Individualización de Audiencia de lectura de sentencia..
Fecha |
Santiago, dos de mayo
de dos mil veintitrés |
Magistrado |
PAULINA SARIEGO EGNEM |
Fiscal |
HÉCTOR MARCELO
CARRASCO GAETE (Presente) |
Querellante |
LORENZO MORALES
CORTES (por victima) (Ausente) |
CYNTIA YAÑEZ
BUSTOS (por INDH)
(Presente) |
|
MATIAS MALDONADO RIVEROS (por INDH) (Presente) |
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Defensor Privado |
DAVID HINOSTROZA VARGAS (Presente) |
NUBIA VIVANCO ILLANES (Presente) |
|
Hora inicio |
11:09AM |
Hora termino |
11:17AM |
Sala |
EDIFICIO D, PISO 9,
SALA 902 |
Tribunal |
4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL
EN LO PENAL DE SANTIAGO |
Acta |
HÉCTOR MUÑOZ |
RUC |
1610021227-0 |
RIT |
73 - 2023 |
NOMBRE IMPUTADO |
RUT |
DIRECCION |
COMUNA |
TIARE NOEMÍ VERGARA TORRES (Presente en Tribunal – Libre) |
0017098886- 8 |
Avenida LO
OVALLE Nº 0320 |
Lo Espejo. |
Actuaciones efectuadas
·
Se
inicia la audiencia mediante videoconferencia, en atención al estado de emergencia sanitaria del país y lo instruido en las actas 41-2020 y 53-2020 de la Excelentísima Corte Suprema.
·
Se
tiene presente el patrocinio y poder conferido por la sentenciada TIARE NOEMÍ VERGARA TORRES a la abogada NUBIA
VIVANCO ILLANES, quien no señala al Tribunal
dirección de correo electrónico para su notificación. Además se tiene por revocado
todo patrocinio y poder conferido
con anterioridad en la
presente causa.
·
La
defensora privada NUBIA VIVANCO ILLANES y los intervinientes presentes son notificados en la
audiencia del contenido de la sentencia.
Lectura
de sentencia:
RUC |
RIT |
Ambito afectado |
Detalle del Hito |
Valor |
1610021227- 0 |
73-2023 |
RELACIONES.: VERGARA
TORRES TIARE NOEMÍ / APREMIOS ILEGÍTIMOS COMETIDOS POR |
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- |
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EMPLEADOS PÚBL |
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CAUSA.: R.U.C=1610021227- 0 R.U.I.=73-2023 |
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- |
Decreta beneficio ley 18.216.:
RUC |
RIT |
Ambito afectado |
Detalle del Hito |
Valor |
1610021227- 0 |
73-2023 |
PENAS.: TIARE NOEMÍ VERGARA Condenado. por APREMIOS ILEGÍTIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS. |
Años |
5 |
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Tipo de beneficio |
(Pena Sustitutiva) Libertad Vigilada Intensiva. |
Dirigió
la audiencia y resolvió –PAULINA
SARIEGO EGNEM, Juez
titular del Cuarto Tribunal
de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“La Presente acta solo constituye un registro administrativo que
contiene una relación resumida de lo
obrado y resuelto en la audiencia. Los
argumentos vertidos por las partes y la fundamentación de la resolución dictada, se encuentran íntegramente en el registro de audio de la presente audiencia.”
CUARTO TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO
Delito: Apremios ilegítimos cometidos por empleado público.
RIT: 73-2023
RUC: 1610021227-0
Santiago,
dos de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Individualización. Que, ante este
Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo
Penal de Santiago, constituido por las Magistradas María Inés Collin
Correa, en calidad
de presidenta de Sala, Cristina
Cabello Muñoz y Paulina Sariego Egnem, como integrante
y redactora respectivamente, se llevó
a efecto juicio oral, en causa seguida en contra de la acusada TIARE
NOEMÍ VERGARA TORRES, cedula de identidad N°17.098.886- 8, nacida el 26 de noviembre de 1988, 34 años, soltera,
carabinera (Cabo 1º),
domiciliada en Lo Ovalle 0320,
departamento 704, comuna de La Cisterna.
Sostuvo la acusación
el Ministerio Público,
representado por el Fiscal señor Marcelo Carrasco. Como querellante particular, en representación de la víctima,
compareció el abogado
Lorenzo Morales Cortés. Por el INDH, comparecieron los abogados
Cynthia Yáñez
Bustos y Matías Maldonado
Riveros. La defensa
de la imputada fue asumida por los abogados David Inostroza Vargas y María Alejandra Basualto Martínez de Pinillos. Todos los intervinientes con
domicilio y forma de notificación registrada en el Tribunal.
SEGUNDO: Acusación.
Que el Ministerio Público, al deducir acusación en contra de los inculpados, según se lee en el auto de apertura de juicio
oral, la fundó en los siguientes términos: “El
día 26 de mayo de 2016, a las 11:00 horas aproximadamente, mientras
se realizaba una marcha
estudiantil no autorizada en el centro de Santiago, la víctima María Paz Cajas Montiel fue detenida por funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, entre los cuales se encontraba la imputada TIARE
NOEMI VERGARA TORRES, Cabo 2° de carabineros, por haber tratado de interferir en la detención de un grupo de
estudiantes que se encontraban en la
Alameda Libertador Bernardo O’Higgins, a la altura de la estación
de metro Universidad Católica, frente al Centro Cultural Gabriela Mistral, en la comuna de Santiago. Una vez detenida, fue trasladada a la 3° Comisaría de Santiago alrededor
de las 11:45 horas, lugar en donde trataron de esposarla, situación
que generó angustia en la víctima, quién señaló sufrir de crisis de pánico,
tratando de resistirse e insistiéndoles a los funcionarios policiales que le pusieran las
esposas por delante, acercándose al lugar más Carabineros de Chile, quienes
procedieron a sostenerla de los brazos
y piernas. En ese momento
la imputada TIARE NOEMI VERGARA
TORRES, Cabo 2° de carabineros, procedió a propinarle
una patada en la vagina.
Posteriormente, la víctima fue conducida al SAPU de Renca a constatar lesiones, comenzando en el trayecto a sentir cólicos y malestar estomacal, siendo revisada por el médico del SAPU, quién constató que la víctima María Paz Cajas Montiel presentaba sangrado vaginal, siendo derivada al Hospital San Juan de Dios, lugar en el que le realizaron una ecografía transvaginal y un beta examen de sangre destinado a ver hormona del embarazo, examen de embarazo que resultó positivo, encontrándose en proceso de aborto.
Producto de la agresión
sufrida, la víctima María Paz Cajas Montiel presentó
lesiones por la acción de un objeto contundente de pronóstico médico
legal grave, que sanaron, previo
tratamiento quirúrgico especializado, en 32 a 35 días con igual
tiempo de incapacidad, si dejar secuelas funcionales ni deformación estética,
que implicaron la interrupción
de un embarazo inicial, que no era evidente a la víctima ni de conocimiento de la imputada”
Calificación Jurídica, grado
de desarrollo y participación: En concepto del Ministerio Público los hechos
anteriormente descritos son constitutivos de un delito consumado de APREMIOS ILEGÍTIMOS, previsto y sancionado en el artículo 150 A inciso final del
Código Penal, norma vigente a la
época de los hechos y previa entrada en vigor de le Ley 20.968, de 22 de noviembre de 2016.
A juicio de la Fiscalía, le corresponde responsabilidad a título de AUTORA, de conformidad a lo previsto en el
artículo 15 N° 1 del Código Penal, toda vez que ejecutó los hechos en forma inmediata
y directa.
Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal: Respecto de la
acusada, se invoca la circunstancia atenuante de responsabilidad del articulo
11 N°6 del Código Penal.
Pena solicitada: El Ministerio Público requiere la imposición de la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos, accesorias legales establecidas en el artículo 28 del Código Penal, sin perjuicio del pago de las costas de la causa, según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal.
La querellante INDH se
adhirió completamente.
La querellante
víctima directa, se adhiere y agrega acción civil en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 letra d) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en representación de la parte querellante, María Paz Cajas Montiel, actriz, rut. 15.416.399-9, con domicilio en calle Vanguardia N° 471 de la Comuna de Estación Central, interpongo demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de Tiare Noemi Vergara Torres, Cédula Nacional de Identidad N° 17.098.886-8, funcionaria de Carabineros, domiciliada en calle Domingo Santa María N°934, Comuna de El Monte, por su responsabilidad civil derivada del delito de apremios ilegitimo, ilícito previsto y sancionado en el artículo 150 letra A del Código Penal (en adelante, “CP”). Y solidariamente responsable a la Institución de Carabineros de Chile por su responsabilidad objetiva en el comportamiento de uno de sus miembros, cuyo rut. Es 60.505-000-k, cuyo domicilio es Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1196, de la Comuna de Santiago, representada por don Ricardo Alex Yáñez Reveco, rut. 9.526.206-6, General director de Carabineros, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1196, de la Comuna de Santiago.
Los fundamentos fácticos y jurídicos
de la acción civil que se impetra
son los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.
Los hechos que fundan la
presente acción civil son idénticos a aquellos que fundan la
acusación fiscal y la
adhesión ya establecida
en lo principal de este libelo, relativos
al delito de Apremios ilegítimos perpetrado por la acusada Tiare Noemi Vergara Torres el 26 de
mayo de 2016. Todo lo dicho en lo principal de esta presentación
debe entenderse también por expresamente reproducido aquí.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2. Según puede desprenderse de los antecedentes facticos expuestos en esta presentación, las acciones ilícitas ejecutadas por la acusada causaron un grave daño, moral a mi representada, el cual debe ser reparado por ellos de conformidad a las reglas generales de la responsabilidad civil extracontractual, contenidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
3. En
efecto, en la especie se cumplen todos los presupuestos de dicho estatuto de responsabilidad civil y,
en consecuencia, el acusado y el solidariamente responsable deberán ser condenados – solidariamente–
a indemnizar los perjuicios provocados por su hecho ilícito. A continuación, explicaré cómo se constatan cada uno los referidos presupuestos.
II.1. Concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil
a)
Existencia de un hecho ilícito
4. El primer
presupuesto de la responsabilidad civil
es la existencia de un hecho voluntario ilícito. Al respecto, la
doctrina expone que “la valoración de ilicitud de la conducta
generadora de la responsabilidad puede fundarse en una infracción a un deber legal expreso o en la transgresión del principio
general de que no es lícito dañar sin causa justificada a otro”1.
5. En este caso, la ilicitud de la conducta
desplegada por la demandada
Tiare Noemi Vergara Torres está determinada tanto por su infracción a normas legales expresas–como el
artículo 150 letra
A del CP– como su transgresión del
principio general de
no causar daño a otro, sin que concurra ninguna
circunstancia que excluya
la ilicitud de su actuar.
b)
Capacidad delictual de los demandados
6. En
materia extracontractual, la regla
general es la capacidad del hechor,
siendo incapaces sólo aquellos que la ley califica expresamente como tales en razón de su
falta de discernimiento para comprender el hecho que ejecutan.
7. En este sentido, el artículo 2319 del Código
Civil dispone que no
son capaces de delito o cuasidelito civil los menores de siete años y los dementes y, respecto de los menores de
dieciséis años, la norma dispone que
quedará a la prudencia del juez determinar si éstos han cometido el delito sin discernimiento.
8. Pues
bien, la demandada es plenamente capaz. En efecto, al momento de ejecutar el hecho ilícito, la acusada Tiare Noemi
Vergara Torres se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas
y mentales.
9. Además, Carabineros de Chile es parte de las Fuerzas
y de Orden y Seguridad públicas. Según la Definición de la misma Institución, Carabineros es “una unidad
de doctrina de carácter nacional, compuesta por servidores
públicos no deliberantes, altamente profesionalizados, tecnificados y evolutivos”. En tal virtud,
como garantes y ejecutores de
la misión entregada por la sociedad, requieren
de ella y las autoridades el respeto y apoyo necesarios para cumplir en forma eficiente y eficaz una labor delicada,
compleja y difícil.
Tal concepción o visión institucional concuerda plenamente con la misión
de Carabineros, señalada en nuestro ordenamiento jurídico a través de leyes específicas y de la Constitución Política
de la República, y con aquella que la propia organización ha redefinido en el citado plan, enmarcándola en los parámetros propios de
los tiempos presentes y de aquellos
que se avizoran en nuestro futuro como nación. Es así como el cometido de la Institución ha sido
delineado por ésta en los siguientes términos: "Carabineros de Chile, en cumplimiento de la misión
encomendada en la Constitución, brinda seguridad a la comunidad en todo el territorio nacional mediante acciones
prioritariamente preventivas, apoyadas
por un permanente acercamiento a la comunidad". "Privilegia la acción policial
eficaz, eficiente, justa
y transparente, enmarcada en
los valores institucionales que constituyen el referente que guía la actuación de todos sus integrantes". Claramente, la acción del funcionario
involucrado en esta presentación, no se ajustó a la doctrina
institucional, pues no fue ni eficaces ni profesionales en su actuar.
De hecho, su
actuación fue tal
que se apartó expresamente de la norma legal.
10. Los
daños causados por sus órganos en el ejercicio de sus funciones en virtud de lo dispuesto en la a Constitución Política
de 1925, las Actas Constitucionales y la Constitución de 1980, su responsabilidad extracontractual también emana de la acción
de indemnización contemplada
en los artículos 4 y 44 de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado que consagran la responsabilidad del Estado por falta
de Servicio, normas en la que se hace
responsable al Estado por los daños que causen los órganos de la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.
11. Concurrencia
de los requisitos para indemnizar en el caso de autos. En el caso ad litem se dan todos los requisitos que
obligan al Estado a indemnizar los perjuicios causados:
1.- En cuanto al daño moral.
Como se verá con mayor profundidad al analizar el daño moral, por el solo hecho de haberse producido un delito éste se presume. 2.- La acción u omisión emanó de un órgano del
Estado, específicamente por Carabineros de Chile y uno de sus miembros,
así el hecho
que causó daño fue ejecutado por el Estado
de Chile, puesto que fue un órgano de su administración el que actuó
y debe entenderse que ha actuado el Estado como tal; 3.- Nexo causal.
El daño a las víctimas
emana, justamente, de la perpetración del delito. 4.- Por último,
no existen causales
de justificación que eximan al Estado de su responsabilidad en este caso.
12. e) Fundamentos del Derecho Internacional que obligan al Estado a indemnizar. La obligación del Estado de indemnizar los perjuicios no sólo encuentra
sustento legal en la ley nacional, sino que también
en la Ley Internacional que ha sido receptada por el ordenamiento jurídico interno. En este sentido,
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a través
de
diferentes
instrumentos jurídicos, ha establecido el deber genérico
del Estado de responder por las violaciones a los derechos
humanos, por acción u omisión
de sus agentes, e incluso
recientemente por aquellas
respecto de las
cuáles tienen un deber de garante. Son
numerosos los instrumentos
jurídicos que consagran
este deber del Estado, entre otros: "La
Convención Americana de Derechos Humanos”, o
"Pacto de San José
de Costa Rica" en sus artículos
1.1, 63.1 y 68.2; "El
Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos",
en
su
artículo
2.1.
Las
normas
citadas anteriormente no son sino la
materialización positiva de una norma de derecho internacional consuetudinario, según
la cual, ante
la violación de un derecho, el Estado tiene la doble
obligación de ofrecer un recurso rápido y eficaz para hacerla cesar y también
identificar y facilitar
los medios que permitan reparar
los daños morales
y
materiales consecuencia de dicha violación.
Ya
hay
pronunciamientos de
la Justicia Internacional
al
respecto.
Así
la
Corte
Interamericana
de Justicia,
conociendo de caso
"Velásquez
Rodríguez" ( Sentencia
del 29 de julio de 1988, Serie C, N4), tuvo
la oportunidad de
interpretar el deber de garantía que, según afirmó,
representa: el deber de los Estados Partes de organizar
todo el aparato
gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuáles se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos. Como consecuencia de esta obligación,
indicó la Corte, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar
toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención y procurar, además,
el restablecimiento, si es posible,
del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de
los daños producidos por la violación de los derechos
humanos.
c)
El demandado obro con dolo.
13. La
responsabilidad civil extracontractual exige la
concurrencia de un obrar malicioso,
o al menos,
descuidado del autor
de los daños. Es precisamente dicho elemento subjetivo
el que origina el deber
de reparar los daños provocados mediante dicho obrar,
tal como lo dispone el inciso primero
del artículo 2329 del Código
Civil.
14. En materia
civil, el dolo se define
en el artículo 44 del Código Civil como “la intención positiva
de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Al respecto,
la doctrina expone que si bien, en principio, podría entenderse que existiría dolo
únicamente cuando hay una
intención precisa y principalmente dirigida a dañar, el dolo civil “no sólo comprende la intención de dañar en sentido estricto, sino la aceptación voluntaria del ilícito
con conciencia de la antijuridicidad de la acción,
donde la intención
se puede referir
tanto a los
fines como a los medios”2.
15. En
este caso, la conducta ejecutada por La acusada Vergara Torres no puede calificarse sino de dolosa.
Al llevar a efecto una conducta
extrema de apremios ilegítimos, cuya conducta por definición, es dolosa.
d)
Daño
16. El
daño es la causa y el objeto de la responsabilidad civil. Es causa, porque el deber de reparación emana
de la existencia del daño, pues no
basta solo la existencia de un hecho ilícito doloso o culpable; y es objeto, porque la pretensión indemnizatoria de la víctima debe extenderse precisamente hasta la concurrencia del daño sufrido.
2 Barros Bourie, Enrique (2010),
“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica
de Chile, página 159.
17. Asimismo,
para que el daño sea indemnizable, éste debe ser cierto (no deben existir dudas de que realmente existe o
existirá en un tiempo próximo)
y debe ser directo (debe ser una consecuencia del hecho
ilícito que se imputa)3. Cumpliéndose tales requisitos, el Código Civil impone a todo autor de los daños la
obligación de repararlo, tal como lo disponen los artículos 1437, 2314, 2316, 2323, 2326 y siguientes dicho cuerpo legal, normas que consagran el deber de resarcir
toda pérdida, detrimento o menoscabo que sufra la víctima, a causa del obrar ilícito del autor del delito o cuasidelito.
14.- En este caso, las acciones ilícitas de la acusada
Vergara Torres
y su institución provocaron daños eminentemente morales
por proceder en contra de la
persona de mi representado de $ 115.000.000 (ciento quince millones de pesos),
Dicha suma representa el daño moral, que debe ser indemnizado
–como veremos, en buena hora, la jurisprudencia esta conteste en que el daño moral dice relación
con el dolor o la aflicción que un sujeto vive o experimenta con motivo de un hecho dañoso,
lo cual se encuentra en la esfera más íntima de quien experimenta
dicho dolor, Es por eso que a mayor abundamiento el principal daño ocasionado y que deben indemnizarnos, es el Daño Moral. Con esta acción antijurídica del acusado,
es claro lo que ha sufrido la familia del occiso, un menoscabo muy grave.
Ahora bien, el daño moral a que
nos referimos más
arriba es amplia y definitivamente reconocido, por influjo
de la doctrina y un intenso trabajo
jurisprudencia.
Sabemos que la cuantificación del
daño moral es
de suyo difícil, por lo personal de
los sentimientos y
afecciones involucradas, pero
no es menos cierto, como Diez-Picazo señala,
en la relación
a nuestro modelo de Código
Civil, el Código
de Napoleón y el reconocimiento del daño moral, que: “los términos
del
artículo
1.382,
que
menciona cualquier
daño, son tan amplios que permiten tanto
el daño material como el moral; la reparación pecuniaria imperfecta del perjuicio
moral debe preferirse a la falta de toda
reparación; en toda
decisión judicial hay siempre algo de arbitrario, pero la dificultad
de la apreciación
no debe influir en la prosperabilidad de una demanda
justa” .Diez- Picazo(1999) p.95.
Y los más insignes y modernos tratadistas
nacionales exponen, en similares términos,
lo siguiente:
En orden a atribuir un contenido amplio al concepto
de daño moral, Carmen Domínguez
señala que “estamos
con aquellos que conciben
el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona
en sí misma “física o psíquica”, como todo atentado contra sus intereses
extramatrimoniales. Comprende pues el daño
moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerando como un valor en sí y con independencia de sus alcances
patrimoniales”. Y agrega “En suma, el daño moral estará
constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés
moral por una que se encontraba obligada
a respetarlo”. (Domínguez “El daño moral”,
Ed Jurídica de Chile, 2002, pp. 83 y 84).
El profesor de la Universidad de Concepción, y Doctor en Derecho, don José
Luis Diez Schwerter ha dicho que “el
daño moral consiste en la lesión a los intereses extramatrimoniales de la
víctima”, y que “adoptando este
criterio es perfectamente posible reparar todas las categorías o especies
de perjuicios morales”.
Diez (1998) p.88.
El eminente Profesor
que fuera don Fernando Fueyo Laneri, siempre
adelantado a su época, señala que “ En el tema del daño moral,
a la hora de calcular
el monto de la reparación, el juez atiende
al patrimonio de ambas partes,
favoreciendo la decisión
DE CONDENAR, O DE CONDENAR
A MAS, POR UNA PARTE,
EL PATRIMONIO IMPORTANTE DEL DEMANDADO, Y POR LA OTRA,
LA ESTRECHEZ DE MEDIOS O LA LIMITACION DE OPORTUNIDADES DEL
DEMANDANTE…” (“Instituciones de Derecho Civil
Moderno”, Editorial jurídica de Chile, año 1990, p.88).
Al respecto, nuestra Jurisprudencia, tomando la doctrina Fueyo recién expuesta, ha dicho” …los
sentenciadores consideran que el daño moral
que han debido el daño moral que han debido experimentar los familiares no son menores y han sido
considerables (Gaceta Jurídica Nº 115 p. 70).
En otra sentencia se señala: “…Que como ha expresado la Excma. Corte Suprema, el daño moral, entendido
como el sufrimiento o afección sicológica que lesiona le espíritu. Al herir sentimientos de afecto y familia, manifestándose en lógicas y notorias mortificaciones, pesadumbres y depresiones de ánimo, necesariamente debe ser indemnizado cuando se produce
en sede laboral…art. 69 de la ley 16.744 (Excma.
C.S. Sentencia 16.06.1997 (revista del Derecho
y Jurisprudencia Tomo XCIV sec 3º p.95).
e) Relación de causalidad
16.- Daño sufrido
por mi representada es consecuencia directa e inmediata
del delito cometido
por el demandado, cumpliéndose en la especie
el requisito impuesto
por los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
17.- Al respecto, resulta inequívoca la posibilidad de imputar o atribuir causalmente a la demandada Vergara Torres y su Institución de Carabineros de Chile el resultado lesivo (el millonario perjuicio patrimonial sufrido por mi representada), el cual sólo se sigue de su obrar ilícito, sin que concurra ninguna circunstancia que afecte dicho nexo causal. Dicho resultado dañoso no se hubiese producido si no fuere por el referido obrar ilícito.
POR TANTO,
A S.S. RESPETUOSAMENTE PIDO tener por interpuesta
demanda civil de indemnización de
perjuicios en contra de Tiare Noemí Vergara Torres,
ya individualizada, y al solidariamente responsable Carabineros de Chile, darle la tramitación
correspondiente y, haciendo lugar a ella, declarar que se acoge la demanda
y en consecuencia se condene
al demandado a pagar, la suma de $115.000.000 (ciento quince
millones de pesos) o la suma que S.S. determine, por concepto de daño moral,
más los intereses corrientes y el reajuste
según la variación
del Índice de Precios al Consumidor, calculados
ambos desde la fecha en que S.S. dicte
la sentencia condenatoria o desde la fecha que S.S. determine, con expresa condena en costas.
TERCERO: Alegatos de
inicio. En su alegato de apertura,
la Fiscalía se refirió en forma amplia a la prueba que rendirá y a
los elementos que logrará acreditar
con ellas en el transcurso de la audiencia, expresando que con la prueba testimonial, pericial, documental y otras
evidencias que serán incorporadas
generará convicción suficiente y más allá de
toda duda razonable, tanto en relación con la existencia del delito como a la participación descrita, solicitando
en consecuencia que se dicte un veredicto condenatorio.
El acusador particular I.N.D.H., hizo
suyas las consideraciones expuestas por la fiscalía, recalcando que el video que se
exhibirá en juicio dará cuenta de toda la dinámica de ocurrencia de los hechos.
Eso presente la normativa internacional aplicable en la materia, que en su conjunto prohíben
la tortura, y constituyen Ley de la República por propia disposición de la Constitución Política.
Indicó que la prueba qué se rendirá
demostrará la calidad
de funcionario de carabineros
que ostentaba la acusada y la realización de
la conducta apremiante que ejerció sobre la víctima,
mientras se encontraba prestando funciones de manera activa.
Otorgada la palabra al querellante particular,
manifestó que el debate se centraría
en tres aspectos fundamentales, la detención ilegal; el hecho mismo de la patada en la vagina
que propinó la funcionaria a la víctima;
y las consecuencias que esta acción produjo en la víctima.
Luego de dar cuenta sobre el trato inhumano y cruel
que habría recibido su representada,
concluyó que la prueba que será incorporada en
juicio demostrará los hechos contenidos en la acusación, y, además, acreditará la pretensión civil que se
ejerce en contra de la acusada y de la institución de carabineros, de manera solidaria.
A su turno,
la defensa solicitó la absolución de su representada. Al efecto, sostuvo
que los acusadores faltaron al principio de objetividad, por
cuánto no persiguieron la responsabilidad del resto de los funcionarios que participaron del procedimiento.
Hizo referencia a la agresión previa realizada por la víctima a la a carabinero, dejando en claro que con la prueba que se rendirá en juicio no podrá acreditarse la supuesta patada que se le atribuyó a su representada en la zona vaginal de la víctima. Afirmó que la funcionaria únicamente empleó fuerza necesaria para reducir a la víctima.
Asimismo, señaló que los acusadores no estaban en condiciones
de acreditar el tipo penal de apremio
ilegítimo contenido en la ley antigua,
por cuánto además de la acción ilegítima, debían acreditar que se realizó de manera negligente e imprudente, y que produjo
el resultado final.
Concluyó, afirmando que el resultado
lamentable, que consistió
en el aborto de que fue objeto la víctima, era atribuible a su conducta refractaria y qué materializó en contra de su representada, a quien agredió,
terminando luego dicho procedimiento en una suspensión condicional.
CUARTO: Declaración como medio de defensa. Que, advertida la acusada de su derecho
a guardar silencio,
decidió renunciarlo y declarar
en juicio.
Sobres los hechos que se le imputan, señaló que ocurrieron el 26 de mayo de 2016, mientras se encontraba de
servicio en una marcha estudiantil no autorizada que se realizaba
en Alameda. Estaba en el carro con dos colegas policías y los mandaron
a Alameda, a la altura del
227. En ese
lugar había tres
jóvenes que estaban
interrumpiendo el flujo vehicular, por lo que
se procedió a
la detención, momento
en el que llegó una persona de sexo femenino que empezó
a
gritar improperios en contra del personal policial.
Ella se acercó
y le solicitó por favor que no interrumpiera el actuar policial,
ante lo cual
esta persona se ofuscó y de la
nada le proporcionó un combo en la cara. Su acompañante se percató de esto, por lo que proceden a la detención
de esta joven. Eran cinco a seis
funcionarios, y entre
todos no podían subirla
al carro porque estaba demasiado agresiva, ofuscada y alterada. Comenzó
a proporcionar golpes de puño y patadas,
de hecho, le dio un golpe también
a otro colega, lo que se observa
en el vídeo.
Finalmente pudieron subirla
al carro policial, trasladándola a la 3º Comisaría
de Santiago. En ese lugar
la bajaron y estaba el personal de derechos humanos además de toda la jefatura. Esta persona empezó a
gritar que ella le había proporcionado un golpe y una patada en la vagina, cosa que no fue así ya que estaba
toda la gente presente en el lugar.
Posteriormente, se trasladaron al Sapu de Renca para constatar lesiones,
resultando ella con lesiones mientras
que la detenida no mantenía. La detenida le hizo presente al
doctor de medicina general que sentía
correr un líquido entre sus piernas, la trasladaron al hospital san Juan de Dios y estuvieron
aproximadamente 3 a 4 horas esperando que
la atendieran. Finalmente salieron los resultados que decían que había tenido un aborto, por lo que la
trasladaron nuevamente a la 3º Comisaría, consultándole al oficial de guardia si la detenida
se entregaba en ese lugar o en la 48º Comisaría.
Llegó una persona de derechos humanos a entrevistarse con ella para saber cómo se encontraba y si necesitaba algo. Accedieron a que entrara su madre con su bebé, quienes permanecieron en la sala de espera y se le dieron todas las facilidades para que amamantara a su hijo.
A las preguntas de la Fiscalía, indicó que en el video
se apreciaba a los tres jóvenes que interrumpían el tránsito, como, asimismo,
a una persona de sexo femenino que le proporciona un golpe en su cara, no recordó exactamente en qué lugar.
Al llegar a la 3º Comisaría, luego de la detención, había una persona de derechos humanos que se
entrevistó con la niña, no recordó si
la persona de INDH estaba en ese momento o después de volver de la constatación de lesiones. Al bajar a la detenida
en la 3º
Comisaría estaba el comandante Adone y otro comandante cuyo apellido no recordó.
Al momento de la detención, y cuando esta mujer la increpa y ella le dice que no interrumpiera
el actuar de
carabineros, esta persona
le da un golpe. Posteriormente, llegando a la 3º Comisaría, ella seguía agresiva pegando patadas y combos al
personal policial y ahí le volvió a pegar una patada que no recuerda
si fue a
la altura del
abdomen y entre las piernas.
En el Sapu de Renca
ambas constataron lesiones
y el certificado
de ella decía “sin lesiones”, ella vio ese documento
y
con
él
se confeccionó el parte policial.
Se le exhibió el documento Nº4, consistente en el
dato de atención de urgencia
N°289334 emanado del SAPU Renca,
de fecha 26 de mayo de 2016, respecto de la paciente María Paz Cajas
Montiel, cuya hora de ingreso se registra a las 12:46 horas.
Al realizar lectura resumida del acápite “Hipótesis diagnóstica”, se consigna: “contusión, sangramiento vaginal
no relacionado con menstruación.”
Señaló que el parte policial
debió redactarse con
la información que se proporcionó.
Dos días después de los hechos, fue atendida en el Hospital de Carabineros, no recordó si se consignaron ambas lesiones que describió.
Se le exhibió
documento Nº5, consistente en copia de dato de atención de urgencia
del SAPU de
Renca N°289333, de
fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a doña Tiare
Vergara
Torres,
que registra
como hora de ingreso las 12:45 horas.
Al realizar lectura en el acápite relativo a “Hipótesis diagnóstica”, se detalla: “contusión maxilar izquierda; contusión
vulva de carácter
leve”.
Esta persona gritaba a viva voz que ella la había
golpeado en la vagina, estaba la
jefatura y más personas en el lugar, pero eso nunca lo hizo. Fue la detenida quien, desde un primer momento tuvo una
actitud agresiva.
Se le exhibió documento Nº 19, consistente en Copia de certificado de atención médica DAU N° 49297, de fecha 28 de mayo de 2016, del Hospital de Carabineros, correspondiente a Tiare Noemi Vergara Torres. En el acápite relativo al diagnóstico clínico de lesiones se señala: “hematoma bilateral de pequeña extensión pómulo izquierdo,hematoma pequeño, dolor a palpación”. Como parte del relato que obra en el documento se expone que una persona que se resiste al arresto le dio golpes en entrepiernas, abdomen y pómulo.
Al respecto, explicó
que le dio mayor importancia al golpe en
el rostro porque fue lo que le siguió doliendo,
quizás por eso
no se menciona en el documento el golpe en la entrepierna, o se traspapeló.
Tuvieron que trasladar a la detenida al Hospital San Juan de Dios porque
en el SAPU Renca no había ginecólogos. Ella la llevó al hospital
y ahí se dieron cuenta que estaba embarazada. La joven refrió haber recibido golpes de carabineros, y se
consignó que tenía un embarazo de 4 a
5 semanas. Ella desconocía que estaba embarazada, luego de los exámenes
se enteró.
El certificado que emitió el hospital se le entregó
al jefe del dispositivo que es el encargado de recopilar toda la información para remitirla a la guardia.
Ese dato de atención de urgencia decía que la persona presentaba un posible aborto.
Desconoce si el parte policial
lo consigna.
Se le exhibe documento Nº2 consistente en copia de
dato de atención de urgencia
del Hospital San
Juan de Dios,
de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a María Paz Cajas Montiel,
ficha N°02616668; folio E0003459226.
Al realizarse lectura
resumida del documento
se extrae del comentario de atención de enfermería
la
siguiente
frase:
“Refiere agresión
por terceros (carabineros)”. En otras anotaciones se lee “golpes
de pie en zona abdominal
y vaginal”, “sangrado
vaginal”. Al final del documento se consigna D.G.:
“síntomas
de
aborto
V/S aborto
completo”.
Consultada sobre la
habitualidad de este
tipo de situaciones
en los procedimientos que ha
llevado a cabo a lo largo de su desempeño en
carabineros, respondió que no era frecuente
ni
usual
que
esto ocurriera.
Preguntada sobre si era relevante dejar constancia en el parte
policial de la situación de encontrarse la víctima cursando un aborto, indicó que era relevante, pero correspondía a la guardia
interna confeccionar los partes policiales, labor en la que ella no participó.
Se le exhibe documento
Nº13 consistente en Parte Detenido N°5306, de la 1° Comisaría de
Carabineros de Santiago, de fecha 26 de mayo de 2016.
Al efectuarse lectura resumida del mismo, se destaca lo referido a las lesiones. Se señala: “A raíz de lo
anterior, la Cabo 2º Tiare Vergara Torres resultó
con eritema maxilar
izquierdo y eritema
vulvar de carácter
leve según dato de atención Nº 289333”.
Luego, en las lesiones de la detenida
se señala “en tanto, la imputada Cajas
Montiel quien refirió
un embarazo resultó
con contusión vaginal de
carácter leve según dato de atención Nº289333,
además se le realizó un examen de subunidad beta
cuantitativa en suero con resultado
valor referencial de 3 a 4 semanas
de gestación,
ambos datos de atención otorgadas
por el médico de turno
del SAPU Renca quien la atendió y dio de alta”.
Al respecto, se advierte que se consigna
un error por cuanto no fue
el SAPU de Renca que dio de alta a doña María Paz Cajas Montiel. Asimismo,
se destaca que Cajas Montiel presentaba lesiones.
Indicó que una patada en los genitales
de una persona no constituía una conducta que estuviese permitida para reducirla, indicando
que no sabe ni se explica cómo llegó la víctima a
ese resultado, afirmando
que ella nunca le pegó ni la golpeó.
A las preguntas del INDH, indicó que llevaba14 años en la institución
de Carabineros, y al momento de ocurrido los hechos tenía cerca de 7 o 8 años.
Consultada sobre sus calificaciones hasta el año 2016 refirió que variaban entre la lista 1 y 2, sin
registrar felicitaciones. Recordó que en el
año 2014 fue objeto de una amonestación mientras se encontraba en comisión de servicio en Cañete. En esa
oportunidad, estaba de vigilante exterior y custodia de un detenido
que trató de quitarse la vida, dio aviso
oportuno en la guardia, nunca se despreocupó ni lo dejó solo y fue sancionada porque esta persona falleció estando
a su custodia.
Consultada sobre la vestimenta que mantenía el día de los hechos, refirió queso dependía de lo que
les manifestara el mando, ya que existían
diversos tipos de vestimenta según se tratara
de un procedimiento antidisturbios o normal. Le parece que ese día
llevaba vestuario recto (normal). No recordó el tipo de zapato o botas que mantenía, aclarando
que las botas de comando
táctil eran de
color negra y no se encontraban reforzadas con fierro. Indicó que, por lo general, utilizaban un zapato café o
botas con el traje recto o vestimenta normal. En su cabeza llevaba un casco con una tira que cubre
el mentón.
Consultada por el querellante particular, señaló que ese 26 de mayo era la única funcionaria de sexo femenino. Ese día tenía un
casco de color verde que le cubría la frente y mantenía
su cara descubierta.
Desconoce quién filmó el video al que hizo referencia. Quien estaba a cargo
del grupo era el superior Najle Andrés Mahuad Adaos. Salieron muchos videos en el año 2016 qué se viral izaron en
redes sociales, en la televisión y en
los medios de prensa y este vídeo también se visualizó. A raíz de lo mismo recibió muchas
amenazas de muerte,
y se puso una foto suya en
Santiago centro con letreros que decían “paca
culiá, asesina”. Indicó que su hermana gemela que también trabaja en carabineros sufrió amenazas a raíz de lo ocurrido.
Interpuso una querella
por injurias calumnias
y amenazas.
No recordó si leyó la carpeta investigativa, pero
conoce el video que se exhibirá y que corresponde al momento de la detención
y además
se observa cuando
ella fue agredida.
Se le exhibe la evidencia
material Nº3, consistente en un vídeo que capta el momento en que la víctima y
otros sujetos son detenidos por personal policial.
Refiere que ella aparece en el vídeo con el casco verde y debajo de su boca tiene
un barbijo que es parte
del casco. María Paz es la persona
que está con lentes. Indica
que en el minuto 1.52 se observa
el instante en qué María Paz le pega un golpe,
agregando que posteriormente, en la comisaría,
le vuelve a dar golpes de patadas y puño. En el instante de la detención
había cerca de 5 a 6 funcionarios. Esta persona, en
todo momento estaba muy agresiva, muy alterada,
no
paraba
de
tirar patadas
y combos. Desconoce
si es más baja que ella. Los
policías no podían esposarla ni tranquilizarla.
En esa oportunidad se detuvieron a tres jóvenes
de sexo masculina
y ella. Estaba de custodio
de María Paz Cajas y los cargos
en su contra fueron por maltrato de obra a Carabinero en servicio y fue ella como custodio quien le dio la
información de que quedaba detenida por eso.
No recordó a cuál Comisaría
la llevaron, si a la primera o
a la tercera. El jefe del dispositivo a cargo de la patrulla
y del procedimiento era Balboa Cid, quien
además manejaba el
dispositivo. Para el
traslado al SAPU de Renca a María Paz la subieron al carro del capitán Mahuad
y ella se trasladó en otro carro
con Balboa Cid,
fueron tres carros
los que se trasladaron.
En ningún momento vio que María Paz estaba sangrando y ella tampoco
lo hizo presente. Ingresó con ella al SAPU de Renca pero después
fue a constatar sus propias lesiones. No recordó si María Paz dijo en el SAPU que había sido golpeada por Carabineros.
Después la trasladaron al hospital San Juan de
Dios porque señaló
que sentía un líquido en su entrepierna, en ese momento no sabía de qué se trataba
y ahí ella recién se enteró de que estaba embarazada
y que había tenido un aborto. No vio nada visible de la sangre que mencionó. El jefe de Patrulla fue el que decidió
llevarla al Hospital.
Explicó que el jefe de patrulla era el que adoptaba
el procedimiento y recibía los datos de atención de urgencia, y posteriormente, entregaba
todo al suboficial de guardia,
que era quien confeccionaba el parte.
Ella fue la custodia en todo momento
de María Paz Cajas, desde
la detención hasta el diagnóstico en el Hospital San Juan de Dios. De vuelta del hospital
vio a una mujer del INDH que se entrevistó
con María Paz y le preguntó
qué necesitaba y ella pidió ropa para cambiarse y que le trajeran su hijo para amamantarlo, pero nadie la vio ensangrentada.
Llamó a su superior junto a su sargento y le comunicaron que llevaban tres a cuatro horas a la espera
de los resultados porque ella todavía no salía. Después
salió y no quiso entregarle el certificado de
atención y tampoco quiso que ella se
quedara a su lado, así es que se quedó con Balboa Cid y el acompañante.
No recordó quien recibió en la 3º comisaría el certificado, estaban los dos comandantes. Mencionó que en la 3º
comisaría debería haber cámaras, en
los calabozos, pero desconoce si estaban buenas o no. No supo cuál de sus superiores -Souza o Adone- obvió el tema del aborto en el parte policial.
El video le llegó por redes sociales.
Ella y su familia recibieron amenazas y lo pasó muy mal.
A las preguntas de su defensa, indicó que la mujer que resultó
detenida empezó a lanzar improperios y ella se acercó para pedirle que no entorpeciera el actuar policial,
ella se ofuscó
y le lanzó
un combo como se aprecia
en el video. Posteriormente, su
colega la detuvo
y la subió al carro sin esposarla
para trasladarla a la 3º Comisaría. En la comisaría
se le hizo presente que sería esposada
para trasladarla a constatar lesiones
y ella comenzó a gritar improperios y se puso agresiva.
Señaló que sufría crisis de
pánico y solicitó
que la esposaran por delante,
a lo que accedieron. Continuaba lanzando improperios y dando patadas. Entre seis funcionarios no la podían subir
porque estaba sumamente agresiva
y descontrolada. A
ella le pegó
patadas entre el abdomen y la entrepierna.
Se le exhibe el video de la detención. Refiere que se aprecia el momento en que le propina un golpe en la
cara, también, cuando la suben al carro y estaba sumamente
agresiva.
Aseguró no haber confeccionado el
parte policial. Explicó
que el jefe de patrulla
hacía el acta
respectiva
y
la
declaración,
y posteriormente lo entregaba al oficial de guardia que es el que confeccionaba el parte.
El motivo de la detención de la señora Cajas fue por maltrato de obra carabineros de servicio.
A las preguntas aclaratorias del Tribunal, indicó que no recordaba si ella iba con la detenida en el mismo Z, en el trayecto
desde el lugar
de la detención hasta la 3º comisaría. De acuerdo con el procedimiento, al llegar a la 3º comisaría hicieron
que los detenidos bajaran del carro y posteriormente procedieron a esposarlos porque debían ir a constatar lesiones. Después,
la
trasladaron
en
el
carro policial
en compañía de su sargento
y de otro
funcionario. Se fue
con ellos atrás, no en el calabozo.
En la parte
de atrás iba
el conductor y ella al lado y en la parte de atrás el acompañante y la detenida.
QUINTO: Hechos preestablecidos.
Que los intervinientes no arribaron a ninguna convención probatoria que considerar.
SEXTO: Medios de acreditación. Que con
el objeto de desvirtuar y doblegar la
presunción de inocencia de la que se encuentran provistos los acusados, la Fiscalía se valió de PRUEBA TESTIMONIAL, consistente en los dichos de:
1.- María Paz Cajas Montiel
2.- José Miguel Andrés Aravena Pacheco 3.- Katherine Alejandra Vásquez Abarca 4.- Patricio Jesús Gutiérrez Sandoval
5.- Marlene Elizabeth Velásquez Norambuena 6.- Pablo Ignacio Cuadra Quiñones
Rindió además prueba PERICIAL de: 1.- Omar Esteban
Gutiérrez Muñoz.
2.- Patricia Negretti
Castro
3.- Enrique Emilio Morales Castillo
Incorporó PRUEBA DOCUMENTAL consistente en: Copia Dato De Atención De Urgencia (DAU) del Hospital San Juan de Dios de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL, ficha N°02616668; folio E0003459226; Examen de Laboratorio del Hospital San Juan de Dios, N°1605261585, de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL; Copia de Dato de atención del SAPU de Renca N°289334 de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL; Copia de Dato de atención del SAPU de Renca N°289333 de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a TIARE VERGARA TORRES; Oficio N°287, de fecha 08 de septiembre de 2016, de la 42° Comisaría de Radio patrullas de Carabineros de Chile, con sus respectivos adjuntos; Certificado de Servicio correspondiente a la cabo segundo de Carabineros de Chile TIARE VERGARA TORRES, con indicación de funciones, del día 26 de mayo de 2016; Hoja de vida y calificaciones de TIARE VERGARA TORRES, emitido por la Dirección gestión de personas de Carabineros de Chile, de fecha 11 de noviembre de 2022; Resolución Exenta N°2171, de fecha 21 de diciembre de 2009, de la Subdirección General, Dirección Nacional de personal de Carabineros de Chile, por la cual se nombra como Carabinero, entre otros, a TIARE NOEMI VERGARA TORRES; Copia Dato De Atención De Urgencia (DAU) del Hospital San Juan de Dios de fecha 03 de junio de 2016; ficha N°02616668. Folio N°E0003469486, Copia de carnet de alta y última hospitalización, además de copia de epicrisis, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL; Parte Detenido N°5306, de la 1° Comisaría de Carabineros de Santiago, de fecha 26 de mayo de 2016; Adición N°30117 al Parte Detenido N°5306, de la 1° Comisaría de Carabineros de Santiago, de fecha 26 de mayo de 2016; 15. Copia de ingreso Libro de Registro Público de Detenidos, de fecha 26 de mayo de 2016, de la 1° Comisaría de Carabineros de Chile de Santiago; Copia de Ingreso Alfabético de Detenidos de Carabineros de Chile, del mes de mayo de 2016, de la 1° Comisaría de Carabineros de Chile de Santiago; Copia de Hoja de Servicio de la 42° Comisaria de Radiopatrullas de Carabineros de Chile, correspondiente al día 26 de mayo de 2016, del vehículo policial Placa Patente Única Z-4510; Copia de libro Guardia Anexa, Ingreso de Imputados de la 3° Comisaria de Santiago, correspondiente a los días 24 de marzo de 2016 y 26 de mayo de 2016; Copia de Certificado de atención médica DAU N° 49297 de fecha 28 de mayo de 2016, del Hospital de Carabineros, correspondiente a TIARE NOEMI VERGARA TORRES; Copia del Informe de Atención de Urgencia Folio 49297, de fecha 20 de mayo de 2016, del Hospital de Carabineros de Chile, correspondiente a TIARE NOEMI VERGARA TORRES; Certificado médico de fecha 17 de junio de 2016, suscrito por la Psiquiatra Matilde Pulgar García, que certifica atender a María Paz Cajas Montiel desde febrero de 2014 a la fecha, con diagnóstico de angustia y agorafobia; Informe Anatomo Patológico N°16-04100 emitido por la unidad de anatomía patológica del Hospital San Borja Arriarán, de los restos del legrado practicado a la víctima CAJAS MONTIEL y firmado por la doctora Elena Kakarieka W.
Acompañó como OTROS MEDIOS DE PRUEBA: registros de
video que dan cuenta del
procedimiento de detención
de la víctima
María Cajas Montiel, de fecha
26 de mayo de 2016, remitidos mediante Oficio
N°287, de fecha 08 de
septiembre de 2016,
de la 42°
Comisaría de Radio patrullas de Carabineros de Chile,
contenidos en la NUE 831343; fotogramas correspondiente al set fotográfico, adjunto al Sumario
Administrativo efectuado por
la Fiscalía Administrativa de
Carabineros y que corresponden a las grabaciones de las cámaras
de seguridad de la 1° Comisaria Central
de fecha 26
de mayo de
2016, entre las
18:41 horas y las 20:30
horas, contenido en la NUE 4394513.
Introdujo EVIDENCIA MATERIAL
consistente en: disco
compacto y su contenido
respectivo, que contiene los videos del procedimiento de detención en la vía pública
de la víctima María Cajas Montiel, contenido
en la NUE 831343.
La parte
querellante particular se
valió
de
TESTIMONIAL,
consistente en los dichos de:
1.- José Alejandro Beltrán Ramírez 2.- Danae Micaela
Sinclaire Tijero 3.- Fresia Alejandra
Vargas Neira
SEPTIMO: Prueba de la Defensa. Por su parte,
la
Defensa
Penal Pública se valió de la prueba del
Ministerio Público, incorporando como propia TESTIMONIAL
del carabinero Cristian
Moisés Balboa Bustos,
y DOCUMENTAL consistente
en
copia
de
audiencia
de formalización causa 10.109-2016.
OCTAVO: Alegatos de
término. Que, llegada la
etapa de sostener las consideraciones de clausura, los intervinientes manifestaron lo siguiente:
El Ministerio Público, expresó que, luego de rendida la prueba de cargo, se ha logrado establecer de
manera suficiente y más allá de toda
duda razonable, la existencia del delito y de la participación que le correspondió a la acusada, reiterando en
consecuencia su pretensión de condena.
Estructuró su alegato de cierre mencionando una serie de hechos que no fueron discutidos en juicio,
detallando luego aquellos que fueron materia de controversia.
A continuación, señaló que no cuestionaría la legalidad o ilegalidad de la detención de que fue objeto la víctima de este juicio, y que se traduce en el primer momento descrito en la acusación, por cuánto, en el contexto en que se produjo, se encontraba ajustada a derecho. Tampoco discutió el hecho de que la víctima haya sido formalizada por maltrato de obra a carabineros, lo que a su juicio demuestra precisamente la objetividad del ente persecutor.
Refirió que la
mayor controversia se generó en torno a la agresión que sufrió la víctima por parte de la imputada en dependencias
de la tercera comisaría de Santiago,
lo que también denominó el segundo momento
en la descripción de hechos contenidos en la acusación.
Señaló que se acreditó con la prueba rendida que la
funcionaria Vergara propinó
una patada en la vagina a la víctima, quien ya se encontraba reducida
de los brazos y piernas
por otros funcionarios policiales, Lo que constituye claramente un apremio ilegítimo.
A continuación, realizó un análisis
en torno a las probanzas
incorporadas al juicio, detallando como estas corroboraron la versión entregada
por doña María Paz Cajas, refrendada además mediante prueba pericial, que demuestra que los
hechos ocurrieron en la forma como la ofendida los planteó.
Postuló que si bien, podían estimarse no controvertidas las actuaciones y diligencias médicas
realizadas en el marco de la constatación de lesiones, que se tradujeron, principalmente, en el proceso
de aborto vivenciado por la víctima y su posterior legrado, la prueba científica, testimonial y pericial
permitió determinar que dicho proceso de aborto se encontraba vinculado
con la agresión.
Recalcó que pudo demostrarse que estos apremios
Ilegítimos sufridos por María Paz Cajas, imputables a agentes del estado, generaron en ella un trastorno de estrés
postraumático, todo lo cual fue manifestado por diversos peritos
del área de la salud mental que declararon en el presente juicio.
Mencionó lo que denominó “El acto fallido del parte policial”, por cuánto, siendo un documento el que debe
consignarse todos los hechos relevantes acaecidos durante un procedimiento policial, sin embargo,
no se hizo mención del proceso de aborto por el que estaba cursando
la víctima, como tampoco se mencionó aquello
en la hoja de servicio,
obviándose además el haber acudido
al hospital San Juan de
Dios, así como la existencia de un examen
indicativo de embarazo.
En cuanto a las alegaciones planteadas por la defensa, refirió
que lo que había ocurrido
no fue un
accidente, siendo el
golpe propinado por la acusada
a doña María Paz Cajas un acto deliberado y
doloso. Descartó que existiera un problema de imputación objetiva,
recalcando que fue la propia acusada quien refirió al
tribunal que un
golpe en la zona
genital no era aceptable como forma de
reducción, por lo que aquí está en juego un tema de suficiencia probatoria, Acreditándose en juicio
la patada que dio la acusada en la zona vaginal de la víctima,
cómo el resultado que devino luego en un aborto.
El INDH, hizo suyas las apreciaciones
vertidas por el Ministerio Público, dedicando su intervención al análisis del tipo penal
de apremios ilegítimos.
Como punto de partida, refirió que las probanzas rendidas en juicio permitieron acreditar que la acusaba propinó un puntapié en la vagina a la víctima, lo que le produjo un aborto. Lo anterior permitió determinar la culpabilidad de doña Tiare Vergara en estos hechos, sin que hubiese concurrido alguna causal de justificación de las previstas en el ordenamiento jurídico.
Destacó que, en materia de apremios ilegítimos,
existía normativa interna que los
contemplaba y sancionaba en el artículo 150 letra A del Código Penal. Postuló que también debían considerarse, para
efectos de realizar el control de convencionalidad, diversas
instrucciones y normativas aplicables a la materia,
citando al efecto los Protocolos de uso de la fuerza de Carabineros de Chile, y en el caso concreto,
la Circular Nº1756 del año
2013, que establece 3 principios rectores para
su uso, a saber, el principio de la legalidad que se traduce en que la conducta
se ajuste a la legislación nacional y se ejecute en el cumplimiento de un deber; principio de necesidad, en cuanto a que carabineros, en el desempeño de sus
funciones debe propender, en la medida
de lo posible, a la utilización de medios no violentos; principio de la proporcionalidad, entendido como el
equilibrio que debe existir entre el
grado de resistencia o de agresión que sufre un carabinero y la intensidad de la fuerza que se aplica.
En cuanto a la legislación internacional, destacó la Declaración Universal
de Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana
para prevenir y sancionar la tortura, y finalmente la Convención contra la tortura
y otros tratos crueles, inhumanos
o degradantes, que imponen la prohibición general
y absoluta de torturas a los estados partes y el respeto irrestricto a
los derechos esenciales inherentes
del ser humano. Indicó que era resorte del
Estado sancionar los hechos que vulneren la integridad personal y aquellos constitutivos de tortura u otros
tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Concluyó, indicando que en el presente caso quedó demostrado la extensión del daño y las secuelas físicas
y psicológicas que padeció la víctima a propósito de los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2016.
Otorgada la palabra a la parte
querellante,
manifestó que existía
la discusión con relación a que la Ley Nº19567
constituía una ley penal en blanco, lo que radicaba en
que el tipo penal en cuestión resultaba
muy difícil de probar, razón por la cual podía estimarse una “ley del silencio”, como también lo
refirió el perito Enrique Morales. A este
respecto, indicó que la prueba debía valorarse e interpretarse a través
del Protocolo de Estambul, lo que realizaron los peritos Gutiérrez, Morales y Negretti,
recurriendo para ello a numerosos
antecedentes clínicos y
médicos que decían relación con lo ocurrido a la víctima de estos hechos, todo lo cual fue contrastado con su relato,
lo que permitió dotarlo de credibilidad.
De esta forma, y utilizando la herramienta del Protocolo de Estambul, los expertos
pudieron establecer y concluir
de
manera científica que el hecho efectivamente ocurrió.
Hizo hincapié en las nueve horas que su representada pasó detenida, lo que
alargó el sufrimiento que padecía, unido a la falta de claridad en orden a las particularidades del procedimiento, que,
por cierto, fue desconocido incluso por parte del comisario
Adone.
Mantuvo su pretensión con relación a la demanda
civil interpuesta, basada en el daño moral sufrido por su representada a causa del hecho cometido
por la acusada, extendiendo la responsabilidad
de forma solidaria al cuerpo de Carabineros de Chile. Refirió que si bien, no debió haber rendido prueba en relación
con el daño moral, lo cierto es que el dolor y aflicción
que estos hechos reportaron
en María Paz Cajas, fueron constatados por peritos expertos que estuvieron a cargo de su tratamiento.
A su turno, la defensa insistió en su petición
de absolución, expresando que el Ministerio Público no
había contestado las preguntas planteadas por la defensa
en su alegato de apertura,
primero, por cuánto no trajo a estrados a los 5 o 6
funcionarios que se señalaron en las
declaraciones vertidas en juicio y que habrían sostenido a la señora Cajas en la tercera comisaría, al momento
de ser esposada. Sobre ellos, estimó que al menos
serían coautores de esta supuesta
patada atribuida a su representada.
En segundo lugar,
el
tiempo
que
doña
María
Paz
Cajas permaneció bajo custodia policial
de carabineros no se debió a una actuación antojadiza por parte de la policía,
sino que fue a raíz de las demoras que
generaron los procedimientos clínicos
que se efectuaron
en los respectivos centros asistenciales.
Destacó que, desde el primer contacto de la acusada
con doña María Paz Cajas, fue esta última quien se mantuvo en una actitud
agresiva, siendo quien primero agredió a la funcionaria, en el marco de un procedimiento policial absolutamente
ajustado a derecho. Asimismo, se
demostró que la señora Cajas se negó a firmar el acta de lecturas de derecho y mantuvo una posición agresiva y
resistente al procedimiento policial,
todo lo cual fue declarado por los propios testigos presentados por los acusadores.
Señaló que la confección del parte y el traslado a una comisaría respectiva no era una decisión que
dependiese de doña Tiare Vergara, no pudiendo
atribuirse la responsabilidad por este hecho.
Siguiendo el
mismo esquema del Ministerio Público esgrimió que, en relaciona el primer momento
relativo a la detención, apareció
patente que la señora Cajas Montiel fue refractaria frente al personal
de carabineros, lo que pudo apreciarse a través del vídeo exhibido
en el que se observa cómo esta propina un golpe en el mentón a la
acusada. Asimismo, quedó establecido que la señora Cajas no subió voluntariamente al carro policial, por el contrario, opuso tenaz resistencia incluso lanzando golpes
de pie al momento en que intentaban subirla.
En relación con los hechos acaecidos en la tercera comisaría, la señora Cajas continuaba con una actitud refractaria y violenta en contra de los funcionarios policiales no contribuyendo a los procesos administrativos, al negarse a firmar el acta de sus derechos, aduciendo que no era una delincuente. La propia señora Cajas dio cuenta que fue reducida por a lo menos 5 funcionarios incluida doña Tiare Vergara, volviendo aquella a repetir una actitud de violencia y de oposición al proceso al momento del esposamiento, siendo incluso más violenta que lo que fue en la vida pública.
A continuación, sostuvo
que se dio el episodio
de la supuesta patada siendo la señora Cajas la única persona
que dice haberla
presenciado, versando todo el resto
de la prueba en su propia apreciación, sindicando como supuesta
agresora a su representada, en circunstancias que no existe ningún antecedente que dé cuenta
de dicha situación.
En cuanto
al
tercer
momento,
que
dice
relación
con
las atenciones en el SAPU
de Renca y
posteriormente en el
hospital San Juan de Dios, estimó que no era posible
tener
por
acreditado
el mecanismo
lesional de manera consistente con el resultado
y posterior pérdida
del embarazo.
Estimó de relevancia en este punto, la declaración del médico Pablo Cuadra Quiñones,
quién fue el único testigo
que realizó un examen físico a la señora Cajas Montiel el día de los hechos,
y que además ostentaba la especialidad de ginecoobstetricia, con amplia trayectoria y experiencia. Dicho
facultativo indicó que podía haber miles de
razones que explicaran la interrupción del embarazo de la señora Cajas, lo que resultaba indeterminable
atendido las pocas semanas de gestación, por lo que se trataba
de un embarazo el carácter
de bioquímico. Además, el
doctor Cuadra señaló que el examen físico que
practicó no arrojó lesiones en el cuello ni en el útero, descartando,
por ende, la existencia de una contusión
vaginal.
De esta forma, no fue posible acreditar
el medio lesional
que habría producido el aborto
de la señora Cajas, no reportándose ningún rastro de alguna herida en la zona donde supuestamente recibió
la patada.
A lo anterior, se suma el hecho de que el mismo doctor
Cuadra fue enfático en
señalar que existía a nivel estadístico una alta tasa de mujeres que tenían
pérdidas de embarazo
de menos de 12 semanas,
a lo que contribuyó la resistencia y exaltación que tuvo la señora Cajas
en todo el proceso policial,
lo cual, sin lugar a duda, debe
haber afectado su embarazo incipiente
de carácter bioquímico.
En cuanto a la demanda civil incoada por la parte querellante, recalcó que no se acreditó en juicio el
impacto psicológico sufrido por la señora
Cajas, y que, a su vez, diga relación directa con su proceso de aborto.
Tampoco existe claridad
sobre el origen y existencia de la patada,
como, asimismo, que este golpe
supuesto haya sido la consecuencia inmediata y directa del
aborto sufrido por esta, siendo por ende
insuficiente la prueba presentada por el querellante para efectos de acceder a la demanda civil.
Al replicar,
el Ministerio Público relevó
el hecho que doña María Paz Cajas se comportó
de forma más violenta al momento de la detención, lo que se encuentra consignado en la hoja
de ruta de la patrulla
que llevó a cabo el procedimiento, nada se dice respecto
a que haya mantenido una actitud agresiva mientras se encontraba en la tercera
comisaría.
Indicó que el médico Cuadra refirió que un golpe en la zona vulvar podría no dejar lesiones visibles,
dependía de la intensidad del golpe, asimismo,
recalcó que un golpe bien
dado en dicha
zona podía causar una pérdida.
Destacó que el doctor Cuadra declaró en calidad de testigo y no como perito en la presente causa,
como sí lo hizo el perito doctor Morales quién estableció y dejó de manifiesto el mecanismo lesional.
Indicó que, de ninguna parte del relato entregado por
la señora Cajas se desprende que hubiese otros coimputados a quienes se
podría haber traído a juicio,
lo que sí se extrañó
fue la presencia
de otros testigos que participaron de dicho procedimiento y que debió haber aportado
la defensa.
Finalmente, estimó descabellado argumentativamente el hecho de atribuir el resultado del aborto de doña
María Paz Cajas a la falta de seguimiento
de instrucciones médicas dadas por el doctor de urgencia, resultando aquello meramente especulativo
por cuanto no se apoya en probanza alguna.
A su turno, ejerciendo su derecho a replicar, el INDH,
recalcó que esta situación
no se trataba de un juicio relativo
a un delito de aborto,
sino que, de una conducta violenta e ilegítima, realizada por la acusada, abusando de su función pública en
el ejercicio de su cargo. Unido al anterior, concurre
además daño psicológico en la víctima,
lo que también fue acreditado por prueba científica.
Al replicar, el querellante particular señaló que el doctor Cuadra fue enfático en aseverar que
cualquier tipo de golpe a nivel de la pelvis podía producir el daño que reportó su representada. Destacó
que la señora Cajas aún se encontraba medicada y estaba siendo atendida
psicológicamente como consecuencia del acto ilegítimo
ejercido por la carabinera Vergara.
Replicando, la defensa mantuvo sus alegaciones principales, resaltando la preponderancia del examen físico realizado por el
doctor Cuadra, el que, a su juicio,
prevalece por sobre los informes practicados
en base al relato otorgado por la víctima, a lo que se suma que el
doctor Morales -a diferencia de Cuadra- no era un médico de la especialidad.
Esbozó que el juicio que se seguía
en contra de su representada no podía pasarse en especulaciones, debiendo fundarse la
decisión en antecedentes objetivos
médicos, los que no acreditaron la existencia de una lesión vaginal.
En cuanto al existencia de sintomatología vinculada con la situación vertida en juicio, a nivel psicológico, indicó que no existían
test que determinaran la presencia de tales síntomas.
NOVENO. Análisis y valoración de los medios probatorios. Que, el pasado 25 de abril, este Tribunal dio a conocer el veredicto de condena recaído en la presente causa, respecto de la acusada Tiare Noemi Vergara Torres, como autora del delito de apremios ilegítimos en contra de doña María Paz Cajas Montiel, estimando para ello, que las probanzas rendidas en el curso de las audiencias de juicio, apreciadas con libertad, velando no contradecir la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, resultaron suficientes para tener por acreditado el presupuesto fáctico contenido en la acusación y la participación que le cupo a la encartada en los mismos.
Como punto de partida, y para efectos
de otorgar un orden sistemático al análisis que a continuación se realizará, resulta
conveniente dejar asentado,
desde ya, los requisitos del tipo penal denominado “tormentos o apremios ilegítimos”, consagrado en el artículo
150 A del Código Penal, vigente a la época de los hechos, con el sólo fin de circunscribir el marco normativo que contiene los presupuestos fácticos que deben acreditarse en el presente
juicio.
Así, de la propia
redacción de la
norma en comento,
que, dicho sea de paso, obedeció a una modificación legal introducida por la Ley 19.567, se desprenden como requisitos del referido ilícito
los siguientes: 1.- la calidad
de funcionario público del sujeto activo;
2.- que la víctima o sujeto pasivo se encuentre privada de libertad; 3.- que el
funcionario público abusando
de su cargo o sus funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se apliquen apremios ilegítimos, físicos o mentales.
Unido a lo anterior, cabe
destacar que el
artículo 150 A
inciso final del Código Penal,
contempla una agravación de la pena cuando, de la realización de los apremios
o tormentos resultare
alguna de las lesiones previstas en el artículo
397 o la muerte de la persona
privada de libertad,
siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público.
Ahora bien, para efectos de análisis y mejor comprensión, este Tribunal hará suya la metodología o esquema utilizado, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, en
sus respectivos alegatos de inicio y cierre, desglosando los hechos planteados en la acusación, y que deben ser
materia de acreditación, en tres momentos claramente identificados.
1.- El primero de ellos, acaecido el día 26 de mayo
de 2016, a las 11:00 horas
aproximadamente, en la Alameda Libertador Bernardo O’Higgins, a la altura de la estación de metro Universidad Católica,
frente al Centro Cultural Gabriela
Mistral, en la comuna de
Santiago, lugar donde se produce la detención de doña
María Paz Cajas Montiel, junto a un grupo de estudiantes, por funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros de
Chile, entre los cuales se encontraba la imputada Tiare Noemi Vergara Torres,
a la época, Cabo 2° de Carabineros, detención que se
produce en el contexto de una marcha no autorizada, en la que doña María Paz Cajas interfiere
en la detención de dichos estudiantes.
2.- Un segundo
momento, se circunscribe a lo acaecido
en la 3º comisaría de carabineros de Santiago, hasta la cual es trasladada la señora Cajas
Montiel, lo que ocurre a las 11:45 horas, lugar en donde tratan de esposarla, situación que genera angustia en la
víctima, quién señaló sufrir de
crisis de pánico, tratando de resistirse e insistiéndoles a los funcionarios policiales que le pusieran
las esposas por delante, acercándose al lugar más Carabineros de
Chile, quienes procedieron a sostenerla
de los brazos y piernas. En ese momento la imputada Tiare Noemi Vergara Torres, Cabo 2° de
carabineros, procedió a propinarle una patada en la vagina.
3.- Finalmente, el tercero y último momento,
circunscrito al instante en que la víctima es conducida al SAPU de Renca a constatar lesiones,
comenzando en el trayecto a sentir cólicos y malestar estomacal, siendo revisada por el médico del SAPU, quién
constató que la víctima María Paz Cajas Montiel presentaba sangrado vaginal, siendo derivada al Hospital
San Juan de Dios, lugar en el que le realizaron una ecografía transvaginal y un beta examen de sangre destinado
a ver la hormona del embarazo, examen de embarazo que
resultó positivo, encontrándose en proceso de aborto.
En un apartado final, la acusación refiere
que, producto de la agresión sufrida, la víctima María Paz
Cajas Montiel presentó lesiones por la acción de un objeto contundente de pronóstico médico legal grave, que sanaron, previo tratamiento
quirúrgico especializado, en 32 a 35 días con igual tiempo de incapacidad, si dejar secuelas
funcionales ni deformación
estética, que implicaron la interrupción de un embarazo inicial, que no era evidente
a la víctima ni de conocimiento de la imputada.
Ahora bien, en relación con estos tres momentos, este Tribunal concuerda
con el Ministerio Público y el resto
de los intervinientes - según manifestaron en clausuras- que, de acuerdo
con la dinámica de desarrollo del presente juicio,
así como de prueba rendida,
es posible dejar asentado una serie de hechos y circunstancias que no
revistieron mayor controversia, sin perjuicio
de
lo
cual,
igualmente
se
rindió prueba al efecto.
1.- Es así como, en primer término,
resultó pacífico el hecho que la imputada
Tiare Vergara era funcionaria de Carabineros activa y se encontraba de servicio del día 26 de mayo de 2016.
Lo anterior, resultó
además acreditado con los siguientes documentos.
Resolución Exenta N°2171, de fecha 21 de diciembre de 2009, de la Subdirección General, Dirección Nacional
de Personal de Carabineros de Chile, por la cual se nombra
Carabinero a doña Tiare Noemi Vergara Torres.
Certificado de Servicio correspondiente a la Cabo 2º de Carabineros de Chile,
doña Tiare Vergara Torres, documento
suscrito por el Mayor de Carabineros,
Comisario
Ignacio
Sanhueza
Marambio, que
da cuenta que la referida
funcionaria pertenece a la 42º Comisaría Radio
Patrullas e Intervención Policial, y que el día 26 de mayo de 2016, se encontraba de servicio marcha Confech y Connes, en
horario comprendido entre las 06:00
hasta la normalización, realizando funciones de Control de Orden Público.
Hoja de vida y calificaciones de doña Tiare Vergara Torres, emitido por la Dirección gestión
de personas de Carabineros de Chile, de fecha 11 de
noviembre de 2022, que, en lo pertinente, refiere que Vergara Torres mantiene
dentro de sus calificaciones puntajes
equivalentes a satisfactorio, mérito y una amonestación
impuesta el día 19 de febrero de
2013, mientras prestaba servicios de guardia vigilante de calabozo, consignándose en dicho documento que se descuidó
a individuo detenido
por ebriedad, el que se ahorcó con su chaqueta,
falleciendo.
Oficio N°287, de fecha 08 de septiembre de 2016, de la 42° Comisaría de Radio patrullas
de Carabineros de Chile, por medio del cual se remiten los documentos antes mencionados.
2.- Tampoco se puso en duda que, cuando
ocurren los hechos,
esto es el 26 de mayo de 2016, Tiare Vergara
Torres integraba una patrulla compuesta
además por los señores Balboa y Maldonado, este último como jefe de patrulla. Lo anterior fue reconocido por la misma
acusada, y referido por el deponente
Cristian Balboa Bustos y por doña María Paz
Cajas Montiel. Este antecedente aparece además corroborado con los siguientes documentos:
Copia de Hoja de Servicio
de la 42° Comisaría de Radiopatrullas de Carabineros de Chile, correspondiente al día 26 de mayo de 2016, del vehículo
policial Placa Patente
Única Z-4510, que da cuenta,
en lo pertinente, que la patrulla estaba compuesta por
el Capitán Mahuad Adaos,
jefe de servicio; don Boris Maldonado Muñoz, jefe de patrulla, el Cabo 1º Cristian
Balboa Bustos, como
conductor; y la
Cabo 2º doña Tiare Vergara
Torres, en calidad
de patrullero. Se
consigna, asimismo, que la hora de salida de la referida patrulla
fue a las 6:30 horas
y de llegada a las 21:00 horas.
Adición N°30117 al Parte Detenido
N°5306, de la 1° Comisaría
de Carabineros de Santiago, de fecha 26 de mayo de 2016, que, en lo pertinente, refiere que el funcionario encargado de confeccionar el parte es el Cabo 1º Patricio
Eduardo Araya Díaz,
y los funcionarios
a cargo del procedimiento, la Carabinero Tiare Vergara Torres y el Cabo
1º Boris Hernán Maldonado Muñoz. En el acápite correspondiente a la narración de los hechos,
se menciona que
también participó en
el procedimiento el Cabo 1º Cristian Balboa
Bustos, perteneciendo Maldonado
y Balboa a la dotación
de la Escuela de Suboficiales.
3.- Que, en el contexto de una marcha estudiantil en el sector de la Alameda, detienen
a la señora María Cajas Montiel. Esta detención se produce frente al GAM, el mismo día 26 de mayo de 2016, alrededor de las 11:30 horas de la mañana,
y que en el parte policial
se
deja constancia que la detención
de María Cajas es por delito de maltrato de obra a carabineros. Esto tiene confirmación en el siguiente
documento. Parte Detenido
N°5306, de la 1° Comisaría
de Carabineros de Santiago, de fecha 26 de mayo de 2016,
documento que, en lo pertinente, también menciona los referidos funcionarios de Carabineros, como, asimismo, establece la identificación de la detenida
correspondiente a doña
María Paz Cajas Montiel. Se detalla lo referido a las lesiones:
lesiones leves; descripción de la lesión: contusión vaginal. Se consigna que la detención fue en la vía pública,
el 26 de mayo de 2016,
a
las
11:25 horas;
refiere que se le dieron a conocer
sus derechos en forma verbal y escrita.
En el acápite correspondiente a antecedentes del delito,
se consigna: 12081 maltrato de obra a carabineros, artículo 416 bis Código
de Justicia Militar.
4.- Que, una vez detenida, María Paz Cajas Montiel es conducida junto
a otras personas detenidas, entre éstos, don José Aravena
y don Patricio Gutiérrez, estudiantes del Liceo de Aplicación, a la 3º
Comisaría de Santiago.
5.- Que, estando en dependencias de la 3º
Comisaría de Santiago, María
Paz Cajas Montiel, es conducida, junto a otros dos estudiantes detenidos, José Aravena Pacheco y Patricio
Gutiérrez Sandoval, al SAPU Renca para constatación de lesiones.
Lo anterior, aparece
confirmado por los relatos de la señora
Cajas, y corroborado por los deponentes Aravena y Gutiérrez, además de la propia acusada
Tiare Vergara, dando cuenta de ello el documento consistente en:
Copia de Dato de atención del SAPU de Renca
N°289334 de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a María Paz Cajas Montiel.
6.-
Que, en el mismo SAPU
Renca constata lesiones la acusada Tiare Noemi
Vergara Torres, de lo que queda constancia en el parte policial respectivo y además en el siguiente
documento:
Copia de Dato de atención del SAPU de Renca
N°289333 de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a Tiare
Vergara Torres, que refiere, en el acápite correspondiente a la hipótesis
diagnóstica, que la paciente presenta contusión maxilar izquierda;
contusión
vulvar,
de
carácter leve.
7.-
Que, luego del SAPU Renca,
la señora María Paz Cajas Montiel es derivada
y trasladada al Hospital San Juan de Dios, en compañía de los referidos
estudiantes, no siendo
bajados estos últimos
del carro, atendido que la constatación de lesiones
en dicho centro hospitalario decía exclusiva relación con la primera. Dicho
antecedente es confirmado por la víctima,
deponentes Aravena y Gutiérrez y reconocido por doña Tiare Vergara. Unido a ello,
refrenda su mérito el siguiente documento:
Copia Dato De Atención De
Urgencia (DAU) del
Hospital San Juan
de Dios de fecha 26
de mayo de
2016, correspondiente a
MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL, ficha N°02616668; folio E0003459226, que, en lo pertinente, refiere
en examen de ecografía: endometrio 15 mm, en resultado
de
examen
de
sangre
B-HCG:
1065,
y
en
diagnóstico: síntomas
de aborto V/S aborto
completo.
Se
recomienda
repetir ecografía
y examen B-HCG cualitativa en 48 horas.
8.-Que. luego María Paz Cajas es conducida de
vuelta a la 3º Comisaría de Santiago,
en donde se entrevista con la observadora de Derechos Humanos Marlene Velázquez. Lo anterior, fue referido por la
víctima, doña Marlene Velásquez y reconocido por la propia
imputada, consignándose además el ingreso
de la abogada observadora en el documento consistente en copia de
ingreso Libro de Registro Público de Detenidos,
de fecha 26 de mayo de 2016, de la 1° Comisaría, que da cuenta de su ingreso en la tercera página, a las 14:35 horas.
9.- Que, de forma posterior, María Paz Cajas Montiel es conducida a la 1º Comisaría de Santiago, lugar en el que finalmente es puesta en libertad.
Sin perjuicio que este antecedente fue referido por la víctima y confirmado por la acusada, aquello quedó
consignado en los siguientes documentos:
Copia de ingreso Libro de Registro Público de Detenidos, de fecha 26 de mayo de 2016, de la 1° Comisaría de Carabineros de Chile de Santiago, que consigna, en la tercera fila, que a las 20:00 ingresa la detenía María Paz Cajas Montiel, por maltrato de obra a carabineros, dejándose constancia que no presenta reclamo en contra de carabineros.
Copia de Ingreso Alfabético de Detenidos de
Carabineros de Chile, del mes de mayo de 2016, de la 1° Comisaría de
Carabineros de Chile de Santiago, documento
en el que se señala que en la fecha
referida ingresó como detenida, a las 20:00, horas doña
María Paz Cajas Montiel.
Ahora bien, establecidos y consignados los hechos
que
no revistieron controversia, corresponde analizar aquéllos
que
fueron objeto de debate por parte de los intervinientes.
Como primer punto,
y en concordancia con lo expuesto a propósito
de los elementos del tipo penal, corresponde determinar si la víctima
fue objeto de tormentos o apremios ilegítimos mientras se encontraba privada de libertad, para lo
cual resulta relevante analizar las probanzas
que se rindieron al efecto,
partiendo por su propia declaración prestada en este juicio.
Sobre lo ocurrido el día 26 de mayo de
2016, doña María Paz Cajas Montiel
refirió que ese día concurrió
a realizar unos trámites en la comuna de Santiago,
y cuando se
dirigía a tomar
el metro Bellas Artes,
al cruzar la calle hacia el GAM vio que estaban deteniendo a unos jóvenes
del Liceo de Aplicación de manera violenta,
les golpeaban sus genitales, por lo
que
decidió
intervenir,
al
pensar
que
le
hubiese gustado
que defendieran a su hija en una situación semejante.
Como no era escuchada comenzó
a gritar y personal de Carabineros la detuvo, opuso resistencia, pero la subieron
a un carro y le quitaron su celular. Un joven que iba
con ella en el carro policial le prestó el teléfono y pudo avisar a su hija lo que estaba pasando.
Precisó que la detención se produjo cerca de las 11:00 – 11:30 horas. Posteriormente, fue trasladada a la 3º Comisaría de Santiago, junto
a cuatro o cinco jóvenes
más. Al bajarse
había muchos carabineros, entre ellos,
Tiare Vergara, Maldonado y Balboa. Los llevaron a un retén
móvil para verificar si tenían antecedentes, recalcando que nunca había sido detenida con anterioridad.
Siempre permanecieron en los
estacionamientos de la comisaría. No quiso firmar los papeles que le entregaron.
Les dijeron que irían a constatar lesiones, y empezó a observar que estaban esposando al resto de los
detenidos con las manos hacia atrás.
Como sufre crisis de pánico, le pareció muy angustiante lo que estaba ocurriendo, explicando que estar
esposada con las manos hacia atrás le
podía gatillar una crisis, por lo que, al llegar los funcionarios hacia el lugar donde ella estaba, les dijo
que no tenía problema en que la esposaran pero que lo hicieran con las manos hacia adelante.
Comenzó a desesperarse, no de pegar patadas, y llegaron más oficiales de carabineros, la tomaron de los brazos y piernas mientras ella
les pedía que le pusieran
las esposas con las manos hacia adelante, y en ese momento la funcionaria Tiare Vergara
se puso al frente suyo y le pegó una
patada. Ella quedó descolocada y dos veces le dijo “me pegaste una patada en la vagina”,
ante lo cual, la funcionaria la miraba y hacía
un gesto como diciendo “no”. Miró a los otros funcionarios como diciéndoles “sí, me pegó”, pero éstos no hicieron
nada.
Luego de esto, no recordó si le pusieron
las esposas con
las manos hacia adelante o
esperaron un rato, pero después la subieron en
los asientos de atrás del carro policial, al lado de Maldonado, de
copiloto iba Tiare Vergara y de chofer Balboa. Al resto de los detenidos
los subieron en la parte
trasera del carro. En el camino empezó a sentir cólicos, que atribuyó a los nervios. Al llegar al SAPU de Renca
y al bajar del vehículo sintió que se
había orinado, sintió que algo se desprendía y
en ese momento les pusieron
las esposas e ingresaron al SAPU. Se acercó
a Maldonado diciéndole que necesitaba ir al baño, pero éste le dijo que no sabía dónde estaba, un usuario
le indicó dónde había un baño químico
y se dirigió en compañía de Maldonado, percatándose, al alumbrar con la linterna del celular, que estaba sangrando, situación que comunicó
a este funcionario.
Pidió entrar sola a la sala con el médico, en otra sala estaba Tiare constatando lesiones. El médico la examinó
sin constatar lesiones
visibles y ella le dijo que estaba sangrando, ante lo cual, el doctor la revisó
y se dio cuenta que no era un sangrado
de menstruación, sino que
podía haberse producido por una contusión, y la derivó al hospital San Juan de Dios. Ella sabía que no era
sangramiento de periodo porque estaba con una amenorrea por lactancia.
La trasladaron al hospital San Juan de Dios, atrás en el carro, sentada al lado de Maldonado, Balboa
manejaba y Tiare iba de copiloto. Llegaron
a urgencia de ginecología, esperó junto a Maldonado y cada cierto tiempo aparecía Tiare y le decía
“yo no te pegué, las cámaras no estaban funcionando, no hay registro”, lo mismo les decía a los funcionarios. Habló con la matrona para
pedirle que Tiare se retirara mientras la revisaban. El ginecólogo le hizo una ecografía transvaginal y una prueba de embarazo, y al cabo de una hora y media,
mientras esperaba en un pasillo,
sangrando, con cólicos y frío, una
enfermera gritó que había salido positivo el examen.
No sabía si llorar o reír porque la situación era muy complicada, estaba embarazada, pero a la vez abortando, no podía racionalizar lo que estaba pasando. Le quedó grabada una
frase de Maldonado, que le dijo que tenía que ser como caballo, mirar siempre para adelante, aunque
pasaran cosas, en clara alusión
a que no debió haber intervenido en esa marcha por los alumnos.
Se enteró que habían venido a buscar a los estudiantes, luego que le avisaron que su examen había dado
positivo, a los cinco minutos se subieron
al carro. Camino al hospital, escuchó una conversación entre Tiare, Balboa y Maldonado, preguntándose
qué constatación de lesiones iban a entregar, querían
mostrar la del SAPU de Renca que decía que no
había lesiones visibles, a lo que ella les dijo que debían entregar la segunda,
porque habían estado cerca de dos horas en el hospital, ante lo cual, Balboa le dijo que se callara o la llevarían al calabozo.
Al llegar a la 3º Comisaría la dejaron sola en el estacionamiento, se percató que habían llegado sus padres con su hijo. Se le acercó Marlene -abogada del Instituto de Derechos Humanos- y ella le dijo que necesitaba amamantar a su hijo y cambiarse de ropa de forma urgente. Mientras Marlene gestionaba la autorización con el fiscal, Tiare permanecía afuera del carro policial, y si ella subía la ventana, Tiare le decía “bájala, quien te dio permiso”, además, fumaba al lado suyo y tomaba jugo, y cuando se acercaban otros funcionarios, les decía “ella me está acusando de que yo le pegué en la vagina”, y éstos la miraban solamente. Este fue el trato que recibió en todo momento.
Marlene le avisó que había conseguido autorización, se acercó otra carabinera que le dijo que no se podía cambiar de ropa porque la tenía que ver el fiscal,
pero Marlene también
consiguió autorización para eso, y junto a esta mueva
funcionaria se dirigió al baño, se cambió de ropa y pudo amamantar a su hijo, después su madre se lo llevó.
Volvió al carro nuevamente y se acercaron Maldonado, Balboa y Tiare comunicándole que la trasladarían a
la 33º comisaría de Ñuñoa, le dijeron que su familia
y Marlene estaban en conocimiento de aquello.
Fue trasladada a la 1º comisaría, le solicitaron sus objetos de valor,
y se quedó esperando. Volvieron estos funcionarios y le pidieron las constataciones de lesiones que ella tenía en la mano. Más tarde llegaron estos tres funcionarios con un
trato diferente, ya no con esa hostilidad que habían tenido,
se mostraron hasta agradables y le dijeron
que quedaba en libertad y que se tenía que ir. Ella les dijo que no se iría sin su constatación de lesiones, en principio se la negaron,
pero ante su insistencia, Maldonado
le sacó una copia.
Todo le pareció raro, hasta la fueron a despedir a la puerta de la comisaría. Había perdido comunicación con
su familia, no tenía batería en el
celular. Llegó caminando a su departamento que quedaba en San Martín con Rosas,
iba como “zombi”,
sus padres la estaban esperando
en la 3º comisaría porque nunca les avisaron que la trasladarían a la 1º comisaría.
Luego de eso, no quería salir de su casa,
tampoco ir a un hospital, por eso no fue al médico, sangró
por cerca de una semana y media. En ese tiempo la citaron
al INDH para que fuera a declarar,
asistió en compañía
de José Aravena,
y también la invitaron al congreso, el 3 de junio. Cuando
llegó a su casa, su madre se dio cuenta
de que seguía sangrando y la obligó a ir al médico. Se internó el 3 de junio en la noche en el hospital San Borja
Arriarán y le practicaron un legrado,
le dieron a entender que tenía un aborto incompleto. Le dieron el alta al día siguiente.
El INDH la derivó al Colegio Médico,
donde se entrevistó con Enrique Morales,
médico especialista en Derechos Humanos, quien le hizo preguntas y ella declaró todo lo que le había ocurrido.
A continuación, se le exhibieron a doña María Paz Cajas diversas pruebas que sirvieron de apoyo y sustento
a sus dichos, dando cuenta ésta de las particularidades e importancia de su contenido.
Así, todo lo relativo a lo señalado en cuanto que, luego de haber mantenido, en todo momento, los funcionarios de carabineros un trato hostil con ella, aquello cambió abruptamente cuando le otorgaron su libertad, apareció corroborado con las fotografías correspondientes a otros medios Nº6, respecto de las cuales indicó lo siguiente: 1) esa soy yo ingresando la 1º Comisaría, creo que Balboa va al lado mío, ese día andaba con un polerón color concho de vino, burdeos, unos jeans y una mochila; 2) se ve a Tiare, al costado; 3) esta soy yo con una chaqueta azul y mi mochila; 4) se ve parte de mi polerón burdeos, no recuerdo, pero seguramente mi mamá me dejó esa chaqueta; 5) Tiare a mi lado y los otros detenidos al otro lado; 6) aquí estoy con los funcionarios policiales, me imagino que puede ser Balboa; 7) soy yo a las 8:30 horas;
8) se observa a Balboa, creo que es Maldonado,
Tiare y soy yo cuando estoy saliendo
de la primera comisaría, en el momento
en que me dieron la libertad el 26 de mayo del 2016, a las
20:29 horas; 9) eso es el mismo día, a las 21:30 horas, afuera de la 1º Comisaría.
Se le exhibe video contenido en evidencia material
Nº3, refiriendo lo siguiente: Ese fue el momento donde me toman detenida, había mucha violencia
por parte de funcionarios de carabineros hacia los estudiantes. Era una manifestación que no
estaba autorizada, pero los jóvenes no se encontraban haciendo ningún tipo de corta calle ni nada, al contrario, estaban
manifestándose por la vereda. Reconozco a Tiare, a José Aravena
y creo que la persona
que llega a decir “que te pasa con la
funcionaria” es Balboa, que me dice así porque Tiare no me permitía acercarme
más hacia donde estaban los jóvenes. En minuto también
ella trata de afirmarme los brazos, y yo, en respuesta de eso, trato de abrir los brazos para sacármelos un poco
de encima y ahí seguramente Balboa lo
tomó como que yo estaba agrediendo a Tiare. José Aravena es el joven que toman detenido
y que muestra su cara visible, que anda con un polerón verde oscuro y también
gritaba.
A las consultas del INDH, refirió
que no había tenido problemas con sus
embarazos anteriores, y que era primera vez que le pasaba algo así. Cuando la funcionaria Tiare
Vergara le pegó el puntapié
la descolocó. No esperaba que
alguien le pegara en los genitales, quizás podía esperar
una cachetada, que le tiraran
el pelo o un manotazo. En el momento en que la agresión ocurrió no sintió nada, después empezó a sentir malestar, cuando iba en el carro policial hacia el SAPU
de Renca.
Consultada por
el querellante particular, señaló que nunca le dijeron el motivo de la detención cuando
la subieron al carro. Se enteró que
estaba detenida cuando llegaron a la comisaría y en el retén móvil se sentó, y un funcionario le dijo “usted
está detenida, no está en un hotel”.
Cuando recobró su libertad tampoco le dijeron por qué había estado detenida.
A la defensa, recalcó que una patada
en los genitales descolocaba a cualquiera, incluso
si venía de un civil,
agregando que, con mayor razón si se la propinaba una
mujer que cumplía una función pública.
No recordó si le dieron
instrucciones médicas luego
de la atención, sólo quería estar en su casa y no salir, el dolor
físico lo podía aguantar, pero estaba viviendo
otro proceso más complejo.
Fue al congreso, al INDH
y
a
entrevistarse
con
un
médico, durante
esos días era
otra persona, no
sabía cómo se
levantaba, vestía o comía, se paralizó.
Consultada sobre el golpe que habría propinado a la
funcionara Vergara, señaló que no había tenido la intención de darle un golpe, y, de
haberlo querido hacer, lo hubiese realizado
con la mano derecha porque es
diestra. Además, sabía que la carabinera podía golpearla aún más fuerte y estaba equipada con traje
especial. Ese día sólo se resistió, no recordó si le pegó a Tiare Vergara.
Transcurrido un año desde los hechos, la llamaron de la fiscalía para decirle que tenía una orden de detención, postergó
el asunto porque no sabía qué hacer, hasta que un
día fue con su abogado a regularizar el tema y tuvo una suspensión condicional, como condiciones le propusieron encontrar
trabajo y fijar un domicilio, debiendo informar si lo cambiaba.
Con posterioridad se enteró que había sido por maltrato
a Carabinero en servicio.
Al exhibírsele nuevamente el video de la detención, manifestó que había
opuesto resistencia a la detención, señaló: “reconozco mis piernas”.
Indicó que era su voz la que se escuchaba decir: “me van a pegar”, “me van a pegar”.
Cuando estaba en la 3º comisaría no opuso resistencia, los funcionarios llegaron
para contenerla, quizás pensaron que se iba a arrancar, pero ella no estaba pegando
patadas ni nada parecido. Tenía miedo
en ese momento, y cuando recibió el puntapié, el resto de los funcionarios la soltaron. En el fondo,
todos consintieron en que esto pasara. Le dijo dos veces a Tiare “me pegaste en la vagina”,
los funcionarios no hicieron nada,
al final, quedó
a merced de la funcionaria y de lo que se viniera.
A las consultas aclaratorias del Tribunal,
indicó que la ropa de recambio se la
llevó su madre, se cambió en la Comisaría, y luego su madre se llevó la sucia.
Luego de recibir el relato de la víctima, el Tribunal recibió
probanzas de contexto
que serán analizadas
a continuación.
En este sentido, la Subprefecta
de
la
PDI,
doña
Katherine
Vásquez Abarca, señaló que trabajó con la Comisaria Villablanca, en
el marco de una orden de investigar que fue recibida
por la Brigada Investigadora de Derechos Humanos,
y que tenía como denunciante
a doña María Cajas.
Sobre lo declarado
por doña María Paz Cajas,
en el mes de julio
de 2016, la deponente confirmó
todo lo declarado por la víctima, a propósito de las circunstancias y particularidades que rodearon la detención
de que fue objeto el día 26 de mayo de 2016, en horas de la mañana.
En relación con el episodio que vivenció la señora Cajas en la 3º Comisaría
de Santiago, hasta
donde fue trasladada luego de su detención,
la deponente Vásquez confirmó los dichos vertidos en juicio por aquélla.
Señaló que en esa oportunidad, le relató que, antes de ser trasladada a constatar lesiones, se percató que al resto de las personas les estaban colocando grilletes, lo que provocó en ella una especie de crisis de pánico. Refirió que un grupo de varios funcionarios procedió a inmovilizarla, momento en que una Carabinera que había sido parte del grupo que la detuvo -a quien identificó como Tiare Vergara-, la golpeó con una patada en su vagina. Agregó que, en el trayecto hacia el SAPU de Renca, donde constatarían lesiones, se percató que mantenía un flujo vaginal y que había comenzado a sangrar. Al llegar al lugar, solicitó a un funcionario ir al baño, explicándole lo que estaba pasando, confirmando que efectivamente estaba sangrando. El médico de ese lugar estableció que, al parecer, estaba presentando un aborto debido a que se encontraba embarazada.
Refirió que la señora Cajas continuó su relato, haciendo
presente que posteriormente fue trasladada al hospital San
Juan de Dios,
donde fue atendida
en el servicio
de ginecología, estableciéndose en
dicho lugar que efectivamente estaba embarazada de 4 o 5 semanas,
y que presentaba síntomas y un proceso
de aborto. Hasta ese momento,
ella desconocía que estaba embarazada. Indicó que posteriormente regresó a la 3º Comisaría, encontrándose su madre y su hijo en ese lugar,
por lo que solicitó poder ir al baño y
amamantar a su
hijo, lo que
le fue negado. Ella señala
que
en
ese
momento
es
contactada
por
una abogada
observadora de los Derechos
Humanos
que
intercede
y consigue
que le permitan cubrir sus necesidades.
María Paz le señaló en todo momento
que su agresora había sido la
carabinera Tiare Vergara, quien fue
la funcionaria que la acompañó durante todo el proceso
policial, quedando luego
en libertad aproximadamente a las 20:00 horas, sin que se le dieran mayores explicaciones.
En el mismo sentido, y corroborando los asertos de la víctima, la abogada del INDH, Marlene Velásquez Norambuena, señaló que en el año 2016 tuvo a cargo la observación de la
3º Comisaría de Santiago, en circunstancias que había una marcha estudiantil en curso.
Refirió que llegó cerca de medio día a la 3º Comisaría, y se enteró, a través de un colega de la Defensoría
Estudiantil, que una detenida de nombre
María Paz Cajas había sufrido una agresión y se encontraba en mal estado de salud. La madre de María Paz
llegó a la comisaría con su hijo
pequeño, y le comentó que a su hija la habían agredido, que estaba con hemorragia y quería saber información.
En la guardia le dijeron que no había
nadie con ese nombre. Quedó atenta a los carros que andaban constatando lesiones, y la madre de María
Paz se le acercó avisándole que había visto llegar a su hija en un radio patrullas.
Al aproximarse, vio que había un carabinero, una carabinera, un joven y
una joven. Se dio
cuenta que los funcionarios estaban
alterados y le hablaban a la joven. Cuando ella se dirigió
hacia donde estaba
la joven, el carabinero y el joven se fueron.
Se quedó sólo la carabinera y la joven,
a quien seguía
gritándole. Consultó al personal policial
por qué le gritaban, respondiéndoles éstos que era porque ella mantenía los documentos del hospital y no se los quería
entregar.
Verificó que se trataba de María Paz, quien le
refirió que estaba muy
angustiada y le relató lo que había sucedido. Le dijo que había sido violentamente detenida en la mañana por funcionarios de Fuerzas Especiales, en circunstancias que realizaba
trámites en
Santiago Centro, luego, que la trasladaron a la 3º comisaría donde fue agredida
por varios carabineros y por una
funcionaria que le dio una patada en su zona pélvica
provocándole un sangramiento.
María Paz le dijo que fue llevada
a un consultorio, pero no pudieron contener
la hemorragia, por lo que la derivaron al Hospital San Juan de Dios donde le practicaron una
prueba de embarazo que arrojó que tenía 3 a 4 semanas y mantenía síntomas
de aborto.
Notó a María Paz muy angustiada por la situación y
porque no dejaba de sangrar. María
Paz reconoció a la carabinera –de
apellido Vergara- como su agresora.
Manifestó que le pareció extraño que dicha funcionaria fuera la custodia
de María Paz, luego de haberse reportado
el golpe.
A continuación, la deponente Velásquez
entregó al Tribunal
una serie de información respecto
a la estadía de María
Paz
en
la
3º Comisaría, reafirmando
sus dichos, en
cuanto a que
los funcionarios de carabineros, en especial, quien oficiaba de
custodia de la
detenida, doña Tiare Vergara, mantuvieron una actitud hostil en relación
con su persona, privándola de necesidades y requerimientos básicos
que solicitó.
Sobre esto, Velásquez
indicó que María Paz le comentó que le había pedido a la carabinera que la custodiaba poder amamantar a su hijo porque tenía los pechos
congestionados, negándole tal solicitud, al igual
que la petición de poder cambiarse de ropa y de ir al baño, ya que estaba sucia y manchada con sangre. Esta situación le
sorprendió mucho, porque,
generalmente, esos requerimientos no eran negados en las comisarías. Manifestó que pudo ver sus vestimentas sucias,
como si se hubiese revolcado, y también estaban
manchadas, no pudiendo
asegurar si era con sangre o tierra.
Dio cuenta, asimismo, el hecho de haberle sorprendido la falta de conocimiento que mantenía el comisario de
la unidad -a quien identificó como Adone- sobre lo que estaba aconteciendo con María Paz, quien finalmente accedió a los
requerimientos y destinó
a otra funcionaria
para que la acompañara, porque
la carabinera Vergara
estaba alterada. Ella también la acompañó porque
la vio débil y angustiada.
Luego de que María Paz satisfizo sus necesidades básicas y de amamantamiento, volvió a la patrulla por
orden de la custodia. Ella le consultó
al comisario por qué María Paz estaba aislada en la patrulla - situación
que no era de común ocurrencia- respondiéndole éste que tampoco
lo sabía, agregando que mientras no le entregaran el procedimiento no
podía hacer nada. Le comentó que ese procedimiento estaba muy demorado
e ignoraba la razón.
Mencionó que no alcanzó a mirar un documento que María Paz le entregó
y que se lo habían
pasado en el hospital, porque
la carabinera le dijo: “entrégueme ese
papel”. La funcionaria
estaba muy alterada
y fue prepotente. Ella le dijo que esperara, sin embargo, la
funcionaria repetía de manera reiterada
“entrégueme ese papel”,
agregando: “mejor que me lo entregue a que yo se lo quite”, entonces ella lo miró
rápidamente y se lo devolvió.
Alcanzó a ver
que correspondía a
María Paz y que decía síntomas de aborto.
Como le preocupaba que no se entregaba el procedimiento, consultó al comisario, quien le dijo que
finalmente no se lo entregarían porque trasladarían a María Paz a la 33º comisaría, lo que también
le pareció raro porque ahí se veían
asuntos especiales.
Llamó al INDH para exponer
la situación y
estimaron que era grave. Le encomendaron interponer
un recurso de
amparo telefónico, que luego acogieron. En esa oportunidad,
llamó a la Juez de turno y le explicó lo que pasaba.
La Magistrada le dijo que estaba en conocimiento de lo que estaba ocurriendo, pero
que al fiscal
de la causa
no se le había informado
nada sobre el estado de salud ni de la agresión sufrida
por la detenida, como tampoco,
que María Paz se encontraba con hemorragia permanente, lo que también
le llamó la atención. La jueza le dijo que los carabineros que habían llamado
al fiscal no le comentaron nada acerca de esto.
Posteriormente, se llevaron
a María Paz a la 33º comisaría, le consultó a una colega que estaba en dicha
unidad, respondiéndole ésta que
no había llegado. Luego de una hora y media sin tener noticias, le preguntó
al comisario, quien, luego de consultar, le dijo que María
Paz había sido trasladada a la 1º comisaría y que en ese lugar se le había otorgado
la libertad. A raíz de lo anterior,
y luego de
verificado que María Paz, efectivamente estaba libre, se ocupó de otros casos.
Consultada por la
fiscalía sobre el estado emocional en el que se encontraba doña María Paz, indicó que
estaba mal, cuando la vio pensó que
se podía desmayar porque estaba pálida, débil y a punto de llorar, pero frente a ella se contenía. Se
notaba que estaba angustiada y acongojada. Cuando habló con ella, la joven le manifestó que seguía sangrando y tenía miedo de perder a su hijo.
Señaló que no supo
por qué delito estaba detenida
María Paz, el comisario tampoco
se lo pudo decir porque
no sabía.
Al INDH, refirió que la 3º comisaría
era la que más visitaba,
ilustrando que los procedimientos que se adoptaban
dependían de las características de las marchas,
si había muchos detenidos
(entre 100 y 200) el tiempo era más largo porque se hacían filas, pero en este caso, la
marcha no era muy masiva y por eso era factible que se entregara el procedimiento en cualquier momento.
A las preguntas del querellante particular, respondió que María Paz le dijo que había sido agredida
por varios carabineros y una carabinera. Ella esperaba que le relatara
cada uno de los golpes, le vio rojeces
en su cara. Sin embargo, sólo le habló de la patada en la zona pélvica.
Indicó que a antes no había visto una situación
como esa, porque
a María Paz no se le hizo ingreso en la 3º comisaría y la mantuvieron aislada
en una patrulla.
A
la defensa, mencionó
que le llamó mucho la atención que la funcionaria Vergara
le pidiera el certificado de lesiones sin que ella pudiera leerlo, y la actitud de ofuscación que tuvo con ella.
A las preguntas aclaratorias del Tribunal, indicó que no recordó si conversó con María Paz a través de la ventanilla o ésta descendió
de la patrulla, pero estaba custodiada por la funcionaria.
Después descendió para amamantar a su hijo e ir al
baño,
y posteriormente, tuvo que regresar
a la patrulla.
El Tribunal estimó de relevancia la anterior
declaración, no sólo porque reafirmó
los dichos de María Paz en torno a la agresión que habría sufrido por parte de doña Tiare Vergara, sino que también,
entregó antecedentes que pudo comprobar por sus propios sentidos, en orden a constatar
una serie de irregularidades, tanto respecto del procedimiento
llevado a cabo con motivo de la detención de la ofendida, así como respecto del trato hostil e
inhumano que ésta recibió de parte de
doña Tiare Vergara, quien, incluso le negó requerimientos que decían relación
con necesidades básicas,
y que, por cierto, también
fueron reportadas por María Paz al declarar
en juicio.
Se dirá que el relato de doña Marlene Velásquez
fue, asimismo, confirmado por la
Subprefecta Katherine Vásquez, quien reprodujo los asertos vertidos en juicio en similares términos, toda vez que
le tomó declaración en el contexto
de las diligencias investigativas.
A continuación, el Tribunal recabó las declaraciones de José Miguel Aravena Pacheco
y Patricio Jesús Gutiérrez, quienes
fueron detenidos en conjunto con María Paz Cajas, y trasladados a la 3º comisaría de Santiago. Ambos
refirieron que María
Paz había intervenido cuando personal de carabineros
los estaba deteniendo, en el contexto de una marcha
no autorizada que llevaban a cabo, en calidad de dirigentes estudiantiles del Liceo de Aplicación.
Consultado sobre lo ocurrido, José Miguel Aravena Pacheco, refirió que, en el instante
en que una carabinera se le acercó
con la luma extendida, haciendo presión en sus genitales,
apareció María Paz, a
quien no conocía, y comenzó a decirle a los funcionarios “podría ser tu hijo, no son delincuentes”. No recordó en particular la detención de María
Paz porque había un ambiente de forcejeo por parte de todos. Junto a Patricio
se resistieron a la detención
y a ingresar al furgón policial.
Al exhibírsele el video relativo a la detención, se reconoció en las imágenes
como la persona que mantenía
un polerón verde,
indicando que a su lado se encontraba Patricio Gutiérrez que vestía con ropa de colegio. Reconoció
en el vídeo a la funcionaria Tiare Vergara, indicando que era la persona más baja de todos los funcionarios. Refirió
que se apreciaba en el vídeo como él se resistía a la detención, al igual que Patricio, observándose que el resto de las personas también
lo hacían.
Después de que fueron subidos al furgón
policial,
los trasladadaron a la 3º Comisaría, posteriormente, se dirigieron a la posta y finalmente al hospital San Juan de Dios, lo que demoró
3 a 4 horas.
En el trayecto a la 3º Comisaría,
María Paz alegó
que había sido mal detenida
y que no era una delincuente, se negó a firmar los documentos. No hizo nada más aparte de alegar.
En la Comisaría, lo llevaron junto a Patricio a un retén móvil
mientras esperaban para ir a constatar lesiones.
En ese intertanto, se percató
que María Paz ya no profería gritos
de encontrarse alegando, sino que escuchó
que le dijo a la carabinera que había participado del procedimiento, algo
así como: “oye, estúpida me pateaste la vagina, me golpeaste la vagina, como se te
ocurre”. María Paz comenzó a quejarse y fue
evidente su cambio de actitud porque
se empezó a quejar de dolor. Esto lo escuchó desde el interior del carro. También le escuchó decir que estaba mojada y
que le dolía.
Fueron trasladados, junto con María Paz, a una posta o Cesfam
en Renca. Se fueron todos en el mismo carro, pero a ella la separaron de los hombres. En el trayecto María Paz
refería dolor abdominal, decía que
necesitaba ir al baño, manifestaba que sentía su pantalón mojado, necesitaba otro tipo de atención. Después,
los trasladaron a un hospital,
pero ellos se quedaron esposados
al interior del
carro, mientras Carabineros
entraba con María Paz. Fueron momentos de alta
frustración porque querían
salir luego de la situación, empezaron a meter boche y lograron ser trasladados de
vuelta a la 3º Comisaría, sin María Paz. En ese momento firmaron
unos documentos y fueron liberados.
No supo más de la situación hasta que se contactó con María Paz, quien resultó ser su vecina,
y juntos fueron
a prestar declaración
al INDH y la acompañó
en todo el proceso como víctima de un hecho
grave y desproporcionado de uso de violencia, del que él también fue parte.
Recalcó que, si bien, no pudo observar lo que ocurrió, sí estuvo en condiciones de escuchar claramente lo que María Paz le dijo a la funcionaria, fue una expresión como:
“estúpida, cómo se te ocurre, me pateaste la vagina”.
A las consultas del INDH, indicó que recuperó el contacto con María Paz porque Carabineros le solicitó participar en un sumario
interno y en ese contexto, se dio cuenta que María Paz era su vecina, en los documentos aparecía
su dirección. La acompañó al INDH, ella le contó que producto
del ataque había perdido un embarazo. Esto
la había afectado
y buscaba los mecanismos para encontrar justicia
por ese hecho.
Al querellante particular, respondió que no le señalaron el motivo
de su detención, sólo le dijeron que
había estado detenido por desórdenes, nunca fue imputado
por eso.
A la defensa, respondió
que sabía que la marcha no estaba autorizada.
María Paz se quejaba de un ataque en la vagina, le dio la impresión
de que, en primera instancia, se quejó de haber sido golpeada en su entrepierna, no sabría decir si era
más sorpresa o dolor lo que sentía.
A su turno, el deponente Patricio Gutiérrez
Sandoval, dio cuenta
de las mismas particularidades relativas a la detención esgrimidas por Aravena Pacheco. Destacó que cuando estaba
detenido, casi adentro del carro, vio
a una mujer que estaba siendo detenida por una carabinera. Los trasladaron a la 3º Comisaría. Junto
a José Aravena no opusieron
mayor resistencia porque conocían el procedimiento,
En cambio, María Paz repetía que no era delincuente y no tenía obligación de estar ahí.
Posteriormente, en la 3º Comisaría los esposaron para llevarlos al CESFAM de Renca. Cuando estaban en la 3º Comisaría,
al interior del
retén móvil, podía observar por unos orificios como
María se oponía a la situación.
Escuchó alegatos de María hacia los carabineros por querer esposarla.
No pudo ver la patada por la posición en la que estaba, y porque, además,
había carros entre medio del retén y donde estaba María con los funcionarios. Le llamó la atención que, antes de que María dijera que le habían pegado en la vagina, frente
a ella estaba la carabinera y pudo ver que ésta se acercó a María, como
con la intención de decirle: “ya, cabréate”, o “pasa, que te voy a pegar”,
e inmediatamente después
de eso, María empezó a gritar: “paca, me pegaste en la vagina, cómo hiciste eso”, ella gritaba de dolor. No
recuerda si la esposaron, pero María
se sentó adelante del carro y los llevaron a constatar lesiones. Después de que le pegaron, María ya no era
la misma, su actitud era de sometimiento y se preocupaba
porque le dolía el golpe.
Transcurrieron un par de horas entre la detención -que fue a las 11:00 de la mañana- y su llegada
al SAPU a las 14:00
horas. Recordó que, en ese traslado, María se fue en
los asientos de atrás, mientras que con José se fueron
en la parte de atrás del carro,
separados por una reja. Se acercó a esa reja para preguntarle a María qué le había pasado, y ella les contó que le habían pegado en la vagina y que le había dolido.
En el Sapu los separaron, María se demoró
más de lo
normal y unos Carabineros dijeron
que estaba haciendo
“show” y quejándose
más de la cuenta. Le dijeron que necesitaba un especialista, en
ese momento no se sabía qué es lo que estaba pasando.
Los llevaron al hospital San Juan de Dios, él y José permanecieron cerca de 4 horas esperando
en el carro.
Aclaró que la funcionaria que se aproximó
a María fue quien la detuvo, y por costumbre, sabe que quien detiene a alguien lo acompaña en
todo el proceso. La
carabinera que le
puso las esposas a
María Paz le correspondía custodiarla. Hasta ese momento no sabía cómo se llamaba, pero escuchó a María Paz hablar de la funcionaria Vergara.
Supo que María quería hacer la denuncia, pero no se volvieron a ver. Después lo llamaron a la casa para
que prestara declaración en la Brigada de Derechos Humanos de la PDI.
A la defensa, respondió que pudo ver lo que pasaba en la 3º Comisaría a través de unos orificios que
eran como respiraderos. En la ubicación que tenía alcanzaba a ver hasta la cadera
de la funcionaria, no veía
su rodilla. Sólo vio cuando la
funcionaria pasó frente a María como con la intención
de decirle: “cabréate”. Desde
el Hospital San Juan de Dios se fueron con María Paz a la unidad.
Al interrogatorio del Ministerio
Público,
en
virtud
del
artículo
329 del Código Procesal Penal, precisó que en el
trayecto desde el hospital San Juan de Dios hacia la comisaría
se enteraron de que María Paz
había sufrido un aborto, advirtiendo que no recordaba bien lo que
había pasado al final del
día, sólo recordó
que los soltaron,
pero no tiene claro si María se fue con ellos o no.
Otra de las probanzas que fue concordante con el relato prestado por doña María Paz Cajas, en relación a la
agresión que refirió haber sufrido por parte de la acusada
Tiare Vergara, estuvo dada por la
declaración del perito Enrique Morales Castillo, médico dermatólogo del Hospital San Juan de Dios, cuya pericia estuvo enfocada
desde la labor que cumple como miembro (Presidente) del Departamento Nacional
de Derechos Humanos,
en colaboración con el Instituto
Nacional de Derechos
Humanos.
En ese sentido, explicó que la pericia
que realizó tenía como propósito relevar la verdad respecto de
hechos ocurridos, en el contexto de estándares
internacionales, como es el Protocolo
de Estambul.
Señaló que el día 31 de mayo de 2016, en dependencias del Colegio Médico de Chile, realizó la pericia a doña María Paz Cajas Montiel, a esa fecha,
de 33 años. Dentro de sus antecedentes relevantes, refirió haber tenido dos embarazos, dos partos, sin
pérdidas o abortos. Adicionalmente,
relató haber estado en tratamiento por crisis
de pánico, tomando medicamentos como Sertralina y Clonazepam.
En su relato libre de los hechos,
doña María Paz Cajas le señaló, en primer término,
todo lo referente a la detención de que fue objeto por parte de funcionarios de Carabineros, refiriendo que esto se dio, en síntesis,
por haber intervenido en una detención que a su vez se estaba practicando a unos estudiantes, al haber observado
ella que estos jóvenes
estaban recibiendo golpes por parte de Carabineros. Indicó que ese momento la subieron al carro policial
de manera forzada, junto a otros tres estudiantes, aclarando
que no recibió ningún tipo
de violencia en ese instante.
Ella relata que posteriormente, el vehículo se traslada a la 3º comisaría de
Santiago, son descendidos
y llevados a
un retén móvil. Ella observa
que a los estudiantes comienzan a esposarlos
con
las manos hacia atrás, y, en ese instante, siente un miedo
porque
se percata
que le vendría una crisis de pánico,
entonces les pide a los carabineros que la esposen
con las manos
hacia adelante y no hacia atrás, les señala que está en tratamiento por ese problema. Dice que no la escuchan,
que incluso le
señalan que no va
a tener ningún privilegio, y en ese momento comienza un forcejeo y ella cae sentada al
suelo. Es tomada de las manos por
distintos carabineros -identificó al señor Boris Maldonado y al chofer
de
apellido
Balboa
-,
cae
con
las
piernas abiertas,
y en ese instante, aprecia
que una mujer Carabinero, a quien identifica con el apellido
de Vergara, se aproxima y le pega una patada
entre las piernas. Ella siente un gran dolor y refiere haber gritado:
“me pegaste en la vagina”,
lo que repite nuevamente: “me
pegaste en la vagina”. Esto es escuchado
por los estudiantes
que estaban en
otra zona, se forma un
alboroto. Posteriormente, ella se incorpora, incluso le devuelven el celular que le habían quitado al momento de la
detención. Indica que le tomó una fotografía de la carabinera que le había pegado esta patada.
Refiere
haber
quedado
con
dolor
en
esta
zona,
sin embargo,
no tiene en ese momento
otra sensación.
Con posterioridad, es trasladada a constatar lesiones al SAPU de Renca. En el vehículo policial comienza a
sentir, en la parte baja del abdomen,
dolores como de cólicos y que ella relacionó con la situación de haber estado nerviosa por todo lo
ocurrido, particularmente, por el golpe que recibió. Refiere
que al llegar al SAPU de Renca,
al bajar del
vehículo policial, siente un líquido
que le corre entre las
piernas y se moja su pantalón. Solicita
ir al baño por esta situación, pero
no la autorizan, logra ir al baño y se percata que
lo que estaba
entre sus piernas era sangre líquida, más roja que la de una menstruación, que escurre y le moja el pantalón.
Informa la situación
al médico, quien
la deriva al servicio de
urgencias de ginecoobstetricia del
Hospital San Juan de Dios, debido a este sangramiento.
Es trasladada al Hospital San Juan de Dios, aproximadamente cerca de las 14:00 horas,
primero, es evaluada
por una matrona,
luego es examinada por el
ginecólogo de turno del servicio de urgencia, quien decide practicarle una ecografía transvaginal. Le dice que no
creía estar embarazada porque
estaba dando pecho
y además que usaba preservativos como anticonceptivo. Le
realizan un examen de sangre y al cabo de una hora corroboran que
efectivamente estaba embarazada. Refiere
haber esperado ese resultado en condiciones de sentirse mal porque estaba mojada, tenía mucho frío y miedo de lo que podía pasar.
Finalmente, le comunican que efectivamente está embarazada y que tiene lo que se denomina un aborto en
evolución. Esto fue muy impactante
para ella e inmediatamente lo relaciona con el golpe que había recibido y con la sangre que le corría. Relata que vuelve
a subir al carro policial
sin esposas y llega nuevamente a la 3º comisaría. Da cuenta
de la sensación permanente de frío y de miedo que sentía en ese momento.
Solicitó permiso para amamantar a su hijo, pero se
lo negaron. Dice que a los
minutos ingresa al lugar la abogada Marlene Velázquez,
del INDH, interfiere por ella y logra que entre su madre con su hijo para darle pecho. Indicó que
también le negaron el permiso para cambiarse de ropa, argumentando que era el fiscal quien tenía que autorizar
esa medida, nuevamente interviene la abogada del INDH y consigue dicha autorización.
María Paz refiere que, con posterioridad, deciden trasladarla y señala que presencia una conversación en
relación con la comisaría a la que sería
llevada, la trasladan a la 1º comisaría de Santiago. En ese lugar es la última vez que ve a estos carabineros y
posteriormente queda a cargo de otros funcionarios. Presencia una discusión
en el lugar, respecto a cuál dato de urgencia iban a presentar, ella
interviene diciendo que debía ser el
ginecólogo, que era el especialista. La hacen
callar y la amenazan con pasarla a un calabozo. Al cabo de una hora de espera se acerca un carabinero con un
trato radicalmente distinto y le dice
que queda en libertad. Ella solicita los antecedentes médicos, pero se los niegan.
Luego de una discusión le entregan una copia de los antecedentes que posteriormente acompañó.
En ese momento le hacen firmar un
libro y sale del recinto policial. No
hay nadie esperándola porque sus familiares habían sido
informados de que sería trasladada a otro lugar.
Sobre lo ocurrido con posterioridad, María Paz le relató que llegó a su casa, pero
seguía
nerviosa,
superada
y
sangrando
de
la
zona genital, tenía dolores en esa zona y
mantenía esa sensación de frío. No entendía por qué
habían
ocurrido
estos
hechos
y
su
mayor preocupación era cómo contarle
todo lo sucedido a su hija.
Sobre el episodio
relatado, el perito
Morales señaló haber
tenido a la vista el dato de atención de urgencias del Hospital San Juan de Dios y el examen de gonadotrofina coriónica, documentos que fueron
entregados por María Paz, destacando que lo relatado por la peritada se encontraba plasmado en la
anamnesis del respectivo
dato de atención de urgencias.
En esta misma línea, la perito del SML, doctora Patricia Negretti Castro, refirió
haber realizado una pericia basada en el Protocolo de Estambul, lo que le permitió, a través de la entrevista realizada el 9 de junio de 2017 a doña María Paz Cajas Montiel,
imponerse sobre los hechos relatados por esta y de los que dio cuenta en el presente
juicio.
En este contexto, al declarar en juicio, esta perito reprodujo, en similares términos, los dichos vertidos
por la señora Cajas Montiel, en relación
con la detención de que fue objeto por parte de personal de carabineros.
A continuación, la perito se explayó en torno a lo que la víctima le reportó
sobre la agresión
de que fue objeto. Sobre el particular, le mencionó
que, mientras permanecía en la 3º Comisaría, los carabineros quisieron
esposarla con las manos
hacia atrás, ella se negó y
pidió que la esposaran con las manos
hacia adelante. Los carabineros no
hicieron caso a su requerimiento y dos de
ellos la toman
de los brazos
y otros dos de sus piernas, procediendo a
levantarla, quedando ella
sentada como en el aire,
instante en el
cual una carabinera le
da un puntapié en la vagina.
Luego, los carabineros la sueltan y la trasladan
a constatar lesiones a un servicio de atención
primaria, y al bajar del vehículo, ella siente
como que se estaba orinando y les solicita a los carabineros ir al baño, lugar donde se da cuenta que
mantenía sangre corriendo por la vagina. El médico que la examina
la deriva al
hospital San Juan
de Dios, siendo trasladada por
los mismos carabineros y por la funcionaria que
la golpeó. En el hospital San Juan de Dios, el médico que la atiende solicita
un examen, una subunidad beta para verificar
el embarazo, reportando resultados positivos. Se le
realiza asimismo una ecografía transvaginal con la que se descarta,
como causa de sangrado, una menstruación.
A continuación, la señora Cajas
relata que es trasladada nuevamente a la 3º comisaría, lugar en el
que se comunica con una abogada de
derechos humanos, quien solicita los antecedentes médicos, pero la carabinera que la golpeó se niega a entregárselos. Después, es ingresada nuevamente a la comisaría donde
le llevan a su hijo menor para que sea amamantado y le permiten
cambiarse de ropa.
A continuación, los mismos carabineros que la habían
detenido, la trasladan a la 1º comisaría y la dejan sentada en una sala de estar.
Después la liberan
y estos mismos carabineros la van a
dejar a la puerta de la comisaría.
Refiere que el 3 de junio de 2016 presenta un sangrado intenso por la vagina, por lo que consulta en el hospital San Juan de Dios, y es derivada al hospital San Borja Arriarán, donde le realizan un legrado uterino. Una vez dada de alta, se le realiza una ecotomografía transvaginal que resulta ser normal.
En el contexto
de las declaraciones antes señaladas, y prestadas por quienes recibieron el relato de María Paz Cajas, como fue el
caso de doña Katherine Vázquez, Marlene
Velázquez, y los peritos Enrique
Morales y Patricia Negretti Castro, resulta importante destacar que sus asertos fueron plenamente concordantes con
los vertidos por ella en juicio, reproduciendo, en similares términos,
todas circunstancias y particularidades
en las que se llevó a cabo la agresión de la que fue objeto, consistente en una patada
o puntapié realizado por la funcionaria que la custodiaba, doña Tiare
Vergara, en su zona genital, particularmente su vagina.
A lo anterior,
se adicionó el relato de los deponentes José Aravena y Patricio Gutiérrez, quienes, si bien, no estuvieron en condición de observar con claridad el instante mismo de la agresión, estuvieron presente el día de los hechos, a escasos metros del lugar donde se desarrollaban los acontecimientos, pudiendo
dar cuenta, de manera pormenorizada y conteste, de todo aquello
que constataron por sus propios sentidos, mientras se encontraban
en el retén móvil, a la espera de ser trasladados para constatación de lesiones.
De relevancia resultó la información proporcionada por estos dos testigos,
en cuanto a reproducir las expresiones que la víctima
señaló a viva voz y que iban dirigidas a su agresora,
doña Tiare Vergara,
sindicándola como la autora de la patada en la vagina que había recibido.
Asimismo, lo anterior
es concordante con la actitud
que pudo visualizar -a través de un respiradero- el
testigo Gutiérrez, al momento en que
la funcionaria Tiare Vergara se posicionó frente a María Paz Cajas, como queriendo decir: “ya
cabréate”, o “pasa que te voy a pegar”, para
luego, constatar de manera inmediata que María empezó a gritar: “me pegaste la vagina, cómo hiciste eso”, lo que repitió dos veces.
La versión de Gutiérrez se estimó creíble,
al igual que la de José
Aravena, por cuanto,
éste último confirmó
los asertos del primero, al declarar, que, desde la posición en la que
estaba, pudo escuchar
que María Paz profería expresiones como: “oye, estúpida,
me pateaste la vagina, me golpeaste la vagina, cómo se te ocurre”.
Otro antecedente de relevancia que incorporaron los testigos José Aravena y Patricio Gutiérrez fue la
descripción del cambio de estado emocional que experimentó la víctima luego de haber referido la agresión en su vagina,
pasando de la resistencia al
sometimiento, siendo sus quejas, a partir de ese momento,
manifestaciones de dolor.
Resulta importante destacar
que, hasta aquí, el análisis
de las declaraciones que preceden,
posibilitaron dotar de verosimilitud y credibilidad el relato que María Paz Cajas entregó
a este Tribunal, atendida la concordancia que pudo evidenciarse, lo que permitió
establecer como cierta la agresión
reportada, que consistió
en una patada que la señora Cajas recibió en su zona vaginal por parte
de una funcionaria de Carabineros, a
quien sindicó como Tiare Vergara, lo que ocurrió cuando aquella se encontraba detenida,
esto es, privada de
libertad y además
reducida por otros Carabineros que la sostenían de los brazos y de
los pies, todo lo cual aconteció en dependencias de la 3º Comisaría de Carabineros. Resulta
relevante destacar que, unido a la confirmación
de su relato por los deponentes de contexto, el cúmulo de indicios relativos al cambio de su estado
anímico y las particularidades que
rodearon al hecho mismo relatadas por los dos testigos que en ese momento
se encontraban detenidos
en la unidad policial, reforzaron aún más dicha conclusión.
Siguiendo con el análisis propuesto, corresponde ahora abocarse
a la acreditación del resultado, como a la relación de causalidad entre dicho resultado y el mecanismo
lesional empleado.
En este orden de ideas, se dirá que el hecho de encontrarse cursando
un embarazo inicial
doña María Paz Cajas, al
momento en que ocurrió la agresión, se acreditó con numerosos antecedentes médicos que fueron incorporados, e incluso reconocidos por la
acusada al momento de su exhibición,
a saber, dato de atención de urgencia del hospital San Juan de Dios, exámenes
médicos, tanto de sangre (subunidad beta HCG), el parte policial
confeccionado al efecto que también
menciona dicha circunstancia. De igual forma, no apareció
mayormente discutido el hecho que, tanto víctima
como acusada, ignoraban
dicha circunstancia al momento en que ocurrieron
los hechos, supuesto que también se recoge en la acusación.
Sobre la confirmación de su embarazo, declaró el testigo Pablo Cuadra Quiñones, médico gineco obstetra
del Hospital San Juan de Dios.
En su relato, refirió haber atendido hace siete años a una paciente que fue llevada
a la urgencia del hospital
por carabineros para constatación
de lesiones, quien reportó haber sido agredida con golpes de pies en la zona abdominal y vaginal.
Recordó que llegó sangrando a través de sus genitales
y reportó haber estado sin menstruación.
Destacó el examen físico que le practicó, a través del cual pudo constatar que estaba sangrando, por lo que
le realizó una ecografía que arrojó
la presencia de un endometrio -que es la capa de adentro del útero- de 15 milímetros. A raíz de lo
anterior, le tomó un examen de embarazo
que salió positivo. Ilustró que el sangrado que presentaba la paciente
era de origen uterino, venía desde adentro
del útero.
En cuanto a las explicaciones de dicho sangrado,
refirió que podían ser muchas las causas,
desde una menstruación hasta una complicación de cualquier cosa, pero, en
el contexto de ella, que estaba sin regla, en periodo
de lactancia, y además refería
este golpe, lo primero
que había que descartar era algún tipo de laceración o herida a través de los genitales y constatar o
descartar un estado de embarazo y síntomas
de aborto o un aborto completo. Debido a eso decidió tomarle un examen de hormona de embarazo (beta HCG) que salió positivo.
Explicó que el grosor
endometrial en una mujer en edad
fértil podía variar desde 1 mm a 15 mm, en condiciones normales, y 15 mm era el máximo que una mujer podría tener,
y constituía el límite para decir si podía existir un embarazo
inicial.
Indicó que el diagnóstico del egreso de la paciente fue la constatación de síntomas de aborto o de aborto completo. En ese momento era imposible determinar, con exactitud, si se trataba de un aborto completo o sólo síntomas de aborto, incluso, podía ser un embarazo que pudiese seguir su curso.
La declaración del doctor Cuadra se vio reafirmada y complementada
mediante los documentos que se pasan a analizar, los que, por cierto, reconoció, al haber sido él mismo quien
consignó las anotaciones que allí se señalan.
Se le exhibió
el documento Nº2, consistente en Copia Dato De Atención De Urgencia (DAU) del Hospital
San Juan de Dios de fecha 26
de mayo de 2016, correspondiente a María Paz Cajas Montiel,
ficha N°02616668; folio E0003459226.
Destacó,
que
la
hora
de
atención quedó fijada a las 13:54. Se consigna
que la paciente fue derivada
por carabineros. Refiere golpe de pie en zona abdominal y vaginal, sangrado.
Al examen físico se señala: cuello
sano, sangrado escaso
y tacto vaginal. La ecografía refiere endometrio de 15 mm y se señala el resultado
o valor del examen de sangre de 1065, lo que da cuenta de un posible
embarazo, ya que en valores
entre un resultado
de 1500 y 2000 es posible observar
un saco gestacional o un embrión. Dentro de las indicaciones se señala: repetir
eco más BHCG cualitativa en 48 horas.
Se le exhibió
el documento Nº3 consistente en examen
de Laboratorio del Hospital San Juan de
Dios, N°1605261585, de
fecha 26 de mayo de
2016, correspondiente a
María Paz Cajas
Montiel. Indicó que se trataba del examen de sangre conocido
como BHCG subunidad BETA cualitativa en suero que
arrojó un resultado
de 1065, que se ubica dentro del rango correspondiente a un embarazo
de menos de 5 semanas.
Ahora bien, en relación con el análisis
de las lesiones y al mecanismo lesional
que pudo haberlas
causado, el doctor
Cuadra señaló que, al examen físico, no advirtió lesiones externas o internas.
Consultado sobre el mecanismo de agresión, indicó
que la paciente refirió que había sido por golpes de pies, patadas. En ese sentido, destacó que, desde su
experiencia, la visibilidad de las lesiones externas e internas dependían
más bien de la intensidad del golpe.
Mencionó que no se encontraba en condiciones de
determinar si una patada que no
dejaba lesiones visibles podía provocar un aborto, ya que los abortos eran muy frecuentes en la especie humana, sobre todo, al inicio de un embarazo.
A pesar de lo anterior,
enfatizó que entre la vagina y el útero
existía una continuidad, siendo la vagina el canal que contactaba con el útero. En ese entendido, indicó que, probablemente, cualquier golpe bien dado en esa zona podía causar una pérdida,
recalcando que aquello dependía de la intensidad
del golpe.
A continuación, establecido el
estado de embarazo
que mantenía la víctima al momento de producirse la
agresión, corresponde dirigir el análisis
a la determinación del resultado producido por la agresión y la relación
de causalidad entre dicho resultado
y el mecanismo lesional reportado
por la víctima.
Sobre este punto, y, utilizando como herramienta de análisis el Protocolo de Estambul, depusieron los
peritos Patricia Negretti Castro y Enrique Morales Castillo.
Al respecto, la perito Patricia Negretti
Castro refirió haber tenido a la vista los siguientes
antecedentes médicos, para efectos de
realizar su pericia:
- fotocopia
del servicio de atención primaria de urgencia de Renca, del día 26 de mayo del año 2016, que consigna
una contusión vaginal,
sangrado no relacionado con la menstruación.
- fotocopia del dato de atención de urgencia del
Hospital San Juan
de Dios del día 26
de mayo del
año 2016, que
consigna síntomas de aborto,
observación aborto completo, sangrado, cuello uterino sano con sangrado
escaso.
- informe
de la subunidad beta del día 26 de mayo del año
2016, con un valor de 1065.
- fotocopia del dato de atención de
urgencia del hospital
San Juan de Dios
del día 3 de junio del año 2016 -que además le fue exhibido- que contiene
los diagnósticos de síntomas de aborto, aborto incompleto y trabajo de aborto en evolución. En dicha oportunidad se realizó una ecotomografía transvaginal que mostró el orificio cervical
externo discretamente entreabierto, al tacto vaginal
útero en retroversión de segundo grado. La
eco transvaginal muestra restos ovulares, coágulos y contenido heterogéneo. Además,
se consigna endometrio
25 mm. Se indica
un legrado uterino y se deriva al hospital San Borja Arriarán. Se establece
una metrorragia aguda de moderada
cuantía.
-fotocopia del carné de alta del hospital San Borja
Arriarán
que consigna
como fecha de ingreso el 4 de junio del año 2016 y fecha
de egreso el 4 de junio del año 2016.
- fotocopia
de la epicrisis de la hospitalización en el Hospital San Borja Arriarán, que consignaba la misma fecha de ingreso
el 4 de junio del año
2016. Da cuenta que se realizó una ecotomografía transvaginal que muestra
el origen cervical
externo del cuello uterino entreabierto, folículo en el ovario izquierdo con cuerpo lúteo. Se señala que
se realizó un legrado intrauterino, se mandó la muestra a biopsia y nuevamente se constata el diagnóstico de aborto incompleto.
- informe de anatomía patológica de la biopsia
de los restos
ovulares, que da cuenta de los restos que quedan en la
cavidad uterina durante luego de un aborto.
Desde el punto de vista médico legal, analizando todos estos
antecedentes, pudo concluir
que las lesiones
reportadas por la
víctima eran explicables por la acción de un objeto contundente, de pronóstico médico legal grave, que sanaron previo un tratamiento quirúrgico especializado
en 32 a 35 días con igual tiempo de incapacidad, sin dejar secuelas funcionales ni deformación
estética
y
qué
implicaron
la pérdida de un embarazo inicial, compatibles con el relato
de
la lesionada.
Precisó que por objeto contundente podía entenderse cualquiera de alta energía,
que produzca una contusión vaginal
con sangrado y
que luego sea necesario realizar un legrado
intrauterino en el que se obtienen restos ovulares.
Ahora bien, desde
la perspectiva del Protocolo de Estambul, y contrastando
el relato de la víctima con los antecedentes analizados, la perito Negretti concluyó que existía
concordancia entre la historia de síntomas
físicos e incapacidades agudas y crónicas, con las alegaciones de abuso reportadas por la víctima.
Explicó que esto significaba que la historia
de sus síntomas y los antecedentes médicos adjuntados eran concordantes con las alegaciones de abuso.
Otra conclusión a la que llegó fue que no existía concordancia entre los hallazgos físicos con las alegaciones de abuso,
lo que se debía al hecho de que el examen físico de la peritada lo practicó un año después de ocurridos
los hechos, por lo que no observo
alteraciones.
Dejó establecido que la lesión grave se produjo en
el útero, lo que provocó el desprendimiento del producto de
la gestación, y que, a su vez, produjo el
sangrado, explicando que
lo que sangraba
eran los restos de la placenta, y debido a eso fue necesario practicar un
legrado intrauterino, que consistía en un procedimiento que evitaba que los pacientes
terminaran muertos y desangrados.
Cabe destacar que la conclusión entregada por la
perito Negretti, fue confirmada y robustecida por el doctor Enrique Morales Castillo,
quien, como ya se dijo, realizó una pericia médico
legal, basando su análisis
en el Protocolo de Estambul, recogiendo, en primer término, el relato de la víctima,
como ya fue indicado precedentemente.
En relación con lo que se viene analizando, esto es lo relativo al resultado de la agresión y la relación con
la causa, el perito Morales concluyó
que existía plena concordancia entre el mecanismo lesional reportado por la peritada
y el daño o resultado
que finalmente se constató,
así como con todos los antecedentes científicos dados por los exámenes de especialidad que tuvo a la
vista, y también con la opinión del especialista que la examinó.
Para arribar a esta conclusión, entregó una serie de explicaciones que otorgaron coherencia y consistencia a sus conclusiones. En este sentido, de relevancia resultó lo dicho por este perito, en cuanto ilustró que la anatomía de la caja pelviana tenía como objetivo proteger al embrión o el feto. Indicó que la pelvis era como una caja que tenía por delante un hueso, denominado pubis, una estructura ósea unida hacia los laterales con las caderas, que también eran huesos bastante gruesos y duros, y por atrás, en la zona de los glúteos, la protección estaba dada por el hueso sacro. Todo lo anterior constituía una protección natural que se generaba en torno al útero, que se ubicaba al centro. Sin embargo, detalló que existían dos zonas que no tenían la misma protección, que eran el abdomen, pese a que esta zona tenía los intestinos que amortiguaban la velocidad de un impacto, y el periné, que es la zona de la vulva o la vagina, constituida por un tejido blando y que se ubica entre el pubis y el coxis. Fue enfático en señalar que, si se recibía un golpe en esta zona, a la que denominó “punto débil del diseño anatómico del cuerpo”, la energía sería transmitida por estos tejidos blandos hacia e interior, por la vagina hasta llegar al cuello del útero donde está alojado este saco gestacional, lo que provoca su desprendimiento, lo que, a su vez, se traduce en sangramiento y posterior término de la gestación, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso.
Agregó que, para llegar a la conclusión antes planteada, también tuvo en consideración, la correlación de los hechos relatados con antecedentes tales como que el hecho reportado por la víctima
ocurrió al interior de una comisaría de Carabineros, que
quienes la sostenían y le dieron el golpe eran funcionarios de Carabineros a quienes la ofendida identificó con nombre y apellido. Además,
dicha acción aconteció cuando ella se encontraba
frente a un número importante de Carabineros, ya reducida y alegando padecer
un problema de salud importante, por lo que solicitó un cambio
de posición de las manos para ser esposada.
Estimó que todo este contexto
resultaba relevante en el marco de los Derechos Humanos,
porque situaba los hechos
con
agentes
del Estado,
en condiciones de detención, al interior del recinto policial
y sin que se contemplaran en los procedimientos o los protocolos existentes, en relación
con el manejo de detenidos,
procedimientos de golpes
de estas características, respecto de una persona que ya se encontraba reducida
por otros Carabineros.
Finalmente, en relación
con la crisis de pánico que reportó
padecer la víctima, el facultativo explicó que dicha afección poseía una entidad
bastante más importante que el estado de estar nervioso y asustado.
Ilustró que se trataba de un miedo de tal profundidad, que excedía
lo mental y se traspasaba a lo
físico, pudiendo, las
personas que lo padecían,
percibir que aquello ocurriría antes de que aconteciera una situación determinada, que fue precisamente lo que ocurrió
con María Paz Cajas, cuando se dio
cuenta que la iban a esposar con las manos
hacia atrás. Es por esta razón que pidió ser esposada con sus manos hacia adelante.
Luego, al recibir
una respuesta en torno a que no tendría privilegios, manifestó una
actitud de resistencia, instante en que
fue tomada de las manos por unos carabineros y rodeada por otros funcionarios que se acercaron al lugar, procediendo la carabinera que la custodiaba a propinarle la patada en su vagina.
Adicionalmente, se acreditó
que la acción ejecutada por
doña Tiare Vergara, que, por
cierto, condujo al resultado que se acaba de
analizar y constituyó el medio lesional directo, trajo aparejado además consecuencias y daño emocional
psíquico relevante en la víctima.
Contribuyó a la
comprobación de lo
antes mencionado, el
relato de entregado
por el psicólogo del SML, Omar Gutiérrez Muñoz, quien realizó, en julio de 2017, en conjunto con el médico psiquiatra Danilo Castro, una
evaluación psiquiátrica de
daño emocional a
doña María Paz Cajas Montiel.
Señaló que, luego de haber entrevistado, en conjunto con el psiquiatra Danilo Castro, a la peritada,
revisado los antecedentes de la causa,
y previa firma del acta de información de exámenes de salud mental
del Servicio Médico
Legal, pudo concluir
que la examinada
presentaba un trastorno de estrés post
traumático reactivo a los hechos investigados.
Para llegar a dicha conclusión, tuvo en cuenta la
sintomatología que presentaba la examinada, caracterizada por la presencia de síntomas ansiosos,
depresivos y fóbicos,
primando en su ánimo la tristeza y la sensación de haber sido perjudicada, todo lo cual aumentaba su sensación de inseguridad. Asimismo, destacó la presencia de mayor rumiación de sus
preocupaciones; dificultad para dormir
siendo necesario el uso de tranquilizantes; la sensación de estar siendo
observada en la vía pública;
estar más alerta
a los estímulos ambientales;
temor a repetir la situación vivida y de encontrarse con Carabineros. Desarrolló conductas evitativas a posibles
estímulos similares.
Durante la entrevista, al momento de hablar la
examinada de la pérdida de su embarazo,
tuvo la impresión de que ésta aún se encontraba en shock emocional, refiriendo
que esta experiencia no sólo afectó
su vida a nivel personal, sino también, le generó dificultad a nivel de pareja y también con su familia de origen.
Refirió que antes
del evento reportado, la biografía de la examinada no presentaba sintomatología o
algún elemento que pudiera estar
relacionado con los síntomas observados. Existía en ella un nivel de funcionalidad, ya que, si bien, no
estaba desempeñando un trabajo remunerado, se dedicaba a los quehaceres de su casa,
tenía una relación de pareja,
una relación con su familia,
con sus hijos. Sin embargo,
con posterioridad a estos hechos,
comenzaron a generarse
síntomas, se agudizaron molestias que antes
no estaban y comenzaron a aparecer estos elementos que se destacan en la conclusión.
Agregó que la evaluación de daño decía relación con el significado que la persona
afectada daba a la experiencia traumática, todo lo cual permitía
ilustrar el impacto
emocional que dicha experiencia tuvo en distintos
niveles de su vida.
Mencionó que, en este caso, el relato entregado por la examinada resultaba concordante con su
sintomatología y la conclusión a la que arribó.
A las preguntas de la defensa, respondió que dentro de sus antecedentes biográficos había información de índole psicológica previa, que más bien, decía relación con dificultades de aprendizaje en
el ámbito de las matemáticas,
cuando la examinada era pequeña. A los 29 años también
consultó por una crisis de pánico y habría recibido
tratamiento por esa sintomatología, y tras los hechos que se investigan, esta sintomatología se volvió a reactivar
y se intensificó, necesitando fármacos
y control psiquiátrico. También reportó, en su adolescencia, un intento de suicidio con fármacos, dada su dificultad para aprender. Al momento de la entrevista, la peritada estaba tomando Clonazepam.
En suma, las probanzas analizadas precedentemente, permitieron acreditar de manera suficiente, y más allá de toda duda razonable, el presupuesto fáctico planteado en la acusación. En efecto, las declaraciones prestadas por la víctima, el resto de los testigos de cargo y peritos que expusieron en juicio, en concordancia con el resto de las probanzas, permitieron acreditar cada uno de los elementos de hecho del tipo penal en análisis.
Para arribar a esta conclusión, el Tribunal valoró los referidos testimonios y pericias como creíbles, toda vez que fueron contestes
entre sí y carentes de vacíos lógicos o incongruencias que permitiesen instalar alguna duda que restringieran su
valor probatorio, resultando para estas Magistradas útiles,
idóneos y necesarios a la hora de determinar la dinámica y circunstancias de
ocurrencia de los hechos acaecidos el día 26 de mayo de 2016.
Que, la prueba incorporada por la defensa,
consistente en la declaración del sargento 1º de carabineros Cristian Balboa Bustos,
que a la época de los hechos
mantenía el grado de Cabo 1º, así como el documento
consistente en copia de audiencia de formalización causa 10.109-2016, en nada hizo variar las consideraciones que se vienen
asentando, por las razones que a continuación se exponen.
Con relación al testigo Balboa, resultó patente que su declaración mantuvo
claros ribetes de hostilidad, por cuanto informó
únicamente acerca de antecedentes periféricos a la acción
desplegada por Vergara, que en nada contribuyeron a la teoría
exculpatoria de la defensa.
Por el contrario, a través de su relato se confirmaron
supuestos que fueron esgrimidos por la propia víctima y reafirmados por los testigos de contexto, como el hecho de
haber despuesto su actitud de resistencia
luego de haber recibido la agresión por parte de la acusada. Lo anterior, fue plenamente concordante con los dichos del testigo
Balboa en cuanto señaló: “Cuando bajó del dispositivo policial ella se encontraba alterada, ofuscada, y al bajar
comienza a insultar
de inmediato a la funcionaria
que era la acompañante del vehículo policial
donde yo me encontraba. Antes de eso, se nos informa que teníamos que trasladarla a constatar lesiones y por eso se le informa que íbamos a hacer uso de las esposas
de seguridad, a lo que ella se altera más y comienza
a forcejear con nosotros. Se comienza a lanzar al
suelo. Tuvimos que entre
varios funcionarios que se encontraban en el lugar tratar de calmarla y esposarla. Ella lanzaba patadas a los
funcionarios, hasta que accede a esposarse, pero con las manos hacia adelante. Luego
de eso, una vez que se logra esposar ella se calma y es trasladada a constatar lesiones.”
Lo que se viene señalando, es además concordante
con
el contenido
del documento “hoja de ruta” de la patrulla que llevó a cabo el procedimiento, por cuanto nada se dice respecto a que la
víctima hubiese mantenido
una actitud agresiva
mientras se encontraba
en la 3º Comisaría.
Lo anterior confirma
los dichos de la ofendida, en cuanto a aseverar
que su oposición y resistencia no decía relación
con la medida de seguridad, sino más bien,
obedeció a un
requerimiento en torno
a que dichas esposas le fueran puestas
con sus manos
hacia adelante, lo que, además,
confirma la crisis de pánico que experimentó en ese
momento, al representarse la posibilidad de
verse esposada con
las manos hacia atrás.
En otro orden de ideas, tal como se dijo, los asertos
del testigo Balboa no contribuyeron a
las pretensiones de
absolución esgrimidas por la defensa,
toda vez que, al consultársele derechamente si había observado
la agresión atribuida a la funcionaria Vergara, aquél entregó respuestas hostiles, que si bien, no constituyen un reconocimiento expreso
de dicha acción,
tampoco devinieron en
una negación explícita
de los hechos, al señalar
no haber observado
lo
ocurrido
en
ese momento, ya que, al caer al suelo la
detenida producto del forcejeo, se preocupó
de no ocasionarle
alguna lesión, desatendiendo
lo que los otros funcionarios realizaban,
manifestando desconocer si
el resto de sus colegas
observó tal acción.
No es posible soslayar que, a la luz del resto de las probanzas rendidas
durante el curso del juicio,
apareció de manifiesto que la víctima,
luego de haber recibido la patada en su vagina,
de forma inmediata
y a viva voz le representó en dos oportunidades dicha situación a la carabinera Vergara, lo que fue incluso
oído por dos testigos que se encontraban en el lugar de ocurrencia de los hechos
pero al interior de un retén móvil, siendo por ende, muy poco probable que una persona que se encuentra presente
en el lugar, participando de la dinámica
de reducción y en contacto
directo con la detenida y la funcionaria agresora, no hubiese
escuchado o visto lo que ahí estaba aconteciendo,
todo lo cual resta credibilidad al testimonio prestado, por cuanto atenta claramente en contra de las
reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Ahora bien, el documento presentado por la defensa, y que da cuenta que la víctima de estos autos fue formalizada y suspendida condicionalmente por maltrato de obra a Carabineros, hechos
claramente alusivos al presente debate, lo cierto es que aquello tampoco devino
en un punto discutido en el presente
juicio, más bien, fue reconocido incluso por la propia víctima.
Sin embargo, dicho antecedente en ningún caso puede estimarse como una causal
exculpatoria de la conducta realizada por la encartada, como tampoco, es aceptable que la defensa
pretenda, invocando
antecedentes ventilados en sede de Garantía, intentar dejar asentado
una suerte de “empate” entre
las conductas desplegadas
tanto por su representada como por la ofendida.
Sin perjuicio de lo anterior, y estimando que no es dable a este Tribunal pronunciarse respecto de hechos o situaciones que han sido materia de otros procedimientos llevados a cabo en otras sedes jurisdiccionales, lo cierto es que, a propósito de la prueba rendida en este juicio, el Tribunal tuvo acceso a un video en el que efectivamente se aprecia un alboroto y forcejeo propio de una detención resistida, posicionándose la misma víctima en el lugar de los hechos, indicando que lo que se interpretó como golpe a la carabinera Vergara fue una maniobra que realizó consistente en abrir los brazos para sacarse de encima a quien intentaba detenerla. Luego, aseguró que, en ningún momento, su intención fue darle un golpe a la funcionaria, ya que de haber querido hacerlo, lo hubiese ejecutado con su mano derecha porque es diestra, además, estaba en pleno conocimiento de que la carabinera podía golpearla aún más fuerte, porque estaba equipada con un traje especial.
DÉCIMO: Hecho punible
acreditado: Que, con el
mérito de la prueba rendida en juicio
y analizada en el considerando noveno, sin contradecir los principios de la lógica,
las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, este tribunal ha adquirido convicción, más allá de toda duda
razonable que se han acreditado los siguientes hechos:
El día 26 de mayo de 2016, a las 11:00 horas
aproximadamente, mientras
se realizaba una marcha estudiantil no autorizada en el centro de Santiago, la víctima María Paz Cajas Montiel fue detenida por funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros
de Chile, entre los cuales
se encontraba la imputada Tiare Noemi Vergara Torres, Cabo 2° de carabineros, por haber tratado de
interferir en la detención de un grupo de estudiantes que se encontraban en la Alameda
Libertador Bernardo O’Higgins, a la altura de la estación de metro Universidad Católica, frente al Centro Cultural
Gabriela Mistral, en la comuna de Santiago.
Una vez detenida, fue trasladada a la 3°
Comisaría de Santiago
alrededor de las 11:45 horas, lugar en donde trataron
de esposarla, situación
que generó angustia
en la víctima, quién señaló sufrir de crisis de pánico, tratando de resistirse
e insistiéndoles a los funcionarios policiales que le pusieran
las esposas por delante, acercándose al lugar más Carabineros, quienes
procedieron a sostenerla de los brazos y piernas. En ese
momento la imputada TIARE NOEMI VERGARA
TORRES, Cabo 2° de carabineros, procedió a propinarle
una patada en la vagina.
Posteriormente, la víctima fue conducida al SAPU de Renca a constatar lesiones, comenzando en el trayecto
a sentir cólicos
y malestar estomacal, siendo revisada por el médico del SAPU, quién constató
que presentaba sangrado
vaginal, siendo derivada
al Hospital San Juan de Dios, lugar en el que le realizaron una ecografía transvaginal y un examen de sangre destinado a determinar la hormona del embarazo, que resultó positivo,
encontrándose en proceso
de aborto. Producto de la agresión
sufrida, la víctima María
Paz Cajas Montiel presentó lesiones
por la acción de un objeto contundente de pronóstico médico legal grave, que sanaron, previo tratamiento quirúrgico especializado, en 32 a 35 días con igual tiempo de incapacidad, sin dejar secuelas
funcionales ni deformación estética, que implicaron
la interrupción de un embarazo
inicial, que no era evidente
a
la víctima ni de conocimiento de la imputada.
UNDECIMO: Calificación jurídica: Que, los hechos dados
por establecidos y reseñados
en el considerando que precede, configuran un
delito de apremios
ilegítimos, previsto y sancionado -a la época de ocurrencia de los hechos- en el artículo
150 A inciso final del Código Penal, en grado de consumado.
En efecto, tal como se razonó a propósito de la valoración de la prueba,
en el presente caso se han acreditado cada uno de los requisitos que el tipo penal de apremios ilegítimos
contempla:
1.- Calidad de funcionaria público
de la acusada: Si bien se trató de un punto pacífico,
asumido por la acusada en exposición ante el tribunal, lo cierto es que se contó con
prueba que dio cuenta que doña Tiare Vergara
poseía la calidad
de funcionaria de carabineros en servicio
activo, el 26 de mayo de 2016, tal es así, que se encontraba participando, como parte de un equipo de
patrulla, en un procedimiento encargado a Fuerzas Especiales de carabineros, siendo
aquello reconocido por ella y
corroborado por documentos que se incorporaron
y analizaron en el considerando anterior. Además, en el video exhibido se le observa
vistiendo uniforme policial,
lo que constituye otro antecedente de su función
pública.
II.- que la víctima o sujeto pasivo se encuentre
privada de libertad: Tampoco devino en un
antecedente discutido, toda vez que quedó
establecido que, de forma previa, doña María Paz Cajas Montiel fue detenida por personal de carabineros, y en ese contexto, trasladada a la 3º comisaría, siendo la encargada
de su custodia la funcionaria Vergara, todo lo cual da cuenta que su libertad
ambulatoria se encontraba restringida.
III.- Abusando de su cargo o sus funciones, aplicare,
ordenare o consintiere…: De la
prueba expuesta en
el considerando que
antecede, el tribunal
puede señalar que la maniobra
que ha resultado acreditada, fue claramente desproporcionada e innecesaria, considerando que doña María Paz Cajas se encontraba retenida, sujeta de los dos brazos y pies por otros funcionarios policiales, en clara inferioridad numérica
cuestión que, aunque ésta hubiese
estado
alterada
u
agresiva,
en ningún caso permitía
que fuese sometida a dicha acción.
Por
el contrario, obligaba a la acusada a guardar apego a sus instrucciones internas
y proceder a su control por otros mecanismos que no importaran el ejercicio de una violencia notoriamente excesiva.
Este Tribunal entiende
que, el hecho de dar un golpe de pie en una zona íntima de una mujer, cuál su
vagina, encontrándose esta ya retenida, excede
a las molestias o penalidades inherentes, accidentales o consecuencia del procedimiento que se
estaba practicando respecto de la víctima, aun en un estado de
oposición o resistencia al mismo, lo que a todas luces configura un abuso del cargo que ostentaba la acusada.
IV.- …en que se apliquen
apremios ilegítimos físicos
o mentales: Al respecto se dirá que, si bien, no existe
un concepto legal en nuestra legislación de los vocablos
apremios y tormentos, en mérito de la normativa
internacional aplicable a la materia,
instrumentos a los cuales
nuestro Estado ha adherido e incorporado, es posible rescatar y estar al concepto
de tortura definido
en la Convención contra la Tortura,
el cual se define de forma amplia, es decir, que tormentos o apremios son sufrimientos o dolores de
cualquier clase, con un fin de castigo o de maltratar
al afectado.
Sin perjuicio de lo anterior, puede estimarse que los apremios ilegítimos por los que se ha acusado
constituyen una forma agravada de abusos
contra particulares y una figura atenuada respecto al delito de tortura,
pero, en todo caso, de una entidad
tal que sea apta para
lesionar o poner en riesgo aquellos bienes
jurídicos que se protegen, considerando además que se trata de una figura pluriofensiva.
Es así como una patada
propinada en la
zona genital de una mujer, ciertamente atenta contra la integridad física y psíquica
de la víctima, lo cual va unido indefectiblemente a la dignidad
de su persona, al tratarse
de acciones humillantes, agresivas y maltratadoras.
Lo anterior,
con independencia de la resistencia opuesta por la víctima, conducta
que, en ningún caso justifica el proceder de la carabinera.
Lo anterior,
deja de manifiesto que la conducta desplegada por la funcionaria Vergara no cumple, en ningún caso, con los
estándares de legalidad, finalidad
legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad, que le son exigidos
en el cometido de su labor como servidora pública,
consagrados en la Circular Nº1756 del año 2013 sobre uso de la fuerza, y, en especial, dado el cargo que ostenta,
le asiste además el deber de protección
respecto de toda la sociedad frente a la violencia, por lo que el uso de la fuerza en su cometido, encuentra
sus límites en la observancia de los derechos
humanos.
Ahora bien, los elementos subjetivos del tipo se encuentran acreditados por las pruebas señaladas en
el considerando anterior, las cuales permiten
estimar que la conducta desplegada por la acusada
revelan absoluto conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo,
lo anterior se deduce del hecho de golpear a la afectada estando
retenida, con plena conciencia que no constituía riesgo para la integridad de quienes la rodeaban y que
además eran funcionarios de Carabineros
que ya la tenían reducida al momento en que la acusada le propinó la patada en la vagina.
En consecuencia, se actuó por parte del agente o sujeto activo con dolo directo de ejecutar este delito, el que se encuentra en grado consumado, porque en el hecho se ocasionó efectivamente
el resultado que la ley buscaba evitar.
Adicionalmente, se dirá que el artículo 150 A, en su inciso cuarto, contempla una agravación de la pena
cuando, de la realización de los apremios
o tormentos resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397, siempre que el resultado
fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público.
Del análisis sistemático de la prueba, se acreditó suficientemente que el
golpe que recibió la víctima en la zona del periné, esto es su vagina, implicó
la pérdida de un embarazo
inicial que, hasta ese momento,
era desconocido por ella, lesión que desde el punto de vista médico legal se estima como de entidad grave, ya que según lo reportado
por la perito Negretti sanaron, previo
tratamiento quirúrgico especializado, en 32 a 35 días con igual tiempo de incapacidad.
Ahora bien, de la misma prueba de cargo, en especial de los dichos de la afectada y de quienes entregaron antecedentes de contexto lo ocurrido en la 3º Comisaría, es posible colegir que la agresión propinada tenía como finalidad logar doblegar la insistencia y oposición de la víctima -que se constató al momento de la detención-, castigándola mediante un golpe a que depusiera su actuar y ejecutara aquello que le estaba siendo ordenado.
Bajo ese contexto, a todas luces coactivo,
Vergara, generó un riesgo
jurídicamente desaprobado para la salud individual de María Paz Cajas y que, pese a no haber tenido conocimiento de su estado de embarazo, por sí solo era apto para
provocar lesiones de envergadura, atendida la zona en que se ejecutó.
A lo anterior, se adiciona
que, al ejecutar su acción
dolosa, la acusada incurrió en manifiesta
inobservancia
de
las
instrucciones
y reglas
contenidas en circulares y protocolos propios
de su institución y que regulan los mecanismos permitidos según los tipos
de procedimientos a los que les
corresponde abocarse, tal como aparece
en el documento Nº17, Copia de Hoja de Servicio
de la 42° Comisaría de Radiopatrullas de Carabineros de Chile, correspondiente al
día 26 de mayo de 2016, que destaca en el apartado
intervención policial las instrucciones específicas que deben cumplir quienes componían la patrulla
abocada al procedimiento en cuestión, entre los que se incluye
la acusada, consignándose los siguientes puntos:
01.- buen trato con el público e imputado; 02.- dar cuenta oportuna de todo hecho de importancia; 03.- prestar auxilio
a la víctima; 04.- con el arma de fuego;
05.- conducción a la defensiva
y respetar todas las leyes
vigentes; 06.- hacer
uso del chaleco
antibalas en todo momento.
Revisado el documento
en su integridad, se desprende
que en ninguna parte se consigna o se contempla
la posibilidad de propinar una patada a un detenido,
menos en una zona íntima.
Refuerza lo anterior,
el hecho que la misma acusada, al ser consultada en cuanto a la permisividad de la conducta,
respondió que una patada en los genitales
no estaba permitida
para reducir a una persona.
Atendido lo antes
expuesto, a juicio
de este Tribunal se configura el elemento de negligencia contemplado por la norma.
Finalmente,
corresponde dejar asentado, en este acápite, que es deber del Estado y de sus instituciones, prevenir, investigar y
sancionar los tratos crueles,
inhumanos o degradantes, consagrándose este deber en instrumentos internacionales que Chile ha ratificado e
incorporado a su propia
normativa, como son la Convención sobre Derechos Humanos,
Pacto Civil de Derechos Civiles
y Políticos, Convención Interamericana de Derechos Humanos y Convención sobre la Tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes. Todos estos instrumentos imponen la prohibición general y absoluta
de permitir dichas
conductas a los Estados Parte, como a su vez, establecen la obligación
de respeto irrestricto a los derechos esenciales e inherentes al ser humano.
En mérito de lo que se viene
razonando, se rechazan
las alegaciones planteadas por
la defensa, en orden a considerar que en el presente
juicio no resultaron acreditados los elementos del tipo penal respectivo, no sólo por carecer sus alegaciones de consistencia, sino porque,
además, sus postulados aparecieron claramente desvirtuados por toda la prueba de cargo aportada
en juicio, y que condujo
precisamente a la decisión contraria.
DUODECIMO: Participación. Que, en concepto del Tribunal los antecedentes probatorios aportados por el Ministerio Público, resultaron suficientes para establecer, más allá de toda duda razonable, que a la acusada Tiare Vergara Torres le cupo participación en calidad de autora del delito de apremios ilegítimos, en los términos del artículo 15 Nº1 del Código Penal, por haber intervenido en su ejecución de una manera inmediata y directa, lo cual fluye de manera irrefutable a partir de lo expuesto en los considerandos anteriores.
A ello, se adicionan los dichos de la víctima
en estrados, en cuanto sindicó
como única agresora
a doña Tiare Vergara, misma persona
que cumplió labores de custodia a su respecto y permaneció en todo momento junto a ella, encontrándose
presente cuando procedieron a esposarla, instante en que le propinó
la agresión. Lo anterior fue corroborado además
por numerosa prueba
de contexto, que fue analizada a propósito de la valoración de los hechos,
por lo que se omiten reiteraciones en este acápite.
Cabe destacar, por último, que la propia acusada, pese a haber desconocido la agresión ilegítima, se
ubicó témporo espacialmente en el sitio
del suceso, reconociendo haber estado en todo momento junto a la víctima, con excepción del instante en que
se separaron brevemente en el SAPU de renca, mientras ambas constataban lesiones.
DECIMO TERCERO: Consideraciones en relación
con planteamientos de descargo.
Que, la defensa
de la encartada
planteó diversas alegaciones que, en su concepto, habrían
generado duda razonable
para determinar la participación de su representada. Si bien, esta
controversia, desde un inicio
constituyó el mayor asunto debatido en el presente juicio, ya fue abordado y resuelto, tanto en la
valoración de los hechos, en el acápite correspondiente
a la calificación jurídica, y, por
último, al pronunciarse sobre la participación de la encartada
en los hechos acreditados.
Sin embargo, se hace necesario abordar otras alegaciones esgrimidas por la defensa, que, a su juicio, incidirían en la decisión
adoptada por el Tribunal, generando duda razonable con relación a la participación que le cupo en los hechos.
En primer término, adujo la defensa que, en el presente juicio, no fueron
formalizados otros funcionarios de carabineros, que a su entender,
habrían tenido participación en calidad de coautores en los hechos investigados. Al respecto, se dirá
que la facultad y decisión de investigar
a una persona determinada recae exclusivamente en el ente persecutor. Sin perjuicio de lo anterior,
y pese a no haber siquiera señalado
nombres de los presuntos coimputados a los que hacía referencia, de la prueba rendida, en especial, de los dichos
de la víctima, no se advierte ningún antecedente que permita poner en duda o
en entredicho la participación exclusiva que cupo a la encartada en estos hechos, por el ilícito por el cual se dedujo acusación.
En segundo lugar, no puede desconocerse que el procedimiento policial en el que se vio involucrada doña María Paz Cajas fue extenso, debido, en parte, a los diversos procedimientos clínicos que se efectuaron en los respectivos centros asistenciales. Sin embargo, tampoco puede obviarse que dicho procedimiento pudo haber culminado en la misma 3º comisaría, hasta donde fue conducida la víctima, luego de haber sido examinada en el hospital San Juan de Dios, resultando, a juicio de este Tribunal, innecesario e inexplicable que, con posterioridad, hubiese sido conducida a una comisaría diversa, para luego otorgársele su libertad sin mayores explicaciones del motivo por el cual fue detenida.
Lo anterior, sólo es explicable en aras de justificar un procedimiento espurio, caracterizado por una serie
de irregularidades que fueron constatadas en juicio, y
que, sin lugar
a dudas, tuvieron como fin intentar ocultar
y restarle gravedad
a los hechos,
así como a las consecuencias que le reportaron
a
la
víctima,
cuál
fue
la interrupción de un embarazo
que se encontraba
en curso, todo
lo cual se desprende del contenido de los documentos exhibidos, en
especial, el parte policial
confeccionado al efecto,
que no hace mención del proceso de aborto, como tampoco se mencionó aquello
en la hoja de servicio,
obviándose además el haber acudido
al hospital San Juan de
Dios, así como la existencia de un examen indicativo de embarazo, todos antecedentes de suma relevancia que no podían
dejar de consignarse.
En otro orden de ideas, como ya se razonó de manera suficiente, no es aceptable
la alegación de la defensa,
en orden a traspasar las consecuencias o resultado al
comportamiento de resistencia
adoptado por la víctima, en primer término,
por cuanto quedó acreditado que el medio lesional fue, precisamente la agresión ilegitima
por parte de la funcionaria Tiare
Vergara, la que
además fue prácticamente
coetánea en tiempo con los síntomas de aborto reportados por la víctima,
específicamente el sangrado
vaginal.
Se desestima, asimismo,
la alegación de la defensa
en orden a asegurar
que la persona agresiva, en el marco del procedimiento policial incoado, había sido únicamente la víctima
de estos hechos, por cuanto aquello
no tuvo sustento probatorio que así lo avalara. Si bien, pudo establecerse que doña Tiare Vergara resultó
con una contusión o hematoma de pequeña extensión en el pómulo
izquierdo de su cara, lo que aparece
consignado en el dato de atención de urgencia emanados del SAPU Renca, Nº 289333, de fecha 26
de mayo de 2016, así como la copia
del certificado de atención médica, de fecha 28 de mayo de 2016, emanado del hospital de carabineros, lo cierto es que quedó en entredicho la lesión que reportó en la
zona de la vulva, ello, por cuanto existe
una evidente discordancia entre el contenido de ambos datos de atención de urgencia a este respecto,
consignándose dicho antecedente únicamente en el primero
de los documentos antes mencionados, haciendo referencia al segundo solamente a un hematoma bilateral
de pequeña extensión en el pómulo izquierdo, pequeño, con dolor a la palpación
y omitiendo cualquier antecedente relativo haber constatado otro tipo de lesiones en la examinada.
Finalmente, se desestimará la alegación de la defensa, en cuanto a aseverar que no resultó acreditado en el presente juicio el medio o mecanismo lesional, de manera consistente con el resultado y posterior pérdida del embarazo de la señora Cajas, basando para ello sus apreciaciones únicamente en los dichos del médico Pablo Cuadra Quiñones, que primero examinó a la víctima, no constatando la existencia de lesiones visibles en el cuello del útero de la paciente.
Sobre este punto, se dirá que lo constatado por el médico
Cuadra, en orden a que la examinada no presentaba lesiones
visibles
al momento
de haber sido examinada, no
descarta que la
patada que recibió en su vagina haya
sido la causa
de la pérdida
de su embarazo,
ya que, como él mismo
señaló, cualquier patada
bien dada en
dicha zona podía producir un
aborto, si es que se realizaba con intensidad. Lo anterior, unido a lo señalado
por el doctor
Morales, en cuanto
refirió que la zona en
la que se
propinó la patada se
encontraba desprovista de protección, lo que llevó a que la energía
del golpe se transmitiera por los tejidos
blandos hacia al interior hasta llegar al cuello del útero provocando el desprendimiento del saco
gestacional.
Finalmente, a estas concusiones, se adiciona la opinión experta
de la perito Negretti, quien aseguró que el resultado era compatible
con
la
acción
de cualquier
objeto contundente, como lo fue la patada realizada por la acusada
con su pie.
Al respecto se dirá que, si bien, Cuadra refirió que, tratándose de un embarazo de pocas semanas
no resultaba posible
determinar la causa de la pérdida, aquello
es concordante con la labor médica a la que se abocó en ese momento, en su
condición de médico de urgencia, que fue revisar a la paciente,
siendo su principal
preocupación la constatación del posible embarazo y los
síntomas de pérdida que ésta estaba presentando. En ese sentido,
fueron los peritos
Morales y Negretti quienes realizaron sendas
pericias a la luz del Protocolo de Estambul,
herramienta que, a diferencia de una pericia médico legal, considera diversos antecedentes con el
objeto de intentar develar la verdad
de los hechos, determinando el mecanismo lesional que causó el resultado.
En mérito de estas consideraciones, no aparece como relevante la especialidad de dermatólogo que refirió
poseer el doctor Morales, por cuánto la pericia que se le encomendó supuso
un trabajo de análisis más profundo y completo que un peritaje
médico legal, que requería, precisamente, tener las aptitudes, conocimientos y especialidad en materia de pericias tipo Protocolo de Estambul.
DECIMO CUARTO: Audiencia artículo 343 del Código
Procesal Penal. Que abierto debate en los términos
previstos en el artículo 343 del
Código Procesal Penal, respecto a la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y
lo relativo a la determinación y
cumplimiento de la pena, el Ministerio Público reconoció
respecto de la acusada la atenuante
de responsabilidad del artículo 11 número 6 del
Código Penal, manteniendo su pretensión de pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo más las accesorias, considerando que era la sanción mínima
que contemplaba el artículo 150 inciso final.
Otorgada la palabra
al INDH y al querellante
particular, manifestaron que adherían a la pena solicitada por
el Ministerio Público, y reconocían, asimismo, la
atenuante de responsabilidad del artículo 11 número 6 del Código Penal.
A su turno, la defensa
solicitó que se configure para respecto de su representada la atenuante de responsabilidad del artículo 11 número
9 del Código Penal, habida consideración que de su declaración surgieron
antecedentes que no salieron a colación con la prueba incorporada.
Acompañó informe de pericia social evacuado por la trabajadora social Silvia González Fierro, que, en lo
pertinente, recomienda que la informada, en el evento
de ser inculpada, pueda cumplir
dicha penalidad en el medio
libre, bajo alguna de las formas alternativas de cumplimiento que establece
la ley.
Solicitó hacer aplicación a lo dispuesto
en el artículo 68 del Código Penal,
rebajándose la pena a imponer
en tres grados,
sustituyéndose por la remisión condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto de la ley 18216, o
de contrario, por alguna de las penas sustitutivas allí contempladas.
Evacuando el traslado
conferido, el Ministerio
Público señaló que no
comprendía como la defensa llegaba a
dicha rebaja de pena en tres grados, sin perjuicio de lo cual,
si el Tribunal
aceptaba la concurrencia
de la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos,
su petición de
pena quedaba enmarcada
en el presidio
menor en su grado máximo, no oponiéndose a que se sustituyera
por
la libertad
vigilada intensiva.
Por su parte, el INDH y parte querellante, se adhirieron a la pretensión del Ministerio Público.
DECIMO QUINTO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Que, el Tribunal tendrá por configurada, respecto de la acusada, la atenuante del artículo 11Nº6 del Código Penal, ello, con el sólo mérito de su extracto de filiación y antecedentes sin anotaciones pretéritas.
Asimismo, se reconocerá a la encartada la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal, teniendo presente para ello, que si bien, no resulta posible obviar que la acusada desconoció durante toda la secuela del juicio el hecho de haberle propinado una patada en la vagina a la víctima María Paz Cajas, aquello no impide dejar asentado que, de igual forma prestó declaración y se sometió a interrogatorio durante más de una jornada de juicio oral, respondiendo consultas realizadas por el Ministerio Público, INDH, querellante particular, su propia defensa y las aclaraciones que le formuló este Tribunal. En ese sentido, reconoció el lugar, hora y circunstancias previas a los hechos, además, se posicionó en el video que le fue exhibido, lo que de por sí, se tornaba dificultoso de determinar atendida la dinámica de resistencia y forcejeo observada, y en particular, por cuanto todos los funcionarios de carabineros mantenían vestimentas propias de labores de Fuerzas Especiales y cascos, lo que ciertamente impedía identificarlos. Lo anterior, fue incluso destacado por la fiscalía en su alegato de clausura. Asimismo, la acusada reconoció todos los documentos que le fueron exhibidos, tanto su materialidad como en su contenido, pese a haber advertido que, atendido el tiempo transcurrido (año 2016) mantenía olvidado algunos detalles. Afirmó haber custodiado a la víctima en todo momento, indicando que en dicha calidad se mantuvo a su lado hasta que fue liberada, todo lo cual fue útil a este Tribunal a la hora de determinar su participación en los hechos.
Cabe hacer presente
que su declaración permitió,
tanto
al Ministerio Público como al acusador particular y querellante, no sólo prescindir de probanzas, sino que también
tuvo incidencia a la hora de abordar las correspondientes alegaciones de clausura, estimando
el persecutor que, aproximadamente dos tercios
de
la
acusación constituían hechos acreditados, deviniendo en controvertido, prácticamente el hecho mismo de la agresión y lo relativo al
mecanismo lesional. Lo anterior,
sin
lugar
a
duda,
permitió
acotar considerablemente la discusión.
Por todas estas consideraciones, estima
el Tribunal que la declaración prestada por doña Tiare Vergara
Torres reúne los estándares de sustancialidad requeridos por el legislador.
Se desestimará la petición de la defensa,
en orden a estimar revestida de una calificación especial la
referida minorante, no sólo por no reunirse
los requisitos de fondo para aquello, sino porque dicha petición carece
de asidero legal en la forma planteada, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 68 bis del Código Penal.
DECIMO SEXTO:
Determinación de la pena.
Que, para los efectos de determinación
de la pena se tendrá presente que el delito de apremios ilegítimos por el cual se acusó, al tiempo de ocurrencia de los hechos,
se sancionaba con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta
perpetua.
Para regular el quantum de la pena, teniendo en consideración lo dispuesto
por el artículo 68 del Código Penal,
al concurrir dos atenuantes en favor de la acusada,
sin que concurran agravantes, el Tribunal
se encuentra facultado para imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados
por la ley, según el número y entidad de dichas circunstancias. De esta manera,
concurriendo dos atenuantes, las contempladas en los números
6 y 9 del artículo 11
del código citado, el Tribunal rebajará la pena en un grado, quedando la sanción a
aplicar en el marco del presidio menor en su grado máximo. En cuanto a la pena de inhabilitación absoluta perpetua, al
concurrir dos atenuantes, también se rebajará un grado, quedando en el rango de la inhabilitación absoluta temporal en su grado máximo, regulándose como se dirá en lo resolutivo de la sentencia.
El quantum de la pena se determinará teniendo en consideración la mayor extensión del mal causado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, que, en la especie, se tradujo en las consecuencias psicológicas que la agresión reportó en la víctima, a lo que se adicionaron todos los malos tratamientos anexos que debió soportar la señora Cajas por parte de la encartada, mientras se encontraba detenida, quedando acreditado, a través de su propia declaración así como por el relato prestado por doña Marlene Velásquez, que aquélla la privó de requerimientos que dicen relación con necesidades básicas de todo ser humano, como son permitirle acudir a un baño, amamantar a un hijo y cambiarse de ropa. Lo anterior, ciertamente contribuyó a aumentar el daño psicológico que fue reportado y que se mantiene en la actualidad.
DECIMO SEPTIMO:
Penas sustitutivas. Que
atendida la pena que se impondrá a la
acusada, y por encontrarse dentro de los rangos que al efecto establece la ley 18.216,
se impondrá la pena sustitutiva de libertad vigilada
intensiva. Ello, debido a que la pena en concreto que se le impondrá no supera la pena corporal
de los cinco años de privación de libertad y por cuanto carece de
condenas anteriores por crimen o simple delito.
En efecto, la defensa incorporó informe de pericia social respecto de la acusada,
evacuado el 14 de abril de 2023,
por la trabajadora
social doña Silvia González Fierro,
que da cuenta que la
informada posee arraigo social
y familiar, unido a los antecedentes que dan cuenta de su conducta anterior y posterior al hecho punible, así como
también de la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, antecedentes suficientes que permiten
concluir que una intervención individualizada será eficaz para que se reinserte en la sociedad. Por estas razones, y
estimándose para este Tribunal como
eficaz la pena sustitutiva de
libertad vigilada intensiva, es que se dispondrá de esa forma.
DECIMO OCTAVO: Costas. Que, se acogerá
la solicitud de la defensa
en orden a no condenar
a la acusada al pago de las costas, en atención a que fue defendida por la Corporación de Carabineros.
EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL INDEMNIZATORIA:
DECIMO NOVENO: Que, según se lee en el auto de apertura la parte querellante, en representación de doña María Paz Cajas Montiel, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 261 letra d)
del Código Procesal Penal,
artículos 2314 y siguientes del Código Civil, interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra de la imputada Tiare Noemi Vergara Torres y solidariamente responsable a la Institución de Carabineros de Chile, por los antecedentes de hecho y derecho que allí se exponen y que se reprodujeron en el considerando segundo de este fallo, solicitando que se les condene a pagar, la suma de $115.000.000 (ciento quince millones de pesos) o la suma que el Tribunal determine, por concepto de daño moral, más los intereses corrientes y el reajuste según la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculados ambos desde la fecha en que S.S. dicte la sentencia condenatoria o desde la fecha que S.S. determine, con expresa condena en costas.
Que, habiéndose establecido por el Tribunal
que la acusada incurrió en la
conducta ilícita de apremios ilegítimos respecto de doña María Paz Cajas Montiel, corresponde analizar si de dicha situación
emergen consecuencias civiles que sean obligatorias de reparar por la acusada.
Que, en primer término, como se dijo en el veredicto, se acogerá la demanda civil por el daño moral causado a la víctima, por cuánto quedó suficientemente acreditado que con su actuar doloso, la demandada causó daños físicos y psíquicos a la demandante, últimos que se mantienen incluso en la actualidad y que la tienen en tratamiento psicológico y psiquiátrico debido a los hechos que vivenció por parte de la funcionaria de carabineros Tiare Vergara.
Aparece de manifiesto que la gravedad
de la conducta ilícita desplegada por la señora Vergara, de por sí, resulta generadora de consecuencias de
tipo moral para la víctima, por cuanto afectaron no sólo su integridad física y psíquica, sino que también su
dignidad en cuanto persona, al verse
expuesta a un trato vejatorio e inhumano por
parte de la demandada, que, sin duda, le reportó
dolor y aflicción,
según se consignó, a propósito
de la acreditación del hecho delictivo.
Sin embargo, dicho postulado se vio aún más reforzado con la prueba rendida por el querellante
particular, consistente en los dichos de
su expareja, su psiquiatra tratante y una psicóloga que también la atendió, quienes pudieron constatar las
consecuencias y su estado de aflicción.
En este sentido, el testigo
José Beltrán Ramírez, quien fuera pareja de María Paz Cajas a la época de
ocurrencia de los hechos, refirió que
luego de ocurridos, María Paz quedó tremendamente afectada, le costaba relacionarse con otras personas, y
en general, vincularse con la gente,
todo lo cual la llevó a buscar apoyo psicológico que mantiene en
la actualidad, por cuanto no ha superado estos problemas. Agregó que los hechos provocaron un cambio profundo
en su vida, que le significó no poder continuar trabajando ni desempeñándose socialmente de manera normal.
Agregó que todo lo anterior impactó en la relación que ellos mantenían, porque básicamente afectó la cotidianeidad.
A continuación, prestó declaración doña Dane Micaela Sinclaire
Tijero, quien, en su condición
de médico tratante
de María Paz, refirió que la paciente
comenzó el tratamiento en abril del año 2022,
cuando se contactó
con la ONG CINTRA, en la que ella se desempeña. Ilustró
que, en un inicio, María Paz consultó
por un cuadro de crisis de pánico,
afección caracterizada por la existencia de episodios de angustia intensa que se acompañan de síntomas físicos
como palpitaciones, visión
borrosa, náuseas, mareos,
vómitos, entre otros
síntomas. Sin embargo,
a partir de mayo de 2016, es decir, luego de ocurridos los hechos, se asoció a esta crisis de pánico un cuadro clínico depresivo, caracterizado por el ánimo bajo, anhedonia -qué significa dificultad para disfrutar las cosas que normalmente le gustaban-, problemas para dormir y de apetito.
El diagnóstico que entregó respecto
de María paz fue un trastorno del estrés postraumático, con síntomas ansiosos y
depresivos. En el mismo sentido,
la psicóloga del
COSAM de Recoleta,
doña Fresia Vargas Neira, señaló que conocía a María Paz, porque ésta concurrió en busca de atención al centro de reparación psicológica para víctimas CINTRA,
debido a los hechos traumáticos que causó su detención el día 26 de mayo de 2016,
oportunidad en que fue brutalmente golpeada en un centro penitenciario, por una funcionaria policial, lo que le produjo un aborto,
situación que cambió radicalmente su vida. La testigo dio cuenta del relato entregado por María Paz con
relación
a los hechos, en los mismos términos
referidos por ésta a propósito
de la acreditación del ilícito penal.
Mencionó que María Paz recibía atención psicológica
desde agosto del año 2022, y se
encontraba medicada debido a un episodio depresivo atribuible a estrés postraumático, reportando síntomas como anhedonia,
ansiedad generalizada, alteraciones de la concentración y pérdida
de funciones vitales,
no pudiendo reinsertarse laboralmente por cuanto
posee un daño en su autoestima, lo que le provoca inseguridad.
Destacó que actualmente estaba con insomnio
por cuanto el presente
juicio había significado para ella una reexperimentación de los hechos, intensificándose su sintomatología anímica.
Expuso que previo a los hechos, María Paz había
sufrido crisis de pánico leves, que
eran manejables, por lo que no requerían medicación, como ocurría ahora.
Por último, los anteriores relatos aparecieron reafirmados por el documento signado con el número 21,
consistente en un certificado médico, de fecha 17 de junio de 2016,
suscrito por la Psiquiatra Matilde Pulgar
García, que certifica atender a María Paz Cajas Montiel desde febrero de 2014 a la fecha, con diagnóstico
de angustia y agorafobia. Se confirma
a través de dicho documento que la paciente presenta crisis de pánico fuertes y recurrentes por lo que debe estar en controles periódicos y tomar fármacos todos los días, entre
los que se destacan Sertraline 100 mg al día y Clonazepam 2 mg al día.
Ahora bien, en cuanto al quantum del año moral, resulta palmario indicar que difícilmente se podrá contar con un patrón valorativo susceptible de determinar y cuantificar (si se quiere monetariamente) el dolor y daño que trae aparejada la acción delictiva realizada por la demandada. Debido a ello es que necesariamente debe colegirse que el daño moral, al no poder ser resarcido únicamente de forma económica, indefectiblemente abarcaría también otros aspectos anexos a la retribución pecuniaria, los que inclusive pueden llegar tener la calidad de preferentes dentro de la escala jerárquica valórica (subjetiva) del dañado. Sobre el particular, es menester recordar que esta pluralidad de necesidades retributivas incorporadas dentro del universo del daño moral experimentado por un determinado sujeto ha sido reconocida por los Tribunales Superiores de Justicia, quienes han enfatizado que en caso alguno el daño moral debe ir asociado únicamente a la idea de “necesidad económica a satisfacer”. Así a modo ejemplar, la Excma. Corte Suprema por sentencia de fecha 07 de Agosto de 2008, definió al daño moral como “la lesión efectuada culpable o dolosamente a un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra, detrimento que sin duda no es de naturaleza propiamente económica y no implica, en consecuencia, un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba o determinación directa, sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva” -causa Rol Corte 935-2008-. Conforme a lo antes transcrito, aparece absolutamente coherente y plausible afirmar que no existe parámetro alguno que permita cuantificar el daño moral sólo desde un prisma de corte económico. En virtud de lo previamente razonado, el quantum será el monto fijado prudencialmente por este Tribunal y que se indicará en lo resolutivo de este fallo.
Como se adelantó en el veredicto, se rechaza la demanda interpuesta de manera solidaria
respecto
de
la
Institución
de Carabineros de Chile, por resultar improcedente, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 59 inciso final del Código Procesal
Penal, sin perjuicio
de los derechos que puedan
ejercerse en una sede distinta.
Por estas consideraciones y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 11Nº 6 y 9, 14 Nº 1, 15Nº 1, 18, 26, 29, 38, 50, 68, 69,
76, 150 A del Código Penal; artículos 45, 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal, Convención sobre Derechos Humanos, Pacto Civil de Derechos Civiles y Políticos, Convención Interamericana de Derechos Humanos y Convención sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, SE DECLARA:
I.- Que se CONDENA a TIARE NOEMI VERGARA TORRES, ya individualizada, a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO y a la de 7 años y 1 día de inhabilitación absoluta temporal en su grado máximo para cargo y oficio público, derechos políticos y profesiones titulares, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autora de un delito de apremios ilegítimos, causando lesiones graves en la persona de María Paz Cajas Montiel, en grado de consumado, cometido el día 26 de mayo de 2016, en la comuna de Santiago.
II.- Que reuniéndose en favor de la sentenciada los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 bis de la Ley 18.216, se le sustituye el cumplimiento de la pena principal, por la de libertad vigilada intensiva, por el lapso de cinco años, debiendo presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, que corresponde a su domicilio, dentro del plazo de cinco días contados desde que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, y cumplir durante el periodo de control, con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento, como también con las condiciones establecidas en el artículo17 de la citada ley. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 inciso segundo de la citada ley, el delegado designado para el control de esta pena deberá proponer al tribunal, el respectivo plan de intervención individual a que se refiere la norma señalada, debiendo fijarse para la aprobación de dicho plan, audiencia dentro de plazo legal, contado desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. En el evento que dicho día no fuere de funcionamiento del tribunal, la audiencia referida se realizará al día siguiente. Ofíciese en su oportunidad a Gendarmería de Chile para tales efectos.
En el evento que la
sentenciada deba cumplir
efectivamente la pena privativa de libertad
a
la
que
ha
sido
condenada,
se
deja constancia que no registra
abonos a considerar, según consta del certificado emitido para tales efectos por el ministro
de Fe de
este Tribunal.
III.- Que, de acuerdo con lo razonado en el considerando décimo noveno, se exime a la sentenciada del pago de las costas.
IV.- Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 20.568 que regula la inscripción automática, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones.
V.- Que, se acoge, sin costas, la demanda civil presentada por el querellante particular, solo en cuanto se condena a la sentenciada Tiare Noemi Vergara Torres, ya individualizada, a pagar la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos). - por concepto de daño moral causado a la actora civil con ocasión de los apremios ilegítimos de que fue objeto, más los reajustes e intereses que se devenguen desde que la presente sentencia quede ejecutoriada.
Ofíciese, en su oportunidad a los organismos que corresponda para comunicar lo resuelto y remítanse
los antecedentes necesarios al Juzgado
de Garantía correspondiente, para la ejecución de la pena, en virtud de lo establecido en el artículo
468 del Código Procesal Penal. Regístrese, y en su oportunidad archívese.
Redactada
por la Magistrado Paulina Sariego Egnem.
RIT: 73-2023
RUC: 1610021227-0
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