Inscripción en conservador de Bienes Raíces de Santiago.
La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.
martes, 30 de julio de 2013
Inscripción de bienes raíces.-a
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contrato y escrituras publicas,
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Inscripción de bienes raíces
Soy un ex alumno del instituto de Humanidades Luis Campino,egresado en el año 1992, santiaguino de nacimiento, con licenciatura de educación superior, profesional, y me gusta las artes y las letras. Soy actor aficionado.
Pertenezco a la generación del 80, soy nativo digital.
lunes, 29 de julio de 2013
Prescripción extintiva y alzamiento de hipotecas
MATERIA : PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
PROCEDIMIENTO : ORDINARIO
DEMANDANTE :
RUT :
REPRESENTANTE :
RUT :
ABOGADO :
RUT :
DOMICILIO :
807, SANTIAGO.
DEMANDADO :
RUT :
DOMICILIO :
EN LO PRINCIPAL: DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y ALZAMIENTO DE HIPOTECA; EN EL PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER.
S.J.L
Aulio Aurelio, Abogado, domiciliado para estos efectos en Calle____, en la comuna y ciudad de ______, en representación según se acreditará de INVERSIONES ROMA, RUT _____, representada legalmente por don Numerio Negidio , cédula nacional de identidad _____, chileno, casado y separado totalmente de bienes, _____, a S.S. respetuosamente digo:
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 2407 y siguientes; 2492 y siguientes y 2514 y siguientes del Código Civil, artículo 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, venimos en interponer demanda civil en juicio ordinario de mayor cuantía de prescripción extintiva de deuda y alzamiento de hipoteca, en contra de don Lucio Ticio , cédula nacional de identidad ______, chileno, ignoro profesión u oficio, con domicilio en avenida ___ N° :____, departamento 603, comuna de ____, por las razones de hecho y derecho que paso a exponer:
1. Que, con fecha 21 de enero del año 2020, mediante escritura pública de compraventa otorgada ante Notario Público de Santiago, don Valerio Graso, anotada con el N° 2.206-2020, mi representada compró a don _____, el siguiente inmueble: Local Comercial N°120 del primer subterráneo, ubicado en el Centro Comercial Plazo Lo Castillo, con acceso principal por calle Candelaria Goyenechea N° 3820, comuna de Vitacura, Región Metropolitana.
2. Al revisar con más detalle la propiedad, nos percatamos que el inmueble se encuentra hipotecado. En efecto, con fecha 07 de junio del año 2002, mediante escritura pública de Mutuo otorgada ante Notario Público de _____, don Valerio Graso de la cuadragésima Tercera Notaría de ____, anotada en repertorio con el N° 6922 del año 2002, se celebró un contrato de mutuo entre don ____ y don _____, y para garantizar aquella obligación el primero constituye una hipoteca sobre el inmueble ya señalado.
3. En el contrato de Mutuo, don ____ dio en mutuo a don _____, la suma de cinco millones quinientos mil pesos. La devolución se pactó en dieciocho cuotas iguales, mensuales y sucesivas de 11,180 Unidades de Fomento Reajustables cada una con vencimiento la primera de ella el día 07 de julio del año 2002.
4. Tal como se ha señalado, para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituye hipoteca en el inmueble de deudor señalado precedentemente, inscribiéndose a favor del demandado a fojas 29522, número 23015 del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, por la suma de 336,6063 Unidades de Fomento en favor del demandado. Esto consta en los documentos que se acompañan en otrosí de esta presentación.
5. Es del caso que, han transcurrido en exceso el plazo de 5 años exigido por los artículos 2515 y 2516 del Código Civil, ya que han transcurrido más de 19 años desde que se hizo exigible la última cuota, para que se declare prescripción de las obligaciones de pago del saldo del precio y, por consecuencia, las acciones para exigir su cumplimiento. En consecuencia, las acciones hipotecarias que las garantizaban también se encuentran prescritas, por ser la hipoteca accesoria a la obligación principal de pagar el precio que se pactó en cuotas. Además, no hay constancia de que se hayan interpuesto acciones de cobro de la deuda garantizada con la hipoteca.
6. Por lo anterior, venimos en solicitar se declare la prescripción extintiva de las acciones derivadas del crédito y de la hipoteca señalada, y disponer el alzamiento y cancelación de la hipoteca inscrita a fojas _____, número ____ del año ____ del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de ___-, correspondiente al bien inmueble ya singularizado en el cuerpo del escrito.
POR TANTO, por lo expuesto y dispuesto en las normas legales,
RUEGO A S.S. Tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de mayor cuantía de declaración de prescripción extintiva de la deuda y alzamiento de hipoteca, en contra de don Lucio Ticio, ya individualizado, admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando que:
a. Las obligaciones de pago de saldo del mutuo se encuentran extintas y por consiguiente también prescritas las acciones para exigir su cumplimiento.
b. Como consecuencia de lo anterior, declarar la prescripción de las acciones hipotecarias que la garantizaban.
c. Ordenar el alzamiento y cancelación de la hipoteca inscrita a fojas ___, número____ en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2002.
PRIMER OTROSÍ: Ruego a SS., tener por acompañados los siguientes documentos:
1. Copia autorizada emanada del Archivero Judicial de la escritura de mutuo, hipoteca y prohibición, otorgada ante Notario Público don Valerio Graso, inscripta bajo el reportorio N° 6922, en la cual se constituyó la hipoteca cuyo alzamiento y cancelación se pide en este libelo.
2. Copia de Inscripción de dominio vigente de la propiedad ubicada en Local Comercial N°120 del primer subterráneo, ubicado en el Centro Comercial____, con acceso principal por calle Candelaria Goyenechea N° ____, comuna de ____, inscrita a mi nombre a fojas _____, numero ____, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2020.
3. Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar de fecha 25 de mayo de 2021, del inmueble inscrito a fojas ____, numero ____, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de ____ del año 2020
4. Escritura pública de mandato judicial donde consta mi personería para representar a _____, inscrito bajo el repertorio N°___ de la Notaría Pública de don Valerio Graso, de fecha 07 de enero de 2022.
POR TANTO,
RUEGO A S.S. ,tenerlos por acompañados.
SEGUNDO OTROSÍ: Que, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, vengo en asumir personalmente el patrocinio y poder de la presente causa en representación de la propietaria del inmueble de autos, con todas y cada una de las facultades que me fueron otorgadas a través del mandato judicial que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación. Para todos los efectos legales mi correo electrónico es carlosgfunakoshi@gmail.com.
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Ubicación:
Santiago, Región Metropolitana, Chile
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ALEGA ENTORPECIMIENTO
JUZGADO
ROL :
CARÁTULADO :
CUADERNO : 3º NULIDAD DE LO OBRADO.
ALEGA ENTORPECIMIENTO.
S.J.L. EN LO CIVIL.
NN, Abogada por la demandada e incidentista, en autos ejecutivos, ya individualizado en la presuma de esta presentación, A SS., con respeto digo y pido:
Estando dentro de plazo alego entorpecimiento, toda vez, que, me ha sido imposible rendir la prueba testimonial decretada para el día 22 de febrero de 2022.
El motivo, la imposibilidad de conseguir receptor judicial, por estar éstos en su mayoría de vacaciones, como, asimismo, muchos de sus puestos están vacantes por la pandemia; y otros están comprometidos con mucha antelación.
POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil,
RUEGO A SS., se sirva tener por promovido entorpecimiento y decretar un nuevo día y hora para rendir la prueba en referencia.
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Santiago, Región Metropolitana, Chile
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domingo, 28 de julio de 2013
José Luis López Reitze Monografías: El Abandono del Procedimiento. a
José Luis López Reitze
A B O G A D O
Miembro Colegio de Abogados
Monografías N°1 - Feb-2017
El Abandono del Procedimiento.
____________________________________
1.- Introducción.
Existe abundante doctrina y jurisprudencia respecto del abandono del procedimiento, regulado en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, -en adelante C.P.C.-, mucha de ella orientada a determinar y explicar cuándo un trámite reviste el carácter de esencial, en términos tales que su ocurrencia impida que se configure la hipótesis del abandono prevista por el legislador. Bastante se ha discurrido recientemente, también respecto del rol del juez civil en la sustanciación y ritualidad del proceso, a efectos de determinar si el impulso procesal radicaba en poder de las partes o del tribunal. La presente monografía, solo pretende dar una visión didáctica de cómo este abogado ha entendido la institución del abandono del procedimiento y cómo pudo aplicarla en los innumerables casos que, sobre esta materia, le tocó conocer integrando sala en la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, en los cinco años que tuvo aquel privilegio. No pretende ser ni un manual, ni una guía, solo un reflejo de una de tantas posturas que sobre esta materia existen.
2.- Normas aplicables.
El marco normativo para entender la institución del abandono del procedimiento -bajo el prisma que este abogado lo enfoca y lo ha aplicado- está en los artículos 152, 153 y 155 del C.P.C. Dispone el artículo 152 del C.P.C., que “el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Luego, el inciso primero del artículo 153 del referido código, señala que “el abandono podrá hacerse valer solo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”. Finalmente, el artículo 155 del mismo cuerpo legal, dispone “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”.
3. Elementos.
De la lectura de las normas antes referidas, aparece que la institución del abandono del procedimiento descansa en los siguientes elementos: (i) Es un derecho del demandado, (ii) requiere de inactividad de las partes, (iii) Es renunciable.
4. Primer elemento.
Es un derecho del demandado.
4.1.- Regla general. El primero de los elementos, en principio, no requiere de mayor análisis, en el sentido que sólo el demandado es titular de la acción o excepción de abandono del procedimiento y, por ello, ni el demandante, ni el juez, son titulares de aquel derecho. Sin embargo, se analizan a continuación distintos casos en que podría alegarse el abandono que van más allá de la merca calidad de demandado.
Desde ya ha de tenerse presente, que la calidad jurídico procesal de demandado, se adquiere solo desde la notificación de la demanda de conformidad a la ley. Así, no es demandado quien solo aparece como tal en la demanda, sino que quien ha sido emplazado en tal calidad. Eso tendrá los efectos que más adelante se analizan respecto al plazo mínimo que ha de transcurrir en un procedimiento para que el abandono pueda prosperar.
4.2.- El demandado reconvencional.
Sin embargo, ha de quedar meridianamente que si el demandante, a su vez tiene la calidad de demandado reconvencional, es titular del derecho procesal a solicitar el abandono del procedimiento, en lo relativo a la demanda reconvencional, desde que la ley no ha excluido al demandado reconvencional como sujeto procesal exceptuado de aquel derecho. Por ello, el demandante, que es demandado reconvencional, puede obtener la declaración de abandono de la acción reconvencional y proseguir la acción principal.
Del mismo modo, el demandado, que es a su vez demandante reconvencional, podría solicitar y obtener la declaración de abandono de la demanda principal y proseguir el curso de la demanda reconvencional, en la que tiene la calidad de demandante.
4.3.- Pluralidad de demandados.
Cuando una acción, se encamina en contra de varios demandados, cada uno de ellos, es titular de la acción o excepción de abandono del procedimiento; de manera tal que uno cualquiera de los demandados, puede ejercer el derecho.
Sin embargo, como el derecho es personal, la declaración de abandono solo benéfica al demandado que lo solicite. Así, en caso de pluralidad de demandados, la sentencia declarativa del abandono, beneficiaria a uno, algunos o todos los demandados, dependiendo de cuántos la alegaron por la vía procesal que corresponda. Respecto de quienes no alegan el abandono, el procedimiento continúa su orden consecutivo, independiente de la declaración de abandono respecto uno o más de los demandados. La misma regla se aplica en caso que exista pluralidad de demandados reconvencionales
4.4.- Demandados solidarios y subsidiarios.
Existen acciones que se entablan con el objetivo procesal que un demandado responda solidaria o subsidiariamente a otro. En este caso, desde el punto de vista procesal existe pluralidad de demandados y desde el punto de vista del derecho que se reclama, una responsabilidad solidaria o subsidiaria. De esa forma, para alegar el abandono, no importa la calidad sustantiva o de fondo en que el demandado ha sido emplazado, sino que reviste la calidad procesal de demandado. Así, un demandado solidario y un demandado subsidiario podrán alegar el abandono y la declaración en tal sentido producirá los efectos procesales de esta institución respecto de ellos. Si otros o todos los demás demandados, han invocado el abandono y éste se declara, la declaración del abandono será respecto de todos aquellos que lo alegaron. Lo anterior, se produce porque el derecho a solicitar el abandono, es de orden procesal y no sustantivo, de aquí que es irrelevante la calidad con que se es demandado, basta solo el serlo.
La misma regla se aplica si los demandados solidarios y/o subsidiarios lo son bajo una demanda reconvencional.
4.5.- El agente oficioso.
La institución de la agencia oficiosa está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal en los incisos tercero y cuarto del artículo 6° del C.P.C, aquel es un tercero que actúa procesalmente en el lugar del demandante o del demandado, sin que en el proceso conste su conocimiento, ni consentimiento. Por ello, el agente oficioso, tiene el deber de ofrecer la ratificación posterior del interesado por quien comparece, dentro del plazo que el tribunal ha de fijar. El agente oficioso, no es un representante, no es un mandatario, sino que es un tercero ajeno al proceso que actúa por un interesado que reviste la calidad de demandante o demandado.
Si el agente oficioso actúa por el demandante, por extensión no es titular del derecho a solicitar el abandono, sea por la vía de acción o excepción. Si actúa por el demandado, este ejerce los derechos procesales que la ley le otorga al demandado, puede contestar la demanda, puede replicar, presentar prueba, deducir recursos y, por cierto, puede alegar el abandono, desde que es una institución que va en beneficio del demandado, como una sanción al actor poco diligente en dar curso progresivo a los autos. En aquel sentido, la ratificación posterior que ha de existir en dicho procedimiento, supone que el demandado ratificará lo obrado por el agente oficioso al solicitar y, eventualmente, obtener el abandono.
Si aquella ratificación o llegase a ocurrir, será personalmente responsable de los perjuicios que ello haya causado al actor.
4.6.- El mandatario.
El mandatario o el mandatario judicial, comparece en juicio en nombre y representación de otro, de manera tal que si la comparecencia, lo es en representación del demandado, el mandatario o mandatario judicial puede alegar el abandono, la esencia del mandato con representación importan que lo obrado por el mandatario es como si lo hubiera sido por el demandado. Distinto es el caso del mandatario sin representación, esto es, aquel que actúa a nombre propio y posteriormente debe rendir cuenta a su mandante, pero los efectos de lo obrado, no radican inicialmente en el mandante, sino que en el mandatario. En este caso, el mandatario sin representación, desde el punto de vista procesal reviste la calidad de agente oficioso y, sobre ello, me remito a lo ya expresado.
4.7.- Los terceros.
Los terceros, son personas ajenas a la relación procesal principal, entre juez-demandante-demandado. De manera que, por regla general, el tercero invoca un interés propio, personal, distinto o ajeno al pleito, caso en que por cierto no es titular del derecho. Si es un tercero coadyuvante, en que su interés es homologo o similar al del actor y actúa en su beneficio, es carente del derecho y si es en interés o beneficio del demandado, el derecho a solicitar el abandono no lo alcanza desde que la ley lo hace extensivo únicamente al demandado, quedando en consecuencia un tercero con el derecho a alegar por la vía de acción o excepción el abandono.
4.8.- Las tercerías.
El juicio ejecutivo, se admite la comparecencia de terceros, bajo la figura procesal denominada tercería, en ella este tercero ejerce una acción en contra de quienes detentan la calidad de demandante o ejecutante y demandado o ejecutado. Así, bajo el prisma procesal el tercerista es un actor o demandante de tercería y los demandados de tercerías son, el ejecutante y el ejecutado.
La forma en que se tramitan las tercerías previstas en los artículos 518 y 520 del C.P.C., sea por la vía incidencia o por ramo separados, tal como refiere el artículo 521 del C.P.C, en nada altera el que el tercerista es un demandante o actor y los demandados de tercerías, son el ejecutante y el ejecutado, en consecuencia, los terceristas en cuanto actores de la acción que invocan no son titulares del derecho a solicitar el abandono del juicio principal, ni de la propia tercería.
En el sentido de lo que se ha venido diciendo, ejecutante y ejecutado, pueden solicitar la declaración de abandono de la tercería, desde procesalmente revisten la calidad de demandados de la pretensión del tercerista y la declaración en tal sentido produce los efectos respecto de quien la solicite y, considerando siempre la calidad procesal de quien la ha invocado. Si la declaración de abandono, la presentan ejecutante y ejecutado, la declaración de abandono produce los efectos de terminar la tramitación de la tercería, si la declaración es obtenida con una parte, la tercería termina respecto de quien la ha solicitado y obtenido y continúa respecto de la otra que no solicitó y no obtuvo. En este último punto, pudiera llegar a darse que el efecto del abandono sea finalmente irrelevante, más ello ha de analizarse caso a caso y escapa al interés de esta monografía.
5.- Segundo elemento.
Inactividad de las partes.
5.1.- Aspecto factico: seis meses de cese.
La norma del artículo 152 del C.P.C., dispone que se entiende abandonado el procedimiento cuando todas las partes han cesado en su prosecución durante seis meses, lo que supone una inactividad total de “todas las partes” que figuran en el proceso. Ello sin perjuicio de lo que se ha dicho respecto de las tercerías. De esa forma, en aquellos procedimientos en que no existe un cese o inactividad total de las partes, en que no existe lo que denomino una “laguna de actividad procesal”, inútil es discutir si se está frente a un procedimiento abandonado. Por ello, el primer elemento que necesariamente debe existir es una laguna de tramitación en que resulte manifiesta, evidente, ostensible la inactividad total de las partes, ello por cuanto el abandono es una institución procesal que opera como sanción al actor que no manifiesta interés en el curso progresivo del proceso y, por ello, es de la esencia previa a determinar si hay o no abandono la existencia de una laguna de relevancia en la actividad de todas las partes.
5.2.- Lagunas de tramitación.
Denomino como “laguna de tramitación” a todo espacio de tiempo en que a lo menos se esté frente a la mitad del plazo del abandono del procedimiento, sin que exista tramitación alguna en el expediente. El inicio de la laguna se cuenta desde la última actividad registrada en la causa, sea actuación del tribunal, resolución, estampado receptorial, escrito de parte, escrito de tercero u otro. La laguna se extiende por todo el tiempo que media entre el inicio, en la forma señalada, hasta que: (i) se haya reactivado el procedimiento; o bien (ii) hasta el día de “hoy”, si éste no fue reactivado. 5.3.- Inicio del cómputo del plazo. Existiendo una laguna de tramitación, debe analizarse si ella es hábil o no para declarar el abandono. Por ello, desde el último día de la laguna, sea el día actual o el de reactivación del procedimiento ha de contarse hacia atrás, y determinar si hay o no seis meses de inactividad total de las partes. El cómputo a la inversa, facilita entender la institución de abandono del procedimiento, desde que necesariamente se debe contrastar la realidad del transcurso del tiempo desde una fecha determinada a una fecha anterior. Finalmente, el abandono del procedimiento es siempre un asunto fáctico con una fecha de inicio y otra de término del plazo.
5.4.- Término del cómputo regresivo.
El cómputo regresivo del plazo de abandono debe terminar en la fecha en que exista la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo.
Es decir, se debe precisar la fecha de inicio del plazo del abandono, en que exista el cese total de las partes por seis meses, pero ese cómputo se realiza a la inversa, desde una fecha posterior a una fecha anterior.
Contabilizando hacia atrás, debe llegarse hasta la última resolución recaída en autos, pero de aquellas que tienen el mérito de dar curso progresivo al procedimiento.
5.5.- Ejemplos de contabilización del plazo.
En un procedimiento que se revisa aleatoriamente el día de hoy, 16-02-2017, tenemos lo siguiente:
/17-02-2017. Revisión hacia atrás del proceso.
/16-09-2016. Ultima actividad en la causa, consistente en un estampado receptorial que notifica la resolución de 07-07-2016 que recibe la causa a prueba. Desde ya se observa que entre la fecha de hoy y la de última actividad existe lo que denomino una “laguna de tramitación” y se observa que transcurrido cuatro meses desde la última actividad hasta la fecha de revisión del día de hoy.
/14-08-2016. Resolución que tiene presente un poder presentado el 13/08/2016. Esta resolución, no es de aquellas que permitan dar curso progresivo, en consecuencia, puede seguir contando hacia atrás en búsqueda de otra resolución que permita dar curso progresivo, o bien en actuaciones de parte que interrumpan el plazo de abandono.
/13-08-2016. Escrito delega poder de la demandante. Con este escrito, el actor no insta en que el proceso avance hacia la sentencia
/07-07-2016. Resolución que recibe la causa a prueba. Aquí ha de parar el conteo y la búsqueda hacia atrás y con ello formar el cuadro completo.
En el caso planteado, entre el día de hoy 17-02-2017 y la última resolución recaída en gestión útil de 07-07-2016, contabilizando el plazo de la forma que he referido, queda manifiesto que ha transcurrido más de seis meses. Sin embargo, existe una presentación de 13-08-2016 de la demandante, en que delega poder y ello motiva una resolución posterior a la última recaída en gestión útil. De aquello me referiré más adelante.
Otro ejemplo, también el día de hoy, revisando un expediente, observo lo siguiente:
/12-12-2016. Resolución, téngase presente a la delegación de poder.
/11-12-2016. Escrito de parte demandante, delega poder.
/25-11-2016. Por recibido exhorto diligenciado.
/17-11-2016. Escrito demandante, acompaña exhorto diligenciado.
/17-09-2016. Por acompañados, con citación.
/04-09-2016. Escrito demandante, acompaña documentos.
/02-06-2016. Estampado receptorial. Notifica resolución que recibe causa a prueba.
/29-12-2015. Resolución. Recibe causa a prueba.
/18-12-2015. Certificación de haber fallado la conciliación.
/11-11-2015. Por evacuada la duplica
/07-11-2015. Escrito del demandado. Duplica
En este ejemplo, si bien también se revisa desde el día de hoy, se puede constatar que el demandado tuvo una última participación en los autos el día 7 de noviembre de 2015 y de ahí, no realizó más presentaciones y, desde junio de 2016 y hasta la fecha el procedimiento ha tenido bastante movimiento, de manera tal que en los últimos meses no hay lagunas de tramitación.
Sin embargo, se observa que entre el estampado receptorial de 02-06-2016 y la resolución que recibe la causa a prueba de 29-12-2015, existe una laguna de tramitación, de seis meses y dos días. NO cabe duda alguna que, a partir del 2 de junio de 2016, el procedimiento se reactivó con la finalidad del demandado de darle curso progresivo, pero el demandado no ha comparecido en autos desde el 7-11-2016, es decir, después de la laguna de tramitación, el actor siguió solo adelante y el demandado nada hizo. En aquella laguna de tramitación, se dan los seis meses de inactividad total de las partes, contados desde la última resolución recaída en gestión útil.
5.6.- Inactividad: Concepto complejo.
El artículo 152 del C.P.C., exige que todas las partes hayan “cesado” en la “prosecución” del juicio, esto es llevar adelante lo que se tenía empezado; obviamente un juicio se lleva adelante, con la finalidad de terminarlo por medio de una sentencia y principal interesado en ello, es el actor.
5.6.1.- Inactividad o cese del demandado.
Ha precisarse en que la inactividad del demandado, sin duda que ha de ser total, por cuanto si existiendo lagunas de tramitación o bien seis meses de cese en la tramitación del juicio, contado desde la última resolución recaída en gestión útil, el procedimiento se reactiva y el demandado comparece en orden a proseguir el juicio, se entiende renunciado el derecho a alegar el abandono, de manera tal que la ausencia del demandado en el cese debe ser absoluta.
Mención aparte es si el demandado principal es demandante reconvencional, por cuanto su inactividad como demandado, necesariamente supone su inactividad como demandante reconvencional y, en tal caso, su ausencia produce el efecto de beneficiarlo con el derecho de invocar el abandono como demandado, pero también lo perjudica desde que puede sufrir los efectos del abandono que intente el demandado reconvencional. Bajo tal prisma, si bien como se dijo, el abandono procede en caso de demanda reconvencional, en la práctica ello es más difícil que ocurra por cuanto supone la inactividad total o un desinterés total de ambas partes.
5.6.2.- Inactividad o cese del Demandante.
A diferencia de lo señalado para el demandado, el demandante, puede tener una presencia activa en el procedimiento, pero con actuaciones procesales que no dan cuenta del interés en proseguir el orden consecutivo procesal y encaminar el juicio a su término con la dictación de la sentencia. Una actitud procesal en tal sentido, también debe entenderse como un cese en la prosecución del procedimiento.
Así, por ejemplo, si el tribunal dicta la resolución que recibe la causa a prueba y por 180 días seguidos el actor presenta escritos de téngase presente, en temas que nada tienen que ver con la notificación del auto de prueba, sin duda el proceso dará cuenta de una actividad intensa del actor; pero este no ha hecho lo único que tenía que hacer, noticiar por cédula el auto de prueba al demandado, o bien dar cuenta de una imposibilidad física o legal del demandado o de su parte, que impiden realizar la notificación.
Solo presenta téngase presente. Notificado, finalmente por cédula el demandado, al día 181 este puede oponer el abandono y analizados los supuestos fácticos, resulta que ellos se dan, por cuanto en los seis meses que anteceden su presentación, ninguna de las partes realizó gestión útil alguna tendiente a conducir al proceso a su fin
5.7.- Cese puede ser en cualquier tiempo
Es uno de los asuntos más relevantes, asumir que el plazo de abandono del procedimiento se puede dar en cualquier tiempo del proceso, de manera tal que éste puede estar inactivo por el término que señala la norma y luego reactivarse, incluso profusamente por el demandante. Solo basta que el demandado comparezca y alegue el abandono, invocando el período respectivo y por éste ha de entenderse aquel en que se da el plazo de abandono, en que existe cese de actividad de las partes, pese a que luego se haya reactivado. El requisito sine qua non, es que el demandado no haya reactivado su participación sin alegar el abandono.
6. Tercer elemento.
Es un derecho renunciable. Dispone el artículo 154 del C.P.C., que si reactivado el procedimiento, el demandado hace cualquier otra cosa que no sea alegar el abandono, se entenderá renunciado el derecho.
Existiendo lagunas de tramitación y certeza en el plazo de seis meses para el cómputo del abandono, si el demandado, que ha cesado totalmente su presencia en el procedimiento, aparece y no alega el abandono, sea invocando el plazo respecto de en un período inmediatamente anterior a su aparición, o bien en uno cualquiera previo, perderá el derecho de alegarlo respecto de períodos pasados, pero nace y mantiene el derecho de alegarlo respecto de periodos de abandono futuro que pudieran darse.
7.- Oportunidad para alegar el abandono.
7.1.- ¿Desde cuándo puede alegarse?
El requisito básico es que exista demandado y eso supone necesariamente que dicha parte haya sido legalmente emplazada trabando la relación procesal. Por ello, el abandono puede pedirse, como mínimo, seis meses después de la primera resolución recaída en gestión útil posterior a la notificación del demandado.
Una alegación de abandono que no considere aquel mínimo, carece de sentido, desde que no se da el requisito de seis meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil. Por ello, si el actor presenta su demanda y la resolución que ordena su notificación, no es notificada, por más que transcurran seis meses de aquella sin que se notifique, no existe procesalmente demandado y no puede alegarse el abandono. Tampoco puede prosperar un abandono que se alega como primera gestión después de ser notificado de la demanda, aun cuando la resolución que se notifica se haya dictado seis meses antes, ello porque la relación procesal se trabó en el día que se notifica. Así, el tiempo mínimo para alegar un abandono es el que se ha señalado previamente.
7.2.- ¿Hasta cuándo puede alegarse?
El abandono puede alegarse durante todo el juicio, cualquiera que sea la etapa en que éste se encuentre y hasta antes que la sentencia definitiva adquiera el carácter de ejecutoriada.
7.3.- Situaciones especiales de abandono.
Hay casos que requieren atención especial respecto del abandono, entre ellos los siguientes:
a) Abandono, pendiente recurso de apelación.
Puede solicitarse el abandono de una causa, que ha sido elevada ante alguna Corte de Apelaciones, para el conocimiento y fallo de un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. En ese caso, el a quo mantiene la competencia para conocer del asunto y encaminar el proceso hacia la sentencia. De manera tal, que, si el actor no da curso progresivo a los autos y se cumplen los requisitos del abandono, este puede y deber ser declarado por el tribunal base.
b) Abandono, pendiente recurso de casación de fondo.
Puede solicitarse el abandono de una causa, que se encuentra con recurso de casación pendiente de vista y o fallo ante la Excma. Corte Suprema, por cuanto, salvo resolución expresa, el recurso de casación, no suspende la ejecución de la causa. Por ello, el expediente puede volver al a quo, éste dictar el cúmplase. Si el actor no da curso progresivo a los autos y se cumplen los requisitos del abandono, este puede y deber ser concedido por el tribunal base.
c) Abandono, concedido recurso de apelación y no elevado los antecedentes.
Este caso, es más complejo, por cuanto existe sentencia de primera instancia, que fue recurrida de apelación, el recurso fue concedido y el tribunal ordenó elevar los antecedentes. Sin embargo, transcurridos seis meses desde aquella resolución, los antecedentes no se han elevado. Si bien el artículo 198 del C.P.C. dispone que la remisión del proceso la efectuará el tribunal a quo al ad quem al día siguiente de la última notificación, lo que supone una carga procesal del tribunal de base, también considera la sanción procesal del artículo 211 del C.P.C. que establece que si concedida la apelación, transcurren mas de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto, y por ello necesariamente ha de entenderse que se eleven los antecedentes, se puede pedir que declare firme la resolución apelada.
Es decir, considera un plazo de prescripción de apelación, que es más corto que el abandono. Pero si no se ejerce aquel derecho y pasan seis meses, nada impide que se solicite el abandono y este sea concedido.
7.4.- Imposibilidad de declarar abandono.
La regla general en materia procesal civil, es el principio dispositivo, esto es, que las partes son las titulares y encargadas que los antecedentes que son conocidos por el tribunal, avancen hasta el estado de dictarse sentencia.
a) Suspensión del procedimiento.
Si se ha ejercido el derecho del artículo 64 del C.P.C. el plazo de suspensión acordado por las partes no puede ser imputado al término de abandono.
b) Orden de no innovar.
Si un tribunal de la República, distinto de aquel que conoce del proceso de que se trate, dicta una resolución que ordena no innovar en la causa, el tempo de paralización no puede considerarse, ni alegarse como abandono del procedimiento.
c) Recurso en ambos efectos.
Mientras se conoce un recurso ante un tribunal jerárquico, que haya sido concedido tanto en el efecto suspensivo, como en el devolutivo, el tiempo de inactividad en el tribunal base, no puede invocarse como plazo de abandono del procedimiento.
d) Causa bajo el impulso procesal del tribunal.
En este punto, mucho se ha discutido y bastante se ha resuelto, en el sentido que en sede civil el tribunal también sería un actor relevante en dar curso progresivo a los autos, llegando con ello a limitarse bastante el derecho del demandado a solicitar el abandono.
A propósito de esta última limitación, para este abogado, el único impedimento procesal real, claro, manifiesto, en que el tribunal está realmente empoderado del asunto controvertido y solo es su resorte encaminarlo al fin del proceso, es después que se dicta la resolución que cita a las partes a oír sentencia. A partir de aquel momento, sólo el tribunal puede disponer del asunto. Es más, el artículo 433 C.P.C señala que no se admitirán nuevos escritos a partir de dicha resolución, lo que es un reflejo que las partes nada pueden hacer por acelerarla.
Cualquier etapa previa que requiera la dictación de una sentencia interlocutoria, un auto, o un decreto, si bien la causa está bajo el alero del tribunal, las partes siempre pueden solicitar la resolución del asunto intermedio por medio de la presentación del escrito correspondiente, que es la única vía procesal válida para interactuar con el tribunal.
Así, después de citadas las partes a oír sentencia, la única vía procesal de comunicación con el tribunal, es impedida, nada pueden las partes hacer para apurar aquella resolución. Respecto de toda y cualquier otra resolución que le anteceda, o que le suceda, sí pueden apurarla y diligenciarla. El impulso procesal está realmente en el tribunal a partir de la citación a oír sentencia, no antes; y, todo el tiempo que media entre dicha resolución y la sentencia definitiva, no puede servir de base para alegar el abandono.
7.5.- Juicios en los que no se puede solicitar el abandono.
El artículo 157 del C.P.C. señala que no es posible alegarse el abandono en los juicios de quiebra (liquidación), ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades.
Existe un argumento esencialmente procesal para que no proceda el abandono en tales procedimientos y es que no hay demandado.
En los juicios de liquidación, se realiza el activo de un deudor fallido o en liquidación voluntaria o forzosa, con el fin de pagar a sus acreedores. No existe un demandado.
En los procedimientos arbitrales de división de herencia, bienes, sociedades y comunidades, hay un juez partidor y/o liquidador que lleva adelante un cometido legal, que el ordenamiento jurídico no quiere comunidades y por ello los comuneros, carecen del título de demandante o demandados en los procedimientos antes señalados, sino que solicitantes o solicitados y, ante todo, comuneros.
8.- El abandono en el juicio ejecutivo.
El artículo 153, del C.P.C, regula también el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo, si bien la redacción de la norma es en apariencia confusa, lo que ésta refleja son los plazos que operan para el abandono en este tipo de procedimientos.
8.1.- Reglas
Las reglas de procedencia del abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo, son las siguientes:
a) Si no se oponen excepciones, el plazo de abandono es de tres años contados desde última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio.
b) Si se oponen excepciones, el plazo de abandono, mientras se tramitan las excepciones, es el mismo del artículo 152, esto es de seis meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil para darle curso progresivo a la resolución de las excepciones y, en este caso, se aplican las reglas generales, esto es hasta que la sentencia quede ejecutoriada.
c) Si se oponen excepciones y éstas han sido falladas y la sentencia se encuentra ejecutoriada, el plazo es de tres años contados desde la última gestión útil del cuaderno de apremio.
8.2.- Diferencia en punto de partida.
Debe tenerse presente que la diferencia del punto de partida del cómputo del abandono del procedimiento, en el juicio ejecutivo y en los demás juicios, sin distintos. Los supuestos procesales que lo activan no son los mismos.
El evento procesal que activa el plazo del abandono en el juicio ejecutivo es “la última gestión útil recaída en el cuaderno de apremio”, esto es aquella destinada a obtener la ejecución que se pretende. En cambio, en los demás juicios el evento procesal que activa el plazo del abandono es “la última resolución recaída en gestión útil."
Por ello, el abandono en el juicio ejecutivo, se contabiliza desde una gestión y en los demás, desde una resolución. En aquello suele existir confusión a todo nivel.
9.- Resolución del abandono.
La resolución que declara el abandono del procedimiento, produce como efecto que el juicio no puede continuar respecto del demandado que ha obtenido para sí la declaración de abandono. En contra de ella procede el recurso de apelación en ambos efectos y en contra de la sentencia del tribunal de alzada, procede el recurso de casación en la forma y el fondo para ante la Excma. Corte Suprema.
La resolución que rechaza la declaración de abandono del procedimiento y ordena proseguir la tramitación del juicio, se ha dicho que no es susceptible de apelación. Sin embargo, este abogado y gran parte de la jurisprudencia, estima que establece como derecho permanente la pérdida de alegar el abandono por un lapso de tiempo que la parte estima como abandonado el procedimiento y, ello puede y debe ser revisado por un tribunal superior, que revise los elementos facticos y, confirme o revoque lo que viene resuelto. Desechada que sea la alegación de abandono, el procedimiento debe seguir, pero nada impide alegarlo nuevamente respecto de nuevos períodos que se hayan generado posteriormente.
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Soy un ex alumno del instituto de Humanidades Luis Campino,egresado en el año 1992, santiaguino de nacimiento, con licenciatura de educación superior, profesional, y me gusta las artes y las letras. Soy actor aficionado.
Pertenezco a la generación del 80, soy nativo digital.
sábado, 27 de julio de 2013
Opone Excepción de Prescripción
TRIBUNAL :
ROL :
CARATULADO :
CUADERNO : PRINCIPAL
EN LO PRINCIPAL: Opone Excepción de Prescripción; EN EL PRIMER OTROSÍ: Medios de Prueba; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y Poder.
S. J. L.
Lidia, chilena, cédula de identidad N° ...., por sí y en representación de la demandada principal, ---, ambas domiciliadas para estos efectos en calle ...., comuna y ciudad de Santiago, en juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulado --- cuaderno principal, a US., respetuosamente, digo:
Consta en autos que he sido demandada ejecutivamente por cobro de pagaré, juntamente con mi representada, por ITAÚ CORPBANCA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada de conformidad a la ley por su Gerente General don Manuel Olivares Rossetti, y convencionalmente, por doña Viviana Lorena Rocha Martínez, para que pague la cantidad total de $7.000.000, más los intereses respectivos, con costas.
Opongo la excepción de prescripción, tanto por mi representada como por mí, solicitando sea acogida, desde ya, en base a las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de Derecho que paso a exponer:
1. Que, la demanda está fundada en el pagaré N° 0206318840, por la cantidad de $7.000.000, suscrito con fecha 4 de junio de 2014. En su escrito de demanda (lo cual consta en el documento citado), señala expresamente que “a la llegada del vencimiento del pagaré referido, esto es, el día 12 de febrero del 2019, el demandado no efectuó el pago, ni lo ha efectuado a la fecha (la demanda fue ingresada a tramitación el 5 de septiembre de 2019).
2. Consta en autos que la demanda fue notificada a esta parte con fecha 7 de junio de 2022. Que entre la fecha cierta de vencimiento estampado en el pagaré -12 de febrero de 2019-, y la fecha de notificación de la demanda -7 de junio de 2022-, han transcurrido más de 3 años, quedando vencido el plazo para ejercer la acción cambiaria que emana del pagaré, como la acción ejecutiva ordinaria establecida en el Código Civil.
3. De acuerdo con lo establecido en la Ley N° 18.092, que dicta normas sobre Letras de Cambio y Pagarés y deroga disposiciones del Código de Comercio, los pagarés y las letras de cambio tienen un plazo de prescripción de un año, contado desde que el pagaré o la letra de cambio se ha hecho exigible, es decir, desde el
momento en que el acreedor puede presentar a cobro judicial la deuda.
En efecto, el artículo 49 de la ley 18.092, prescribe: La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago; lo cual no ha ocurrido.
Así las cosas, entre la fecha de vencimiento, señalada por el actor en su escrito de demanda -12 de febrero de 2019-, ha transcurrido ampliamente el plazo de un año, sin que fuera notificada a esta parte la demanda respectiva. Por lo tanto, ha operado la prescripción de acción cambiaria establecida en la Ley N° 18.092.
4. Por su parte, el artículo 2.515 del Código Civil, referido a la prescripción extintiva, establece que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias”. Agrega “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria, durará solamente otros dos”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2514 del Código Civil señala que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Esta obligación fue exigible a contar de la fecha puesta por el actor, 12 de febrero de 2019.
En tal caso, también ha operado la prescripción de la acción ejecutiva. Por haber transcurrido el plazo de 3 años, contados desde la fecha estampada en el pagaré y en el escrito de demanda, esto es, 12 de febrero de 2019, y la fecha de notificación de la demanda que, como he dicho, acaeció el 7 de junio de 2022, consecuentemente, el instrumento fundante ha perdido su fuerza ejecutiva.
5. Finalmente, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio. Armónico con lo anterior, el artículo 442 del mismo cuerpo legal establece que el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible. En la especie, el título fue suscrito con fecha 4 de junio de 2014; el actor, lo fechó para su cobro el 12 de febrero de 2019; y la demanda fue notificada con fecha 7 de junio de 2022.
En definitiva, el título se encuentra prescrito, y así debe ser declarado –de plano-, por Su Señoría; cumpliéndose los plazos y los requisitos que la ley exige para que así sea declarado con costas.
POR TANTO; de acuerdo con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley N° 18.092; artículo 2515 del Código Civil; y artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil,
RUEGO A US.: se sirva tener por formulada excepción de prescripción, declararla admisible; y, en definitiva, negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas.
PRIMER OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que me valdré de los siguientes medios de prueba: documentos, testigos, confesión, inspección personal del tribunal, informe de peritos, presunciones; y demás legales.
SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US. tener presente que en mi calidad de abogada habilitada para el ejercicio de la profesión asumiré personalmente el patrocinio y poder en esta causa. Mi domicilio, para estos efectos, es calle ___, comuna y ciudad de Santiago. Mi correo electrónico, en la eventualidad de ser requerido, es
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Escritos personales como abogado de cobranza,
excepciones dilatorias o perentorias,
excepciones ejecutivos 17,
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