La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



miércoles, 5 de junio de 2013

Juicio de Hacienda Matilde Esquerré Pavón.

NN  Numerio Negidio

  

Rol N° 5-2023.

Corte de Apelaciones de Concepción.



EN LO PRINCIPAL: Demanda Responsabilidad del Estado por falta de servicio.

PRIMER OTROSI: Acompaña documentos con citación y bajo apercibimiento legal, según corresponda.

SEGUNDO OTROSI: Patrocinio, poder y forma de notificación.

 

 

S.J.L. I. Ministro de la Corte de Apelaciones de Concepción


MAURICIO ALEJANDRO DECAP FERNANDEZ, abogado, cédula de identidad 8.303.590-0 y ABELARDO EMILIANO LANDEROS ARAVENA, abogado, cédula de identidad 6.965.149-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Copihues N° 4, sector Pedro de Valdivia, Concepción, en representación según consta de mandato que en otrosí se acompaña de doña MATILDE VERONICA ESQUERRE PAVON, abogada, cédula de identidad 7.185.401-9, domiciliada en calle Víctor Lamas 425, departamento 301 de la ciudad y comuna de Concepción, quien actúa por sí y en representación en su calidad de Gerente General de la sociedad anónima AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE, RUT 96.526.400-0, de su mismo domicilio, a SS. respetuosamente decimos:

Que, por este intermedio, venimos en interponer la presente demanda en juicio de hacienda de mayor cuantía en contra del Fisco de Chile representada por el Procurador del CDE de Concepción, don Giorgy Shubert Studer, con domicilio en Barros Arana 1098, of. 1501, Piso 15, Torre del Mall Centro, Concepción, por su Responsabilidad por falta de servicio.

Interponemos la presente demanda en razón de los siguientes fundamentos:

I-        ANTECEDENTES DE HECHO:

 

Acerca de la legitimación activa.

 1.   La representación para actuar de doña Matilde Esquerré por AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A. consta en escritura pública de fecha 06 de octubre de 2017, otorgada ante el Notario Público de Los Ángeles don Juan Mauricio Araneda Medina, a la que fue reducida el Acta de 05 de octubre de 2017, correspondiente a la Primera Sesión de Directorio de la sociedad antes referida, en la que se me designa como  Gerente General, con facultades para representarla judicial y extrajudicialmente.

2.   Adicionalmente, según consta en certificado emitido por el Conservador de Comercio de Los Ángeles, de fecha 13 de junio del presente año, la administración y el uso de la razón social de la sociedad AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A., corresponde de acuerdo con los estatutos a un Directorio. Con todo, se refiere en el mismo certificado que conforme con anotación marginal practicada con fecha 19 de Noviembre del año 2021, a fojas 188 N°134 del Registro de Comercio correspondiente al año 1987, dicha administración y uso de la razón social corresponderá a la Gerente General doña MATILDE ESQUERRÉ PAVÓN, quien ejercerá la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.

3.   AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A., es dueña de 5.750 hectáreas que conforman el resto del LOTE A del Fundo Los Chenques ubicada en la actual comuna de Alto Bío-Bío, anteriormente perteneciente a la comuna de Santa Bárbara, según inscripción que rola a fojas 528 N° 437 del Registro De Propiedad de 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara. Según el plano que se encuentra agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles bajo el número 528, tiene los siguientes deslindes especiales: Norte, desde la Cordillera de Tricauco en dirección a la cabecera del río Huequecura; Sur, río Queuco, entre la desembocadura del estero Azul Grande y el punto denominado Quebrada Seca; Oriente, Quebrada Seca en dirección a la Cordillera de Tricauco, tal como se indica en el plano de subdivisión; Poniente, estero Azul Grande, siguiendo su curso, hasta llegar a la Cordillera de Tricauco. Su rol de avaluo para el pago del impuesto territorial es el 219- 2, de la comuna de Alto Biobio,

4.   Al margen de la inscripción citada constan las siguientes anotaciones de   transferencias:

4.1.            Transferido el Lote número 4 de 25 hectáreas, a fojas 1106, 1267, del año 1988.

4.2.            Transferido el Lote número 2 de 25 hectáreas, a fojas 1106 vta., N° 1268, del año 1988.

4.3.            Transferido el Lote número 3 de 25 hectáreas, a fojas 1107 vta., 1269, del año 1988.

4.4.            Transferido el Lote número 1 A de 25 hectáreas, a fojas 1108, 1270, del año 1988.

 

5.   Lo adquirió a virtud de rendición de cuenta de mandato que le hiciera Inversiones Inmobiliarias Juan Pablo Esquerré Pavón Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escritura pública de fecha 01 de febrero de 2016, complementada por otra de 20 de mayo de 2016, ambas otorgadas ante el Notario de Concepción don Carlos Alberto Miranda Jiménez.

6.   Adicionalmente, conforme a inscripción de fojas 71 vta., N° 68, del año 2017, del Registro de Propiedad de Santa Bárbara, como persona natural nuestra representada es dueña de un inmueble de 25 hectáreas, denominado Lote Uno del Lote A del Fundo Los Chenques de la antigua comuna de Santa Bárbara, hoy Alto BíoBío. Adquirí este inmueble por escritura pública de fecha 23 de enero de 2017, otorgada ante el Notario Público de Los Ángeles don Juan Mauricio Araneda Medina, documento público que acredita que la sociedad AZUL  GRANDE le vendió 25 hectáreas que conforman el Lote N° 1, que tiene los siguientes deslindes: NORTE, Fundo Los Chenques, Lote A; SUR, Río Queuco; ORIENTE, Hijuela número dos y al PONIENTE, Fundo Los Chenques. Rol de avalúo 219-846 de la comuna de Alto Bio Bio.

Respecto de los hechos en que consiste la falta de servicio:

 

Tanto Agrícola, Ganadera, Forestal e Inmobiliaria Azul Grande S.A., como nuestra representada, han sido privadas ilegalmente de las facultades de uso y goce de su dominio en los predios singularizados precedentemente.

El entorpecimiento y privación de las facultades del dominio, comenzó al menos el año 2001, pues desde esa fecha se ha intentado infructuosamente que el Estado de Chile cumpla con su obligación de proteger el ejercicio de dicho derecho de dominio en los inmuebles. Así, se ha solicitado su actuación a través de acciones judiciales, las que si bien han sido resueltas favorablemente por los Tribunales de Justicia, el Fisco no ha logrado obtener que se cumplan eficazmente dichos fallos; además, cada vez que se ha solicitado la intervención de la fuerza pública para desalojar a ocupantes ilegales, no se ha obtenido la protección del Estado, por lo que en la actualidad el predio está ocupado por terceros y no se permite el ingreso ni a sus dueños ni a sus trabajadores.

Con la finalidad de buscar una solución a este conflicto, se ha intentado en varias oportunidades que el Fisco a través de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI, adquiera los predios, a fin de que los entregue a quienes demandan tener derechos ancestrales, sin obtener ni siquiera una respuesta a nuestras solicitudes.

Finalmente, el Fisco a través de Organismos y Servicios Públicos, de una u otra forma ha patrocinado la ocupación ilegal e incluso ha entregado subsidios fiscales a los ocupantes de hecho de nuestros predios.

Paso a exponer algunos de las situaciones que ostensiblemente demuestran la falta de servicio del Fisco por la cual demandamos:

A- Incumplimiento fallo recurso de protección y la falta de servicio.

1.      Con fecha 07/09/2015 don FELIPE PEÑAFIEL LAGOS interpuso recurso de protección, que dio origen a la causa Rol N°6170-2015 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, en favor de INV. INMOB. JUAN PEDRO ESQUERRE PAVON E.I.R.L. –quien a esa fecha figuraba como propietario del Resto del Lote A del Fundo Los Chenques”- en contra de los que resulten responsables de la COMUNIDAD CAUÑICU REP. LEG. LONKO MARCELINO DEL CARMEN QUEUPIL ALMENDRAS, el que fue acogido por la I. Corte el 07 de marzo de 2016 en el que se dispone, entre otras cosas, que se debe permitir al propietario y a sus trabajadores “acceder materialmente a través de la servidumbre de tránsito vigente al predio de los actores, denominado “Resto del Lote A del Fundo Los Chenques” ubicado en la comuna de Santa Bárbara”.

 

Se debe hacer presente que esta acción constitucional se interpuso a propósito del impedimento opuesto paulatinamente por los ocupantes del predio total para ingresar a este, pese a la existencia de una servidumbre de tránsito que así lo establece; en conformidad a ella, se permite el acceso al Fundo Los Chenques a través de un portón existente y luego atravesando el río, usando un cajón con cable como también la balsa de propiedad de la


familia Esquerré y de Azul Grande desde el año 1995, de la que ignoramos su destino.

 

2.      Que dicho Recurso de Protección fue acogido por la I. Corte de Apelaciones de Concepción y su sentencia fue apelada por la contraria con fecha 12 de marzo de 2016, habiéndose dictado sentencia confirmatoria por la Excma. Corte Suprema con fecha 27 de abril de 2016.

 

3.      Que según consta de certificado del Secretario de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 04 de agosto de 2016, la sentencia de fecha 27 de abril de 2016 de la Excma. Corte Suprema y su respectivo cúmplase se encuentra firme y ejecutoriada.

 

4.      Que se intentó en numerosas oportunidades que se cumpliera lo resuelto por la judicatura, permaneciendo la ocupación por parte de la Comunidad antes indicada hasta esta fecha, sin que finalmente el Estado haya podido restablecer el imperio del Derecho, impidiéndosenos a los actuales propietarios ejercer nuestro legítimo uso y goce de la mencionada propiedad.

  B- Acerca del juicio de desacato y la falta de servicio:

1.      Con fecha 17 de febrero de 2017, AGRÍCOLA GANADERA FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A., junto a INVERSIONES INMOBILIARIA JUAN ESQUERRE, PEDRO JOSE ESQUERRE TEULADE y JUAN PEDRO ESQUERRÉ PAVÓN, interpusieron querella criminal por el delito de desacato en contra de don Marcelino del Carmen Queupil Almendras y doña Nedia Margarita Paine Purrán, en su calidad de representantes de la Comunidad Indígena Cauñicu, como ocupantes del inmueble antes referido por su actitud de incumplimiento reiterado de lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en el marco del recurso de protección más arriba referido.

 

2.      Sin embargo, pese a la existencia de sendos informes que dan cuenta de dicho incumplimiento, la causa terminó con una decisión del Ministerio Público de No Perseverar en el procedimiento.

 3.      Cabe hacer presente que, sin perjuicio que existe en dicha causa el desistimiento de la querella motivado por la posibilidad de negociar la compra del mismo predio por parte de la CONADI, lo cierto es que la acción penal por el delito de desacato es pública, correspondiendo su persecución a los órganos del Estado a cargo de ello, que es el Ministerio Público, por lo que dicha causa debió seguir adelante y al no hacerlo así, se incurrió en una nueva falta de servicio.

4.      Sobre este particular, durante los años 2016, 2017 y 2018 se sostuvieron diversas reuniones y se activaron variados mecanismos por la Gobernación Provincial del Bío Bío, para buscar solucionar este conflicto.

5.      Así, por ejemplo, ya el 17 de marzo de 2016 el Gobernador de la época, don Luis Barceló Amado, instó a las familias que mantienen tomado el fundo Los Chenques desde el 27 de febrero de 2015, en Alto Bío Bío, a deponer la medida para ver la posibilidad de comprar el terreno, ya sea de manera directa con el propietario o a través de Conadi.

6.      Pero con fecha 7 de febrero de 2018, incluso frente a petición del Alcalde de Alto Bío Bío, la Comunidad de Cauñicú manifestó frontalmente que no desistirían de la toma.

En este contexto, se produjeron algunos problemas internos dentro de la Comunidad producto de las negociaciones sostenidas, resultando triunfante un sector más radicalizado, teniendo como vocero a Nelson Maripil, quien manifestó que no estaban dispuestos a negociar la compra del fundo, el que sostienen que les pertenece ancestralmente, lo que no es efectivo, toda vez que el territorio ancestral que les corresponde deriva del título de merced “Anselmo Pavían”, el que se ubica geográficamente en un lugar distinto, al sur del río Queuco. Siendo este curso de agua el deslinde entre ambos predios.

7.      Sin embargo, con fecha 21 de marzo de 2018 la Presidenta de la Comunidad de Cauñicú, doña Nedia Margarita Paine Purrán dirigió una carta formal a la Dirección Regional de CONADI BÍO BIO, en la que expresamente manifiestan su voluntad como entidad indígena para que se procediera por la organización pública a comprar el Fundo Los Chenques para dicha comunidad, acompañando a la carta una acta de priorización de compra, de renovación de directiva y de personalidad jurídica, firmado por la mayoría de los socios de la misma.

8.      Para posibilitar dicha priorización, es que se ingresó en la causa por desacato antes aludida una solicitud de desistimiento a fines de 2017, gracias a lo cual y pese a las dificultades anotadas, se lograron los acuerdos con la comunidad que reflejan la carta señalada en el número anterior.

9.      Los problemas señalados, sin embargo, han continuado. Es así como el 18 de agosto de 2019 se produce una ocupación armada en dicho territorio, muy probablemente vinculada con las causas en actual investigación por el Ministerio Público, RUC 1900882879-5 y RUC 2210035749-K.

10.  Dicha ocupación se mantiene hasta la actualidad, sin que ni nuestra representada ni AGRÍCOLA GANADERA FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A. puedan ejercer sus derechos de dominio sobre dicha superficie de terreno, la que no ha sido posible de revertir por las autoridades correspondientes. En este escenario, esta prerrogativa básica de un Estado de Derecho no ha sido cautelada por el Estado, generando la permanencia del daño producido por esta situación que nos ha impedido ejercer los atributos del dominio, desencadenando la consecuente responsabilidad de la Administración del Estado de reparar el daño producido producto de su nula capacidad para asegurar dicha actividad esencial vinculada al derecho de propiedad, constitucionalmente reconocido.

 C- Otorgamiento de derechos de goce y construcción de viviendas:

1.      Asimismo, debemos señalar que existen dos órganos administrativos del Estado que, pese a corresponder el dominio de dicho predio a mi representada y en una parte menor a mi como persona natural, han realizado actuaciones pasando por alto lo anterior.

 2.      En efecto, en este caso se trata de conductas positivas desplegadas por dos órganos administrativos del Estado: 1) Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) y 2) el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío Bío (SERVIU BIOBIO). El primero de ellos entregó derechos de goce en los terrenos de mi representada, aludiendo que ellos estarían en los terrenos de la Merced de Tierras Anselmo Pavian, lo que permitió al segundo entregar subsidios habitacionales a miembros de la Comunidad Indígena Cauñicu y patrocinó y financió la construcción de casas en terreno de dominio de AGRÍCOLA GANADERA FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A. a personas que los ocupan ilegalmente, en el Lote A del Fundo Los Chenques, profundizando la falta de servicio en que incurrió el Estado en este caso; pues no solamente no realizaron los actos que debieron haber realizado, sino que mediante conductas positivas simplemente ignoraron las potestades de uso, goce y disposición de AGRÍCOLA GANADERA FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A., haciendo ostensible la actuación defectuosa de la Administración del Estado que desencadena sin duda la Responsabilidad del Estado por falta de servicio.

 3.      EL ESTADO PROMUEVE EL USO PARA TURISMO DE LOS TERRENOS. A través del Servicio Nacional de Turismo (Sernatur), se promueven programas turísticos. En redes sociales es posible encontrar la oferta turística que sin ambages se efectúa sobre sectores de la propiedad de AGRÍCOLA GANADERA FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A., por personas ajenas al terreno, que cuentan con el auspicio de los organismos administrativos a cargo del Turismo en nuestro país. Así, por ejemplo, es posible encontrar los siguientes casos:

 

3.1.            La ruta pewuenche. Ruta turística ofrecida por módicas sumas de dinero, en que como se recoge en el periódico Diario Concepción de fecha 07 de febrero de 2019, los “emprendedores” Héctor Vita y Beatriz Aránguiz ofrecen: Cruzaremos el río Queuco caminando,


hasta llegar al Azul Grande, una cascada en medio del paraíso escondido de aguas turquesas. Estaremos rodeados de bosque nativo, montañas y esteros que han sido protegidas con gran cariño y respeto por la comunidad de Cauñicu”.

3.2.            Camping en desembocadura de Rio Azul Grande en Río Queuco. Oferta turística de lugar de camping al lado sur del río Queuco, muy cercano al ocupado Fundo Los Chenques varias veces aludido, en donde una de las principales atracciones turísticas consiste en visitar el Salto del Río Azul, que específicamente queda al norte del río Queuco y dentro de la individualizada propiedad, esto es, en que dicha actividad turística ejecutada por terceros ajenos a los propietarios lucra con atractivos de nuestra propiedad.

 

D. Relación de otros hechos que constituyen acciones u omisiones constitutivas de falta del servicio.

 

I-   Oferta de ventas del Fundo Los Chenques:

1.      Ya el año 2001, en atención a la demanda a veces hostil de la comunidad, y como una forma de poner término al conflicto, se ofreció a CONADI que comprara los predios del Fundo de Los Chenques, en atención a la historia y la existencia de comunidades indígenas que podían ser beneficiadas con ellas. Cabe señalar que en dicha época, a diferencia de lo que ocurre actualmente, dichos terrenos no estaban tomados, pese a que con fecha 02 de marzo de 2001 hubo una ocupación que se estimó “pacífica” de alrededor de 600 hectáreas de dicho Fundo. A la fecha no hay respuesta del órgano administrativo, incurriendo en una omisión constitutiva de falta de servicio.

 2.      En 2018 se envía nueva carta a CONADI previa reunión con antigua directiva de Comunidad Cauñicu en que manifiestan su voluntad de adquisición de dichas tierras. A la fecha tampoco hay respuesta del órgano administrativo, incurriendo en una nueva omisión constitutiva de otra falta de servicio.

 3.      Con fecha 15 de junio de 2022, el abogado Rodrigo Tobar, debidamente facultado por Azul Grande, dirigió nueva oferta de venta del resto del Lote A de Los Chenques, sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda se haya otorgado debida y formal respuesta, incurriendo en otra omisión más de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, constitutiva por cierto de una falta de servicio.


II-   Ocupación del Lote A del Fundo Los Chenques:

1.      Tal como se ha señalado y sin perjuicio que desde el 27 de febrero de 2015 ya se encontraba tomado parte del Fundo Los Chenques, con fecha 17 de agosto de 2019 se procedió a la ocupación total del mismo, manifestando expresamente sus ocupadores “Como weichabe del territorio mapuche pewenche, ex ORT Lientur, nos adjudicamos el desalojo de los últimos cuidadores del ex fundo Los Chenques realizado hoy sábado 17 de agosto al amanecer.”

2.      Tales acciones, como los mismos ocupantes señalaron, culminó a través de vías de hecho, con el desalojo efectuado por ellos de los últimos trabajadores que por parte de Azul Grande se encontraban en dicha propiedad.

 

3.      Cabe hacer presente que, asimismo, pese a dicha ocupación, se ha procurado por Azul Grande igualmente hacer ejercicio de los derechos que otorga la propiedad sobre dichas tierras, lo que se ha traducido en negociaciones y contratos suscritos con la empresa WOM para que instalen en el lugar los equipos necesarios para prestar servicios en aquellas áreas. Sin embargo, motivados por la negativa a la instalación de la estructura de Telecomunicaciones de dicha empresa por parte de la comunidad ocupante del terreno de propiedad de Azul Grande ubicada en el Fundo Los Chenques de la Comuna de Alto Bio Bio, en este predio, como lo pidió la propia directiva anterior de la comunidad a la suscrita, lo que desconoce la actualmente designada, al oponerse a la instalación de la antena después de un año de firmado el contrato, WOM ha comunicado el término del contrato respectivo y que celebrará un nuevo contrato con los comuneros para instalar la antena en el sector de Chichintahue que le pertenece a dicha comunidad.

 

4.      Y desde luego, pese a los intentos que se han efectuado por las fuerzas policiales de restablecer el imperio del derecho, el Estado no ha sido capaz de asegurar el disfrute siquiera parcial del derecho de dominio de mi representada sobre dichos terrenos del resto del Lote A del Fundo Los Chenques, lo que obviamente constituye una nueva falta de servicio.

 

5.      Es más, resulta vital señalar que con motivo del cumplimiento de medida de protección que realizaba Carabineros de Chile en la propiedad antes


individualizada, en virtud de orden dada en la causa RUC 1900882879-5, de la Fiscalía Local de Los Ángeles, a cargo del Fiscal Adjunto Carlos Díaz Andrade; con fecha 16 de julio de 2022, aproximadamente a las 05.30 horas, se produjeron disparos en contra de Carabineros y se incendiaron algunos inmuebles, lo que ha dado origen a la causa RUC 2210035749-K, que se encuentra en actual investigación por la Unidad de Delitos de Alta Complejidad de la Fiscalía Regional del Bío Bío, a cargo del Fiscal Adjunto Juan Ambrosio Yáñez Martinich.

 

6.      De lo expuesto, queda completamente claro que desde principios del 2015 a la fecha, el antes individualizado bien inmueble fue objeto de diversas maniobras de ocupación, con el resultado que viene siendo expresado. Dicha ocupación ha generado un daño evidente al impedirnos ejercer los atributos del dominio, sin que la Administración del Estado haya podido proveer el resguardo debido constitucionalmente del derecho de propiedad que mi representada y yo tenemos sobre el mismo. Ese daño ha adquirido la característica de un daño permanente, que se extiende hasta el presente, lo que sin duda representa la más ostensible y perjudicial falta de servicio en que ha incurrido la Administración del Estado, dando nacimiento a su obligación de responder por dichos actos y omisiones antes referidos.

 

III-     De la vinculación de la familia Esquerré con el predio Los Chenques.

Nuestra representada lo ha descrito así:

La vinculación de la familia Esquerré con el Alto Bio Bio, data desde la llegada de mi abuelo, a mediados del siglo pasado desde Francia, casado con mi abuela Paula Teulade- Cabane, él comerciante y cónsul de Chile;


en Concepción fue uno de los creadores del Colegio Charles de Gaulle y de la construcción del primer puente que atravesó el río Biobío en esta ciudad, como también fue un gran fabricante de ropa en la Tienda Esquerré. Yo no tuve la suerte de conocerlo, falleció cuando mi papá tenía 18 años, quien en la actualidad tiene 91. En sus recorridos al Alto Biobío decidió comprar Rañil Hueno y Los CHENQUES, con un socio, a la SUCESION Pedro ARRIAGADA, los que luego se separaron, y a su fallecimiento -1954 aproximadamente- se dividió el predio en lotes para los herederos, sus hijos y su cónyuge; mi abuela le vendió su parte a mi papá, esto fue aproximadamente en el año 1985. Cuando recorro el pasado, mis padres recién casados se fueron a vivir a la casa de mi abuelos en el lote ubicado en PITRIL, frente a la familia Piñaleo, ahí nací y viví mis primeros años de vida en contacto familiar con las familias pewenches. Luego en mi infancia recorrí ese predio con mi padre en muchas ocasiones y veraneábamos con mis primos en la casa de Juan Cifuentes, pasando por un cable con carro por el río, pero posteriormente mi padre mandó a hacer en los astilleros de Valdivia una “balsa” que se vino escoltada por Carabineros desde esa localidad, para luego ser instalada en presencia mía y de mi padre, lo que nos trajo la confianza de volver continuamente a nuestro predio El lote A; le rogábamos a nuestros padres nos llevaran a Alto Biobío, para gozar de las aguas de los ríos Azul Grande y del Azul Chico, aguas de color turquesa pero super heladas, lo que a esa edad no era una molestia, y a futuro siempre vacacionábamos en carpa con mis padres y primos. Actualmente, una impotencia tremenda aqueja a mi familia, especialmente a mi padre y a mí como personas naturales y a mi hermano Francisco que conformamos la sociedad que demanda, al no poder ingresar a dichas tierras, no volver


a nuestros orígenes, al ver a mi padre deprimido y muy triste, sin posibilidades de volver a sus raíces, donde él plantó un bosque de pino Oregón en el predio de mi abuelo, donde jugó y aprendió a conocer cada árbol, cada rio y cada canto de los pájaros de ese territorio y por las historias de los pewenches conoció sus vidas, sus anhelos y esperanzas, aunque ellos vivían al otro lado, todos eran amigos, mi abuela convidaba fruta a los niños Piñaleo, les preparaba desayuno a las mujeres, les enseñaba cosas que no sabían, todos fuimos privilegiados de ese tiempo, a poder desarrollarnos con las cosas simples de la vida, la fantástica naturaleza, flora y fauna, los caudales de agua, los piñones, copihues, las historias de boca en boca, los guillatún, el wen patru, donde compartíamos de igual a igual con ellos, como nos enseñaron nuestros abuelos, respetando su cultura y su forma de vivir, incluso atravesábamos al otro lado del rio para escucharlos El predio, con un lugar de grandes araucarias, y la extensa vegetación nativa; a los corderos y chivos no les faltaba el alimento, ni a las vacas ni a las aves. Por sus extensas planicies del mejor pasto en primavera hasta el término del otoño, sus pozones mágicos, todo nos condujo a conjugar ya en ese tiempo el respeto por la humanidad, por los pehuenches y por la tierra. Mi abuela fue fundamental en enseñarnos la cultura de la comunidad de Pitril y Cauñicu,. El respeto a cada ser viviente era ley, era como un honor pararse y abrazar una araucaria, un lingue, un guindo santo, recoger copihues, pero hoy todo eso quedó en el pasado. Quisiera recuperarlo Y QUE MI PADRE PUDIERA DISFRUTAR DE SU PAISAJE, porque yo y mis hermanos y mis primos aún tenemos un poco de futuro para hacerlo.”

 

II-                 ANTEDENTES DE DERECHO:


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

 

Como es sabido, el artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República señala: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Lo prescrito en la citada disposición constitucional, se ve confirmado por lo señalado en el artículo 4 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que a su turno expresa: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.”.

Cabe destacar, al margen de ciertas matizaciones, que la responsabilidad extracontractual que le cabe al Estado se basa sólo en la existencia de una relación de causalidad entre la respectiva actuación del Estado y un daño antijurídico (Eduardo Soto Kloss, “Derecho Administrativo”, pág. 309-310, Editorial Jurídica de Chile, 1996, tomo II”).

Someramente podemos señalar, que la responsabilidad del Estado presenta las siguientes características:

i.   Es de origen Constitucional y no civil.

 

En este aspecto es precisamente la propia Carta Fundamental quien crea y atribuye facultades y competencias a los diversos órganos del Estado, lo que supone que éstos deban ceñirse a aquella. Y como el fin último de toda Constitución es lograr el respeto y garantía de los derechos y libertades fundamentales, es imprescindible que se resarza, compense o restituya al tercero víctima de un daño cometido por el Estado en su actividad, tercero que no se encuentra jurídicamente obligado a soportarlo y que ha visto menoscabado lo suyo de una manera que la constitución ni lo ha previsto, ni lo consiente o admite.

Además, es constitucional por la consecuencia de la primacía normativa de la constitución y efecto primario de la servicialidad del Estado y su misión de bien común. Asimismo, es Constitucional porque es otro de los medios a través de los cuales se asegura el debido respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

ii.  Es objetiva. Factor de imputación: falta de servicio.

 

En este sentido, cabe señalar, que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, en que la teoría de la responsabilidad se fundamenta en el elemento subjetivo –dolo o culpa- la responsabilidad constitucional del Estado se basa solo en: (a) la existencia de una relación de causalidad entre (b) dicha actuación del Estado constitutiva de falta de servicio y (c) un daño antijurídico.

En el caso de marras, el actuar ineficiente del Estado queda de manifiesto por el simple hecho que, a pesar de varias medidas tendientes a solucionar el conflicto señalado, el uso y abuso de nuestra propiedad, así como la ocupación violenta y los atentados en contra de las personas y la propiedad no han hecho sino aumentar, como lo han vivenciado en carne propia los trabajadores de mi representado y lo he sufrido personalmente.

La Excelentísima Corte Suprema ha señalado, en autos rol 82-2021, que frente a estas situaciones, es exigible al Estado un actuar diligente y efectivo,


expresando de manera elocuente: “Décimo: Que, de igual modo, es importante destacar que en semejantes coyunturas, ante determinaciones tan definitivas para las personas, cabe exigir mayor diligencia a la autoridad, sobre quien pesa su actuar de oficio y respeto por los principios de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder”. Entonces, si el Estado no despliega acciones realmente eficaces de manera diligente, el perjuicio provocado por esta omisión o actuar insuficiente es de su responsabilidad, y por tanto debe ser resarcido.

iii.  Es una responsabilidad directa u orgánica.

 

Es decir, surge por el hecho de una persona jurídica, y no por la actividad de un tercero (responsabilidad llamada indirecta o por el hecho de otro) como sería de sus empleados o dependientes (Eduardo Soto Kloss, “Derecho Administrativo”, pág. 309-310, Editorial Jurídica de Chile, 1996, tomo II”). Así emana de la propia normativa constitucional (artículo 38 inciso 2º), y de los artículos 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su versión actualizada por el DFL N°1-19653, publicado en el Diario Oficial el 17-NOV-2001.

iv.  Es Integral.

 

El daño antijurídico causado por la actividad del Estado debe ser totalmente reparado a la víctima, lo que incluye por tanto el daño moral que se demanda en autos.


2° Acerca de la naturaleza constitucional de la Responsabilidad del Estado Administración.

En nuestra Constitución de la República de Chile encontramos tres normas expresas que establecen la responsabilidad del Estado, los artículos 6, 7 y 38 inciso 2°. Constituyendo éste último artículo, como ya se ha indicado, la piedra angular del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado.

Veamos lo que expresan dichas normas constitucionales:

 

Artículo 6º: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

Artículo : Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

Artículo 38 inciso 2º: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

Algunos autores como Soto Kloss y Hugo Caldera mencionan como normas complementarias a los artículos 1 Inciso 4 y 5, Inciso 2:


Artículo 1º inciso 4º: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.

Artículo 5º inciso 2º: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos…”

 

 

Acerca del desarrollo legislativo de la Responsabilidad del Estado Administración:

Como bases legales del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Administración encontramos los artículos 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, que expresan:

Artículo 4: El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.

Artículo 42: Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio…”

4°Acerca del factor de imputación:


Que, en estos autos como se señala anteriormente se interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por la falta de servicio en que éste ha incurrido con ocasión de los constantes ataques y vulneraciones que han afectado tanto a AGRÍCOLA GANADERA FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A. como a nuestra representada, en el contexto del conflicto indígena.

La doctrina ha tenido oportunidad de alinearse, respecto del concepto de falta de servicio, en dos grandes grupos:

1.      Aquellos autores que manifiestan que no es necesaria una “falla” para conceptualizar la Falta de Servicio (que comúnmente se identifican con los partidarios de una responsabilidad objetiva del Estado); en este sentido, la noción se refiere a una omisión y no a la culpa del servicio.

2.      En cambio, para otros, la “falla” es elemento central para definir la institución. Dentro de este grupo, a su vez, es posible distinguir algunas subdivisiones:

2.1.            Hay quienes consideran que la falta debe ser entendida como la culpa del servicio;

2.2.            Para otros constituiría la no adecuación a deberes objetivos de conducta que tiene la Administración del Estado, y

2.3.            Finalmente, para otros se relacionará con la infracción por cumplimiento inadecuado (asemejándose ésta última postura a la institución de la “anormalidad” en el derecho español).

 

Para el actual Presidente del Consejo de Defensa del Estado, Raúl Letelier Wartenberg, la falta de servicio constituye una noción que ha sido


consignada principalmente en materia administrativa, cuando se pretende hacer responsable a un sujeto que provocó un daño cuando:

a)      no actúa debiendo hacerlo,

b)      actúa de forma imperfecta o

c)      lo hace de manera tardía.

 

En términos literales (Letelier Wartenberg, Raúl. (2001), según se contiene en “La fuerza mayor en la responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado”, Editorial Jurídica Conosur, Santiago, Chile. Pág. 8; indica que la responsabilidad por Falta de Servicio “es ante todo una responsabilidad abstracta en donde sólo se contrasta una conducta ideal con la que efectivamente ocurrió”. De allí que, en este sentido, se observa respecto del servicio público un deber de cuidado anterior al acto u omisión dañoso, el cual ha sido modelado principalmente por la jurisprudencia nacional.

Así, siguiendo la clasificación que sobre esta materia plantea el profesor Carlos Carmona, podemos sostener que:

a)      En primer lugar, los tribunales de justicia de nuestro país, y especialmente la Corte Suprema, tradicionalmente han seguido la concepción del autor francés Paul Duez, quien señala que existe Falta de Servicio cuando el órgano funciona mal, lo hace de forma tardía o no funciona.

Múltiples son los fallos que hacen referencia a esta forma de entender el concepto en estudio. A modo meramente enunciativo, algunos de los tópicos en que la Corte ha utilizado esta terminología son: la no reparación de baldosas en las calles, no tener pasarelas en buen estado, falta de señalización, caída de objetos en bienes nacionales de uso público; entre muchos otros.


b)      En segundo lugar, la Falta de Servicio también ha sido entendida por la jurisprudencia como el incumplimiento de estándares”; esto se asemeja a la noción de anormalidad en el derecho español.

 

c)      La tercera manera de cómo ha interpretado la jurisprudencia esta institución, es entendiendo la Falta de Servicio como “una sustracción de las leyes del servicio”. En este sentido, se ha señalado que debe existir un deber expreso impuesto a la Administración y una vez probado que ésta ha incumplido tal exigencia, se constituye la Falta de Servicio.


Este último criterio nos acerca bastante a lo que ha sucedido en este caso concreto, en que el deber de resguardo y cautela de los derechos fundamentales

–dentro de los qué duda cabe se encuentra el derecho de dominio- está encargado al Estado en la propia Constitución y que, en consecuencia, frente al incumplimiento del deber, se genera la responsabilidad por falta de servicio.

Por cuanto, como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, “tratándose de la responsabilidad por falta de servicio, se debe responder por tener dentro de su ámbito de competencia deberes de seguridad o de protección frente a determinados bienes jurídicos, siendo incidental precisar si se cometió mediante omisión del deber de seguridad para la debida protección de los bienes jurídicos indisponibles e irrenunciables de que eran garantes, o atendida la insuficiente acción de resguardo que como garantes se encontraban obligadas a hacer”.

 

Para los efectos de resolver el conflicto que se somete a consideración de SS, este criterio jurisprudencial resulta esclarecedor, en la medida en que lo esencial que aquí se plantea por nuestro máximo tribunal no es otra cosa que:


Uno) Auscultar si la Administración del Estado, a través de cualesquiera de sus órganos, tiene dentro de su ámbito de competencias deberes de seguridad o de protección de determinados bienes jurídicos.

Dos) Frente al incumplimiento de dicho deber, que puede ser por la omisión del deber de seguridad de que eran garantes o por la insuficiente acción de resguardo, en cualesquiera de dichas hipótesis se genera la obligación del Estado Administración de responder por falta de servicio.

Estos incumplimientos pueden ser totales o parciales, hablándose en este último caso de insuficiente acción de resguardo o derechamente de la ineficiencia de la misma, lo que se ve recogido por la Excelentísima Corte Suprema, en su sentencia rol 36.845-2021, cuando expresa en su considerando sexto “Que, con todo, aun cuando se torna evidente el despliegue del esfuerzo significativo realizado durante bastante tiempo por abordar la problemática expuesta, (...) en vista de la continuidad e incluso el aumento de acciones de violencia como las que se denuncian por la parte recurrente, es posible advertir la falta de eficacia en las políticas implementadas para enfrentar este tipo de sucesos, tanto más cuanto que, más allá de la indudable necesidad de reparación o compensación en favor de aquellos que se han visto afectados con la ocurrencia de este tipo de hechos delictivos, lo cierto es que no puede perderse de vista que el enfoque primordial debe estar focalizado en la adopción de medidas tendientes a prevenir tales contingencias.”

Y en este caso resulta elocuente la manera en que dicha falta de servicio ha ocurrido, pues ya el propio artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política del Estado establece la existencia del derecho fundamental al dominio que ya en la propia Carta Fundamental todavía vigente se asegura a todas las personas.

Y, por su parte, como es sabido, el artículo 5° en su inciso 2° establece el deber del Estado correspondiente con esta exigencia que hemos planteado, al


indicar expresamente: El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”


Respecto de la prescripción extintiva.

Sin perjuicio de lo que pueda plantearse en la respectiva réplica, resulta muy probable que el Fisco plantee la tesis de la prescripción extintiva respecto de los actos ocurrido con anterioridad a los 4 años que indica el artículo 2332 del Código Civil.

Sobre el particular, debemos partir indicando que esta cuestión parece ya estar decidida a nivel jurisprudencial, en cuanto se alude frecuentemente por nuestro más alto tribunal a la cuestión del daño permanente.

Esto es, partiendo de la base que lo esencial para determinar la responsabilidad se encuentra centrado en la existencia del daño ocasionado por la conducta que se imputa en este caso a la Administración del Estado, consistente en fallar a su deber fundamental del resguardo que debe efectuar - lo que resulta consustancial con la existencia de un Estado democrático de Derecho-, incurriendo por ende en falta de servicio; y atendido que variados actos a los que se refiere la presente demanda han ocurrido fuera del plazo de prescripción antes aludido, debemos concentrarnos en la institución del daño permanente.

En efecto, en la sentencia de reemplazo dictada en la causa Rol 33740- 2021, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha tenido ocasión de referirse


extensamente al punto, señalando en su considerando 4°: “es daño continuado aquel en que la comisión de un hecho ilícito se puede prolongar indeterminadamente en el tiempo, en este caso el delito se renueva de manera permanente, lo que genera un daño continuado. En este supuesto, en tanto subsiste la comisión del delito, él se continúa produciendo. Sólo una vez que el delito se haya dejado de renovar y sus efectos dañinos se hayan consumado, es posible sostener que el acto ya se ha perpetrado (Barros B, Ob. Citada pág. 925). Cuando el hecho ilícito consta de varias acciones, el plazo debe contarse cuando concluye el período de ejecución (Corral Talciani, Hernán (2003). “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 350). En estos eventos, la ilicitud sería persistente, y mientras ésta subsiste, se estaría perpetrando el delito o cuasidelito (Rioseco Enríquez, Emilio (2004). “La prescripción extintiva ante la jurisprudencia”, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2ª Edición actualizada, p. 114). De este modo, la perpetración se extendería en el tiempo y no terminaría sino cuando cese el ilícito, por cuanto, al referirse a un acto complejo, el momento del acto es la culminación completa de él (Domínguez Águila, Ramón (2004). “La prescripción extintiva, Doctrina y jurisprudencia”, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pp. 378 y 380).”

De esta manera resuelto el punto, lo que debe acentuarse en el caso que se demanda es precisamente que estamos en presencia de un daño permanente causado por esta inactividad del Estado o esta actividad ineficiente, pues el daño continúa produciéndose hasta el instante mismo en que se ingresa esta demanda.

 

 

6°. Del perjuicio:


Que, de los hechos expuestos en la presente demanda queda claro que ha surgido la Responsabilidad del Estado por falta de servicio, lo que se traduce en la obligación de la Administración del Estado o del Estado Fisco, como a veces se la llama, de indemnizar los perjuicios causados, teniendo para ello como fundamento normativo cada uno de los preceptos que han sido citados más arriba.

Veamos ahora cómo precisamos el perjuicio producido y qué es lo que expresamente demandamos al Estado para que, a través de la correspondiente indemnización, se procure reparar eficazmente el mismo.

UNO) DAÑO MORAL

 

Como suele ser indicado, entendemos el daño moral como el equivalente al pretium doloris, considerado dicho equivalente sustentado en el sufrimiento, dolor o molestias que el actuar negligente ocasiona en la sensibilidad física y/o psicológica de una persona.

Como expresamente ha señalado nuestra Excelentísima Corte Suprema: El daño moral, tal como se ha conceptuado en forma invariable por la doctrina y la jurisprudencia, radica en la zozobra espiritual y el sufrimiento psíquico que determinadas circunstancias producen en el ánimo de una persona, lo que provoca un detrimento en la calidad de su existencia. Tales circunstancias pueden obedecer a diversas causas, materiales o físicas…” (Corte Suprema 09/03/2006. Rol 1664-2005).

DOS) QUANTUM INDEMNIZATORIO

 

Como se ha señalado, la doctrina jurídica establece un concepto de daño que se encuentra plasmado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. La doctrina nacional concuerda en que el concepto de daño se basa en la lesión a


un interés del demandante, el cual existe cuando sufre “una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo en su persona o bienes o en las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que gozaba”.

En cuanto a la jurisprudencia en este sentido ha convenido que “daño es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial”.

Para este concepto jurídico de daño, existen dos elementos que deben estar presentes para determinarlo, los cuales son:

1)      Que debe existir un interés legítimo, es decir, que dicha exigencia permite definir el contorno de aquellos intereses protegidos. En este caso dicho interés resulta de la titularidad del dominio de la que nos hemos visto fácticamente impedidos.

2)      Y un segundo elemento, que el daño debe ser significativo, pues según se señala no toda molestia provocada por otros será calificada como daño. Lo que VS podrán apreciar ocurre cuando hablamos que dicho impedimento del ejercicio de las prerrogativa del dominio se produce en relación a AGRÍCOLA GANADERA FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A. que es dueña de un fundo de miles de hectáreas de las que no puede disponer (5.750 hectáreas) y, en el caso particular de nuestra representada, que es dueña de 25 hectáreas.

Tal como se ha señalado en estos autos, concurren los presupuestos para que el Tribunal de US., acoja la demanda de autos y obligue al Fisco de Chile a indemnizar.


Ahora, corresponde determinar el quantum de este daño, tanto en el aspecto material, como en lo que se ha dejado de ganar por la ocupación del predio, como los perjuicios extrapatrimoniales, reflejada en una suma de dinero determinada que se entrega a la/las víctima/s como compensación satisfactoria que tienda a paliar los sufrimientos inmateriales provocados por el ofensor, en el caso de autos, el Fisco de Chile.

 

 

 

A)    Daño Emergente

 

Para valorizar al daño material sufrido por las actoras, debemos atenernos al valor de los terrenos, de los que han sido privadas de los atributos del dominio, y a los cuales no se les permite acceder, usar ni gozar. En definitiva, en los hechos, los terrenos están en manos de terceros y no obstante tener fallos judiciales que favorecen sus intereses, el Estado no ha podido hacerlos cumplir.

Para cuantificar el valor de la pérdida material del inmueble, usaremos el valor en que el mismo Estado demandado adquirió el predio denominado Lote Número Doce del plano de subdivisión del Fundo Queuco, que tiene características similares al Fundo Los Chenques.

En este sentido, por escritura de fecha 30 de diciembre de 2016, otorgada ante la Notario Interino de Santa Bárbara, doña Ximena Hassi Thumala, el Fisco de Chile a través de CONADI pagó la suma de $ 1.967.519.120.- por 3.526 hectáreas de terreno, equivalentes a esa fecha a casi 74.677 UF.

Eso significa que aproximadamente se valorizó en 22 UF la hectárea. Y en nuestro caso estamos hablando de AGRÍCOLA GANADERA FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A. que es propietaria de 5.750 hectáreas, que conforme a esta venta señalada debiera ser valorizada en 126.500 UF, equivalentes


al día de hoy a $4.583.452.995 (cuatro mil quinientos ochenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y cinco pesos). A lo que debemos adicionar las 25 hectáreas de que es dueña nuestra representada, que a dicho valor hoy significa 550 UF que en pesos chilenos a la fecha equivalen a

$19.928.056 (diecinueve millones novecientos veintiocho mil cincuenta y seis pesos).

 

Adiciona al daño emergente la quema de dos casas para habitación de superficies mayores a los 80 metros cuadrados, las cuales fueron quemadas con el objeto de expulsar a los trabajadores que la habitaban. Estas construcciones se valúan en la suma de $ 40.000.000 cada una, lo que totaliza la suma de $80.000.000 en dicha pérdida material.

Hay que agregar que también la comunidad indígena se apropió de la balsa que con mucho esfuerzo se adquirió por la familia Esquerré en los astilleros de Valdivia, y que fue llevada al lugar con muchas dificultades, siendo la única vía de comunicación con el camino público. Esta apropiación, hasta cierto punto ha sido “avalada” por la Municipalidad de Alto Bío Bío, quienes a sabiendas que es privada han invertido fondos públicos para las mantenciones y reparaciones, sabiendo que la única utilidad que presta es permitir el acceso al fundo “tomado” por personas distintas a su dueños. Esta balsa se valúa en $50.000.000.-

Es más, en dichas propiedades no ha sido posible realizar importantes inversiones comprometidas con empresas eléctricas por un monto superior a mil millones de pesos, lo que solamente indicamos a título de referencia.

Asimismo, se celebró con fecha 24 de octubre de 2022 un contrato de arrendamiento de 131 metros cuadrados por mi representada con la empresa WOM, contrato que fue reducido a escritura pública con fecha 4 de noviembre de 2022 en la Notaría de Santiago, de don Luis Ignacio Manquehual Mery. Conforme a dicho


contrato, en su cláusula quinta, se estipuló que tendría una duración de 10 años, prorrogables automáticamente. Asimismo, según su cláusula sexta, se convino en el pago de una renta anual 216 UF. Sin embargo, como consecuencia de la ocupación del inmueble y la resistencia de quienes se encuentran al interior del predio para instalar los equipos correspondientes por la empresa WOM, estos últimos me han dado aviso de término del contrato, habiendo tomado conocimiento que finalmente la empresa negoció con la comunidad de Cauñicu y acordaron celebrar otro contrato con ellos para la instalación de las antenas en otra localidad.

Esto significa entonces que como consecuencia de la falta de servicio se dejará de percibir por mi representada una suma aproximada de $80.000.000 si pensamos solamente en los primeros 10 años que tenía de duración dicho contrato.


B)    Daño Moral.

 

Como VS conocen, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia en señalar que, para la determinación del quantum indemnizatorio en el daño moral, se debe estar a las circunstancias que rodean el caso.

Ahora, dentro de esas circunstancias, como se suele indicar, se deben encontrar las siguientes:

1.- Culpabilidad del ofensor.

2.- Circunstancias personales y sociales del ofendido. 3.- Gravedad de la lesión inferida y

4.- Beneficios obtenidos por el ofensor.


En lo que respecta a la culpabilidad del ofensor, en virtud de todo lo expuesto en estos autos estimamos resulta nítida la falta de servicio cometida por el Estado de Chile respecto de mi representada y a título personal, pues las autoridades administrativas pertinentes, por una parte, no han logrado revertir la situación de ocupación violenta que finalmente las comunidades indígenas han efectuado, que incluso han disparado a Carabineros que han concurrido a nuestros campos; pero por otra, también se ha incurrido en falta de servicio producto de decisiones equivocadas adoptadas por servicios públicos que incluso han contribuido al establecimiento de los ocupantes mediante la entrega de subvenciones, subsidios habitacionales, apoyo en arreglo de la balsa que permite el acceso al predio y otras ayudas que, bajo la excusa que son efectuadas a la Comunidad Cauñicú legalmente constituida al sur del río Queuco, que delimita nuestras propiedades, finalmente han ido a parar a quienes en la actualidad ocupan dicho fundo.

En segundo lugar, encontramos las circunstancias personales y sociales del ofendido. La función de la indemnización del daño moral es compensar al ofendido, debiendo ser ésta fijada teniendo en cuenta sus circunstancias personales. La jurisprudencia ha señalado que: “a nadie más que al tribunal corresponde fijar el importe de los daños morales, atendiendo a las circunstancias de la persona ofendida…”. En el caso de autos las circunstancias de AGRÍCOLA GANADERA FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A.

y nuestra representada, en que actualmente no tienen ninguna posibilidad de ejercer los atributos esenciales implícitas en el derecho de dominio que ambas tienen sobre las propiedades expresamente individualizadas.

Como tercera circunstancia, encontramos la gravedad de la lesión inferida. Ha quedado de manifiesto en estos autos lo demandado, en donde no


estamos en presencia de una lesión en tanto afectación de la integridad física que pueda ser ponderada desde el resultado lesivo, sino que estamos frente a una lesión de bienes jurídicos de una magnitud importante, pues involucra frontalmente el conjunto de prerrogativas esenciales del dominio, que no están siendo ejercidas producto que no han logrado ser cauteladas eficazmente por el Estado.

A mayor abundamiento, agrega la doctrina nacional, que la gravedad y extensión del daño moral cobra importancia en relación con los criterios de determinación del quantum. Puesto que como se señaló no se trata de una indemnización reparatoria sino compensatoria; saber cuál fue la gravedad y extensión del daño será crucial.

En relación a ello, estimamos que las circunstancias expresamente aludidas respecto de las inversiones que no pudieron materializarse producto de la ocupación del Fundo, resultan esenciales para ello.

Ciertamente, la determinación del quantum indemnizatorio del daño moral es donde se encuentran las mayores dificultades para el sentenciador, pues es muy difícil objetivar el sufrimiento de una persona, lo que tratándose de una persona jurídica solamente es posible visualizarlo en relación a cómo es que se encuentran concretamente afectadas, disminuidas o suprimidas las prerrogativas y facultades del dominio producto de la falta de servicio.

En este sentido, estimamos que las cantidades que permiten compensar esta falta de servicio en que ha incurrido la Administración del Estado que se traducen en la imposibilidad de ejercer las prerrogativas del dominio es equivalente al valor de $ 1.000.000.000 (mil millones de pesos), para Azul


Grande y  $  25.000.000 (veinticinco millones de  pesos) para  nuestra representada.

POR TANTO,

 

en virtud de lo expuesto y lo previsto en los artículos 1 inciso 4, Artículo 5 inciso 2, Artículo 6, 7, 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República; artículo 4 y 42 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales para la Administración del Estado; y Artículo 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

RUEGO A US., tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de mayor cuantía sobre indemnización de perjuicios en contra del ESTADO FISCO DE CHILE, representada por el Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado don GEORGY SCHUBERT STUDER, ambos ya individualizados, para que condene al pago de una indemnización total ascendente a la suma de cinco mil ochocientos treinta y ocho millones trescientos ochenta y un mil cincuenta y un peso; lo que desagregado implica:

1)      Para la empresa Sociedad Agrícola, Ganadera, Forestal e Inmobiliaria Azul Grande la cantidad de cinco mil setecientos noventa y tres millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y cinco pesos,

2)      Y para la actora Matilde Esquerre Pavón la cantidad de cuarenta y cuatro millones novecientos veintiocho mil cincuenta y seis pesos.

O, ciertamente, la que US. estime ajustada conforme a derecho en virtud de la responsabilidad que le corresponde al Estado de Chile por la falta de servicio expuesta en este escrito; más intereses y reajustes, todo con expresa condenación en costas.


PRIMER OTROSÍ: Con la finalidad de fundar suficientemente los hechos relatados en la presente demanda, vengo en acompañar, con citación de la contraria, los siguientes documentos:

1. Copia autorizada de escritura pública Repertorio N°286, de 2017, de fecha 23 de enero de 2017, otorgada ante el Notario Público de Los Ángeles don Juan Mauricio Araneda Medina.

2. Copia autorizada de inscripción de dominio de foja 71vta. N°68, del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara.

3.  Copia autorizada de mandato de representación que consta en escritura pública de fecha 06 de octubre de 2017, Repertorio 3872-2017, otorgada ante el Notario Público de Los Ángeles don Juan Mauricio Araneda Medina, a la que fue reducida el Acta de 05 de octubre de 2017, correspondiente a la Primera Sesión de Directorio de la sociedad AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A.

4. Copia autorizada de certificado de vigencia, administración y modificación de la sociedad AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A., emitido por el Conservador de Comercio de Los Ángeles, de fecha 13 de junio del presente año.

5. Copia autorizada de inscripción de dominio a nombre de mi representada del resto del Lote A del Fundo Los Chenques, que rola a fojas 528 N 437 del Registro de Propiedad de 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara.

6. Copia autorizada por el Conservador de Bienes Raíces y Notario Interino de Santa Bárbara Eduardo Fernando Munzenmayer Bellolio, otorgada en Santa Bárbara con fecha 28 de Septiembre de 2022, de PLANO del resto del Lote A del Fundo Los


Chenques agregado al Registro de Propiedad a su cargo bajo el N 336 AÑO 2014 otorgado el 28 de Septiembre de 2022.

7.      Dato de Ebook de Ingreso Corte N° 6170-2015, recaída en Recurso de Protección, de la I. Corte de Apelaciones de Concepción.

8.      Dato de Ebook de causa Rol 54-2017, del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Barbara, por querella interpuesta por el abogado Felipe Peñafiel en representación de la sociedad AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A. por el delito de desacato.

9.     Link de noticia de biobiochile, de fecha 17 de marzo de 2016, relativa a afirmaciones del Gobernador de la provincia de Bío Bío de la época, don Luis Barceló Amado, en que instó a las familias que mantienen tomado el fundo Los Chenques desde el 27 de febrero de 2015, en Alto Bío Bío, a deponer la medida para ver la posibilidad de comprar el terreno, ya sea de manera directa con el propietario o a través de Conadi.

10.    Link de noticias de biobiochile de fecha 7 de febrero de 2018, en que la Comunidad de Cauñicú manifestó frontalmente que no desistirían de la toma frente a petición del Alcalde de Alto Bío Bío.

11.   Link de noticias de 18 de agosto de 2019 donde se informa ocupación armada de Fundo Los Chenques.

12.      Copia de certificación del Ministerio Público, dando cuenta de actual investigación en causas RUC 1900882879-5 y RUC 2210035749-K.


13.  Link de periódico Diario Concepción de fecha 07 de febrero de 2019, con información relativa a la “ruta pehuenche” de los “emprendedores” Héctor Vita y Beatriz Aránguiz.

14.  Link noticia biobiochile de 10 de febrero de 2018 entrega subsidios.

 

15.  Copia de contrato entre Azul Grande con empresa WOM de fecha 24 de octubre de 2022.

16.  Certificado de construcción de balsa.

17.    Copia autorizada de escritura pública otorgada ante el Notario Público de Concepción don Ramón García Carrasco, de fecha 15 de septiembre de 2023, en la que consta nuestro mandato.

 

SEGUNDO OTROSI: Patrocinio, poder y forma de notificación.

ROGAMOS A US. tener presente que patrocina esta demanda el abogado Mauricio Alejandro Decap Fernández quien actuará conjunta e indistintamente con el abogado Abelardo Emiliano Landeros Aravena, ambos ya individualizados, en virtud del mandato judicial conferido a través de escritura pública otorgada ante el Notario Público de Concepción don Ramón García Carrasco, con fecha 15 de septiembre de 2023, que en otrosí se acompaña; y para los efectos de las notificaciones que sean procedentes solicitamos sean dirigidas a los correos electrónicos mauriciodecap@hotmail.com y alanderosabogado1@gmail.com

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