"CUENTA". RESOLUCIONES DE "LA CUENTA". FORMULARIOS
1º.‑ Recurso de Protección:
Si
hay dudas sobre su admisibilidad: "Dése cuenta sobre la admisibilidad del
recurso".
El
Relator de cuenta, "da cuenta" en la Sala Tramitadora y ‑en ella‑ se
decide si se da curso o no, al respectivo recurso.
La
inadmisibilidad puede "decretarse" porque está presentado fuera de
plazo; o porque existen dudas sobre la garantía constitucional infringida.
Si
el recurso es admisible, se pide informe al recurrido, fijándose un plazo de
quinto día para evacuarlo.
Llegado
el informe, se traen los autos en relación y se ordena agregar la causa,
extraordinariamente, al día siguiente, para lo cual se sortea Sala.
Todas
las providencias, hasta antes de que "radique" el recurso, son
firmadas por el Presidente de la Corte.
Ahora
bien, si la Sala que conoce del recurso, ordena un trámite, una vez que éste se
cumple, nuevamente, se traen los autos en relación y se ordena agregarlos
extraordinariamente a la tabla de la Sala en la cual "radicó". Aquí,
nuevamente, firma el Presidente.
La
Sala se pronuncia sobre el fondo, acogiendo o rechazando el recurso.
2º.‑ Recurso de queja:
Examen
"en cuenta" sobre su admisibilidad, sobre el plazo, y sobre la
consignación de la resolución en la cual se estima que ha habido falta o abuso
en su dictación.
Si
hay dudas sobre su admisibilidad, se dictará la siguiente providencia:
"Dése cuenta sobre la admisibilidad del recurso". Esta providencia es
firmada por el Presidente.
Posteriormente, si se ha ordenado dar cuenta sobre
la admisibilidad, el Relator de la cuenta, "da cuenta" en la Primera
Sala, en Santiago. Si el recurso está
bien interpuesto, se pide informe al Juez recurrido, el cual debe evacuarlo en
el plazo de ocho días. Si se solicita orden de no innovar, se sortea Sala y
Relator, para que éste "dé cuenta". Llegado el informe, se da cuenta
sobre el fondo y la misma Sala acoge o rechaza el recurso.
3º.‑ Recurso de Amparo:
No son tramitados en la sala de cuentas; se tramitan
en una Oficina de la Secretaría Criminal. Se pide informe ‑habitualmente, por
teléfono‑ al funcionario que tiene, de hecho, a su cargo al detenido o preso.
Con la constancia del informe, se ordena agregar el recurso,
extraordinariamente, al día siguiente.
4º.‑ Recurso de hecho:
Debe acreditar, el recurrente, su personería y la
fecha de notificación de la resolución recurrida. Si, procesalmente, cumple con
los requisitos, se pide informe al juez recurrido. Llegado el informe, si es
"verdadero" recurso de hecho, se ordena traer los autos en relación
para incluirlo en tabla; si es "falso", se ordena dar cuenta. La
cuenta es dada por el Relator de la cuenta.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 751 del
Código de Procedimiento Civil, que sustituyó los incisos 2º, 3º y 4º del
precepto invocado, por dos incisos nuevos, en los juicios de hacienda en que
los que no se apele del fallo y que sean desfavorables al interés fiscal, las
apelaciones se verán "en consulta". Se revisará "en cuenta"
la sentencia para determinar si está o no ajustada a derecho. Si no hay
reparos, se aprueba la sentencia sin más trámite. En caso contrario, se retiene
el conocimiento del asunto; y, en la resolución, señalará los puntos dudosos,
ordenando traer los autos "en relación".
La vista de la causa se hará en la misma sala que
examinó "en cuenta", limitándose ‑estrictamente‑ a los puntos de
derecho indicados en la resolución.
Las consultas se distribuyen, por el Presidente de
la respectiva Corte, entre las Salas en que ésta se encuentra dividida.
Antes de la reforma de la Ley Nº 18.705, si la Corte
estimaba que la sentencia no perjudicaba el interés fiscal, se aprobaba; y, en
caso contrario, se procedía como si el Fisco hubiese apelado.
Por otra parte, dicha ley, publicada el 24 de mayo
de 1988, sustituyó el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el
sentido que el examen del recurso de casación, en cuanto al tiempo,
consignación y patrocinio, se ve "en cuenta".
Antes de la modificación, se podía traer ‑al
respecto‑ los autos "en relación".
También se sustituyó ‑por la misma ley‑ el artículo
781 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de casación se examina
"en cuenta", si reúne los requisitos de los artículos 772 y 778 inc.
1º del mismo código. Antes, se podía traer ‑al respecto‑ los autos "en
relación".
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