La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



domingo, 2 de junio de 2013

María Paz Cajas Montiel /Tiare Noemí Vergara Torres.-(Nulidad de Corte Suprema)

Segunda sala de Corte Suprema de Justicia.




Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En los antecedentes RUC N° 1610021227-0, RIT Nº 73-2023, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se dictó sentencia el día dos de mayo de dos mil veintitrés, por la que se condenó a la acusada TIARE NOEMÍ VERGARA TORRES, a sufrir una pena de cinco (5) años de presidio menor en su grado máximo y a la de siete (7) años y un (1) día de inhabilitación absoluta temporal en su grado máximo para cargo y oficio público, derechos políticos y profesiones titulares, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autora de un delito de apremios ilegítimos, causando lesiones graves en la persona de María Paz Cajas Montiel, en grado de consumado, cometido el día 26 de mayo de 2016, en la comuna de Santiago, disponiéndose su cumplimiento mediante la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por el mismo tiempo de la condena.

En contra del referido pronunciamiento, la defensa de la sentenciada interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública de cinco de abril último, determinándose la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que, en el recurso de nulidad en estudio se invoca como causal principal, la contenida en el artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”, en relación con el inciso 6° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile; 8 N º 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

En específico, alega que la desidia y la falta de acción del Ministerio Público, atentó en contra de la garantía constitucional de la carabinero Vergara de ser juzgada en un plazo razonable, manteniéndola por más de 7 años en condición de imputada, sin justificación alguna y sin ninguna medida cautelar gravosa que le permitiera su conmutación frente a una eventual pena, proceso que terminó en una sentencia condenatoria que además le prohíbe el ejercicio de cargos públicos por un plazo de 7 años.

Añade que durante toda la tramitación del proceso, su representada careció de una adecuada defensa técnica, toda vez que, obediente a su mando, entregó su representación a los funcionarios jurídicos de la institución de carabineros, ninguno de los cuales mantiene experiencia o especialización en materia de litigación penal, los que jamás realizaron acciones tendientes a una defensa eficaz, nunca le requirieron un relato pormenorizado de los hechos, ni se coordinó la declaración de los testigos miembros del personal y de la patrulla presente en el procedimiento policial, lo que se tradujo en la grave vulneración de su derecho a defensa consagrado en el art.19 Nº3 inc. 2º de la C.P.R., art. 14.3, letra d) del PIDCP, art.8.2 letras d) y e) de la Convención Americana de Derechos Humanos e, indirectamente, el art. XVIII del DADH.

Señala que durante los siete años que duró el procedimiento, nunca se solicitó una reconstitución de escena, ni se aportó ningún informe pericial científico respecto de las probabilidades de que la imputación realizada por la acusada haya sido la causa directa y basal de la pérdida del bebé de reciente gestación de la víctima y no se haya debido a la actitud violenta y agresiva de aquella, quien a pesar de la intervención de más de 6 funcionarios no podía ser controlada y quién, por lo demás, procedió a agredir violentamente a cada uno de estos funcionarios.

Alega que la anterior defensa jamás hizo presente que no hay ni un solo testigo presencial de la supuesta patada que se dijo propinada por la carabinera Vergara en la entrepierna de la detenida, sino solo testigos que dicen haberla oído gritar que la había golpeado en dicha zona, testigos que por lo demás, resultaron ser vecinos, junto a los que la supuesta víctima participaba en actividades vinculadas al INDH.

SEGUNDO: Que, como primera causal subsidiaria de nulidad, la defensa, dedujo la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo de normas.

Expone que, el fallo impugnado no cumple con las exigencias del artículo 297 del Código Procesal Penal, puesto que no se hace cargo en su fundamentación de toda la prueba producida en el juicio oral (incluso aquella que hubiese desestimado) y que, en la que si se valora, se contradicen los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ya que ninguno de sus considerandos da cuenta de las razones por las cuales simplemente desestima el valor probatorio de las declaraciones de los testigos de la defensa, que dan cuenta de hechos circunstancias que, de haber sido valoradas correctamente, habrían llevado a una sentencia absolutoria o a lo menos a la imputación de una figura como la del artículo 255 del Código Penal.

Refiere que, con la prueba rendida, no se logró acreditar más allá de toda duda razonable que su representada efectivamente hubiera sido quien golpeó a la detenida y que el dominio de ese hecho hubiera causado las lesiones que se le imputan, atendido a que no hubo testigos directos de los hechos, más aun considerando que, conforme a las instrucciones de la Circular 618 del Ministerio Público, cuando el imputado es miembro de la institución, las posibles lesiones que se causaren deben mantenerse dentro del contexto de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Penal.

Indica que, lo concluido por el tribunal, en cuando a la acreditación de los hechos que motivaron su decisión condenatoria, no posee razón suficiente. Asimismo, señala que la sentencia recurrida transgrede las máximas de la experiencia, que indican que las personas que, oponen tenaz resistencia a su reducción en el contexto de una detención policial generalmente sufren lesiones en su cuerpo y que la exigencia del tipo penal por el cual se condena a su representada requiere que aquellas lesiones sean graves y con ánimo de castigar.

TERCERO: Que, como segundo motivo subsidiario de nulidad, dedujo la contemplada en el artículo 373, letra b) en relación con los artículos 10 6 del Código Penal, Ley N° 21.560, 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 19 N°3, inciso de la Constitución Política de la República; 18 del Código Penal y 9° de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Explica que, con fecha 10 de abril de 2023, se promulgó la ley N°21.560, conocida en los medios de prensa como “Ley Nain Retamal”, la que introdujo una serie de modificaciones en varios cuerpos legales con la finalidad de fortalecer y proteger el ejercicio de la función policial y de gendarmería de Chile.

Dicha disposición surge de la imperiosa necesidad de garantizar una protección especial por parte del Estado a aquellos funcionarios uniformados y especialmente policiales, que en el ejercicio de sus funciones requiera una esfera de protección a su propia integridad física y su honra evitando imputaciones calumniosas, con el fin de cumplir su rol sin inhibición alguna, contexto en el cual se agregan en el numeral 6° del artículo 10 del Código Penal, los párrafos, tercero, cuarto, quinto y sexto, que señalan que: "Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en los números 4°, 5° y 6° de este artículo, respecto de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen funciones de orden público y seguridad pública interior; en dichos casos se entenderá que concurre el uso racional del medio empleado si, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del cumplimiento de funciones de resguardo de orden público y seguridad pública interior, repele o impide una agresión que pueda afectar gravemente su integridad física o su vida o las de un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa.

Los numerales 4°, 5° y 6° se aplicarán respecto de los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, 25 Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen funciones de orden público y seguridad pública interior ante agresiones contra las personas. De afectarse exclusivamente bienes, procederá la aplicación del número 10° del presente artículo. Esta norma se utilizará con preferencia a lo establecido en el artículo 410 del Código de Justicia Militar.

Respecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los tribunales, según las circunstancias y si éstas demuestran que no había necesidad racional de usar el arma de servicio o armamento menos letal en toda la extensión que aparezca, deberán considerar esta circunstancia como atenuante de la responsabilidad y rebajar la pena en uno, dos o tres grados, salvo que concurra dolo.".

Por lo que el no reconocimiento y aplicación de esta normativa en sede judicial, así como del artículo 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles, produce la inobservancia y posterior infracción de lo dispuesto en los artículos 19 N°3, inciso 7° de la Constitución Política de la República y artículo

18 del Código Penal, y a las disposiciones Políticos y el artículo 9° de la Convención Americana de los Derechos Humanos ya que la aplicación de la Ley N ° 21.560 claramente beneficia a la carabinero Vergara y que a la fecha de dictación del fallo que por esta vía se recurre, ya se encontraba promulgada la nueva normativa con expresa aplicación retroactiva, por lo que claramente el 4° Tribunal Oral en Lo Penal de Santiago ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio, por tribunal no inhabilitado.

CUARTO: Que, previo al análisis del arbitrio deducido en autos, es preciso señalar que los hechos que se han tenido por establecidos por los sentenciadores del grado, en el motivo décimo de la sentencia que se impugna, son los siguientes: “El día 26 de mayo de 2016, a las 11:00 horas aproximadamente, mientras se realizaba una marcha estudiantil no autorizada en el centro de Santiago, la víctima María Paz Cajas Montiel fue detenida por funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, entre los cuales se encontraba la imputada Tiare Noemi Vergara Torres, Cabo 2° de carabineros, por haber tratado de interferir en la detención de un grupo de estudiantes que se encontraban en la Alameda Libertador Bernardo O’Higgins, a la altura de la estación de metro Universidad Católica, frente al Centro Cultural Gabriela Mistral, en la comuna de Santiago. Una vez detenida, fue trasladada a la 3° Comisaría de Santiago alrededor de las 11:45 horas, lugar en donde trataron de esposarla, situación que generó angustia en la víctima, quién señaló sufrir de crisis de pánico, tratando de resistirse e insistiéndoles a los funcionarios policiales que le pusieran las esposas por delante, acercándose al lugar más Carabineros, quienes procedieron a sostenerla de los brazos y piernas. En ese momento la imputada TIARE NOEMI VERGARA TORRES, Cabo 2° de carabineros, procedió a propinarle una patada en la vagina.

Posteriormente, la víctima fue conducida al SAPU de Renca a constatar lesiones, comenzando en el trayecto a sentir cólicos y malestar estomacal, siendo revisada por el médico del SAPU, quién constató que presentaba sangrado vaginal, siendo derivada al Hospital San Juan de Dios, lugar en el que le realizaron una ecografía transvaginal y un examen de sangre destinado a determinar la hormona del embarazo, que resultó positivo, encontrándose en proceso de aborto.

Producto de la agresión sufrida, la víctima María Paz Cajas Montiel presentó lesiones por la acción de un objeto contundente de pronóstico médico  legal grave, que sanaron, previo tratamiento quirúrgico especializado, en 32 35 días con igual tiempo de incapacidad, sin dejar secuelas funcionales ni deformación estética, que implicaron la interrupción de un embarazo inicial, que no era evidente a la víctima ni de conocimiento de la imputada.” (SIC).

QUINTO: Que, en torno al primer reproche subsidiario de nulidad planteado, es menester recordar que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar con rigor intelectual la corrección de la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. Motivar la decisión sobre los hechos significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en la litis. Tal deber apunta no sólo a hacer inteligible la decisión, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el terreno previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo.

Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte en el pronunciamiento Rol N° 790-2013, de 01 de abril de 2013.

SEXTO: Que, el cumplimiento de este deber posibilita la fiscalización de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores mediante el ejercicio de los recursos procesales. Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, el fallo es el resultado de la arbitrariedad.

Es por ello, que en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que deben ser el fruto de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional  sobre por qué se decidió de esa manera -y no de otra-, explicación que deberá ser comprensible y compartible por cualquier tercero, también mediante el uso de la razón.

Para este fin el artículo 297 del Código Procesal Penal señala que: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Y agrega su inciso segundo que: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiese desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Termina por expresar que: “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.

SÉPTIMO: Que, en relación con lo anterior, este Tribunal ha señalado desde los inicios del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal que: “la nueva legislación procesal penal ha sido especialmente exigente en orden a imponer a los jueces que conocen y resuelven en definitiva en juicio oral un trabajo de elaboración meticuloso y cuidadoso en la concepción de sus sentencias. La preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieran por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297. Esta norma, si bien es cierto ha facultado a los tribunales para apreciar la prueba con libertad en abierta y franca discrepancia con el sistema probatorio tasado del sistema inquisitivo, lo ha hecho en el entendido que los tribunales no pueden en modo alguno, como primera limitante, contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; y luego exige que para hacer esa valoración el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, únicos o plurales, por los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos y circunstancias atinentes a la litis” (SCS, N°s. 964-2003 y 1743-2003, de doce de mayo y dos de julio de dos mil tres, respetivamente).

OCTAVO: Que la exigencia de fundamentación armoniza también con lo dispuesto en el inciso del artículo 36 del Código Procesal Penal, aplicable en la especie por ser común a todo tipo de resoluciones dictadas en el juicio oral, conforme al cual la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la reseñada obligación.

Estas exigencias no están desprovistas del correspondiente respaldo constitucional. Así el inciso 5° del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República declara que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, y el artículo 73 de la misma veda a los demás órganos superiores del Estado revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones que emanan de los tribunales establecidos por la ley.

Dichas reglas ordenan la forma en que los jueces deben dar por acreditados los hechos y, si no son respetadas, autorizan la anulación correspondiente. No hay en ello un control del tribunal de alzada sobre los hechos, sino sobre el cómo llegaron a ellos los jueces del tribunal oral. Si no realiza su argumentación en la forma expuesta, es decir, analizando cada una  de las pruebas rendidas sin omitir ninguna, y por el contrario efectúa aceptaciones o descartes en forma global, procederá el recurso de nulidad en los términos previstos en el artículo 374, letra e), en concordancia con los artículos 342, letra c), y 297, todos de Código Procesal Penal.

NOVENO: Que, conforme a lo expuesto, los sentenciadores, para dictar sentencia condenatoria, deben demostrar, por medio de sus razonamientos que los hechos ocurrieron en la forma descrita en la acusación, de lo que fluye que también debe descartarse la ocurrencia de ellos de un modo diferente.

Para ello se debe tener presente que cada norma cuenta con un supuesto de hecho que condiciona su aplicación al caso concreto, es decir, sólo en el evento que el supuesto fáctico descrito en abstracto por la norma, haya sido determinado en el proceso, habilitará al juez a aplicar la sanción allí descrita, pero para que se trate de una genuina aplicación de una norma a un hecho (y no meramente a la descripción de un hecho) es necesario que el enunciado fáctico que constituye la premisa menor del razonamiento sea verdadera. Si el enunciado fáctico es falso, la norma general invocada por el juez no constituye una razón que justifique la sentencia si es que ésta tiene que constituir el resultado de un acto de aplicación del derecho. De manera que en un juicio penal sólo es posible que el acusado sea declarado culpable si y sólo si ha cometido el delito que se le imputa, o siendo más precisos si y sólo si, ha realizado los hechos descritos en el supuesto fáctico del respectivo tipo.

Como ya lo ha sostenido esta corte en anteriores pronunciamientos, se debe tener presente que nuestro Código Procesal Penal, opta por el sistema de valoración atomista o analítica y no una valoración en conjunto o narrativa, como se desprende del artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, que debe valorar cada medio de prueba, lo que permite analizar la secuencia lógica  del razonamiento, de modo de poder detectar los errores inferenciales; no se trata, por ende, de escoger una versión por sobre otra, en este nivel de fundamentación”. De hecho, esta es la tarea a la que se enfrenta una valoración racional, es decir, una valoración que se desarrolla conforme al principio de libre convicción, pero interpretando ésta no como convicción íntima, sino guiada por reglas racionales. Valorar libre y racionalmente consiste, más precisamente, en evaluar si el grado de probabilidad o de certeza alcanzado por la hipótesis que lo describe a la luz de las pruebas e informaciones disponibles es suficiente para aceptarla como verdadera. Por eso, la principal tarea a la que se enfrenta una valoración racional es la de medir la probabilidad, en tanto fuerza de apoyo de la hipótesis fáctica, y el descarte de hipótesis en competencia o alternativas. (SCS, N ° 252.293-2023, de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro).

DÉCIMO: Que, en dicho entendido, para la adecuada resolución de la primera causal subsidiaria de nulidad, contenida en artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, se debe analizar en qué medida se ha satisfecho la exigencia que contempla el artículo 342, letra c) del mismo código, en términos de discernir si los motivos expresados en la sentencia que se revisa logran justificar “más allá de toda duda razonable”, tanto los hechos como la participación de la acusada en ellos, puesto que, la defensa acusa la infracción del principio de la razón suficiente al establecer el hecho que se dio por acreditado, por cuanto estima que, los jueces apreciaron de manera deficitaria la prueba rendida en el transcurso del juicio, no pudiendo estimarse superada la presunción de inocencia de su representada.

Indica que las declaraciones de los testigos de cargo no permiten acreditar que su defendida fue la causante de las lesiones, por cuanto, ninguno  de ellos fue testigo presencial de la patada que se dijo había propinado la acusada en la vagina de la víctima.

UNDÉCIMO: Que, de la lectura del fallo recurrido, en particular de su motivo noveno parte final, luego de transcribir la prueba rendida, se desprende que el tribunal, para imputar responsabilidad a la acusada argumentó que: “En suma, las probanzas analizadas precedentemente, permitieron acreditar de manera suficiente, y más allá de toda duda razonable, el presupuesto fáctico planteado en la acusación. En efecto, las declaraciones prestadas por la víctima, el resto de los testigos de cargo y peritos que expusieron en juicio, en concordancia con el resto de las probanzas, permitieron acreditar cada uno de los elementos de hecho del tipo penal en análisis.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal valoró los referidos testimonios y pericias como creíbles, toda vez que fueron contestes entre sí y carentes de vacíos lógicos o incongruencias que permitiesen instalar alguna duda que restringieran su valor probatorio, resultando para estas Magistradas útiles, idóneos y necesarios a la hora de determinar la dinámica y circunstancias de ocurrencia de los hechos acaecidos el día 26 de mayo de 2016.

Que, la prueba incorporada por la defensa, consistente en la declaración del sargento 1º de carabineros Cristian Balboa Bustos, que a la época de los hechos mantenía el grado de Cabo 1º, así como el documento consistente en copia de audiencia de formalización causa 10.109-2016, en nada hizo variar las consideraciones que se vienen asentando, por las razones que a continuación se exponen.

Con relación al testigo Balboa, resultó patente que su declaración mantuvo claros ribetes de hostilidad, por cuanto informó únicamente acerca de  antecedentes periféricos a la acción desplegada por Vergara, que en nada contribuyeron a la teoría exculpatoria de la defensa.

Por el contrario, a través de su relato se confirmaron supuestos que fueron esgrimidos por la propia víctima y reafirmados por los testigos de contexto, como el hecho de haber depuesto su actitud de resistencia luego de haber recibido la agresión por parte de la acusada. Lo anterior, fue plenamente concordante con los dichos del testigo Balboa en cuanto señaló: “Cuando bajó del dispositivo policial ella se encontraba alterada, ofuscada, y al bajar comienza a insultar de inmediato a la funcionaria que era la acompañante del vehículo policial donde yo me encontraba. Antes de eso, se nos informa que teníamos que trasladarla a constatar lesiones y por eso se le informa que íbamos a hacer uso de las esposas de seguridad, a lo que ella se altera más y comienza a forcejear con nosotros. Se comienza a lanzar al suelo. Tuvimos que entre varios funcionarios que se encontraban en el lugar tratar de calmarla y esposarla. Ella lanzaba patadas a los funcionarios, hasta que accede a esposarse, pero con las manos hacia adelante. Luego de eso, una vez que se logra esposar ella se calma y es trasladada a constatar lesiones.

Lo que se viene señalando, es además concordante con el contenido del documento “hoja de ruta” de la patrulla que llevó a cabo el procedimiento, por cuanto nada se dice respecto a que la víctima hubiese mantenido una actitud agresiva mientras se encontraba en la 3º Comisaría.

Lo anterior confirma los dichos de la ofendida, en cuanto a aseverar que su oposición y resistencia no decía relación con la medida de seguridad, sino más bien, obedeció a un requerimiento en torno a que dichas esposas le fueran puestas con sus manos hacia adelante, lo que, además, confirma la crisis de pánico que experimentó en ese momento, al representarse la posibilidad de verse esposada con las manos hacia atrás.

En otro orden de ideas, tal como se dijo, los asertos del testigo Balboa no contribuyeron a las pretensiones de absolución esgrimidas por la defensa, toda vez que, al consultársele derechamente si había observado la agresión atribuida a la funcionaria Vergara, aquél entregó respuestas hostiles, que si bien, no constituyen un reconocimiento expreso de dicha acción, tampoco devinieron en una negación explícita de los hechos, al señalar no haber observado lo ocurrido en ese momento, ya que, al caer al suelo la detenida producto del forcejeo, se preocupó de no ocasionarle alguna lesión, desatendiendo lo que los otros funcionarios realizaban, manifestando desconocer si el resto de sus colegas observó tal acción.

No es posible soslayar que, a la luz del resto de las probanzas rendidas durante el curso del juicio, apareció de manifiesto que la víctima, luego de haber recibido la patada en su vagina, de forma inmediata y a viva voz le representó en dos oportunidades dicha situación a la carabinera Vergara, lo que fue incluso oído por dos testigos que se encontraban en el lugar de ocurrencia de los hechos pero al interior de un retén móvil, siendo por ende, muy poco probable que una persona que se encuentra presente en el lugar, participando de la dinámica de reducción y en contacto directo con la detenida y la funcionaria agresora, no hubiese escuchado o visto lo que ahí estaba aconteciendo, todo lo cual resta credibilidad al testimonio prestado, por cuanto atenta claramente en contra de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Ahora bien, el documento presentado por la defensa, y que da cuenta que la víctima de estos autos fue formalizada y suspendida condicionalmente por maltrato de obra a Carabineros, hechos claramente alusivos al presente debate, lo cierto es que aquello tampoco devino en un punto discutido en el presente juicio, más bien, fue reconocido incluso por la propia víctima.

Sin embargo, dicho antecedente en ningún caso puede estimarse como una causal exculpatoria de la conducta realizada por la encartada, como tampoco, es aceptable que la defensa pretenda, invocando antecedentes ventilados en sede de Garantía, intentar dejar asentado una suerte de “empate” entre las conductas desplegadas tanto por su representada como por la ofendida.

Sin perjuicio de lo anterior, y estimando que no es dable a este Tribunal pronunciarse respecto de hechos o situaciones que han sido materia de otros procedimientos llevados a cabo en otras sedes jurisdiccionales, lo cierto es que, a propósito de la prueba rendida en este juicio, el Tribunal tuvo acceso a un video en el que efectivamente se aprecia un alboroto y forcejeo propio de una detención resistida, posicionándose la misma víctima en el lugar de los hechos, indicando que lo que se interpretó como golpe a la carabinera Vergara fue una maniobra que realizó consistente en abrir los brazos para sacarse de encima a quien intentaba detenerla. Luego, aseguró que, en ningún momento, su intención fue darle un golpe a la funcionaria, ya que de haber querido hacerlo, lo hubiese ejecutado con su mano derecha porque es diestra, además, estaba en pleno conocimiento de que la carabinera podía golpearla aún más fuerte, porque estaba equipada con un traje especial”. (SIC).

DUODÉCIMO: Que, de lo antes expuesto, surge que la decisión judicial para condenar a la VERGARA TORRES, como autora de un delito de apremios ilegítimos, causando lesiones graves en la persona de María Paz Cajas Montiel, deja abierta una serie de interrogantes y contradicciones, que no quedaron en absoluto despejadas y que impiden afirmar que los hechos sentados por los juzgadores del grado puedan ser entendidos de manera unívoca.

En efecto, de la atenta lectura de los considerandos noveno y décimo se advierte que el tribunal tuvo por acreditada la patada que se dice le propinó la acusada a la víctima, con los dichos de la afectada y las declaraciones de dos testigos que también fueron detenidos el día de los hechos, los que mientras se encontraban al interior del carro policial y Cajas Montiel al interior de la unidad, dicen haberla escuchado gritarle a Vergara que le habían pegado en la vagina, más no observaron el momento en el que supuestamente fue propinado el golpe, lo que resulta a todas luces relevante si se tiene en consideración de que la teoría del caso de la defensa, así como la declaración de la acusada, indican que no fue aquella la causante de dichas lesiones, sino que por el contrario, fue la víctima la que se comportaba en forma violenta y la que le propino golpes a Vergara en dicha zona.

Entonces, los dichos de la acusada contrastan con los de la víctima, y el fallo que se revisa no explica razonablemente porqué le da más veracidad a la declaración de la supuesta afectada, si, como ya se dijo, se basa en relatos de testigos de contexto que solo escucharon los gritos de Cajas y de testigos de oídas de lo que aquella les expresó, quien sindicó a Vergara como la autora del golpe en su vagina, sobre todo teniendo en consideración la existencia de otros medios probatorios que abonarían las declaraciones de la imputada, en orden a haber sido ella la víctima de dicho golpe, a saber, la copia de dato de atención de urgencia del SAPU de Renca N°289333, de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a doña Tiare Vergara Torres, que registra como hora de ingreso las 12:45 horas, que en su hipótesis diagnóstica indica: “contusión  maxilar izquierda; contusión vulva de carácter leve”, así como la declaración del Sargento 1° de Carabineros Balboa Bustos, conductor del móvil en el que se trasladó a Cajas Montiel, que dio cuenta del estado de alteración de ésta, de los forcejeos, de que se tiró al suelo y que lanzaba patadas a los funcionarios, el que dijo no haber observado la agresión atribuida a la funcionaria, lo que también se corrobora con el documento acompañado por la defensa que da cuenta que la víctima de estos autos fue formalizada y suspendida condicionalmente por maltrato de obra a Carabineros.

Lo anterior implica que no existen razones suficientes para optar por alguna de las dos versiones, faltando la necesaria corroboración de la tesis propuesta por el Ministerio Público, considerando que la encartada posee una versión alternativa.

Por otra parte, se advierte un salto lógico en la cadena de inferencias en el razonamiento fáctico, pues aún en el caso de que se hubiere acreditado, como lo sostiene la sentencia, que la acusada le propinó un golpe en la vagina de la víctima, de ello no se desprende necesariamente que el uso de la fuerza fuese de una intensidad tal que provocase el aborto de la afectada, pues las declaraciones de los facultativos Pablo Cuadra Quiñones, gineco obstetra, Patricia Negretti Castro y Enrique Morales Castillo, no son categóricos al respecto, toda vez que el primero sostuvo que no estaba en condiciones de determinar si una patada dejaba lesiones visibles o podía provocar un aborto, puesto que ellos son muy comunes al inicio de un embarazo -como acontece en la especie- mientras que los restantes se limitan a señalar que conforme al Protocolo de Estambul , existe concordancia entre el relato de la víctima y sus síntomas físicos e incapacidades agudas y crónicas.


DÉCIMO TERCERO: Que, conforme se ha venido razonando, la prueba rendida no resulta suficiente para descartar otras hipótesis, siendo de cargo del ente persecutor aportar los antecedentes suficientes que permitan descartar razonablemente una tesis alternativa, por lo que no es posible concluir de manera unívoca que Tiare Vergara Torres tuvo participación penal en el delito materia de la acusación, viéndose afectado el principio de razonabilidad o razón suficiente, al advertirse en el mismo una falta de fundamentación tendiente a explicar convincentemente el razonamiento que el sentenciador ha utilizado para concluir en el juicio de condena que se conoce, a partir de los diversos medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, más sin ejercer el control jurisdiccional y público a que está llamado respecto de la prueba rendida.

En estas circunstancias, la sentencia incumple la regla que previene los requisitos de las sentencias, y genera el motivo de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en armonía con los artículos 297 y 342, letra c), del mismo cuerpo normativo, porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, de manera que de por sí deviene el acogimiento del arbitrio en análisis.

DÉCIMO CUARTO: Que, dado lo antes concluido y de conformidad al artículo 384, inciso 2°, del Código Procesal Penal, no se emitirá pronunciamiento respecto de la restantes causales de nulidad que motivaron el arbitrio deducido por la defensa de la acusada.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 374 literal e) y 384 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la abogada Nubia Vivanco Illanes en representación de la acusada TIARE NOEMÍ VERGARA TORRES, en contra de la sentencia  de dos de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, los antecedentes Ruc Nº 1610021227-0, Rit Nº 73-2023, la que en consecuencia se anula, al igual que el juicio que le antecedió, retrotrayéndose la causa al estado de celebrarse, en lo pertinente, una nueva audiencia de juicio oral ante el tribunal en lo penal competente y no inhabilitado que corresponda.

Regístrese y devuélvase.

 

Redacción del fallo a cargo de la Ministra Sra. María Cristina Gajardo H.

 

Rol N  83.731-2023.


MANUEL ANTONIO VALDERRAMA REBOLLEDO

MINISTRO


LEOPOLDO ANDRES LLANOS SAGRISTA

MINISTRO


MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE 

MINISTRA


ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY COURT


ABOGADO INTEGRANTE


CARLOS ANTONIO URQUIETA SALAZAR  

ABOGADO INTEGRANTE



Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Andrés Llanos S., Maria Gajardo H. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Carlos Antonio Urquieta S. Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

 

En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

 

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