 36. Pacto de cuota litis. Se entiende por pacto de cuota litis el acuerdo en cuya virtud el abogado asume la representación del cliente en un asunto con cargo a una retribución que sólo corresponde si se tiene éxito en el asunto. A efectos de esta regla, no se entenderá que se ha pactado cuota litis si el abogado recibe por sus servicios una remuneración a todo evento y, además, se conviene un premio por éxito en el asunto.
El pacto de cuota litis se regirá por las siguientes reglas:

a) constará por escrito;
b) la participación del abogado nunca será mayor que la del cliente o, tratándose de dos o más clientes, a la suma que a estos les corresponda en conjunto;
c) se aplicará a la distribución de los gastos y las costas la participación del abogado y del cliente acordada en el pacto; a falta de acuerdo los gastos y costas serán de cargo del abogado;
d) en el evento que el abogado renuncie al mandato judicial, perderá todo derecho a exigir honorarios, salvo que dicha renuncia obedezca a una causa sobreviniente justificada; en este caso el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad razonable por sus servicios y por los gastos incurridos, atendida la participación originalmente convenida, siempre que sobrevengan beneficios económicos atribuibles a la actividad profesional desplegada;
e) salvo acuerdo escrito en contrario, si las pretensiones litigiosas se ven anuladas o reducidas por desistimiento, renuncia o transacción, o porque el cliente pone término anticipado al encargo, el abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago de los honorarios proporcionales a los servicios prestados;
f) si el asunto es resuelto en forma negativa a las pretensiones del cliente, el abogado no cobrará honorarios ni gasto alguno, y soportará las costas del juicio, a menos que se haya estipulado expresamente algo diferente.

Artículo 37. Distribución de honorarios. Está permitida la distribución de honorarios basada en la colaboración para la prestación de los servicios o en la responsabilidad profesional asumida por los abogados.

Artículo 38. Controversia con los clientes acerca de los honorarios. El abogado debe evitar toda controversia con el cliente acerca de sus honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir adecuada retribución por sus servicios. En caso de verse obligado a demandar al cliente, es preferible que se haga representar por un colega.

Artículo 39. Administración de bienes recibidos del cliente. Los bienes que el abogado reciba del cliente con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales deben ser administrados y conservados con la debida diligencia y cuidado.
En cualquier caso, en la administración de los bienes recibidos del cliente, el abogado debe atenerse estrictamente a las instrucciones recibidas; si no hubiere recibido instrucciones específicas, actuará de la manera que razonablemente se avenga a la naturaleza del encargo.

Artículo 40. Uso de fondos recibidos del cliente. El abogado debe siempre hacer uso de los fondos recibidos del cliente exclusivamente para los fines y propósitos de su representación.

Artículo 41. Rendición de cuentas. La correcta administración de los bienes recibidos del cliente o recibidos para el cliente exige al abogado una rendición de cuentas documentada acerca del monto, uso y ubicación material de dichos bienes.
El abogado dará pronto aviso a su cliente de los bienes y dineros que reciba para él; y los pondrá de inmediato a su disposición. Falta a la ética profesional el abogado que disponga de fondos recibidos para su cliente.
No podrá el abogado retener los bienes y dineros recibidos del cliente o recibidos para el cliente, con el fin de hacerse pago de honorarios adeudados o para garantizarlos, a menos que exista acuerdo o autorización expresa del cliente o resolución judicial que lo autorice.

Artículo 42. Uso de la información relativa a los asuntos del cliente. El abogado debe usar la información relativa a asuntos del cliente exclusivamente en interés de ese cliente, salvo los casos en que la ley o este Código lo obligan o facultan a darle otro destino. Sin el consentimiento expreso del cliente está prohibido al abogado usar información confidencial para obtener un provecho para sí o para un tercero.

Artículo 43. Administración de documentos. Los documentos que han sido entregados al abogado o que éste haya producido para el ejercicio del encargo profesional pertenecen al cliente, de modo que deben estar a su disposición si éste desea obtener copias o recuperarlos. Al término de la representación, los documentos deberán ser restituidos al cliente, salvo acuerdo en contrario.
Queda prohibido al abogado retener dichos documentos, con el fin de hacerse del pago de honorarios adeudados, para garantizarlos o por cualquier otro motivo, salvo que se trate de (i) documentos de uso exclusivamente interno del abogado o de su estudio, o (ii) de informes u opiniones preparados por el abogado o a sus expensas, que no han sido remunerados por el cliente y siempre que el encargo profesional se haya limitado única y exclusivamente a la preparación de dicho informe u opinión. Con todo, no procederá este derecho si los intereses del cliente pudieran verse expuestos a un perjuicio inminente e irreversible si dichos documentos no son prontamente entregados al cliente o a su otro abogado.
En caso que los documentos permanezcan en poder del abogado, éste deberá conservarlos durante un tiempo prudencial, luego del cual podrá destruirlos, después de haber advertido al cliente, o en su defecto de haber hecho esfuerzos razonables por advertirlo.

§ 3.Servicios profesionales pro bono

Artículo 44. Actividades pro bono. Es responsabilidad del abogado, en la medida de sus posibilidades, prestar servicios gratuitos en favor de la comunidad y asistir a quienes no pueden hacerse de asistencia letrada por sus medios.
Se entiende que pueden ser ofrecidas y ejecutadas pro bono las siguientes actividades:
a) la prestación de servicios profesionales a personas de escasos recursos;
b) la prestación de servicios profesionales a organizaciones sin fines de lucro;
c) la participación en actividades que persigan mejorar el sistema jurídico vigente, incluyendo la profesión.

Artículo 45. Deber de diligencia profesional. La prestación pro bono del servicio profesional no exime del deber de diligencia del abogado, ni atenúa sus exigencias.
Es contraria a la ética profesional la instrumentalización por parte del abogado de esta forma de prestar sus servicios profesionales hacia fines ajenos a la promoción del acceso a la justicia, la representación legal efectiva o la consolidación del estado de derecho.
Título IV: Deber de confidencialidad
§ 1. Deber de confidencialidad para con el cliente
Artículo 46. Deberes que comprende el deber de confidencialidad. El deber de confidencialidad comprende:

a) Prohibición de revelación. El abogado debe abstenerse de revelar la información cubierta por su deber de confidencialidad, así como de entregar, exhibir o facilitar el acceso a los soportes materiales, electrónicos o de cualquier otro tipo que contengan dicha información y que se encuentran bajo su custodia.
b) Deberes de cuidado. El abogado debe adoptar medidas razonables para que las condiciones en las que recibe, obtiene, mantiene o revela información sujeta a deber de confidencialidad sean tales que cautelen el carácter confidencial de esa información; y
c) Deber de cuidado respecto de acciones de colaboradores. El abogado debe adoptar medidas razonables para que la confidencialidad debida al cliente sea mantenida por quienes colaboran con él.

Artículo 47. Duración indefinida. El deber de confidencialidad no se extingue por el término de la relación profesional, la muerte del cliente, ni el transcurso del tiempo.

Artículo 48. Deber de revelar información por abogado que desempeña una función pública. El abogado que en el ejercicio de una función pública está sujeto a un deber legal de revelar o entregar la información de que dispone en razón de esa función no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado.

Artículo 49. Prioridad del deber de confidencialidad. El deber de confidencialidad para con un cliente prevalece sobre cualquier deber fiduciario para con otro cliente.

§ 2. Revelación consentida por el cliente.
Artículo 50. Consentimiento del cliente. No falta a su deber el abogado que revela información sujeta a confidencialidad con el consentimiento expreso o presunto de su cliente.

Artículo 51. Consentimiento expreso. El consentimiento expreso debe ser prestado con la debida ilustración por parte del abogado que lo solicita. La autorización del cliente no obliga al abogado a revelar información sujeta a confidencialidad. El abogado informado por terceros de haber sido relevado por su cliente debe cerciorarse, en forma previa a la revelación, de que esa liberación es efectiva. En cualquier momento el cliente puede revocar su consentimiento.

Artículo 52. Consentimiento presunto. Se presume que el cliente consiente la revelación que es conveniente para la exitosa prestación de los servicios profesionales del abogado a ese cliente, a menos que éste haya dispuesto algo diferente. En caso de duda, el abogado debe confidencialidad.

§ 3. Revelación no consentida por el cliente.

Artículo 53. Deber de revelar. El abogado debe revelar la información sujeta a confidencialidad para evitar la comisión o consumación de un crimen.

Artículo 54. Facultad de revelar. El abogado puede revelar información sujeta a confidencialidad:
a)  para evitar un serio peligro de muerte o de grave daño corporal para una o más personas;
b)  para evitar la comisión o consumación de un simple delito que merezca pena aflictiva;
c)  para obtener consejo ético profesional, siempre que la revelación se haga a otro abogado bajo confidencialidad;
d) para defenderse de una imputación grave formulada en contra suya o de sus colaboradores en relación con el servicio profesional prestado al cliente; o en relación con hechos en los cuales tuvo parte el cliente;
e) para cobrar los honorarios que le son debidos;
f)  para cumplir con un deber legal de informar o declarar, en los términos del párrafo 4 de este título; o
g)  en otro caso expresamente autorizado por las reglas de la ética profesional.

Artículo 55. Necesidad. Los artículos precedentes sólo autorizan al abogado a efectuar la revelación que sea necesaria para el logro del fin que la justifica, a condición, además, de que el abogado no disponga de otro medio practicable y menos perjudicial para el cliente. Esta exigencia es particularmente estricta cuando se trata de la revelación que se efectúa para cobrar honorarios.

Artículo 56. Proporcionalidad. Si el hecho que el abogado intenta impedir o la imputación de la que se defiende no son atribuibles al cliente, el abogado sólo se encuentra autorizado a revelar información sujeta a confidencialidad cuando el mal que con ello evita es sustancialmente mayor que el que causa. Esta exigencia es siempre aplicable a la revelación efectuada para cobrar honorarios.

Artículo 57. Consideración debida a la defensa en juicio penal. Si la revelación ordenada o autorizada por los artículos 53 y 54 (a) y (b) puede perjudicar la defensa del cliente en cualquier etapa de un procedimiento penal, el abogado debe adoptar previamente medidas razonables encaminadas a evitar ese perjuicio. El abogado que no dispone de medidas para evitar ese perjuicio no está obligado a hacer revelaciones. Si la defensa penal del cliente está a cargo de otro abogado, la revelación puede ser efectuada a este último.

Artículo 58. Advertencia al cliente. No falta a la ética profesional el abogado que advierte a su cliente que revelará información para lograr mediante esa advertencia alguno de los fines previstos en los artículos 53 y 54, a condición que la advertencia persiga el mismo fin que justificaría la revelación.

Artículo 59. Divulgación en interés general o profesional. No falta a la ética profesional el abogado que expone un caso en que haya intervenido, si con ello favorece el desarrollo de la cultura jurídica o la formación profesional, siempre que adopte las medidas que eviten la identificación del cliente y del caso concreto.

§ 4. Consideración debida al secreto profesional

Artículo 60. Deber de cautelar el secreto profesional. Si un abogado es requerido por la ley o la autoridad competente para informar o declarar sobre una materia sujeta a confidencialidad, el abogado debe procurar que le sea reconocido el derecho al secreto profesional. 

En observancia de este deber, el abogado actuará de conformidad con las siguientes reglas:

a) Interpretación de la ley favorable a la confidencialidad. El abogado debe interpretar las disposiciones constitucionales y legales que lo eximen del deber de informar o declarar del modo que mejor garantice el cumplimiento de su deber de confidencialidad.
b) Prerrogativa de calificación. El abogado debe limitarse a expresar que los hechos están amparados por el secreto profesional y abstenerse de fundamentar esa calificación si esa justificación pudiere comprometer ese secreto.
c) Deber de impugnar. En general, el abogado debe realizar las actuaciones razonables dirigidas a impugnar las decisiones de la autoridad que le ordenan declarar sobre materias que son objeto de secreto profesional.

Artículo 61. Obligación de cerciorarse de la relevación del derecho al secreto profesional. El abogado que ha sido informado por terceros de que ha sido relevado por su cliente del secreto profesional debe comprobarlo personalmente, en observancia del artículo 51. Si fuere necesario, el abogado debe solicitar a la autoridad que realice las actuaciones que le permitan comunicarse con el cliente. El abogado que no ha podido cerciorarse se encuentra bajo secreto profesional.

Artículo 62. Licitud ética de la negativa a declarar. No falta a la ética profesional el abogado que se niega a declarar o a informar sobre materias sujetas a confidencialidad con fundamento en su derecho al secreto profesional.

Artículo 63. Autorización ética para declarar. Citado a declarar como testigo, el abogado está facultado para revelar información sujeta a confidencialidad, sin cumplir con los resguardos referidos en el artículo 60, en los siguientes casos:
a) si tiene razones fundadas para considerar que el servicio profesional por él prestado fue utilizado por el cliente para realizar un hecho que se le imputa a ese cliente como crimen o simple delito; o como otro hecho grave que la ley sanciona y ordena investigar; o
b) si la información se refiere a un cliente fallecido y su revelación puede evitar que un imputado que haya sido formalizado sea erróneamente condenado por crimen o simple delito.

Artículo 64. Extensión del derecho al secreto profesional a los documentos y demás soportes que contengan información confidencial. Las reglas de este párrafo se extienden en iguales términos a la orden o requerimiento por la ley o la autoridad competente de incautar, registrar, entregar o exhibir documentos u otros soportes físicos, electrónicos o de cualquiera naturaleza que contengan información sujeta a confidencialidad. La regla se extiende a la información producida por el abogado con carácter confidencial, sea que se encuentre en su poder o en el de su cliente.

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