TRIBUNAL :
ROL :
CARATULADO :
CUADERNO : PRINCIPAL
EN LO PRINCIPAL: Opone Excepción de Prescripción; EN EL PRIMER OTROSÍ: Medios de Prueba; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y Poder.
S. J. L.
Lidia, chilena, cédula de identidad N° ...., por sí y en representación de la demandada principal, ---, ambas domiciliadas para estos efectos en calle ...., comuna y ciudad de Santiago, en juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulado --- cuaderno principal, a US., respetuosamente, digo:
Consta en autos que he sido demandada ejecutivamente por cobro de pagaré, juntamente con mi representada, por ITAÚ CORPBANCA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada de conformidad a la ley por su Gerente General don Manuel Olivares Rossetti, y convencionalmente, por doña Viviana Lorena Rocha Martínez, para que pague la cantidad total de $7.000.000, más los intereses respectivos, con costas.
Opongo la excepción de prescripción, tanto por mi representada como por mí, solicitando sea acogida, desde ya, en base a las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de Derecho que paso a exponer:
1. Que, la demanda está fundada en el pagaré N° 0206318840, por la cantidad de $7.000.000, suscrito con fecha 4 de junio de 2014. En su escrito de demanda (lo cual consta en el documento citado), señala expresamente que “a la llegada del vencimiento del pagaré referido, esto es, el día 12 de febrero del 2019, el demandado no efectuó el pago, ni lo ha efectuado a la fecha (la demanda fue ingresada a tramitación el 5 de septiembre de 2019).
2. Consta en autos que la demanda fue notificada a esta parte con fecha 7 de junio de 2022. Que entre la fecha cierta de vencimiento estampado en el pagaré -12 de febrero de 2019-, y la fecha de notificación de la demanda -7 de junio de 2022-, han transcurrido más de 3 años, quedando vencido el plazo para ejercer la acción cambiaria que emana del pagaré, como la acción ejecutiva ordinaria establecida en el Código Civil.
3. De acuerdo con lo establecido en la Ley N° 18.092, que dicta normas sobre Letras de Cambio y Pagarés y deroga disposiciones del Código de Comercio, los pagarés y las letras de cambio tienen un plazo de prescripción de un año, contado desde que el pagaré o la letra de cambio se ha hecho exigible, es decir, desde el
momento en que el acreedor puede presentar a cobro judicial la deuda.
En efecto, el artículo 49 de la ley 18.092, prescribe: La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago; lo cual no ha ocurrido.
Así las cosas, entre la fecha de vencimiento, señalada por el actor en su escrito de demanda -12 de febrero de 2019-, ha transcurrido ampliamente el plazo de un año, sin que fuera notificada a esta parte la demanda respectiva. Por lo tanto, ha operado la prescripción de acción cambiaria establecida en la Ley N° 18.092.
4. Por su parte, el artículo 2.515 del Código Civil, referido a la prescripción extintiva, establece que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias”. Agrega “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria, durará solamente otros dos”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2514 del Código Civil señala que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Esta obligación fue exigible a contar de la fecha puesta por el actor, 12 de febrero de 2019.
En tal caso, también ha operado la prescripción de la acción ejecutiva. Por haber transcurrido el plazo de 3 años, contados desde la fecha estampada en el pagaré y en el escrito de demanda, esto es, 12 de febrero de 2019, y la fecha de notificación de la demanda que, como he dicho, acaeció el 7 de junio de 2022, consecuentemente, el instrumento fundante ha perdido su fuerza ejecutiva.
5. Finalmente, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio. Armónico con lo anterior, el artículo 442 del mismo cuerpo legal establece que el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible. En la especie, el título fue suscrito con fecha 4 de junio de 2014; el actor, lo fechó para su cobro el 12 de febrero de 2019; y la demanda fue notificada con fecha 7 de junio de 2022.
En definitiva, el título se encuentra prescrito, y así debe ser declarado –de plano-, por Su Señoría; cumpliéndose los plazos y los requisitos que la ley exige para que así sea declarado con costas.
POR TANTO; de acuerdo con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley N° 18.092; artículo 2515 del Código Civil; y artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil,
RUEGO A US.: se sirva tener por formulada excepción de prescripción, declararla admisible; y, en definitiva, negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas.
PRIMER OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que me valdré de los siguientes medios de prueba: documentos, testigos, confesión, inspección personal del tribunal, informe de peritos, presunciones; y demás legales.
SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US. tener presente que en mi calidad de abogada habilitada para el ejercicio de la profesión asumiré personalmente el patrocinio y poder en esta causa. Mi domicilio, para estos efectos, es calle ___, comuna y ciudad de Santiago. Mi correo electrónico, en la eventualidad de ser requerido, es
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