EN LO PRINCIPAL: Solicita se decrete medida precautoria sobre el inmueble hipotecado; PRIMER OTROSI: Se lleve a efecto desde luego; SEGUNDO OTROSI: Ampliación de plazo; TERCER OTROSI: Solicita formación de cuaderno separado.
2º Juzgado de Letras de Buin
RICARDO AVILA QUEZADA, por el DEMANDANTE, en autos caratulados "BANCO DE CHILE con PEÑAILILLO”, Rol N° 1593-2021, US. respetuosamente digo:
Que en este acto y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar a S.S. se sirva decretar la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, contemplada en el artículo 296 del citado cuerpo legal, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
Consta de autos que el demandado ha sido legalmente notificado de la demanda. Así las cosas, solicito a S.S. se sirva decretar la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble de propiedad del ejecutado. Dicho inmueble se encuentra inscrito a fojas 2936 N°1697 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de COPIAPO del año 2016.
A este respecto V.S. cabe recordar que conforme lo defina la Doctrina, las Medidas Cautelares, sean estas prejudiciales o precautorias, son una anticipación de ciertos efectos de la providencia definitiva y que están destinadas a prevenir el daño que puede derivarse del retraso de la misma. Como requisitos, se señala que debe existir: 1) La apariencia del buen derecho (fummus boni juris); 2) El peligro en la Mora (Pericculum im mora) y 3) Que el afectado, no de suficiente garantía.
Como bien comprenderá S.S., todos estos conceptos se cumplen a cabalidad en estos autos.
1.- La apariencia del buen derecho, se refiere al hecho de que lo que se pide o dice, tenga algo de verdad, al menos en apariencia.
2.- El peligro en la mora, se refiere a que deben existir indicios de que la eventual demora, ponga en peligro el derecho de quien solicita la medida precautoria. Para estos efectos, baste señalar S.S. que si se transfiere la propiedad antes señalada antes que se dicte sentencia definitiva, todo lo obrado en estos autos no habrá servido de nada, de momento que no se podría llevar a efecto el cumplimiento forzado de lo adeudado por el demandado, debiendo iniciar
3.- La falta de garantía del afectado, requisito que obviamente se refiere a que las facultades del afectado por la medida cautelar, no den suficiente garantía, que en el caso de autos, resulta más que evidente desde el momento mismo que se está cobrando un crédito, que no ha sido solucionado por el deudor, no existiendo información alguna sobre otros bienes del ejecutado. Junto con lo anterior, deben analizarse los requisitos de la medida precautoria de celebrar actos y contratos en particular, que son a saber:
A) Debe limitarse a los bienes necesarios para responder de los resultados del juicio, en este caso, se solicita la medida sólo respecto de la propiedad del deudor.
B) Acompañar comprobantes que constituyan al menos, presunción grave del derecho que se reclama, lo que se cumple con los documentos acompañados a folio 1.
C) Facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía
Conforme a todo lo expresado anteriormente, y cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos de las medidas cautelares en general, y de la medida precautoria de celebrar actos y contratos en particular y conforme al mérito de los antecedentes que obran en estos autos en especial a la serie de incidentes impetrados por la demandada, existen motivos graves y calificados que justifican la adopción de la medida solicitada a objeto que el inmueble no sea transferido a terceros.
POR TANTO: En mérito de lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 290 Nº4 y 296 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
A V.S. SOLICITO decretar la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble antes singularizado, ordenando su inscripción en el respectivo Registro del
PRIMER OTROSI: Atendido que de los antecedentes de autos existe certeza acerca del derecho de mi representado para hacer efectiva su acreencia y ante la inminencia de que la propiedad sea transferida, solicito a S.S. se sirva decretar la medida solicitada en lo principal, de plano, sin previa audiencia ni notificación del demandado.
SEGUNDO OTROSI: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 302 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar a S.S. se sirva ampliar el plazo para proceder a la notificación qu e legalmente corresponde, atendido al hecho que significa ingresar el expediente al Conservador de Bienes Raíces de Santiago para la práctica de la correspondiente inscripción y la proximidad de solicitar nueva fecha de remate.
En consecuencia, y existiendo motivos fundados que establece la ley, solicito a S.S. se sirva conceder ampliación del plazo para notificar la resolución que decreta la medida precautoria, el que solicito se prorrogue a 40 días hábiles, contados desde la notificación por el estado diario de la resolución que recaiga en esta presentación.
TERCER OTROSI: Solicito a S.S. se sirva ordenar la formación de cuaderno separado para la tramitación de esta solicitud.
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