MINISTERIO PÚBLICO CONTRA TIARE NOEMÍ VERGARA TORRES
RUC Nº 1610021227-0
RIT N º 73-2023
DELITO: Apremios ilegítimos.
Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
Primero:
Que, ante esta Sala del Cuarto Tribunal de Juicio Oral
en lo Penal de Santiago, integrada
por la juez presidenta de sala Carolina
Escandón Cox, los jueces
Claudia Morgado Moscoso y Mauricio Olave Astorga, se llevó a efecto la audiencia
del juicio oral de la causa rol interno del Tribunal N º 73-2023,
seguida en contra de TIARE
NOEMÍ VERGARA TORRES,
cedula de identidad
N° 0017098886-8, soltera,
carabinera cabo primero,
35 años, nacida
en Santiago el 26 de noviembre de 2011, con domicilio en Calle Lo Ovalle 320 departamento 707 la cisterna, BUENAVENTURA N º 3972,
Lo Espejo, representada por la abogada Nubia Vivanco Illanes.
Sostuvo la acusación
el Ministerio Público
representado por fiscal adjunto Marcelo
Carrasco Gaete y la fiscal
adjunta Paola Fernández Sepúlveda. Así mismo se
adhirió a la acusación fiscal, la querellante
representante de la víctima, los abogados Carlos Costa Tarifa,
Nadia Olave Núñez
y Lorenzo Morales
Cortés, por la parte querellante María Paz Cajas
Montiel quien además presenta acción civil y el Instituto Nacional de
Derechos Humanos, representado por los abogados
Matías Maldonado Riveros,
Francisco Villanueva Gajardo.
ACUSACIÓN, ACCIÓN CIVIL Y DEFENSA
Segundo: Que la acusación objeto del juicio es del siguiente tenor;
Los Hechos:
“El día 26 de mayo de 2016, a las 11:00 horas aproximadamente, mientras se realizaba una marcha estudiantil no autorizada en el centro de Santiago, la víctima María Paz Cajas Montiel fue detenida por funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, entre los cuales se encontraba la imputada TIARE NOEMI VERGARA TORRES, Cabo 2° de carabineros, por haber tratado de interferir en la detención de un grupo de estudiantes que se encontraban en la Alameda Libertador Bernardo O’Higgins, a la altura de la estación de metro Universidad Católica, frente al Centro Cultural Gabriela Mistral, en la comuna de Santiago. Una vez detenida, fue trasladada a la 3° Comisaría de Santiago alrededor de las 11:45 horas, lugar en donde trataron de esposarla, situación que generó angustia en la víctima, quién señaló sufrir de crisis de pánico, tratando de resistirse e insistiéndoles a los funcionarios policiales que le pusieran las esposas por delante, acercándose al lugar más Carabineros de Chile, quienes procedieron a sostenerla de los brazos y piernas. En ese momento la imputada TIARE NOEMI VERGARA TORRES, Cabo 2° de carabineros, procedió a propinarle una patada en la vagina.
Posteriormente, la víctima
fue conducida al SAPU de Renca a constatar lesiones,
comenzando en el trayecto a sentir cólicos
y malestar estomacal, siendo revisada por el médico del SAPU, quién constató
que la víctima María Paz Cajas Montiel
presentaba sangrado vaginal,
siendo derivada al Hospital San Juan de Dios, lugar en el que
le realizaron una ecografía
transvaginal y un beta examen de sangre destinado
a ver la hormona del embarazo, examen de embarazo
que resultó positivo,
encontrándose en proceso de aborto.
Producto de la agresión sufrida, la víctima María Paz Cajas Montiel presentó lesiones por la acción de un objeto contundente de pronóstico médico legal grave, que sanaron, previo tratamiento quirúrgico especializado, en 32 a 35 días con igual tiempo de incapacidad, si dejar secuelas funcionales ni deformación estética, que implicaron la interrupción de un embarazo inicial, que no era evidente a la víctima ni de conocimiento de la imputada”
Calificación Jurídica:
A juicio del Ministerio Público los hechos descritos son constitutivos de un delito de delito de APREMIOS ILEGÍTIMOS, previsto y sancionado en el artículo 150 A inciso final del Código Penal, norma vigente a la época de los hechos y previa entrada en vigencia de le Ley 20.968, de 22 de noviembre de 2016.
Participación:
A juicio de la Fiscalía, les corresponde responsabilidad a título de AUTORA,
de conformidad a lo previsto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, toda vez que ejecutó los hechos en forma inmediata y directa.
Circunstancias Modificatorias de la Responsabilidad Penal:
A juicio de la Fiscalía,
la circunstancia atenuante
modificatoria de la responsabilidad
penal, de irreprochable conducta anterior, articulo 11 n° 6 del Código Penal.
Por tales consideraciones, Conforme
lo dispuesto en los artículos 45, 259 y siguientes del Código Procesal
Penal, el Ministerio Público solicitase se imponga a la acusada
TIARE NOEMI VERGARA TORRES, las penas de:
La pena de CINCO AÑOS y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU
GRADO MINIMO, inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos, accesorias legales establecidas
en el artículo 28 del Código Penal, sin perjuicio del pago de las costas de la causa, según lo prescrito en el artículo
45 y siguientes del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal.
La querellante INDH se adhirió completamente.
La querellante víctima directa,
se adhiere y agrega acción civil la cual es del siguiente
tenor:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 letra d) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en representación de la parte querellante, María Paz Cajas Montiel, actriz, rut. 15.416.399-9, con domicilio en calle Vanguardia N° 471 de la Comuna de Estación Central, interpongo demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de Tiare Noemi Vergara Torres, Cédula Nacional de Identidad n° 17.098.886-8, funcionaria de Carabineros, domiciliada en calle Domingo Santa María N°934, Comuna de El Monte, por su responsabilidad civil derivada del delito de apremios ilegitimo, ilícito previsto y sancionado en el artículo 150 letra A del Código Penal (en adelante, “CP”). Y solidariamente responsable a la Institución de Carabineros de Chile por su responsabilidad objetiva en el comportamiento de uno de sus miembros, cuyo rut. Es 60.505-000-k, cuyo domicilio es Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1196, de la Comuna de Santiago, representada por don Ricardo Alex Yáñez Reveco, rut. 9.526.206-6, General director de Carabineros, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1196, de la Comuna de Santiago.
Los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción
civil que se impetra son los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Los
hechos que fundan la presente acción civil son idénticos a aquellos que fundan la acusación fiscal y la adhesión ya establecida en lo principal de este libelo,
relativos al delito de Apremios ilegítimos perpetrado por la acusada Tiare Noemi Vergara
Torres el 26 de mayo de 2016. Todo lo dicho en lo principal
de esta presentación debe entenderse también por expresamente reproducido aquí.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.
Según puede
desprenderse de los antecedentes facticos expuestos en esta presentación, las acciones ilícitas ejecutadas por la
acusados causaron un grave daño,
moral a mi representada, el cual debe ser reparado por ellos de conformidad a las reglas generales de la
responsabilidad civil extracontractual, contenidas
en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
3.
En efecto, en
la especie se cumplen todos los presupuestos de dicho estatuto de responsabilidad civil y, en consecuencia, el acusado y el solidariamente responsable deberán ser condenados – solidariamente– a indemnizar los perjuicios provocados por su hecho ilícito. A continuación, explicaré
cómo se constatan cada uno
los referidos presupuestos.
II.1. Concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil
a) Existencia de un hecho ilícito
4. El primer presupuesto de la responsabilidad civil es la existencia de un hecho voluntario ilícito. Al respecto,
la doctrina expone que “la valoración de ilicitud de la conducta
generadora de la responsabilidad puede fundarse en una
infracción
a un deber legal expreso o en la transgresión del principio general de que no es lícito dañar sin causa justificada a otro”1.
5.
En
este caso, la ilicitud
de la conducta desplegada por la demandada Tiare Noemi Vergara Torres está determinada tanto por su
infracción a normas legales
expresas–como el artículo 150 letra A del CP– como su transgresión del principio
general de no causar daño a otro, sin que concurra ninguna
circunstancia que excluya la ilicitud de su actuar.
b) Capacidad delictual
de los demandados
6.
En materia
extracontractual, la regla general es la capacidad
del hechor, siendo incapaces
sólo aquellos que la ley califica expresamente como tales en razón de su falta de discernimiento para comprender el
hecho que ejecutan.
7.
En este
sentido, el artículo 2319 del Código Civil dispone que no son capaces de delito o cuasidelito civil los
menores de siete años y los dementes y, respecto
de los menores de dieciséis años, la norma dispone que quedará a la prudencia
del juez determinar si éstos han cometido el delito sin discernimiento.
8.
Pues bien, la
demandada es plenamente capaz. En efecto, al momento de ejecutar el hecho ilícito,
la acusada Tiare Noemi Vergara
Torres se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales.
9. Además, Carabineros de Chile es parte de las Fuerzas y de Orden y Seguridad públicas. Según la Definición de la misma Institución, Carabineros es “una unidad de doctrina de carácter nacional, compuesta por servidores públicos no deliberantes, altamente profesionalizados, tecnificados y evolutivos”. En tal virtud, como garantes y ejecutores de la misión entregada por la sociedad, requieren de ella y las autoridades el respeto y apoyo necesarios para cumplir en forma eficiente y eficaz una labor delicada, compleja y difícil. Tal concepción o visión institucional concuerda plenamente con la misión de Carabineros, señalada en nuestro ordenamiento jurídico a través de leyes específicas y de la Constitución Política de la República, y con aquella que la propia organización ha redefinido en el citado plan, enmarcándola en los parámetros propios de los tiempos presentes y de aquellos que se avizoran en nuestro futuro como nación. Es así como el cometido de la Institución ha sido delineado por ésta en los siguientes términos: "Carabineros de Chile, en cumplimiento de la misión encomendada en la Constitución, brinda seguridad a la comunidad en todo el territorio nacional mediante acciones prioritariamente preventivas, apoyadas por un permanente acercamiento a la comunidad". "Privilegia la acción policial eficaz, eficiente, justa y transparente, enmarcada en los valores institucionales que constituyen el referente que guía la actuación de todos sus integrantes". Claramente, la acción del funcionarios involucrado en esta presentación, no se ajustó a la doctrina institucional, pues no fue ni eficaces ni profesionales en su actuar. De hecho, su actuación fue tal que se aparto expresamente de la norma legal.
10. Los daños causados por sus órganos en el ejercicio de sus
funciones en virtud de lo dispuesto en la a Constitución Política
de 1925, las Actas Constitucionales y la Constitución de 1980, su responsabilidad extracontractual también emana de la acción de indemnización contemplada en los
artículos 4 y 44 de la Ley 18.575
sobre Bases Generales de la Administración del Estado que consagran la responsabilidad del Estado
por falta de Servicio, normas en la que se hace responsable al Estado por los daños que causen
los órganos de la Administración, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere
ocasionado.
11. Concurrencia de los requisitos para indemnizar en el caso de autos. En el caso ad litem se dan todos los requisitos que obligan al Estado a indemnizar los perjuicios causados: 1.- En cuanto al daño moral. Como se verá con mayor profundidad al analizar el daño moral, por el solo hecho de haberse producido un delito éste se presume. 2.- La acción u omisión emanó de un órgano del Estado, específicamente por Carabineros de Chile y uno de sus miembros, así el hecho que causó daño fue ejecutado por el Estado de Chile, puesto que fue un órgano de su administración el que actuó y debe entenderse que ha actuado el Estado como tal; 3.- Nexo causal. El daño a las victimas emana, justamente, de la perpetración del delito. 4.- Por último, no existen causales de justificación que eximan al Estado de su responsabilidad en este caso.
12.
e) Fundamentos
del Derecho Internacional que obligan al Estado a indemnizar. La obligación del Estado de indemnizar los perjuicios no sólo encuentra
sustento legal en la ley nacional, sino que también
en la Ley Internacional que
ha sido receptada por el ordenamiento jurídico interno. En este sentido, el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, a través de diferentes instrumentos jurídicos, ha establecido el deber genérico del Estado de responder
por las violaciones a los derechos humanos, por acción u omisión de sus agentes, e incluso recientemente por
aquellas respecto de las cuáles tienen un
deber de garante. Son numerosos los instrumentos jurídicos que consagran este deber del Estado, entre otros:
"La Convención Americana de Derechos Humanos”,
o "Pacto de San José de Costa Rica" en su artículos 1.1, 63.1 y 68.2
; "El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos", en su artículo 2.1. Las normas citadas anteriormente no son sino
la materialización positiva de una norma de derecho internacional consuetudinario, según la cuál, ante la violación
de un derecho, el Estado tiene la doble obligación de ofrecer un recurso
rápido y eficaz para hacerla cesar y también identificar y facilitar los medios que permitan reparar los daños
morales y materiales consecuencia de dicha violación. Ya hay pronunciamientos de la Justicia
Internacional al respecto.
Así la Corte Interamericana de Justicia, conociendo de caso "Velásquez Rodríguez" ( Sentencia
del 29 de julio de 1988, Serie C, N4), tuvo la oportunidad de interpretar el deber de garantía que, según afirmó,
representa: el deber de los Estados
Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuáles
se manifiesta el ejercicio del poder público,
de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos
humanos. Como consecuencia de esta obligación, indicó la Corte, los Estados
deben prevenir, investigar y sancionar toda violación
de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible,
del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos
humanos.
c) El demandado
obro con dolo.
13. La responsabilidad civil extracontractual exige la
concurrencia de un obrar malicioso, o al menos,
descuidado del autor de los daños. Es precisamente dicho
elemento subjetivo el que origina
el deber de reparar los daños provocados mediante dicho obrar, tal como
lo dispone el inciso primero del artículo 2329 del Código Civil.
14.
En materia
civil, el dolo se define en el artículo 44 del Código Civil como “la intención positiva de inferir
injuria a la persona o propiedad de otro”. Al
respecto, la doctrina expone que si bien, en principio, podría entenderse que existiría dolo únicamente cuando hay una
intención precisa y principalmente dirigida
a dañar, el dolo civil “no sólo comprende la intención de dañar en sentido estricto, sino la aceptación
voluntaria del ilícito con conciencia de la antijuridicidad de la acción,
donde la intención
se puede referir
tanto a los fines como a los medios”2.
15. En este caso, la conducta ejecutada por La acusada Vergara
Torres no puede calificarse sino de
dolosa. Al llevar a efecto una conducta extrema de apremios ilegítimos, cuya conducta por definición, es dolosa.
d) Daño
16.
El daño es la
causa y el objeto de la responsabilidad civil. Es causa, porque el deber de reparación emana de la existencia del daño,
pues no basta solo la existencia de
un hecho ilícito doloso o culpable; y es objeto, porque la pretensión indemnizatoria de la víctima debe extenderse precisamente hasta la concurrencia del daño sufrido.
2 Barros Bourie, Enrique
(2010), “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, página 159.
17. Asimismo, para que el daño sea indemnizable, éste debe ser cierto (no deben existir dudas de que realmente existe o existirá en un tiempo próximo) y debe ser directo (debe ser una consecuencia del hecho ilícito que se imputa)3. Cumpliéndose tales requisitos, el Código Civil impone a todo autor de los daños la obligación de repararlo, tal como lo disponen los artículos 1437, 2314, 2316, 2323, 2326 y siguientes dicho cuerpo legal, normas que consagran el deber de resarcir toda pérdida, detrimento o menoscabo que sufra la víctima, a causa del obrar ilícito del autor del delito o cuasidelito.
14.- En este caso, las acciones ilícitas de la acusada
Vergara Torres y su institución provocaron daños eminentemente moral por proceder en contra de la persona
de mi representado de $ 115.000.000 (ciento
quince millones de pesos),
Dicha suma representa el daño
moral, que debe ser indemnizado –como veremos,
en buena hora, la jurisprudencia esta conteste en que el daño moral dice relación con el dolor o la aflicción
que un sujeto vive o experimenta con motivo
de un hecho dañoso, lo cual se encuentra en la esfera más íntima de quien experimenta dicho dolor, Es por eso que a mayor abundamiento el principal daño
ocasionado y que deben indemnizarnos, es el Daño Moral. Con esta acción antijuridca del acusado, es
claro lo que ha sufrido la familia del occiso, un menoscabo muy grave.
Ahora bien, el daño moral a que
nos referimos más arriba es amplia y definitivamente reconocido, por influjo de la doctrina
y un intenso trabajo jurisprudencia.
Sabemos que la cuantificación del daño moral es de suyo difícil,
por lo personal de los sentimientos y afecciones involucradas, pero no
es menos cierto, como Diez-Picazo señala, en la relación a nuestro modelo de Código
Civil, el Código de Napoleón y el reconocimiento del
daño moral, que: “los términos del artículo 1.382, que menciona
cualquier daño, son tan amplios
que permiten tanto el daño material
como el moral; la reparación pecuniaria imperfecta del perjuicio moral debe
preferirse a la falta de toda
reparación; en toda decisión judicial
hay siempre algo de arbitrario, pero la dificultad de la apreciación no debe influir
en la prosperabilidad de una demanda justa”
.Diez-Picazo(1999) p.95.
Y los más insignes
y modernos tratadistas nacionales exponen, en similares términos,
lo siguiente:
En orden a atribuir un contenido amplio al concepto de daño moral, Carmen Domínguez señala que “estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en si misma “física o psíquica”, como todo atentado contra sus intereses extramatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerando como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales”. Y agrega “En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo”. (Domínguez “El daño moral”, Ed Jurídica de Chile, 2002 ,pp. 83 y 84).
El profesor de la Universidad de Concepción, y Doctor en Derecho, don José
Luis Diez Schwerter ha dicho que “el daño moral consiste en la lesión a los intereses
extramatrimoniales de la víctima”, y que “adoptando este criterio es perfectamente posible
reparar todas las categorías o especies de perjuicios morales”.
Diez (1998)p.88.
El eminente Profesor que fuera don Fernando Fueyo Laneri, siempre adelantado a su época, señala que “ En el tema del daño moral, a la hora de calcular el monto de la reparación, el juez atiende al patrimonio de ambas partes, favoreciendo la decisión DE CONDENAR, O DE CONDENAR A MAS, POR UNA PARTE, EL PATRIMONIO IMPORTANTE DEL DEMANDADO, Y POR LA OTRA, LA ESTRECHEZ DE MEDIOS O LA LIMITACION DE OPORTUNIDADES DEL DEMANDANTE…” (“Instituciones de Derecho Civil Moderno”, Editorial jurídica de Chile, año 1990, p.88).
Al respecto, nuestra
Jurisprudencia, tomando la doctrina Fueyo recién expuesta, ha dicho” …los sentenciadores consideran que el daño
moral que han debido el daño moral que han debido experimentar los familiares no son menores
y han sido considerables (Gaceta Jurídica
Nº 115 p. 70).
En otra sentencia se señala: “…Que como ha expresado la Excma. Corte Suprema, el daño moral, entendido como el sufrimiento o afección sicológica que lesiona le espíritu. Al herir sentimientos de afecto y familia, manifestándose en lógicas y notorias mortificaciones, pesadumbres y depresiones de ánimo, necesariamente debe ser indemnizado cuando se produce en sede laboral…art. 69 de la ley 16.744 (Excma. C.S. Sentencia 16.06.1997 (revista del Derecho y Jurisprudencia Tomo XCIV sección 3º p.95).
e)
Relación de causalidad
16.- Daño sufrido
por mi representada es consecuencia directa e inmediata del delito cometido por el
demandado, cumpliéndose en la especie el requisito impuesto
por los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
17.- Al respecto,
resulta inequívoca la posibilidad de imputar o atribuir causalmente a la demandada Vergara Torres
y su Institución de Carabineros de Chile el resultado lesivo (el millonario perjuicio patrimonial sufrido
por mi representada), el cual sólo se sigue de su obrar ilícito, sin
que concurra ninguna circunstancia que afecte dicho nexo causal.
Dicho resultado dañoso
no se hubiese producido si no fuere por el referido obrar ilícito.
POR TANTO,
A S.S. RESPETUOSAMENTE PIDO tener por interpuesta demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de Tiare Noemí Vergara Torres, ya individualizada, y al solidariamente responsable Carabineros de Chile, darle la tramitación correspondiente y, haciendo lugar a ella, declarar que se acoge la demanda y en consecuencia se condene al demandado a pagar, la suma de $115.000.000 (ciento quince millones de pesos) o la suma que S.S. determine, por concepto de daño moral, más los intereses corrientes y el reajuste según la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculados ambos desde la fecha en que S.S. dicte la sentencia condenatoria o desde la fecha que S.S. determine, con expresa condena en costas.
PRUEBA ACCION CIVIL: Para los efectos de sustentar la acción civil interpuesta en el segundo
otrosí, esta parte
se valdrá de los siguientes medios de prueba:
a)
Prueba Testimonial
a.1) Fresia Alejandra Vargas Neira, psicóloga, rut. 8.930.413-K, domiciliada en pasaje 13 Norte 1195 de la Comuna de Independencia, quien declarará en relación al trabajo terapéutico y reparatorio para con mi representada, y los hechos que los originaron relacionados con los de la acusación realizada por el ministerio público.
a.2)
Danae Micaela Sinclaire Tijero, médico
psiquiatra, rut. 16.100.394-8, domiciliado en Calle Portugal
N°333, torre 23, local 3, quien declarará
en calidad de médico de cabecera posterior
al día de los hechos , la medicamentación y el daño producido por los hechos que fundaron
la acusación.
a.3) José Alejandro Beltrán Ramírez, Ingeniero en informática, rut. 15.426.607-0, domiciliado en Calle pasaje Metalqui n° 5761, Población Robert Kennedy, Comuna de Estación Central, quien declarará en calidad de testigo presencial, como pareja de mi representada y la acompaño en todo el proceso de perdida en relación a los hechos que fundan la acusación.
Tercero: Que, el Ministerio Público en su alegato de apertura afirmó que hay tres momentos claramente identificados, sosteniendo que la detención es ajustada a derecho, segundo que la ofendida siempre síndica a la acusada como quien le golpea en la vagina, que en el hospital advierte el sangramiento profuso, se deriva a ginecología de urgencia, vuelve a la unidad a las 18:40 horas, advirtiendo que se probaría que estaba embarazada, pero además, que el golpe es de tal magnitud que fue lo que provocó el aborto, informando que dos médicos vendrían a decir lo mismo, en especial la doctora Negretti y el jefe de departamentos de D.D.H.H. del Colegio Médico, y por esas razones se pedirá la condena.
En la clausura sostuvo que hay hechos que no están disputados, estos son; que la acusada es funcionaria pública, que era parte de la patrulla a cargo de del Sargento Maldonado y con el cabo Balboa, que participó de la detención de la acusada frente al GAM y otros dos escolares y que son llevados a la tercera y desde allí al SAPU de Renca, que en el DAU otorgado en Renca dice que la señora Cajas tiene contusión y sangrado vaginal, y que luego el DAU del Hospital San Juan de Dios se consignó un abortó completo versus síntomas de aborto, que vuelven a la tercera comisaría y que Marlen Velásquez se entrevista con la víctima. Posteriormente señala que tampoco es controvertido que solo fue ingresada a la guardia de la primera comisaría y que se le atribuye el delito de maltrato de obras a carabineros, por el eritema bulbar y maxilar de la acusada, recordando que, respecto de la víctima, sólo se consignó contusión vaginal y embarazo de 4 a 5 semanas.
Por otra parte, expresó que lo discutido sería el momento de la detención y las agresiones sufridas por ella, en este sentido insiste el persecutor en que no se discute que en la detención se observa el golpe en el mentón al lado derecho que la víctima le propina a la acusada, aunque la constatación dice maxilar izquierdo, y que esa conducta de la ofendida dio origen a otro procedimiento por el cual se le formalizó, siendo lo dudoso, el origen de dicha situación, esto es, que los jóvenes no van caminando por la calzada, sino que siempre arriba de la vereda, que el primer joven detenido está tranquilo, y el otro vestido de verde es detenido en la vereda, distinto a lo que se consignó en el parte. Sostiene que en la investigación de la fiscalía no hubo visión de túnel, pues no son contradictorios formalizar a Cajas por maltrato de obra a carabineros y por la otra por apremios ilegítimos a la acusada, destaca que el DAU del hospital de Carabineros realizado a la imputada no da cuenta de golpes a ella, tampoco en el video de la detención no se ve esposada, lo que no se condice con lo dicho por la acusada que el incidente se produce cuando le cambian las esposas de atrás hacia adelante. Lo más controvertido es el golpe, hay coincidencias con lo declarado por la General Soza en el sumario, que el incidente es por la ubicación de las esposas y la subida al carro policial, la víctima dice que fue golpeada por Tiare, el testigo Gutiérrez dice que ve por la ventanilla del carro, a la ofendida rodeada de dos carabineros y de frente la acusada de pie y siente un grito desgarrador, a lo que suma al testigo Aravena que escucha “estúpida me pegaste en la vagina”, y que el testigo Balboa dice algo muy importante, pues recuerda que la acusada dijo que María Paz le había pegado un golpe fuerte que la había desestabilizado, y eso no lo dice Balboa. Destaca que la mujer que la custodia a la imputada es siempre la misma, que no sindica a ningún otro funcionario, que se queja, que pide pasar al baño en el SAPU y tal y como dice Balboa va a otro hospital porque estaba sangrando y niega que volviese riéndose, los jóvenes confirman que allí se enteran de que estaba embarazada cursando un aborto. No hay prueba de refutación, el relato de los jóvenes y de María Paz que haga pensar que el relato no es verosímil, de hecho, la abogada del INDH refrenda la hostilidad, la hoja de servicio no da cuenta de esto que era relevante, el parte policial tampoco registra que se está en proceso de aborto, lo que se culmina con el legrado completo realizado en el hospital San Borja.
No Hay dudas del mecanismo lesional,
y que la consecuencia es la perdida reproductiva, dos peritos son
claros en señalar que un golpe dado en el lugar donde la víctima
dice haberlo recibido, que el mecanismo lesional descrito por la víctima es concordante. El
informe del Hospital San Borja descarta otra
razón para el aborto. Pide poner atención
en la hoja de servicio
de la patrulla, el documento fue llenado por la misma acusada, no hay alusiones
a que a detenida
haya estado cursando el proceso de aborto. Pone énfasis el fiscal en que una patada
en los genitales no es en ningún
caso admisible para reducir a la ofendida, destacando que la posible
incongruencia entre lo dicho por el doctor Morales
que recibió patada en el suelo, no es relevante, lo central es que el testigo
la sitúa a la acusada
de frente a la víctima,
por lo que solicita la sentencia condenatoria
Finalmente, en su réplica
insistió en que si la defensa extrañó
la presencia en juicio de ciertos testigo, señaló que
todos los testigos estuvieron disponibles para que la defensa los presentara, y la defensa no lo hizo.
Cuarto: Que la parte querellante del INDH sostuvo en la apertura que concuerda con las consideraciones de hecho y el análisis del tipo penal realizada por el Ministerio Público, se infringe la prohibición de cualquier trato cruel inhumano y degradante, hay aquí 4 premisas fácticas que se probarán, primero que se propinó un golpe de pie fuera de todo reglamento que ocasionó un aborto, que se trata la acusada de un sujeto activo calificado, pues es funcionario público que abusó de su cargo, que según testigo y victima las lesiones y el aborto, se realizó con el fin de apremiar directamente a la víctima quien ya estaba esposada y custodiada cuando se le golpea, el móvil es castigarla por su resistencia a ser puesta las esposas por la espalda y se probará que se afectó la integridad moral de la víctima, todo lo cual se acreditará entre otras pruebas con la aplicación del protocolo de Estambul.
En su clausura, reiteró lo
dicho por el fiscal en cuanto a los hechos no
discutidos en este juicio en especial que el cuatro
de junio tuvo que ser sometida a un legrado en el hospital San Borja.
Expresa la querellante que las lesiones sufridas
por la acusada, no son concordantes con lo expuesto en el DAU de Renca y el informe del hospital de
carabineros, pues el golpe es al lado derecho
y no en el lado izquierdo y de hecho éste último servicio de salud, ni
siquiera habla de la contusión bulbar
y por ello sostiene que la versión de la defensa no tiene asidero en la prueba, de hecho el propio testigo
de la defensa no ve golpes hacia
la carabinera, a diferencia de la prueba
de los acusadores que si corrobora lo afirmado por la víctima, en especial
los otros dos detenidos, tal y como lo describió el ministerio Público.
También corrobora lo sucedido, lo señalado por la
observadora del INDH, que relata detalladamente el estado de María Paz, como relata la agresión hacia ella, el
trato hostil de la acusada Tiare Vergara, que de hecho ella misma sufrió,
cuando intentaba leer el dato de urgencias
de la ofendida, y por eso no se puede entender el aborto que sufre
la ofendida con el golpe que reclama la víctima, por eso se aplica el protocolo de Estambul realizado por Negretti, donde el relato es
coherente y las alegaciones de abuso señalado
por la acusada son certeros, destacando que la perito vio los DAU, el legrado y la biopsia, y por eso dice la
lesión es causada con objeto contundente que
interrumpió el embarazo y que aquello es concordante con el relato de la ofendida, lo mismo hace el doctor Morales,
a lo que suma lo relatado por el psicólogo que constató el estrés post traumático derivado
de los hechos, concordante con las afecciones que ayer en juicio relató
la víctima, por todo esto
solicita la condena.
Quinto: Que, la querellante particular y actora civil en su apertura recuerda que el tipo penal tiene una pena menguada en comparación a los daños a la integridad moral, la acusada fue detenida 11:40 llevada al SAPU a las 11:45 y desde allí al hospital, que vuelve a la comisaría, no querían que se supiera lo que ya se sabía que había pasado. Acá hubo ley de silencio, los oficiales superiores no dijeron nada, por eso se aplica el protocolo de Estambul, y un médico relevante vendrá a ilustrar como sucedieron los apremios, es un hecho grave, pues se produce el golpe y la consecuencia, la joven queda en libertad en ese mismo día, siendo su madre la que la obliga a ir al médico a hacer un legrado pues ya estaba sufriendo daños y convulsiones.
En la clausura sostuvo que se cumplió con los elementos
normativos del artículo 150 letra A,
pues hay funcionaria pública, que la ofendida haya estado privado
de libertad y que abusando
de su cargo la acusada
aplicó violencia, todo probado por las testimoniales y periciales ya analizados, recordando que la acusada
estuvo detenida entre 11:00 y las 21:30 horas, aquí hay ley de silencio,
la llevan a Quinta Normal,
nadie les dice porque se los detiene.
María Paz está dañada han pasado 8 años, destaca
la hoja de servicio que fue la que abrió
la ruta, la acusada tenía 7
años de servicio no era
un chiporro, por fortuna se encuentra con Marlen Velásquez, abogada del INDH y luego se aplica el protocolo
de Estambul. Sostuvo
que la acusada tuvo abogado
de la institución y el sumario es parte de la ley del silencio,
pues fueron a declarar el doctor Morales y doña Marlen Velásquez
y aun así fue absuelta.
La víctima ha sido dañada en forma secundaria, vinieron su expareja
y su psiquiatra, y vuelve a
la ley del silencio, recordando que se miente al decir que los estudiantes venían por la calle, lo que se probó que no
era cierto, por lo que pide que se dé
lugar a la condena y la demanda civil en el orden del daño moral.
Sexto: Que, la defensa de la acusada sostuvo en la apertura Carabineros debe velar por el orden y seguridad pública, es una policía técnica, profesional y eficiente. No hay dudas de la legalidad de la detención de la víctima, pero la acusación no dice porque se le detuvo, ella interrumpió una detención y agrede a la carabinera Vergara, dándole dos golpes en la mejilla a ella, y por eso se le detiene, a las 11:45 horas, la señora Cajas opuso una tenaz resistencia a la detención patadas, golpes, insultos que enfoca casi exclusivamente a la carabinero Vergara, durante el trayecto hacia la comisaría los epítetos son constantes por ser mujer, quien es la verdadera víctima de estos hechos. Señala la defensa que cuando bajan a los detenidos su defendida trata de alejarse de esto, a la primera que bajan es a la víctima, Karina Sosa estaba a cargo y se acerca y consulta porque la aplicación de la fuerza y se hace testigo de la potente resistencia de la ofendida, ella exigía con gritos y lanzándose al suelo pidiendo que se le pase de atrás hacia adelante, los funcionarios acceden a ello, y cuando la sueltan le pega a la carabinero Vergara una patada entre las piernas y casi la hace caer al suelo. La ofendida señala que mientras otros funcionarios la afirman la acusada le pega, pero se pregunta ¿dónde están acusados esas personas? Señala que hay dos testigos de oídas que escuchan gritos, que ya había una abogada del INDH, la autorizan a amantar y le permiten cambiarse de ropas, fue acompañada por la cabo Sanzana, que estaba embarazada y quien declarará que no ve ningún sangrado y que en todo momento es denostada por la ofendida, van al SAPU y se certifica sin lesiones evidentes, pero ella da cuenta de un fluido entre las piernas, a su turno a su defendida tenía se le consigna una patada entre las piernas con inflamación en la vulva, golpe en el pómulo. Desde el SAPU salen al hospital y allí se le diagnostica embarazo y se le da de alta, vuelve a la unidad a la tercera comisaría, pero como ella estaba detenida no por desórdenes sino por maltrato de obras a carabineros se le traslada a la 33 comisaría.
En síntesis, para la defensa,
el Ministerio Público tiene pruebas de cargo
débiles e inexistentes, se acusa a una persona
que es una funcionaria subalterna que no tiene el dominio del hecho y que los hechos no tienen
nada que ver con el tipo penal por el
que se le acusa, denunciando que la investigación penal ha sido sesgada y con visión de túnel por lo que solicita
su absolución.
En la clausura la defensa insistió en que en el primer juicio no se logró acreditar una versión por sobre otra y que esto cree la defensa es por la visión de túnel del acusador, pues se descartan de plano otras posibilidades de participación o bien por una investigación deficiente, que ignoró otros antecedentes. Destaca que la víctima le dijo a la ofendida que la iba a cagar esto es “funarla” en redes sociales, que luego se opone a ser esposada lo que describe la propia general de DDHH Sosa, luego reitera lo del sangrado, se le da de alta en proceso de aborto, se entrevista con la abogada Velásquez a quien le comunica su condición de salud y esta se lo cuenta al jefe de la unidad, amamanta a su hija se cambia de ropa ordenando que se fuera a la 33 comisaría y luego se corrige la instrucción y se señala que debe ser dejada en libertad en la primera comisaría efectivamente muy tarde. La cabo concurre al SAPU de Renca y se le constata maxilar y bulbar y en el hospital de carabineros golpes en su cuerpo y rostro.
Destaca que lo dubitado,
es la versión de la ofendida que es tomada por 4 funcionarios
elevada en el aire y golpe en la vagina lo que provoca el aborto de un embarazo que desconocía.
Analiza las inconsistencias de la prueba de los acusadores en especial, recuerda
que el médico Morales, dice que recibe el golpe sentada lo que es inconsistente con lo que dice la propia ofendida
Cajas en juicio
y el mismo testigo Gutiérrez
que no estaba sentada, destacando que el aborto
pudo producirse por el golpe contundente, no necesariamente la patada sino por la resistencia tenaz de la acusada.
Analiza lo dicho por la doctora
Negretti e insiste en que es imposible saber que causó el aborto y cuando se produjo siendo
en su criterio posible que el proceso
de aborto se haya producido
por los forcejeos
que la hizo vibrar.
Señala que hay inconsistencias en la prueba
de los acusadores, un testigo
dice que realizó un grito y el otro testigo sostiene que no hubo grito
que una frase “estúpida me pegaste en
la vagina”. Concluyendo que no puede saberse
que causo el golpe en la vagina y posterior
aborto.
Expresa que en 7 años no pudo
saberse quien sostuvo de los brazos a la ofendida, ni se le tomó declaración a Karina Sosa ni al comandante de
la unidad, insistiendo que ambos médicos
señalan que los abortos espontáneos se producen en la primera
parte del embarazo.
Insiste que la investigación fue sesgada, de hecho, no fue detenida la víctima por intentar interrumpir una detención de estudiantes, sino por maltrato de obras a carabineros, recordando que la oficial investigadora, no le toma declaración a Balboa, Maldonado ni a la imputada, ni la oficial a cargo de la investigación, miró el sumario administrativo, por lo que solicita la absolución de su defendida.
En su réplica,
insiste en que este es un problema
de estándar, aun no se sabe quiénes
fueron los que sostuvieron a la ofendida,
insistiendo que la diligencia precisa e idónea era la reconstrucción de escena.
Séptimo: Que, la acusada prefirió hacer uso de su derecho a declarar como medio de defensa expresando lo que sigue; “El 26 de mayo de 2016, marcha estudiantil, en Alameda, se detiene a dos jóvenes de sexo masculino, se acerca una mujer insultando al personal con improperios, me acerco a ella respetuosamente me lanza dos combos y un tercer funcionario la detiene, la tratan de subir la carro se resistía con patadas puños y pies, todo el tiempo me amenazaba, paca “culiá” te voy a pegar, acaso no soy mamá “hueona”, la llevamos a la tercera comisaria los funcionarios la bajaron del carro, ella pide cambio de esposas, mientras le estaba sacando las esposas, ella me pegó una patada en la vagina, no sé si grité o no fue chocante pues nunca me habían tratado así por las groserías el golpe en la cara, la patada que me dio, fue un episodio que me marcó como mujer, yo tenía pareja pensaba ser madre, salía en las redes sociales paca, estuve con tratamiento psicológica, mi mamá con depresión, pero saliendo adelante pues tengo la conciencia tranquila. Llegó a la tercera comisaría la bogada del INDH, se entrevista con Cajas, y se entrevista con el comandante Mardones y como ella pedía que yo no me acercará, el comandante dispuso que lo hiciera la cabo Sanzana, que estaba embarazada, la insultaba a ella y a mí, la llevamos al SAPU de Renca y ambas constataron lesiones, ella fue custodiada por Balboa, la acusada le dijo que estaba sangrando, y le avisaron al doctor la llevaron al hospital, yo estaba cerca pero no apegada a ella pues seguía siendo insultada, sale del hospital y sale riéndose y le dice “estaba embarazada y perdí la guagua”, en todo este rato estuvimos 4 a 5 horas, llegamos a la tercera comisaría, la madre de ella para que amamantara a la niña, estaba también la abogada de DDHH, ella lo que más quería era cambiarse de ropa, pero no se notaba nada, luego la llevan a la primera comisaría y se mantiene todo el rato con el sargento Balboa y finalmente le dejan en libertad y apercibida por el artículo 26 del CPP y se va en libertad. Cuando me constaron lesiones solo tenía un eritema, una vez finalizado el servicio constaté lesiones en el hospital de carabineros, no recuerdo si hay registro de golpes en mi vagina, no recuerdo si quedó registro de que me golpearon en la vagina, pero si le informé a todos ellos, que me golpearon. La acusada le dijo a Balboa y a la abogada del INDH que yo le había pegado en la vagina, el informe del SAPU no lo recuerda, pero fue derivada por el SAPU al hospital, yo no revisé el informe del hospital, no me fijé lo que decía, tuve acceso al parte policial y en el parte dice que tenía una contusión vaginal y que tenía un embarazo de 4 a 5 semanas, pero en ninguna parte dice que está cursando un proceso de aborto. Mi patrulla, era Balboa, Maldonado y yo, se lleva una hoja de servicio y hay que dejar registro de lo sucedido, lesiones detenidos, etc. En la copia de la hoja de servicio se constata que a las 11:25 ella la carabinero había recibido golpes en varias partes de su cuerpo incluyendo vagina, a las 16.46 en el SAPU, sin lesiones evidentes, pero se constata leve sangrado vaginal y que se deriva al hospital, a las 19:00 deja constancia que nuevamente que se resiste al subirse al carro, y da golpes de pies y puño, no dejé constancia que estaba embarazada ni que estaba en proceso de aborto, en el hospital san Juan de Dios.
Se le exhibe el DAU de la acusada, dice sangrado
vaginal no relacionado con menstruación,
y contusiones, señalando que lo recibió el sargento Balboa, se le exhibe el DAU referido a ella misma dice lesiones
en maxilar izquierdo
y bulbar.
Luego el DAU del hospital San Juan de Dios, ingresó a las 13:54, dice síntomas de aborto v/s aborto completo, insistiendo en que la víctima salió riendo y que de hecho les dijo a los funcionarios, que la iba a cagar se lo dijo en reiteradas ocasiones, al último dijo que se iba a querellar. Yo me querellé por maltrato de obra a carabineros, no recuerda si la querella dice que la golpearon en la vagina. Se le exhiben el documento 19, DAU refiere golpes en abdomen, piernas, leve 28 de mayo dos días después de los hechos, no recuerda que le dieron licencia, no hay constancia de lesión vaginal. Sé que no hay videos que den cuenta de la agresión que sufrí en la tercera comisaría. Luego se le exhibe el documento 13, esto es, el parte 2603, el parte no da cuenta de una patada en la vagina de la acusada, da cuenta de embarazo, pero da a entender que el SAPU detectó el embarazo reconociendo la acusada que no era correcta esa información, reconociendo que en el parte no da cuenta del aborto y tampoco ella, en la hoja de servicio lo constató, reconociendo que eran hechos relevantes. Se le exhibe la adición al parte N ° 30117 de 21:30 del mismo día, reconoce que no se indica la manera en que recibió la lesión señalando que fue su sargento el que responde las preguntas, no recuerda haber pedido las cámaras de la comisaría, pese a que en el parte se dice que se enviarían. Respecto de la patada había varios efectivos policiales, recuerda que eran de similar contextura, en la unidad policial golpea a varios más, desconozco si alguien más constató lesiones. En ningún momento fue ahorcada la víctima sólo hoy declaré los insultos de la víctima hacia mí. Yo era el “chiporro” en la patrulla, seguía las instrucciones del jefe de patrulla, se me instruyó un proceso administrativo que culminó sin sanción, varias veces concurrí a la tercera comisaría, yo toda la documentación del hospital San Juan de Dios se la pasé a Balboa la letra era ilegible, no puse lo que me informó la ofendida del aborto por los nervios, el comandante Adones sabía todo, incluso lo del aborto y aun así decidió mandarla a la 33 comisaría. Maldonado y Balboa decían que esto les iba a traer un forro y por eso la pusieron a ella como aprehensora, de hecho, en la hoja de ruta yo sólo la escribí y el sargento me la dictó, yo estaba muy nerviosa, pues normalmente la hace el jefe de patrulla, me dejaron a mi como aprehensora por ser mujer y yo no leí nada porque me interesaba que quedaran mis lesiones. Al momento de sacarle las esposas éramos muchos funcionarios, no sé quién la tenía tomada, en un momento ella cae al suelo, yo trato de levantarla y en ese momento me pega la patada. Además del comandante Adones estaba la comandante Sosa, yo no golpee a la ofendida”.
PRUEBAS RENDIDAS EN JUICIO
Octavo: Que durante el juicio se rindió la siguiente prueba;
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
a) TESTIMONIAL:
1. MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL
2. JOSÉ MIGUEL ANDRÉS ARAVENA PACHECO
3. PATRICIO JESÚS
GUTIERREZ SANDOVAL
4. MARLEN VELÁSQUEZ
NORAMBUENA
5. KATIUSCA VILLABLANCA ILLESCAS
b) PRUEBA PERICIAL:
1.- OMAR GUTIERREZ MUÑOZ
2.- DANILO CASTRO
PIZARRO
3.- PATRICIA NEGRETTI
CASTRO
c) PRUEBA DOCUMENTAL:
1.
Copia Dato De Atención
De Urgencia (DAU)
del Hospital San Juan de Dios de fecha 26 de mayo de 2016,
correspondiente a MARÍA
PAZ CAJAS MONTIEL, ficha N°02616668; folio E0003459226.
2.
Examen de
Laboratorio del Hospital San Juan de Dios, N°1605261585, de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL,
3. Copia de Dato de atención del SAPU de Renca N°289334 de
fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL
4. Copia de Dato de atención del SAPU de Renca N°289333
de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a TIARE VERGARA TORRES.
5.
Oficio N°287,
de fecha 08 de septiembre de 2016, de la 42° Comisaría de Radio patrullas de Carabineros de Chile, con sus
respectivos adjuntos.
6.
Certificado de Servicio
correspondiente a la cabo segundo de Carabineros de Chile TIARE VERGARA
TORRES, con indicación de funciones, del día 26 de mayo de 2016.
7.
Hoja de vida y
calificaciones de TIARE VERGARA TORRES, emitido por la Dirección gestión de personas de Carabineros de Chile, de fecha 11 de noviembre
de 2022.
8.
Resolución Exenta N°2171, de fecha 21 de diciembre
de 2009, de la Subdirección General, Dirección Nacional
de personal de Carabineros de Chile, por al cual se nombra como Carabinero, entre otros, a
TIARE NOEMI VERGARA
TORRES.
9.
Copia Dato De Atención
De Urgencia (DAU) del Hospital
San Juan de Dios de fecha 03 de junio de
2016; ficha N°02616668. Folio N°E0003469486, Copia de carnet de alta y última hospitalización, además de copia de epicrisis, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL.
10.
Parte Detenido
N°5306, de la 1° Comisaría de Carabineros de Santiago, de fecha 26 de mayo de 2016.
11.
Adición N°30117
al Parte Detenido
N°5306, de la 1° Comisaría
de Carabineros de Santiago,
de fecha 26 de mayo de 2016.
12.
Copia de
ingreso Libro de Registro Público de Detenidos, de fecha 26 de mayo de 2016, de la 1° Comisaría
de Carabineros de Chile de Santiago.
13. Copia de Ingreso Alfabético de Detenidos de Carabineros de
Chile, del mes de mayo de 2016,
de la 1° Comisaría de Carabineros de Chile de Santiago.
14.
Copia de Hoja de Servicio de la 42° Comisaria de Radiopatrullas de Carabineros
de Chile, correspondiente al día 26 de mayo de 2016, del vehículo policial
Placa Patente Única Z-4510.
15. Copia
de libro Guardia Anexa, Ingreso de Imputados de la 3° Comisaria de Santiago, correspondiente a los días 24 de marzo de 2016 y 26 de mayo de 2016.
16.
Copia de
Certificado de atención médica DAU N° 49297 de fecha 28 de mayo de 2016, del Hospital de Carabineros,
correspondiente a TIARE NOEMI VERGARA TORRES.
17. Certificado médico de fecha 17 de junio de 2016, suscrito
por la Psiquiatra Matilde Pulgar
García, que certifica atender a María Paz Cajas Montiel desde febrero
de 2014 a la fecha,
con diagnóstico de angustia y agorafobia.
18. Informe Anatomo Patológico N°16-04100 emitido por la unidad
de anatomía patológica del Hospital San Borja
Arriarán, de los restos del legrado practicado
a la víctima CAJAS MONTIEL
y firmado por la doctora Elena Kakarieka
W.
19.
Oficio N°996,
de fecha 19 de julio de 2018, de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, con sus
respectivos adjuntos, por el que se remite información de la Cabo 2° Tiare Noemí Vergara Torres.
d) EVIDENCIA MATERIAL:
1. Un (01) disco compacto
y su contenido respectivo, que contiene los videos del procedimiento
de detención en la vía pública de la víctima María Cajas Montiel, contenido en la NUE 831343.
PRUEBA ACCION CIVIL:
TESTIMONIAL
1.- Danae Micaela Sinclaire Tijero, 2.- José Alejandro Beltrán Ramírez PRUEBA DE LA
DEFENSA
TESTIMONIAL:
1.-
Cristián Balboa Bustos DOCUMENTAL
1.- Copia de audiencia de formalización causa 10.109-2016.
2.- Declaración de la Generala
de Carabineros de Chile Karina Soza, en el sumario
administrativo efectuado por la Fiscalía
Administrativa de Carabineros, con fecha de inicio 27 de mayo de 2016.
HECHOS ACREDITADOS
Noveno: Que, conforme a la valoración de las probanzas rendidas en el juicio oral, el tribunal ha adquirido convicción
más allá de toda duda razonable que: “El
día 26 de mayo de 2016, a las 11:00 horas aproximadamente, mientras se realizaba
una marcha estudiantil no autorizada en el centro
de Santiago, la
víctima María Paz Cajas Montiel fue detenida por funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, entre
los cuales se encontraba la imputada TIARE NOEMI VERGARA TORRES,
Cabo 2° de carabineros, por haber tratado
de interferir en la detención
de un grupo de estudiantes que se encontraban en la Alameda
Libertador Bernardo O’Higgins, a la altura de
la estación de metro Universidad Católica,
frente al Centro
Cultural Gabriela Mistral,
en la comuna de Santiago.
Una vez detenida, fue trasladada a la 3° Comisaría de Santiago alrededor
de las 11:45 horas, lugar en donde
trataron de esposarla, situación que generó angustia en la víctima,
quién señaló sufrir de crisis
de pánico, tratando
de resistirse e insistiéndoles a los funcionarios policiales que le pusieran las esposas por delante, acercándose al lugar más Carabineros de Chile, quienes
procedieron a sostenerla de los brazos
y piernas. En ese momento
la imputada TIARE NOEMI VERGARA
TORRES, Cabo 2° de carabineros, procedió a propinarle
una patada en la vagina.
Posteriormente, la víctima
fue conducida al SAPU de Renca a constatar lesiones,
comenzando en el trayecto a sentir cólicos
y malestar estomacal, siendo revisada por el médico del SAPU, quién constató
que la víctima María Paz Cajas Montiel
presentaba sangrado vaginal,
siendo derivada al Hospital San Juan de Dios, lugar en el que
le realizaron una ecografía
transvaginal y un beta examen de sangre destinado
a ver la hormona del embarazo, examen de embarazo
que resultó positivo,
encontrándose en proceso de aborto.
Producto de la agresión
sufrida, la víctima
María Paz Cajas Montiel presentó lesiones por la acción de un
objeto contundente de pronóstico médico legal grave,
que sanaron previo tratamiento quirúrgico especializado, en 32 a 35 días
con igual tiempo de incapacidad, que implicaron la interrupción de un embarazo inicial, que no era evidente a la
víctima ni de conocimiento de la imputada”
ANALISIS DE LA PRUEBA, CALIFICACION JURIDICA Y PARTICIPACION.
Octavo: Que, el hecho establecido precedentemente, configura el delito de apremios
ilegítimos previsto y sancionado a la fecha de comisión del delito en el artículo
150 letra A inciso primero
del Código Penal,
por cuanto con la prueba
de cargo, se dieron por establecidos los extremos probatorios de dichos delito.
En efecto, a partir de los dichos de la ofendida nos impusimos que el día de los hechos fue detenida cuando intentó intervenir en una detención de un conjunto de estudiantes secundarios que ella consideró injusta siendo detenida junto a ellos, reconociendo que le dio un golpe a la funcionaria Tiare Aravena con el fin de evitar que esta lo tocara y que por ello fue detenida y llevada a la tercera comisaría, sitio en el cual y ante su negativa a firmar la documentación que daba cuenta que no había sufrido lesiones, se le intentó esposar con sus manos atrás. La ofendida explicó, que estando en la comisaría comprendió que no estaba en un lugar seguro pues se sentó un asiento que había en él lugar y un carabinero la hizo pararse recordándole que estaba detenida, a lo que sumó que tal y como fue probado con documentos agregados al juicio, en especial el certificado médico de fecha 17 de junio de 2016, suscrito por la Psiquiatra Matilde Pulgar García, que manifestó atender a María Paz Cajas Montiel desde febrero de 2014 a la fecha, con diagnóstico de angustia y agorafobia, que esta sufría de crisis de pánico y que para calmarse solía usar sus manos en su rostro y por ello pidió no ser esposada con las manos atrás sino adelante y que ante la negativa de los funcionarios aprehensores a tal petición, se inició un forcejeo que culminó con que fue tomada en vilo por carabineros, quedando en diagonal como sentada en él aire y la acusada Taire Vergara, quien estaba en el lugar le propinó una fuerte patada con sus botas en la vagina, siendo finalmente esposada y llevada a constatar lesiones, primeramente al SAPU de Renca, lugar donde al bajarse del carro policial sintió como un desprendimiento en su vagina logrando ir a un baño y con la linterna de su teléfono celular, darse cuenta que estaba sangrando cuestión que conversó con él médico de turno a quien le dijo que dado que ella estaba amamantando no estaba menstruando, lo cual fue confirmado por el facultativo quien le expresó que el color de dicho sangramiento no era compatible con la menstruación por lo que el médico lo consignó siendo derivada a la urgencia del hospital San José, donde le realizan un test de embarazo sanguíneo y una ecografía intravaginal consignándose en el DAU respectivo, un embarazo de entre 4 a 5 semanas y un aborto completo vs aborto en progresión, todo lo que fueron confirmados por ambos DAU ingresados al juicio y leídos para toda la audiencia. La testigo expresó además, que posterior a ello fue llevada nuevamente a la tercera comisaría, siempre con tratos vejatorios que ella deriva de entre otras actitudes de la propia carabinera agresora, el no dejarla mantener la ventana arriba del furgón donde estaba, pese a tener frío por sentir su cuerpo mojado, la negativa de ésta a que se cambiase de ropa o acudir al baño y la negativa de revisar sus propios datos de atención de urgencias, situación que pudo ser cambiada gracias a la presencia de la abogada del INDH, quien al verla se comunicó con la superioridad de la unidad logrando que se le autorizaré a cambiarse de ropa, ir al baño y amamantar a su hijo, siendo finalmente dejada en libertad el mismo día en horas de la noche en la primera comisaría de Santiago, debiendo a los días siguientes someterse a un legrado en el hospital San Borja Arriarán para culminar el proceso de aborto ocasionado por la lesión sufrida, atribuida por la víctima a la acusada, tal y como dio cuenta el Copia Dato De Atención De Urgencia (DAU) del Hospital San Juan de Dios de fecha 03 de junio de 2016; ficha N°02616668. Folio N°E0003469486, Copia de carnet de alta y última hospitalización, además de copia de epicrisis, correspondiente a la ofendida.
La ofendida culminó su relato,
explicando las secuelas psicológicas y en el
ámbito familiar que esto le ha causado, señalando que estuvo mucho tiempo con temor a salir a la calle,
con miedo al ver a Carabineros, disensos
familiares y el término de su relación
con el padre de su hijo.
Este relato que cumple con los elementos típicos del artículo 150 letra A inciso primero del Código Penal, esto es, que la agresora era una funcionaria pública, verificado además por la Resolución Exenta N°2171, de fecha 21 de diciembre de 2009, de la Subdirección General, Dirección Nacional de personal de Carabineros de Chile, por la cual se nombra como Carabinero, entre otros, a TIARE NOEMI VERGARA TORRES y que ya estando detenida y al interior de la unidad bajo su custodia le realizó un apremió físico vejatorio consistente en un punta pie en su vagina, mientras la acusada se oponía a ser esposada por detrás de su espalda.
Dicho relato fue confirmado por
testigos en especial, el relato de Patricio
Gutiérrez, el que expresó que siendo el presidente del CCAA del Liceo de Aplicación,
fue detenido junto a la acusada, quien alegaba que la detención del testigo era injusta, y que fueron llevados
a la tercera comisaría de Santiago, que cuando
él fue ingresado esposado por delante al carro policial para ser llevado a constatar lesiones
observó desde el interior de la patrulla
por una ventana
con rendijas que le permitía
ver el torso de la ofendida y de frente
a ella a la acusada
Vergara, la misma que la había detenido,
que la víctima reclamaba con garabatos
para no ser esposada, sintiendo un fuerte grito de dolor de ésta, producto de un golpe, que al subir al
carro su actitud estaba cambiada, que ya dejó
de reclamar y que les dijo casi llorando que había recibido un golpe en la vagina y que sentía que sangraba, oyendo
como carabineros le decía que estaba exagerando, confirmando que fueron llevados
a constatar lesiones
junto con ella al
SAPU de Renca y que cuando ella volvió al vehículo policial les dijo que, estaba embarazada y que estaba
en proceso de aborto, finalizando su testimonio descartando que la ofendida se haya
abalanzado sobre la carabinera Vergara y que no recuerda haber escuchado a ésta haber dado algún grito de dolor.
Este segundo relato confirma
la dinámica de los hechos acaecidos durante ese día, y que es concordante con
lo afirmado por la ofendida y si bien, el
testimonio da cuenta de que el testigo veía por los vehículos que interferían su visual, solo la parte superior del
cuerpo de María, si fue capaz de confirmar que quien estaba frente
a ella, al momento del grito que el deponente
calificó de “desgarrador” a la acusada Vergara.
El testimonio anterior es similar al de un segundo detenido el señor José Aravena quien, a la sazón era estudiante del Liceo de aplicación y que junto con otros 50 alumnos caminaba por la vereda de calle Alameda a un costado del centro Gabriel Mistral, confirmando que la ofendida fue detenida en circunstancias que alegaba que la detención que dichos momentos se le estaba practicando a su persona y otros estudiantes de dicho liceo era injusta y que luego fueron llevados a la tercera comisaría de Santiago, que él y su compañero Patricio Gutiérrez, fueron ingresados esposados a una patrulla con el fin de ser llevados a constatar lesiones y que María Paz, inició una discusión para evitar ser esposada quedando aparte del carro policial pero cerca de ellos y que si bien estando dentro del carro policial antes de ser llevado a constatar lesiones, no podía ver lo que sucedía en el estacionamiento de la comisaría, si sintió que la ofendida gritó “Estúpida me pegaste en la vagina”, siendo claro para él que la habían golpeado porque ella se había negado a firmar y la habían separado del carro, reiterando que ella al subir al carro se quejaba de dolor y que sangraba y que fue llevada tanto al SAPU de Renca y después al Hospital San Juan de Dios. Estos dos relatos, confirman la dinámica descrita, y la sindicación única y persistente de la ofendida respecto de que la autora de la agresión constatada tanto en el dato de atención de urgencias del SAPU de Renca y del Hospital San Juan de Dios y que a la postre le causaron un aborto de un embarazo que ella desconocía, fueron ocasionados por la acusada.
Por otra parte, en sede testimonial, declaró
en estrados para dar un contexto del trato hostil
y vejatorio que sufrió la ofendida el día de su detención
la abogada del INDH Marlene
Velásquez y que el día de los hechos realizaba
labores de observadora en la tercera
comisaría, quien dice que estando
en la unidad una abogada de la
Universidad Central le informó que había
una mujer muy débil y que se quejaba, que concurrió a la guardia
a consultar por ella, que de hecho ya estaba su madre y su hijo en la unidad,
pero pese a sus insistencias le decían que no había llegado a la unidad, hasta que luego de
unas horas, pudo efectivamente identificar una patrulla donde
estaba la ofendida
confirmando que observó
malos tratos hacia ella, a la que no se le permitía
cambiarse de ropa ni concurrir
al baño, lo que pudo hacer gracias
a gestiones realizadas por su persona
con el jefe de la unidad policial,
logrando que incluso
pudiese amamantar a su hijo de dos años, y cambiarse de ropa, recordando que la ropa
que ésta vestía, estaba sucia y en mal estado, narrándole al tribunal que la acusada
le puso dificultades incluso para ver el DAU donde aparecía que la ofendida cursaba un aborto, quitándosela
de las manos con frases amenazantes. Posteriormente
la testigo narró, las dificultades para saber donde fue llevada la ofendida,
pues luego de permitírsele amamantar
fue llevada al carro policial
y el oficial a cargo de la comisaría le afirmó que la llevarían a la 33 comisaría, por lo
que ella se comunicó con la observadora del INDH apostada en dicha unidad para monitorear su llegada, la que nunca sucedió, explicando la testigo que paralelamente
se presentó un amparo ante la jueza de Garantía de turno, la que incluso
les afirmó que ni ella ni el fiscal de turno sabían
que la afectada cursaba en esos instantes un aborto, siendo
finalmente la acusada liberada en la primera
comisaría de Santiago,
hechos que quedaron
claramente consignados en los documentos agregados al juicio con donde
quedó claro que no hay registro de ingreso
de la acusada ni a la tercera comisaría, ni tampoco a la 33 comisaría de Santiago,
habiendo sólo registro
de su detención en la primera comisaría
de Santiago.
Finalmente, en sede testimonial concurrió a estrados la oficial de la PDI señora Katiuska Villablanca Illesca, quien estuvo a cargo de diligenciar la orden de investigar de la presente causa, por lo que le tomó declaración a la víctima, quien le explicó que respecto del golpe sufrido en su vagina, se produjo porque no quiso ser esposada con las manos atrás, y que llegan cerca de 10 carabineros a reducirla, la sostienen de brazos y piernas en el aire y Vergara le da una patada en la vagina y que además recibió patadas en el abdomen y en la vagina siempre sindicando a Tiare como la autora de los hechos. Posteriormente la testigo expresó que recibió desde carabineros, el parte policial de los hechos donde aparece que la víctima es detenida por agredir a la carabinero Vergara y la constatación de lesiones de Vergara, donde se consigna una contusión maxilar y bulbar leve, expresando que vio imágenes de los hechos donde reconoce que los estudiantes iban por la vereda, y que no se observaba a María Paz Cajas golpeando a la carabinera Tiare Vergara, solo un movimiento cercano al rostro de ella, no los diversos golpes de pies y puño que señalan en el parte policial, expresando que también tuvo acceso a la adicional al parte, el que da cuenta del aborto que estaba cursando la ofendida, y que ésta quedó en libertad, por cuanto no hubo contacto físico entre la víctima y la carabinera. Finalizó su relato explicando que por falta de plazo no entrevistó a los carabineros que formaban parte de la patrulla las que quedaron como diligencias pendientes.
El relato de la funcionaria
policial fue confirmada con la documental agregada
al juicio, en especial, el Parte de Detenido N°5306, de la 1° Comisaría de Carabineros de Santiago, de fecha 26 de
mayo de 2016, el que como bien sabemos por los propios
dichos de la acusada no consigna el aborto que cursaba la ofendida, su adición N°30117
al Parte Detenido
N°5306, de la 1° Comisaría
de Carabineros de Santiago,
de fecha 26 de mayo de 2016, el que da cuenta de que la víctima fue dejada en libertad, la copia de ingreso Libro
de Registro Público de Detenidos, de
fecha 26 de mayo de 2016, de la 1° Comisaría de Carabineros de Chile de Santiago y la copia de Ingreso
Alfabético de Detenidos
de Carabineros de Chile, del mes de mayo de 2016, de la 1° Comisaría de Carabineros
de Chile de Santiago, que dan cuenta del ingreso como detenida de la ofendida a dicha unidad y su posterior puesta en libertad.
De igual modo corroboran los
atestados de la funcionaria policial las imágenes
de la detención de la ofendida y los dos estudiantes testigos de la agresión posterior a la víctima, video en
el cual se observa primeramente que un grupo de estudiantes caminaban machando por la vereda y no por la calzada de calle Alameda
y que cuando se está deteniendo a dos de ellos, aparece la víctima y agrede con su mano
izquierda en el pómulo derecho a la acusada,
razón por la cual, es detenida, siendo ingresada a la fuerza al carro policial
donde ésta grita y lanza algunos garabatos a la carabinera Vergara.
Con estos 5 testimonios se tiene que la acusada, fue legítimamente detenida por maltrato de obra a carabineros, por cuanto le propinó un golpe a una funcionaria de carabineros en servicios, hecho que culminó con una suspensión condicional del procedimiento según el acta de audiencias presentada a juicio por la defensa, que por ello fue llevada a la tercera comisaría y mientras se negaba a ser esposada estando ya detenida, fue tomada en vilo alzada desde el piso casi sentada, según los dichos de la ofendida, y recibir un fuerte golpe en la vagina de parte de la carabinero Vergara, la que finalmente le causó un aborto de un embarazo de 5 semanas que ella desconocía.
Dichas conclusiones fueron ratificadas por sendos exámenes
periciales agregados al
juicio, en efecto concurrió a estrados en primer lugar el Médico del Colegio de la orden señor Enrique Morales
Castillo, quien aplicando las técnicas previstas en el protocolo
de Estambul, entrevistó a la ofendida
el 31 de mayo de dos mil dieciséis, esto es, a solo 5 días de sucedidos los hechos, quien le narró una dinámica
similar a la dada en estrados, en el sentido
que dado que sufría crisis
de pánico se opuso a ser esposada
con sus manos a su espalda y que debido a ello es tomada
por la fuerza y que cae al piso con las piernas abiertas y que recibe un golpe violento propinado
por la acusada en la vagina, que le causa un aborto de un embarazo que ella desconocía, relato que el médico consideró
acorde con un hecho vivenciado por la ofendida,
destacando primeramente que una crisis de pánico,
es más que el simple
miedo, que la crisis queda
en el cerebro, siendo el pánico una cuestión corporal,
el cerebro ya no se activa, es un terror más profundo, con
implicancias físicas que se traspasa
a la persona, lo que hace que esta reaccione
de una manera diversa que el resto de
las personas, a lo que suma que el cuerpo de la mujer mediante la estructura ósea de la pelvis, las caderas y la parte final del sacro protegen
la zona de gestación de los embarazos
siendo el único lugar sin protección precisamente donde la ofendida
dice haber recibido
la agresión, descartando que la pérdida
del embarazo se haya producido producto de haberse resistido al arresto
o de haber embestido a la acusada, sosteniendo que el relato de la ofendida es coherente con lo observado
y que las lesiones observadas eran menos graves,
pero a con el aborto se transformaban en graves, destacando que la
entrevistada mantenía una gran afectación psicológica, y además
continuaba sangrando, y por ello se recomendó un tratamiento de salud mental, pues normalmente las personas sufren estrés post traumático con este tipo de vivencias.
Del mismo modo la doctora Negretti, del Servicio Médico Legal que confirmó que la víctima le narró en lo que respecta a la agresión sufrida, que esta se produjo al ser tomada en vilo desde sus extremidades y que en ese contexto recibe un fuerte golpe en la vagina que le causó un aborto, añadiendo que refiere consecuencias psicológicas derivada de éstos hechos, señalando que las crisis de pánico se han reagudizado desde que la detuvieron, y ha tenido que aumentar sus medicamentos (clonazepam y sertralina), y que también le refirió que tenía mucho sobresalto cuando escucha las sirenas de los vehículos de emergencia, y cuando ve a los carabineros, que está con mucho sentimiento de culpa, cuando ve a los carabineros, porque cree que no debió haber intervenido en la detención de los jóvenes, porque eso la alejó de su hijo y ahora presenta un sobre apego con él, informando la perito que en cuanto a las consecuencias sociales experimentadas por la ofendida, señala no confiar en nadie, no cree en los anticonceptivos, no quiere tener más hijos, y esto le ha provocado problemas en su relación de pareja. Posteriormente, la doctora Negretti efectuó un complemento de informe, debido a que solicitó todos los antecedentes médicos de la periciada, informando que en esta ocasión le adjuntaron, primero, el dato de atención de urgencia del Servicio de Atención Primaria de Urgencia de Renca, del día 26 de mayo del año 2016, que consignaba contusión vaginal, sangrado vaginal, después se encuentra el informe, del laboratorio de la subunidad beta, tomada en el Hospital San Juan de Dios, del día 26 de mayo del año 2016, que consigna 1.065 unidades por decilitro, siendo el valor de una persona no embarazada, hasta 5 por lo tanto, es un valor positivo para embarazo, luego analizó el dato de atención de urgencia del Hospital San Juan de Dios, del día 26 de mayo del año 2016, que consignaba, paciente presenta un orificio cervical externo un cuello cerrado, con sangrado escaso, que le hizo una ecografía, y esta ecografía, pero no estaba informada en este dato de atención, diagnosticándosele síntomas de aborto, aborto completo, y embarazo inicial. Después, agregó la doctora Negretti que luego tuvo a la vista, el dato de atención de urgencia, del Hospital San Juan de Dios, del día 3 de junio del año 2016, que consignaba, metrorragia aguda moderada y que se le vuelve a examinar el cuello uterino, y el orificio externo estaba entreabierto, con sangrado moderado, consignándose una ecografía transvaginal, que muestra, que la cavidad uterina, estaba ocupada, por coágulos y tenía imágenes heterogéneas, que el endometrio, tenía un espesor de 22 milímetros. Se hace el diagnóstico entonces de síntomas de aborto y se deriva al Hospital San Borja Arrearán cuyo carné de alta del día 4 de junio del año 2016 consignaba, sangrado genital, gesta, o sea, gestaciones o embarazos 3, 2 partos, y 0 abortos, como historia ginecológica, y obstétrica, y aborto incompleto, adjuntándose, la epicrisis, de la hospitalización, en el mismo Hospital con fecha de ingreso, el 4 de junio del año 2016 donde se plasmaba que se había realizado una ecografía transvaginal, que mostraba, un endometrio, de 20 milímetros de espesor y en el ovario izquierdo, un cuerpo lúteo, que según la doctora Negretti es lo que queda del óvulo, cuando se desprende del ovario, que el ovario derecho estaba normal, que se le había diagnosticado aborto incompleto, y se había realizado un legrado uterino, concluyendo que estas lesiones son explicables por la acción de un objeto contundente que sanaron previo tratamiento quirúrgico especializado y ante preguntas de la defensa, la perito fue enfática en descartar que dicho aborto se haya producido en forma espontánea y que en su criterio fue producto de un golpe con un elemento contuso, lo que era concordante con el relato de la víctima, afirmando, además, que dicha lesión fue de pronóstico médico legal grave en función de los procedimientos derivados del aborto sufrido por la ofendida, que tardaron entre 32 a 35 días en sanar.
La misma perito informó
que para despejar
aún más dudas hizo un nuevo complemento del informe, analizando el
informe de la biopsia de lo obtenido del legrado uterino, entonces,
teniendo a la vista el informe de la biopsia del hospital San Borja del 15 de junio del año 2016 la que daba cuenta
de restos o productos de una
placenta normal, no consignándose en dicho informe alguna patología del producto de la concepción, lo cual es un
antecedente de peso para descartar un aborto espontáneo.
Todo el relato de la doctora Negretti, fue refrendado con los documentos que ella tuvo en vista y que fueron agregados igualmente al juicio por los acusadores, esto es, la copia del Dato De Atención De Urgencia (DAU) del Hospital San Juan de Dios de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL, ficha N°02616668; folio E0003459226, el Examen de Laboratorio del Hospital San Juan de Dios, N°1605261585, de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL, la copia de Dato de atención del SAPU de Renca N°289334 de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL, Copia Dato De Atención De Urgencia (DAU) del Hospital San Juan de Dios de fecha 03 de junio de 2016; ficha N°02616668. Folio N°E0003469486, Copia de carnet de alta y última hospitalización, además de copia de epicrisis, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL y el Informe Anatomo Patológico N°16-04100 emitido por la unidad de anatomía patológica del Hospital San Borja Arriarán, de los restos del legrado practicado a la víctima CAJAS MONTIEL y firmado por la doctora Elena Kakarieka W.
Finalmente, en sede pericial el
atestado del psicólogo Omar Gutiérrez Muñoz,
sirvió para confirmar que esta experiencia sufrida por la ofendida le causó un estrés
post traumático con síntomas de ansiedad y depresión, el que se evidenciaba
entre otras cosas, por su temor a salir a la calle, su desconfianza hacia carabineros, lo que le provocó
problemas con su pareja y su entorno, hecho
que por demás, quedó de manifiesto el intento de ocultamiento de dicha situación, al no ser consignada
debidamente en la hoja de ruta de la patrulla en la que era parte la acusada ni en el parte policial el día de
los hechos, lo que fue recién
enmendado en una adición al mismo documento una vez que la ofendida había denunciado estos hechos en redes
sociales, tal y como se desprende de la hoja de ruta de la patrulla
en que viajaba la acusada
y el parte policial del día de los hechos,
ya analizados y agregados
al proceso por los acusadores.
Por todos estos antecedentes el tribunal no tuvo dudas de la dinámica de los hechos
y de la participación dolosa
de la acusada en el delito ya acreditado.
De éste modo, se descartarán las alegaciones de la defensa que pretendía la absolución de la acusada, alegando que no estaba probada con certeza suficiente que el aborto se haya producido en forma provocada, pues si bien es cierto, que los abortos espontáneos son más frecuentes en las primeras semanas de gestación, tal y como era el caso de marras, como ya se dijo la perito del Servicio Médico Legal Negretti fue categórica en señalar que el aborto se produce por la acción de un golpe realizado por un elemento contuso en la zona vaginal y porque la biopsia analizada a los restos obtenidos del legrado realizado a la víctima, no se encontraron indicios de alguna patología del producto de la concepción que cargaba la afectada en su vientre. De igual modo si bien hay una discrepancia entre lo aseverado por la ofendida al doctor Morales, y lo afirmado en estrados por ésta, en el sentido que el golpe lo recibe estando en vilo, al tiempo que al doctor le narra haber estado sentada, lo cierto es que, dicha discrepancia es bastante menor, pues revisado el audio de la declaración de la ofendida, ella misma le dijo al tribunal que estaba en el aire, en diagonal como si estuviese sentada, narración bastante similar a la recibida por el doctor Morales, a lo que debe sumarse que a la doctora Negretti y a la funcionaria policial Katiuska Villablanca, la víctima les vuelve a narrar que fue golpeada al ser levantada por funcionarios policiales desde sus extremidades y porque en rigor, no hay discrepancia en el hechos esencial de esta causa, esto es, que la víctima siempre sindica a la acusada y no a otra persona como quien le propina una fuerte patada en su zona bulbar.
De igual modo la prueba
aportada por la defensa, no tuvo la fuerza para poder desvirtuar la convicción a la que arribó el Tribunal,
pues, el atestado del funcionario
policial Balboa, quien era parte de la patrulla donde sucedieron los hechos junto con la acusada Vergara,
descartó en estrados incluso la versión de
ésta, en el sentido de decir que no vio que ella haya sufrido alguna
agresión por parte de la víctima,
al tiempo de manifestar que tampoco observó la patada de Vergara a la ofendida, testimonio en esta última parte en
extremo dudoso, si se toma en consideración, lo expuesto por la víctima,
los testimonios de los jóvenes
estudiantes detenidos junto a ella y que estaban en el interior de un
furgón policial a escasos metros
de la acción que relata
la ofendida, el sangrado vaginal
de la víctima y el posterior aborto sufrido por ésta, luego de los
incidentes sucedidos en la comisaría.
Del mismo modo, el relato
realizado por la Generala Soza durante el sumario
administrativo llevado adelante por Carabineros de Chile contra la acusada, en la cual ella dice oficial
afirmó que sintió gritos en el patio de la unidad
y que ante esto concurrió donde estaba la acusada y la víctima, no señalando nada acerca de alguna agresión
de la carabinero a la ofendida, no puede
valorarse para descartar la agresión sufrida por María Paz Cajas, pues el atestado de la General Soza en el
antedicho sumario, es un relato incompleto que narra hechos posteriores al conato que culminó con la agresión
a la ofendida y por ello, insuficiente para generar alguna duda
razonable, motivos todos que han
conducido al tribunal a la decisión de condena respecto de la acusada.
De igual modo al tribunal no le
movieron a dudas el DAU realizado a la acusada en el SAPU de Renca donde aparece una lesión en su maxilar derecho
y un lesión leve en su vulva, primero porque el golpe recibido por la
acusada de parte de la víctima fue
en su sector derecho de la cara y no en el izquierdo y segundo porque esa contusión que habría recibido en la vulva la
acusada, luego no fue consignada en
el DAU que entregó el propio hospital de carabineros a la acusada y ni siquiera fue visto por el
único testigo presencial presentado por la
defensa, esto es el funcionario policial Balboa, lo que hace muy dudosa la versión
de la acusada en el sentido que había sido ella la agredida y que el golpe
que sufrió fue tan fuerte que la desestabilizó y casi la hace caer, pues como reiteramos de todo aquello,
no hay testimonio alguno que lo sostenga.
Finalmente, el hecho que la víctima y uno de sus testigos, esto es, el deponente José Aravena Pacheco, hayan vivido en el mismo edificio en la época de los hechos, no debilita en nada el testimonio de éste, pues como bien sostuvieron víctima y testigo, ambos no se conocían y supieron que eran vecinos al ser citados ambos al INDH, versión creíble pues, es altamente probable que en edificios donde viven muchos habitantes, las personas no conozcan a todos quienes viven en él, y porque en rigor analizado el testimonio de Aravena este fue muy preciso en destacar que estaba al interior del carro policial y no vio los golpes sino que escuchó a María Paz gritarle a la acusada acusándole de haberle dado un golpe a la vagina, lo que hace muy creíble su relato.
Por otra parte, como ya se sostuvo en el veredicto
de la presente causa, el tribunal optó por dar por acreditada la figura del artículo 150 letra A
del Código Penal en su
inciso primero y no del inciso final de la norma vigente al día de los hechos, debido a que por la
etapa gestacional del embarazo de la víctima
era imposible de verificar dicho estado a simple vista, el que no era notorio ni siquiera para la ofendida quien
tampoco sabía de su estado, y por ello, era una condición
imprevisible para la autora del delito y no puede considerarse negligente o imprudente su conducta, pues ambas situaciones propias
de los delitos culposos, exigen que el autor del delito prevea la posibilidad de la situación y rechace que
con su actuar se produzca el resultado prohibido,
en este caso, que se conozca el estado de embarazo de la detenida y que la acusada haya rechazado la
posibilidad de la producción del aborto con el
golpe dirigido a la vagina de la víctima, tal y como lo requiere el
artículo 150 letra A del Código Penal
en su inciso final, que exige al menos culpa para su configuración, análisis jurídico compartido por los acusadores,
quienes luego del llamado del
Tribunal a recalificar los hechos contenidos en la acusación a la figura del inciso primero del mismo
artículo, mostraron su aquiescencia a la recalificación
propuesta por el tribunal, al igual que la defensa, quien mantuvo eso sí, su solicitud de absolución por falta de participación, pero
sostuvo, que en caso de que su
representada fuera condenada, concordaba con el llamado a recalificación realizada por el Tribunal.
En cuanto a la participación de la imputada
en los hechos, ha de entenderse como la de una autora
inmediata y directa,
pues fue ella motu proprio quien realizó las conductas
constitutivas de los apremios ilegítimos respecto de la acusada.
En cuanto, al grado de desarrollo del delito ha de entenderse como consumado, por cuanto la acusada realizó
completamente la conducta
plasmada en la norma penal por la cual fue condenada.
Décimo primero: Que, en cuanto a la acción civil, tal y como se sostuvo en el veredicto, se acogerá la demanda civil presentada por la actora, sólo respecto de la acusada y no respecto del demandado solidario Carabineros de Chile, por aplicación del artículo 59 del Código Procesal Penal, que restringe en esta sede los posibles demandados por las consecuencias civiles derivadas del hecho punible.
Para así decidirlo, el tribunal tuvo en vista, que en los considerandos anteriores se estableció un delito penal realizado por la acusada
y que tal y como lo establece
el artículo 2314 del Código Civil los delitos son fuente de obligaciones extracontractuales civiles, lo que confirma el artículo 2329 del mismo cuerpo legal que prescribe
que todo daño proveniente de una acción
dolosa debe ser indemnizado por el autor del daño.
En este sentido, la actora hizo
presente los daños morales que fueron consecuencia
de la comisión del delito realizado por la demandada y que dicen relación
principalmente con la afección psicológica y física sufrida
por la víctima del delito por lo sucedido desde que estuvo privada de libertad al interior
de la tercera comisaría y los tratos
vejatorios sufridos en todo el proceso que culminó con su puesta en libertad,
luego de casi 9 horas de detención, en la cual
sufrió un golpe de punta pies, en su vagina que le causó un aborto a la víctima.
En este sentido, tal y como lo explicaron los peritos analizados en el considerando anterior, los señores Morales y Gutiérrez y la doctora Negretti, fueron contestes en confirmar lo afirmado en estrados por la víctima, en el sentido que la experiencia vivida por esta, le ocasionó severos efectos psíquicos, con evidentes signos de estrés postraumático, en especial el agudizamiento de sus crisis de pánico, su desconfianza hacia la institución de carabineros, el aumento de ansiedad y síntomas de depresión, los sentimientos de culpa por haber intentado intervenir en una detención de terceras personas y el sobre apego que le generó esta situación respecto de su hijo, antecedentes ratificados por las declaraciones de la psiquiatra de la víctima Danae Sinclaire, médico tratante de la demandante quien expresó en estrados que atendió a María Paz Cajas por síntomas de crisis de pánico recurrentes y diarias asociadas a depresión, ánimo bajo, disminución de actividades sociales, perdida de la capacidad de disfrute, afirmando que fue su médico tratante hasta fines de 2022, y que si bien había presentado otras crisis de pánico, estos síntomas se contextualizan en la detención, golpiza y aborto de un embarazo de 20 semanas producto de dichos maltratos.
En el mismo sentido el
testimonio de su expareja José Beltrán, quien
narró en estrados que supo de los hechos el mismo día de ocurrencia de
éstos y que recuerda que al llegar a su departamento donde vivía con la demandante, la vio en estado de schock, traumatizada, sentada en el suelo acurrucada llorando muy mal, recordando que eran pareja que vivían con su
hijo en común de dos años, y que lo
vivido posteriormente fue complejo, pues María Paz Cajas se vio afectada e impactada por lo vivido en la detención, le
costaba socializar, estaba deprimida,
se sentía mal, teniendo dicho estado emocional un impactó en la relación, ya que ella no volvió a
ser la misma, le costaba salir de casa, incluso le pidió que la dejara sola, y que por ello se separaron, cada uno tomando
distancia del otro.
Así las cosas, habiéndose probado en criterio del Tribunal que del delito cometido por la demandada se han ocasionado severos daños físicos y psicológicos en la demandante, es que se acogerá la demanda civil interpuesta y se establecerá un monto en dinero que buscara reparar en forma prudencial dichos daños, los que serán establecidos en la parte resolutiva de esta sentencia.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
PENA APLICABLE, AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DE PENAS
Décimo Segundo: Que, durante la audiencia dispuesta para la discusión y establecimiento de circunstancias determinantes para la fijación de la pena de conformidad a lo señalado en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público agregó el Extracto de Filiación y Antecedentes de la acusada, solicitando la fiscal una pena de tres años, con las accesorias del artículo 30 y costas de la causa, negando que se le conceda a la acusada la atenuante del artículo 11 n ° 9 del Código Penal, pues en su criterio ella, no contribuyó a esclarecer los hechos con su declaración exculpatoria, al tiempo de argumentar que tampoco es aplicable el Código de Justicia Militar, en sus artículo 211 y 214, pues no hubo orden de superiores, ni tampoco es aplicable ley Nain Retamal, pues es una regla que se refiere al control de orden público, cuestión que no fue el caso objeto de este juicio.
Por su parte la parte
querellante del INDH, solicita la sanción de tres años y las accesorias del artículo 30 del Código Penal, haciendo
suyas el resto de las alegaciones del Ministerio Público.
A su turno el querellante particular solicita también la
pena de 3 años de privación de libertad y las accesorias del artículo 28 del Código
Penal, con costas,
negando al igual que el resto de los acusadores la posibilidad de concederle a la acusada
las atenuantes de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos
y las contenidas en el Código de Justicia Militar.
Finalmente, la defensa solicitó
se le concediese a la imputada las atenuantes
del Código Penal, contenidas en el artículo 11 N ° 6 y 11 N ° 9, del Código Penal, destacando que el proceso
ha durado 8 años de juicio y la acusado
siempre estuvo presente,
tratando de aclarar
los hechos. De igual modo solicita se aplique la atenuante
del artículo 211 del Código de Justicia Militar en relación al artículo 214 del mismo
cuerpo legal, pues el mando
estaba en conocimiento de
que estaba en proceso de aborto la víctima, solicitando una pena de 61 días, remitida
agregando un informe
social suscrito por Silvia González
Fierro, que sugiere cumplimiento de la pena en medio libre.
Décimo Tercero: Que, el Tribunal le concederá a la acusada la atenuante de irreprochable conducta anterior, suficientemente establecida con el Extracto de Filiación y Antecedentes de la acusada libre de anotaciones penales pretéritas.
Por otra parte, negará la solicitud de la defensa en orden a otorgarle a la acusada la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, toda vez, que como bien dijeron los acusadores en la audiencia respectiva, la acusada con su declaración negó la existencia de los hechos y sostuvo que ella no había realizado los golpes que configuraron el apremio ilegítimo acreditado por el Tribunal.
De igual modo tampoco hará
aplicable a la imputada la atenuante del artículo
211 del Código de Justicia Militar, ni la eximente del artículo 214 del mismo cuerpo legal, toda vez, que ambas
reglas razonan sobre la base de que los hechos
cometidos por el funcionario se enmarcan dentro del ejercicio
de sus funciones y recibiendo órdenes superiores, circunstancias que
no se probaron en estos autos, pues como se razonó en considerandos anteriores, la ofendida ya se
encontrada detenida al interior de una unidad policial y que las agresiones acreditadas se produjeron como
consecuencia de una forma de reducirla para esposarla, sin que se haya probado
que la autora del delito haya recibido
alguna orden que implicará
el golpe en la vagina de la afectada que configuró el delito ya acreditado.
Finalmente, tampoco le es
aplicable a la ofendida las normas de la ley
21560, denominada Naín Retamal a la imputada, pues dicha regla da cuenta
de modificaciones a la legítima
defensa, cuestión que debió debatirse en el juicio y no en la audiencia establecida para la determinación de la
pena, amen de que tampoco hubo prueba que de cuenta que las lesiones recibidas
por la víctima se haya dado en el marco de una agresión
por parte de ésta a la acusada en el interior
de la unidad policial donde ésta sufrió los vejámenes que configuraron el delito de marras.
Décimo Cuarto: Que, para la determinación de la sanción a imponer a la acusada, se tendrá presente que la pena establecida para el delito de apremios ilegítimos a la fecha de ocurrencia de los hechos era una pena que partía en el presidio menor en su grado medio y alcanzaba hasta el presidio menor en su grado máximo, esto es, una pena que consta de dos grados de una divisible. Que, por otra parte, la acusada tiene en su favor una atenuante y no tiene agravantes en su contra, por lo que por aplicación del artículo 68 del Código Penal, la pena no podrá imponerse en el grado máximo, quedando el marco penal en el presidio menor en su grado medio. En este contexto, y tomando en consideración las evidentes consecuencias dañosas sufridas por la ofendida, se fijará la pena en el máximo del grado, permitiéndosele que cumpla la pena mediante la libertad vigilada dado el informe favorable al cumplimiento de la pena en el medio libre agregado al juicio por la defensa.
Décimo Quinto: Que, el tribunal no condenará en costas a la acusada, pues entiende que ésta tuvo motivo plausible para litigar, pues el presente juicio fue resultado de un recurso de nulidad acogido por la Excelentísima Corte Suprema quien ordenó la realización de un nuevo juicio, de manera que resultaría contradictorio, condenarla en costas por haber litigado luego de lo ordenado por la Corte Suprema.
Por estas
consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11 N ° 6, 14 N ° 1, 15 N°1, 24, 30, 48, 68, 69 150 letra A del Código Penal;
artículos 1, 4, 45, 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344 y 468 del
Código Procesal Penal, artículos
14 y siguientes de la ley 18.216 y artículos
2314 y 2329 del Código Civil.
SE DECLARA:
EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL
I.- Que se CONDENA a TIARE NOEMÍ VERGARA TORRES, ya individualizada a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, por su responsabilidad como autora del delito de apremios ilegítimos, ocurrido en Santiago el día 26 de mayo de 2016.
II.- Que, la pena corporal impuesta se sustituirá por la de Libertad Vigilada por todo el tiempo de la condena, quedando la acusada bajo la observancia de Gendarmería de Chile bajo el respectivo plan de intervención de conformidad a la ley, sin abonos conforme lo señala el certificado emitido por la jefa de causas del Tribunal.
III.- Que, no se condena en costas a la acusada, quien tuvo motivos plausibles para litigar.
IV.- Cúmplase con el artículo
38 de la ley 18.216 respecto de la condenada.
EN CUANTO
A LA ACCIÓN CIVIL
I.- Que se acoge la demanda presentada en autos por la actora civil y se obliga a la acusada TIARE NOEMÍ VERGARA TORRES, a pagarle a doña MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL la suma única y total de $ 5.000.000 de pesos, reajustada conforme la variación de I.P.C. o su continuador legal, desde la fecha en que quede ejecutoriado el presente fallo y hasta la fecha efectiva del mismo, sin costas por estimar que la demandada tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese y ejecutoriada que
sea, remítase copia autorizada al Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, para el cumplimiento de la sentencia.
Devuélvase la
documentación respectiva a los intervinientes.
Redactó la sentencia el magistrado Sr. Mauricio Olave Astorga. Archívese en su oportunidad.
RUC N º 1610021227-0
RIT N º 73-2023
Sentencia dictada por la Sala Titular del Cuarto
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
de Santiago, integrada por la presidenta de sala Carolina Escandón Cox y los jueces Claudia Morgado Moscoso y Mauricio
Olave Astorga.
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