La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



lunes, 1 de agosto de 2011

Excepción “La concesión de esperas o la prórroga de plazo” N º 11 del art. 464 CPC

NN  Numerio Negidio

JUZGADO : 12º CIVIL DE SANTIAGO
CARATULADO
ROL :C-20704-2019
CUADERNO : PRINCIPAL

 EN LO PRINCIPAL: OPONE EXCEPCIONES; PRIMER OTROSÍ: MEDIOS DE PRUEBA; SEGUNDO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER; 

S. J. L. EN LO CIVIL 12 DE SANTIAGO


AA Aulio Agerio  Abogada, demandada en autos ejecutivos ya individualizado en la presuma de esta presentación, A SS., con respeto digo:

Consta en autos que he sido demandada por el BANCO DE CHILE, representado por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, para que pague la cantidad de $ 3.057.648 pesos, más intereses y costas.

Opongo la excepción, establecida en el N º 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, o sea, “La concesión de esperas o la prórroga de plazo;”

  Fundó esta defensa en los siguientes antecedentes paso a exponer:

1.-El número 11 del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, es una oración disyuntiva, en que se plantean dos o más opciones respecto de algo, esta clase de oración utilizan nexos disyuntivos, que, en este caso, es “o”. Las opciones de este número son “La concesión de esperas” o la “la prórroga del plazo.” 
El Diccionario jurídico, de Rodrigo Quijada S. define “Espera: (Der. Civi., Der. Com., Der. Proce.)” Prorroga que se concede al deudor, por la ley o por los acreedores, para que cumpla una o más obligaciones después de su vencimiento.”
Plazo (Der. En gen., Der. Proc.) “4º definición. -Modalidad en el cumplimiento de una obligación consistente en un acontecimiento futuro de realización cierta del que depende la producción de los efectos o la extinción de un acto o negocio jurídico.”
En conclusión, nuestra excepción refiere a la concesión de espera, en el entendido que la demandada decidió esperarme sin modificar el plazo del crédito total, es decir, el plazo primitivo de la obligación total no fue alterado. 
2.-La jurisprudencia de los tribunales de justicia, señalan: “…TERCERO: Que, en relación con los antecedentes precedentemente reseñados, es preciso previamente precisar el sentido y la procedencia de la excepción de esperas o prórrogas del plazo, contemplada en el artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer asunto que debe ser examinado y como refieren unánimemente los profesores Raúl Espinoza y Darío Benavente, resulta clarificador tener en cuenta que la razón de la citada excepción radica, en que de ser efectivos los hechos que la harían procedente, la obligación se encontraría en tal evento sometida a plazo y por lo mismo no sería actualmente exigible, presupuesto de procedencia de la ejecución, de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil "si la obligación está sujeta a plazo, ella no es actualmente exigible y no procede su cumplimiento forzado. La acción rechazada por la causal en estudio podría renovarse como ejecutiva, ya que se trataría de un caso de falta de oportunidad en la ejecución". (Raúl Espinoza Fuentes, "Manual De Procedimiento Civil", El Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica de Chile, año 1994, página 108); (Darío Benavente, "Derecho Procesal", Juicio Ejecutivo, Editorial Universitaria S.A., año 1968, página 75).”
Corte Suprema de Justicia, Santiago, 9 de julio de 2007, Rol Nº 1.177-06.-
3.-Con relación a los hechos de autos, he mantenido y mantengo—hasta el día de la interposición de esta excepción—negociaciones con la ejecutante; razón por la cual ha quedado sorprendido con la interposición de este libelo.
Son innumerables las llamadas telefónicas, reuniones y los correos remitidos entre las partes, que dan cuenta de las “bases” para configurar una oferta y aceptación, tendiente a conceder plazos o prórrogas, permitiendo cumplir con esta obligación antes que termine el presente año;
Así las cosas, esta parte no está mora de cumplir, porque el actor ha concedido -tácitamente-esperas o prórrogas del plazo primitivo,
Recalco que no trata de simples conversaciones preliminares, sino que estamos frente a verdaderas negociaciones en tal sentido, las cuales reúnen las condiciones de seriedad e integridad exigidas por el legislador, ya que de su tenor literal aparece que el acreedor propone específicamente las épocas o plazos en que serían pagadas las obligaciones, las cuales fueron prorrogadas, que fueron aceptadas por las partes; como conclusión se cumple con la causal del Numero 11º, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil,

POR TANTO, de conformidad a los antecedentes ya señalados, con las disposiciones referidas y lo dispuesto en los artículos 459, 464 Nº 11º, 465 y demás normas complementarias del Código de Procedimiento Civil,

RUEGO A SS., se sirva tener por formulada la excepción a la ejecución, ya individualizada, la concesión de esperas, declararla admisible; y, en definitiva, negar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas.

PRIMER OTROSÍ: RUEGO A SS., tener presente que me valdré de todos los medios de prueba, establecido por la ley.

SEGUNDO OTROSÍ: RUEGO A SS., tener presente que en este acto vengo en otorgar patrocinio y poder, al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión a Don FRANCO GONZÁLEZ FORTUNATTI, RUT: 12.247.186-1, con domicilio en ---, de la comuna y ciudad de Santiago.

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