La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



Reformas procesales 2021.-a

La Ley Nº 21.394.

Código Procesal Penal.

 Ley Nº 20.084

Código de Procesamiento Civil.

 Ley Nº 19.968

Código del Trabajo

Código Orgánico de Tribunales.

 Ley Nº 20.886

INTRODUCE REFORMAS AL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ENFRENTAR LA SITUACIÓN LUEGO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE CATÁSTROFE POR CALAMIDAD PÚBLICA

    "TÍTULO I

    DISPOSICIONES PERMANENTES

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

    1) Modifícase el artículo 241.

    2) Agrégase, en el artículo 242.  

    3) Agrégase, en el artículo 245

    4) Incorpórase en el artículo 269 

    5) Incorpórase un artículo 280 bis, nuevo, del siguiente tenor: 

    6) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 281.

    7) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 283:  

    8) Intercálase, en el inciso primero del artículo 344.

    9) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 372.

    10) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 373.

    11) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 374

    12) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 384..

    13) Modifícase el artículo  386

    14) Sustitúyese el artículo 395

    15) Sustitúyese el artículo 395 bis.

    16) Sustitúyese el inciso primero del artículo 396.

    17) Agrégase, en el artículo 407.

    Artículo 2º.- Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 41 de la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, a continuación de la voz "suspensión condicional del procedimiento", la siguiente frase: "por un plazo no inferior a 6 ni superior a los 12 meses".

    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

    1) Incorpórase un artículo 3º bis.

    2) Reemplázanse, en el inciso tercero del artículo 41.

    3) Modifícase el artículo 44.

    4) Modifícase el artículo 48.

    5) Modifícase el artículo 49.

    6) Incorpóranse, en el artículo 56.

    7) y 8).- Incorpórase, en el Libro I, un Título VII bis.

    9) y 10) Modifícase el artículo 223. y  223 bis, 

    11) Incorpórase, en  artículo 254.

    12) Modifícase el artículo 258.

    13) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 259.

    14) Agrégase, en el numeral 2 del artículo 309.

    15) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 417. 

    16) Sustitúyese el artículo 435.

    17) Modifícase el artículo 442.

    18) Modifícase el artículo 459.

    19) Modifícase el artículo 485.

    20) Intercálase, en el artículo 495.

    21) Agréganse, en el artículo 497.

    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia:

    1) Modifícase el artículo 23.

    2) Incorpórase un artículo 60 bis.

    3) Incorpórase un artículo 64 bis

    4) Incorpórase, en el inciso final del artículo 102, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "El interesado podrá solicitar del tribunal que se le autorice a comparecer a esta audiencia por vía remota por videoconferencia, según lo dispuesto en el artículo 60 bis de esta ley.".

    5) Incorpórase, en el artículo 103, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

    "La mediación, con acuerdo de las partes, se podrá realizar vía remota mediante videoconferencia según lo dispuesto en el artículo 109 bis, si el mediador contare con los medios tecnológicos para ello. Ambas partes podrán comparecer remotamente, o bien, una de ellas podrá hacerlo de manera remota y la otra en las dependencias del mediador o del Centro de Mediación, si así lo convinieren.".

    6) Intercálase, en el inciso primero del artículo 108, a continuación de la palabra "personalmente", la frase "o vía remota por videoconferencia, según corresponda".

    7) Incorpórase un artículo 109 bis, nuevo, del siguiente tenor: 

    "Artículo 109 bis.- Mediación por vía remota mediante videoconferencia. La mediación que se efectuare por vía remota mediante videoconferencia se realizará de conformidad a lo dispuesto en este artículo y a las demás normas del Título V que no resulten contradictorias.

    El mediador dispondrá de un medio de contacto que asegure la adecuada comunicación con las partes y que permita la oportuna y efectiva entrega y recepción de la información necesaria para la conducción del proceso de mediación remota.

    En la víspera de la sesión de mediación, las partes proporcionarán al mediador algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, para efectos de intercambiar información y para la coordinación de las sesiones que pudieran tener lugar; y deberán remitir por escrito al mediador el acuerdo para la realización de la mediación vía remota. Las partes que concurran vía remota deberán previamente remitirle al mediador copia de su cédula de identidad al medio de contacto que aquel les hubiere indicado.

    Al inicio de la sesión, el mediador deberá verificar la identidad de las partes y solicitar que éstas ratifiquen su voluntad de llevar adelante el proceso de mediación remota por videoconferencia. A su vez, el mediador deberá constatar, sea mediante preguntas o la exhibición del entorno, que las partes que concurren vía remota se encuentran en un lugar adecuado para participar de la sesión de mediación que cumpla con las condiciones de idoneidad y privacidad suficientes, así como también, que no se encuentran presentes terceras personas ajenas al proceso.

    El mediador deberá prestar especial atención a que el intercambio de información entre las partes se realice de manera fluida y clara sin ningún tipo de coacción externa. El mediador estará siempre facultado para poner término o suspender un proceso de mediación seguido por vía remota si observare que el mismo no se pudiere realizar en conformidad a los principios de la mediación.

    Si hubiere mal funcionamiento de los medios tecnológicos, el mediador dispondrá la suspensión de la sesión y fijará un nuevo día y hora para su continuación en la fecha más próxima posible. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 111.

    Las sesiones de mediación no podrán ser grabadas, captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las partes, el mediador ni por terceras personas, por ningún medio material, digital o de comunicación masiva. Tampoco se podrán fotografiar imágenes o documentos de la sesión. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada de acuerdo a las penas establecidas en el artículo 161 - A del Código Penal." 

    8) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 111, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "En caso que la mediación se verificare vía remota por videoconferencia, el acta podrá ser firmada mediante firma electrónica simple o avanzada.".

    9) Incorpórase, en el artículo 112, el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "El mediador podrá llevar adelante el proceso de mediación siempre que se encuentre adscrito, en virtud de lo señalado en el inciso anterior, al territorio jurisdiccional del tribunal competente para conocer del conflicto.".

    Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

    1) Reemplázase, en el inciso séptimo del artículo 3, la frase "quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado", por la expresión "quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado, la que procederá siempre a petición del trabajador".

    2) Incorpórase un artículo 427 bis.

    3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 440.

    4) Reemplázase, en el artículo 442.

    5) Reemplázase, en el artículo 496.

    Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

    1) Agrégase, en el artículo 19, un inciso final.

    2) Incorpórase un artículo 47 D.

    3) Incorpórase un artículo 68 bis.

    4) Incorpórase un artículo 98 bis.

    5) Incorpórase un artículo 101 bis.

    6) Incorpórase el siguiente Título VI bis al Código Orgánico de Tribunales. en  audiencias bajo la modalidad semipresencial o vía remota en los procedimientos penales.

    7) Sustitúyese el inciso primero del artículo 300 por el siguiente:

    "Artículo 300. Los miembros de la Corte Suprema prestarán su juramento o promesa presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia ante el presidente del mismo tribunal.".

    8) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 301:

    a) Intercálase, en su inciso primero, entre las palabras "juramento" y "ante", la siguiente frase: "o promesa presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia".

    b) Intercálase, en el inciso segundo, entre las palabras "juramento" y "dará", la expresión "o promesa".

    9) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 303:

    a) Intercálase, en su inciso primero, entre las palabras "juramento" y "los", la expresión "o promesa".

    b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra "juramento", las dos veces que aparece, la expresión "o promesa".

    c) Agrégase el siguiente inciso final:

    "El juramento o promesa dispuesto en los incisos anteriores podrá realizarse de manera presencial o por vía remota mediante videoconferencia.".

    10) Reemplázase el artículo 304 por el siguiente:  

    "Artículo 304. Todo juez prestará su juramento o promesa presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia, al tenor de la siguiente fórmula:

    "¿Juráis o prometéis, cumplir, en el ejercicio de vuestro cargo, con lo que establece la Constitución Política y las leyes de la República?".

    El interrogado responderá: "Sí juro" o "Sí prometo".".   

    11) Incorpórase, en el inciso final del artículo 391.

    12) Modifícase el artículo 405 en el siguiente sentido:

    a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "manuscritas,".

    b) Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra "mecanografiadas" y la expresión "o en otra forma que las leyes especiales autoricen", la frase ", o a través de documento electrónico para el otorgamiento de las escrituras a que hace referencia el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil,".

    13) Agrégase un artículo 409 bis

    14) Agrégase un artículo 430 bis.

    15) Sustitúyese el artículo 471 por el siguiente:

    "Artículo 471. Los auxiliares de la Administración de Justicia antes de desempeñar sus cargos prestarán juramento o promesa al magistrado presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia al tenor de la siguiente fórmula: "¿Juráis o prometéis, cumplir, en el ejercicio de vuestro cargo, con lo que establece la Constitución Política y las leyes de la República?".

    El interrogado responderá: "Sí juro" o "Sí prometo".

    Los fiscales judiciales, relatores y secretarios de Corte prestarán juramento o promesa ante el Presidente del Tribunal del que formen parte de la misma forma dispuesta en el inciso primero.

    Los otros funcionarios auxiliares lo harán ante el juez respectivo o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez, también en la forma dispuesta en el inciso primero. Si el tribunal estuviere acéfalo lo prestarán ante el delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial. La autoridad administrativa que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que le habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado.".

    16) Modifícase el inciso segundo del artículo 516 en el siguiente sentido:

    a) Agrégase, a continuación de la frase "por medio de", la expresión "transferencia electrónica o".

    b) Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "La Corte Suprema establecerá mediante auto acordado los requisitos que deben cumplirse para la realización de la transferencia electrónica y la forma de garantizar el correcto uso de este mecanismo.".

    Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales.

    Artículo 8º.- Cada vez que en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico de Tribunales o en leyes especiales se haga referencia al juramento que debe prestar una persona, se entenderá incluida la posibilidad de prestar promesa. Este juramento o promesa se podrá realizar presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia.

    Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

    1) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 3º:

    "Los oficios, comunicados o exhortos entre Juzgados de Policía Local y los que éstos dirijan a una institución pública o privada requiriendo información relativa a una causa en actual tramitación, podrán enviarse por medios electrónicos, si los tuviere, caso en el cual la institución deberá contestar de la misma forma. Lo anterior, sin perjuicio de los convenios de interconexión de información que pudieren existir entre el Juzgado de Policía Local y la Institución respectiva.".

    2) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:

    "Artículo 7º.- En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.

    Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial.

    Los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria podrán autorizar la comparecencia por vía remota mediante videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a la audiencia que se verifique presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.

    La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia, solicitud que podrá realizar por el medio electrónico de que disponga el tribunal, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.

    La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.

    Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.

    De la audiencia realizada por vía remota mediante videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.

    La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.

    El patrocinio y poder podrá constituirse mediante firma electrónica simple o avanzada. En caso que el patrocinio y poder fuera constituido mediante firma electrónica simple, deberá ser ratificado por el mandante y el mandatario ante el secretario del tribunal por vía remota mediante videoconferencia. La constatación de la calidad de abogado la hará el tribunal a través de los registros que tenga el Poder Judicial.".

    3) Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 32.

    Artículo 10.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 51 del Código de Justicia Militar, la expresión "dos años" por "cuatro años".




 DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

    Artículo primero.- Vigencia temporal. Las disposiciones transitorias contenidas en los artículos segundo transitorio al undécimo transitorio de esta ley regirán por el lapso de un año desde el día de la publicación de la presente ley.

    La disposición contenida en el numeral 6) del artículo 6° de esta ley entrará en vigor al día siguiente de aquel en que expire la vigencia señalada en el inciso anterior.

    Artículo segundo.- Citación a la audiencia de preparación de juicio oral. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a sesenta días. En caso de que existiere un imputado sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva o de privación de libertad total del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 260 del Código Procesal Penal.

    Artículo tercero.- Fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral. La audiencia de juicio oral deberá tener lugar no antes de quince ni después de noventa días desde la notificación del auto de apertura. En caso de que existiere un imputado sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva o de privación de libertad total del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 281 del Código Procesal Penal.

    Artículo cuarto.- Audiencia de juicio oral en la ley Nº 20.084. El juicio oral deberá tener lugar no antes de los quince ni después de los sesenta días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral. En caso que existiere un imputado sujeto a la medida cautelar de internación provisoria o de privación de libertad total del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 39 de la ley Nº 20.084.

    Artículo quinto.- Plazo para redacción de la sentencia definitiva del juicio oral. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de diez días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio.

    Artículo sexto.- Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación que procediere contra el auto de apertura del juicio oral, de la sentencia definitiva dictada en procedimiento abreviado y de la resolución que dictare el sobreseimiento definitivo o temporal, deberá entablarse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada,

    Artículo séptimo.- Fallo del recurso de nulidad. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.

    Artículo octavo.- Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá, en la misma audiencia e inmediatamente, a la preparación del juicio simplificado, salvo que esta audiencia coincida con la del artículo 132 del Código Procesal Penal, en cuyo caso la preparación del juicio podrá realizarse a más tardar dentro de trigésimo día.

    Artículo noveno.- Audiencia de lectura de sentencia de juicio simplificado. El juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una audiencia, dentro de los diez días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

    Artículo décimo.- Actuaciones que se pueden resolver por escrito. Los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, según corresponda, resolverán por escrito las solicitudes de mero trámite de nuevo día y hora para realizar audiencias en que no sea requisito la presencia del imputado, o de notificación por correo electrónico del artículo 31 del Código Procesal Penal.

    Artículo undécimo.- Audiencias por vía remota o semipresencial. Los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, según corresponda, sin perjuicio de las disposiciones del Código Procesal Penal, podrán decretar el desarrollo de audiencias vía remota o semipresencial. Para estos efectos, el tribunal examinará previamente que bajo estas modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

    En especial, dicha facultad podrá referirse a las audiencias de sobreseimientos definitivos y temporales; amparo ante el juez de garantía; de aumento o cierre del plazo de investigación; de reapertura del procedimiento del artículo 254 del Código Procesal Penal; de reapertura de la investigación del artículo 257 del Código Procesal Penal; de reagendamiento del juicio oral y del juicio oral simplificado; de seguimiento de penas sustitutivas de la ley Nº 18.216 y de petición de la pena establecida en el artículo 33 de la misma ley; de prescripción de la pena del artículo 5° y de remisión de condena del artículo 55, ambos de la ley Nº 20.084; de revisión de medidas cautelares; de solicitud y decreto de suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 245 del Código Procesal Penal; de seguimiento de suspensión condicional del procedimiento; de revocación de suspensión condicional del procedimiento por nueva formalización conforme al artículo 239 del Código Procesal Penal;  de defensa penitenciaria relacionadas con cambio de recinto penitenciario o de módulo, cómputo de tiempo de cumplimiento de condena, abonos, sanciones por infracción a régimen interno y otros de la misma naturaleza; de declaración judicial del imputado del artículo 98 del Código Procesal Penal; de declaraciones de competencia; de lectura de sentencia del artículo 346 del Código Procesal Penal; de abonos de cumplimiento de penas; de unificación de penas conforme al artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales; y la audiencia de factibilidad a que refiere el inciso cuarto del presente artículo, sin perjuicio de las demás audiencias que el tribunal estime que pudieren celebrarse por vía remota o semipresencial.

    Con todo, una vez notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que pudieren afectarse las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos presentados por los intervinientes.

    En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que estimare que dicha modalidad no vulnera las garantías del debido proceso a que hace referencia el inciso tercero. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad.

    En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal podrá decretar su desarrollo de manera presencial, semipresencial, o por vía remota, examinando previamente que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar de manera fundada que se efectúe una audiencia de factibilidad, en los términos del inciso precedente; debiendo el tribunal resolver si ésta es o no necesaria.

    Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se procederá de conformidad a lo establecido en los protocolos de actuación interinstitucionales que se celebren al efecto, aprobados por la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal. Estos protocolos no podrán afectar las atribuciones de los tribunales ni los derechos o garantías constitucionales.

    Artículo duodécimo.- Las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5° y 7°, y en los numerales 5) y 16) del artículo 6° de esta ley entrarán en vigor transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, durante el periodo de un año desde la entrada en vigencia señalada en dicho inciso, las disposiciones contenidas en los numerales 8), 9) y 10) del artículo 3°; en los numerales 2) y 4) del artículo 4°; en el numeral 2) del artículo 5°; y en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 6° de esta ley regirán en los tiempos y territorios en que las disposiciones del artículo decimosexto transitorio no fueren aplicables, de conformidad a la extensión temporal o territorial que conforme dicho artículo disponga la Corte Suprema. Asimismo, el numeral 2) del artículo 9º de esta ley comenzará a regir concluida la vigencia del artículo decimoséptimo transitorio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, las disposiciones contenidas en el numeral 21) del artículo 3° y en los numerales 12), 13) y 14) del artículo 6° entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que alude el artículo decimoctavo transitorio.

    Artículo decimotercero.- Por el lapso de un año contado desde la publicación de la presente ley, las partes que ya hubieren agotado el derecho previsto en el inciso segundo del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por una vez más por instancia, sin perjuicio de poder acordarla, además, ante la Corte Suprema cuando estuvieren pendientes los recursos señalados en dicho artículo. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.

    Artículo decimocuarto.- Por el lapso de un año, contado desde la publicación de la presente ley, las minutas a que hace referencia el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil deberán presentarse por escrito2320.

    Artículo decimoquinto.- Dentro de los veinte días corridos siguientes a la publicación de la presente ley, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva deberá comunicar a la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, sobre la necesidad de aplicar el artículo 101 bis del Código Orgánico de Tribunales. La Corte Suprema adoptará su decisión en el más breve plazo, conforme a lo que se dispone en el referido artículo.

    Artículo decimosexto.- Transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, los Juzgados de Letras, los Tribunales de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, los Tribunales Unipersonales de Excepción, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, deberán resguardar la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. Asimismo, deberán funcionar de manera excepcional y privilegiar las vías remotas como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.

    La Corte Suprema podrá disponer que las audiencias y vistas de causas se realicen por vía remota mediante videoconferencia por un tiempo menor al establecido en el inciso anterior y por judicaturas y territorios jurisdiccionales diferenciados.

    Durante esta modalidad de funcionamiento excepcional, las audiencias en que deba rendirse prueba testimonial, absolución de posiciones, declaración de parte o de peritos, deberán realizarse en dependencias del tribunal con la participación presencial del testigo o declarante respectivo y con la intervención directa del receptor judicial, si se trata de un asunto civil o comercial, o de un funcionario del tribunal designado al efecto, si es un asunto de familia o laboral. En estas últimas materias, deberá el juez participar en la audiencia de manera remota y permanente. En materias civiles o comerciales, el juez deberá estar disponible de forma remota para dictar las resoluciones que correspondan durante esta diligencia. El tribunal dispondrá de un lugar adecuado para el desarrollo de esta diligencia, conforme a las instrucciones sanitarias dispuestas por la autoridad; debiendo resguardar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

    Con todo, dos días antes de la realización de la audiencia, las partes de común acuerdo podrán solicitar que la prueba individualizada en el inciso anterior se rinda de manera remota estando el testigo o absolvente en el despacho del receptor o en el lugar que acuerden las partes y autorice el tribunal. En ese caso, se procederá en lo pertinente de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

    A su vez, cualquiera de las partes podrá solicitar que los testigos, absolventes, declarantes o peritos comparezcan a la audiencia por vía remota mediante videoconferencia, y deberán señalar las características del lugar donde pretende rendirse la prueba, así como las medidas que serán adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso siguiente. Esta solicitud deberá presentarse en la oportunidad procesal en que se ofrezca la prueba de que se trate, según el procedimiento que corresponda.

    En los asuntos laborales y de familia, en los casos en que ya se hubiere ofrecido la prueba, esta solicitud deberá presentarse hasta diez días antes de la audiencia de juicio; y, si se tratare de materias civiles o comerciales, la solicitud deberá realizarse hasta el quinto día anterior a la fecha que se fije para la realización de la audiencia respectiva.

    El tribunal tramitará la solicitud indicada en el inciso quinto como incidente, dará traslado a la otra parte, y resolverá con el mérito de lo expuesto. En todo caso, deberá velar que esta modalidad de funcionamiento excepcional no vulnere las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

    En el caso de que los testigos, absolventes, declarantes o peritos comparezcan a la audiencia por vía remota mediante videoconferencia, el juez, en materia laboral y de familia, o el receptor judicial, en materias civiles o comerciales, deberán constatar sea mediante preguntas o la exhibición del entorno, previo a la realización de la audiencia y durante ella, que se encuentran en un lugar adecuado que cumpla con las condiciones de idoneidad y privacidad suficientes y, en general, que se da cumplimiento a los presupuestos normativos para la rendición de la prueba de que se trate.

    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las partes deberán señalar hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia o vista de la causa una forma expedita de contacto, como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios para recibir las declaraciones y adoptar las salvaguardas necesarias a que se refiere el inciso primero. Si la parte interesada en la rendición de esta prueba no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere posible contactarla luego de tres intentos a través de los medios ofrecidos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que ésta ha renunciado a la prueba o, en su caso, que no ha comparecido a la audiencia.

    La constatación de la identidad de las partes deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de la cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.

    Tratándose de asuntos civiles y comerciales, los Juzgados de Letras, las Cortes de Apelaciones o un Ministro de éstas, en las materias de sus respectivas competencias, deberán proceder de conformidad a las siguientes reglas a efectos de recibir la prueba testimonial y de absolución de posiciones:

    a) Las audiencias serán respaldadas por el receptor judicial por medio de audio o video, cuya copia deberá entregar al término de la audiencia al tribunal y a las partes. El receptor judicial levantará y suscribirá un acta en la que se dejará constancia del día y hora de realización de las audiencias, del juramento de los testigos o absolvente, de ser procedente, y de las partes que hubieren asistido.

    b) El contenido de la declaración será transcrito por el receptor o la parte que hubiere solicitado la prueba, quien deberá presentar al tribunal dicha transcripción a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial dentro de décimo día, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida de la prueba. Podrá la otra parte objetar dicha transcripción dentro de quinto día contado desde la notificación de la resolución que la tiene por presentada, e indicará de manera específica aquello que impugna. De la objeción se dará traslado y se fallará con el solo mérito del respaldo del audio o video entregado por el receptor judicial al tribunal. Éste deberá resolverlo inmediatamente sin que pueda reservarse su resolución para la sentencia definitiva. En caso de que la transcripción del acta fuere falseada o adulterada, será aplicable lo dispuesto en el artículo 207 del Código Penal.

    c) En los procedimientos judiciales en los que por razones de agendamiento del tribunal no pudiere rendirse la prueba testimonial o de absolución de posiciones oportunamente ofrecida dentro del término probatorio o de la audiencia respectiva, quedará el tribunal facultado para abrir un término especial de prueba solo para efectos de su rendición, debiendo para ello fijar un día y hora, oyendo previamente a las partes.

    En los casos en que rijan las disposiciones del presente artículo, la disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.

    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Corte Suprema, en el término de veinte días corridos contado desde que empiece a correr el lapso señalado en el inciso primero, deberá dictar un auto acordado que regule la preparación, coordinación y realización de audiencias y vistas de causa por videoconferencia.

    Artículo decimoséptimo.- Transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, los tribunales que no forman parte del Poder Judicial, los árbitros ad hoc y de arbitraje institucional deberán, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, resguardando la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, funcionar de manera excepcional privilegiando las vías remotas, en la medida en que cuenten con medios para hacerlo, como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.

    Para estos efectos, los tribunales a que hace referencia el inciso anterior podrán disponer, de oficio o a petición de parte, que los alegatos o audiencias que les corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, sean realizados vía remota por videoconferencia.

    La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al tribunal será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.

    En las judicaturas a que hace referencia el inciso primero, en el término de veinte días corridos contados desde la entrada en vigencia de la ley, se deberá regular de forma general y objetiva el procedimiento tendiente a preparar y coordinar el trabajo remoto y la realización de audiencias por videoconferencia.

    Artículo decimoctavo.- El reglamento a que hace referencia el artículo 409 bis del Código Orgánico de Tribunales, que se incorpora a través del numeral 13) del artículo 6° de esta ley, deberá dictarse en el plazo de seis meses desde la publicación de la presente ley.

    Artículo decimonoveno.- A partir de la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, modifícase el inciso segundo del artículo 65 de la ley Nº 19.668, que crea los Tribunales de Familia, ampliándose el plazo para dictar sentencia de cinco a diez días.".


La Ley Nº 21.394, de fecha 30 de noviembre de 2021, reforma el sistema de justicia para modernizar el acceso a la justicia, hacerlo más expedito, rápido y ágil, limitando la presencia física de las personas en  la Administración de Justicia.

Las audiencias.

La Ley autoriza la realización de audiencias de los procedimientos civiles, laborales, y familia. y los alegatos vía remota por videoconferencia en un régimen permanente.

En esta materia se incorpora al Código de Procedimiento Civil, en el Libro I, un Título VII bis, denominado “De la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos”, el cual considera un artículo 77 bis, nuevo.
El nuevo artículo 77 bis regula el procedimiento para que las partes puedan solicitar al Tribunal su comparecencia por medios remotos, quienes deberán hacerlo hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto. La comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal. 
Se establece que la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá constatar inmediatamente antes del inicio de la audiencia, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
Sin embargo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. No obstante, se le reconoce a la parte la facultad para alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella, lo que se tramitará como incidente.

Los alegatos.

En el caso de los alegatos, al inciso primero del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se agrega una parte final nueva, del siguiente tenor:

“Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos por vía remota mediante videoconferencia hasta dos días antes de la vista de la causa, lo que no afectará el derecho de la contraria de alegar presencialmente.”

También se modifica el inciso sexto del artículo 223, que señala:

“Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos”.

A este precepto, la Ley Nº 21.394 incorpora un párrafo final, del siguiente tenor:

“En el caso de los abogados que aleguen por vía remota, podrán presentar dicha minuta a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial tan pronto finalice la audiencia.”

Además, se incorpora un artículo 223 bis, nuevo, que regula el modo en que los abogados tendrán que anunciarse, pudiendo, asimismo, comparecer en un edificio de una Corte de Apelaciones o de cualquier otro tribunal que contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes del inicio de la audiencia, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad.
No obstante, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella, lo que se tramitará como incidente.
Finalmente, la Corte Suprema regulará mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de las dependencias a que hace referencia el inciso segundo.

Las audiencias y alegatos extraordinaria.

Enseguida, la Ley  establece un régimen que faculta a los tribunales y a las Cortes a decretar la realización de ciertas audiencias y alegatos vía remota por videoconferencia en forma excepcional por razones de buen servicio y con un límite temporal definido.
Para ello se incorpora el artículo 47 D al Código Orgánico de Tribunales, a fin de facultar a los Tribunales, bajo las condiciones que indica, la adopción de un sistema remoto por videoconferencia para las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos.

En cuanto al contacto con las partes, la constatación de identidad, la responsabilidad por la disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos, se aplican las reglas anteriores.

Por último, la Ley  establece además, que los tribunales del ámbito civil (Juzgados de Letras, Tribunales de Familia, Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, Tribunales Unipersonales de Excepción, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema), y los tribunales que no integran el Poder Judicial, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, deberán resguardar la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, para lo cual deberán funcionar de manera excepcional y privilegiar las vías remotas como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles, por un plazo máximo de un año contado desde la entrada en vigor de la ley.

Audiencias en que deba rendirse prueba testimonial, absolución de posiciones, declaración de parte o de peritos.

El artículo decimosexto transitorio regula las audiencias en que deba rendirse prueba testimonial, absolución de posiciones, declaración de parte o de peritos, que deberán realizarse en dependencias del tribunal con la participación presencial del testigo o declarante respectivo y con la intervención directa del receptor judicial, si se trata de un asunto civil o comercial, o de un funcionario del tribunal designado al efecto, si es un asunto de familia o laboral. Las partes podrán solicitar de mutuo acuerdo su rendición de manera remota.

Asimismo, cualquiera de las partes podrá solicitarlo señalando las condiciones en que se prestará.

Así, en los asuntos laborales y de familia, en los casos en que ya se hubiere ofrecido la prueba, esta solicitud deberá presentarse hasta diez días antes de la audiencia de juicio; y, si se tratare de materias civiles o comerciales, la solicitud deberá realizarse hasta el quinto día anterior a la fecha que se fije para la realización de la audiencia respectiva.

El tribunal tramitará la solicitud como incidente, dará traslado a la otra parte, y resolverá con el mérito de lo expuesto. En todo caso, deberá velar que esta modalidad de funcionamiento excepcional no vulnere las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.



 Comparecencia por vía remota.

La nueva regulación faculta a las partes a solicitar su comparecencia por vía remota a las audiencias que se realicen en los juzgados de letras; y a los alegatos ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema.

También, las partes podrán solicitar su comparecencia por vía remota a las audiencias que se realicen en los juzgados de familia y los juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional; y a las audiencias que se realicen en los Juzgados de Policía Local, si el tribunal respectivo cuenta con los medios para ello.

Las audiencias vía remota por videoconferencia en este régimen permanente facultativo deben ser decretadas por la Corte o el tribunal respectivo a solicitud de parte, en la medida en que ésta cuente con los medios idóneos y que dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Tratándose de los Juzgados de Policía Local, esta facultad se encuentra supeditada a la disponibilidad de medios del tribunal.

Con todo, en materia laboral, la absolución de posiciones y las declaraciones de peritos y testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal.

Comparecer en otro tribunal.

En el caso de las audiencias que se realicen en los juzgados de letras, los juzgados de familia y los juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional, la parte podrá elegir entre comparecer desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial, o bien, en dependencias de cualquier otro tribunal, en la medida en que se encuentre fuera de la región en que se sitúa el tribunal y que éste cuente con disponibilidad de medios.

Tratándose de los alegatos ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema, el abogado también podrá alegar en un edificio de una Corte de Apelaciones si se encontrare en una región distinta a la de la Corte respectiva.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico; a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.


En resumen

1. Se eliminan los 3 días de emplazamiento extra en caso de funcionar el tribunal en una comuna distinta pero dentro del territorio jurisdiccional (art. 258 CPC). Pero el término de emplazamiento aumenta de 15 a 18 días, por regla general.

2. La notificación del artículo 44 CPC pasa a ser inmediata, se realiza en la segunda búsqueda.

3.-Será obligatorio para demandante y demandado, señalar un correo electrónico en la causa (bajo apercibimiento de ser notificado por estado diario), y las notificaciones por cédula podrán realizarse directamente por este medio por el tribunal, sin que se requiera el consentimiento del notificado. Esta notificación judicial se entenderá practicada desde el momento de su envío.

4. Si no se cambia el domicilio en la causa, aunque de hecho se cambie de morada, la notificación será válida (aplica también para correo electrónico).

5. Peritos y martilleros serán notificados por correo electrónico por el tribunal.

6. Las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones (por ejemplo, CBR), se podrán hacer directamente por la parte interesada con las copias con FEA del tribunal (elimina necesidad de receptor para estas gestiones).

Audiencia virtuales.

7. Se incorpora en el Libro I un Título VII bis “de la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos”, opera a solicitud de parte con dos días de antelación (excluye absolución de posiciones, testimoniales y otras actuaciones que el juez determine).

8. El reconocimiento de firma o confesión de deuda, deberá constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita.

9. La prescripción de la acción ejecutiva deberá ser declarada de oficio.

10. Se aumenta el término de emplazamiento para oponerse a la acción ejecutiva de 4 a 8 días.

11. Los remates podrán realizarse de forma remota (pendiente auto acordado por parte de la CS).

12. Se promueve en general el uso de firma electrónica avanzada o de firma electrónica simple para diversas diligencias.

13. El patrocinio podrá otorgarse por firma electrónica simple (OJV), pero deberá ratificarse ante el ministro de fe del tribunal mediante videoconferencia.

Receptor Judiciales.

1. Los receptores judiciales de Santiago podrán actuar en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel y viceversa, sin autorización del tribunal.

2. Las escrituras públicas podrán suscribirse por los otorgantes mediante firma electrónica avanzada (pendiente de reglamento).


Francia Marisol Candia Troncoso

Códigos y Leyes de Procedimientos Judiciales.

5).-Los Receptores Judiciales.

4).-Procedimiento laboral especial.

3).-Procedimiento judicial del trabajo.

2).-Código del Trabajo.-Los tribunales laborales.

1).-Abogados y procesos judiciales. (Leyes procesales.)


Poder Judicial: cómo la pandemia digitalizó a la justicia chilena.
Cristóbal Fuentes Álvarez
 JUE 30 JUL 2020 

La tecnología y los avances del Poder Judicial han permitido audiencias por videoconferencias para que el sistema no cese. El canal judicial marcó un récord con la formalización de Martín Pradenas -un millón de conectados- y se habilitó un sitio para pedir la retención del 10% a padres que no han cumplido con la pensión alimenticia. El encargado de informática del Poder Judicial, una jueza, un fiscal y una abogada cuentan cómo es hacer justicia en pandemia.
Si bien el teletrabajo no se le ha hecho más rápido, la jueza del 8º Juzgado de Garantía de Santiago, Irene Rodríguez, reconoce que es más cómodo que la presencialidad previa a la pandemia. Se levanta, toma desayuno y ya está en su oficina. Compró un escritorio y lo instaló en su pieza. Ahí logra aislarse para que los sonidos de la casa no interrumpan sus audiencias del Poder Judicial. Desde su lugar de trabajo puede ver la nevada cordillera de Los Andes. La vista la relaja. La magistrada, debido a que sufre de una insuficiencia cardiaca, califica como persona de alto riesgo ante un contagio de coronavirus, por lo que cumplirá sus funciones en casa por lo menos hasta el 5 de febrero de 2021.
Ninguno de los tribunales de Garantía, por orden de la Corte Suprema, hace audiencias presenciales desde el 2 de abril, día en que comenzó a regir la ley que permite la tramitación remota de las audiencias.  Desde entonces, se cita a los imputados a una videoconferencia. Si no se presentan, quedan citados para una audiencia personal en los próximos meses. La jueza Rodríguez explica que, como consecuencia, han debido reprogramar muchas audiencias personales, porque se agendaron sin tener claro cuándo se podría volver a entrar a tribunales. Una vez que termine el estado de excepción constitucional, que hasta ahora sería el 14 de septiembre, se podría ir personalmente al tribunal.


LA JUEZ DEL 8º JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, IRENE RODRÍGUEZ, RECONOCE QUE EL TELETRABAJO ES MÁS CÓMODO QUE LA PRESENCIALIDAD PREVIA A LA PANDEMIA.

Por el momento, las videoaudiencias son la única forma. La juez Rodríguez cuenta que las audiencias de imputados en prisión preventiva son las primeras que pudieron hacer exitosamente, porque los gendarmes hacen la conexión en una pieza especial. Aunque ahora también puede hacerlas con imputados libres, no siempre logra concretarlas. “No podemos pensar que todos tienen internet en sus casas o en el celular. El 90% o más de los imputados tiene celular, pero no se da por hecho”, explica la magistrada.

Récord en la página web

El encargado de informática del Poder Judicial, Mauricio Rodríguez, sostiene que la pandemia puso a prueba el proceso de modernización de la institución, pero asegura que supieron responder adecuadamente. Desde 2016, el Poder Judicial chileno se ha modernizado gracias a la implementación de la ley de tramitación electrónica, que ha incorporado tecnologías que permiten que las causas se tramiten de forma digital y que hoy facilita que se pueda trabajar desde la casa.

El uso de la Oficina Judicial Virtual, la tramitación electrónica, las videoconferencias y las audiencias remotas marcaron la consolidación de la transformación digital que ha vivido la institución. Según estimaciones del encargado de informática, actualmente se realizan mil videoconferencias y más de 300 audiencias remotas diarias. A estos avances se suman las ya consolidadas carpetas digitales, la firma electrónica y la interconexión con otras instituciones del Estado.
El pasado 26 de julio, el Pleno de la Corte Suprema aprobó el protocolo operativo de funcionamiento telemático, documento que establece las directrices para que los tribunales realicen audiencias por videoconferencia, como también la atención de usuarios o declaración de testigos. Además, se habilitaron cerca de 12.000 cuentas de trabajo remoto, nuevas bandas ancha móviles, webcam y cámaras para los computadores y se adquirieron 1.750 licencias de Zoom y 100 cuentas en Webex.
La tecnología no solo ha permitido que las actividades de los tribunales continúen, sino que también permite que los ciudadanos puedan conocer el quehacer de los tribunales de justicia. La transmisión de la formalización de Martín Pradenas, el pasado 21 de julio a través del Canal Judicial, marcó un récord y las audiencias televisada que mayor interés ha generado en la página web. “Alcanzó los 1.088.815 conectados, lo que da cuenta del interés de las personas por dar seguimiento”, dice Mauricio Rodríguez.
La Oficina Judicial Virtual también ha experimentado un incremento en sus visitas. Entre enero y abril de este año, tuvo un ingreso total de más de 4 millones de nuevas causas y escritos. El portal del Poder Judicial alcanzó 43 mil visitas diarias, lo que representa un aumento del 61% en comparación al mismo periodo de 2019.
Este lunes la página del Poder Judicial habilitó una plataforma para poder realizar el trámite de retención del 10% de la AFP a los padres que no han cumplido con el pago de la pensión alimenticia, que en Chile alcanza un 84%. El trámite, que está disponible bajo el nombre de “Retención judicial del retiro de 10% de las AFP”, acumuló 100 mil peticiones en solo dos días, evitando así que la diligencia fuera de modo presencial, para evitar contagios por Covid-19.

Uso de videollamadas

Son las 16:00 de un miércoles. El fiscal jefe de Castro, Enrique Canales, responde la llamada para hacer esta entrevista, pero a menos de un minuto de comenzada la conversación, se corta. La comunicación se vio interrumpida en tres oportunidades más a lo largo de la entrevista. El fiscal de Chiloé trabaja desde su casa, en Putemún, a cuatro kilómetros de Castro. El problema de conectividad en la isla es un tema en estos meses.


EL FISCAL JEFE DE CASTRO, ENRIQUE CANALES.

En la nueva modalidad de las audiencias son comunes los problemas de conexión. Cuando están todos conectados y en sala de espera, las audiencias van rápido. Pero a veces hay problemas propios de una conexión deficiente o intermitente. Que el poder judicial funcione depende del internet de cada funcionario, juez, e incluso de los imputados. Cada uno de los intervinientes usa el internet de su casa. Por lo tanto, si su conexión no es buena, la audiencia tendrá problemas.
La abogada penal y académica de la Universidad Católica, María Elena Santibáñez, cuenta que muchos imputados no llegan a las audiencias, porque tienen dificultades de conexión. Como consecuencia, los juzgados de garantía trabajan con alrededor de un tercio de las audiencias programadas. El resto se ha reagendado.
Un problema derivado del teletrabajo en las audiencias es que, en ocasiones, la intimidad es vulnerada por no hacer un correcto uso de las plataformas de videollamadas. La abogada Santibáñez, la primera mujer en ganar el premio Abdón Cifuentes, ha visto que algunas veces el defensor conferencia con su representado sin crear un grupo aparte, y sin comprobar si su micrófono está desactivado, por lo que todos los demás intervinientes, incluidos el fiscal y los abogados querellantes, escuchan lo que, se supone, es confidencial.


LA ABOGADA PENAL Y ACADÉMICA DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA, MARÍA ELENA SANTIBÁÑEZ, CUENTA QUE MUCHOS IMPUTADOS NO LLEGAN A LAS AUDIENCIAS DEL PODER JUDICIAL O HAN HABIDO ANÉCDOTAS POR LAS VIDEOLLAMADAS.

Santibáñez también ha notado que muchas veces no se tiene idea de quiénes son los jueces y las personas que forman parte del tribunal, porque en Zoom aparecen solo con su nombre y no sabe a quiénes les está hablando. “A veces me entero, después de la audiencia, cuál era el juez, sobre todo cuando hay varios, cuando son ministros de la corte”, cuenta la abogada.
La profesional destaca que hoy, debido a que las audiencias pueden realizarse de forma remota, puede tomar causas a lo largo de todo Chile sin problemas. “Hay economía de los tiempos, porque puedo estar en una audiencia casi a la misma hora. Si hago alegaciones en una audiencia a las 11:30 y a la otra estoy citada a las 11:45, alcanzo a estar en las dos, audiencias que pueden estar en ciudades distintas”, explica.

Modernizando el Poder Judicial.

Desde hace dos años el Ministerio Público ha desarrollado el proyecto Red Gestión Penal, que tiene como objetivo la modernización de la plataforma de trabajo y de las bases de datos del ministerio. El fiscal Canales plantea que la plataforma actual, el Sistema de Ayuda a los Fiscales (SAF), es muy antigua, con tecnología de inicio de los 2000 y diseñada para una cantidad de datos que quedó corta.
La Red Gestión Penal representaría para el Ministerio Público el fin de las carpetas físicas, donde se guardan en papel los partes de denuncias, las declaraciones y las pericias. Durante este año, la región de Los Lagos iba a ser uno de los pilotos de la red. En marzo hacían pruebas del nuevo sistema cuando los pilló la pandemia.
En los últimos cuatro meses debieron saltarse pasos y aprender a incorporar nuevas tecnologías, para que la fiscalía de Castro continúe sus operaciones. Actualmente, trabajan con carpetas digitalizadas, tanto de causas nuevas como de aquellas presentadas antes de la pandemia. “Debemos de todas maneras hacer el trabajo y estar convencidos de que lo tenemos que sacar adelante. Los delitos se siguen cometiendo, las denuncias siguen ingresando, hay personas en situación de riesgo y debemos necesariamente intervenir”, afirma el fiscal.

1 comentario:

  1. Una de las reformas mas importante en la tramitación de los juicios civiles, en la historia del país, tan importante desde uso de maquina de escribir en tribunales de justicia.

    ResponderEliminar