La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



lunes, 27 de mayo de 2013

RECURSO DE NULIDAD María Paz Cajas Montiel / Tiare Noemí Vergara Torres

4º Tribunal de juicio oral de lo penal de Santiago


PRIMER OTROSI: RECURSO DE NULIDAD. SEGUNDO OTROSI: OFRECE MEDIO DE PRUEBA


4° TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE  SANTIAGO




NUBIA VIVANCO ILLANES, abogado, cédula de identidad n° 10.813.376 – 7, con domicilio en calle salinas 1773, oficina 202, de la ciudad y comuna de San Felipe en representación de doña TIARE NOEMI VERGARA TORRES, C.I. N° 17.098.886-8 condenada en causa Ruc: 161910059392-3, Rit: 73- 2023, por el supuesto delito de apremios ilegítimos, a US. respetuosamente digo:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 352, 372, 373 letra a) y b) y 374 letra e), y siguientes del Código Procesal Penal, encontrándome dentro de plazo legal y en la representación que consta en carpeta digital, interpongo recurso de nulidad en contradel juicio oral y de la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo del presente.


A fin de facilitar el contexto de referencias, procedo a dejar consignado tanto la acusación como la parte resolutiva del fallo impugnado por esta vía.


ACUSACIÓN

SEGUNDO: Acusación. Que el Ministerio Público, al deducir acusación en contra de los inculpados, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, la fundó en los siguientes términos: “El día 26 de mayo de 2016, a las 11:00 horas aproximadamente, mientras se realizaba una marcha estudiantil no autorizada en el centro de Santiago, la víctima María Paz Cajas Montiel fue detenida por funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, entre los cuales se encontraba la imputada TIARE NOEMI VERGARA TORRES, Cabo 2° de carabineros, por haber tratado de interferir en la detención de un grupo de estudiantes que se encontraban en la Alameda Libertador Bernardo O’Higgins, a la altura de la estación de metro Universidad Católica, frente al Centro Cultural Gabriela Mistral, en la comuna de Santiago. Una vez detenida, fue trasladada a la 3° Comisaría de Santiago alrededor de las 11:45 horas, lugar en donde trataron de esposarla, situación que generó angustia en la víctima, quién señaló sufrir de crisis de pánico, tratando de resistirse e insistiéndoles a los funcionarios policiales que le pusieran las esposas por delante, acercándose al lugar más Carabineros de Chile, quienes procedieron a sostenerla de los brazos y piernas. En ese momento la imputada TIARE NOEMI VERGARA TORRES, Cabo 2° de carabineros, procedió a propinarle una patada en la vagina.

Posteriormente, la víctima fue conducida al SAPU de Renca a constatar lesiones, comenzando en el trayecto a sentir cólicos y malestar estomacal, siendo revisada por el médico del SAPU, quién constató que la víctima María Paz Cajas Montiel presentaba sangrado vaginal, siendo derivada al Hospital San Juan de Dios, lugar en el que le realizaron una ecografía transvaginal y un beta examen de sangre destinado a ver la hormona del embarazo, examen de embarazo que resultó positivo, encontrándose en proceso de aborto.

Producto de la agresión sufrida, la víctima María Paz Cajas Montiel presentó lesiones

por la acción de un objeto contundente de pronóstico médico legal grave, que sanaron, previo tratamiento quirúrgico especializado, en 32 a 35 días con igual tiempo de incapacidad, si dejar secuelas funcionales ni deformación estética, que implicaron la interrupción de un embarazo inicial, que no era evidente a la víctima ni de conocimiento de la imputada”

Calificación Jurídica, grado de desarrollo y participación: En concepto del Ministerio Público los hechos anteriormente descritos son constitutivos de un delito consumado de APREMIOS ILEGÍTIMOS, previsto y sancionado en el artículo 150 A inciso final del Código Penal, norma vigente a la época de los hechos y previa entrada en vigor de le Ley 20.968, de 22 de noviembre de 2016.

A juicio de la Fiscalía, le corresponde responsabilidad a título de AUTORA, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, toda vez que ejecutó los hechos en forma inmediata y directa.

Circunstancias modificatorias de responsabilidad   penal:   Respecto de la acusada, se invoca la circunstancia atenuante de responsabilidad del articulo 11 N°6 del Código Penal.

Pena solicitada: El Ministerio Público requiere la imposición de la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, inhabilitación

absoluta perpetua para cargos u oficios públicos, accesorias legales establecidas en el artículo 28 del Código Penal, sin perjuicio del pago de las costas de la causa, según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal.

La querellante INDH se adhirió completamente.

La querellante víctima directa, se adhiere y agrega acción civil en los siguientes términos:


SENTENCIA

SE DECLARA:

I.- Que se CONDENA a TIARE NOEMI VERGARA TORRES, ya individualizada, a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO y a la de 7

años y  1  día  de  inhabilitación  absoluta  temporal  en  su  grado máximo  para  cargo y oficio público, derechos políticos y profesiones titulares, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autora de un delito de apremios ilegítimos, causando lesiones graves en la persona de María Paz Cajas Montiel, en grado de consumado, cometido el día 26 de mayo de 2016, en la comuna de Santiago.

II.- Que reuniéndose en favor de la sentenciada los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 bis de la Ley 18.216, se le sustituye el cumplimiento de la pena principal, por la de libertad vigilada intensiva, por el lapso de cinco años, debiendo presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, que corresponde a su domicilio, dentro del plazo de cinco días contados desde que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, y cumplir durante el periodo de control, con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento, como también con las condiciones establecidas en el artículo 17 de la citada ley.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 inciso segundo de la citada ley, el delegado designado para el control de esta pena deberá proponer al tribunal, el respectivo plan de intervención individual a que se refiere la norma señalada, debiendo fijarse para la aprobación de dicho plan, audiencia dentro de plazo legal, contado desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. En el evento que dicho día no fuere de funcionamiento del tribunal, la audiencia referida se realizará al día siguiente. Ofíciese en su oportunidad a Gendarmería de Chile para tales efectos.

En el evento que la sentenciada deba cumplir efectivamente la pena privativa de libertad a la que ha sido condenada, se deja constancia que no registra abonos a considerar, según consta del certificado emitido para tales efectos por el ministro de Fe de este Tribunal.

III.- Que, de acuerdo con lo razonado en el considerando décimo noveno, se

exime a la sentenciada del pago de las costas.

IV.- Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 20.568 que regula la inscripción automática, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones.

V.- Que, se acoge, sin costas, la demanda civil presentada por el querellante particular, solo en cuanto se condena a la sentenciada Tiare Noemi Vergara Torres, ya individualizada, a pagar la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos). - por concepto de daño moral causado a la actora civil con ocasión de los apremios ilegítimos de que fue objeto, más los reajustes e intereses que se devenguen desde que la presente sentencia quede ejecutoriada.

Ofíciese, en su oportunidad a los organismos que corresponda para comunicar lo resuelto y remítanse los antecedentes necesarios al Juzgado de Garantía correspondiente, para la ejecución de la pena, en virtud de lo establecido en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese, y en su oportunidad archívese. Redactada por la Magistrado Paulina Sariego Egnem. RIT: 73-2023

RUC: 1610021227-0



ARGUMENTACION DE CAUSALES


Primera causal: art. 373 letra a ) CPP


La sentencia definitiva fue notificada en la misma fecha de su dictación a los intervinientes, por lo que dentro de plazo y en forma legal, vengo en interponer recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva condenatoria de fecha 2 de mayo del presente, argumentando en virtud de la primera causal de nulidad alegada, esto es la del artículo 373 letra a ) del CPP, que se extiende a tres aristas de vulneración de garantías constitucionales:

1.- Haberse realizado este juzgamiento fuera de un plazo razonable y en consecuencia haberse vulnerado una garantía esencial del debido proceso para mi representada.

2.- Ausencia de una debida defensa técnica, la que ha quedado en evidencia frente a la falta de conocimientos y gestión de la defensa de la señorita Vergara, toda vez que en particular respecto a pruebas y antecedentes de descargo así como la preparación propiamente del juicio, coordinando las pruebas a fin de fortalecer la teoría del caso sustentada, esto es, que la carabinero Tiare Vergara fue víctima y no victimaria de la denunciante.

3. Falta de debido proceso, con objetividad en la investigación y persecución penal.

  1. .- VULNERACIÓN POR JUZGAMIENTO FUERA DE PLAZO RAZONABLE



  1. Letra a)



Ha quedado establecido como criterio de la Excelentísima corte suprema que el juzgamiento en un plazo razonable, constituye una garantía esencial del debido proceso.

El concepto de plazo razonable es una garantía mínima de respeto al debido proceso, no siendo un tema sencillo ni pacífico, por la evaluación de las particularidades y circunstancias de cada caso.

Sin embargo, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, se refiere al plazo razonable y equivale al artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Tres son los elementos, según la corte europea, que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso:

1) La complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado, y 3) la conducta de las autoridades judiciales, criterio que ha sido cogido también en la corte interamericana de derechos humanos. ( EUR. Court HR Ruiz Mateos vs. Spain judgment de 23 de junio de 1199 y Caso Suarez vs. Ecuador en sentencia de 12 de noviembre de 1997.


En este caso en particular, la desidia y falta de acción del interesado persecutor penal es evidentemente vulneratoria de la garantía constitucional de las carabinero Vergara de ser juzgada en un plazo razonable, manteniéndola por más de 7 años en condición de imputada, sin justificación alguna, sin medida cautelar gravosa que le permitiera conmutación frente a una eventual pena, terminando el proceso vulneratorio con una sentencia que además prohíbe el ejercicio de cargos públicos para mi representada por un plazo de 7 años, los mismos que ejerció durante todo el período en que estuvo sometida a la calidad de imputada, incluso en los momentos comprendidos entre el 18/10/2019 y fines de marzo de

2020, es lo que se produce en más de 12.000 denuncias por el mismo tipo penal que se le imputa en esta causa a mi representada, sin que ninguna de ellas la afectara, toda vez que la realidad es que se trata de una funcionaria con una hoja de vida intachable y respetuosa de las normas, por que resulta evidente que en esa parte la sentencia, como efecto de la vulneración a la garantía constitucional de ser juzgada en un plazo razonable, carece de toda lógica punible, y priva además al país de una funcionaria de excelente calificación y participación en los tiempos más difíciles que recientemente vivió la institución, y que ha venido superando con el fuerte peso de las evidencias en el tiempo.


  1. FALTA DE DEBIDA DEFENSA TECNICA

2 Letra a)


La segunda circunstancia en la que se fundamenta esta causal de nulidad, y que se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho de la imputada hacer juzgada en un plazo razonable, tiene que ver con que a todas luces la carabinero Vergara ha carecido de una debida defensa técnica.

El art. 373 letra a) del CPP, que dispone lo siguiente:


“Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:


Letra a) Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados porChile que se encuentren vigentes,”.


Como se viene diciendo, durante la tramitación del proceso penal, en concreto, en la audiencia de preparación del juicio oral y durante el juicio oral, T i a r e

c a r e c i ó d e u n a una defensa técnica adecuada, toda vez que obediente a su mando, entregó su representación a los funcionarios jurídicos de la institución de carabineros, ninguno de los cuales mantiene experiencia o especialización en materia de litigación penal.


Entendemos por derecho a defensa, en los términos del Catedrático de la Universidad de Valencia José Vicente Gimeno Sendra (“Derecho Procesal Penal” /

2ª edición / Editorial Colex / 2010 / p.129 y ss.), “un derecho fundamental de todo imputado a acceder al proceso penal, tan pronto como se le atribuya la comisión de un hecho punible, y a designar, en él, a un Abogado de SU confianza o a reclamar la intervención de uno de oficio para efectuar ambos, defensor y patrocinado, los actos de alegación, prueba e impugnación que estimen necesarios en punto a hacer valer, con eficacia, el derecho fundamental a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente”. En la misma línea, sobre el concepto del derecho a defensa, el profesor Julián López M., su libro “Derecho Procesal Penal Chileno”, tomo I, Editorial Jurídica, Santiago 2003,

p. 76, sin perjuicio de ser cita de un libro anterior, como, además, de las citas de otros profesores: “La defensa técnica, por su parte, serefiere a la asesoría letrada y especializada dirigida a favorecer su posición jurídica”, el destacado es

requerido, dada la gravedad de la imputación efectuada lo que, a nuestro juicio, conllevó la lesión del derecho a defensa de Tiaere, consagrado en el artículo 19 número 3º inciso 2º de nuestra Carta Fundamental, de forma sustancial.


En efecto, el art. 19 número 3º inciso 2º de la Constitución Política de la República señala:


“Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”.


  1. Se suma a lo anterior que, de conformidad al artículo 5º inciso 2º de nuestra Carta Fundamental (“... Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes“), son aplicables a Chile los tratados internacionales sobre la materia4:


  1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16.12.1966), artículo 14.3 , en especial, letra d), a saber, “A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor  de  su  elección;  a  ser  informada,  si  no  tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de lajusticia  lo  exija,  a  que  se  le  nombre  defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;”.


  1. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San

José de 22.11.1969), artículo 8.2 letras d) y e). Así, en la letra d) se señala; “Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse

libre y privadamente con su defensor;”. Por su parte, la letra e) dice;  “Derecho  irrenunciable  de  ser  asistido  por  un  defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;”.


  1. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 30.03.1948), que si bien no contempla expresamente el derecho a defensa técnica, “..., se puede interpretar incardinado dentro  del  derecho  a  la  justicia  del  artículo  XVIII”. Señala el artículo XVIII; “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia  lo  ampare contra  actos  de  la  autoridad  que  violen,  en  perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamenta5”.


En lo siguiente, se explicará cómo y de qué manera, a consecuencia de una deficiente defensa técnica, respecto de la cual Tiare no tuvo opción de elección toda vez que le fue impuesta por su institución como la defensa que se hacía cargo de estas causas, ignorando absolutamente la carabinero Vergara que podía optar por la defensoría penal pública o inclusive un abogado particular, pro bono, como en el presente recurso.


Tiare había sido imputada de un deliro gravísimo, pero jamás mantuvo reuniones de coordinación con sus representantes legales que le hicieran comprender y sopesar su imputación, jamás se le requirió un relato pormenorizado de los hechos, jamás se coordinó en la declaración con los testigos miembros del personal y la patrulla presente en el procedimiento policial, lo que se tradujo en la grave vulneración de su derecho a defensa consagrado en el art.19 Nº3 inc. 2º de la C.P.R., art. 14.3, letra d) del PIDCP, art.8.2 letras d) y e) de la Convención Americana de Derechos Humanos e, indirectamente, el art. XVIII del DADH.


Que, a lo anterior, y conforme la norma de reenvío contenidaen el artículo 5º de la Constitución, debe extenderse el reconocimiento con rango constitucional del derecho de defensa, también a los derechos garantizados  por los tratados

internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, como son los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, que señala: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley, y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa; el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,señalando: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b.- A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor  de  su  elección;  el  artículo  8.2  de  la  Convención Americana  de Derechos Humanos, en cuanto expresa: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezcalegalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, enplena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d.- Derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; de todo lo anterior, se puede sostener, que se trata de un derecho fundamental, como gozar de la defensa técnica que lleva a cabo el abogado defensor, y que comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal y de llevar a cabo en él todas las actividadesnecesarias para poner en evidencia la eventual falta de potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, por ello en interés dela transparencia del proceso penal, y para el hallazgo de la verdad, constituye unrequisito procesal esencial de todo juicio.


La  garantía  de  la  defensa  en  juicio  sólo  queda  satisfecha  cuando  la persona imputada cuenta con la debida y suficiente defensa técnica, la que existe desde el momento del inicio mismo de la persecución penal, como ocurre en nuestro sistema procesal penal, lo que conlleva el derecho a contar con el profesional, por lo que cualquier acto o diligencia en la que deba realizar cualquier clase de manifestación como es una declaración o actos o diligenciasque por su naturaleza sean inmodificables o irrepetibles, deben realizarse con la presencia personal del abogado defensor, sólo de esa forma el acto será válido.


Cuando el fallo recién citado de nuestra Excma. Corte se refiere a que “La garantía de  la  defensa  en  juicio  sólo  queda  satisfecha  cuando  la  persona  imputada cuenta con la debida y suficiente defensa técnica,...”, entonces debemos entrar a analizar lo que debemos entender por una defensa técnica. Al decir de un autor; “Íntimamente vinculado con el derecho al defensor, se encuentra este aspecto del derecho a la defensa que consiste enel derecho a la defensa técnica. Conforme a este aspecto, la defensa debe ser operada por un abogado; y éste,

además, debe tener los conocimientos y competencias necesarias para desempeñar ese rol, y tiene como objetivo no sólo permitir una concreción material y efectiva de la defensa, sino que otorgar al imputado o acusado un elemento de igualdad respecto del órganopersecutor”6.


Al efecto, “ (...) no se basta con ser nominal, sino que quien es nombradodefensor y está, en consecuencia, a cargo de ejecutarla debe, en primer lugar, apoyar con celo el interés de su cliente mediante la presentación de los hechos en que se funda la reacción contra la imputación de manera que mejor logre sucumplimiento. Así también debe fundar su posición en alegaciones de derecho, las cuales deben ofrecer  un  contrapeso  dialéctico  a  aquellas  vertidas  en  juicio  por  la contraparte, defendiendo todos los argumentos intelectuales respetables(...) El señalar que la defensa es técnica es asegurar, a quien la necesita, que lasacciones a ejecutarse no sólo deben ser propias de la abogacía sino que el ejercicio de tales acciones, encaminadas a repeler la imputación o acusación, deben realizarse con pericia y habilidad de acuerdo a las necesidades propiasde un proceso penal. A su vez, éstas deben ser de acuerdo a las determinadas particularidades del caso e ir más allá del simple ejercicio jurídico”7. El derecho a defensa es fundamental, “... ya que, además de su carácter de derecho individual, es una garantía que torna operativo al resto de los derechos en el proceso, los que suelen quedar en un ámbito puramente declarativo mientras noson hechos valer por el imputado o su defensor”8, todo lo cual se encuentra en consonancia con lo establecido en el art.104 del Código Procesal Penal.


Ahora bien, el derecho a la defensa técnica se rige por principios de orden público, ya que es una cuestión que nos atañe como sociedad, dada las consecuencias que puede conllevar una sentencia en materia penal, o sea, dada  la  afectación  de  bienes  jurídicos  o  derechos  fundamentales  del individuo que acarrea una sanción penal. Lo anterior permite sostener, a su vez, que la defensa en juicio también es una garantía del proceso; “Empero, la doctrina más reciente ha puesto de manifiesto que la dimensión subjetiva tradicional de la figura, no la agota, puesto que al mismo tiempo la defensa procesal tiene un perfil objetivo institucional, que lleva a considerarla como un verdadero requisito para la validez de un proceso, es decir, como una garantía  del  propio  juicio  jurisdiccional  válido,  en  los  términos  que  hemos apuntado (...) Esta nueva perspectiva de la defensa, se encontrará presente, las más de las veces implícita o inadvertidamente, a lo largo de todo su tratamiento doctrinal, legislativo y jurisprudencial, después de una larga

evolución histórica que ha llevado a que el “derecho de defensa fuera entendido  como  garantía  fundamental  de  toda  estructura  jurídica  que mereciera el nombre de tal

, artes o técnicas, diferentes de las jurídicas, que pudieren resultar necesarias en el caso concreto”. En efecto, así como ladefensa técnica no puede limitarse a la sola presencia física del letrado en lasdistintas etapas que componen un proceso penal, tampoco puede limitarse al mero ejercicio del expertiz estrictamente jurídico. Un proceso penal (como cualquier proceso en general, pero de manera particularmente relevante) rara vez se encuentra limitado a las meras cuestiones de derecho. En él se plantean diversos argumentos, pruebas, conflictos, dificultades que costosamente pueden entenderse limitadas  al  campo  acotado  de   las  ciencias  jurídicas.  El  desconocimiento absoluto de las disciplinas aplicables al caso por parte del defensor, se traducirá necesariamente en una notable deficiencia de las defensa técnica (...) “Muy naturalmente la habilidad de losdefensores puede hacer la diferencia crucial en el resultado del litigio”14.


El derecho a defensa técnica, en conjunto con otros derechos de que goza el acusado, en la consagración de un debido proceso, en términos del derecho anglosajón. Dice Nieva Fenoll; “ (...), en la actualidad no solamente el acusado, sino cualquier litigante en general -por supuesto también la víctima-, goza también del derecho a defensa, y también de toda una batería de derechos que configura lo que vimos que suele llamarse, por influencia anglosajona, debido proceso, (...)”. Y, desde nuestro punto de vista de la professional que suscribe, la carabinera Tiare Vergara, no gozó de una adecuada defensa técnica, como ya veremos, lo que lesionó su derecho a defensa y, en consecuencia, en este caso, creemos,no ha mediado un debido proceso, lo cual es una garantía constitucional consagrada en nuestra Carta Fundamental, en el artículo 19 Nº3 inciso 2º y 3º que, lesionada, encuentra un remedio procesal en el recurso de nulidad conforme a la causal de la letra “a” del artículo 373 del Código Procesal Penal.


En relación a esto, cabe la pena destacar el concepto de debido proceso que los srs. constituyentes manejaron al momento de redactar el Nº3de nuestro art.19. Entre los días 14 y 16 de enero de 1975, la Comisión Constituyente trató sobre el debido proceso. Así, es importante recordar lo que el comisionado Evans sostuvo sobre el concepto “defensa”, elemento fundamental del debido proceso, y que viene como anillo al dedo a este caso; prosigue el señor Evans diciendo que en el inciso segundo empleó la expresión “defensa y asesoramiento” y el señor Silva Bascuñán propone las palabras

“asesoramiento y asistencia”. Agrega que tiene la impresión de que el concepto de “defensa” es más amplio y que permitirá o puede permitir una intervención más eficaz del letrado, porque “asistir” y “asesorar” son términos sinónimos según el diccionario. En cambio, el concepto de “defensa” implica una labor activa del abogado, que requiere compenetrarse de los antecedentes; entrevistarse y estar en contacto con su defendido y hacer valer los derechos de éste17. El destacado es nuestro.



Lo anterior quedará probado en el capítulo siguiente, donde nos detendremos en distintos hechos y circunstancias, que dan cuenta que la carabinera Tiare Vergara, ha visto lesionado su derecho a defensa, en específico, su derecho a una defensa técnica.


LESIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA DURANTE LA REALIZACIÓN DELA AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL Y DURANTE EL JUICIO MISMO: EL ABOGADO DEFENSOR NO INTENTÓ INCORPORAR PRUEBA EVENTUALMENTE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL O ATENUANTE DE LA MISMA, LA ESTRUCTURA DE PERSONALIDAD DE TIARE EN CUANTO A SU FORMACION ÉTICA, RELIGIOSA, MORAL E INSTITUCIONAL, DE SU CONVICCIÓN DE LICITUD EN SU ACCIONAR Y DE SU CONVICCIÓN DE SER VICTIMA Y NO VICTIMARIA EN ÉSTOS HECHOS.


Estimamos que lo ocurrido es una falta a la lex artis, a la expertiz profesional en materia de defensa de personal uniformado frente a imputaciones de violencia institucional o de violaciones a derechos humanos o garantías constitucionales, que   amerita,   sin   lugar   a   dudas,   la   realización   de   un   nuevo   juicio,   pero retrotrayendo esta causa al momento previo a la realización de la audiencia de preparación de juicio oral, es decir, en virtud de la entidad de la lesión del derecho a la defensa técnica, necesariamente, deberá anular esta causa tanto en su etapa intermedia (audiencia de preparación de juicio oral), cuanto a su etapa final o juicio oral.


  1. FALTAS AL DEBIDO PROCESO


3.- Letra a )


La audiencia de preparación de juicio oral es, precisamente, para eso, para ofrecer prueba, aquella de cargo como aquella de descargo o exculpatoriao de la defensa. El ofrecer prueba es, precisamente, uno de los objetivos de laaudiencia

de preparación de juicio oral. Sobre esto, el profesor Raúl Nuñez Ojeda, citando al profesor Raúl Tavolari Oliveros, ha sostenido que “La fase intermedia se materializa  en  la  audiencia  de  preparación  de  juicio  oral  que, utilizando  la terminología del profesor TAVOLARI OLIVEROS en “La etapa intermedia” (Revista de Derecho Procesal, Nº20, Santiago, 2005, passim) tiene como contenido tres actividades, a saber: saneadoras del proceso (corrección de vicios formales, excepciones de previo y especial pronunciamiento), abreviadoras del proceso (acordar salidas alternativas y procedimiento abreviado), y, esclarecedoras e instructoras (debate sobre la prueba ofrecida, convenciones probatorias, exclusión de pruebas y prueba anticipada). Sin embargo en dicha audiencia, ni en ninguna otra instancia de conversación personal con la carabinero Vergara, sus representantes le hicieron saber la verdadera relevancia de los hechos imputados, la necesidad imperiosa de que se realizaran pericias científicas psicológicas y sociales, que se realizarán diligencias investigativas como reconstitución de escena, toma de declaraciones inmediatas de todos y cada uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento policial, no en el juicio a 7 años de los hechos, sino que en registro de declaraciones ante el ministerio público.


Los defensores en caso alguno levantan la tesis de que la carabinero Vergara es la verdadera víctima de los golpes y agresiones verbales y físicas ejecutadas en su contra por la detenida, que pasa a esa condición precisamente por maltrato de obra a carabineros en servicio.


La defensa jamás hace presente que no hay ni un solo testigo presencial del hecho que supuestamente lesionó a la detenida, esto es, una patada de la carabineras Vergara en su entrepierna, sin embargo consta que la detenida agredió precisamente en la misma altura y dentro del mismo contexto a la carabinera Vergara, mediante certificado médico de por medio, quien bien pudo haber sido la mujer que escucharon gritar los otros detenidos desde dentro del carro. Nunca se cuestiona que los detenidos resultan ser finalmente vecinos, que participan en sendas actividades vinculadas al INDH.


Ciertamente desde el alegato de apertura la defensa de Tiare deja de manifiesto que no tiene ninguna teoría del caso sólida y sustentable de la que dará cuenta más allá de toda duda razonable durante el juicio, por medio de prueba idónea, de la absoluta inocencia de los carabineros Vergara.


En 7 años de proceso, jamás se solicitó una reconstitución de escena, un

informe pericial científico respecto de las probabilidades de que la imputación realizada haya sido la causa directa y basal según la teoría del dominio del hecho de la pérdida del bebé de reciente gestación de la agresividad y violenta detenida, quien a pesar de la intervención de más de 6 funcionarios no podía ser controlada, y quién por los demás procedió a agredir violentamente a cada uno de estos funcionarios.

Por lo anteriormente expuesto, se plantea desde estas 3 aristas vulneratorias de garantías constitucionales la primera causal de nulidad esgrimida por esta recurrente, la cual solicito sea conocida por nuestra Excma. Corte Suprema, por haberse infringido sustancialmente derechos y garantías asegurados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por nuestro país vigentes a la fecha dadoque mi representada fue sometida en un contexto de violencia institucional por parte del ministerio público a una condición de imputada durante 7 años, en los que jamás promovió la investigación de ningún antecedente que pudiera eximir o aminorar la responsabilidad penal de la misma, alejándose ciertamente de su obligación de realizar su labor investigativa de manera objetiva, por lo que no gozó de un juicio imparcial toda vez que el insumo de prueba de cargo del ministerio público se encontraba absolutamente sesgado y contaminado con el manto de opacidad que ha venido consagrando el órgano persecutor respecto de funcionarios de carabineros a partir de la circular 618, consagrando la vulneración de la igualdad ante la ley y la presunción de inocencia, que claramente deja en una situación de vulnerabilidad y evidente desigualdad de armas a una imputada frente a multiplicidad de persecutores institucionales y particulares.


De ésta manera se instrumentalizó al órgano persecutor para efectos de establecer una persecución penal permanente ( 7 años ), sesgada, ideologizada y política en contra de la institución de carabineros y sus funcionarios, mientras quienes solicitaban su refundación inmediata o su intervención civil comenzaban a destrozar el país.

INFLUENCIA EN LO DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA.




La infracción denunciada, ha tenido una influencia sustancial en la decisión adoptada, por cuanto, de no haberse producido la vulneraciones a garantías constitucionales que nos permiten alegar respecto de a lo menos tres aspectos la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del CPP, esto es, no haberse respetado el plazo razonable para haber sido juzgada, falta de la debida defensa técnica y falta de un debido proceso justo e imparcial, por cuanto el persecutor penal ministerio público se encuentra absolutamente sesgado por las instrucciones de la circular 618 cuando el imputado es un uniformado particularmente un carabinero, con lo que finalmente también se vulnera la igualdad ante la ley y la presunción de inocencia.


PERJUICIO.




El perjuicio ocasionado por  la dictación de la sentencia definitiva pronunciada por el 4° Tribunal de ayJuicio Oral en lo Penal de Santiago es evidente y este vicio de nulidad alegado, debe  necesariamente,   anular   este   juicio   y   retrotraerlo a    la    etapa    de  preparación  de  juicio  oral,  pues  es  la  única  forma  de solucionar la grave situación que ha afectado a mi representada, por lo que, a juicio de la recurrente, es la validación jurisdiccional de una mala praxis que se ha instalado como criterio persecutor sesgado e ideologizado en el ministerio público respecto de funcionarios de carabineros.


El que el juicio se pueda retrotraer a una etapa como la señalada es algo ya zanjado en nuestra jurisprudencia y, desde los primeros manuales de la materia ya se venía señalando: “Lo que parece haber motivado la confusión entre la hipótesis del artículo 373 letra a) y la garantíadel debido proceso es la exigencia que esta norma contempla en orden a que la infracción de derechos o garantías se haya cometido “en  la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la

sentencia”. Aunque la referencia al juicio debe, naturalmente, entenderse hecha al juicio oral, ello no significa que una inobservancia formal ocurrida durante la etapa de investigación o la etapa intermedia no pueda también dar lugar a la invocación de esta causal, ya que lo normal será que la infracción sustancialde derechos o garantías que afectan al acto en esas etapas vicie también denulidad el acto de recepción de la prueba así obtenida y que se rinde luego durante el desarrollo del juicio oral”.



PREPARACIÓN DEL RECURSO.




La causal invocada no requiere de preparación, conforme lo dispone el art. 377 del CPP, pues la causal invocada de nulidad si bien surgió durante la tramitación   del   proceso, de   forma   larvada,   ella   se   materializó en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de anular.



  1. SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD



INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 374 LETRA E), EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 342 LETRA C “ CARECER DE LA EXPOSICIÓN CLARA, LÓGICA Y COMPLETA DE CADA UNO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE DIEREN POR PROBADOS, FUEREN ELLOS FAVORABLES O DESFAVORABLES AL ACUSADO, Y DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAREN DICHAS CONCLUSIONES DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 297 DEL MISMO CÓDIGO:


En subsidio de la causal anterior y para el improbable evento de que no sea acogida, solicitamos la nulidad de la sentencia recurrida ya referida y deljuicio oral del cual emanó, que al ser acogida permita a la Excma. Corte ordenar la realización de nuevo juicio oral, por un tribunal de juicio oral no inhabilitado, todo ello por haber incurrido la sentencia recurrida en infracciónal art. 374, letra

  1. , en relación al art. 342, letra c), ambos del Código Procesal Penal (en adelante,

CPP”), por carecer la sentencia de la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, Y DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAREN DICHAS CONCLUSIONES, de

acuerdo con lo dispuesto en el art. 297 del mismo cuerpolegal.


Así, la causal que se invoca subsidiariamente, en el presente acápite, es aquella contenida en el art. 374 letra e) del CPP, que dispone lo siguiente:



Específicamente, como se viene diciendo, la sentencia ha omitido realizar una valoración adecuada o correcta de la prueba rendida en la audienciade juicio oral, lo cual forma parte del contenido de toda sentencia definitiva que se dicta en sede penal.


En efecto, el art. 342 del CPP dispone lo siguiente:





Y el art. 297 del CPP, por otra parte, señala que:





En el siguiente capítulo se detallará cómo la prueba rendida en el juicio oral no ha sido correctamente valorada por el sentenciador, a la luz de lo dispuesto en el art. 297 del CPP, o derechamente, en los casos que se detallan, NO HA SIDO VALORADA, lo cual sin duda ha incidido en lo dispositivo del fallo, que ha resultado ser condenatorio respecto de mi defendido según la acusación de apremio.




ANTECEDENTES EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA CAUSAL.


Es un hecho inconcuso que el razonamiento del juez debe ser, como lo dice el numeral 10, del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 1920, sobre Forma de las Sentencias, al consignar sus consideraciones, el encadenamiento lógico de las proposiciones, esto es, la congruencia entre el establecimiento de los hechos y cómo resultan probados.


En ese sentido, el art. 297 inc. 1 del CPP, contiene, en primer lugar, una facultad

de valoración de la prueba con libertad, lo que significa que el tribunal no queda sujeto a criterios legales que a priori le indiquen el valor deconvicción que cabe atribuirle a cada medio probatorio, ni tampoco se le permite excluir determinados medios de prueba para probar ciertos hechos o se le exigen medios determinados para probar otros. En resumen, puede establecer los hechos a partir de cualquiera de los medios probatorios producidos válidamente   en   el   juicio,   sin   sujetarse   a   normas   legales preestablecidas.


Sin embargo, esta libre valoración tiene importantes limitaciones, pues los hechos que la sentencia definitiva establezca como probados, no pueden ser contrarios a las reglas de la lógica, ni tampoco a las reglas de la experiencia que rijan en una sociedad en un momento determinado, ni a las máximas de la experiencia especializadas o científicas, también denominados conocimientos científicamente afianzados, tal cual lo dispone el art. 297 inc. 1 del CPP.


Pero esto no es todo, puesto que el legislador le exige al sentenciador bastante más, ya que requiere que el tribunal se haga cargo, es decir, valore,toda la prueba que  se  produzca  en  el  juicio  oral,  incluso  aquella  que desestime. Esto quiere decir que la sentencia debe referirse a todos los medios de prueba incorporados al juicio oral, aún aquellos a los que no le otorgue valor probatorio, indicando desde luego, las razones para negarles valor de convicción (art. 297 inc. 2 del CPP).


No sólo eso, sino que la exigencia más importante es que tal valoración de la prueba requiere que se señalen en la sentencia:

  1. cada uno de los hechos que se den por probados

  2. cada una de las circunstancias que se den por probadas, y

  3. él o los medios de prueba que le permitieron dar por acreditados tales hechos y circunstancias.


Lógicamente, esto implica que en el fallo se deben exponer en forma clara los

hechos y las circunstancias que el tribunal considera probados, pero, sobre todo, de manera directa los medios de prueba a través de los cuales dio porprobados

cada uno de ellos. No es suficiente, por cierto, una mera enumeración y descripción de los medios de prueba producidos, sino la exposición de la forma en que se considera que cada uno de ellos contribuyóa acreditarlos.


Con todo, no se detienen en lo señalado las exigencias del legislador, pues aún se consagra un nuevo requerimiento para la sentencia emanada de un proceso penal oral, cual es el que su fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia (art. 297 inc. 3 del CPP). Esto quiere decir que la lectura delfallo debe permitir descubrir los razonamientos empleados por los sentenciadores para llegar a las decisiones adoptadas, lo que requiere, obviamente, quese expliciten y en un lenguaje tal que puedan ser apreciadosy comprendidos por cualquiera. Estos razonamientos son aquellos que se emplearon en la valoración de la prueba, para dar por establecidos los hechos, así como aquellos que a partir de tales hechos y circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y le han permitido arribar a la conclusión de absolución o condena y, en este último evento, a la determinación del monto de la pena.


Es tanta la importancia de esta exigencia que el legislador la contempló como un requisito de toda sentencia emanada de un juicio oral en el art. 342 letra c) del CPP y su omisión la transformó en motivo absoluto de nulidad deljuicio y la sentencia en el art. 374 letra e) del CPP.


En este caso, la sentencia recurrida de 02/05/2023 no cumple con las exigencias del art. 297 del CPP, puesto que, no se hace cargo en su fundamentación de toda la prueba producida en el juicio oral (incluso aquella que hubiese desestimado), y en la valoración de la prueba rendida en el juicio oral, contradice los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzado.


Lo que se postula en el presente recurso de nulidad es que si la sentencia definitiva se hubiese hecho cargo de la totalidad de la prueba vertida en juicio,

y si, asimismo, no hubiese contradicho los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, sehubiese arribado, necesariamente, a un resultado absolutorio y no a uno condenatorio respecto del acusado.


En consecuencia, una correcta valoración de la prueba, esto es, una valoración que hubiese respetado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y que hubiese incorporado en su ponderación la totalidad de la prueba aportada en juicio, habría conducido al sentenciador, obligadamente, a la absolución de mi representado.


Lo anterior quedará probado en el punto siguiente, donde nos detendremos en distintos hechos y circunstancias, y su equivocada valoración en la sentencia definitiva:


1.- Qué prueba acredita más allá de toda duda razonable que la Carabinero Vergara efectivamente golpeó a la detenida entre las piernas, si quién mostró en todo momento una actitud extremadamente violenta, golpeando en varias oportunidades a la propia carabinero Vergara y el resto del personal policial, ejerciendo fuerza y resistencia física notable, imposible de controlar por incluso 6 funcionarios. De ese hecho en particular, ocurrido supuestamente en la tercera comisaría, en donde se encontraba toda la jefatura de la unidad y una gran cantidad de personal e incluso observadores de derechos humanos, no hay testigo presencial.

2.- quedó acreditado que quien sí recibió una patada por parte de la detenida en su vagina con certificación de lesión vulva inflamada, fue la carabinero Vergara.

3.- Qué prueba científica prueba más allá de toda duda razonable el nexo causal entre la lesión alegada por la detenida y todas las acciones desplegadas por la carabinero Vergara.

4.- Porqué en sus considerandos el 4° tribunal oral en lo penal de Santiago efectivamente da cuenta de las declaraciones de testigos funcionarios, testigos de oídas quienes eran los detenidos dentro del carro policial, declaraciones de médicos peritos forenses con mención en “dermatología” que da cuenta de lesiones de la detenida pero omite simplemente la declaración de un primer médico que señala: “ Finalmente puedo señalar que el sangrado vaginal que presentaba la paciente puede haber sido ocasionado por el golpe que ella manifestaba, no siendo esta una consecuencia directa ya que el referido sangrado, se puede producir por un sin número de consecuencias médicas.”

5.- Agrega además el médico ginecólogo que “ por último debo señalar que la condición clínica de un trabajo de aborto en evolución del primer trimestre, como el caso de ella, no se puede establecer una causa precisa que la haya generado, por cuánto es un fenómeno de alta prevalencia en la reproducción humana, como fenómeno ocurre espontáneamente. “


Efectivamente, en ninguno de sus considerandos la sentencia del tribunal oral en lo penal de Santiago da cuenta de las razones por las cuales simplemente desestima el valor probatorio de éstas declaraciones, que dan cuenta de hechos y circunstancias que de haber sido valoradas correctamente habrían llevado a una sentencia absolutoria o a lo menos a la imputación de una figura como la del número 255 del CP, esto es vejamen injusto, toda vez que las máximas de la experiencia y los principios científicamente establecidos nos llevan a concluir que no hay forma, después de 7 años, de acreditar más allá de duda razonable, el que mi representada efectivamente hubiera sido quien golpeó a la detenida y que el dominio de ese hecho hubiera causado las lesiones que imputa este ministerio público, según las estrictas instrucciones de la circular 618 que establece que cuando el imputado es un carabinero, la imputación debe mantenerse dentro del contexto del artículo 150 del código penal.

Es decir, lo concluido por el tribunal, en cuando a la acreditación de hechos que motivó su decisión condenatoria, no posee razón suficiente. Asimismo, la sentencia recurrida transgrede las máximas de la experiencia, que indican algo

que debería ser evidente para los jueces: las personas que oponen tenaz resistencia a su reducción en el contexto de una detención policial, generalmentesufren lesiones en su cuerpo, pero la exigenciadel tipo penal por el cualsecondena a mi representadaes queesta lesión sea de caráctergrave, con ánimo de castigar.



INFLUENCIA EN LO DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA.




La infracción denunciada, ha tenido una influencia sustancial en la decisión adoptada, por cuanto de haberse valorado la prueba en el contexto de las reglas de la sana crítica, necesariamente la sentencia debería haber contenido los fundamentos por los cuales se desestimaron los antecedentes y argumentaciones que eximían o reducían la responsabilidad penal de Tiare, toda vez que después de 7 años de proceso, las máximas de la experiencia nos señalan que se han diluido las pruebas, confundido los recuerdos, para efectos de cumplir el estándar probatorio condenatorio, todo lo cual en el caso de marras da fundamento para impugnar la presente sentencia toda vez que en efecto no da cuenta ni razón del porqué una u otra prueba produce convicción más allá de toda duda razonable o es derechamente desestimada si es en referencia al eximición de responsabilidad penal o disminución de la misma respecto de Tiare.


PERJUICIO.




El  perjuicio  ocasionado  a  mi  representada  que  produce  la  dictación  de  la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, es evidente, dado que mi representado, funcionaria de carabineros con 14 años de servicio en la institución, con una hoja de vida intachable, sin sanciones y sendas felicitaciones, por su rigurosidad y profesionalismo, ha sido condenada como autora del delito de apremio ilegítimo, el que no cometió, además de la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos durante ni más ni menos que 7 años, lo que resulta una doble sanción injusta, y resta de la

institución a una funcionaria que durante toda su carrera ha dado garantía de profesionalismo y apego a la legalidad y respeto a la constitución y a las leyes.


PREPARACIÓN DEL RECURSO.

La causal invocada no requiere de preparación, conforme lo dispone el art. 377 del CPP, pues la causal invocada de nulidad surgió en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de anular.



  1. TERCERA CAUSAL INVOCADA

En subsidio y frente al improbable evento de que la Excelentísima Corte Suprema o la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago desestimaran acoger el presente recurso de nulidad, desestimando las argumentaciones fundantes y las causales de nulidad precedentes, esto es artículo 373 letras a) y artículo 374 letra e ), vengo en alegar formalmente en forma subsidiaria la causal de nulidad del artículo 373 letra

  1. esto es, por cuanto claramente el pronunciamiento de la sentencia impugnada se ha hecho con una errónea aplicación del derecho, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.


En efecto, sabido es que con fecha 10 de abril de 2023, se promulga la ley N°21.560, conocida en los medios de prensa como “Nain- Retamal”, dicha disposición introdujo una serie de modificaciones en varios cuerpos legales con la finalidad de fortalecer y proteger el ejercicio de la función policial y de gendarmería de Chile.

Dicha disposición nacida en el seno de la imperiosa necesidad de garantizar una protección especial por parte del Estado a aquellos funcionarios uniformados y especialmente policiales, que en el ejercicio de sus funciones requiera una esfera de protección a su propia integridad física y su honra evitando imputaciones calumniosas, con el fin de cumplir su rol sin inhibición alguna.

La norma antes citada tiene su razón de ser en dotar de capacidad de persecución penal efectiva, a funciones cumplidas tanto por Carabineros de Chile, como de las policías de investigaciones, marítima, aeronáutica y gendarmería.

Del análisis de la normativa antes mencionada, se desprenden como ha sido señalado una serie de modificaciones, en atención al caso sub lite, cobran especial relevancia aquellas referentes a la Ley N°18.216 y al Código Penal en materia de atenuantes para funcionarios policiales.


En lo que dice relación con la Ley N°18.216, la normativa establece penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, estableciendo que éstas no procederán respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, de manera tal, que quienes atenten contra las policías deberán cumplir la pena privativa de libertad.


Ahora bien, en relación con el Código Penal y a las eximentes de responsabilidad señaladas en el artículo 10° de dicho cuerpo normativo, se agrega en el numeral 6°, los siguientes párrafos, tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:"Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en los números 4°, 5° y 6° de este artículo, respecto de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen funciones de orden público y seguridad pública interior; en dichos casos se entenderá que concurre el uso racional del medio empleado si, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del cumplimiento de funciones de resguardo de orden público y seguridad pública interior, repele o impide una agresión que pueda afectar gravemente su integridad física o su vida o las de un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa.

Los numerales 4°, 5° y 6° se aplicarán respecto de los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública,

Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen funciones de orden público y seguridad pública interior ante agresiones contra las personas. De afectarse exclusivamente bienes, procederá la aplicación del número 10° del presente artículo.

Esta norma se utilizará con preferencia a lo establecido en el artículo 410 del Código de Justicia Militar.

Respecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los tribunales, según las circunstancias y si éstas demuestran que no había necesidad racional de usar el arma de servicio o armamento menos letal en toda la extensión que aparezca, deberán considerar esta circunstancia como atenuante de la responsabilidad y rebajar la pena en uno, dos o tres grados, salvo que concurra dolo.".

El no reconocimiento y aplicación de esta normativa en sede judicial, de los artículos 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y que resulta más beneficiosa a un imputado funcionario policial produce la inobservancia y posterior infracción de lo dispuesto en los artículos 19 N°3, inciso 7° de la Constitución Política de la República y artículo 18 del Código Penal, y a las disposiciones Políticos y el artículo 9° de la Convención Americana de los Derechos Humanos.


Así queda establecido de la lectura de dichos artículos:



1.- Artículo 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece:


1.1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará

de ello. (Lo enegrecido es de ésta defensa).

2.- Similar redacción se encuentra en el artículo 9° del Pacto de San José de Costa Rica, que establece


2.1.- Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. (Lo ennegrecido es de ésta defensa).



3.- Artículo 18 del Código Penal.

3.1.- Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.

“ Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.

Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte”. (Lo enegrecido es de ésta defensa.)


Que, tal como ha sido recogido por diversos medios de comunicación la denominada Ley Nain-Retamal, ha comenzado a ser aplicada por parte de Tribunales Oral en lo Penal en sus fallos, siendo el primer caso, ocurrido ante el Tribunal Oral en lo Penal de Talagante con fecha 27 de abril, por sentencia en la cual se absolvió a 05 Carabineros acusados de apremios ilegítimos

Informando    que    “De    acuerdo    al    veredicto, “los

funcionarios pueden defenderse de hechos al ver en riesgo su vida y de terceros

(…) Carabineros se encuentra autorizado para hacer uso de la fuerza cuando sea estrictamente requerida para desempeño de funciones policiales”


En el caso de marras, nos encontramos precisamente frente a un proceso judicial cuya sustanciación procesal ha sido tan extremadamente injusta y larga, qué ha sido uno de los antecedentes que ha dado lugar a un cambio radical en el contexto de la situación país, dando cuenta de una nueva norma legal que claramente beneficia a la carabinero Vergara, toda vez que su juicio oral, que se llevó a cabo entre los días 17 y 25 de abril del presente año, siendo notificada la sentencia impugnada por lectura con fecha 2 de mayo reciente, ya se encontraba promulgada la nueva normativa con expresa aplicación retroactiva, por lo que claramente el 4° Tribunal Oral en Lo Penal de Santiago ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, correspondiendo a SSI acoger el presente recurso de nulidad por la causal aludida del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, anulando la sentencia impugnada de fecha 2 de mayo del presente, instruyendo la realización de un nuevo juicio, retrotrayendo el proceso judicial hasta antes de la preparación de juicio oral, toda vez que en efecto, la nueva normativa altera normas atenuantes, eximentes y agravantes, todas las cual deben ser consideradas al momento de la preparación del respectivo juicio.


La nueva norma implica una modificación sustantiva en los criterios respecto de la persecución penal de funcionarios de carabineros imputados de violencia institucional, a fin de apoyarlos en su accionar y protegerlos de imputaciones calumniosas, que a la fecha conllevan una importante ganancia económica como la intentada por la detenida en demanda civil en estos autos pon la suma de $ 150.000.000.- en la acción reducida con responsabilidad solidaria respecto de mi representada y de la institución carabineros de Chile.


“ Después de cometido el delito ( 2016 ) y antes de que se pronuncie sentencia de

término ( 02 de mayo 2023 ), se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.


PETICIONES CONCRETAS:




POR TANTO: De todo lo expuesto en relación a las causales invocadas en el recurso,solicito respetuosamente:


  1. Tener por deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de 02 de mayo ede 2023, declararlo admisible y elevar los antecedentes a la Excma. Corte Suprema para que ésta lo declare admisible y fije día y hora para su vista;


  1. Que la Excma. Corte Suprema o la Iltma Corte de Apelaciones respectivamente, lo acoja por las causales que se han invocado, una en subsidio de la otra o por una cualesquiera de ellas según se ha explicado en el cuerpo de este escrito;


  1. Que sí es recogido por la causal del artículo 373 letra a), la Excma. Corte proceda a anular el Juicio Oral y la sentencia disponiendo la realización de un nuevo juicio oral por Tribunal no inhabilitado.


  1. Si es acogido con la causal del artículo 374 letra e), se proceda a anular la sentencia, absolviendo derechamente a mi representada.


  1. Si es acogido por la causal subsidiaria del artículo 373 letra b), se proceda a anular el juicio oral y la sentencia disponiendo la realización de un nuevo juicio oral ante Tribunal no inhabilitado.

POR TANTO, de acuerdo con lo expuesto, lo dispuesto en los art. 352, 372, 373 letra a) y letra b) y/o 374 letra e) y siguientes del CPP, y demás normas aplicables,

A US. SOLICITAMOS: Se tenga por interpuesto recurso de nulidad en contra del juicio oral y la sentencia definitiva pronunciada con fecha 02/05/2023, declararlo admisible y luego, elevar los antecedentes a la Excma. Corte Suprema, para su superior conocimiento y resolución, a fin que previa declaración de admisibilidad lo acoja e invalide, por la causal que estime pertinente, la sentencia  y/o  el  juicio  oral  del  que  emana, según causal acogida, ordenando  la realización  de  un  nuevo  juicio  oral, retrotrayendo el estado del procesamiento hasta antes de la audiencia preparatoria, todo ello de acuerdo a las peticiones concretas formuladas en el cuerpo del recurso, con costas.-


PRIMER OTROSÍ: De acuerdo a lo dispuesto en el art. 359 del Código Procesal Penal, por este acto ofrecemos la siguiente prueba para acreditar las circunstancias que constituyen las causales de nulidad invocadas en lo principalde este escrito:


1) Para probar la primera causal de nulidad (principal), del art. 373 letra a) del CPP, en cuanto a vulneración del juicio justo, presunción de inocencia e de igualdad ante la ley, ofrecemos la siguiente prueba:

1.- Copia de la circular 618 del Ministerio Público.



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