La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



lunes, 3 de junio de 2013

María Paz Cajas Montiel /Tiare Noemí Vergara Torres. (Primera Sentencia)

4º Tribunal de juicio oral de lo penal de Santiago.

Individualización de Audiencia de lectura de sentencia..

 

Fecha

Santiago, dos de mayo de dos mil veintitrés

Magistrado

PAULINA SARIEGO EGNEM

Fiscal

HÉCTOR MARCELO CARRASCO GAETE (Presente)

Querellante

LORENZO MORALES CORTES (por victima) (Ausente)

CYNTIA YAÑEZ BUSTOS (por INDH) (Presente)

MATIAS MALDONADO RIVEROS (por INDH) (Presente)

Defensor Privado

DAVID HINOSTROZA VARGAS (Presente)

NUBIA VIVANCO ILLANES (Presente)

Hora inicio

11:09AM

Hora termino

11:17AM

Sala

EDIFICIO D, PISO 9, SALA 902

Tribunal

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

Acta

HÉCTOR MUÑOZ

RUC

1610021227-0

RIT

73 - 2023

 

 

NOMBRE IMPUTADO

RUT

DIRECCION

COMUNA

TIARE NOEMÍ VERGARA

TORRES (Presente en Tribunal – Libre)

0017098886-

8

Avenida LO OVALLE 0320

Lo Espejo.

 

Actuaciones efectuadas

·        Se inicia la audiencia mediante videoconferencia, en atención al estado de emergencia sanitaria del país y lo instruido en las actas 41-2020 y 53-2020 de la Excelentísima Corte Suprema.

·        Se tiene presente el patrocinio y poder conferido por la sentenciada TIARE NOEMÍ VERGARA TORRES a la abogada NUBIA VIVANCO ILLANES, quien no señala al Tribunal dirección de correo electrónico para su notificación. Además se tiene por revocado todo patrocinio y poder conferido con anterioridad en la presente causa.

·        La defensora privada NUBIA VIVANCO ILLANES y los intervinientes presentes son notificados en la audiencia del contenido de la sentencia.

 

Lectura de sentencia:

 

RUC

RIT

Ambito afectado

Detalle del Hito

Valor

1610021227-

0

73-2023

RELACIONES.: VERGARA TORRES TIARE NOEMÍ / APREMIOS ILEGÍTIMOS

COMETIDOS POR

-

-


 

 

EMPLEADOS PÚBL

 

 

 

 

CAUSA.:

R.U.C=1610021227- 0 R.U.I.=73-2023

-

-

 

 

Decreta beneficio ley 18.216.:

 

RUC

RIT

Ambito afectado

Detalle del Hito

Valor

1610021227-

0

73-2023

PENAS.: TIARE NOEMÍ VERGARA

Condenado. por APREMIOS ILEGÍTIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS

PÚBLICOS.

Años

5

 

 

 

Tipo de beneficio

(Pena Sustitutiva) Libertad

Vigilada Intensiva.

 

Dirigió la audiencia y resolvió –PAULINA SARIEGO EGNEM, Juez titular del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

 

“La Presente acta solo constituye un registro administrativo que contiene una relación resumida de lo obrado y resuelto en la audiencia. Los argumentos vertidos por las partes y la fundamentación de la resolución dictada, se encuentran íntegramente en el registro de audio de la presente audiencia.”

 



CUARTO TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

Delito: Apremios ilegítimos cometidos por empleado público.


RIT:   73-2023

RUC:       1610021227-0

Santiago, dos de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Individualización. Que, ante este Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por las Magistradas María Inés Collin Correa, en calidad de presidenta de Sala, Cristina Cabello Muñoz y Paulina Sariego Egnem, como integrante y redactora respectivamente, se llevó a efecto juicio oral, en causa seguida en contra de la acusada TIARE NOEMÍ VERGARA TORRES, cedula de identidad N°17.098.886- 8, nacida el 26 de noviembre de 1988, 34 años,  soltera,  carabinera (Cabo 1º), domiciliada en Lo  Ovalle 0320, departamento 704, comuna de La Cisterna.

Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado  por  el Fiscal señor Marcelo Carrasco. Como querellante particular, en representación de la víctima, compareció el abogado Lorenzo Morales Cortés. Por  el  INDH,  comparecieron  los  abogados  Cynthia  Yáñez Bustos y Matías Maldonado Riveros. La defensa de la imputada fue asumida por los abogados David Inostroza Vargas y María Alejandra Basualto Martínez de Pinillos. Todos los intervinientes con domicilio y forma de notificación registrada en el Tribunal.

SEGUNDO: Acusación. Que el Ministerio Público, al deducir acusación en contra de los inculpados, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, la fundó en los siguientes términos: “El día 26 de mayo de 2016, a las 11:00 horas aproximadamente, mientras se realizaba una marcha estudiantil no autorizada en el centro de Santiago, la víctima María Paz Cajas Montiel fue detenida por funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, entre los cuales se encontraba la imputada TIARE NOEMI VERGARA TORRES, Cabo 2° de carabineros, por haber  tratado de  interferir en la detención de un grupo de estudiantes que se encontraban en la Alameda Libertador Bernardo O’Higgins, a la altura de la estación de metro Universidad Católica, frente al Centro Cultural Gabriela Mistral, en  la comuna de Santiago.  Una vez detenida, fue trasladada a la Comisaría de Santiago alrededor de  las  11:45 horas, lugar en donde trataron de esposarla, situación que generó angustia en la víctima, quién señaló  sufrir de crisis de  pánico,  tratando de resistirse e insistiéndoles a los funcionarios policiales que le pusieran las esposas por delante, acercándose al lugar más Carabineros de Chile, quienes procedieron a sostenerla de los brazos y piernas. En ese momento la imputada TIARE NOEMI VERGARA TORRES, Cabo de carabineros, procedió a propinarle una patada en la vagina.

Posteriormente, la víctima fue conducida al SAPU de  Renca  a constatar lesiones, comenzando en el trayecto a sentir cólicos y malestar estomacal, siendo revisada por el médico del SAPU, quién constató que la víctima María Paz Cajas Montiel presentaba sangrado vaginal, siendo derivada al Hospital San Juan de Dios, lugar en el que le realizaron una ecografía transvaginal y un beta examen de sangre destinado a ver hormona del embarazo, examen de embarazo que resultó positivo, encontrándose en proceso de aborto.

Producto de la agresión sufrida, la víctima María Paz Cajas Montiel presentó lesiones por la acción de un objeto contundente de pronóstico médico legal grave, que sanaron, previo tratamiento quirúrgico especializado, en 32 a 35 días con igual tiempo de incapacidad, si dejar secuelas funcionales ni deformación estética, que implicaron la interrupción de un embarazo inicial, que no era evidente a la víctima ni de conocimiento de la imputada”

Calificación Jurídica, grado de desarrollo y participación: En concepto del Ministerio Público los hechos anteriormente descritos son constitutivos de un delito consumado de APREMIOS ILEGÍTIMOS, previsto y sancionado en el artículo 150 A inciso final del Código Penal, norma vigente a la época de los hechos y previa entrada en vigor de le Ley 20.968, de 22 de noviembre de 2016.

A juicio de la Fiscalía, le corresponde responsabilidad a título de AUTORA, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, toda vez que ejecutó los hechos en forma inmediata y directa.

Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal: Respecto de la acusada, se invoca la circunstancia atenuante de responsabilidad del articulo 11 N°6 del Código Penal.

Pena solicitada: El Ministerio Público requiere la imposición de la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos, accesorias legales establecidas en el artículo 28 del Código Penal, sin perjuicio del pago de las costas de la  causa,  según  lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal.

La querellante INDH se adhirió completamente.

La querellante víctima directa, se adhiere y agrega acción civil en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 letra d) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 2314 y  siguientes del Código Civil, en representación de la parte querellante, María Paz Cajas Montiel, actriz, rut. 15.416.399-9, con domicilio en calle Vanguardia 471 de la Comuna de Estación Central, interpongo demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de Tiare Noemi Vergara Torres, Cédula Nacional de Identidad 17.098.886-8, funcionaria de Carabineros, domiciliada en calle Domingo Santa María N°934, Comuna de El Monte, por su responsabilidad civil derivada del delito de apremios ilegitimo, ilícito previsto y sancionado en el artículo 150 letra A del Código Penal (en adelante, “CP”). Y solidariamente responsable a la Institución de Carabineros de Chile por su responsabilidad objetiva en el comportamiento de uno de sus miembros, cuyo rut. Es 60.505-000-k, cuyo domicilio es Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1196, de la Comuna de Santiago, representada por don Ricardo Alex Yáñez Reveco, rut. 9.526.206-6, General director de Carabineros, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1196, de la Comuna de Santiago.


Los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción civil que se impetra son los siguientes:


I.    ANTECEDENTES DE HECHO

1.   Los hechos que fundan la presente acción civil son idénticos a aquellos que fundan  la  acusación  fiscal y  la  adhesión  ya  establecida  en lo principal de este libelo, relativos al delito de Apremios ilegítimos perpetrado por la acusada Tiare Noemi Vergara Torres el 26 de mayo de 2016. Todo lo dicho  en  lo  principal  de  esta  presentación  debe entenderse también por expresamente reproducido aquí.

II.    FUNDAMENTOS DE DERECHO


2.        Según puede desprenderse de los antecedentes facticos expuestos en esta presentación, las acciones ilícitas ejecutadas por la acusada causaron un grave daño, moral a mi representada, el cual debe ser reparado por ellos de conformidad a las reglas generales de la responsabilidad civil extracontractual, contenidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

3.   En efecto, en la especie se cumplen todos los presupuestos de dicho estatuto de responsabilidad civil y, en consecuencia, el acusado y el solidariamente responsable deberán ser condenados solidariamente– a indemnizar los perjuicios provocados por su hecho ilícito. A continuación, explicaré cómo se constatan cada uno los referidos presupuestos.


II.1.     Concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil


a)   Existencia de un hecho ilícito


4.       El primer presupuesto de la responsabilidad civil es la existencia de un hecho voluntario ilícito. Al respecto, la doctrina expone que “la valoración de ilicitud de la conducta generadora de la responsabilidad puede fundarse en una infracción a un deber legal expreso o en la transgresión del principio general de que no es lícito dañar sin causa justificada a otro”1.

5.     En este caso, la ilicitud de la conducta desplegada por la demandada Tiare Noemi Vergara Torres está determinada tanto por su infracción a normas legales expresas–como  el  artículo  150  letra  A  del CP– como su transgresión del  principio  general  de  no  causar  daño  a otro, sin que concurra  ninguna  circunstancia  que  excluya  la  ilicitud  de su actuar.

b)   Capacidad delictual de los demandados


6.    En materia extracontractual, la regla  general es la capacidad del hechor, siendo incapaces sólo aquellos que la ley califica expresamente como tales en razón de su falta de discernimiento para comprender el hecho que ejecutan.

7.    En este sentido, el artículo 2319 del Código Civil dispone que no son capaces de delito o cuasidelito civil los menores de siete años y los dementes y, respecto de los menores de dieciséis años, la norma dispone que quedará a la prudencia del juez determinar si éstos han cometido el delito sin discernimiento.

8.    Pues bien, la demandada es plenamente capaz. En efecto, al momento de ejecutar el hecho ilícito, la acusada Tiare Noemi Vergara Torres se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales.


9.     Además, Carabineros de Chile es parte de las Fuerzas y de Orden y Seguridad públicas. Según la Definición de la misma Institución, Carabineros es “una unidad de doctrina de carácter nacional, compuesta por servidores públicos no deliberantes, altamente profesionalizados, tecnificados y evolutivos”. En tal virtud, como garantes y ejecutores de la misión entregada por la sociedad, requieren de ella y las autoridades el respeto y apoyo necesarios para cumplir en forma eficiente y eficaz una labor delicada, compleja y difícil. Tal concepción o visión institucional concuerda plenamente con la misión de Carabineros, señalada en nuestro ordenamiento jurídico a través de leyes específicas y de la Constitución Política de la República, y con aquella que la propia organización ha redefinido en el citado plan, enmarcándola en los parámetros propios de los tiempos presentes y de aquellos que se avizoran en nuestro futuro como nación. Es así como el cometido de la Institución ha sido delineado por ésta en los siguientes términos: "Carabineros de Chile, en cumplimiento de la misión encomendada en la Constitución, brinda seguridad a la comunidad en todo el territorio nacional mediante acciones prioritariamente preventivas, apoyadas por un permanente acercamiento a la comunidad".  "Privilegia la acción policial eficaz, eficiente, justa y transparente, enmarcada en los valores institucionales que constituyen el referente que guía la actuación de todos sus integrantes". Claramente, la acción del funcionario involucrado en esta presentación, no se ajustó a la doctrina institucional, pues no fue ni eficaces ni profesionales en su actuar. De hecho, su  actuación  fue  tal  que  se apartó expresamente de la norma legal.

10.    Los daños causados por sus órganos en el ejercicio de sus funciones en virtud de lo dispuesto en la a Constitución  Política  de 1925, las Actas Constitucionales y la Constitución de 1980, su responsabilidad extracontractual también emana de la acción de indemnización contemplada en los artículos 4 y 44 de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado que consagran la responsabilidad del Estado por falta de Servicio, normas en la que se hace responsable al Estado por los daños que causen los órganos de la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.

11.   Concurrencia de los requisitos para indemnizar en el caso de autos. En el caso ad litem se dan todos los requisitos que obligan al Estado a indemnizar los perjuicios causados: 1.- En cuanto al daño moral. Como se verá con mayor profundidad al analizar el daño moral, por el solo hecho de  haberse producido  un delito éste se presume. 2.- La acción u omisión emanó de un órgano del Estado, específicamente por Carabineros de Chile y uno de sus miembros, así  el  hecho  que causó daño fue ejecutado por el Estado de Chile, puesto que fue un órgano de su administración el que actuó y debe entenderse que ha actuado el Estado como tal; 3.- Nexo causal. El daño a las víctimas emana, justamente, de la perpetración del delito. 4.- Por último, no existen causales de justificación que eximan al Estado de su responsabilidad en este caso.


12.     e) Fundamentos del Derecho Internacional que obligan  al Estado a indemnizar. La obligación del  Estado  de  indemnizar  los perjuicios no sólo encuentra sustento legal en la ley nacional, sino que también en la Ley Internacional que ha sido  receptada  por  el ordenamiento jurídico interno. En este sentido, el Derecho Internacional de  los  Derechos  Humanos,  a  través  de  diferentes  instrumentos jurídicos, ha establecido el deber genérico del Estado de responder por las violaciones a los derechos humanos, por acción u omisión de sus agentes, e incluso recientemente por aquellas  respecto  de  las  cuáles tienen un deber de garante. Son  numerosos  los  instrumentos  jurídicos que consagran este deber del Estado, entre otros: "La Convención Americana de Derechos Humanos”,  o  "Pacto  de  San José  de Costa  Rica" en sus artículos 1.1, 63.1 y 68.2; "El Pacto Internacional  de  Derechos Civiles  y  Políticos",  en  su  artículo  2.1.  Las  normas  citadas anteriormente no son sino la materialización positiva de una norma de derecho internacional  consuetudinario,  según  la  cual,  ante  la  violación de un derecho, el Estado tiene la doble obligación de ofrecer un recurso rápido y eficaz para hacerla cesar y también identificar y facilitar  los medios que permitan reparar los daños  morales  y  materiales consecuencia  de  dicha  violación.  Ya  hay  pronunciamientos   de   la Justicia  Internacional  al  respecto.  Así  la  Corte  Interamericana  de Justicia, conociendo  de  caso  "Velásquez  Rodríguez"  (  Sentencia  del  29 de julio de 1988, Serie C, N4),  tuvo  la  oportunidad  de  interpretar  el deber de garantía que, según afirmó, representa: el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato  gubernamental  y,  en  general,  todas las estructuras a través de las cuáles se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces  de  asegurar  jurídicamente  el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, indicó la Corte, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.


c)   El demandado obro con dolo.


13.  La responsabilidad civil extracontractual exige la  concurrencia de un obrar malicioso,  o  al  menos,  descuidado  del  autor  de  los  daños. Es precisamente dicho elemento subjetivo el que origina el deber  de reparar los daños provocados mediante dicho obrar, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 2329 del Código Civil.

14.   En materia civil, el dolo se define en el artículo 44 del Código Civil como “la intención positiva de inferir injuria  a  la  persona  o propiedad de otro”. Al respecto, la doctrina expone que si bien,  en principio, podría entenderse que existiría dolo  únicamente  cuando  hay una intención precisa y principalmente dirigida a dañar, el dolo civil “no sólo comprende la intención de dañar en sentido estricto,  sino  la aceptación voluntaria del  ilícito  con  conciencia  de  la  antijuridicidad  de la acción, donde la intención se  puede  referir  tanto  a  los  fines  como  a los medios”2.


15.   En este caso, la conducta ejecutada por La acusada Vergara Torres no puede calificarse sino de dolosa. Al llevar a efecto una conducta extrema de apremios ilegítimos, cuya conducta por definición, es dolosa.

d)   Daño


16.   El daño es la causa y el objeto de la responsabilidad civil. Es causa, porque el deber de reparación emana de la existencia del daño, pues no basta solo la existencia de un hecho ilícito doloso o culpable; y es objeto, porque la pretensión indemnizatoria de la víctima debe extenderse precisamente hasta la concurrencia del daño sufrido.

2 Barros Bourie, Enrique (2010), “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, página 159.

17.   Asimismo, para que el daño sea indemnizable, éste debe ser cierto (no deben existir dudas de que realmente existe o existirá en un tiempo próximo) y debe ser directo (debe ser una consecuencia del hecho ilícito que se imputa)3. Cumpliéndose tales requisitos, el Código Civil impone a todo autor de los daños la obligación de repararlo, tal como lo disponen los artículos 1437, 2314, 2316, 2323, 2326 y siguientes dicho cuerpo legal, normas que consagran el deber  de resarcir toda pérdida, detrimento o menoscabo que sufra la víctima, a causa del obrar ilícito del autor del delito o cuasidelito.

14.- En este  caso,  las  acciones  ilícitas  de  la  acusada  Vergara Torres y su institución provocaron daños eminentemente morales por proceder en contra de la persona de mi representado de $ 115.000.000 (ciento quince millones de pesos),

Dicha suma representa el daño moral, que debe ser indemnizado

–como veremos, en buena hora, la jurisprudencia esta conteste en que el daño moral dice relación con el dolor o la aflicción que un sujeto vive o experimenta con motivo de un hecho dañoso, lo cual se  encuentra en la esfera más íntima de quien experimenta dicho dolor, Es por eso que a mayor abundamiento el principal daño ocasionado y que deben indemnizarnos, es el Daño Moral. Con esta acción antijurídica del acusado, es claro lo que ha sufrido la familia del occiso, un menoscabo muy grave.

Ahora bien, el daño moral a que  nos  referimos  más  arriba  es amplia y definitivamente reconocido, por influjo de la doctrina  y  un intenso trabajo jurisprudencia.

Sabemos que la cuantificación del  daño  moral  es  de  suyo  difícil, por lo personal de  los  sentimientos  y  afecciones  involucradas,  pero  no es menos cierto, como Diez-Picazo señala,  en  la  relación  a  nuestro modelo de Código Civil, el Código de Napoleón y el reconocimiento del daño moral, que: “los términos  del  artículo  1.382,  que  menciona cualquier daño, son tan amplios que permiten  tanto  el  daño  material como el moral; la reparación pecuniaria imperfecta del perjuicio  moral debe preferirse a la falta de  toda  reparación;  en  toda  decisión  judicial hay siempre algo de arbitrario, pero la dificultad  de  la  apreciación  no debe influir en la prosperabilidad de una demanda justa” .Diez- Picazo(1999) p.95.


Y los más insignes y modernos tratadistas nacionales exponen, en similares términos, lo siguiente:

En orden a atribuir un contenido amplio al concepto de daño moral, Carmen Domínguez señala que “estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en misma “física o psíquica”, como todo atentado contra sus intereses extramatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerando como un valor en y con independencia de sus alcances  patrimoniales”.  Y agrega “En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo”. (Domínguez “El daño moral”, Ed Jurídica de Chile, 2002, pp. 83 y 84).

El profesor de la Universidad de Concepción, y Doctor en Derecho, don José Luis Diez Schwerter ha dicho que “el daño moral consiste en la lesión a los intereses extramatrimoniales de la víctima”, y que “adoptando este criterio es perfectamente posible reparar todas las categorías o especies de perjuicios morales”. Diez (1998) p.88.

El eminente Profesor que fuera don Fernando Fueyo Laneri, siempre adelantado a su época, señala que En el tema del daño moral, a la hora de calcular el monto de la reparación, el juez atiende al patrimonio de ambas partes, favoreciendo la decisión DE CONDENAR, O DE CONDENAR A MAS, POR UNA PARTE, EL PATRIMONIO IMPORTANTE DEL DEMANDADO, Y POR LA OTRA, LA ESTRECHEZ DE MEDIOS O LA LIMITACION DE OPORTUNIDADES DEL

DEMANDANTE…” (“Instituciones de Derecho Civil Moderno”, Editorial jurídica de Chile, año 1990, p.88).

Al respecto, nuestra Jurisprudencia, tomando la doctrina Fueyo recién expuesta, ha dicho” …los sentenciadores consideran que el daño moral que han debido el daño moral que han debido experimentar los familiares no son menores y han sido considerables (Gaceta Jurídica Nº 115 p. 70).

En otra sentencia se señala: “…Que como ha expresado la Excma. Corte Suprema, el daño moral, entendido como el sufrimiento o afección sicológica que lesiona le espíritu. Al herir sentimientos de afecto y familia, manifestándose en lógicas y notorias mortificaciones, pesadumbres y depresiones de ánimo, necesariamente debe ser indemnizado cuando se produce en sede laboral…art. 69 de la  ley 16.744 (Excma. C.S. Sentencia 16.06.1997 (revista del Derecho y Jurisprudencia Tomo XCIV sec p.95).


e)  Relación de causalidad


16.- Daño sufrido por mi representada es consecuencia directa e inmediata del delito cometido por el demandado, cumpliéndose en la especie el requisito impuesto por los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

17.- Al respecto, resulta inequívoca la posibilidad de imputar o atribuir causalmente a la demandada Vergara Torres y su Institución de Carabineros de Chile el resultado lesivo (el  millonario  perjuicio patrimonial sufrido por mi representada), el cual sólo se sigue de su obrar ilícito, sin que concurra ninguna circunstancia que afecte dicho nexo causal. Dicho resultado dañoso no se hubiese producido  si  no fuere por el referido obrar ilícito.

POR TANTO,

A S.S. RESPETUOSAMENTE PIDO tener por interpuesta demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de Tiare Noemí Vergara Torres, ya individualizada, y al solidariamente responsable Carabineros de Chile, darle la tramitación correspondiente y, haciendo lugar a ella, declarar que se acoge la demanda y en consecuencia se condene al demandado a pagar,  la suma de $115.000.000 (ciento quince millones de pesos) o la suma que S.S. determine, por concepto de daño moral, más los intereses corrientes y el reajuste según la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculados ambos desde la fecha en que S.S. dicte la sentencia condenatoria o desde la fecha que S.S. determine, con expresa condena en costas.

TERCERO: Alegatos de  inicioEn su alegato de apertura,  la  Fiscalía se refirió en forma amplia a la prueba que rendirá y a los elementos que logrará acreditar con ellas en el transcurso de la audiencia, expresando que con la prueba testimonial, pericial, documental y otras evidencias que serán incorporadas generará convicción suficiente y más allá de toda duda razonable, tanto en relación con la existencia del delito como a la participación descrita, solicitando en consecuencia que se dicte un veredicto condenatorio.

El acusador particular I.N.D.H., hizo suyas las consideraciones expuestas por la fiscalía, recalcando que el video que se exhibirá en juicio dará cuenta de toda la dinámica de ocurrencia de los hechos.

Eso presente la normativa internacional aplicable en la materia, que en su conjunto prohíben la tortura, y constituyen Ley de la República por propia disposición de la Constitución Política.

Indicó que la prueba qué se rendirá demostrará la calidad de funcionario de carabineros que ostentaba la acusada y la realización de la conducta apremiante que ejerció sobre la víctima, mientras se encontraba prestando funciones de manera activa.

Otorgada la palabra al querellante particular, manifestó que el debate se centraría en tres aspectos fundamentales, la detención ilegal; el hecho mismo de la patada en la vagina que propinó la funcionaria a la víctima; y las consecuencias que esta acción produjo en la víctima.

Luego de dar cuenta sobre el trato inhumano y cruel que habría recibido su representada, concluyó que la prueba que será incorporada en juicio demostrará los hechos contenidos en la acusación, y, además, acreditará la pretensión civil que se ejerce en contra de la acusada y de la institución de carabineros, de manera solidaria.

A su turno, la defensa solicitó la absolución de su representada. Al efecto, sostuvo que los acusadores faltaron al principio de objetividad, por cuánto no persiguieron la responsabilidad del resto de los funcionarios que participaron del procedimiento.

Hizo referencia a la agresión previa realizada por la víctima a la a carabinero, dejando en claro que con la prueba que se rendirá en juicio no podrá acreditarse la supuesta patada que se le atribuyó a su representada en la zona vaginal de la víctima. Afirmó que la funcionaria únicamente empleó fuerza necesaria para reducir a la víctima.

Asimismo, señaló que los acusadores no estaban en  condiciones de acreditar el tipo penal de apremio ilegítimo contenido en la ley antigua, por cuánto además de la acción ilegítima, debían acreditar que se realizó de manera negligente e imprudente, y que produjo el resultado final.

Concluyó, afirmando que el resultado lamentable, que consistió en el aborto de que fue objeto la víctima, era atribuible a su conducta refractaria y qué materializó en contra de su representada, a quien agredió, terminando luego dicho procedimiento en una suspensión condicional.

CUARTO: Declaración como medio de defensa. Que, advertida la acusada de su derecho a guardar silencio, decidió renunciarlo  y declarar en juicio.

Sobres los hechos que se le imputan, señaló que ocurrieron el 26 de mayo de 2016, mientras se encontraba de servicio en una marcha estudiantil no autorizada que se realizaba en Alameda. Estaba en  el carro con dos colegas policías y los mandaron a Alameda, a la altura del

227. En ese  lugar  había  tres  jóvenes  que  estaban  interrumpiendo  el flujo vehicular, por lo que  se  procedió  a  la  detención,  momento  en  el que llegó una persona de  sexo  femenino  que  empezó  a  gritar improperios en contra del personal policial.  Ella  se  acercó  y  le  solicitó por favor que no interrumpiera el actuar policial,  ante  lo  cual  esta persona se ofuscó y de la nada le proporcionó un combo en la cara. Su acompañante se percató de esto, por lo que proceden a la detención de esta joven. Eran cinco a  seis  funcionarios,  y  entre  todos  no  podían subirla al carro porque estaba demasiado agresiva, ofuscada y alterada. Comenzó a proporcionar golpes de puño y patadas, de hecho, le dio un golpe también a otro colega, lo que se observa en el vídeo.

Finalmente pudieron subirla al carro policial, trasladándola a la Comisaría de Santiago. En ese lugar la bajaron y estaba el personal de derechos humanos además de toda la jefatura. Esta persona empezó a gritar que ella le había proporcionado un golpe y una patada en la vagina, cosa que no fue así ya que estaba toda la gente presente en el lugar.

Posteriormente, se trasladaron al Sapu de Renca para constatar lesiones, resultando ella con lesiones mientras que la detenida no mantenía. La detenida le hizo presente al doctor de medicina general que sentía correr un líquido entre sus piernas, la trasladaron al hospital san Juan de Dios y estuvieron aproximadamente 3 a 4 horas esperando que la atendieran. Finalmente salieron los resultados que decían que había tenido un aborto, por lo que la trasladaron nuevamente a la 3º Comisaría, consultándole al oficial de guardia si la detenida se entregaba en ese lugar o en la 48º Comisaría.

Llegó una persona de derechos humanos a entrevistarse con  ella para saber cómo se encontraba y si necesitaba algo. Accedieron a que entrara su madre con su bebé, quienes permanecieron en la sala de espera y se le dieron todas las facilidades para que amamantara a su hijo.

A las preguntas de la Fiscalía, indicó que en el video  se apreciaba a los tres jóvenes que interrumpían el tránsito, como, asimismo, a una persona de sexo femenino que le proporciona un golpe en su cara, no recordó exactamente en qué lugar.

Al llegar a la Comisaría, luego de la detención, había una persona de derechos humanos que se entrevistó con la niña, no recordó si la persona de INDH estaba en ese momento o después de volver de la constatación de lesiones. Al bajar a la detenida en la  3º  Comisaría estaba el comandante Adone y otro comandante cuyo apellido no recordó.

Al momento de la detención, y cuando esta mujer la increpa y ella le dice que no  interrumpiera  el  actuar  de  carabineros,  esta  persona  le da un golpe. Posteriormente, llegando a la Comisaría, ella  seguía agresiva pegando patadas y combos al personal policial y ahí le volvió a pegar una patada que no  recuerda  si  fue  a  la  altura  del  abdomen  y entre las piernas.

En el Sapu de  Renca  ambas  constataron  lesiones  y  el  certificado de ella decía “sin lesiones”, ella vio  ese  documento  y  con  él  se confeccionó el parte policial.

Se le exhibió el documento Nº4, consistente en el dato de atención de urgencia N°289334 emanado del SAPU Renca, de fecha 26 de mayo de 2016, respecto de la paciente María Paz Cajas Montiel, cuya hora de ingreso se registra a las 12:46 horas.

Al realizar lectura resumida del acápite “Hipótesis diagnóstica”, se consigna: “contusión, sangramiento vaginal no relacionado con menstruación.”

Señaló que el parte policial  debió  redactarse  con  la  información que se proporcionó.

Dos días después de los hechos, fue atendida en el Hospital de Carabineros, no recordó si se consignaron ambas lesiones que describió.

Se le exhibió documento Nº5, consistente en copia de dato de atención de urgencia del  SAPU  de  Renca  N°289333,  de  fecha  26  de mayo de 2016, correspondiente  a  doña  Tiare  Vergara  Torres,  que registra como hora de ingreso las 12:45 horas.

Al realizar lectura en el acápite relativo a “Hipótesis diagnóstica”, se detalla: “contusión maxilar izquierda; contusión vulva de carácter leve”.

Esta persona gritaba a viva voz que ella la había golpeado en la vagina, estaba la jefatura y más personas en el lugar, pero eso nunca lo hizo. Fue la detenida quien, desde un primer momento tuvo una actitud agresiva.

Se le exhibió  documento   19,  consistente  en  Copia  de certificado de atención médica DAU N° 49297, de fecha 28 de mayo de 2016, del Hospital de Carabineros,  correspondiente  a  Tiare  Noemi Vergara Torres. En el  acápite  relativo  al  diagnóstico  clínico  de  lesiones se señala: “hematoma bilateral de pequeña extensión pómulo izquierdo,hematoma pequeño, dolor a palpación”. Como parte del relato que obra en el documento se expone que una persona que se resiste al arresto le dio golpes en entrepiernas, abdomen y pómulo.

Al respecto, explicó que le dio mayor importancia al golpe en  el rostro porque fue lo que le siguió doliendo,  quizás  por  eso  no  se menciona en el documento el golpe en la entrepierna, o se traspapeló.

Tuvieron que trasladar a la detenida al Hospital San Juan de Dios porque en el SAPU Renca no había ginecólogos. Ella la llevó al hospital y ahí se dieron cuenta que estaba embarazada. La joven refrió haber recibido golpes de carabineros, y se consignó que tenía un embarazo de 4 a 5 semanas. Ella desconocía que estaba embarazada, luego de los exámenes se enteró.

El certificado que emitió el hospital se le entregó al jefe del dispositivo que es el encargado de recopilar toda la información para remitirla a la guardia. Ese dato de atención de urgencia decía que  la persona presentaba un posible aborto. Desconoce si el parte policial lo consigna.

Se le exhibe documento Nº2 consistente en copia de  dato  de atención de urgencia del  Hospital  San  Juan  de  Dios,  de  fecha  26  de mayo de 2016, correspondiente a María Paz Cajas Montiel, ficha N°02616668; folio E0003459226.

Al realizarse lectura resumida del documento se extrae del comentario de atención de enfermería  la  siguiente  frase:  “Refiere agresión por terceros (carabineros)”. En otras anotaciones se lee “golpes de pie en zona abdominal y vaginal”, “sangrado vaginal”. Al final del documento  se  consigna  D.G.:  “síntomas  de  aborto  V/S   aborto completo”.

Consultada sobre  la  habitualidad  de  este  tipo  de  situaciones  en los procedimientos que ha llevado a cabo a lo largo de su desempeño en carabineros,  respondió  que  no  era  frecuente  ni  usual  que  esto ocurriera.

Preguntada sobre si era relevante dejar constancia en el parte policial de la situación de encontrarse la víctima cursando un aborto, indicó que era relevante, pero correspondía a la guardia interna confeccionar los partes policiales, labor en la que ella no participó.

Se le exhibe documento Nº13 consistente en Parte Detenido N°5306, de la 1° Comisaría de Carabineros de Santiago, de fecha 26 de mayo de 2016.

Al efectuarse lectura resumida del mismo, se destaca lo referido a las lesiones. Se señala: “A raíz de lo anterior, la Cabo 2º Tiare Vergara Torres resultó con eritema maxilar izquierdo y eritema vulvar de carácter leve según dato de atención 289333”.

Luego, en las lesiones de la detenida se señala “en tanto, la imputada Cajas Montiel quien refirió un embarazo resultó con contusión vaginal de carácter leve según dato de atención Nº289333, además se le realizó un examen de subunidad beta  cuantitativa  en suero con resultado valor referencial de 3 a 4 semanas de gestación,


ambos datos de atención otorgadas por el médico de  turno  del  SAPU Renca quien la atendió y dio de alta”.

Al respecto, se advierte que se consigna un error por cuanto no fue el SAPU de Renca que dio de alta a doña María Paz Cajas Montiel. Asimismo, se destaca que Cajas Montiel presentaba lesiones.

Indicó que una patada en los genitales de una persona no constituía una conducta que estuviese permitida para reducirla, indicando que no sabe ni se explica cómo llegó la víctima a  ese resultado, afirmando que ella nunca le pegó ni la golpeó.

A las preguntas del INDH, indicó que llevaba14 años en la institución de Carabineros, y al momento de ocurrido los hechos tenía cerca de 7 o 8 años.

Consultada sobre sus calificaciones hasta el año 2016 refirió que variaban entre la lista 1 y 2, sin registrar felicitaciones. Recordó que en el año 2014 fue objeto de una amonestación mientras se encontraba en comisión de servicio en Cañete. En esa oportunidad, estaba de vigilante exterior y custodia de un detenido que trató de quitarse la vida, dio aviso oportuno en la guardia, nunca se despreocupó ni lo dejó solo y fue sancionada porque esta persona falleció estando a su custodia.

Consultada sobre la vestimenta que mantenía el día  de  los hechos, refirió queso dependía de lo que les manifestara el mando, ya que existían diversos tipos de vestimenta según se tratara de un procedimiento antidisturbios o normal. Le parece que ese día llevaba vestuario recto (normal). No recordó el tipo de zapato o botas que mantenía, aclarando que las botas de comando táctil eran  de  color negra y no se encontraban reforzadas con fierro. Indicó que, por lo general, utilizaban un zapato café o botas con el traje recto o vestimenta normal. En su cabeza llevaba un casco con una tira que  cubre  el mentón.

Consultada por el querellante particular, señaló que ese 26 de mayo era la única funcionaria de sexo femenino. Ese día tenía un casco de color verde que le cubría la frente y mantenía su cara descubierta.

Desconoce quién filmó el video al que hizo referencia. Quien estaba a cargo del grupo era el superior Najle Andrés Mahuad Adaos. Salieron muchos videos en el año 2016 qué se viral izaron en redes sociales, en la televisión y en los medios de prensa y este vídeo también se visualizó. A raíz de lo mismo recibió muchas amenazas de muerte, y se puso una foto suya en Santiago centro con letreros que decían “paca culiá, asesina”. Indicó que su hermana gemela que también trabaja en carabineros sufrió amenazas a raíz de lo ocurrido. Interpuso una querella por injurias calumnias y amenazas.

No recordó si leyó la carpeta  investigativa,  pero  conoce  el  video que se exhibirá y  que  corresponde  al  momento  de  la  detención  y además se observa cuando ella fue agredida.


Se le exhibe la evidencia material Nº3, consistente en  un vídeo que capta el momento en que la víctima y otros sujetos son detenidos por personal policial.

Refiere que ella aparece en el vídeo con el casco verde y debajo de su boca tiene un barbijo que es parte del casco. María Paz es la persona que está con lentes. Indica que en el minuto 1.52 se observa el instante en qué María Paz le pega un golpe, agregando que posteriormente, en la comisaría, le vuelve a dar golpes de patadas y puño. En el instante de la detención había cerca de 5 a 6 funcionarios. Esta persona, en  todo momento estaba  muy  agresiva,  muy  alterada,  no  paraba  de  tirar patadas y combos. Desconoce si es más baja que ella. Los  policías  no podían esposarla ni tranquilizarla.

En esa oportunidad se detuvieron a tres jóvenes de sexo masculina y ella. Estaba de custodio de María Paz Cajas y los cargos en su contra fueron por maltrato de obra a Carabinero en servicio y fue ella como custodio quien le dio la información de que quedaba detenida por eso.

No recordó a cuál Comisaría la llevaron, si a la primera  o  a  la tercera. El jefe del dispositivo a cargo de la patrulla y del procedimiento era Balboa Cid,  quien  además  manejaba  el  dispositivo.  Para  el  traslado al SAPU de Renca a María Paz la subieron al carro del capitán Mahuad y ella se trasladó en otro  carro  con  Balboa  Cid,  fueron  tres  carros  los que se trasladaron.

En ningún momento vio que María Paz estaba sangrando y ella tampoco lo hizo presente. Ingresó con ella al SAPU de Renca pero después fue a constatar sus propias lesiones. No recordó si María Paz dijo en el SAPU que había sido golpeada por Carabineros.

Después la trasladaron al hospital San Juan  de  Dios  porque señaló que sentía un líquido en su entrepierna, en ese momento no sabía de qué se trataba y ahí ella recién se enteró de que estaba embarazada y que había tenido un aborto. No vio nada visible de la sangre que mencionó. El jefe de Patrulla fue el que decidió llevarla al Hospital.

Explicó que el jefe de  patrulla  era  el  que  adoptaba  el procedimiento y recibía los datos de atención de urgencia, y posteriormente, entregaba todo al suboficial de guardia, que era quien confeccionaba el parte.

Ella fue la custodia en todo momento de María Paz Cajas, desde la detención hasta el diagnóstico en el Hospital San Juan de Dios. De vuelta del hospital vio a una mujer del INDH que se  entrevistó  con María Paz y le preguntó qué necesitaba y ella pidió ropa para cambiarse y que le trajeran su hijo para amamantarlo, pero nadie la vio ensangrentada.

Llamó a su superior junto a su sargento y le comunicaron que llevaban tres a cuatro horas a la espera de los resultados porque ella todavía no salía. Después salió y no quiso entregarle el certificado de


atención y tampoco quiso que ella se quedara a su lado, así es que se quedó con Balboa Cid y el acompañante.

No recordó quien recibió en la 3º comisaría el certificado, estaban los dos comandantes. Mencionó que en la 3º comisaría debería haber cámaras, en los calabozos, pero desconoce si estaban buenas o no. No supo cuál de sus superiores -Souza o Adone- obvió el tema del aborto en el parte policial.

El video le llegó por redes sociales. Ella y su familia recibieron amenazas y lo pasó muy mal.

A las preguntas de su defensa, indicó que la mujer que resultó detenida empezó a lanzar improperios y ella se acercó para pedirle que no entorpeciera el actuar policial, ella se  ofuscó  y  le  lanzó  un  combo como se aprecia en el video. Posteriormente, su  colega  la  detuvo  y  la subió al carro sin esposarla para trasladarla a la Comisaría. En la comisaría se le hizo presente que sería esposada para trasladarla a constatar lesiones y ella comenzó  a  gritar  improperios  y  se  puso agresiva. Señaló que sufría crisis de  pánico  y  solicitó  que  la  esposaran por delante, a lo que accedieron. Continuaba lanzando  improperios  y dando patadas.  Entre  seis  funcionarios  no  la  podían  subir  porque estaba sumamente agresiva  y  descontrolada.  A  ella  le  pegó  patadas entre el abdomen y la entrepierna.

Se le exhibe el video de la detención. Refiere que se aprecia el momento en que le propina un golpe en la cara, también, cuando la suben al carro y estaba sumamente agresiva.

Aseguró no haber confeccionado el  parte  policial.  Explicó  que  el jefe de patrulla hacía el  acta  respectiva  y  la  declaración,  y posteriormente lo entregaba al oficial de guardia que es el que confeccionaba el parte.

El motivo de la detención de la señora Cajas fue por maltrato de obra carabineros de servicio.

A las preguntas aclaratorias del Tribunal, indicó  que  no recordaba si ella iba con la detenida en el mismo Z, en el trayecto desde el lugar de la detención hasta la comisaría. De acuerdo con el procedimiento, al llegar a la comisaría hicieron que los  detenidos bajaran del carro y posteriormente procedieron a esposarlos  porque debían ir a constatar  lesiones.  Después,  la  trasladaron  en  el  carro policial en compañía de su sargento y  de  otro  funcionario.  Se  fue  con ellos atrás, no en el  calabozo.  En  la  parte  de  atrás  iba  el  conductor  y ella al lado y en la parte de atrás el acompañante y la detenida.

QUINTO: Hechos preestablecidos. Que los intervinientes no arribaron a ninguna convención probatoria que considerar.

SEXTO: Medios de acreditación. Que con el objeto de desvirtuar y doblegar la presunción de inocencia de la que se encuentran provistos los acusados, la Fiscalía se valió de PRUEBA TESTIMONIAL, consistente en los dichos de:

1.- María Paz Cajas Montiel


2.- José Miguel Andrés Aravena Pacheco 3.- Katherine Alejandra Vásquez Abarca 4.- Patricio Jesús Gutiérrez Sandoval

5.- Marlene Elizabeth Velásquez Norambuena 6.- Pablo Ignacio Cuadra Quiñones

Rindió además prueba PERICIAL de: 1.- Omar Esteban Gutiérrez Muñoz.

2.- Patricia Negretti Castro

3.- Enrique Emilio Morales Castillo

Incorporó PRUEBA DOCUMENTAL consistente en: Copia Dato De Atención De Urgencia (DAU) del Hospital San Juan de Dios de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL, ficha N°02616668; folio E0003459226; Examen de Laboratorio del Hospital San Juan de Dios, N°1605261585, de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL; Copia de Dato de atención del SAPU de Renca N°289334 de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL; Copia de Dato de atención del SAPU de Renca N°289333 de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a TIARE VERGARA TORRES; Oficio N°287, de fecha 08 de septiembre de 2016, de la 42° Comisaría de Radio patrullas de Carabineros de Chile, con sus respectivos adjuntos; Certificado de Servicio correspondiente a la cabo segundo de Carabineros de Chile TIARE VERGARA TORRES, con indicación de funciones, del día 26 de mayo de 2016; Hoja de vida y calificaciones de TIARE VERGARA TORRES, emitido por la Dirección gestión de personas de  Carabineros de Chile, de fecha 11 de noviembre de 2022; Resolución Exenta N°2171, de fecha 21 de diciembre de 2009, de la Subdirección General, Dirección Nacional de personal de Carabineros de Chile, por la cual se nombra como Carabinero, entre otros, a TIARE NOEMI VERGARA TORRES; Copia Dato De Atención De Urgencia (DAU) del Hospital San Juan de Dios de fecha 03 de junio de 2016; ficha N°02616668. Folio N°E0003469486, Copia de carnet de alta y última hospitalización, además de copia de epicrisis, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL; Parte Detenido N°5306, de la 1° Comisaría de Carabineros de Santiago, de fecha 26 de mayo de 2016; Adición N°30117 al Parte Detenido N°5306, de la 1° Comisaría de Carabineros de Santiago, de fecha 26 de mayo de 2016; 15. Copia de ingreso Libro de Registro Público de Detenidos, de fecha 26 de mayo de 2016, de la 1° Comisaría de Carabineros de Chile de Santiago; Copia de Ingreso Alfabético de Detenidos de Carabineros de Chile, del mes de mayo de 2016, de la 1° Comisaría de Carabineros de Chile de Santiago; Copia de Hoja  de Servicio de la 42° Comisaria de Radiopatrullas de Carabineros de Chile, correspondiente al día 26 de mayo de 2016, del vehículo policial Placa Patente Única Z-4510; Copia de libro Guardia Anexa, Ingreso de Imputados de la 3° Comisaria de Santiago, correspondiente a  los  días 24 de marzo de 2016 y 26 de mayo de 2016; Copia de Certificado de atención médica DAU 49297 de fecha 28 de mayo de 2016, del Hospital de Carabineros, correspondiente a TIARE NOEMI VERGARA TORRES; Copia del Informe de Atención de Urgencia Folio 49297, de fecha 20 de mayo de 2016, del Hospital de Carabineros de Chile, correspondiente  a  TIARE  NOEMI  VERGARA   TORRES;   Certificado médico de fecha 17 de junio de 2016, suscrito por la Psiquiatra Matilde Pulgar García, que certifica atender a María Paz Cajas  Montiel  desde febrero de 2014 a la fecha, con diagnóstico de angustia y agorafobia; Informe Anatomo Patológico N°16-04100 emitido por la unidad de anatomía patológica del Hospital San Borja Arriarán, de los restos del legrado practicado a  la  víctima  CAJAS  MONTIEL  y  firmado  por  la doctora Elena Kakarieka W.

Acompañó como OTROS MEDIOS DE PRUEBA: registros  de  video que dan cuenta del  procedimiento  de  detención  de  la  víctima  María Cajas Montiel, de fecha 26 de mayo de 2016, remitidos mediante Oficio N°287, de fecha 08  de  septiembre  de  2016,  de  la  42°  Comisaría  de Radio patrullas de Carabineros de Chile, contenidos en la NUE 831343; fotogramas correspondiente al set fotográfico, adjunto al Sumario Administrativo  efectuado  por  la  Fiscalía  Administrativa  de  Carabineros y que corresponden a las grabaciones de las cámaras de seguridad de la Comisaria Central de fecha  26  de  mayo  de  2016,  entre  las  18:41 horas y las 20:30 horas, contenido en la NUE 4394513.

Introdujo  EVIDENCIA   MATERIAL  consistente  en:  disco  compacto y su contenido respectivo, que contiene los videos del procedimiento de detención en la vía pública de la víctima María Cajas Montiel, contenido en la NUE 831343.

La  parte   querellante   particular   se   valió   de   TESTIMONIAL,

consistente en los dichos de:

1.- José Alejandro Beltrán Ramírez 2.- Danae Micaela Sinclaire Tijero 3.- Fresia Alejandra Vargas Neira

SEPTIMO: Prueba de  la  Defensa.  Por  su  parte,  la  Defensa  Penal Pública se valió de la prueba del Ministerio Público, incorporando como propia TESTIMONIAL del carabinero Cristian Moisés Balboa Bustos, y DOCUMENTAL  consistente  en  copia  de  audiencia  de   formalización causa 10.109-2016.

OCTAVO: Alegatos de término. Que, llegada la etapa de sostener las consideraciones de clausura, los intervinientes manifestaron lo siguiente:

El Ministerio Público, expresó que, luego de rendida la prueba de cargo, se ha logrado establecer de manera suficiente y más allá de toda duda razonable, la existencia del delito y de la participación que le correspondió a la acusada, reiterando en consecuencia su pretensión de condena.

Estructuró su alegato de cierre mencionando una serie de hechos que no fueron discutidos en juicio, detallando luego aquellos que fueron materia de controversia.

A continuación, señaló que no cuestionaría la legalidad o ilegalidad de la detención de que fue objeto la víctima de este juicio, y que se traduce en el primer momento descrito en la acusación, por cuánto, en el contexto en que se produjo, se encontraba ajustada a derecho. Tampoco discutió el hecho de que la víctima haya sido formalizada por maltrato de obra a carabineros, lo que a su juicio demuestra precisamente la objetividad del ente persecutor.

Refirió que la mayor controversia se generó en torno a la agresión que sufrió la víctima por parte de la imputada en dependencias de la tercera comisaría de Santiago, lo que también denominó el segundo momento en la descripción de hechos contenidos en la acusación.

Señaló que se acreditó con la prueba rendida que la funcionaria Vergara propinó una patada en la vagina a la víctima, quien ya se encontraba reducida de los brazos y piernas por otros funcionarios policiales, Lo que constituye claramente un apremio ilegítimo.

A continuación, realizó un análisis en torno a las probanzas incorporadas al juicio, detallando como estas corroboraron la versión entregada por doña María Paz Cajas, refrendada además mediante prueba pericial, que demuestra que los hechos ocurrieron en la forma como la ofendida los planteó.

Postuló que si bien, podían estimarse no controvertidas las actuaciones y diligencias médicas realizadas en el marco de la constatación de lesiones, que se tradujeron, principalmente, en el proceso de aborto vivenciado por la víctima y su posterior legrado, la prueba científica, testimonial y pericial permitió determinar que dicho proceso de aborto se encontraba vinculado con la agresión.

Recalcó que pudo demostrarse que estos apremios Ilegítimos sufridos por María Paz Cajas, imputables a agentes del estado, generaron en ella un trastorno de estrés postraumático, todo lo cual fue manifestado por diversos peritos del área de la salud mental que declararon en el presente juicio.

Mencionó lo que denominó “El acto fallido del parte policial”, por cuánto, siendo un documento el que debe consignarse todos los hechos relevantes acaecidos durante un procedimiento policial, sin embargo, no se hizo mención del proceso de aborto por el que estaba cursando la víctima, como tampoco se mencionó aquello en la hoja de servicio, obviándose además el haber acudido al hospital San Juan  de  Dios,  así como la existencia de un examen indicativo de embarazo.

En cuanto a las alegaciones planteadas por la defensa, refirió que lo que había ocurrido  no  fue  un  accidente,  siendo  el  golpe  propinado por la acusada a doña María Paz Cajas un acto deliberado y  doloso. Descartó que existiera un problema de imputación  objetiva,  recalcando que fue la propia acusada quien refirió al  tribunal  que  un  golpe  en  la zona genital no era  aceptable como forma de reducción, por lo que aquí está en juego un tema de suficiencia probatoria, Acreditándose en juicio la patada que dio la acusada en la zona vaginal de la víctima, cómo el resultado que devino luego en un aborto.

El INDH, hizo suyas las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público, dedicando su intervención al análisis del tipo penal de apremios ilegítimos.

Como punto de partida, refirió que las probanzas rendidas en juicio permitieron acreditar que la acusaba propinó un puntapié en la vagina a la víctima, lo que le produjo un aborto. Lo anterior permitió determinar la culpabilidad de doña Tiare Vergara en estos hechos, sin que hubiese concurrido alguna causal de justificación de las previstas en el ordenamiento jurídico.

Destacó que, en materia de apremios ilegítimos, existía normativa interna que los contemplaba y sancionaba en el artículo 150 letra A del Código Penal. Postuló que también debían considerarse, para efectos de realizar el control de convencionalidad, diversas instrucciones y normativas aplicables a la materia, citando al efecto los Protocolos de uso de la fuerza de Carabineros de Chile, y en el caso concreto, la Circular Nº1756 del año 2013, que establece 3 principios rectores para su uso, a saber, el principio de la legalidad que se traduce en que la conducta se ajuste a la legislación nacional y se ejecute en el cumplimiento de un deber; principio de necesidad, en cuanto a que carabineros, en el desempeño de sus funciones debe propender, en la medida de lo posible, a la utilización de medios no violentos; principio de la proporcionalidad, entendido como el equilibrio que debe existir entre el grado de resistencia o de agresión que sufre un carabinero y la intensidad de la fuerza que se aplica.

En cuanto a la legislación internacional, destacó la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, y finalmente la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que imponen la prohibición general y absoluta de torturas a los estados partes y el respeto irrestricto a los derechos esenciales inherentes del ser humano. Indicó que era resorte del Estado sancionar los hechos que vulneren la integridad personal y aquellos constitutivos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Concluyó, indicando que en el presente caso quedó demostrado la extensión del daño y las secuelas físicas y psicológicas que padeció la víctima a propósito de los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2016.

Otorgada la palabra a la  parte  querellante,  manifestó  que existía la discusión con relación a que la Ley Nº19567 constituía una ley penal en blanco, lo que radicaba en que el tipo penal en cuestión resultaba muy difícil de probar, razón por la cual podía estimarse una “ley del silencio”, como también lo refirió el perito Enrique Morales. A este respecto, indicó que la prueba debía valorarse e interpretarse a través del Protocolo de Estambul, lo que realizaron los peritos Gutiérrez, Morales y Negretti, recurriendo para ello a numerosos antecedentes clínicos y médicos que decían relación con lo ocurrido a la víctima de estos hechos, todo lo cual fue contrastado con  su relato,  lo  que permitió dotarlo de credibilidad.

De esta forma, y utilizando la herramienta del  Protocolo  de Estambul, los expertos pudieron establecer  y  concluir  de  manera científica que el hecho efectivamente ocurrió.

Hizo hincapié en las nueve horas que su representada pasó detenida, lo que alargó el sufrimiento que padecía, unido a la falta de claridad en orden a las particularidades del procedimiento, que, por cierto, fue desconocido incluso por parte del comisario Adone.


Mantuvo su pretensión con relación a la demanda civil interpuesta, basada en el daño moral sufrido por su representada a causa del hecho cometido por la acusada, extendiendo la responsabilidad de forma solidaria al cuerpo de Carabineros de Chile. Refirió que si bien, no debió haber rendido prueba en relación con el daño moral, lo cierto es que el dolor y aflicción que estos hechos reportaron en María Paz Cajas, fueron constatados por peritos expertos que estuvieron a cargo de su tratamiento.

A su turno, la defensa insistió en su petición de absolución, expresando que el Ministerio Público no había contestado las preguntas planteadas por la defensa en su alegato de apertura, primero,  por cuánto no trajo a estrados a los 5 o 6 funcionarios que se señalaron en las declaraciones vertidas en juicio y que habrían sostenido a la señora Cajas en la tercera comisaría, al momento de ser esposada. Sobre ellos, estimó que al menos serían coautores de esta supuesta patada atribuida a su representada.

En segundo  lugar,  el  tiempo  que  doña  María  Paz  Cajas permaneció bajo custodia policial de carabineros no se debió a una actuación antojadiza por parte de la policía, sino que fue a raíz de las demoras que  generaron  los  procedimientos  clínicos  que  se  efectuaron en los respectivos centros asistenciales.

Destacó que, desde el primer contacto de la acusada con doña María Paz Cajas, fue esta última quien se mantuvo en una actitud agresiva, siendo quien primero agredió a la funcionaria, en el marco de un procedimiento policial absolutamente ajustado a derecho. Asimismo, se demostró que la señora Cajas se negó a firmar el acta de lecturas de derecho y mantuvo una posición agresiva y resistente al procedimiento policial, todo lo cual fue declarado por los propios testigos presentados por los acusadores.

Señaló que la confección del parte y el traslado a una comisaría respectiva no era una decisión que dependiese de doña Tiare Vergara, no pudiendo atribuirse la responsabilidad por este hecho.

Siguiendo el mismo esquema del Ministerio Público esgrimió que, en relaciona el primer momento relativo a la detención, apareció patente que la señora Cajas Montiel fue refractaria frente al personal de carabineros, lo que pudo apreciarse a través del vídeo exhibido en el que se observa cómo esta propina un golpe en el mentón a la acusada. Asimismo, quedó establecido que la señora Cajas no subió voluntariamente al carro policial, por el contrario, opuso tenaz resistencia incluso lanzando golpes de pie al momento en que intentaban subirla.

En relación con los hechos acaecidos en la tercera comisaría, la señora Cajas continuaba con una actitud refractaria  y  violenta  en contra de los funcionarios policiales no contribuyendo a los procesos administrativos, al negarse a firmar el acta de sus derechos, aduciendo que no era una delincuente. La propia señora Cajas dio cuenta que fue reducida por a lo menos 5 funcionarios incluida doña Tiare Vergara, volviendo aquella a repetir una actitud de violencia y de oposición al proceso al momento del esposamiento, siendo incluso más violenta que lo que fue en la vida pública.

A continuación, sostuvo que se dio el episodio de la supuesta patada siendo la señora Cajas la única persona que dice haberla presenciado, versando todo el resto de la prueba en su propia apreciación, sindicando como supuesta agresora a su representada, en circunstancias que no existe ningún antecedente que  dé  cuenta  de dicha situación.

En cuanto  al  tercer  momento,  que  dice  relación  con  las atenciones en el SAPU  de  Renca  y  posteriormente  en  el  hospital  San Juan de Dios, estimó que no era posible  tener  por  acreditado  el mecanismo lesional de manera consistente con el resultado y posterior pérdida del embarazo.

Estimó de relevancia en este punto, la declaración del médico Pablo Cuadra Quiñones, quién fue el único testigo que realizó  un examen físico a la señora Cajas Montiel el día de los hechos, y que además ostentaba la especialidad de ginecoobstetricia, con amplia trayectoria y experiencia. Dicho facultativo indicó que podía haber miles de razones que explicaran la interrupción del embarazo de la señora Cajas, lo que resultaba indeterminable atendido las pocas semanas de gestación, por lo que se trataba de un embarazo el carácter de bioquímico. Además, el doctor Cuadra señaló que el examen físico que practicó no arrojó lesiones en el cuello ni en el útero, descartando, por ende, la existencia de una contusión vaginal.

De esta forma, no fue posible acreditar el medio lesional que habría producido el aborto de la señora Cajas, no reportándose ningún rastro de alguna herida en la zona donde supuestamente recibió la patada.

A lo anterior, se suma el hecho de que el mismo doctor Cuadra fue enfático en señalar que existía a nivel estadístico una alta tasa de mujeres que tenían pérdidas de embarazo de menos de 12 semanas, a lo que contribuyó  la resistencia y exaltación que tuvo la  señora Cajas en todo el proceso policial, lo cual, sin lugar a duda,  debe  haber afectado su embarazo incipiente de carácter bioquímico.

En cuanto a la demanda civil incoada por la parte querellante, recalcó que no se acreditó en juicio el impacto psicológico sufrido por la señora Cajas, y que, a su vez, diga relación directa con su proceso de aborto. Tampoco existe claridad sobre el origen y existencia de la patada, como, asimismo, que este golpe supuesto haya sido la consecuencia inmediata y directa del aborto sufrido por esta, siendo por ende insuficiente la prueba presentada por el querellante para efectos de acceder a la demanda civil.

Al replicar, el Ministerio Público relevó el hecho que doña María Paz Cajas se comportó de forma más  violenta  al  momento  de  la detención, lo que se encuentra consignado en la  hoja  de  ruta  de  la patrulla que llevó a cabo el procedimiento, nada se dice respecto  a  que haya mantenido una actitud agresiva  mientras  se  encontraba  en  la tercera comisaría.


Indicó que el médico Cuadra refirió que un golpe en la zona vulvar podría no dejar lesiones visibles, dependía de la intensidad del golpe, asimismo, recalcó que un golpe bien  dado  en  dicha  zona  podía  causar una pérdida. Destacó que el doctor Cuadra declaró en calidad de testigo y no como perito en la presente causa, como sí lo hizo el perito doctor Morales quién estableció y dejó de manifiesto el mecanismo lesional.

Indicó que, de ninguna parte del relato entregado  por  la  señora Cajas se desprende que hubiese otros coimputados a quienes se podría haber traído a juicio, lo que se extrañó  fue  la  presencia  de  otros testigos que participaron de dicho procedimiento y que debió haber aportado la defensa.

Finalmente, estimó descabellado argumentativamente el hecho de atribuir el resultado del aborto de doña María Paz Cajas a la falta de seguimiento de instrucciones médicas dadas por el doctor de urgencia, resultando aquello meramente especulativo por cuanto no se apoya en probanza alguna.

A su turno, ejerciendo su derecho a replicar, el INDH, recalcó que esta situación no se trataba de un juicio relativo a un delito de aborto, sino que, de una conducta violenta e ilegítima, realizada por la acusada, abusando de su función pública en el ejercicio de su cargo. Unido al anterior, concurre además daño psicológico en la víctima, lo que también fue acreditado por prueba científica.

Al replicar,  el  querellante  particular  señaló  que  el  doctor Cuadra fue enfático en aseverar que cualquier tipo de golpe a nivel de la pelvis podía producir el daño que reportó su representada. Destacó que la señora Cajas aún se encontraba medicada y estaba siendo atendida psicológicamente como consecuencia del acto ilegítimo ejercido por la carabinera Vergara.

Replicando, la defensa mantuvo sus alegaciones principales, resaltando la preponderancia del examen físico realizado por el doctor Cuadra, el que, a su juicio, prevalece por sobre los informes practicados en base al relato otorgado por la víctima, a lo que se suma que el doctor Morales -a diferencia de Cuadra- no era un médico de la especialidad.

Esbozó que el juicio que se seguía en contra de su representada no podía pasarse en especulaciones, debiendo fundarse la decisión en antecedentes objetivos médicos, los que no acreditaron la existencia de una lesión vaginal.

En cuanto al existencia de sintomatología vinculada con la situación vertida en  juicio, a nivel psicológico, indicó que  no existían test que determinaran la presencia de tales síntomas.

NOVENO. Análisis y valoración de los medios probatorios. Que, el pasado 25 de abril, este Tribunal dio a conocer el veredicto de condena recaído en la presente causa, respecto de la acusada Tiare Noemi Vergara Torres, como autora del delito de apremios ilegítimos en contra de doña María Paz Cajas Montiel, estimando para ello, que las probanzas rendidas en el curso de las audiencias de juicio, apreciadas con libertad, velando no contradecir la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, resultaron suficientes para tener por acreditado el presupuesto fáctico contenido en la acusación y la participación que le cupo a la encartada en los mismos.

Como punto de partida, y para efectos de otorgar un orden sistemático al análisis que a continuación se realizará, resulta conveniente dejar asentado, desde ya, los requisitos del tipo penal denominado “tormentos o apremios ilegítimos”, consagrado en el artículo 150 A del Código Penal, vigente a la época de los hechos, con el sólo fin de circunscribir el marco normativo que contiene los presupuestos fácticos que deben acreditarse en el presente juicio.

Así, de la propia  redacción  de  la  norma  en  comento,  que,  dicho sea de paso, obedeció a una modificación legal introducida por la Ley 19.567, se desprenden como requisitos del referido ilícito los siguientes: 1.- la calidad de funcionario público del sujeto activo; 2.- que la víctima o sujeto pasivo se encuentre privada de libertad; 3.- que el funcionario público abusando de su cargo o sus funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se apliquen apremios ilegítimos, físicos o mentales.

Unido a lo anterior,  cabe  destacar  que  el  artículo  150  A  inciso final del Código Penal, contempla una agravación de la pena cuando, de la realización de los apremios o tormentos  resultare  alguna  de  las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público.

Ahora bien, para efectos de análisis y mejor comprensión, este Tribunal hará suya la metodología o esquema utilizado, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, en sus respectivos alegatos de inicio y cierre, desglosando los hechos planteados en la acusación, y que deben ser materia de acreditación, en tres momentos claramente identificados.


1.- El primero de ellos, acaecido el día 26 de mayo de 2016, a las 11:00 horas aproximadamente, en la Alameda Libertador Bernardo O’Higgins, a la altura de la estación de metro Universidad  Católica,  frente  al Centro Cultural Gabriela Mistral, en la comuna  de  Santiago,  lugar donde se produce la detención de doña María Paz Cajas Montiel, junto a un grupo de estudiantes, por funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, entre los cuales se encontraba la imputada Tiare Noemi Vergara Torres, a la época, Cabo de Carabineros, detención que se produce en el contexto de una marcha no autorizada, en la que doña María Paz Cajas interfiere en la detención de dichos estudiantes.

2.- Un segundo momento, se circunscribe a lo acaecido en la  3º comisaría de carabineros de Santiago, hasta la cual es trasladada la señora Cajas Montiel, lo que ocurre a las 11:45 horas, lugar en donde tratan de esposarla, situación que genera angustia en la víctima, quién señaló sufrir de crisis de pánico, tratando de resistirse e insistiéndoles a los funcionarios policiales que le pusieran las esposas por delante, acercándose al lugar más Carabineros de Chile, quienes procedieron a sostenerla de los brazos y piernas. En ese momento la imputada Tiare Noemi Vergara Torres, Cabo 2° de carabineros, procedió a propinarle una patada en la vagina.


3.- Finalmente, el tercero y último momento, circunscrito al instante en que la víctima es conducida al SAPU de Renca a constatar lesiones, comenzando en el trayecto a sentir cólicos y malestar estomacal, siendo revisada por el médico del SAPU, quién constató que la víctima María Paz Cajas Montiel presentaba sangrado vaginal, siendo derivada al Hospital San Juan de Dios, lugar en el que le realizaron una ecografía transvaginal y un beta examen de sangre destinado a ver la hormona del embarazo, examen de embarazo que resultó positivo, encontrándose en proceso de aborto.

En un apartado final, la acusación refiere que, producto de la agresión sufrida, la víctima María Paz Cajas Montiel presentó lesiones por la acción de un objeto contundente de pronóstico médico legal grave, que sanaron, previo tratamiento quirúrgico especializado, en 32 a 35 días con igual tiempo de incapacidad, si dejar secuelas funcionales ni deformación estética, que implicaron la interrupción de un embarazo inicial, que no era evidente a la víctima ni de conocimiento de la imputada.

Ahora bien, en relación con estos tres momentos, este Tribunal concuerda con el Ministerio Público y el resto  de  los  intervinientes  - según manifestaron en clausuras- que, de acuerdo con la dinámica de desarrollo del presente juicio, así como de prueba  rendida,  es  posible dejar asentado una serie de hechos y circunstancias que no revistieron mayor controversia,  sin  perjuicio  de  lo  cual,  igualmente  se  rindió prueba al efecto.


1.- Es así como, en primer término, resultó pacífico el hecho que la imputada Tiare Vergara era funcionaria de Carabineros activa y se encontraba de servicio del día 26 de mayo de 2016.

Lo anterior, resultó además acreditado con los siguientes documentos.

Resolución Exenta N°2171, de fecha 21 de diciembre de 2009, de la Subdirección General, Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, por la cual se nombra Carabinero a doña Tiare Noemi Vergara Torres.

Certificado de Servicio correspondiente a la Cabo 2º de Carabineros de Chile, doña Tiare Vergara Torres, documento suscrito por el Mayor de Carabineros,  Comisario  Ignacio  Sanhueza  Marambio,   que   da   cuenta que la referida funcionaria pertenece a la 42º Comisaría Radio Patrullas e Intervención Policial, y que el día 26 de mayo de 2016, se encontraba de servicio marcha Confech y Connes, en horario comprendido entre las 06:00 hasta la normalización, realizando funciones de Control de Orden Público.

Hoja de vida y calificaciones de doña Tiare Vergara Torres, emitido por la Dirección gestión de personas de Carabineros de Chile, de fecha 11 de noviembre de 2022, que, en lo pertinente, refiere que Vergara Torres mantiene dentro de sus calificaciones puntajes equivalentes a satisfactorio, mérito y una amonestación impuesta el día 19 de febrero de 2013, mientras prestaba servicios de guardia vigilante de calabozo, consignándose en dicho documento que se descuidó a individuo detenido por ebriedad, el que se ahorcó con su chaqueta, falleciendo.


Oficio N°287, de fecha 08 de septiembre de 2016, de la 42° Comisaría de Radio patrullas de Carabineros de Chile, por medio del cual se remiten los documentos antes mencionados.

2.- Tampoco se puso en duda que, cuando ocurren los hechos, esto es el 26 de mayo de 2016, Tiare Vergara Torres integraba una patrulla compuesta además por los señores Balboa y Maldonado, este último como jefe de patrulla. Lo anterior fue reconocido por la misma acusada, y referido por el deponente Cristian Balboa Bustos y por doña María Paz Cajas Montiel. Este antecedente aparece además corroborado con los siguientes documentos:

Copia de Hoja de Servicio de la 42° Comisaría de Radiopatrullas de Carabineros de Chile, correspondiente al día 26 de mayo de 2016, del vehículo policial Placa Patente Única Z-4510, que da cuenta, en lo pertinente, que la patrulla estaba compuesta por  el  Capitán  Mahuad Adaos, jefe de servicio; don Boris Maldonado Muñoz, jefe de patrulla, el Cabo Cristian Balboa  Bustos,  como  conductor;  y  la  Cabo  2º  doña Tiare Vergara Torres, en calidad  de  patrullero.  Se  consigna,  asimismo, que la hora de salida de la referida patrulla fue a las 6:30  horas  y  de llegada a las 21:00 horas.

Adición N°30117 al Parte Detenido N°5306, de la Comisaría de Carabineros de Santiago, de fecha 26 de mayo de 2016, que, en lo pertinente, refiere que el funcionario encargado de confeccionar el parte es el Cabo 1º  Patricio  Eduardo  Araya  Díaz,  y  los  funcionarios  a  cargo del procedimiento, la Carabinero Tiare Vergara Torres y el Cabo 1º Boris Hernán Maldonado Muñoz. En el acápite correspondiente a la narración de los hechos,  se  menciona  que  también  participó  en  el  procedimiento el Cabo Cristian Balboa Bustos, perteneciendo Maldonado y Balboa a la dotación de la Escuela de Suboficiales.

3.- Que, en el contexto de una marcha estudiantil en el sector de la Alameda, detienen a la señora María Cajas Montiel. Esta detención se produce frente al GAM, el mismo día 26 de mayo de 2016, alrededor de las 11:30 horas de la mañana, y que  en  el  parte  policial  se  deja constancia que la detención de María Cajas es por delito de maltrato de obra a carabineros. Esto tiene confirmación en el siguiente documento. Parte Detenido N°5306, de la Comisaría de Carabineros de Santiago, de fecha 26 de mayo de 2016, documento que, en lo pertinente, también menciona los referidos funcionarios de Carabineros, como, asimismo, establece la identificación de la detenida correspondiente  a  doña  María Paz Cajas Montiel. Se detalla lo referido a las lesiones: lesiones leves; descripción    de   la    lesión:    contusión    vaginal.     Se    consigna    que   la detención fue en la vía pública, el 26 de mayo de 2016,  a  las  11:25 horas; refiere que se le dieron a conocer sus derechos en forma verbal y escrita. En el acápite correspondiente a antecedentes del delito,  se consigna: 12081 maltrato de  obra  a  carabineros,  artículo  416  bis Código de Justicia Militar.

4.- Que, una vez detenida, María Paz Cajas Montiel es conducida junto a otras personas detenidas, entre éstos, don José  Aravena  y  don Patricio Gutiérrez, estudiantes del Liceo de Aplicación, a la 3º Comisaría de Santiago.


5.- Que, estando en dependencias de la  3º  Comisaría  de  Santiago, María Paz Cajas Montiel, es conducida, junto a otros dos estudiantes detenidos, José Aravena Pacheco y Patricio Gutiérrez Sandoval, al SAPU Renca para constatación de lesiones.

Lo anterior, aparece confirmado por los relatos de la señora Cajas, y corroborado por los deponentes Aravena y Gutiérrez, además de  la propia acusada Tiare Vergara, dando cuenta de ello el documento consistente en:

Copia de Dato de atención del SAPU de Renca N°289334 de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a María Paz Cajas Montiel.

6.- Que, en el mismo SAPU Renca constata lesiones la acusada Tiare Noemi Vergara Torres, de lo que queda constancia en el parte policial respectivo y además en el siguiente documento:

Copia de Dato de atención del SAPU de Renca N°289333 de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a Tiare Vergara Torres, que refiere, en el acápite correspondiente a la hipótesis diagnóstica, que  la  paciente presenta  contusión  maxilar  izquierda;  contusión  vulvar,  de  carácter leve.

7.- Que, luego del SAPU Renca, la señora María Paz Cajas Montiel es derivada y trasladada al Hospital San Juan de Dios, en compañía de los referidos estudiantes, no siendo bajados estos últimos del carro, atendido que la constatación de lesiones en dicho centro hospitalario decía exclusiva relación con la primera. Dicho antecedente es confirmado por la víctima, deponentes Aravena y Gutiérrez y reconocido por doña Tiare Vergara. Unido a ello, refrenda su mérito el siguiente documento:

Copia Dato De Atención De  Urgencia  (DAU)  del  Hospital  San  Juan  de Dios de fecha 26  de  mayo  de  2016,  correspondiente  a  MARÍA  PAZ CAJAS MONTIEL, ficha N°02616668; folio E0003459226, que, en lo pertinente, refiere en examen de ecografía: endometrio 15 mm, en resultado  de  examen  de  sangre  B-HCG:  1065,  y  en  diagnóstico: síntomas de aborto  V/S  aborto  completo.  Se  recomienda  repetir ecografía y examen B-HCG cualitativa en 48 horas.

8.-Que. luego María Paz Cajas es conducida de vuelta a la 3º Comisaría de Santiago, en donde se entrevista con la observadora de Derechos Humanos Marlene Velázquez. Lo anterior, fue referido por la víctima, doña Marlene Velásquez y reconocido por la propia imputada, consignándose además el ingreso de la abogada observadora en el documento consistente en copia de ingreso Libro de Registro Público de Detenidos, de fecha 26 de mayo de 2016, de la 1° Comisaría, que da cuenta de su ingreso en la tercera página, a las 14:35 horas.

9.- Que, de forma posterior, María Paz Cajas Montiel es conducida a la Comisaría de Santiago, lugar en el que finalmente es puesta en libertad.

Sin perjuicio que este antecedente fue referido por la víctima y confirmado por la acusada, aquello quedó consignado en los siguientes documentos:

Copia de ingreso Libro de Registro Público de Detenidos, de fecha 26 de mayo de 2016, de la Comisaría de Carabineros de Chile de Santiago, que consigna, en la tercera fila, que a las 20:00 ingresa la detenía María Paz Cajas Montiel, por maltrato de obra a carabineros, dejándose constancia que no presenta reclamo en contra de carabineros.

Copia de Ingreso Alfabético de Detenidos de Carabineros de Chile, del mes de mayo de 2016, de la 1° Comisaría de Carabineros de Chile de Santiago, documento en el que se señala que en la  fecha  referida ingresó como detenida, a las 20:00, horas doña  María  Paz  Cajas Montiel.

Ahora bien, establecidos y consignados los hechos  que  no revistieron controversia,  corresponde  analizar  aquéllos  que  fueron objeto de debate por parte de los intervinientes.

Como primer punto, y en concordancia con lo expuesto a propósito de los elementos del tipo penal, corresponde determinar si la víctima fue objeto de tormentos o apremios ilegítimos mientras se encontraba privada de libertad, para lo cual resulta relevante analizar las probanzas que se rindieron al efecto, partiendo por su propia declaración prestada en este juicio.

Sobre lo ocurrido el día 26 de mayo  de  2016,  doña  María  Paz Cajas Montiel refirió que ese día concurrió a realizar unos trámites en la comuna de Santiago, y  cuando  se  dirigía  a  tomar  el  metro  Bellas Artes, al cruzar la calle hacia el GAM vio que estaban deteniendo a unos jóvenes del Liceo de Aplicación de manera violenta, les golpeaban sus genitales, por lo  que  decidió  intervenir,  al  pensar  que  le  hubiese gustado que defendieran a su hija en una situación semejante.

Como no era escuchada comenzó a gritar y personal de Carabineros la detuvo, opuso resistencia, pero la subieron a un carro y le quitaron su celular. Un joven que iba con ella en el carro policial le prestó el teléfono y pudo avisar a su hija lo que estaba pasando.

Precisó que la detención se produjo cerca de las 11:00 – 11:30 horas. Posteriormente, fue trasladada a la Comisaría de Santiago, junto a cuatro o cinco jóvenes más. Al bajarse había muchos carabineros,  entre ellos, Tiare Vergara, Maldonado y Balboa. Los llevaron a un retén móvil para verificar si tenían antecedentes, recalcando que nunca había sido detenida con anterioridad. Siempre permanecieron en los estacionamientos de la comisaría. No quiso firmar los papeles que le entregaron.

Les dijeron que irían a constatar lesiones, y empezó a observar que estaban esposando al resto de los detenidos con las manos hacia atrás. Como sufre crisis de pánico, le pareció muy angustiante lo que estaba ocurriendo, explicando que estar esposada con las manos hacia atrás le podía gatillar una crisis, por lo que, al llegar los funcionarios hacia el lugar donde ella estaba, les dijo  que no  tenía problema en que la esposaran pero que lo hicieran con las manos hacia adelante. Comenzó a desesperarse, no de pegar patadas, y llegaron más oficiales de carabineros, la tomaron de los brazos y piernas mientras ella les pedía que le pusieran las esposas con las manos hacia adelante, y en ese momento la funcionaria Tiare Vergara se puso al frente suyo y le pegó una patada. Ella quedó descolocada y dos veces le dijo “me pegaste una patada en la vagina”, ante lo cual, la funcionaria la miraba y hacía


un gesto como diciendo “no”. Miró a los otros funcionarios como diciéndoles “sí, me pegó”, pero éstos no hicieron nada.

Luego de esto, no recordó si le pusieron las esposas  con  las manos hacia adelante o esperaron un rato, pero después la subieron en los asientos de atrás del carro policial, al lado de Maldonado, de copiloto iba Tiare Vergara y de chofer Balboa. Al resto de los detenidos los subieron en la parte trasera del carro. En el camino empezó a sentir cólicos, que atribuyó a los nervios. Al llegar al SAPU de Renca y al bajar del vehículo sintió que se había orinado, sintió que algo se desprendía y en ese momento les pusieron las esposas e ingresaron al SAPU.  Se acercó a Maldonado diciéndole que necesitaba ir al baño, pero éste le dijo que no sabía dónde estaba, un usuario le indicó dónde había un baño químico y se dirigió en compañía de Maldonado, percatándose, al alumbrar con la linterna del celular, que estaba sangrando, situación que comunicó a este funcionario.

Pidió entrar sola a la sala con el médico, en otra sala estaba Tiare constatando lesiones. El médico la examinó sin constatar lesiones visibles y ella le dijo que estaba sangrando, ante lo cual, el doctor la revisó y se dio cuenta que no era un sangrado de menstruación, sino que podía haberse producido por una contusión, y la derivó al hospital San Juan de Dios. Ella sabía que no era  sangramiento  de  periodo porque estaba con una amenorrea por lactancia.

La trasladaron al hospital San Juan de Dios, atrás en el carro, sentada al lado de Maldonado, Balboa manejaba y Tiare iba de copiloto. Llegaron a urgencia de ginecología, esperó junto a Maldonado y cada cierto tiempo aparecía Tiare y le decía “yo no te pegué, las cámaras no estaban funcionando, no hay registro”, lo mismo les decía a los funcionarios. Habló con la matrona para pedirle que Tiare se retirara mientras la revisaban. El ginecólogo le hizo una ecografía transvaginal y una prueba de embarazo, y al cabo de una hora y media, mientras esperaba en un pasillo, sangrando, con cólicos y  frío, una enfermera gritó que había salido positivo el examen.

No sabía si llorar o reír porque la situación era muy complicada, estaba embarazada, pero a la vez  abortando, no podía racionalizar lo que estaba pasando. Le quedó grabada una frase de Maldonado, que le dijo que tenía que ser como caballo, mirar siempre para adelante, aunque pasaran cosas, en clara alusión a que no debió haber intervenido en esa marcha por los alumnos.

Se enteró que habían venido a buscar a los estudiantes, luego que le avisaron que su examen había dado positivo, a los cinco minutos se subieron al carro. Camino al hospital, escuchó una conversación entre Tiare, Balboa y Maldonado, preguntándose qué constatación de lesiones iban a entregar, querían mostrar la del SAPU de Renca que decía que no había lesiones visibles, a lo que ella les dijo que debían entregar la segunda, porque habían estado cerca de dos horas en el hospital, ante lo cual, Balboa le dijo que se callara o la llevarían al calabozo.

Al llegar a la Comisaría la dejaron sola en el estacionamiento, se percató que habían llegado sus padres con su hijo. Se le acercó Marlene -abogada del Instituto de Derechos Humanos- y ella le dijo que necesitaba amamantar a su hijo y cambiarse de ropa de forma urgente. Mientras Marlene gestionaba la autorización con el fiscal, Tiare permanecía afuera del carro policial, y si ella subía la ventana, Tiare le decía “bájala, quien te dio permiso”, además, fumaba al lado suyo y tomaba jugo, y cuando se acercaban otros funcionarios, les decía “ella me está acusando de que yo le pegué en la vagina”, y éstos la miraban solamente. Este fue el trato que recibió en todo momento.

Marlene le avisó que había conseguido autorización, se  acercó otra carabinera que le dijo que no se podía cambiar de ropa porque la tenía que ver el fiscal, pero Marlene también consiguió  autorización para eso, y junto a esta mueva funcionaria se dirigió al baño, se cambió de ropa y pudo amamantar a su hijo, después su madre se lo llevó.

Volvió al carro nuevamente y se acercaron Maldonado, Balboa y Tiare comunicándole que la trasladarían a la 33º comisaría de Ñuñoa, le dijeron que su familia y Marlene estaban en conocimiento de aquello.

Fue trasladada a la comisaría, le solicitaron sus objetos  de valor, y se quedó esperando. Volvieron estos funcionarios y le pidieron las constataciones de lesiones que ella tenía en la mano. Más tarde llegaron estos tres funcionarios con un trato diferente, ya no con esa hostilidad que habían tenido, se mostraron hasta agradables  y  le dijeron que quedaba en libertad y que se tenía que ir. Ella les dijo que no se iría sin su constatación de lesiones, en principio se la negaron, pero ante su insistencia, Maldonado le sacó una copia.

Todo le pareció raro, hasta la fueron a despedir a la puerta de la comisaría. Había perdido comunicación con su familia, no tenía batería en el celular. Llegó caminando a su departamento que quedaba en San Martín con Rosas, iba como “zombi”, sus padres la estaban esperando en la 3º comisaría porque nunca les avisaron que la trasladarían a la 1º comisaría.

Luego de eso, no quería salir de su casa,  tampoco  ir  a  un hospital, por eso no fue al médico, sangró por cerca de una semana y media. En ese tiempo la citaron al INDH para que fuera a  declarar, asistió en compañía de José Aravena, y también la invitaron al congreso, el 3 de junio. Cuando llegó a su casa, su madre se dio cuenta de que seguía sangrando y la obligó a ir al médico. Se internó el 3 de junio en la noche en el hospital San Borja Arriarán y le practicaron un legrado, le dieron a entender que tenía un aborto incompleto. Le dieron el alta al día siguiente.

El INDH la derivó al Colegio Médico, donde se entrevistó con Enrique Morales, médico especialista en Derechos Humanos, quien le hizo preguntas y ella declaró todo lo que le había ocurrido.

A continuación, se le exhibieron a doña María Paz Cajas diversas pruebas que sirvieron de apoyo y sustento a sus dichos, dando cuenta ésta de las particularidades e importancia de su contenido.

Así, todo lo relativo a lo señalado en cuanto que, luego de haber mantenido, en todo momento, los funcionarios de carabineros un trato hostil con ella, aquello cambió abruptamente cuando le otorgaron su libertad, apareció corroborado con las  fotografías  correspondientes  a otros medios Nº6, respecto de las cuales indicó lo siguiente: 1) esa soy yo ingresando la 1º Comisaría, creo que Balboa va al lado mío, ese día andaba con un polerón color concho de vino, burdeos, unos jeans y una mochila; 2) se ve a Tiare, al costado; 3) esta soy yo con una chaqueta azul y mi mochila; 4) se ve parte de mi polerón burdeos, no recuerdo, pero seguramente mi mamá me dejó esa chaqueta; 5) Tiare a mi lado y los otros detenidos al otro lado; 6) aquí estoy con los funcionarios policiales, me imagino que puede ser Balboa; 7) soy yo a las 8:30 horas;

8) se observa a Balboa, creo que es Maldonado, Tiare y soy yo cuando estoy saliendo de la primera comisaría, en el momento en que me dieron la libertad el 26 de mayo del 2016, a las 20:29 horas; 9) eso es el mismo día, a las 21:30 horas, afuera de la Comisaría.

Se le exhibe video contenido en evidencia material Nº3, refiriendo lo siguiente: Ese fue el momento donde me toman detenida,  había mucha violencia por parte de funcionarios de carabineros hacia los estudiantes. Era una manifestación que no estaba autorizada, pero los jóvenes no se encontraban haciendo ningún tipo de corta calle ni nada, al contrario, estaban manifestándose por la vereda. Reconozco a Tiare, a José Aravena y creo que la persona que llega a decir “que te pasa con la funcionaria” es Balboa, que me dice así porque Tiare no me permitía acercarme más hacia donde estaban los jóvenes. En minuto también ella trata de afirmarme los brazos, y yo, en respuesta de eso, trato de abrir los brazos para sacármelos un poco de encima y ahí seguramente Balboa lo tomó como que yo estaba agrediendo a Tiare. José Aravena es el joven que toman detenido y que muestra su cara visible, que anda con un polerón verde oscuro y también gritaba.

A las consultas del INDH, refirió que no había tenido problemas con sus embarazos anteriores, y que era primera vez que le pasaba algo así. Cuando la funcionaria Tiare Vergara le pegó el puntapié la descolocó. No esperaba que alguien le pegara en los genitales, quizás podía esperar una cachetada, que le tiraran el pelo o un manotazo. En el momento en que la agresión ocurrió no sintió nada, después empezó a sentir malestar, cuando iba en el carro policial hacia el  SAPU  de Renca.

Consultada por el querellante particular, señaló que nunca le dijeron el motivo de la detención cuando la subieron al carro. Se enteró que estaba detenida cuando llegaron a la comisaría y en el  retén móvil se sentó, y un funcionario le dijo “usted está detenida, no está en un hotel”. Cuando recobró su libertad tampoco le dijeron por qué había estado detenida.

A la defensa, recalcó que una patada en los genitales descolocaba a cualquiera, incluso si venía de un civil, agregando que, con mayor razón si se la propinaba una mujer que cumplía una función pública.

No recordó si le dieron instrucciones médicas luego de la atención, sólo quería estar en su casa y no salir, el dolor físico lo podía aguantar, pero estaba viviendo otro proceso más complejo.

Fue al  congreso,  al  INDH  y  a  entrevistarse  con  un  médico, durante esos días  era  otra  persona,  no  sabía  cómo  se  levantaba,  vestía o comía, se paralizó.


Consultada sobre el golpe que habría propinado a la funcionara Vergara, señaló que no había tenido la intención de darle un golpe, y, de haberlo querido hacer, lo hubiese realizado con la mano derecha porque es diestra. Además, sabía que la carabinera podía golpearla aún más fuerte y estaba equipada con traje especial. Ese día sólo se resistió, no recordó si le pegó a Tiare Vergara.

Transcurrido un año desde los hechos, la llamaron de la fiscalía para decirle que tenía una orden de detención, postergó el asunto porque no sabía qué hacer, hasta que un día fue con su abogado a regularizar el tema y tuvo una suspensión condicional, como condiciones le propusieron encontrar trabajo y fijar un domicilio, debiendo informar si lo cambiaba. Con posterioridad se enteró  que había sido por maltrato a Carabinero en servicio.

Al exhibírsele nuevamente el video de la detención, manifestó que había opuesto resistencia a la detención, señaló: “reconozco mis piernas”. Indicó que era su voz la que se escuchaba decir: “me van a pegar”, “me van a pegar”.

Cuando estaba en la comisaría no opuso resistencia, los funcionarios llegaron para contenerla, quizás pensaron que se iba a arrancar, pero ella no estaba pegando patadas ni nada parecido. Tenía miedo en ese momento, y cuando recibió el puntapié, el resto de los funcionarios la soltaron. En el fondo, todos consintieron en que esto pasara. Le dijo dos veces a Tiare “me pegaste en la vagina”, los funcionarios no hicieron nada, al final, quedó a merced de la funcionaria y de lo que se viniera.

A las consultas aclaratorias del Tribunal, indicó que la ropa de recambio se la llevó su madre, se cambió en la Comisaría, y luego su madre se llevó la sucia.

Luego de recibir el relato de la víctima, el Tribunal recibió probanzas de contexto que serán analizadas a continuación.

En este sentido, la  Subprefecta  de  la  PDI,  doña  Katherine Vásquez Abarca, señaló que trabajó con la Comisaria Villablanca, en el marco de una orden de investigar que fue recibida por la Brigada Investigadora de Derechos Humanos, y que tenía  como  denunciante  a doña María Cajas.

Sobre lo declarado por doña María Paz Cajas, en el mes de julio de 2016, la deponente confirmó todo lo declarado por la víctima, a propósito de las circunstancias y particularidades que rodearon la detención de que fue objeto el día 26 de mayo de 2016, en horas de la mañana.

En relación con el episodio que vivenció la señora Cajas en la 3º Comisaría de Santiago, hasta donde fue trasladada luego de su detención, la deponente Vásquez confirmó los dichos vertidos en juicio por aquélla.

Señaló que en esa oportunidad, le relató que, antes de ser trasladada a constatar lesiones, se percató que al resto de las personas les estaban colocando grilletes, lo que provocó en ella una especie de crisis de pánico. Refirió que un grupo de varios funcionarios procedió a inmovilizarla, momento en que una Carabinera que había sido parte  del grupo que la detuvo -a quien identificó como Tiare Vergara-, la golpeó con una patada en su vagina. Agregó que, en el trayecto hacia el SAPU de Renca, donde constatarían lesiones, se percató que mantenía un flujo vaginal y que había comenzado a sangrar. Al llegar al lugar, solicitó a un funcionario ir al baño, explicándole lo que estaba pasando, confirmando que efectivamente estaba sangrando. El médico de ese lugar estableció que, al parecer, estaba presentando un aborto debido a que se encontraba embarazada.

Refirió que la señora Cajas continuó su relato,  haciendo  presente que posteriormente fue trasladada al hospital  San  Juan  de  Dios,  donde fue atendida en  el  servicio  de  ginecología,  estableciéndose  en  dicho lugar que efectivamente estaba embarazada de 4 o 5 semanas, y que presentaba síntomas y un proceso de aborto. Hasta ese momento, ella desconocía que estaba embarazada. Indicó que posteriormente regresó a la Comisaría, encontrándose su madre y su hijo en ese lugar, por lo que solicitó poder ir al baño  y  amamantar  a  su  hijo,  lo  que  le  fue negado. Ella  señala  que  en  ese  momento  es  contactada  por  una abogada observadora de  los  Derechos  Humanos  que  intercede  y consigue que le permitan cubrir sus necesidades.

María Paz le señaló en todo momento que su agresora había sido la carabinera Tiare Vergara, quien fue la funcionaria que la acompañó durante todo el proceso policial, quedando luego en libertad aproximadamente a las 20:00 horas, sin que se le dieran mayores explicaciones.

En el mismo sentido, y corroborando los asertos de la víctima, la abogada del INDH, Marlene  Velásquez  Norambuena, señaló que en el año 2016 tuvo a cargo la observación de la 3º Comisaría de Santiago, en circunstancias que había una marcha estudiantil en curso.

Refirió que llegó cerca de medio día a la 3º Comisaría, y se enteró, a través de un colega de la Defensoría Estudiantil, que una detenida de nombre María Paz Cajas había sufrido una agresión y se encontraba en mal estado de salud. La madre de María Paz llegó a la comisaría con su hijo pequeño, y le comentó que a su hija la habían agredido, que estaba con hemorragia y quería saber información. En la guardia le dijeron que no había nadie con ese nombre. Quedó atenta a los carros que andaban constatando lesiones, y la madre de María Paz se le acercó avisándole que había visto llegar a su hija en un radio patrullas.

Al aproximarse, vio que había un carabinero, una carabinera, un joven  y  una  joven. Se  dio  cuenta  que los funcionarios  estaban  alterados y le hablaban a la joven. Cuando ella se dirigió  hacia  donde  estaba  la joven, el carabinero y el joven se fueron. Se quedó sólo la carabinera y la joven, a quien seguía gritándole. Consultó al personal policial por qué le gritaban, respondiéndoles éstos que era porque ella mantenía los documentos del hospital y no se los quería entregar.

Verificó que se trataba de María Paz, quien  le  refirió  que  estaba muy angustiada y le relató lo que había sucedido. Le dijo que había sido violentamente detenida en la mañana por funcionarios de Fuerzas Especiales,  en  circunstancias  que  realizaba  trámites   en   Santiago Centro, luego, que la trasladaron a la comisaría donde fue agredida


por varios carabineros y por una funcionaria que le dio una  patada en su zona pélvica provocándole un sangramiento.

María Paz le dijo que fue llevada a un consultorio, pero no pudieron contener la hemorragia, por lo que la derivaron al Hospital San Juan de Dios donde le practicaron una prueba de embarazo que arrojó que tenía 3 a 4 semanas y mantenía síntomas de aborto.

Notó a María Paz muy angustiada por la situación y porque no dejaba de sangrar. María Paz reconoció a la carabinera –de apellido Vergara- como su agresora. Manifestó que le pareció extraño que dicha funcionaria fuera la custodia de María Paz, luego de haberse reportado el golpe.

A continuación, la deponente Velásquez entregó al  Tribunal  una serie de información respecto a la estadía de  María  Paz  en  la   Comisaría,  reafirmando  sus  dichos,  en  cuanto  a  que  los    funcionarios de carabineros, en especial, quien oficiaba de  custodia  de  la  detenida, doña Tiare Vergara, mantuvieron una actitud hostil en relación con su persona, privándola de  necesidades  y  requerimientos  básicos  que solicitó.

Sobre esto, Velásquez indicó que María Paz le comentó que le había pedido a la carabinera que la custodiaba poder amamantar a su hijo porque tenía los pechos congestionados, negándole tal solicitud, al igual que la petición de poder cambiarse de ropa y de ir al baño, ya que estaba sucia y manchada con sangre. Esta situación le  sorprendió mucho, porque, generalmente, esos requerimientos no eran negados en las comisarías. Manifestó que pudo ver sus vestimentas sucias, como si se hubiese revolcado, y también estaban manchadas, no pudiendo asegurar si era con sangre o tierra.

Dio cuenta, asimismo, el hecho de haberle sorprendido la falta de conocimiento que mantenía el comisario de la unidad -a quien identificó como Adone- sobre lo que estaba aconteciendo con María Paz, quien finalmente accedió a los  requerimientos  y  destinó  a  otra  funcionaria para que la acompañara, porque la carabinera Vergara estaba alterada. Ella también la acompañó porque la vio débil y angustiada.

Luego de que María Paz satisfizo sus necesidades básicas y de amamantamiento, volvió a la patrulla por orden de la custodia. Ella le consultó al comisario por qué María Paz estaba aislada en la patrulla - situación que no era de común ocurrencia- respondiéndole éste que tampoco lo sabía, agregando que mientras no le entregaran el procedimiento no podía hacer nada. Le comentó que ese procedimiento estaba muy demorado e ignoraba la razón.

Mencionó que no alcanzó a mirar un documento que María Paz le entregó y que se lo habían pasado en el hospital, porque la carabinera le dijo: “entrégueme  ese  papel”.  La  funcionaria  estaba  muy  alterada  y fue prepotente. Ella le dijo que esperara, sin embargo, la  funcionaria repetía de manera reiterada “entrégueme ese papel”, agregando: “mejor que me lo entregue a que yo se lo quite”, entonces  ella  lo  miró rápidamente y se lo devolvió. Alcanzó  a  ver  que  correspondía  a  María Paz y que decía síntomas de aborto.


Como le preocupaba que no  se  entregaba  el  procedimiento, consultó al comisario, quien le dijo que finalmente no se lo entregarían porque trasladarían a María Paz a la 33º comisaría, lo que también le pareció raro porque ahí se veían asuntos especiales.

Llamó al INDH para exponer la  situación  y  estimaron  que  era grave. Le encomendaron interponer  un  recurso  de  amparo  telefónico, que luego acogieron. En esa oportunidad, llamó a la Juez de turno y le explicó lo que pasaba. La Magistrada le dijo que estaba en conocimiento de lo que estaba ocurriendo,  pero  que  al  fiscal  de  la  causa  no  se  le había informado nada sobre el estado de salud ni de la agresión sufrida por la detenida, como tampoco, que María Paz se encontraba con hemorragia permanente, lo que también le llamó la atención. La jueza le dijo que los carabineros que habían llamado al fiscal no le comentaron nada acerca de esto.

Posteriormente, se llevaron a María Paz a la 33º comisaría, le consultó a una colega que estaba en dicha  unidad,  respondiéndole  ésta que no había llegado. Luego de una hora y media sin tener noticias, le preguntó al comisario, quien, luego de consultar, le dijo que María  Paz había sido trasladada a la comisaría y que en ese lugar se le había otorgado la libertad. A raíz de lo  anterior,  y  luego  de  verificado  que María Paz, efectivamente estaba libre, se ocupó de otros casos.

Consultada por  la  fiscalía  sobre el estado emocional en el que se encontraba doña María Paz, indicó que estaba mal, cuando la vio pensó que se podía desmayar porque estaba pálida, débil y a punto de llorar, pero frente a ella se contenía. Se notaba que estaba angustiada y acongojada. Cuando habló con ella, la joven le manifestó que seguía sangrando y tenía miedo de perder a su hijo.

Señaló que no supo por qué delito estaba detenida María Paz, el comisario tampoco se lo pudo decir porque no sabía.

Al INDH, refirió que la comisaría era la que más visitaba, ilustrando que los procedimientos que se adoptaban dependían de las características de las marchas, si había muchos detenidos (entre  100  y 200) el tiempo era más largo porque se hacían filas, pero en este caso, la marcha no era muy masiva y por eso era factible que se entregara el procedimiento en cualquier momento.

A las preguntas del querellante particular, respondió que María Paz le dijo que había sido agredida por varios carabineros y una carabinera. Ella esperaba que le relatara cada uno de los golpes, le vio rojeces en su cara. Sin embargo, sólo le habló de la patada en la zona pélvica.

Indicó que a antes no había visto una situación como esa, porque a María Paz no se le hizo ingreso en la 3º comisaría y la mantuvieron aislada en una patrulla.

A la defensa, mencionó que le llamó mucho la atención que la funcionaria Vergara le pidiera el certificado de lesiones sin que ella pudiera leerlo, y la actitud de ofuscación que tuvo con ella.

A las preguntas aclaratorias del Tribunal, indicó que no recordó si conversó con María Paz a través de la ventanilla o ésta descendió de la patrulla, pero estaba custodiada por la funcionaria.


Después descendió para amamantar a su hijo e ir al  baño,  y posteriormente, tuvo que regresar a la patrulla.

El Tribunal estimó de relevancia la anterior declaración, no sólo porque reafirmó los dichos de María Paz en torno a la agresión que habría sufrido por parte de doña Tiare Vergara, sino que también, entregó antecedentes que pudo comprobar por sus propios sentidos, en orden a constatar una serie de irregularidades, tanto respecto del procedimiento llevado a cabo con motivo de la detención de la ofendida, así como respecto del trato hostil e inhumano que ésta recibió de parte de doña Tiare Vergara, quien, incluso le negó requerimientos que decían relación con necesidades básicas, y que, por cierto, también fueron reportadas por María Paz al declarar en juicio.

Se dirá que el relato de doña Marlene Velásquez fue, asimismo, confirmado por la Subprefecta Katherine Vásquez, quien reprodujo los asertos vertidos en juicio en similares términos, toda vez que le tomó declaración en el contexto de las diligencias investigativas.

A continuación, el Tribunal recabó las declaraciones de  José Miguel Aravena Pacheco y Patricio Jesús Gutiérrez, quienes fueron detenidos en conjunto con María Paz Cajas, y trasladados a la comisaría de Santiago. Ambos refirieron que María Paz había intervenido cuando personal de carabineros los estaba deteniendo, en el contexto de una marcha no autorizada que llevaban a cabo, en calidad de dirigentes estudiantiles del Liceo de Aplicación.

Consultado sobre lo ocurrido, José Miguel Aravena Pacheco, refirió que, en el instante en que una carabinera se le acercó con la luma extendida, haciendo presión en sus genitales, apareció María Paz, a quien no conocía, y comenzó a decirle a los funcionarios “podría ser tu hijo, no son delincuentes”. No recordó en particular la detención de María Paz porque había un ambiente de forcejeo por parte de todos. Junto a Patricio se resistieron a la detención y a ingresar al furgón policial.

Al exhibírsele el video relativo a la detención, se reconoció en las imágenes como la persona que  mantenía  un  polerón  verde,  indicando que a su lado se encontraba Patricio Gutiérrez que vestía con ropa de colegio. Reconoció en el vídeo a la funcionaria Tiare Vergara, indicando que era la persona más baja de todos los funcionarios. Refirió que se apreciaba en el vídeo como él se resistía a la detención, al igual  que Patricio, observándose que el resto de las personas también lo hacían.

Después de que  fueron  subidos  al  furgón  policial,  los trasladadaron a la Comisaría, posteriormente, se dirigieron a la posta y finalmente al hospital San Juan de Dios, lo que demoró 3 a 4 horas.

En el trayecto a la Comisaría,  María  Paz  alegó  que  había  sido mal detenida y que no era una delincuente, se negó a firmar los documentos. No hizo nada más aparte de alegar. En la Comisaría,  lo llevaron junto a Patricio a un retén móvil mientras esperaban para ir a constatar lesiones. En ese intertanto, se percató que María Paz ya no profería gritos de encontrarse alegando, sino que escuchó que le dijo a la carabinera que había participado del procedimiento,  algo  así  como: “oye, estúpida me pateaste la vagina, me golpeaste la vagina, como se te


ocurre”. María Paz comenzó a quejarse y fue evidente su cambio de actitud porque se empezó a quejar de dolor. Esto lo escuchó desde el interior del carro. También le escuchó decir que estaba mojada y que le dolía.

Fueron trasladados, junto con María Paz, a una posta o Cesfam en Renca. Se fueron todos en el mismo carro, pero a ella la separaron de los hombres. En el trayecto María Paz refería dolor abdominal, decía que necesitaba ir al baño, manifestaba que sentía su pantalón mojado, necesitaba otro tipo de atención. Después, los trasladaron a un hospital, pero ellos se quedaron esposados al interior del  carro, mientras Carabineros entraba con María Paz. Fueron momentos de alta frustración porque querían salir luego de la situación, empezaron a meter boche y lograron ser trasladados de vuelta a la 3º Comisaría, sin María Paz. En ese momento firmaron unos documentos y fueron liberados.

No supo más de la situación hasta que se contactó con María Paz, quien resultó ser su vecina,  y  juntos  fueron  a  prestar  declaración  al INDH y la acompañó en todo el proceso como víctima de un hecho grave y desproporcionado de uso de violencia, del que él también fue parte.

Recalcó que, si bien, no pudo observar lo que ocurrió, sí estuvo en condiciones de escuchar claramente lo que María Paz le dijo a la funcionaria, fue una expresión como: “estúpida, cómo se te ocurre, me pateaste la vagina”.

A las consultas del INDH, indicó que recuperó el contacto con María Paz porque Carabineros le solicitó participar en un sumario interno y en ese contexto, se dio cuenta que María Paz era su vecina, en los documentos aparecía su dirección. La acompañó al INDH, ella le contó que producto del ataque había perdido un embarazo.  Esto  la había afectado y buscaba los mecanismos para encontrar justicia por ese hecho.

Al querellante particular, respondió que no le señalaron el motivo de su detención, sólo le dijeron que había estado detenido por desórdenes, nunca fue imputado por eso.

A la defensa, respondió que sabía que la marcha no estaba autorizada.

María Paz se quejaba de un ataque en la vagina, le dio  la impresión de que, en primera instancia, se quejó de haber sido golpeada en su entrepierna, no sabría decir si era más sorpresa o dolor lo que sentía.

A su turno, el deponente Patricio Gutiérrez  Sandoval,  dio cuenta de las mismas particularidades relativas a la detención esgrimidas por Aravena Pacheco. Destacó que cuando estaba detenido, casi adentro del carro, vio a una mujer que estaba siendo detenida por una carabinera. Los trasladaron a la Comisaría. Junto a José Aravena no opusieron mayor resistencia porque conocían el procedimiento, En cambio, María Paz repetía que no era delincuente y no tenía obligación de estar ahí.

Posteriormente, en la 3º Comisaría los esposaron para llevarlos al CESFAM de Renca. Cuando estaban en la Comisaría, al interior del


retén móvil, podía observar por unos orificios como María se oponía a la situación. Escuchó alegatos de María hacia los carabineros por querer esposarla.

No pudo ver la patada por la posición en la que estaba, y porque, además, había carros entre medio del retén y donde estaba María con los funcionarios. Le llamó la atención que, antes de que María dijera que le habían pegado en la vagina, frente a ella estaba la carabinera y pudo ver que ésta se acercó a María, como con la intención de decirle: “ya, cabréate”, o “pasa, que te voy a pegar”, e inmediatamente después de eso, María empezó a gritar: “paca, me pegaste en la vagina, cómo hiciste eso”, ella gritaba de dolor. No recuerda si la esposaron, pero María se sentó adelante del carro y los llevaron a constatar lesiones. Después de que le pegaron, María ya no era la misma, su actitud era de sometimiento y se preocupaba porque le dolía el golpe.

Transcurrieron un par de horas entre la detención -que fue a las 11:00 de la mañana- y su llegada al SAPU a las 14:00 horas. Recordó que, en ese traslado, María se fue en los asientos de atrás, mientras que con José se fueron en la parte de atrás del carro, separados por una reja. Se acercó a esa reja para preguntarle a María qué le había pasado, y ella les contó que le habían pegado en la vagina y que le había dolido.

En el Sapu los separaron, María se  demoró  más  de  lo  normal  y unos  Carabineros  dijeron  que  estaba  haciendo  “show”  y  quejándose más de la cuenta. Le dijeron que necesitaba un especialista, en  ese momento no se sabía qué es lo que estaba pasando.  Los  llevaron  al hospital San Juan de Dios, él y José permanecieron cerca de 4 horas esperando en el carro.

Aclaró que la funcionaria que se aproximó a María fue quien la detuvo, y por costumbre, sabe que quien detiene a alguien lo acompaña en  todo  el  proceso. La  carabinera  que le  puso  las  esposas a  María  Paz le correspondía custodiarla. Hasta ese momento  no  sabía  cómo  se llamaba, pero escuchó a María Paz hablar de la funcionaria Vergara.

Supo que María quería hacer la denuncia, pero no se volvieron a ver. Después lo llamaron a la casa para que prestara declaración en la Brigada de Derechos Humanos de la PDI.

A la defensa, respondió que pudo ver lo que pasaba en la Comisaría a través de unos orificios que eran como respiraderos. En la ubicación que tenía alcanzaba a ver hasta la cadera de la funcionaria, no veía su rodilla. Sólo vio cuando la funcionaria pasó frente a María como con la intención de decirle: “cabréate”.  Desde  el  Hospital  San Juan de Dios se fueron con María Paz a la unidad.

Al interrogatorio  del  Ministerio  Público,  en  virtud  del  artículo

329 del Código Procesal Penal, precisó que en  el  trayecto  desde  el hospital San Juan de Dios hacia la comisaría se enteraron de que María Paz había sufrido un aborto, advirtiendo que no recordaba  bien lo que había pasado al final del  día,  sólo  recordó  que  los  soltaron,  pero  no tiene claro si María se fue con ellos o no.

Otra de las probanzas que fue concordante con el relato prestado por doña María Paz Cajas, en relación a la agresión que refirió haber sufrido por parte de la acusada Tiare Vergara, estuvo dada por la


declaración del perito Enrique Morales Castillo, médico dermatólogo del Hospital San Juan de Dios, cuya pericia estuvo enfocada desde la labor que cumple como miembro (Presidente) del Departamento Nacional de Derechos Humanos, en colaboración con el Instituto Nacional de Derechos Humanos.

En ese sentido, explicó que la pericia que realizó tenía como propósito relevar la verdad respecto de hechos ocurridos, en el contexto de estándares internacionales, como es el Protocolo de Estambul.

Señaló que el día 31 de mayo de 2016, en dependencias del Colegio Médico de Chile, realizó la pericia a doña María Paz Cajas Montiel, a esa fecha, de 33 años. Dentro de sus antecedentes relevantes, refirió haber tenido dos embarazos, dos partos, sin pérdidas o abortos. Adicionalmente, relató haber estado en tratamiento por crisis de pánico, tomando medicamentos como Sertralina y Clonazepam.

En su relato libre de los hechos, doña María Paz Cajas le señaló, en primer término, todo lo referente a la detención de que fue objeto por parte de funcionarios de Carabineros, refiriendo que esto se dio, en síntesis, por haber intervenido en una detención que a su vez se estaba practicando a unos estudiantes, al haber observado ella que estos jóvenes estaban recibiendo golpes por parte de Carabineros. Indicó que ese momento la subieron al carro policial de manera forzada, junto a otros tres estudiantes, aclarando que no recibió ningún  tipo  de violencia en ese instante.

Ella relata que posteriormente, el vehículo se traslada a la comisaría de  Santiago,  son  descendidos  y  llevados  a  un  retén  móvil. Ella observa que a  los  estudiantes  comienzan  a  esposarlos  con  las manos hacia atrás,  y,  en  ese  instante,  siente  un  miedo  porque  se percata que le vendría una crisis de pánico, entonces les pide a los carabineros que la esposen con las  manos  hacia  adelante  y  no  hacia atrás, les señala que está en tratamiento por ese problema. Dice que no la escuchan, que  incluso  le  señalan  que  no va  a  tener  ningún privilegio, y en ese momento comienza un forcejeo y ella cae sentada al suelo. Es tomada de las manos por distintos carabineros -identificó al señor Boris Maldonado y  al  chofer  de  apellido  Balboa  -,  cae  con  las  piernas abiertas, y en ese instante, aprecia que una mujer Carabinero, a quien identifica con el apellido de Vergara, se aproxima y le pega una patada entre las piernas. Ella siente un gran dolor y refiere haber gritado: “me pegaste en la vagina”, lo que repite nuevamente: “me  pegaste  en  la vagina”. Esto es  escuchado  por  los  estudiantes  que  estaban  en  otra zona, se forma un alboroto. Posteriormente, ella se incorpora, incluso le devuelven el celular que le habían quitado al momento de la detención. Indica que le tomó una fotografía de la carabinera que le había pegado esta patada.  Refiere  haber  quedado  con  dolor  en  esta  zona,  sin embargo, no tiene en ese momento otra sensación.

Con posterioridad, es trasladada a constatar lesiones al SAPU de Renca. En el vehículo policial comienza a sentir, en la parte baja del abdomen, dolores como de cólicos y que ella relacionó con la situación de haber estado nerviosa por todo lo ocurrido, particularmente, por el golpe que recibió. Refiere que al llegar al SAPU de Renca, al bajar del


vehículo policial, siente un líquido que le corre  entre  las  piernas  y  se moja su pantalón. Solicita ir al baño por esta situación, pero  no  la autorizan, logra ir al baño y se percata que  lo  que  estaba  entre  sus piernas era sangre líquida, más roja que la de una menstruación, que escurre y le moja el pantalón. Informa la situación al médico, quien  la deriva al servicio  de  urgencias  de  ginecoobstetricia  del  Hospital  San Juan de Dios, debido a este sangramiento.

Es trasladada al Hospital San Juan de Dios, aproximadamente cerca de las 14:00 horas, primero, es evaluada por una matrona, luego es examinada por el ginecólogo de turno del servicio de urgencia, quien decide practicarle una ecografía transvaginal. Le dice que no creía estar embarazada porque estaba dando pecho y además que usaba preservativos como anticonceptivo. Le realizan un examen  de sangre y al cabo de una hora corroboran que efectivamente estaba embarazada. Refiere haber esperado ese resultado en condiciones de sentirse mal porque estaba mojada, tenía mucho frío y miedo de lo que podía pasar.

Finalmente, le comunican que efectivamente está embarazada y que tiene lo que se denomina un aborto en evolución. Esto fue muy impactante para ella e inmediatamente lo relaciona con el golpe que había recibido y con la sangre que le corría. Relata que vuelve a subir al carro policial sin esposas y llega nuevamente a la comisaría. Da cuenta de la sensación permanente de frío y de miedo que sentía en ese momento. Solicitó permiso para amamantar a su hijo, pero se  lo negaron. Dice que a los minutos ingresa al lugar la abogada Marlene Velázquez, del INDH, interfiere por ella y logra que entre su madre con su hijo para darle pecho. Indicó que también le negaron el permiso para cambiarse de ropa, argumentando que era el fiscal quien tenía que autorizar esa medida, nuevamente interviene la abogada del INDH y consigue dicha autorización.

María Paz refiere que, con posterioridad, deciden trasladarla y señala que presencia una conversación en relación con la comisaría a la que sería llevada, la trasladan a la comisaría de Santiago. En ese lugar es la última vez que ve a estos carabineros y  posteriormente queda a cargo de otros funcionarios. Presencia una discusión  en  el lugar, respecto a cuál dato de urgencia iban a presentar, ella interviene diciendo que debía ser el ginecólogo, que era el especialista. La hacen callar y la amenazan con pasarla a un calabozo. Al cabo de una hora de espera se acerca un carabinero con un trato radicalmente distinto y le dice que queda en libertad. Ella solicita los antecedentes médicos, pero se los niegan. Luego de una discusión le entregan una copia de los antecedentes que posteriormente acompañó. En ese momento le hacen firmar un libro y sale del recinto policial. No hay nadie esperándola porque sus familiares habían sido informados de que sería trasladada a otro lugar.

Sobre lo ocurrido con posterioridad, María Paz le relató que llegó a su casa, pero  seguía  nerviosa,  superada  y  sangrando  de  la  zona genital, tenía dolores en esa zona y mantenía esa sensación de frío. No entendía por qué  habían  ocurrido  estos  hechos  y  su  mayor preocupación era cómo contarle todo lo sucedido a su hija.


Sobre el episodio relatado, el perito Morales señaló haber tenido a la vista el dato de atención de urgencias del Hospital San Juan de Dios y el examen de gonadotrofina coriónica, documentos que  fueron entregados por María Paz, destacando que lo relatado por la peritada se encontraba plasmado en  la  anamnesis  del  respectivo  dato  de  atención de urgencias.

En esta misma línea, la perito del SML, doctora Patricia Negretti Castro, refirió haber realizado una pericia basada en el Protocolo de Estambul, lo que le permitió, a través de la entrevista realizada el 9 de junio de 2017 a doña María Paz Cajas  Montiel,  imponerse  sobre  los hechos relatados por esta y de los que dio cuenta en el presente juicio.

En este contexto, al declarar en juicio, esta perito reprodujo, en similares términos, los dichos vertidos por la señora Cajas Montiel, en relación con la detención de que fue objeto por parte de personal de carabineros.

A continuación, la perito se explayó en torno a lo que la víctima le reportó sobre la agresión de que fue objeto. Sobre el particular,  le mencionó que, mientras permanecía en la 3º Comisaría, los carabineros quisieron  esposarla con  las  manos  hacia atrás,  ella  se negó y  pidió  que la esposaran con las manos hacia adelante. Los carabineros  no hicieron caso a su requerimiento y dos de  ellos  la  toman  de  los  brazos  y  otros dos de sus piernas, procediendo  a  levantarla,  quedando  ella  sentada como en el  aire,  instante  en  el  cual  una  carabinera  le  da  un  puntapié en la vagina.

Luego, los carabineros la sueltan y la trasladan a  constatar lesiones a un servicio de atención primaria, y al bajar del vehículo, ella siente como que se estaba orinando y les solicita a los carabineros ir al baño, lugar donde se da cuenta que mantenía sangre corriendo por la vagina. El médico que la examina la deriva  al  hospital  San  Juan  de Dios, siendo trasladada por los mismos carabineros y por la funcionaria que la golpeó. En el hospital San Juan de Dios, el médico que la atiende solicita un examen, una subunidad beta para verificar el embarazo, reportando resultados positivos. Se le realiza asimismo una ecografía transvaginal con la que se descarta, como causa de sangrado, una menstruación.

A continuación, la señora Cajas relata que es trasladada nuevamente a la 3º comisaría, lugar en el que se comunica con una abogada de derechos humanos, quien solicita los antecedentes médicos, pero la carabinera que la golpeó se niega a entregárselos. Después, es ingresada nuevamente a la comisaría donde le llevan a su hijo menor para que sea amamantado y le permiten cambiarse de ropa. A continuación, los mismos carabineros que la habían detenido, la trasladan a la comisaría y la dejan sentada en una sala de estar. Después la liberan y estos mismos carabineros la van a  dejar  a  la puerta de la comisaría.

Refiere que el 3 de junio de 2016 presenta un sangrado intenso por la vagina, por lo que consulta en el hospital San Juan de Dios, y es derivada al hospital San Borja Arriarán, donde le realizan un legrado uterino. Una vez dada de alta, se le realiza una ecotomografía transvaginal que resulta ser normal.

En el contexto de las declaraciones antes señaladas, y prestadas por quienes recibieron el relato de María Paz Cajas, como fue el caso de doña Katherine Vázquez, Marlene Velázquez, y los peritos Enrique Morales y Patricia Negretti Castro, resulta importante destacar que sus asertos fueron plenamente concordantes con los vertidos por ella en juicio, reproduciendo, en similares términos, todas circunstancias y particularidades en las que se llevó a cabo la agresión de la que fue objeto, consistente en una patada o puntapié realizado por la funcionaria que la custodiaba, doña Tiare Vergara, en su zona genital, particularmente su vagina.

A lo anterior, se adicionó el relato de los deponentes José Aravena y Patricio Gutiérrez, quienes, si bien, no estuvieron en condición de observar con claridad el instante mismo de la agresión, estuvieron presente el día de los hechos, a escasos metros del lugar donde se desarrollaban los acontecimientos, pudiendo dar cuenta, de manera pormenorizada y conteste, de todo aquello que constataron por sus propios sentidos, mientras se encontraban en el retén móvil, a la espera de ser trasladados para constatación de lesiones.

De relevancia resultó la información proporcionada por estos dos testigos, en cuanto a reproducir las expresiones que la víctima señaló a viva voz y que iban dirigidas a su agresora, doña Tiare Vergara, sindicándola como la autora de  la  patada  en  la  vagina  que  había recibido.

Asimismo, lo anterior es concordante con la actitud que pudo visualizar -a través de un respiradero- el testigo Gutiérrez, al momento en que la funcionaria Tiare Vergara se posicionó frente a María Paz Cajas, como queriendo decir: “ya cabréate”, o “pasa que te voy a pegar”, para luego, constatar de manera inmediata que María empezó a gritar: “me pegaste la vagina, cómo hiciste eso”, lo que repitió dos veces.

La versión de Gutiérrez se estimó creíble, al igual que la de José Aravena, por cuanto, éste último confirmó los asertos del primero, al declarar, que, desde la posición en la  que  estaba,  pudo  escuchar  que María Paz profería expresiones como: “oye, estúpida, me  pateaste  la vagina, me golpeaste la vagina, cómo se te ocurre”.

Otro antecedente de relevancia que incorporaron los testigos José Aravena y Patricio Gutiérrez fue la descripción del cambio de estado emocional que experimentó la víctima luego de haber referido la agresión en su vagina, pasando de la resistencia  al  sometimiento, siendo sus quejas, a partir de ese momento, manifestaciones de dolor.

Resulta importante destacar que, hasta aquí, el análisis de las declaraciones que preceden, posibilitaron dotar de verosimilitud y credibilidad el relato que María Paz Cajas entregó a este Tribunal, atendida la concordancia que pudo evidenciarse, lo que permitió establecer como cierta la agresión reportada, que consistió en una patada que la señora Cajas recibió en su zona vaginal por parte de una funcionaria de Carabineros, a quien sindicó como Tiare Vergara, lo que ocurrió cuando aquella se encontraba detenida, esto es, privada de


libertad y además reducida por otros Carabineros que la sostenían de los brazos y de los pies, todo lo cual aconteció en dependencias de la 3º Comisaría de Carabineros. Resulta relevante destacar que, unido a la confirmación de su relato por los deponentes de contexto, el cúmulo de indicios relativos al cambio de su estado anímico y las particularidades que rodearon al hecho mismo relatadas por los dos testigos que en ese momento se encontraban detenidos en la unidad policial, reforzaron aún más dicha conclusión.

Siguiendo con el análisis propuesto, corresponde ahora abocarse a la acreditación del resultado, como a la relación de causalidad entre dicho resultado y el mecanismo lesional empleado.

En este orden de ideas, se dirá que el hecho de encontrarse cursando un embarazo inicial doña María Paz Cajas,  al  momento  en que ocurrió la agresión, se acreditó con numerosos antecedentes médicos que fueron incorporados, e incluso reconocidos por la acusada al momento de su exhibición, a saber, dato de atención de urgencia del hospital San Juan de Dios, exámenes médicos, tanto de sangre (subunidad beta HCG), el parte policial confeccionado al efecto que también menciona dicha circunstancia. De igual forma, no apareció mayormente discutido el hecho que, tanto víctima como acusada, ignoraban dicha circunstancia al momento en que ocurrieron  los hechos, supuesto que también se recoge en la acusación.

Sobre la confirmación de su embarazo, declaró el testigo Pablo Cuadra Quiñones, médico gineco obstetra del Hospital San Juan  de Dios. En su relato, refirió haber atendido hace siete años a una paciente que fue llevada a la urgencia del hospital por carabineros para constatación de lesiones, quien reportó haber sido agredida con golpes de pies en la zona abdominal y vaginal. Recordó que llegó sangrando a través de sus genitales y reportó haber estado sin menstruación.

Destacó el examen físico que le practicó, a través del cual pudo constatar que estaba sangrando, por lo que le realizó una ecografía que arrojó la presencia de un endometrio -que es la capa de adentro del útero- de 15 milímetros. A raíz de lo anterior, le tomó un examen de embarazo que salió positivo. Ilustró que el sangrado que presentaba la paciente era de origen uterino, venía desde adentro del útero.

En cuanto a las explicaciones de dicho sangrado, refirió  que podían ser muchas las causas, desde una menstruación hasta una complicación de cualquier cosa, pero, en el contexto de ella, que estaba sin regla, en periodo de lactancia, y además refería este golpe,  lo primero que había que descartar era algún tipo de laceración o herida a través de los genitales y constatar o descartar un estado de embarazo y síntomas de aborto o un aborto completo. Debido a eso decidió tomarle un examen de hormona de embarazo (beta HCG) que salió positivo.

Explicó que el grosor endometrial en una mujer en edad fértil podía variar desde 1 mm a 15 mm, en condiciones normales, y 15 mm era el máximo que una mujer podría tener, y constituía el límite para decir si podía existir un embarazo inicial.

Indicó  que el diagnóstico del egreso de la paciente fue la constatación de síntomas de aborto o de aborto completo. En ese momento era imposible determinar, con exactitud, si se trataba de un aborto completo o sólo síntomas de aborto, incluso, podía ser un embarazo que pudiese seguir su curso.

La declaración del doctor Cuadra se vio reafirmada y complementada mediante los documentos que se pasan a analizar, los que, por cierto, reconoció, al haber sido él mismo quien consignó las anotaciones que allí se señalan.

Se le exhibió el documento Nº2, consistente en Copia Dato De Atención De Urgencia (DAU) del Hospital San Juan de Dios de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a María Paz Cajas Montiel, ficha N°02616668; folio E0003459226.  Destacó,  que  la  hora  de  atención quedó fijada a las 13:54. Se consigna que la paciente fue derivada por carabineros. Refiere  golpe  de  pie  en  zona  abdominal  y  vaginal, sangrado. Al examen físico se  señala:  cuello  sano,  sangrado  escaso  y tacto vaginal. La ecografía refiere endometrio de 15 mm y se señala el resultado o valor del examen de sangre de 1065, lo que da cuenta de un posible embarazo, ya que en valores entre un resultado de 1500 y 2000 es posible observar un saco gestacional o un embrión. Dentro de las indicaciones se señala: repetir eco más BHCG cualitativa en 48 horas.

Se le exhibió el documento Nº3 consistente en examen  de Laboratorio del Hospital San Juan  de  Dios,  N°1605261585,  de  fecha  26 de mayo de  2016,  correspondiente  a  María  Paz  Cajas  Montiel.  Indicó que se trataba del examen de sangre conocido como  BHCG  subunidad BETA cualitativa en  suero  que  arrojó  un  resultado  de  1065,  que  se ubica dentro del rango correspondiente a un embarazo de menos de 5 semanas.

Ahora bien, en relación con el análisis de las lesiones y al mecanismo lesional que pudo haberlas causado, el  doctor  Cuadra señaló que, al examen físico, no advirtió lesiones externas o internas.

Consultado sobre el mecanismo de agresión, indicó que la paciente refirió que había sido por golpes de pies, patadas. En ese sentido, destacó que, desde su experiencia, la visibilidad de las lesiones externas e internas dependían más bien de la intensidad del golpe.

Mencionó que no se encontraba en condiciones de determinar si una patada que no dejaba lesiones visibles podía provocar un aborto, ya que los abortos eran muy frecuentes en la especie humana, sobre todo, al inicio de un embarazo.

A pesar de lo anterior, enfatizó que entre la vagina y el útero existía una continuidad, siendo la vagina el canal que contactaba con el útero. En ese entendido, indicó que, probablemente, cualquier  golpe bien dado en esa zona podía causar una pérdida,  recalcando  que aquello dependía de la intensidad del golpe.

A continuación, establecido  el  estado  de  embarazo  que  mantenía la víctima al momento de producirse la agresión, corresponde dirigir el análisis a la determinación del resultado producido por la agresión y la relación de causalidad entre dicho resultado y el mecanismo lesional reportado por la víctima.


Sobre este punto, y, utilizando como herramienta de análisis el Protocolo de Estambul, depusieron los peritos Patricia Negretti Castro y Enrique Morales Castillo.

Al respecto, la perito Patricia Negretti Castro refirió haber tenido a la vista los siguientes antecedentes  médicos, para efectos de realizar su pericia:

-    fotocopia del servicio de atención primaria de urgencia de Renca, del día 26 de mayo del año 2016, que consigna una contusión vaginal, sangrado no relacionado con la menstruación.

-    fotocopia del dato de atención de urgencia  del  Hospital  San  Juan  de Dios del día 26  de  mayo  del  año  2016,  que  consigna  síntomas  de aborto, observación aborto completo, sangrado, cuello uterino sano con sangrado escaso.

-   informe de la subunidad beta del día 26 de mayo del año 2016, con un valor de 1065.

-    fotocopia del dato de atención de  urgencia  del  hospital  San  Juan  de Dios del día 3 de junio del año 2016 -que además le fue exhibido- que contiene los diagnósticos de síntomas de aborto, aborto incompleto y trabajo de aborto en evolución. En dicha oportunidad se realizó una ecotomografía transvaginal que mostró el orificio cervical externo discretamente entreabierto, al tacto vaginal útero en retroversión de segundo grado. La eco transvaginal muestra restos ovulares, coágulos y contenido heterogéneo. Además, se consigna  endometrio  25  mm.  Se indica un legrado uterino y se deriva al hospital San Borja Arriarán. Se establece una metrorragia aguda de moderada cuantía.

-fotocopia del carné  de  alta  del  hospital  San  Borja  Arriarán  que consigna como fecha de ingreso el 4 de junio del año 2016 y fecha de egreso el 4 de junio del año 2016.

-   fotocopia de la epicrisis de la hospitalización en el Hospital San Borja Arriarán, que consignaba la misma fecha de ingreso el 4 de junio del año 2016. Da cuenta que se realizó una ecotomografía transvaginal que muestra el origen cervical externo del cuello uterino entreabierto, folículo en el ovario izquierdo con cuerpo lúteo. Se señala que se realizó un legrado intrauterino, se mandó la muestra a biopsia y nuevamente se constata el diagnóstico de aborto incompleto.

-    informe de anatomía patológica de la  biopsia  de  los  restos  ovulares, que da cuenta de los restos que quedan en la  cavidad  uterina  durante luego de un aborto.

Desde el punto de vista médico legal, analizando todos estos antecedentes, pudo concluir que las lesiones reportadas por  la  víctima eran explicables por la acción de un objeto contundente, de pronóstico médico legal grave, que sanaron previo un tratamiento quirúrgico especializado en 32 a 35 días con igual tiempo de incapacidad, sin dejar secuelas  funcionales  ni  deformación  estética  y  qué  implicaron  la pérdida de un embarazo  inicial,  compatibles  con  el  relato  de  la lesionada.

Precisó que por objeto contundente podía entenderse cualquiera de alta energía, que produzca una contusión vaginal con sangrado y


que luego sea necesario realizar un legrado intrauterino en el que se obtienen restos ovulares.

Ahora bien, desde la perspectiva del Protocolo de Estambul, y contrastando el relato de la víctima con los antecedentes analizados, la perito Negretti concluyó que existía concordancia entre la historia de síntomas físicos e incapacidades agudas y crónicas, con las alegaciones de abuso reportadas por la víctima. Explicó que esto significaba que la historia de sus síntomas y los antecedentes médicos adjuntados eran concordantes con las alegaciones de abuso.

Otra conclusión a la que llegó fue que no existía concordancia entre los hallazgos físicos con las alegaciones de abuso, lo  que se debía al hecho de que el examen físico de la peritada lo practicó un año después de ocurridos los hechos, por lo que no observo alteraciones.

Dejó establecido que la lesión grave se produjo en el útero, lo que provocó el desprendimiento del producto  de  la  gestación,  y  que,  a  su vez, produjo el  sangrado,  explicando  que  lo  que  sangraba  eran  los restos de la placenta, y debido a eso fue necesario practicar un legrado intrauterino, que consistía en un procedimiento que evitaba que los pacientes terminaran muertos y desangrados.

Cabe destacar que la conclusión entregada  por  la  perito  Negretti, fue confirmada y robustecida por el doctor Enrique Morales Castillo, quien, como ya se dijo, realizó una pericia médico  legal,  basando  su análisis en el Protocolo de Estambul, recogiendo, en primer término, el relato de la víctima, como ya fue indicado precedentemente.

En relación con lo que se viene analizando, esto es lo relativo al resultado de la agresión y la relación con la causa, el perito Morales concluyó que existía plena concordancia entre el mecanismo lesional reportado por la peritada y el daño o resultado que finalmente se constató, así como con todos los antecedentes científicos dados por los exámenes de especialidad que tuvo a la vista, y también con la opinión del especialista que la examinó.

Para arribar a esta conclusión, entregó una serie de explicaciones que otorgaron coherencia y consistencia a sus conclusiones. En este sentido, de relevancia resultó lo dicho por este perito, en cuanto ilustró que la anatomía de la caja pelviana tenía como objetivo proteger al embrión o el feto. Indicó que la pelvis era como una caja que tenía por delante un hueso, denominado pubis, una estructura ósea unida hacia los laterales con las caderas, que también eran huesos bastante gruesos y duros, y por atrás, en la zona de los glúteos, la protección estaba dada por el hueso sacro. Todo lo anterior constituía una protección natural que se generaba en torno al útero, que se ubicaba al centro.  Sin embargo, detalló que existían dos zonas que no tenían la misma protección, que eran el abdomen, pese a que esta zona tenía los intestinos que amortiguaban la velocidad de un impacto, y el periné, que es la zona de la vulva o la vagina, constituida por un tejido blando y que se ubica entre el pubis y el coxis. Fue enfático en señalar que, si se recibía un golpe en esta zona, a la que denominó “punto  débil  del diseño anatómico del cuerpo”, la energía sería transmitida por estos tejidos blandos hacia e interior, por la vagina hasta llegar al cuello del útero donde está alojado este saco gestacional, lo que provoca su desprendimiento, lo que, a su vez, se traduce en sangramiento y posterior término de la gestación, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso.

Agregó que, para llegar a la conclusión antes planteada, también tuvo en consideración, la correlación de los hechos relatados con antecedentes tales como que el hecho reportado por la víctima ocurrió al  interior de una comisaría de Carabineros, que quienes la sostenían y le dieron el golpe eran funcionarios de Carabineros a quienes  la ofendida identificó con nombre y apellido. Además, dicha acción aconteció cuando ella se encontraba frente a un número importante de Carabineros, ya reducida y alegando padecer un problema de salud importante, por lo que solicitó un cambio de posición de las manos para ser esposada.

Estimó que todo este contexto resultaba relevante en el marco de los Derechos Humanos, porque situaba  los  hechos  con  agentes  del Estado, en condiciones de detención, al interior del recinto policial y sin que se contemplaran en los procedimientos o los protocolos existentes, en relación con el manejo de detenidos,  procedimientos  de  golpes  de estas características, respecto de una persona que ya se encontraba reducida por otros Carabineros.

Finalmente, en relación con la crisis de pánico que reportó padecer la víctima, el facultativo explicó que dicha afección poseía una entidad bastante más importante que el estado de estar nervioso y asustado. Ilustró que se trataba de un miedo de tal profundidad, que excedía lo mental y se traspasaba a lo físico,  pudiendo,  las  personas que lo padecían, percibir que aquello ocurriría antes de que aconteciera una situación determinada, que fue precisamente lo que ocurrió con María Paz Cajas, cuando se dio cuenta que la iban a esposar con las manos hacia atrás. Es por esta razón que pidió ser esposada con sus manos hacia adelante. Luego, al recibir una respuesta en torno a que no tendría privilegios, manifestó una actitud de resistencia, instante en que fue tomada de las manos por unos carabineros y rodeada por otros funcionarios que se acercaron al lugar, procediendo la carabinera que la custodiaba a propinarle la patada en su vagina.

Adicionalmente, se acreditó que la acción ejecutada por  doña Tiare Vergara, que, por cierto, condujo al resultado que se acaba de analizar y constituyó el medio lesional directo, trajo aparejado además consecuencias y daño emocional psíquico relevante en la víctima.

Contribuyó a la  comprobación  de  lo  antes  mencionado,  el  relato de entregado por el psicólogo del SML, Omar Gutiérrez Muñoz, quien realizó, en julio de 2017, en conjunto con el médico psiquiatra Danilo Castro,  una  evaluación  psiquiátrica  de  daño  emocional  a  doña  María Paz Cajas Montiel.

Señaló que, luego de haber entrevistado, en conjunto con el psiquiatra Danilo Castro, a la peritada, revisado los antecedentes de la causa, y previa firma del acta de información de exámenes de salud mental del Servicio Médico Legal, pudo concluir que la examinada


presentaba un trastorno de estrés post traumático reactivo a los hechos investigados.

Para llegar a dicha conclusión, tuvo en cuenta la sintomatología que presentaba la examinada, caracterizada por la presencia de síntomas ansiosos, depresivos y fóbicos, primando en su ánimo la tristeza y la sensación de haber sido perjudicada, todo lo cual aumentaba su sensación de inseguridad. Asimismo, destacó la presencia de mayor rumiación de sus preocupaciones; dificultad para dormir siendo necesario el uso de tranquilizantes; la sensación de estar siendo observada en la vía pública; estar más alerta a los estímulos ambientales; temor a repetir la situación vivida y de encontrarse con Carabineros. Desarrolló conductas evitativas a posibles estímulos similares.

Durante la entrevista, al momento de hablar la examinada de la pérdida de su embarazo, tuvo la impresión de que ésta aún se encontraba en shock emocional, refiriendo que esta experiencia no sólo afectó su vida a nivel personal, sino también, le generó dificultad a nivel de pareja y también con su familia de origen.

Refirió que antes del evento reportado, la biografía de la examinada no presentaba sintomatología o algún elemento que pudiera estar relacionado con los síntomas observados. Existía en ella un nivel de funcionalidad, ya que, si bien, no estaba desempeñando un trabajo remunerado, se dedicaba a los quehaceres de su  casa,  tenía  una relación de pareja, una relación con su familia, con sus hijos. Sin embargo, con posterioridad a estos hechos, comenzaron a generarse síntomas, se agudizaron molestias que antes no estaban y comenzaron a aparecer estos elementos que se destacan en la conclusión.

Agregó que la evaluación de daño decía relación con el significado que la persona afectada daba a la experiencia traumática, todo lo cual permitía ilustrar el impacto emocional que dicha experiencia tuvo en distintos niveles de su vida.

Mencionó que, en este caso, el relato entregado por la examinada resultaba concordante con su sintomatología y la conclusión a la que arribó.

A las preguntas de la defensa, respondió que dentro de sus antecedentes biográficos había información de índole psicológica previa, que más bien, decía relación con dificultades de aprendizaje en  el ámbito de las matemáticas, cuando la examinada era pequeña. A los 29 años también consultó por una crisis de pánico y habría recibido tratamiento por esa sintomatología, y tras los hechos que se investigan, esta sintomatología se volvió a reactivar y se intensificó, necesitando fármacos y control psiquiátrico.  También reportó, en su adolescencia, un intento de suicidio con fármacos, dada su dificultad para aprender. Al momento de la entrevista, la peritada estaba tomando Clonazepam.

En suma, las probanzas analizadas precedentemente, permitieron acreditar de manera suficiente, y más allá de toda duda razonable, el presupuesto fáctico planteado en la acusación. En efecto, las declaraciones prestadas por la víctima, el resto de los testigos de cargo y peritos que expusieron en juicio, en concordancia con el resto de las probanzas, permitieron acreditar cada  uno  de  los  elementos  de  hecho del tipo penal en análisis.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal valoró los referidos testimonios y pericias como creíbles, toda vez que fueron contestes entre sí y carentes de vacíos lógicos o incongruencias que permitiesen instalar alguna duda que restringieran su valor probatorio, resultando para estas Magistradas útiles, idóneos y necesarios a la hora de determinar la dinámica y circunstancias de ocurrencia de los hechos acaecidos el día 26 de mayo de 2016.

Que, la prueba incorporada por la defensa, consistente en la declaración del sargento de carabineros Cristian Balboa Bustos, que a la época de los hechos mantenía el grado de Cabo 1º, así como el documento consistente en copia de audiencia de formalización causa 10.109-2016, en nada hizo variar las consideraciones que se vienen asentando, por las razones que a continuación se exponen.

Con relación al testigo Balboa, resultó patente que su declaración mantuvo claros ribetes de hostilidad, por cuanto informó únicamente acerca de antecedentes periféricos a la  acción  desplegada  por  Vergara, que en nada contribuyeron a la teoría exculpatoria de la defensa.

Por el contrario, a través de su relato se confirmaron supuestos que fueron esgrimidos por la propia víctima y reafirmados por los testigos de contexto, como el hecho de haber despuesto su actitud de resistencia luego de haber recibido la agresión por parte de la acusada. Lo anterior, fue plenamente concordante con los dichos del testigo Balboa en cuanto señaló: “Cuando bajó del dispositivo policial ella se encontraba alterada, ofuscada, y al bajar comienza a insultar de inmediato a la funcionaria que era la acompañante del vehículo policial donde yo me encontraba. Antes de eso, se nos informa que teníamos que trasladarla a constatar lesiones y por eso se le informa que íbamos  a hacer uso de las esposas de seguridad, a lo que ella se altera más y comienza a forcejear con nosotros. Se comienza a lanzar  al  suelo. Tuvimos que entre varios funcionarios que se encontraban en el lugar tratar de calmarla y esposarla. Ella lanzaba patadas a los funcionarios, hasta que accede a esposarse, pero con las manos hacia adelante. Luego de eso, una vez que se logra esposar ella se calma y es trasladada a constatar lesiones.”

Lo que se viene señalando,  es  además  concordante  con  el contenido del documento “hoja de ruta” de la patrulla que llevó a cabo el procedimiento, por cuanto nada se dice respecto a que  la  víctima hubiese mantenido  una  actitud  agresiva  mientras  se  encontraba  en  la Comisaría.

Lo anterior confirma los dichos de  la  ofendida,  en  cuanto  a aseverar que su oposición y resistencia no decía relación con la medida de seguridad, sino más bien,  obedeció  a  un  requerimiento  en  torno  a que dichas esposas le fueran puestas con sus  manos  hacia  adelante,  lo que, además, confirma la crisis de pánico que experimentó en  ese momento, al representarse la posibilidad de  verse  esposada  con  las manos hacia atrás.


En otro orden de ideas, tal como se dijo, los asertos  del  testigo Balboa no contribuyeron  a  las  pretensiones  de  absolución  esgrimidas por la defensa, toda vez que, al consultársele derechamente si había observado la agresión atribuida a la funcionaria Vergara, aquél entregó respuestas hostiles, que si bien, no  constituyen  un  reconocimiento expreso de dicha acción, tampoco  devinieron  en  una  negación  explícita de los hechos, al señalar no haber  observado  lo  ocurrido  en  ese momento, ya que, al caer al suelo la detenida producto del forcejeo, se preocupó de no  ocasionarle  alguna  lesión,  desatendiendo  lo  que  los otros funcionarios  realizaban,  manifestando  desconocer  si  el  resto  de sus colegas observó tal acción.

No es posible soslayar que, a la luz del resto de las probanzas rendidas durante el curso del juicio, apareció de manifiesto que la víctima, luego de haber recibido la patada en su vagina, de forma inmediata y a viva voz le representó en dos oportunidades dicha situación a la carabinera Vergara, lo que fue incluso oído por  dos testigos que se encontraban en el lugar de ocurrencia de los hechos pero al interior de un retén móvil, siendo por ende, muy poco probable que una persona que se encuentra presente en el lugar, participando de la dinámica de reducción y en contacto directo con la detenida y la funcionaria agresora, no hubiese escuchado o visto lo que ahí estaba aconteciendo, todo lo cual resta credibilidad al testimonio prestado, por cuanto atenta claramente en contra de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Ahora bien, el documento presentado por la defensa, y que da cuenta que la víctima de estos autos fue formalizada y suspendida condicionalmente por maltrato de obra a Carabineros, hechos claramente alusivos al presente debate, lo cierto es que aquello tampoco devino en un punto discutido en el presente juicio, más bien, fue reconocido incluso por la propia víctima.

Sin embargo, dicho antecedente en ningún caso puede estimarse como una causal exculpatoria de la conducta realizada por la encartada, como tampoco, es aceptable que la defensa pretenda, invocando antecedentes ventilados en sede de Garantía, intentar dejar asentado una suerte de “empate” entre  las  conductas  desplegadas tanto por su representada como por la ofendida.

Sin perjuicio de lo anterior, y estimando que no es dable a este Tribunal pronunciarse respecto de hechos o situaciones que han sido materia de otros procedimientos llevados a cabo en otras sedes jurisdiccionales, lo cierto es que, a propósito de la prueba rendida en este juicio, el Tribunal tuvo acceso a un video en el que efectivamente se aprecia un alboroto y forcejeo propio de una detención resistida, posicionándose la misma víctima en el lugar de los hechos, indicando que lo que se interpretó como golpe a la carabinera Vergara fue una maniobra que realizó consistente en abrir los brazos para sacarse de encima a quien intentaba detenerla. Luego, aseguró que, en ningún momento, su intención fue darle un golpe a la funcionaria, ya que de haber querido hacerlo, lo hubiese ejecutado con su mano derecha porque es diestra, además, estaba en pleno conocimiento de que la carabinera podía golpearla aún más fuerte, porque  estaba  equipada con un traje especial.

DÉCIMO: Hecho punible acreditado: Que, con el mérito de la prueba rendida en juicio y analizada en el considerando noveno, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, este tribunal ha adquirido convicción, más allá de toda duda razonable que se han acreditado los siguientes hechos:

El día 26 de mayo de 2016, a las 11:00 horas aproximadamente, mientras se realizaba una marcha estudiantil no autorizada en el centro de Santiago, la víctima María Paz Cajas Montiel fue detenida por funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, entre los cuales se encontraba la imputada Tiare Noemi Vergara Torres, Cabo 2° de carabineros, por haber tratado de interferir en la detención de un grupo de estudiantes que se encontraban en la Alameda Libertador Bernardo O’Higgins, a la altura de la estación de metro Universidad Católica, frente al Centro Cultural Gabriela Mistral, en la comuna de Santiago. Una vez detenida, fue trasladada a la  3°  Comisaría  de Santiago alrededor de las 11:45 horas, lugar en donde trataron de esposarla, situación que generó angustia en la víctima, quién señaló sufrir de crisis de pánico, tratando de resistirse e insistiéndoles a los funcionarios policiales que le pusieran las esposas por delante, acercándose al lugar más Carabineros, quienes procedieron a sostenerla de los brazos y piernas. En ese momento la imputada TIARE NOEMI VERGARA TORRES, Cabo de carabineros, procedió a propinarle una patada en la vagina.

Posteriormente, la víctima fue conducida al SAPU de Renca a constatar lesiones, comenzando en el trayecto a sentir cólicos y malestar estomacal, siendo revisada por el médico del SAPU, quién constató que presentaba sangrado vaginal, siendo derivada al Hospital San Juan de Dios, lugar en el que le realizaron una ecografía transvaginal y un examen de sangre destinado a determinar la hormona del embarazo, que resultó positivo, encontrándose en proceso de aborto. Producto  de la agresión sufrida, la  víctima   María   Paz   Cajas Montiel presentó lesiones por la acción de un objeto contundente de pronóstico         médico  legal          grave,            que                        sanaron,  previo tratamiento quirúrgico     especializado,        en        32       a                        35                          días con  igual     tiempo     de incapacidad, sin dejar secuelas funcionales ni deformación estética, que implicaron la interrupción de un embarazo inicial, que no era evidente a

la víctima ni de conocimiento de la imputada.


UNDECIMO: Calificación jurídica: Que, los hechos dados por establecidos y reseñados en el considerando que precede, configuran un delito de apremios ilegítimos, previsto y sancionado -a la época de ocurrencia de los hechos- en el artículo 150 A inciso final del Código Penal, en grado de consumado.

En efecto, tal como se razonó a propósito de la valoración de la prueba, en el presente caso se han acreditado cada uno  de  los requisitos que el tipo penal de apremios ilegítimos contempla:


1.- Calidad de funcionaria público de la acusada: Si bien se trató de un punto pacífico, asumido por la acusada en exposición ante el tribunal, lo cierto es que se contó con prueba que dio cuenta que doña Tiare Vergara poseía la calidad de funcionaria de carabineros  en servicio activo, el 26 de mayo de 2016, tal es así, que se encontraba participando, como parte de un equipo de patrulla, en un procedimiento encargado a Fuerzas Especiales de carabineros, siendo aquello reconocido por ella y corroborado por documentos que se incorporaron y analizaron en el considerando anterior. Además, en el video exhibido se le observa vistiendo uniforme policial, lo que constituye otro antecedente de su función pública.

II.- que la víctima o sujeto pasivo se encuentre  privada  de libertad: Tampoco devino en un antecedente discutido, toda vez que quedó establecido que, de forma previa, doña María Paz Cajas Montiel fue detenida por personal de carabineros, y en ese contexto, trasladada a la comisaría, siendo la encargada de su custodia la funcionaria Vergara, todo lo cual da cuenta que su libertad ambulatoria se encontraba restringida.

III.- Abusando de su cargo o sus funciones, aplicare, ordenare o consintiere…: De  la  prueba  expuesta  en  el  considerando  que  antecede, el tribunal puede señalar que la  maniobra  que  ha  resultado acreditada, fue  claramente  desproporcionada  e   innecesaria,   considerando   que doña María Paz Cajas se encontraba retenida, sujeta de los dos brazos y pies por otros funcionarios policiales, en clara inferioridad numérica cuestión  que,  aunque  ésta  hubiese  estado  alterada  u  agresiva,  en ningún caso permitía que  fuese  sometida  a  dicha  acción.  Por  el contrario, obligaba a la acusada a guardar apego a sus instrucciones internas y proceder a su control  por  otros  mecanismos  que  no importaran el ejercicio de una violencia notoriamente excesiva.

Este Tribunal entiende que, el hecho de dar un golpe de pie en una zona íntima de una mujer, cuál su vagina, encontrándose esta ya retenida, excede a las molestias o penalidades inherentes, accidentales o consecuencia del procedimiento que se estaba practicando  respecto de la víctima, aun en un estado de oposición o resistencia al mismo, lo que a todas luces configura un abuso del cargo que ostentaba  la acusada.

IV.- …en que se apliquen apremios ilegítimos físicos o mentales: Al respecto se dirá que, si bien, no existe un concepto legal en nuestra legislación de los vocablos apremios y tormentos, en mérito de la normativa internacional aplicable a la materia, instrumentos a  los cuales nuestro Estado ha adherido e incorporado, es posible rescatar y estar al concepto de tortura definido en la Convención  contra  la Tortura, el cual se define de forma amplia, es decir, que tormentos o apremios son sufrimientos o dolores de cualquier clase, con un fin de castigo o de maltratar al afectado.

Sin perjuicio de lo anterior, puede estimarse que los apremios ilegítimos por los que se ha acusado constituyen una forma agravada de abusos contra particulares y una figura atenuada respecto al delito de tortura, pero, en todo caso, de una entidad tal que sea apta para


lesionar o poner en riesgo aquellos bienes jurídicos que se protegen, considerando además que se trata de una figura pluriofensiva.

Es así como una patada  propinada  en  la  zona  genital  de  una mujer, ciertamente atenta contra la integridad física y psíquica de la víctima, lo cual va unido indefectiblemente a la dignidad de su persona, al tratarse de acciones humillantes,  agresivas  y  maltratadoras.  Lo anterior, con independencia de la resistencia opuesta por la víctima, conducta que, en ningún caso justifica el proceder de la carabinera.

Lo anterior, deja de manifiesto que la conducta desplegada por la funcionaria Vergara no cumple, en ningún caso, con los estándares de legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad, que le son exigidos en el cometido de su labor como servidora pública, consagrados en la Circular Nº1756 del año 2013 sobre uso de la fuerza, y, en especial, dado el cargo que ostenta, le asiste además el deber de protección respecto de toda la sociedad frente a la violencia, por lo que el uso de la fuerza en su cometido, encuentra sus límites en la observancia de los derechos humanos.

Ahora bien, los elementos subjetivos del tipo se encuentran acreditados por las pruebas señaladas en el considerando anterior, las cuales permiten estimar que la conducta desplegada por la acusada revelan absoluto conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo, lo anterior se deduce del hecho de golpear a la  afectada estando retenida, con plena conciencia que no constituía riesgo para la integridad de quienes la rodeaban y que además eran funcionarios de Carabineros que ya la tenían reducida al momento en que la acusada le propinó la patada en la vagina.

En consecuencia, se actuó por parte del agente o sujeto activo con dolo directo de ejecutar este delito, el que se encuentra en grado consumado, porque en el hecho se ocasionó  efectivamente  el  resultado que la ley buscaba evitar.

Adicionalmente, se dirá que el artículo 150 A, en su inciso cuarto, contempla una agravación de la pena cuando, de la realización de los apremios o tormentos resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público. Del análisis sistemático de  la prueba, se acreditó suficientemente que el golpe que recibió la víctima en la zona del periné, esto es su vagina, implicó la pérdida de un embarazo inicial que, hasta ese momento, era desconocido por ella, lesión que desde el punto de vista médico legal se estima como de entidad grave, ya que según lo reportado por la perito Negretti sanaron, previo tratamiento quirúrgico especializado, en 32 a 35 días con igual tiempo de incapacidad.

Ahora bien, de la misma prueba de cargo, en especial  de  los dichos de la afectada y de quienes entregaron antecedentes de contexto lo ocurrido en la Comisaría, es posible colegir que la agresión propinada tenía como finalidad logar doblegar la insistencia y oposición de la víctima -que se constató al momento de la detención-, castigándola mediante un golpe a que depusiera su actuar y ejecutara aquello que le estaba siendo ordenado.

Bajo ese contexto, a todas luces coactivo, Vergara, generó un riesgo jurídicamente desaprobado para la salud individual de María Paz Cajas y que, pese a no haber tenido conocimiento de su estado de embarazo, por sí solo era apto para provocar lesiones de envergadura, atendida la zona en que se ejecutó.

A lo anterior, se adiciona que, al ejecutar su  acción  dolosa,  la acusada incurrió en manifiesta  inobservancia  de  las  instrucciones  y reglas contenidas en circulares y protocolos propios de su institución y que regulan los mecanismos permitidos  según  los  tipos  de procedimientos a los que les  corresponde abocarse,  tal  como aparece  en el documento Nº17, Copia de Hoja de Servicio de la 42° Comisaría de Radiopatrullas de Carabineros de Chile, correspondiente  al  día  26  de mayo de 2016, que destaca en el apartado intervención policial las instrucciones específicas que deben cumplir  quienes  componían  la patrulla abocada al procedimiento en cuestión, entre los que se incluye la acusada, consignándose los siguientes puntos: 01.- buen trato con el público e imputado; 02.- dar cuenta oportuna de todo hecho de importancia; 03.- prestar auxilio a la víctima; 04.- con el arma de fuego; 05.- conducción a la defensiva y respetar todas las leyes  vigentes;  06.- hacer uso del chaleco antibalas en todo momento.

Revisado el documento en su integridad, se desprende que en ninguna parte se consigna o se contempla la posibilidad de propinar una patada a un detenido, menos en una zona íntima. Refuerza lo anterior, el hecho que la misma acusada, al ser consultada en cuanto a la permisividad de la conducta, respondió que una patada en los genitales no estaba permitida para reducir a una persona.

Atendido lo antes expuesto, a juicio de este Tribunal se configura el elemento de negligencia contemplado por la norma.

Finalmente, corresponde dejar asentado, en este acápite, que es deber del Estado y de sus instituciones, prevenir, investigar y sancionar los tratos crueles, inhumanos o degradantes, consagrándose este deber en instrumentos internacionales que Chile ha ratificado e incorporado a su propia normativa, como son la Convención sobre Derechos Humanos, Pacto Civil de Derechos Civiles y Políticos, Convención Interamericana de Derechos Humanos y Convención sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Todos estos instrumentos imponen la prohibición general y absoluta de permitir dichas conductas a los Estados Parte, como a su vez, establecen la obligación de respeto irrestricto a los derechos esenciales e inherentes al ser humano.

En mérito de lo que se viene razonando, se rechazan las alegaciones planteadas por la defensa, en orden a considerar que en el presente juicio no resultaron acreditados los elementos del tipo penal respectivo, no sólo por carecer sus alegaciones de consistencia, sino porque, además, sus postulados aparecieron claramente desvirtuados por toda la prueba de cargo aportada en juicio, y que condujo precisamente a la decisión contraria.


DUODECIMO: Participación. Que, en concepto del Tribunal los antecedentes probatorios aportados por el Ministerio Público, resultaron suficientes para establecer, más allá de toda duda razonable, que a la acusada Tiare Vergara Torres le cupo participación en calidad de autora del delito de apremios ilegítimos, en los términos del artículo 15 Nº1 del Código Penal, por haber intervenido en su ejecución de una manera inmediata y directa, lo cual fluye de manera irrefutable a partir de lo expuesto en los considerandos anteriores.

A ello, se adicionan los dichos de la víctima  en  estrados,  en cuanto sindicó como única agresora a doña Tiare Vergara, misma persona que cumplió labores de custodia a su respecto y permaneció en todo momento junto a ella, encontrándose presente cuando procedieron a esposarla, instante en que le propinó la agresión. Lo anterior fue corroborado además por numerosa prueba de contexto, que fue analizada a propósito de la valoración de los hechos, por lo que se omiten reiteraciones en este acápite.

Cabe destacar, por último, que la propia acusada, pese a haber desconocido la agresión ilegítima, se ubicó témporo espacialmente en el sitio del suceso, reconociendo haber estado en todo momento junto a la víctima, con excepción del instante en que se separaron brevemente en el SAPU de renca, mientras ambas constataban lesiones.

DECIMO TERCERO: Consideraciones en relación con planteamientos de descargo.

Que, la defensa de  la  encartada  planteó diversas  alegaciones  que, en su concepto, habrían generado duda razonable para determinar la participación de su representada. Si bien, esta  controversia,  desde  un inicio constituyó el mayor asunto debatido en el presente juicio, ya fue abordado y resuelto, tanto en la valoración de los hechos, en el acápite correspondiente a la calificación jurídica, y, por último, al pronunciarse sobre la participación de la encartada en los hechos acreditados.

Sin embargo, se hace necesario abordar otras alegaciones esgrimidas por la defensa, que, a su juicio, incidirían en la decisión adoptada por el Tribunal, generando duda razonable con relación a la participación que le cupo en los hechos.

En primer término, adujo la defensa que, en el presente juicio, no fueron formalizados otros funcionarios de carabineros, que a su entender, habrían tenido participación en calidad de coautores en los hechos investigados. Al respecto, se dirá que la facultad y decisión de investigar a una persona determinada recae exclusivamente en el ente persecutor. Sin perjuicio de lo anterior, y pese a no haber siquiera señalado nombres de los presuntos coimputados a los que hacía referencia, de la prueba rendida, en especial, de los  dichos  de  la víctima, no se advierte ningún antecedente que permita poner en duda o en entredicho la participación exclusiva que cupo a la encartada en estos hechos, por el ilícito por el cual se dedujo acusación.

En segundo lugar, no puede desconocerse que el procedimiento policial en el que se vio involucrada doña María Paz Cajas fue extenso, debido, en parte, a  los  diversos  procedimientos  clínicos  que  se efectuaron en los  respectivos  centros  asistenciales.  Sin  embargo, tampoco puede  obviarse  que  dicho  procedimiento  pudo  haber culminado en la misma comisaría, hasta donde fue conducida la víctima,  luego  de  haber  sido  examinada  en  el  hospital  San  Juan  de Dios, resultando, a  juicio  de  este  Tribunal,  innecesario  e  inexplicable que,  con  posterioridad,  hubiese  sido  conducida  a  una   comisaría diversa, para luego otorgársele su libertad sin mayores explicaciones del motivo por el cual fue detenida.

Lo anterior, sólo es explicable en  aras  de  justificar  un procedimiento espurio, caracterizado por  una  serie  de  irregularidades que fueron constatadas en  juicio,  y  que,  sin  lugar  a  dudas,  tuvieron como fin intentar ocultar y  restarle  gravedad  a  los  hechos,  así  como  a las consecuencias  que  le  reportaron  a  la  víctima,  cuál  fue  la interrupción de un embarazo  que  se  encontraba  en  curso,  todo  lo  cual se desprende del contenido de los documentos exhibidos, en especial, el parte policial confeccionado al efecto, que no hace mención del proceso de aborto, como tampoco se mencionó aquello en la hoja de servicio, obviándose además el haber acudido al hospital San Juan  de  Dios,  así como la existencia de un examen indicativo de embarazo, todos antecedentes de suma relevancia que no podían dejar de consignarse.

En otro orden de ideas, como ya se razonó de manera suficiente, no es aceptable la alegación de la defensa, en orden a traspasar las consecuencias o resultado al  comportamiento  de  resistencia  adoptado por la víctima, en primer término, por cuanto quedó acreditado que el medio lesional fue, precisamente la agresión ilegitima por parte de la funcionaria  Tiare  Vergara,  la  que  además  fue  prácticamente  coetánea en tiempo con los síntomas de aborto reportados por la víctima, específicamente el sangrado vaginal.

Se desestima, asimismo, la alegación de la defensa en orden a asegurar que la persona agresiva, en el marco del procedimiento policial incoado, había sido únicamente la víctima de estos hechos, por cuanto aquello no tuvo sustento probatorio que así lo avalara. Si bien, pudo establecerse que doña Tiare Vergara resultó con una contusión o hematoma de pequeña extensión en el pómulo izquierdo de su cara, lo que aparece consignado en el dato de atención de urgencia emanados del SAPU Renca, Nº 289333, de fecha 26 de mayo de 2016, así como la copia del certificado de atención médica, de fecha 28 de mayo de 2016, emanado del hospital de carabineros, lo cierto es que quedó en entredicho la lesión que reportó en la zona de la vulva, ello, por cuanto existe una evidente discordancia entre el contenido de ambos datos de atención de urgencia a este respecto, consignándose dicho antecedente únicamente en el primero de los documentos antes mencionados, haciendo referencia al segundo solamente a un hematoma bilateral de pequeña extensión en el pómulo izquierdo, pequeño, con dolor a la palpación y omitiendo cualquier antecedente relativo haber constatado otro tipo de lesiones en la examinada.

Finalmente, se desestimará la alegación de la defensa, en cuanto a aseverar que no resultó acreditado en el presente juicio el medio o mecanismo lesional, de manera consistente con el resultado y posterior pérdida del embarazo de la señora Cajas, basando para ello sus apreciaciones únicamente en los dichos del médico Pablo Cuadra Quiñones, que primero examinó a la víctima, no constatando la existencia de lesiones visibles en el cuello del útero de la paciente.

Sobre este punto, se dirá que lo constatado por el médico Cuadra, en orden a que  la  examinada  no  presentaba  lesiones  visibles  al momento de haber sido examinada,  no  descarta  que  la  patada  que recibió en su vagina haya  sido  la  causa  de  la  pérdida  de  su  embarazo, ya que, como  él  mismo  señaló,  cualquier  patada  bien  dada  en  dicha zona podía producir un aborto, si es que se realizaba con intensidad. Lo anterior, unido a lo  señalado  por  el  doctor  Morales,  en  cuanto  refirió que la zona  en  la  que  se  propinó  la  patada  se  encontraba  desprovista de protección, lo que llevó a que la energía del golpe se transmitiera por los tejidos blandos hacia al interior hasta llegar al cuello del útero provocando  el  desprendimiento  del  saco  gestacional.  Finalmente,   a estas concusiones, se adiciona la opinión experta de la perito  Negretti, quien aseguró que  el  resultado  era  compatible  con  la  acción  de cualquier objeto contundente, como lo fue la patada realizada por la acusada con su pie.

Al respecto se dirá que, si bien, Cuadra refirió que, tratándose de un embarazo de pocas semanas no resultaba posible determinar  la causa de la pérdida, aquello es concordante con la labor médica a la que se abocó en ese momento, en su condición de médico de urgencia, que fue revisar a la paciente, siendo su principal preocupación la constatación del posible embarazo y los síntomas de pérdida que ésta estaba presentando. En ese sentido, fueron los peritos Morales y Negretti quienes realizaron sendas pericias a la luz del Protocolo de Estambul, herramienta que, a diferencia de una pericia médico legal, considera diversos antecedentes con el objeto de intentar develar la verdad de los hechos, determinando el mecanismo lesional que causó el resultado.

En mérito de estas consideraciones, no aparece como relevante la especialidad de dermatólogo que refirió poseer el doctor Morales, por cuánto la pericia que se le encomendó supuso un trabajo de análisis más profundo y completo que un peritaje médico legal, que requería, precisamente, tener las aptitudes, conocimientos y especialidad en materia de pericias tipo Protocolo de Estambul.


DECIMO CUARTO: Audiencia artículo 343 del Código  Procesal Penal. Que abierto debate en los términos previstos en el artículo 343 del Código Procesal Penal, respecto a la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y lo relativo a la determinación y cumplimiento de la pena, el Ministerio Público reconoció respecto de la acusada la atenuante de responsabilidad del artículo 11 número 6 del Código Penal, manteniendo su pretensión de pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo más las accesorias, considerando que era la sanción mínima que contemplaba el artículo 150 inciso final.

Otorgada la palabra al INDH y al querellante particular, manifestaron que adherían a la pena solicitada por  el  Ministerio Público, y reconocían, asimismo, la atenuante de responsabilidad del artículo 11 número 6 del Código Penal.


A su turno, la defensa  solicitó que se configure para respecto de su representada la atenuante de responsabilidad del artículo 11 número 9 del Código Penal, habida consideración que de su declaración surgieron antecedentes que no salieron a colación con la prueba incorporada.

Acompañó informe de pericia social evacuado por la trabajadora social Silvia González Fierro, que, en lo pertinente, recomienda que la informada, en el evento de ser inculpada, pueda cumplir dicha penalidad en el medio libre, bajo alguna de las formas alternativas de cumplimiento que establece la ley.

Solicitó hacer aplicación a lo dispuesto en el artículo  68  del Código Penal, rebajándose la pena a imponer en tres grados, sustituyéndose por la remisión condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto de la ley 18216, o de contrario, por alguna de las penas sustitutivas allí contempladas.

Evacuando el traslado conferido, el  Ministerio  Público  señaló  que no comprendía como la defensa llegaba a dicha rebaja de pena en tres grados, sin perjuicio de lo  cual,  si  el  Tribunal  aceptaba  la  concurrencia de la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento  de  los hechos, su petición  de  pena  quedaba  enmarcada  en  el  presidio  menor en su grado máximo,  no  oponiéndose  a  que  se  sustituyera  por  la libertad vigilada intensiva.

Por su parte, el INDH y parte querellante, se adhirieron a la pretensión del Ministerio Público.


DECIMO QUINTO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Que, el Tribunal tendrá por configurada,  respecto  de  la acusada, la atenuante del artículo 11Nº6 del Código Penal, ello, con el sólo mérito de su extracto de filiación y antecedentes sin anotaciones pretéritas.

Asimismo, se reconocerá a la encartada la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal, teniendo presente para ello, que si bien, no resulta posible obviar que la acusada desconoció durante toda la secuela del juicio el hecho de haberle propinado una patada en la vagina a la víctima María Paz Cajas, aquello no impide dejar asentado que, de igual forma prestó declaración y se sometió a interrogatorio durante  más  de  una  jornada  de        juicio oral, respondiendo consultas realizadas por el Ministerio Público, INDH, querellante particular, su propia defensa y las aclaraciones que le formuló este Tribunal. En ese sentido, reconoció el lugar, hora y circunstancias previas a los hechos, además, se posicionó en el video que le fue exhibido, lo que de por sí, se tornaba dificultoso de determinar atendida la dinámica de resistencia y forcejeo observada, y en particular, por cuanto todos los funcionarios de carabineros mantenían vestimentas propias de labores de Fuerzas Especiales y cascos, lo que ciertamente impedía identificarlos. Lo anterior, fue incluso destacado por la fiscalía en su alegato de clausura. Asimismo,  la acusada reconoció todos los documentos  que   le fueron exhibidos, tanto su materialidad como en su contenido, pese a haber advertido que, atendido el tiempo transcurrido (año 2016) mantenía olvidado algunos detalles. Afirmó haber custodiado a la víctima en todo momento, indicando que en dicha calidad se mantuvo a su lado hasta que fue liberada, todo lo cual fue útil a este Tribunal a la hora de determinar su participación en los hechos.

Cabe hacer presente que su  declaración  permitió,  tanto  al Ministerio Público como al acusador particular y querellante, no sólo prescindir de probanzas, sino que también tuvo incidencia a la hora de abordar las correspondientes alegaciones de clausura, estimando el persecutor que,  aproximadamente  dos  tercios  de  la  acusación constituían hechos acreditados, deviniendo en  controvertido, prácticamente el hecho mismo de la agresión y lo relativo al mecanismo lesional. Lo anterior,  sin  lugar  a  duda,  permitió  acotar considerablemente la discusión.

Por todas estas consideraciones, estima el Tribunal que la declaración prestada por doña Tiare Vergara Torres reúne los estándares de sustancialidad requeridos por el legislador.

Se desestimará la petición de la defensa, en orden a estimar revestida de una calificación especial la referida minorante, no sólo por no reunirse los requisitos de fondo para aquello, sino porque dicha petición carece de asidero legal en la forma planteada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal.


DECIMO SEXTO: Determinación de la pena. Que, para los efectos de determinación de la pena se tendrá presente que el delito de apremios ilegítimos por el cual se acusó, al tiempo de ocurrencia de los hechos, se sancionaba con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua.

Para regular el quantum de la pena, teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 68 del Código Penal, al concurrir dos atenuantes en favor de la acusada, sin que concurran agravantes, el Tribunal se encuentra facultado para imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley,  según  el número y entidad de dichas circunstancias. De esta manera, concurriendo dos atenuantes, las contempladas en los números 6 y 9 del artículo 11 del código citado, el Tribunal rebajará la pena en un grado, quedando la sanción a aplicar en el marco del presidio menor en su grado máximo. En cuanto a la pena de inhabilitación absoluta perpetua, al concurrir dos atenuantes, también se rebajará un grado, quedando en el rango de la inhabilitación absoluta temporal  en  su grado máximo, regulándose como se dirá en lo resolutivo de la sentencia.

El quantum de la pena se determinará teniendo en consideración la mayor extensión del mal causado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, que, en la especie, se tradujo en las consecuencias psicológicas que la agresión reportó en la víctima, a lo que se adicionaron todos los malos tratamientos anexos que debió soportar la señora Cajas por parte de la encartada, mientras se encontraba detenida, quedando acreditado, a través de su propia declaración así como por el relato prestado por doña Marlene Velásquez, que aquélla la privó de requerimientos que dicen relación con necesidades básicas de todo ser humano, como son permitirle acudir un baño, amamantar a un hijo y cambiarse de ropa. Lo  anterior, ciertamente contribuyó a aumentar  el  daño  psicológico  que  fue reportado y que se mantiene en la actualidad.


DECIMO SEPTIMO: Penas sustitutivas. Que atendida la pena que se impondrá a la acusada, y por encontrarse dentro de los rangos que al efecto establece la ley 18.216, se impondrá la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Ello, debido a que la pena en concreto que se le impondrá no supera la pena corporal de los cinco años de privación de libertad y por cuanto carece de condenas anteriores por crimen o simple delito.

En efecto, la defensa incorporó informe de pericia social respecto de la acusada, evacuado el 14 de abril de 2023,  por  la  trabajadora social doña Silvia González Fierro, que da cuenta que  la  informada posee arraigo social y familiar, unido a los antecedentes que dan cuenta de su conducta anterior y posterior al hecho punible, así como también de la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, antecedentes suficientes que permiten concluir que una intervención individualizada será eficaz para que se reinserte en la sociedad. Por estas razones, y estimándose para este Tribunal como eficaz la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, es que se dispondrá de esa forma.


DECIMO OCTAVO: Costas. Que, se acogerá la solicitud de la defensa en orden a no condenar a la acusada al pago de las costas, en atención a que fue defendida por la Corporación de Carabineros.


EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL INDEMNIZATORIA:

DECIMO NOVENO: Que, según se lee en el auto de apertura la parte querellante, en representación de doña María Paz Cajas Montiel,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 261 letra d) del Código Procesal Penal,

artículos 2314 y siguientes del Código Civil, interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra de la  imputada  Tiare  Noemi Vergara Torres y solidariamente responsable a la Institución de Carabineros de Chile, por los antecedentes de hecho y derecho que allí se                                       exponen             y         que     se reprodujeron en el considerando  segundo  de  este  fallo,  solicitando  que se les condene a pagar, la suma de $115.000.000 (ciento quince millones de pesos) o la suma que el Tribunal determine, por concepto de daño moral, más los intereses corrientes y el reajuste según la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculados ambos desde la fecha en que S.S. dicte la sentencia condenatoria o desde la fecha que S.S. determine, con expresa condena en costas.

Que, habiéndose establecido por el Tribunal que la acusada incurrió en la conducta ilícita de apremios ilegítimos respecto de doña María Paz Cajas Montiel, corresponde analizar si de dicha situación emergen consecuencias civiles que sean obligatorias de reparar por la acusada.

Que, en primer término, como se dijo en el veredicto, se acogerá la demanda civil por el daño moral causado a la víctima, por cuánto quedó suficientemente acreditado que con su actuar doloso, la demandada causó daños físicos y psíquicos a la demandante, últimos que se mantienen incluso en la actualidad y que la tienen en tratamiento psicológico y psiquiátrico debido a los hechos que vivenció por parte de la funcionaria de carabineros Tiare Vergara.

Aparece de manifiesto que la gravedad de la conducta ilícita desplegada por la señora Vergara, de por sí, resulta generadora de consecuencias de tipo moral para la víctima, por cuanto afectaron no sólo su integridad física y psíquica, sino que también su dignidad en cuanto persona, al verse expuesta a un trato vejatorio e inhumano por parte de la demandada, que, sin duda, le reportó  dolor  y  aflicción, según se consignó, a propósito de la acreditación del hecho delictivo.

Sin embargo, dicho postulado se vio aún más reforzado con la prueba rendida por el querellante particular, consistente en los dichos de su expareja, su psiquiatra tratante y una psicóloga que también la atendió, quienes pudieron constatar las consecuencias y su estado de aflicción.

En este sentido, el testigo José Beltrán Ramírez, quien fuera pareja de María Paz Cajas a la época de ocurrencia de los hechos, refirió que luego de ocurridos, María Paz quedó tremendamente afectada, le costaba relacionarse con otras personas, y en general, vincularse con la gente, todo lo cual la llevó a buscar apoyo psicológico que  mantiene en la actualidad, por cuanto no ha superado estos problemas. Agregó que los hechos provocaron un cambio profundo en su vida, que le significó no poder continuar trabajando ni desempeñándose socialmente de manera normal. Agregó que todo lo anterior impactó en la relación que ellos mantenían, porque básicamente afectó la cotidianeidad.

A continuación, prestó declaración doña Dane Micaela Sinclaire Tijero, quien, en su condición de médico tratante de María Paz, refirió que la paciente comenzó el tratamiento en abril del año 2022, cuando se contactó con la ONG CINTRA, en la que ella se desempeña. Ilustró que, en un inicio, María Paz consultó por un cuadro de crisis de pánico, afección caracterizada por la existencia de episodios de angustia intensa que se acompañan de síntomas físicos como palpitaciones, visión borrosa, náuseas, mareos, vómitos, entre otros síntomas. Sin embargo, a partir de mayo de 2016, es decir, luego de ocurridos los hechos, se asoció a esta crisis de pánico un cuadro clínico depresivo, caracterizado por el ánimo bajo, anhedonia -qué significa dificultad para disfrutar las cosas que normalmente le gustaban-, problemas para dormir y de apetito. El diagnóstico que entregó respecto de María paz fue un trastorno del estrés postraumático, con síntomas ansiosos y depresivos. En el mismo sentido, la  psicóloga  del  COSAM  de  Recoleta,  doña Fresia Vargas Neira, señaló que conocía a María Paz, porque ésta concurrió en busca de atención al centro de reparación psicológica para víctimas CINTRA, debido a los hechos traumáticos que causó su detención el día 26 de mayo de 2016, oportunidad en que fue brutalmente golpeada en un centro penitenciario, por una funcionaria policial, lo que le produjo un aborto, situación que cambió radicalmente su vida. La testigo dio cuenta del relato entregado por María Paz con


relación a los hechos, en los mismos términos referidos por ésta a propósito de la acreditación del ilícito penal.

Mencionó que María Paz recibía atención psicológica desde agosto del año 2022, y se encontraba medicada debido a un episodio depresivo atribuible a estrés postraumático, reportando síntomas como anhedonia, ansiedad generalizada, alteraciones de la concentración y pérdida de funciones vitales, no pudiendo reinsertarse laboralmente por cuanto posee un daño en su autoestima, lo que le provoca inseguridad.

Destacó que actualmente estaba con insomnio por cuanto el presente juicio había significado para ella una reexperimentación de los hechos, intensificándose su sintomatología anímica.

Expuso que previo a los hechos, María Paz había sufrido crisis de pánico leves, que eran manejables, por lo que no requerían medicación, como ocurría ahora.

Por último, los anteriores relatos aparecieron reafirmados por el documento signado con el número 21, consistente en un certificado médico, de fecha 17 de junio de 2016, suscrito por la Psiquiatra Matilde Pulgar García, que certifica atender a María Paz Cajas Montiel desde febrero de 2014 a la fecha, con diagnóstico de angustia y agorafobia. Se confirma a través de dicho documento que la paciente presenta crisis de pánico fuertes y recurrentes por lo que debe estar en controles periódicos y tomar fármacos todos los días, entre los que se destacan Sertraline 100 mg al día y Clonazepam 2 mg al día.

Ahora  bien,  en  cuanto  al  quantum  del  año  moral,  resulta palmario indicar que difícilmente se podrá contar  con  un  patrón valorativo susceptible de determinar y cuantificar (si se quiere monetariamente) el dolor y daño que trae aparejada la acción delictiva realizada por la demandada. Debido a ello es que necesariamente debe colegirse que el daño moral, al no poder ser resarcido  únicamente  de forma económica, indefectiblemente abarcaría también otros aspectos anexos a la retribución pecuniaria, los que inclusive pueden llegar tener la calidad de preferentes dentro de  la  escala  jerárquica  valórica (subjetiva) del dañado. Sobre  el  particular,  es  menester  recordar  que esta pluralidad de necesidades retributivas incorporadas dentro del universo del daño moral experimentado por un  determinado  sujeto  ha sido reconocida por los Tribunales Superiores de Justicia, quienes han enfatizado que en caso alguno  el  daño  moral  debe  ir  asociado únicamente a la idea de “necesidad económica a satisfacer”. Así a modo ejemplar, la Excma. Corte Suprema por sentencia de fecha 07 de Agosto de 2008, definió al daño moral como “la lesión efectuada culpable o dolosamente a un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra, detrimento que sin duda  no  es  de naturaleza propiamente económica y no implica, en consecuencia, un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba o determinación directa, sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva” -causa Rol Corte 935-2008-. Conforme  a  lo antes transcrito, aparece absolutamente  coherente  y  plausible  afirmar que no existe parámetro alguno que permita  cuantificar  el  daño  moral sólo desde un prisma de corte económico. En virtud de lo previamente razonado, el quantum será el monto fijado prudencialmente por este Tribunal y que se indicará en lo resolutivo de este fallo.

Como se adelantó en el veredicto, se  rechaza  la  demanda interpuesta de manera  solidaria  respecto  de  la  Institución  de Carabineros de Chile, por resultar improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 inciso final del Código Procesal Penal, sin perjuicio de los derechos que puedan ejercerse en una sede distinta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 11Nº 6 y 9, 14 1, 15Nº 1, 18, 26, 29, 38, 50, 68, 69,

76, 150 A del Código Penal; artículos 45, 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal, Convención sobre Derechos Humanos, Pacto Civil de Derechos Civiles y Políticos, Convención Interamericana de Derechos Humanos y Convención sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, SE DECLARA:

I.- Que  se  CONDENA  a  TIARE  NOEMI  VERGARA  TORRES,  ya individualizada, a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO  MENOR  EN SU GRADO MAXIMO y a la de 7 años y 1 día de inhabilitación absoluta temporal en su grado máximo para cargo y oficio público, derechos políticos y profesiones titulares, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autora de un delito de apremios ilegítimos, causando lesiones graves en la persona de María Paz Cajas Montiel, en grado de consumado, cometido el día 26 de mayo de 2016,  en  la comuna de Santiago.


II.- Que reuniéndose en favor de la sentenciada los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 bis de la Ley 18.216, se le sustituye el cumplimiento de la pena principal, por la de libertad vigilada intensiva, por el lapso de cinco años, debiendo presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, que corresponde a su domicilio, dentro del plazo de cinco días contados desde que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, y cumplir durante el periodo de control, con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento, como también con las condiciones establecidas en el artículo17 de la citada ley. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 inciso segundo de la citada ley, el delegado designado para el control de esta pena deberá proponer al tribunal, el respectivo plan de intervención individual a que se refiere la norma señalada, debiendo fijarse para la aprobación de dicho plan, audiencia dentro de plazo legal,  contado desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. En el evento que dicho día no fuere de funcionamiento del tribunal, la audiencia referida se realizará al día siguiente. Ofíciese en su oportunidad a Gendarmería de Chile para tales efectos.

En el evento que la  sentenciada  deba  cumplir  efectivamente  la pena privativa de libertad  a  la  que  ha  sido  condenada,  se  deja constancia que no registra abonos a considerar, según consta  del certificado emitido para tales efectos por el ministro de Fe  de  este Tribunal.


III.- Que, de acuerdo con lo razonado en el considerando décimo noveno, se exime a la sentenciada del pago de las costas.


IV.- Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 20.568 que regula la inscripción automática, modifica el servicio electoral moderniza el sistema de votaciones.

V.- Que, se acoge, sin costas, la demanda civil presentada por el querellante particular, solo en cuanto se condena a la sentenciada Tiare Noemi Vergara Torres, ya individualizada, a pagar la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos). - por concepto de daño moral causado a la actora civil con ocasión de los apremios ilegítimos de que fue objeto, más los reajustes e intereses que se devenguen desde que la presente sentencia quede ejecutoriada.

Ofíciese, en su oportunidad a los organismos que corresponda para comunicar lo resuelto y remítanse los antecedentes necesarios al Juzgado de Garantía correspondiente, para la ejecución de la pena, en virtud de lo establecido en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Regístrese, y en su oportunidad archívese.

Redactada por la Magistrado Paulina Sariego Egnem.

RIT:       73-2023

RUC: 1610021227-0

 

Dictada por las Juezas titulares  del  Cuarto  Tribunal  de  Juicio  Oral en lo Penal de Santiago, María Inés Collin Correa, Cristina Cabello  Muñoz y Paulina Sariego Egnem.

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