SECCIÓN QUINTA
REGLAS RELATIVAS A CARGOS ESPECIALES
Artículo 117. Abogados auditores. El abogado que presta servicios en una empresa de auditoría no puede participar en la auditoría de sus propios servicios profesionales. El cumplimiento de esta prohibición supone que la empresa de auditoría en la que se presta servicios mantenga estrictamente separadas respecto de cada cliente las funciones de servicio profesional y las de auditoría.
El abogado que presta servicios profesionales en una empresa de auditoría debe obtener el consentimiento expreso de su cliente para la revelación de la información relativa a sus asuntos con ocasión de cada auditoría que incluya dicha información. No es aplicable a esta revelación lo dispuesto en el artículo 52 de este Código.
Artículo 118. Abogados directores de una sociedad. El abogado de una sociedad que se desempeñe además como su director cuidará de diferenciar ante el directorio y los ejecutivos de la sociedad su actividad profesional de la función de director. En consecuencia, debe dar su opinión legal con la independencia requerida al abogado y participar en los acuerdos como lo prescribe la ley.
Si los deberes profesionales para con la sociedad entraren en conflicto con los deberes legales como director, el abogado arbitrará los medios razonables para resolverlo, sea terminando con una de las dos funciones, sea requiriendo del directorio que se solicite una opinión legal independiente, sea por otro medio equivalente.
El abogado no aceptará el cargo de director de una sociedad ni se mantendrá en esa función si, atendidas las circunstancias, su desempeño como director implica un conflicto de intereses respecto de algún cliente. El abogado que imprudentemente acepta o se mantiene en ese cargo de director responderá por la infracción de cualquier deber de la ética profesional para con ese cliente, sin que consideración alguna relativa al correcto desempeño del cargo de director pueda justificar o excusar dicha infracción.
Artículo 119. Deberes especiales para los abogados que ejercen funciones fiscalizadoras o representan el interés general de la sociedad. Quien en su condición de abogado ejerza funciones públicas de representación del interés general de la sociedad o de fiscalización, velará por otorgar en sus actuaciones un trato similar a personas que se encuentren en situaciones análogas y evitará toda forma de abuso.
En especial, cuidará del respeto de las garantías constitucionales de las personas, actuará con objetividad e imparcialidad, evitará actuar en razón de preferencias o animadversiones de cualquier tipo incluyendo las de orden personal, político, religioso, social o de género y evitará efectuar declaraciones que den por ciertos hechos o apreciaciones que aún no dan lugar a una resolución administrativa o jurisdiccional.
En consecuencia, el abogado a que se refiere esta regla debe abstenerse de realizar, en especial, las siguientes conductas:
a) iniciar o perseverar en una investigación a sabiendas de que el cargo o la imputación cuenta con escaso mérito para servir de antecedente a una sanción o carga; en especial si de ello se pudieren seguir beneficios procesales, administrativos, políticos o de imagen injustificados;b) impedir el oportuno ejercicio de los derechos de quienes sean afectados por actos de la autoridad y, en particular, dificultar su acceso oportuno a una adecuada defensa jurídica;c) poner trabas a las garantías propias del debido proceso;d) negar el acceso oportuno a las partes de los antecedentes de la investigación, si ello fuere pertinente conforme a las normas vigentes;e) abusar de los medios, facultades y espacios de discrecionalidad que le son reconocidos, a efectos de burlar la defensa eficaz de los derechos de una de las partes;f) hacer uso abusivo, irreflexivo o desproporcionado de los medios de investigación, como es el caso de la intromisión injustificada en la vida de las personas, en especial si ello implica el uso de policías, funcionarios y, en general, de capacidades operativas disponibles;g) dictar resoluciones o realizar otros actos que pudieran afectar derechos fundamentales de las personas, sin expresar una motivación suficiente;h) omitir la oportuna ejecución de actuaciones necesarias para el cese de medidas que afectaren los derechos de las personas, si con posterioridad a su dictación se conociere prueba fiable y suficiente que mostrare la inocencia de quienes se vieren perjudicados por tales medidas;i) dar un trato preferente a personas que sean influyentes o poderosas;j) dar un trato poco deferente o especialmente severo a quienes se encuentren en una posición especialmente desaventajada debido a su condición social, económica, política, religiosa u otro motivo similar.
Artículo 120. Honorarios de árbitros abogados. Los árbitros deberán ser especialmente prudentes al proponer sus honorarios a las partes. En lo que corresponda, los árbitros deberán sujetarse a las normas éticas generales aplicables a los honorarios de los abogados. En especial, no pondrán a las partes en la dificultad de rechazar tales proposiciones por excesivas, especialmente si no les es exigible la sustitución del árbitro.
Se presumirán razonables los honorarios de los árbitros que se ajusten a los mecanismos de determinación de honorarios de arbitrajes que contemplen instituciones arbitrales nacionales o internacionales.
Atrás.-
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