MATERIA: Demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios
PROCEDIMIENTO:
Ordinario. DEMANDANTE: Terragrande e Ingenieria S.A RUT: 76.599.250-8
REPRESENTANTE LEGAL: Leonardo Valenzuela
Vásquez
RUT: 11.958. 987-8
ABOGADO PATROCINANTE: Sebastián Urrutia Mendoza
RUT: 10.825.384-3
APODERADO: Sebastián Urrutia
Mendoza
DEMANDADO: Banco Ítaú Chile
RUT: 76.645.030-K
REPRESENTANTE LEGAL: Gabriel Amado de Moura
RUT: 25.345.916-6
EN LO PRINCIPAL: Demanda de resolución de contrato de transacción con indemnización de perjuicios; PRIMER OTROSI: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSI: Se traigan a la vista expedientes que indica; TERCER OTROSI: Solicita medida precautoria
que indica; CUARTO OTROSI: Téngase presente.
S. J. L. en lo Civil (Santiago)
SEBASTIAN
ALEJANDRO URRUTIA MENDOZA, Abogado,
domiciliado en calle San Martin N°
668, Oficina 2-A, Concepción, en representación según consta de escritura pública de mandato judicial que en un
otrosí de esta presentación se acompaña, de TERRAGRANDE E INGENIERIA
S.A, antes Cristian Concha y Compañía Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.599.250-8, domiciliada en calle Gómez Carreño N°
3665, Comuna de Talcahuano, a US. Con respeto
digo:
Que vengo en interponer demanda
de resolución de contrato de transacción, con
indemnización de perjuicios, en contra del BANCO ITAU CHILE S.A, persona jurídica del giro de su
denominación, domiciliada en calle Santo Domingo N° 628, Santiago, representada legalmente por su Gerente General don GABRIEL AMADO DE MOURA, ejecutivo financiero, del mismo domicilio de su representada, o quien lo
reemplace o subrogue, basándome para ello en los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
LOS HECHOS
Durante el mes de noviembre de
2013 mi representada efectuó una serie de operaciones comerciales con el Banco Itaú Chile destinadas a que
el banco en cuestión vendiera a TERRAGRANDE E INGENIERIA
S.A. antes Cristian Concha y Compañía Limitada, 9 vehículos (camiones) para la realización de su
giro comercial, de los cuales durante
dicho año solo facturo seis de ellos, sin perjuicio de estar todos pagados.
Dichos camiones se encontraban destinados a la realización de proyectos de ingeniería, principalmente a movimiento de tierras en
la ejecución de obras civiles. Acreditan esta
operación las siguientes facturas:
1.
Factura N° 2844115, condiciones de venta: Contado, debidamente cancelada, por
un vehículo Marca DONGFENG, año 2010, Numero de inscripción CPBY 82-9, tipo camión-tolva, precio neto Treinta y nueve millones
ciento cincuenta mil novecientos veintiún mil pesos ($39.150.921).
Impuesto al Valor Agregado de Siete millones
cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y cinco mil pesos
($ 7.438.675) y un
total de Cuarenta y seis millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($ 46.589.956).
2.
Factura N° 2844147, condiciones de venta: Contado, debidamente cancelada, por
un vehículo Marca DONGFENG, año 2010, Numero de Inscripción CPBY 86-1, tipo camión, precio neto Diecinueve millones
veintiocho mil doscientos cuarenta y siete
pesos ($19.028.247), Impuesto al Valor Agregado de Dos millones
setecientos veintiocho mil setecientos setenta y nueve pesos ($2.278.779) y un total
de Veintidós millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos catorce pesos ($22.643,614).
3.
Factura N° 2844148, condiciones de venta: Contado, debidamente cancelada, por
un vehículo Marca Yuejin, año 2010, Numero de inscripción CBPY 76-4, tipo de
bus, precio neto Catorce millones
trescientos sesenta y un mil novecientos noventa y cinco pesos ($14.361.995), Impuesto
al Valor Agregado de Dos millones setecientos
veintiocho mil setecientos setenta
y nueve pesos ($2.728.779), y un total de Diecisiete millones
noventa mil setecientos setenta y cuatro pesos ($ 17.090.774).
4.
Factura N° 2844149; condiciones de venta: Contado, debidamente cancelada, por
un vehículo Marca DONGFENG, año 2010, Numero de inscripción CPBY 85-3, tipo tracto camión, precio neto Treinta y siete
millones ochocientos treinta y cinco mil seiscientos
cincuenta y ocho pesos ($37.835.658), Impuesto al Valor Agregado de Siete millones ciento ochenta y ocho mil setecientos sesenta y
cinco pesos ($7.188.775) y un total de Cuarenta y cinco millones veinticuatro mil
cuatrocientos treinta y tres pesos ($45.042.433).
5.
Factura N° 2844150; condiciones de venta: Contado, debidamente cancelada, por
un vehículo Marca DONGFENG, año 2010, Numero de inscripción CPBY 77-2, tipo camión
tolva, precio neto Treinta y nueve millones ciento
cincuenta mil novecientos veintiún pesos ($39.150.921), Impuesto al Valor Agregado de Siete millones
cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos setenta
y cinco pesos ($7.438.675) y un total de
Cuarenta y seis millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos($46..589.956).
6.
Factura N° 2844151, condiciones de venta: Contado, debidamente cancelada, por
un vehículo Marca DONGFENG, año 2010, Numero de inscripción CPBY-81-0, tipo camión tolva, precio
neto Treinta y nueve millones
ciento cincuenta mil novecientos veintiún pesos ($39.150.921), Impuesto
al Valor Agregado
de Siete millones
cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y cinco
pesos($7.438.675) y un total de Cuarenta y seis millones quinientos ochenta y
nueve mil quinientos noventa y seis pesos ($46.589.956).
7.
Sin facturar y pagados: condiciones de
venta: Contado, debidamente cancelada, por
un vehículo Marca DONGFENG, año 2010, color blanco, Modelo DF 4438, Numero de Inscripción CPBY-78-0, tipo
camión tolva, Numero de motor 81001701, precio neto Treinta y nueve millones ciento cincuenta mil
novecientos veintiún pesos ($39.150.921), Impuesto al Valor Agregado de Siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y cinco pesos ($7.438.675) y un total de Cuarenta
y seis
millones quinientos ochenta
y nueve mil novecientos cincuenta
y seis pesos ($46.589.596).
8.
Sin facturar y pagados: condiciones de
venta: Contado, debidamente cancelada, por
un vehículo Marca DONGFENG, año 2010, color blanco, Modelo DF 4438, Numero de Inscripción CPBY-79-9 tipo
camión tolva, Numero de motor 81001701, precio neto Treinta y nueve millones ciento cincuenta mil
novecientos veintiún pesos ($39.150.921), Impuesto al Valor Agregado de Siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y cinco pesos ($7.438.675) y
un total de Cuarenta y seis millones quinientos ochenta
y nueve mil novecientos cincuenta
y seis pesos ($46.589.596).
9.
Sin facturar y pagados: condiciones de
venta: Contado, debidamente cancelada, por
un vehículo Marca DONGFENG, año 2010, color blanco, Modelo DF 4438, Numero de Inscripción CPBY-80-2 tipo
camión tolva, Numero de motor 81001701, precio neto Treinta y nueve millones ciento cincuenta mil
novecientos veintiún pesos ($39.150.921), Impuesto al Valor
Agregado de Siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil
seiscientos setenta y cinco pesos ($7.438.675) y un total de Cuarenta y seis millones quinientos ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($46.589.596).
Las facturas singularizadas a la
fecha de la operación tenían un valor total de ciento cincuenta y ocho millones
seiscientos setenta y ocho mil seiscientos setenta
y tres ($158.678.663), y las facturas
que a la fecha no habían sido emitidas por el Banco Ítaú Chile no
obstante haber recibido el pago del precio, al contado ascendían a un valor
total de ciento treinta y nueve
millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($139.769.868). En consecuencia el total de la compraventa de los vehículos
motorizados ascendía a la suma
total de doscientos noventa y ocho millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y un pesos ($298.448.531).
Sin perjuicio de haberse
realizado el negocio jurídico previamente señalado el Banco Itau Chile no cumplió con la obligación de
entregar materialmente los vehículos señalados a TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A a fin de efectuar la tradición de
los referidos camiones. Asimismo la demandada tampoco cumplió con la
obligación de inscribir a nombre de TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A la transferencia de los vehículos
previamente individualizados
en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. Así a la fecha del 1° de
enero de 2015 en el referido Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación los
vehículos individualizados aparecían inscritos a nombre de BANCO ITAÜ CHILE S.A como propietario de los mismos, y en calidad de mero tenedor a nombre de la
empresa INGENIERIA SERVICIOS MONTAJE Y TRANSPORTES LTDA, RUT N° 76.102.440-K, en virtud de un contrato
de leasing.
Ante esta circunstancia y al
hecho de que el incumplimiento del Banco Itaú Chile había generado
perjuicios a TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A, esta opto por demandar al referido Banco en juicio de resolución de
contrato con indemnización de perjuicios el que se tramito en autos caratulados “TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A con
BANCO ITAÜ CHILE S.A.” Rol C-157-2015 ante el Vigésimo Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
La demanda en cuestión le fue notificada en dichos autos al Banco Itaú Chile con fecha 14 de enero de 2015 y el juicio en cuestión termino
por Transacción firmada
ante el Notario Público
de Concepción Juan Espinoza Bancalari con
fecha 10 de abril del año 2015. En dicha transacción se acordó por las partes lo siguiente: “IV.- BANCO ITAU se obliga a transferir
a la sociedad TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A antes CRISTIAN CONCHA Y
COMPAÑÍA LIMITADA, en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del
Registro Civil e Identificación los
vehículos que se señalan en la cláusula quinta siguiente y una vez inscritos a favor de la citada sociedad, entregárselos materialmente a su representante
legal. Lo anterior, con excepción de aquellos vehículos que ya se encuentran en poder de la compañía y que
se singularizan en el punto sexto del presente acuerdo.-V. Conforme a lo indicado en el punto anterior, Banco Itaú se obliga a transferir a la sociedad
TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A antes CRISTIAN
CONCHA Y COMPAÑÍA LIMITADA,
los siguientes vehículos: a. Camión Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, Modelo DF 4438, Placa patente
CPBY 82-9; b. Camión marca DONGFENG, modelo DF-914, equipado, placa patente CPBY
86-1; c. Bus marca Yuejin, modelo Pluma para 22 pasajero, placa patente CBPY
76-4; d. Tracto Camión marca DONGFENG, modelo DF 3338 placa patente
CPBY 85-3; e., Camión Tolva
para 17 M3, marca DONGFENG, modelo DF 4438, placa
patente CBPY 77-2; f. Camión Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, modelo DF 4438, placa
patente CBPY 81-0; g. Camión Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, modelo DF 4438,
placa patente CBPY 78-0; y h. Camión
Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, modelo DF 4438, placa patente CBPY 80-2. Respecto al vehículo placa patente CPBY 79-9, individualizado en el
punto i, del número I del presente
instrumento, corresponde señalar
que se encuentra siniestrado y liquidado como pérdida total por Aseguradora Magallanes. El número de
caso asociado a este siniestro es el
01-03-80728. Por lo anterior no existe obligación de transferir ni de entregar este vehículo,
lo que es acordado por las partes intervinientes.
VI. Por este acto
TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A antes CRISTIAN CONCHA Y COMPAÑÍA LIMITADA declara haber recibido y por ende tener la
posesión de los siguientes vehículos
señalados en el punto anterior:
a. Tracto Camión marca DONGFENG modelo DF 338, placa patente CPBY 85-3”
La referida transacción fue
aprobada por resolución judicial de fecha 15 de abril de 2015 en todo lo que fuera conforme a derecho. En consecuencia de la referida transacción al 15
de abril de 2015 el Banco Itaú Chile se había obligado a traspasar a mi
representada los siguientes
vehículos: a.
Camión Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, Modelo DF 4438, Placa
patente CPBY 82-9; b. Camión marca DONGFENG, modelo DF-914, equipado, placa patente CPBY 86-1; c. Bus marca Yuejin, modelo Pluma
para 22 pasajero, placa patente CBPY
76-4; d. Camión Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, modelo DF 4438, placa patente CBPY 77-2; e. Camión Tolva
para 17 M3, marca DONGFENG, modelo DF 4438, placa patente CBPY
81-0; f. Camión Tolva para 17 M3, marca DONGFENG, modelo DF 4438, placa patente CBPY 78-0; y g. Camión Tolva para
17 M3, marca DONGFENG, modelo DF 4438, placa patente CBPY 80-2.
Pero el Banco Itaú Chile no
cumplió con la obligación adquirida en la referida transacción. Así por solicitud
del abogado de mi representada, en el referido juicio, con fecha 3 de agosto de 2015 se solicitó
ante el mismo tribunal que había aprobado
la transacción, y en los mismos
autos, el cumplimiento con citación de la transacción, ya que a esa fecha
el Banco Itaú Chile no había
cumplido con su obligación de entregar materialmente los referidos vehículos a TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A, ni realizo
su obligación de
inscribirlos a nombre de esta en el Registro
Nacional de Vehículos Motorizados (lo que hasta hoy no ha
acaecido). Dicha solicitud no pudo ser cumplida por no tener el Banco Itaú los vehículos materialmente en su poder. Demás
debemos señalar que el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago no permitió seguir el proceso de cumplimiento por considerar que: “el Título XIX del libro Primero del Código
de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la ejecución de las resoluciones judiciales y sentencias definitivas, mas no otros equivalentes jurisdiccionales, y considerando que si
bien la transacción arribada en autos produce el efecto de cosa juzgada, esta debe ser cumplida
por la vía que corresponda según tenga o no el carácter de título ejecutivo, pero no en el mismo juicio, v a
cumplimiento incidental.” (Resolución de fecha 26 de octubre
de 2015)
Debemos señalar que hasta el día de hoy la demandada
Banco Itaú no ha efectuado
a TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A la entrega
material de los vehículos, que en virtud de la referida transacción debía entregar. Pero sin perjuicio de ello la
demandada Banco Itaú Chile inscribió en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados los camiones en cuestión a nombre de mi representada, dejándola como dueña de los vehículos en el papel, sin mediar la entrega efectiva de los mismos, lo que además implica dejar a mi
representada sujeta a las
concomitancias y peligros que la inscripción en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, como el haber tenido que responder eventualmente de los perjuicios ocasionados a terceros por los choferes
de dichos vehículos.
EL DERECHO
El contrato de transacción, como contrato bilateral
lleva envuelta la condición resolutoria
tácita de no cumplirse por una de las partes lo pactado. El artículo 1489 del Código
Civil señala: “En los
contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero
en tal caso podrá el otro contratante
pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.
Según explica Claro Solar: “Aunque los contratantes nada expresen, se
entiende que cada uno de ellos ha contratado en la
inteligencia de que el otro cumplirá las obligaciones que el contrato le impone, y que si no las cumple el contrato se resolverá y él quedará
también libre de la obligación que a su vez contrajo. Esta condición resolutoria, subentendida o envuelta en el
contrato convenido entre las partes, es la
que es llamada condición
resolutoria tácita, porque no la estipulan los contratantes; se halla subentendida en virtud de la ley, que presume que tal es la voluntad
de los contratantes. La condición
que la ley subentiende, es el incumplimiento de lo pactado,
tal como ha sido convenido y, por consiguiente, la condición se realiza
sea que una de las partes no cumpla en absoluto la obligación
contraída, sea que únicamente la cumpla en una parte y deje de cumplirla en
el resto, o que cumpla una de las obligaciones y deje de cumplir otras. Los
tratadistas le dan también el nombre de "pacto comisorio tácito”. (LUIS CLARO SOLAR, "Explicaciones de
Derecho Civil Chileno y Comparado",
Volumen V, Tomo Décimo, De las obligaciones I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1979, página
158).
Con respecto a la aplicación de
la acción resolutoria al contrato de transacción el profesor Antonio
Vodanovic ha señalado
que se acepta esta acción en materia
transaccional
en el entendido de que constituye una
institución de aplicación general, por lo que es necesario que exista una
disposición expresa en la ley que indique que no debe aplicarse, o que expresamente las partes de un contrato señalen que no podrá aplicarse, lo que genera que deba
aplicarse en todos los demás casos. A mayor abundamiento, el profesor Vodanovic ha dicho
que “La
transacción adquiere la inamovilidad de la cosa juzgada en cuanto impide plantear de nuevo las pretensiones que fueron
objeto de aquel contrato; pero no impide que el mismo sea
resuelto por el incumplimiento de una de las partes que lo acordaron por si solas,
libre y voluntariamente…. Como consecuencia, la relación jurídica que se transigió
vuelve a la situación preexistente que tenía en el mundo
del derecho; resurgen todos los créditos, acciones y excepciones de que
originalmente podrían disponer las partes –previo a haber celebrado la transacción”.( VODANOVIC, Antonio (1985). Contrato de Transacción. Editorial
Ediar-Conosur. Santiago. pág.24).
En este sentido se pronuncia
también el profesor español VÁZQUEZ GUDIN al
señalar:
“no pudiendo
olvidar un momento
que la transacción constituye fundamentalmente un contrato, es lógico aplicarle las
normas contractuales de esa índole o carácter, mientras
no aparezcan claramente excluidas de la transacción por las
leyes. Por consiguiente, si la parte perjudicada por el incumplimiento de la
otra, prefiere demandar o reclamar la resolución, tendrá derecho
a ella” (VÁZQUEZ GUDIN, Eugenio Artículos
1.809-1.819", SCIEVOLA, Quintus Mucius, Código civil: comentado y concordado
extensamente e ilustrado con la exposición de los principales científicos de
cada institución y un estudio
comparativo de los principales Códigos europeos y americanos, tomo XXVIII,
Reus, Madrid, 1953, pp. 245-422) En igual sentido se pronuncia el reconocido civilista español ALBALADEJO GARCÍA al señalar
que: “a la extinción de la transacción se aplican las reglas generales: así, pues, cabe que las
partes acuerden dejarla sin efecto por mutuo disenso,
o que una pida y obtenga su resolución por incumplimiento de la otra” (ALBALADEJO
GARCÍA, Manuel, Derecho civil, tomo II, vol. II, cit., décima edición, Bosch,
Barcelona, 1997. p. 410)
Este planteamiento esta de acorde
con la opinión del Civilista Colombiano CANOSA
TORRADO
quien señala: “La transacción sí es susceptible de resolución por inejecución en la obligación de una de las partes,
puesto que la relación jurídica
sub judice desaparece no
cuando se realiza el contrato de transacción, sino cuando ese mismo
contrato se extingue,
es decir, cuando las obligaciones generadas son satisfechas en su totalidad” (CANOSA TORRADO, Fernando, Canosa Torrado, Fernando. (2013). La resolución de los contratos.
Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pag.352). En igual inteligencia se pronuncia
MELICH ORSINI quien señala que: “La resolución de la transacción debe, lógicamente, llevar las cosas al mismo
estado en que se encontraban antes de la celebración de la
misma, como si ella no se hubiere celebrado, por
consiguiente, recuperan su vigor
las relaciones originarias en el estado en que se encontraban antes
de que las partes las transigieran, y si la litis ya había surgido, esta revive en el mismo estado en
que se hallaba cuando fue estipulado el acuerdo” (MELICH ORSINI, José. (1982). La resolución del contrato
por incumplimiento, Segunda edición.
Bogotá: Editorial Temis. p. 137)
Para que se produzca la
resolución derivada de la condición resolutoria tácita, es necesario
que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que se trate
de un contrato bilateral;
2)
incumplimiento
imputable de las obligaciones; 3) que quien solicita la resolución del contrato
haya cumplido o esté llano a cumplir su propia
obligación; 4) que la resolución sea declarada
por sentencia judicial.
Con respecto al cumplimiento de los requisitos para que opere la resolución en el caso
sub lite debemos señalar:
1.
Se trata de un contrato bilateral. Según el artículo 2446: “La transacción es un contrato
en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”. A este respecto CARNELUTTI, por su parte, define la transacción como “un contrato bilateral mediante
el que cada uno de los contratantes dispone de la
propia situación jurídica” (Carnelutti,
Francesco.1944. Sistema de derecho
Procesal Civil. pág. 199.). El que la
transacción sea un contrato bilateral deriva del hecho de que los intereses
de las partes se hallan en disputa,
de tal forma que la existencia de un conflicto sobre intereses de relevancia
jurídica constituye un presupuesto de
existencia, y que de no mediar este instrumento procesal, este debería ser resuelto por medio
del proceso.
2. Existe incumplimiento a lo menos culposo por
parte de la demandada. El artículo 1545 del Código Civil dice:
"Todo contrato
legalmente celebrado es una ley
para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" y el artículo 1546 agrega: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan
no sólo a lo que en ellos se expresa
sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación
o que por ley o la costumbre pertenecen a ella".
El objeto del contrato de transacción y la
obligación principal adquirida por el BANCO ITAU
fue el traspasar a TERRAGRANDE E INGENIERIA
S.A la tenencia material de los vehículos enumerados en la cláusula V del referido
contrato “entregárselos materialmente a su
representante legal” después de
efectuada la inscripción de estos en
el Registro nacional de Vehículos Motorizados. En consecuencia debe entenderse
que la obligación asumida por la demandada era una obligación de dar. A este
respecto el artículo 1548 del Codigo Civil señala: “La obligación de dar contiene
la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la
entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”.
En el caso sub lite la demandada no cumplió con los
términos de la transacción celebrada, ya que sin
perjuicio de haber inscrito los vehículos motorizados a nombre de la demandante en el Registro
Nacional de Vehículos Motorizados, nunca efectuó
la transferencia material de los camiones al representante legal de TERRAGRANDE
E INGENIERIA S.A, por lo que debe entenderse que su incumplimiento ha sido a lo menos con culpa grave, siendo indiferente el hecho de que los vehículos
no estuvieran en posesión
del Banco ITAU.
3. La
Sociedad TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A. siempre estuvo dispuesto a cumplir con el contrato de
transacción. Si se observa atentamente el
contrato de transacción cuya resolución se solicita, la única parte que adquiere
obligaciones significativas es el BANCO ITAU ya
que la Sociedad TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A había acreditado el pago del precio de los
vehículos en cuestión. En
consecuencia debe entenderse que mi representada había cumplido con todas las obligaciones manadas del contrato
de compraventa cuyo incumplimiento dio lugar a los
autos C-157-2015 seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de
Santiago en cuya sede se firmó la transacción cuya resolución se solicita. En consecuencia estando
todas las obligaciones emanadas del contrato
originario y del contrato de transacción cumplidas plenamente por TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A. es plenamente
procedente la presente
acción resolutoria.
4.
Mora del deudor. La doctrina se encuentra prácticamente conteste que a partir del artículo 1557 CC. exige la constitución en mora del deudor
para la indemnización de todos los
perjuicios, tanto compensatorios como moratorios. De esta manera, la mora del deudor
encuentra su sistematización entre nuestros autores
dentro del régimen
de responsabilidad contractual en sentido estricto. la exigencia de mora
en todos casos ha llevado a entender que como es siempre un requisito de la indemnización de los perjuicios, entonces, por lo
menos impone la necesidad (formal) de interpelación al deudor, y desde la interpelación se debe la indemnización de perjuicios. Probablemente, la supuesta
introducción de la regla "dies interpellat pro homine" en el artículo 1551 ha
colaborado sustancialmente a la ausencia de debate toda vez que en la práctica la
constitución en mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo pactado.
En el caso de autos en la transacción cuya resolución se
solicita no se estableció plazo convencional alguno para que el Banco ITAU efectuara a TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A.
la entrega material de los vehículos, por lo que deberá aplicarse
en la especie, lo dispuesto en el artículo
1551 N° 3 del Codigo Civil, que señala: “El deudor esta en mora.3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”.
En consecuencia debe considerarse como reconvención judicial
suficiente la demanda ejecutiva destinada a obtener el cumplimiento de la transacción
presentada por TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A con fecha 28 de octubre de 2015, notificada
al banco ITAU con fecha 9 de febrero de 2016, en autos Rol C-26.833-2015
seguidos ante el 30° Juzgado
de Letras en lo Civil de Santiago, emplazamiento que determina el inicio de la mora del Banco Itau en relación con la entrega de los vehículos motorizados
5. Declaración judicial de la resolución del
contrato. La condición resolutoria tácita no produce
sus efectos de pleno derecho, sino que es necesario que se dicte una sentencia que declare resuelto el
contrato. Como señala el profesor Corral: “La resolución es
un mecanismo legal por el cual se permite a una de las partes dejar sin efecto, por lo general
retroactivamente, un contrato que produce obligaciones
recíprocas ante el incumplimiento de una de ellas. Por razones históricas, nuestro Código contempla esta figura como el efecto
de una condición resolutoria que por ir envuelta en todo contrato
bilateral se denomina
tácita (art. 1489 CC). No
obstante, no hay propia condición puesto que el incumplimiento no resuelve el contrato, sino que sólo da derecho
al otro contratante pedir el cumplimiento forzado o la resolución, ambas con indemnización de perjuicios. Por eso, la
resolución requiere que se pida judicialmente
y que así se declare por sentencia judicial”. (HERNÁN CORRAL TALCIANI, “La Cláusula Penal en la Resolución del
Contrato”, Trabajo publicado en Estudios jurídicos en homenaje a Pablo Rodríguez Grez.
Enrique Alcalde y Hugo Fábrega (coord.), Universidad del Desarrollo, Santiago,
2009, páginas 331-360.)
En consecuencia del análisis precedentemente realizado, se puede concluir que se cumplen en la especie todos los requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria.
LOS PERJUICIOS
La interpretación tradicional de
la expresión "con indemnización de perjuicios", contenida en el artículo 1489, supone entender que el legislador al
utilizar tal expresión quiso significar, que, en caso de incumplimiento,
el acreedor puede demandar la resolución o cumplimiento forzado del contrato
"juntamente con" la indemnización de perjuicios. Esto sin perjuicio
de la actual tesis sustentada
por la doctrina y la ju7risprudencia en el sentido de que la indemnización de perjuicios también puede
ser demandada autónomamente de la resolución
o el incumplimiento.
La finalidad de la indemnización
por incumplimiento contractual es reparar los
perjuicios derivados de la lesión del
derecho de crédito como consecuencia del incumplimiento, en cuanto éste constituye una alteración del efecto normal de la
obligación. Ello explica que, a juicio de Luis Diez-Picazo “la indemnización de perjuicios entrañe
un valor de compensación de
la lesión experimentada y de los perjuicios que son consecuencia de ella". (Díez-Picazo y Ponce de León, Luis, Los incumplimientos resolutorios, Pamplona, Editorial Aranzadi, 2005)
Según el
artículo 1556 del
Codigo Civil “La
indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante,
ya provengan de no haberse
cumplido la
obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”
Analizaremos a continuación los
perjuicios que el incumplimiento del Banco Itau ha causado a Sociedad TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A, en cada uno de
los ítems precedentemente señalados:
1.
Daño emergente. El
daño emergente es un tipo de perjuicio
material que consiste en la
pérdida efectiva -pasada, presente o futura- de un bien económico que se encontraba en el patrimonio de la víctima.
Así, comprende una amplia cantidad de rubros, desde la destrucción total de un objeto, hasta las
erogaciones o desembolsos patrimoniales que la víctima realiza o tendrá que realizar producto
del hecho dañoso.
En el caso sub lite el daño
emergente derivado del incumplimiento del contrato de transacción está constituido por el precio pagado al Banco Itau por cada uno de los vehículos
motorizados que este no entrego al demandante. Así el daño emergente se desglosa de la siguiente manera.
A. Camión marca DONG FENG placa patente
CPBY 81-0 precio pagado $46.589.596
B.
Camión marca DONG FENG placa patente CPBY 86-1 precio pagado $22.643.614
C.
Camión marca DONG FENG placa patente
CPBY 77-2 precio
pagado $46.589.596
D.
Camión marca DONG FENG placa patente
CPBY 82-9 precio pagado $46.589.596
E.
Bus marca JUEYIN placa patente CPBY 76-4 precio pagado $17.090.774
F. Camion Tolva marca
DONG FENG
placa patente
CPBY 78-0 precio
pagado
$39.150.921
G. Camion Tolva marca
DONG FENG
placa patente
CPBY 80-2 precio
pagado
$39.150.921
TOTAL DAÑO EMERGENTE…................................................................... $257.805.018
2.
Lucro cesante. La formación del concepto de lucro
cesante está asociado a dos factores cercanos: el daño emergente
y las dos ramas de la responsabilidad civil. En la vinculación, el primero cumple una
función contrastante; el segundo, determina su
principal campo de aplicación. Con esos ingredientes, unidos al examen
de doctrina, precedentes judiciales y
textos que lo recogen (más adelante serán consignados) que van reiterando constantemente ciertos elementos que pasan a ser los substanciales, el concepto puede ser formulado mediante
varias expresiones, equivalentes y breves; las
más repetidas son: ganancia esperada, ganancia frustrada, pérdida de ganancia. Sobre esa base podemos decir que mientras
el daño emergente es la pérdida sufrida
el lucro
cesante es la ganancia esperada que no se obtuvo debido al incumplimiento del contrato
o al hecho dañino.
La Sociedad TERRAGRANDE E
INGENIERIA S.A es una empresa dedicada a la construcción de obras civiles y obras públicas, con gran
presencia en
la Región del Bio Bio, la que ha desarrollado como se acreditara un sinnúmero de obras de construcción desde
el día 10 de abril de 2015 (fecha
de la transacción) hasta hoy.
El objeto de adquirir los vehículos motorizados especificados y que el
BANCO ITAU nunca entrego a la sociedad fue principalmente contar con vehículos propios
para evitar gastos de arriendo de vehículos tanto para efectuar
movimientos de tierras
como para traslado
de trabajadores. Obviamente a consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada la empresa se vio privada
de contar con vehículos propios para el desempeño de sus faenas, por lo
cual debió continuar arrendando vehículos como camiones, tracto
camiones, camiones tolva y buses de traslado a otras empresas. Dichos gastos en
que TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A importan necesariamente la perdida de una oportunidad de obtener mayores utilidades, ya que
si hubieran contado con vehículos propios no habrían incurrido en gastos de
arriendo, frustrando la oportunidad de obtener utilidades
ciertas y efectivas.
Así como se demostrara
con la contabilidad de la empresa en el periodo
que va desde el 10 de abril de 2015 hasta la fecha de
presentación de la demanda, la empresa incurrio en los siguientes gastos de arriendo de camiones y vehículos para el ejercicio
de sus faenas.
1.
Arriendo de tracto camiones.................................................................... $ 480.000.000
2. Arriendo de camiones Tolva................................................................... $ 240.000.000
3.
Arriendo de buses de trasporte de personal.................................. $ 100.000.000
TOTAL LUCRO CESANTE…………………………………………………………$ 920.000.000
En consecuencia debe entenderse que los gastos en que debió incurrir la Sociedad TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A. a fin de
cumplir con sus obligaciones, constituyen lucro
cesante, ya que dichos pagos por conceptos de arriendo de vehículos impidió a
la empresa ahorrar en dichos ítems
sufriendo la perdida de utilidades esperadas, como se acreditara con la contabilidad de la empresa,
la que acreditara tanto las obras ejecutadas por mi representada
en el intertanto temporal, como los gastos en que la empresa incurrió para cumplir con sus obligaciones tanto con respecto a instituciones públicas o
privadas en el ejercicio de sus funciones técnicas
y profesionales.
POR
TANTO: En mérito de lo
expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 1489, 1556, 1557, 2446 del
Codigo Civil, 254 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales y pertinentes.
RUEGO A
US. Se sirva tener por
interpuesta demanda de resolución de contrato de transacción con
indemnización de perjuicios en contra del BANCO ITAU CHILE S.A, persona
jurídica del giro de su denominación, domiciliada en calle Santo Domingo N°
628, Santiago, representada
legalmente por su Gerente General don GABRIEL AMADO DE MOURA, ejecutivo
financiero, del mismo domicilio de su representada, o quien lo reemplace o subrogue, acogerla a tramitación y en definitiva declarar: A) Que la
parte demandada ha incumplido el contrato de transacción de fecha 10 de abril del año 2015 celebrado
entre mi representada y el BANCO ITAU CHILE S.A,
ante el Notario Público de Concepción Juan Espinosa
Bancalari aprobado judicialmente por
resolución de fecha 15 de abril de 2015 emitida
por el juez titular del Vigésimo Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
en autos Rol N° C-157-2015; B) Que
como consecuencia de lo anterior se decreta la resolución del contrato de transacción ya individualizado por haber operado lo dispuesto en el artículo
1489 del Codigo Civil;
C) Que habiendo optado esta parte además solicitar indemnización de perjuicios, que se condene a la demandada a pagar a mi representada la suma de doscientos cincuenta y siete millones
ochocientos cinco mil dieciocho pesos ($ 257.805.018)por concepto de daño emergente provocado por el incumplimiento del contrato de transacción, o la suma mayor o menor que según el mérito del proceso se determine; D) Que se condene a la demandada a pagar a mi
representada la suma de novecientos veinte millones de pesos ($920.000.000) por concepto del lucro cesante
provocado por el incumplimiento
del contrato de transacción, o la suma mayor o menor que según el mérito del proceso se determine; E) Que se condena a la demandada al pago de
los intereses y reajustes que se devenguen desde la fecha en que que el deudor se constituyó en mora en
conformidad a lo dispuesto
en el artículo 1557 del Código Civil, hasta el día de su pago efectivo;
y F) Que se condene a la demandada a pagar las costas de la causa.
PRIMER OTROSI: RUEGO A US. Se sirva tener por acompañados
los siguientes documentos.
1.
Escritura
pública de mandato judicial otorgada ante el Notario Público de Talcahuano don Ricardo
Mauricio Salgado Sepúlveda
de fecha 04 de agosto
de 2020 que acredita mi personería para obrar en estos autos
2.
Factura
electrónica N° 2844149 de fecha 31 de marzo de 2014 que acredita la compra por mi representada al Banco Itau
del Tractocamión Marca DONG FENG placa patente CPBY.85-3
3. Factura electrónica N° 2844151 de fecha 31 de marzo de 2014
que acredita la compra por mi
representada al Banco Itau del Camion Marca DONG FENG placa patente CPBY.81-0
4.
Factura
electrónica N° 2844147 de fecha 31 de marzo de 2014 que acredita la compra por mi representada al Banco Itau
del Camion Marca DONG FENG placa patente CPBY.86-1
5. Factura electrónica N° 2844148 de fecha 31 de marzo de 2014
que acredita la compra por mi
representada al Banco Itau del Bus Marca
YUEJIN placa patente CPBY.76-4
6.
Factura
electrónica N° 2844150 de fecha 31 de marzo de 2014 que acredita la compra por mi representada al Banco Itau
del Camion Marca DONG FENG placa patente CPBY.77-2
7.
Factura
electrónica N° 2844115 de fecha 31 de marzo de 2014 que acredita la compra por mi representada al Banco Itau
del Camion Marca DONG FENG placa patente CPBY.82-9
8.
Certificados de
Anotaciones Vigentes de los vehículos individualizados en lo principal Nro. de Inscripción: CPBY.81-0, CPBY.86-1, CPBY.76-4, CPBY.77-2, CPBY.82-9, CPBY.78-0.
POR TANTO: RUEGO A US. Se sirva tenerlos por acompañados.
SEGUNDO OTROSI: para una mejor resolución del asunto vengo en solicitar a US. Se sirva traer a la vista los siguientes expedientes electrónicos
1.
Autos
caratulados “TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A con BANCO ITAÜ CHILE S.A.” Rol C-157-2015 ante el Vigésimo
Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
2.
Autos
caratulados “TERRAGRANDE E INGENIERIA S.A con BANCO ITAÜ CHILE S.A” Rol C-26.833-2015 seguidos ante el
30° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
POR TANTO: RUEGO A US. Se sirva tenerlos a la vista.
TERCER
OTROSI: Que, conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos para fundamentar la acción principal vengo
en solicitar de S. S. se sirva
decretar la medida precautoria de prohibición de celebrar
actos y contratos sobre los bienes inmuebles, que se individualizan a
continuación, perteneciente a la demandada BANCO ITAU CHILE S.A.
Así una vez señalados los hechos y el derecho
que fundamentan la acción interpuesta en lo
principal de esta presentación
y de acuerdo a lo expuesto y a
lo dispuesto en los Arts. 290 N° 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar de S.S. se sirva
decretar la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos
sobre los siguientes
bienes inmuebles de propiedad de la demandada.
1.
Inmueble inscrito
a nombre de la demandada
a Fojas 5.606 número 8930 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes raíces de Santiago.
2.
Inmueble inscrito
a nombre de la demandada
a Fojas 5.607 número 8931 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes raíces de Santiago.
3.
Inmueble inscrito
a nombre de la demandada
a Fojas 5.607 número 8932 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes raíces de Santiago.
4.
Inmueble inscrito
a nombre de la demandada
a Fojas 5.607 número 8932 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes raíces de Santiago.
5.
Inmueble inscrito
a nombre de la demandada
a Fojas 5.607 número 8933 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes raíces de Santiago.
6.
Inmueble inscrito
a nombre de la demandada
a Fojas 5.607 número 8934 del Registro
de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes raíces de Santiago.
Por otro lado, y en virtud de lo
dispuesto en el numeral 1º del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil señalo como monto de los bienes, sobre los cuales debe
recaer la medida precautoria que se solicita, la suma de mil
ciento setenta y siete millones ochocientos cinco mil dieciocho pesos ($ 1.177.805.018).lo que comprende tanto el daño emergente, como el lucro cesante, cuya indemnización se solicita en la demanda de
autos, sin dejar de considerar los intereses y reajustes contabilízables desde la constitución en mora al deudor, ni las costas que se solicitan
en la parte petitoria de la demanda
POR
TANTO: En mérito de lo
señalado en lo principal de este libelo y lo dispuesto en el numeral
1º del artículo 279, articulo
296 del mismo texto legal, articulo 1464 del Código Civil, y demás disposiciones legales pertinentes.
RUEGO A
US. Se sirva conceder la
medida precautoria solicitada decretando en consecuencia
la prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los inmuebles ya individualizados, todo con la finalidad de
asegurar los resultados de la presente acción
resolutoria, y por existir en la especie presunción grave de vulneración de los
derechos de crédito de mi representada por parte de la
demandada, la que lleva casi cinco años intentando incumplir el contrato de
transacción, y subyacentemente la compraventa original que le une a mi representada
CUARTO
OTROSI: RUEGO A US. se
sirva tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión
vengo en asumir el patrocinio en estos autos.
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