segunda sala de corte suprema. |
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos antecedentes RUC 2010036013-7, RIT 242-2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por sentencia de treinta y uno de enero del año dos mil veintitrés, en el aspecto penal, condenó a Paulina Pamela Carrasco Godoy, a cumplir las siguientes sanciones:
1) Una pena única de siete años y ciento ochenta y tres días de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa de veintiún unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad en calidad de autora de (a) 15 delitos – faltas, reiteradas, del artículo 494 n° 19 del Código Penal; (b) 161 delitos consumados y reiterados de fraude al Fisco – fraude de subvenciones –, descritos y sancionados en el artículo 470 n° 8, en relación con el artículo 467, ambos del Código Penal; (c) 6 delitos frustrados y reiterados de fraude al Fisco – fraude de subvenciones –, descritos y sancionados en el artículo 470 n° 8, en relación con el artículo 467, ambos del Código Punitivo, todos los ilícitos cometidos en la comuna de Concepción, entre el 29 de diciembre de 2019 y el mes de junio de 2020 y que afectaron al Fondo Nacional de Salud;
2) A la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y multa de doscientas unidades tributarias mensuales, en su calidad de autora del delito consumado de lavado de activos, descrito y sancionado en el artículo 27, letras a) y b) de la Ley 19.913, ilícito cometido entre los meses de enero y diciembre de 2020, principalmente en la comuna de Concepción.
Respecto de las penas privativas de libertad, el mismo fallo determinó que éstas sean cumplidas de forma efectiva. En tanto, en lo referente a las multas, autorizó el pago en parcialidades, decretando el comiso de todas las sumas de dinero, valores, vehículos motorizados y demás bienes muebles y especies detalladas en el fallo y, finalmente, dispuso la restitución al Fondo Nacional de Salud, de las sumas de dinero que faltan por devolver.
La sentencia fue impugnada de nulidad por la defensa de la sentenciada, recurso que se conoció en audiencia pública efectuada ante esta Corte Suprema el día nueve de marzo del presente año, según da cuenta la respectiva acta agregada a estos autos.
Luego de la vista, se dispuso que el día de hoy se remitiera el fallo vía electrónica, según consta del acta suscrita en esa misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Leslie Concha Esparza, defensora penal pública, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en los autos RUC 2010036013-7, RIT 242-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, el cual sustenta, de forma principal, en la causal del artículo 373 letra b) Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 351 del Código Procesal Penal, ello desde que, en su concepto, el delito de obtención fraudulenta de prestaciones fiscales que se tuvo por acreditado y por el que se condenó a su defendida, correspondió a un delito continuado y, en tal carácter, al no existir reiteración como erradamente lo resuelve el Tribunal Oral, se aplicó una pena superior a su representada. En tal sentido, apuntó que la discusión se centra en la existencia o no de un delito continuado, en donde concurren posiciones antagónicas en los Tribunales Superiores de Justicia, de allí que la competencia radica en el Máximo Tribunal.
En definitiva, en este apartado, solicita acoger el recurso, reconociendo la existencia del delito continuado en el caso de marras y, conforme al artículo
385 del Código Procesal Penal, se proceda a invalidar sólo la sentencia, dictándose, sin nueva audiencia pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, condenándosele en su calidad de autora de 15 delitos faltas continuadas descritas en el artículo 494 n°19 del Código Penal; 161 delitos consumados y continuados de fraude al Fisco – fraude de subvenciones –, descritos y sancionados en el artículo 470 n° 8, en relación con el artículo 467, ambos del Código Penal; 6 delitos frustrados y continuados de fraude de subvenciones-, descritos y sancionados en el artículo 470 n° 8, en relación con el artículo 467, ambos del Código Penal; todos los ilícitos cometidos en la comuna de Concepción, entre el 29 de diciembre de 2019 y el mes de junio de 2020 y, concurriendo una circunstancia atenuante la del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, se aplique en su mínimum y conforme al artículo 67 inciso 2° del referido cuerpo legal, se aplique la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y en caso de acogerse la segunda causal de nulidad, se otorgue la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 15 bis de la Ley N° 18.216.
En conjunto, la recurrente invoca la misma causal de nulidad, pero en relación con las letras a) y b) del artículo 27 de la Ley N° 19.913, argumentando que se configura una errónea aplicación del derecho al subsumir parte de los hechos acreditados en el tipo penal del delito de lavado de activos, en circunstancias que, por su descripción, dichas conductas corresponde a la consumación de la obtención fraudulenta de prestaciones fiscales, resultando desacertado que, además, se use para estimar consumado el delito de lavado de activos, cuestión que infringe el principio ne bis in ídem. A lo dicho, enfatiza que, en las cuestionadas conductas, no existe un ocultamiento ni disimulación dado que las acciones ejecutadas son evidentes y manifiestas, no dándose siquiera una circulación de los bienes obtenidos por el ilícito, al punto que los movimientos se develaron con un simple levantamiento del secreto bancario, estando siempre en el comercio formal.
Por lo dicho, a este respecto, solicita acoger el recurso por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y, en conformidad al artículo 385 del mismo cuerpo legal, se invalide sólo la sentencia y se dicte sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo en que se absuelva a la inculpada como autora del delito consumado de lavado de activos.
SEGUNDO: Que, sin perjuicio que las causales se encuentran interpuestas en forma conjunta, para su análisis, hemos de referirnos a ellas en forma separada, debiendo, en primer lugar, dejar asentado parte de los extensos hechos que tuvo por acreditado el Tribunal Oral. Así, en su considerando décimo estableció:
“Entre el 29 de diciembre del 2019 y el 08 de julio del 2020, Paulina Pamela Carrasco Godoy, que a la fecha mantenía convenio vigente con FONASA como prestadora en MLE, en su calidad de persona natural y de médico cirujano y, como tal, habilitada para emitir bonos de atención de salud a través de la plataforma denominada “FRONT PRESTADOR”, sistema que opera al momento de concurrir el beneficiario a la consulta o centro médico, para lo cual el profesional de la salud debe ingresar a ese portal con su Rut y clave, y luego registrar al beneficiario respectivo con su número de Rut y número de serie de la cédula de identidad, señalando, además, el copago realizado por aquél, junto con el código y cantidad de consultas o prestaciones otorgadas. Mediante este sistema FRONT PRESTADOR, el profesional de la salud debía emitir el bono el día de la atención de salud y, sólo y únicamente, cuando la prestación se realizaba.No obstante ese procedimiento de emisión de bonos de salud, la nombrada Carrasco Godoy, desde sus domicilios ubicados en esta comuna de Concepción, emitió desde el sistema FRONT PRESTADOR, un total de 4.896 bonos por concepto de 1.560.219 prestaciones que nunca realizó y que fueron aparentadas por ella, respecto de los 66 beneficiarios que aparecen en el listado en el numeral 6), letra a) del considerando noveno (y que se da por reproducido por razones de economía procesal), por un total de $6.493.425.931 (seis mil cuatrocientos noventa y tres millones cuatrocientos veinticinco mil novecientos treinta y un pesos), correspondiente al porcentaje de contribución del Estado para el financiamiento de 4.636 bonos por las prestaciones de salud en MLE. De lo anterior, FONASA transfirió a la enjuiciada la suma total de $5.105.306.873 (cinco mil ciento cinco millones trescientos seis mil ochocientos setenta y tres pesos), dado el descuento correspondiente al impuesto de segunda categoría, todo ello por un total de 1.439.389 prestaciones de salud que nunca realizó.Lo anterior se concretó en 121 pagos efectuados por FONASA correspondientes al porcentaje de contribución del Estado al financiamiento de las prestaciones bajo MLE en las fechas, por el número de bonos emitidos fraudulenta e indebidamente por la imputada, por el total de prestaciones que no realizó y por las cuales percibió pagos improcedentes por parte de FONASA con el consiguiente perjuicio estatal.En cuanto al proceso de pago del porcentaje de contribución del Estado al financiamiento de las prestaciones en MLE, en el caso del FRONT PRESTADOR, es automático; agrupa y valida los pagos de las prestaciones realizadas en un día, notificando al prestador, mediante un aviso de cobranza el Folio de Referencia. Este proceso culmina con la transferencia desde la cuenta de FONASA a la cuenta bancaria registrada por el prestador del monto asociado al Folio respectivo.La calidad de Paulina Pamela Carrasco Godoy como prestadora con convenio vigente con FONASA en MLE, en su condición de médico cirujano a la época de los hechos, consta en Resolución Exenta n° 03504 de 7 de octubre del 2010, reactivada mediante Resolución Exenta n° 02412 de 2 de octubre de 2014, ambas de FONASA.La transferencia de la señalada suma líquida de $5.105.306.873, se concretó en 121 pagos efectuados por FONASA correspondientes al referido porcentaje de contribución estatal al financiamiento de prestaciones de salud en MLE en las fechas, por el número de bonos emitidos fraudulenta e indebidamente por la imputada y por el total de prestaciones no realizadas, detalladas en la planilla que se lee a continuación:…Además de lo anterior, entre el 11 de marzo y el 8 de julio de 2020, la acusada emitió desde el sistema FRONT PRESTADOR un total de 1.852 bonos por concepto de prestaciones médicas, registrándose ella como beneficiaria y prestadora a la vez, prestaciones que nunca se realizaron y que fueron simuladas por la imputada. De lo anterior FONASA pagó un total de $323.289.350 (trescientos veinte tres millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta pesos), correspondiente al porcentaje de contribución estatal para el financiamiento de las prestaciones en MLE, transfiriéndose a los productos bancarios registrados por la nombrada Carrasco Godoy, la suma total de $288.535.745 (doscientos ochenta y ocho millones quinientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco pesos), una vez descontado el impuesto de segunda categoría, todo ello por 71.050 prestaciones de salud que nunca realizó.Lo anterior se concretó en 55 pagos efectuados por FONASA, correspondientes al referido porcentaje de contribución estatal al financiamiento de prestaciones de salud en MLE en las fechas, por el número de bonos emitidos fraudulenta e indebidamente por la imputada, donde se registraba, además, como beneficiaria de la prestación, por un total de 71.050 prestaciones que nunca o realizó y por las cuales percibió pagos improcedentes por parte de FONASA con el consiguiente perjuicio estatal. El detalle de estas prestaciones improcedentes se lee en la siguiente planilla:…De esta forma la imputada utilizando el ardid descrito anteriormente, entre diciembre del 2019 y julio del 2020 recibió fraudulentamente de FONASA un monto líquido total de $5.105.306.873 (cinco mil ciento cinco millones trescientos y seis mil ochocientos setenta y tres pesos) equivalente a 101.369,2 UTM, correspondiente al porcentaje de contribución estatal para el financiamiento de las prestaciones en MLE, por concepto de 6.482 bonos emitidos de manera fraudulenta e improcedente por medio de la plataforma FRONT PRESTADOR, y por un total de 1.510.439 prestaciones no realizadas tanto respecto de 66 beneficiarios, como de ella misma, en su doble condición de prestadora y beneficiaria a la vez, monto que fue depositado y/o transferido y/o consignado, en la Cuenta Vista n° 523-7-047407-9 y Cuenta Vista n°533-7-162400-3 ambas del BECH, y Cuenta de Ahorro Life n° 7058952235 del Banco Santander.Adicionalmente, entre el 24 y el 29 de junio del 2020, FONASA al descubrir en parte las acciones fraudulentas desplegadas por Paulina Carrasco Godoy, ordenó no pagarle un total de 6 folios de cobranza relativos a bonos emitidos de manera fraudulenta e improcedente por ella, respecto de prestaciones no efectuadas, por la suma total de $1.027.001.649 (mil veintisiete millones mil seiscientos cuarenta y nueve pesos) equivalente a 20.388,3 UTM, monto que, como se dijo, no le fue pagado por FONASA al haberse descubierto el fraude.El detalle de esta cobranza frustrada, se lee a continuación: …”
Dichos hechos son calificados de una determinada cantidad de delitos de fraude al Fisco, previsto en el numeral 8 del artículo 494 del Código Penal, según el caso, en grado de desarrollo consumado y frustrado, siempre en carácter de reiterados y, también; como faltas penales, castigadas en el numeral 19 de la misma disposición legal.
TERCERO: Que, sobre la causal principal del recurso en estudio, la defensa denuncia la existencia de una errada aplicación del derecho, en particular, no sobre la calificación jurídica de los hechos sino que lo circunscribe a la decisión judicial de desestimar el argumento planteado, en orden a considerar dichos hechos como un solo delito del tipo continuado. En tal sentido, en su desmedro, explica que el Tribunal Oral decide darle el carácter de reiterado a los hechos, estimando que son varios ilícitos y aplicando la regla de determinación de penas que prevé el inciso 2° del artículo 351 del Código Procesal Penal para aquellos casos de reiteración de crímenes o simples delitos, aumento el tramo punitivo de la conducta penalmente sancionada y, en definitiva, impuso una pena superior a su defendida.
CUARTO: Que, como un primer alcance, cabe hacer presente que en el desarrollo de la causal se asegura la concurrencia de interpretaciones diferentes en torno a la existencia del delito permanente. Ello es efectivo. Sin embargo, debemos precisar que el derrotero del recurso no viene dado por la circunstancia de declarar la procedencia o no de esta clase de ilícitos – delito continuado –, el cual viene siendo ya aceptado de un tiempo a esta parte pues, como se ha dicho, esta clase de delitos responde a una construcción doctrinaria y que ha tenido eco en la jurisprudencia de este Alto Tribunal. Así, existen diferentes fallos de esta Corte que así lo reconocen y en los que resuenan las palabras del profesor don Enrique Cury, en su obra Derecho Penal, Editorial Jurídica, 1985, tomo ll, página 275, quien indica que, se habla de delito continuado para referirse a varias acciones ejecutadas en tiempos diversos, cada una de las cuales, considerada en forma independiente, realiza completamente las exigencias de tipos delictivos de la misma especie; no obstante, lo cual han de ser tratadas como un todo y castigadas como un solo hecho punible, en virtud de la relación especial que media entre ellas. En el mismo sentido, se indica que:
“Con arreglo a ella, (teoría de la alternación) la reunión de los diversos actos aisladamente considerados delitos objetivamente autónomos en una unidad de acción presupone subjetivamente que el autor renueve la misma resolución delictiva o una similar, bajo el efecto motivador de circunstancias equivalente o esencialmente equivalentes” (SCS 2863-2003, 30 de enero de 2006).
Así, se explica que para estar en presencia de un delito continuado deben concurrir una serie de requisitos, tanto objetivos como subjetivos. Del primer orden son: la pluralidad de acciones u omisiones, la unidad de ley violada y, para algunos, la identidad del sujeto pasivo. De índole subjetiva es el requisito de unidad de designio, propósito, intención o dolo. También se incluyen en la doctrina ciertos elementos de carácter secundario que, fundamentalmente, permiten dar por establecido alguno de los requisitos mencionados. Aquí se ubican la unidad o identidad de ocasión, la conexión espacial y temporal, y el empleo de medios semejantes.
En tal sentido, esta construcción jurídica se acepta, pues ella representa una muestra de una política morigeradora de penas para casos como los delitos contra la propiedad o en que no existen pruebas para distinguir y separar en el tiempo las diferentes acciones.
QUINTO: Que, con lo dicho, queda en claro que existe esta clase de ilícitos, cuestión que, por cierto, no desconoce el Tribunal Oral cuestionado sino que dicha Magistratura entiende que, en la especie, no se dieron los presupuestos para considerar que las conductas cometidas por la acusada conformen la existencia de un delito de esa naturaleza. En efecto, en el razonamiento décimo segundo del fallo, haciéndose cargo de los argumentos de la defensa, incluso se detalla lo que ha sostenido esta Corte Suprema sobre este tópico y, enseguida, concluye que no se dan los requisitos doctrinarios ni jurisprudenciales, lo que esta Corte comparte debido a que, en los hechos asentados, de la forma en que fueron acreditados, ellos suponen una conducta delictiva que se muestra independiente una con otra. En este caso, se trató de la emisión de bonos por atenciones de salud no realizadas y que luego se presentaban en cobranza, los que, pese a las múltiples similitudes, en ella no se evidencia una unidad natural de acción o de un proceso continuado unitario que cumplan con un propósito común que se dirija hacia un fin en que se requieran cada una de las conductas para así concretarlo.
Es más, en este caso, cada acción aparece como única pero reiterada en el tiempo y, como se dijo, aun cuando existan ciertas semejanzas entre ellas, lo cierto es que su ejecución se consuma y agota cada vez que la hechora cometía el fraude de forma reiterada, de tal manera que no yerran los sentenciadores al afirmar que no se vislumbra una unidad de propósito o designio en su ejecución, en el entendido que el deseo criminoso era adquirir la alta suma lograda. Ello, sin duda, correspondió a la reiteración de actos delictuales que duraron hasta que el órgano afectado pudo constatar el ilícito, de tal manera que no estamos en presencia de un delito continuado como lo pretende calificar la parte acusada.
Por otro lado, tampoco se muestra como aceptable la supuesta necesidad del fraccionamiento de la conducta, el cual, por la dinámica delictiva y los montos involucrados, no viene dado como una necesidad del hechor para consumar sus designios. Ello, más bien, es propio de la forma en cómo se desarrolla el ilícito pues es claro que una acción fraudulenta de esta clase no puede consumarse de un momento a otro debido a las cifras que fueron objeto de la obtención. Se trató de una reiteración de acciones que se cometieron en forma individual, lo cual, por lo demás, propiciaba la impunidad en su ejecución pues, sin duda, un fraude por un total de $5.105.306.873 (cinco mil ciento cinco millones trescientos y seis mil ochocientos setenta y tres pesos), debía ser ejecutado por actos independientes entre sí que representaron 1.439.389 prestaciones de salud que la sentenciada nunca realizó, de tal manera que la causal de nulidad que se analiza no podrá prosperar.
SEXTO: Que, finalmente, con lo expresado, bien cabe sostener que existe un reconocimiento doctrinario y jurisprudencial en torno a la existencia de los delitos continuados pero, en este caso, por las razones previamente analizadas, ello no es concurrente al caso de autos, de suerte tal que la aplicación del inciso 2° del artículo 351 del Código Procesal Penal, el cual efectuó el Tribunal del grado, responde a una correcta interpretación legal aplicada al caso, debiendo así descartar el recurso de nulidad en este extremo.
SÉPTIMO: Que, conjuntamente, la defensa dedujo un segundo capítulo de nulidad que también sustentó en la causal prevista en el artículo 373 letra b) Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, explicó que existió una errada aplicación del artículo N° 27 letras a) y b) de la Ley N° 19.913 ya que la parte de los hechos que el Tribunal Oral calificó como delitos de esta clase, en realidad, representan la concreción de los ilícitos de fraude, en cambio, equívocamente, se procedió a encuadrarlos en la figuras delictivas señaladas en los reseñados literales del artículo 27 de la Ley relativa al delito de Lavado de Activos, cuestión que, de paso, implica una infracción al principio del non bis in ídem, provocando una condena por hechos que la ley no califica como delitos.
OCTAVO: Que, en este caso, igualmente necesario es recordar los hechos que se fijaron como constitutivos del ilícito atingente a la Ley N° 19.913, el cual está señalado en el considerando décimo sexto:
“Entre los meses de diciembre del año 2019 y julio del año 2020, en la comuna de Concepción, Paulina Pamela Carrasco Godoy se apropió fraudulentamente de la suma total de $5.105.306.873 (cinco mil ciento cinco millones trescientos y seis mil ochocientos setenta y tres pesos), dineros administrados por FONASA, y que formaban parte de los recursos destinados por dicho Fondo para solventar el porcentaje de contribución del Estado al financiamiento de las prestaciones en MLE, emitiendo para ello, a través de la plataforma FRONT PRESTADOR, 6.482 bonos de atención de salud, equivalentes a 1.510.439 prestaciones que nunca realizó, ni respecto de 66 beneficiarios ni de ella misma, puesto que también emitió bonos de atención de salud, donde la nombrada Carrasco Godoy, figuraba como prestadora y beneficiaría a la vez.De esta forma, FONASA depositó en diferentes cuentas bancarias de la acusada las siguientes sumas: $5.073.948.725 (cinco mil setenta y tres millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos veinticinco pesos), en la Cuenta Vista n° 523-7-047407-9 del BECH; $1.772.942 (un millón setecientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y dos pesos) en la Cuenta Vista n°533- 7-162400-3 del BECH; $30.168.729 (treinta millones ciento sesenta y ocho mil setecientos veintinueve pesos) en la Cuenta de Ahorro Life n° 7058952235 del Banco Santander.A sabiendas que los dineros recibidos en la cuentas bancarias ya señaladas, provenían directamente del fraude cometido por ella en contra de FONASA, la referida imputada, desde la comuna de Concepción, realizó diversas maniobras destinadas a ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes y efectos provenientes del delito base, para introducirlos al sistema económico financiero formal con el fin de aprovechar y utilizar el dinero ilícitamente obtenido, sin temor a los controles o fiscalizaciones que podrían significar su pérdida.Adicionalmente, los hermanos de la acusada, David Guillermo Carrasco Godoy, desde La Serena, y Daniel Hernán Carrasco Godoy, desde las comunas de Concepción y San Pedro de la Paz, conociendo el origen ilícito de dichos fondos, realizaron diversas maniobras destinadas a ocultar o disimular su origen ilícito, permitiendo así el aprovechamiento de los dineros mal habidos.La imputada, a lo menos desde el mes de enero del 2020 y hasta la fecha de su detención, llevó a cabo las siguientes maniobras idóneas para ocultar o disimular el origen ilícito de los dineros, bienes y efectos provenientes del ilícito base y que son propias del delito de lavado de dinero:1) Fragmentación. Mediante la diversificación de, a lo menos, $1.269.370.312 (mil doscientos sesenta y nueve millones trescientos setenta mil trescientos doce pesos) entre distintas cuentas bancarias personales a su nombre y en otros productos de su titularidad.1.1) Para ello, y respecto de los $5.073.948.725 (cinco mil setenta y tres millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos veinticinco pesos) que FONASA le transfirió a su cuenta vista n°523-7-047407-9 del BECH, la enjuiciada efectuó las siguientes operaciones destinadas a separar los dineros de su origen ilícito para introducirlos en el sistema financiero formal:a) Entre los meses de mayo y junio del 2020 tomó 15 vale vista con cargo a los fondos que mantenía, por un total de $352.227.792 (trescientos cincuenta y dos millones, doscientos veintisiete mil setecientos noventa y dos pesos) en las fechas, montos y beneficiarios que se detallan en las acusaciones;b) Entre los meses de enero a junio del 2020, efectuó diversas transferencias por un total de $ 899.450.000 (ochocientos noventa y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil pesos) a otras cuentas de su titularidad que mantenía en el BECH;c) Realizó diversas transferencias por la suma total de $301.300.000, a la Cuenta Vista n° 170125685 de COOPEUCH;d) Hizo 4 transferencias a la Cuenta MACH n° 777015929130 del Banco BCI por un total de $750.000;1.2) Desde la Cuenta Vista n° 533-7-162400-3 del BECH, diversificó $1.110.000, transfiriendo $250.000 a la cuenta MACH del Banco BCI y $860.000 a la Cuenta Vista n° 170125685 de COOPEUCH;1.3) De los $30.168.729 (treinta millones ciento sesenta y ocho mil setecientos veintinueve pesos) que FONASA transfirió a su cuenta de ahorro Life n° 7058952235 del Banco Santander, por concepto de prestaciones médicas que nunca realizó, diversificó $11.404.000 (once millones cuatrocientos cuatro mil pesos), mediante la compra de US$10.000 (diez mil dólares americanos) por un monto equivalente a $8.254.600 y realizó 5 transferencias electrónicas a otras cuentas propias por un total de $3.150.000, desglosadas en $400.000 a la cuenta MACH n° 777015929130 del Banco BCI y $2.750.000 a la cuenta vista n° 170125685 de COOPEUCH;1.4) Recibió en su cuenta vista n° 170125685 de COOPEUCH, un total de 109 transferencias por un total de $304.910.000, provenientes del ilícito cometido en perjuicio de FONASA, diversificando $5.178.520 de esos fondos mediante la apertura de la cuenta vista n° 200055309 de COOPEUCH, a donde transfirió un monto total $600.000; abonó a la cuenta de ahorro para la vivienda n°142012032220 de COOPEUCH, $3.000.000; hizo 7 aportes al producto "cuota de participación" n°201602133539 de COOPEUCH, equivalentes a 476 cuotas, por un valor total de $128.520; transfirió a la cuenta vista del BECH n°15929130, la suma de $400.000; transfirió a la cuenta de ahorro Life n°7058952235 del Banco Santander la cantidad de $250.000; finalmente, hizo 4 transferencias a la cuenta MACH n°777015929130 del Banco BCI, por un total de $800.000;2) Uso de testaferros. Utilizando a sus hermanos y a sus hijos, a quienes la nombrada Carrasco Godoy transfirió a sus cuentas a nombre de ellos, parte de los dineros obtenidos ilícitamente y bienes, lo que hizo de la siguiente forma:2.1) A David Guillermo Carrasco Godoy:a) Transfirió a su cuenta bancaria n° 100207310 del Banco Chile, la suma de $29.600.000, mediante 12 transferencias efectuadas entre el 12 y el 24 de junio del 2020 desde la cuenta vista n° 523-7-047407-9 del BECH, por la suma total de $17.850.000. Entre los días 4 y 6 de julio siguiente, le hizo otras 4 transferencias electrónicas desde la cuenta de ahorro Life n°7058952235 del Banco Santander, por un total de $11.750.000 a la cuenta ya individualizada;b) El 20 de junio de 2020, compró la camioneta marca Nissan, modelo Navara doble cabina, 4x4, diesel, color blanco, patente LYYH.85 por la suma de $33.175.784 (treinta y tres millones ciento setenta y cinco mil setecientos ochenta y cuatro pesos), vehículo que registró a nombre de aquel;c) Le remitió a través de medios informales (encomiendas) altas sumas de dinero en efectivo, de las cuales se incautó en el domicilio de éste, ubicado en la ciudad de La Serena, la suma de $22.918.000;2.2) A Daniel Hernán Carrasco Godoy:a) Transfirió a su cuenta bancaria n° 4060382905 del Banco Chile, la suma total de $17.100.000, mediante 11 transferencias electrónicas efectuadas desde la cuenta vista n° 52370474079 del BECH, por un total de $10.350.000 y3 transferencias electrónicas efectuadas desde su cuenta de ahorro Life n°7058952235 del Banco Santander, por un total de $6.750.000;b) El 16 de junio de 2020, la imputada adquirió a su nombre el Station Wagon marca Nissan, modelo New X Trail 2.5 Aut, color plateado, año 2020, patente LYYH-84, en la suma de $24.765.290 (veinticuatro millones setecientos sesenta y cinco mil doscientos noventa pesos) el que le entregó a principios de julio;2.3) Apertura de 4 cuentas bancarias y bienes a nombre de sus hijos menores ACC, Rut 25.375.044-8 y VCC, Rut 26.049.094-K, a las que realizó transferencias por un total de $1.612.000.000:a) El 3 de junio de 2020 abrió la cuenta n° 54160596255 del BECH a nombre de VCC, a la que efectuó 50 trasferencias desde su cuenta vista BECH n°52370474079, por un total de $396.000.000. También, el 17 de junio siguiente, abrió la cuenta n° 54160596719 del BECH, a nombre de VCC, a la que hizo 48 trasferencias por un total de $420.000.000;b) El 3 de junio de 2020 abrió la cuenta n° 54160596247 del BECH a nombre de ACC, a la que efectuó 49 trasferencias por un total de$385.000.000. También, el 17 de junio siguiente, abrió la cuenta n° 54160596727 del BECH, a nombre de VCC, a la que hizo 47 trasferencias por un total de $411.000.000.c) Compra de bienes raíces. El 18 de agosto de 2020, la imputada Paulina Pamela Carrasco Godoy, mediante escritura pública, celebró contrato de compra venta para sus dos hijos menores de edad A.C.C. y V.C.C., respecto de un inmueble ubicado en el sector de Los Cerros Lo Galindo al sur Camino a Carriel Sur, denominado "Parque Residencial Lomas de San Andrés", que corresponde al lote número 18, manzana 3, de la comuna de Concepción;3) Uso intensivo de dinero en efectivo. Entre los meses de febrero a junio del 2020, la imputada Carrasco Godoy, realizó 115 giros por caja y por cajeros automáticos, retirando un total de $319.896.470, así:3.1) Entre el 11 de febrero y el 19 de junio de 2020, desde la cuenta vista n°52370474079 del BECH, ella hizo 72 giros por caja y por cajeros automáticos por un total de $315.689.070;3.2) Entre enero y mayo de 2020, desde la cuenta vista n°52371624003 del BECH, ella realizó 43 giros por caja y por cajeros automáticos por un total de $4.207.400;3.3) Entre mayo a junio del 2020, ella hizo 4 giros desde la cuenta de ahorro n° 52762850737 por un monto total de $460.000;3.4) Entre los meses de mayo a junio del 2020, desde la cuenta de ahorro n° 52763761355 del BECH, ella efectuó 14 giros por caja y por cajero automático por un total de $14.950.000;3.5) Entrega de una suma indeterminada de dinero en efectivo a David Guillermo Carrasco Godoy, a través de medios informales (encomiendas), incautándose en el domicilio de éste, la suma de $22.918.000;4) Adquisición y arriendo de bienes muebles e inmuebles.4.1) Compra de vehículos:a) La imputada adquirió, a su nombre los siguientes 9 vehículos motorizados entre los meses de abril y octubre de 2020:…b) Además, se debe considerar la compra de la camioneta, marca NISSAN, modelo NAVARA NP 300, patente LYYH.85, adquirida por la acusada a nombre de su hermano David Carrasco Godoy, el 20.06.2020, en la suma de $ 33.175.784;c) El total de todas estas adquisiciones ascendió a un total de $245.569.817;4.2) Bienes Raíces. La acusada Carrasco Godoy ejecutó acciones de compra o arriendo de inmuebles, realizando emisiones de pago de al menos$245.569.817 (doscientos cuarenta y cinco millones, quinientos sesenta y nueve mil ochocientos diecisiete pesos). Lo anterior lo realizó de la siguiente forma:a) El 4 de mayo del 2020 ella pactó informalmente con José Luis Rivera Menares, la compraventa del inmueble correspondiente a una parcela de 5.000 metros cuadrados, ubicada en Camino a las Termas de Chillán, Km. 48, comuna de Pinto, por un precio de $39.000.000, pagando al vendedor, mediante depósito en efectivo en su cuenta bancaria, la suma señalada;b) El 26 de mayo del 2020 Paulina Pamela Carrasco Godoy, suscribió dos promesas de compraventa con INMOBILIARIA LEBEN (CONDOR y ARGOMEDO) SpA, ambas protocolizadas electrónicamente en la 10ª Notaría de Santiago:b.1) Promesa para adquirir el inmueble ubicado en el “Edificio Santo”, emplazado en calle Cóndor n° 1071 de Santiago, específicamente el departamento n° 201, el estacionamiento n° E-23 del 2° subterráneo y la bodega B-2, ubicada en el subterráneo 1. El precio pactado fue de UF 3.787, pagando, por concepto de reserva, la suma de $16.000.000 mediante tarjeta de débito de Coopeuch;b.2) Promesa para adquirir el inmueble ubicado en el “Edificio Argomedo”, emplazado en calle Argomedo n° 380 de Santiago, específicamente el departamento n° 501 del quinto piso, el estacionamiento n° E-17 del 2° subterráneo y la bodega B-54, ubicada en el subterráneo 3. El precio pactado fue de UF 4.091, pagando, por concepto de reserva, la suma de $16.000.000 mediante tarjeta de débito de Coopeuch;c) El 28 de mayo del 2020 Paulina Pamela Carrasco Godoy, suscribió promesa de compraventa con la Inmobiliaria LGTO Propiedades, por la adquisición del inmueble ubicado en calle Francisco Lazo de la Vega n° 266, Lomas de San Andrés, Concepción, por el precio de $415.000.000;d) El 2 de junio del 2020, Paulina Pamela Carrasco Godoy, suscribió contrato de arriendo con la Constructora e Inmobiliaria Monte K2 S.A., protocolizado bajo el repertorio 674/20, de la Notaría “Ricardo Salgado Sepúlveda”, por la oficina n° 707, bodega n° 4 y estacionamiento n° 18, del edificio ubicado en Autopista Concepción Talcahuano n° 8696, comuna de Hualpén; contrato pactado a 10 años, renta mensual de 43,83 U.F, IVA incluido, equivalente a la fecha del contrato a $1.258.000, pagando$10.000.000 en efectivo, $1.250.000 mediante transferencia electrónica desde Coopeuch y $8.000.000 mediante vale vista n° 11620555 del BECH, total pagado $19.250.000;e) El 10 de junio del 2020 Paulina Pamela Carrasco Godoy, suscribió promesa de compraventa con la Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A., por la adquisición del departamento n° 1009, bodega n° 09 y estacionamiento n° 13, del Edificio Cipreses de Bellavista, ubicado en Avenida Chacabuco n° 180, Concepción, por un monto de UF 3.589;f) El 25 de junio del 2020 la imputada Paulina Pamela Carrasco Godoy, suscribió escritura pública de compraventa con el vendedor Fernando Luis Sanz Muñoz, otorgada en la Notaría de Concepción de Juan Espinoza Bancalari, Repertorio n° 3226, respecto del inmueble ubicado en Lote 20, de5.000 metros cuadrados, denominado “Parcela San Juan”, emplazado en la Subdelegación de Tomeco, comuna de Yumbel, compraventa pactada en $125.000.000, valor documentado por la compradora, con 3 vale vista;5) Inversiones en cuentas del tipo “Billetera Digital”. La imputada Carrasco Godoy, aperturó las siguientes cuentas electrónicas, realizando, entre otras, las siguientes transacciones:5.1) A la tarjeta digital de la empresa TENPO S.A. n° 800341200, hizo 7 abonos desde su cuenta vista n° 52370474079 del BECH, por la suma total de $4.149.743. Esta tarjeta digital la utilizó para efectuar diversas compras y pagos;5.2) En el mes de junio del 2020 la imputada realizó un total de 8 abonos a la tarjeta digital SAFETY PAY por la suma de $197.553.989. Este producto lo utilizó la imputada para efectuar compras y pagos;5.3) Adicionalmente, a través del uso de una tarjeta virtual MACH del Banco BCI n° 777015929130 realizó 36 movimientos durante los meses de mayo y julio del 2020, registrando 11 recargas entre el 04 de mayo del 2020 al 05 de julio del mismo año, por un monto total de $2.200.000. En el mismo período, ella realizó 18 retiros o giros de dinero de esa tarjeta por un total de$1.630.000, gastando, además, $564.800;6) Otras inversiones.6.1) Entre el 25 de marzo del 2020 y el 30 de septiembre del mismo año, la imputada Carrasco Godoy tomó 3 depósitos a plazo en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada (ORIENCOOP), que se detallan a continuación:…6.2) Al menos se acreditó que el 17 de junio de 2020, la imputada Carrasco Godoy tomó un depósito a plazo en el BECH por la suma de$50.000.000, con vencimiento al 22 de julio siguiente, con un monto a pagar de $50.017.500;6.3) Al menos se acreditó que el 6 de julio de 2020, la imputada Carrasco Godoy, mediante la operación n° 739462, código 20080, del Banco Santander, adquirió la suma de US$ 10.000 (diez mil dólares de Estados Unidos);7) Transferencias a fundaciones y organizaciones de beneficencia.Con parte del dinero obtenido producto del delito base y a sabiendas de su origen ilícito, la imputada realizó transferencias electrónicas por un total de$381.000.000 (trescientos ochenta y un millones de pesos), desde su cuenta vista n° 523070474079 del BECH a 18 instituciones benéficas de la manera que se detalla a continuación:7.1) A la Fundación Arturo López Pérez:…7.2) A la Corporación para Nutrición Infantil CONIN:…7.3) A la Fundación Gantz (Hospital del Niño con Fisura):…7.4) A la Corporación de Ayuda al Niño Quemado (COANIQUEM):…7.5) A la Fundación Niños Piel de Cristal (DEBRA):…7.6) A la Corporación Ayuda al Niño con Artritis Idiopática Juvenil-Chile ANACROJ:…7.7) A la Fundación Niño y Cáncer:…7.8) A la Corporación Casa del Cerro:…7.9) A la Corporación Espina Bífida:…7.10) A la Fundación de Ayuda al Niño Oncológico Sagrada Familia:…7.11) Otras donaciones:…8) Adquisición de bienes suntuarios. La imputada Carrasco Godoy, conociendo el origen ilícito de los dineros provenientes del fraude y con ánimo de lucro, efectuó entre los meses de enero y julio de 2020, múltiples compras en comercios y pago de servicios por, a lo menos, $108.421.000:8.1) En su cuenta vista n° 170125685 de COOPEUCH se registran pagos por compras efectuadas en tiendas de moda Evita Ltda., por$17.189.000 y en Casa Rometsch por la suma de $7.770.000, donde adquirió vestuario, accesorios, artículos de joyería y relojería. Se destacan los siguientes artículos de lujo:a) 01 reloj de pulsera marca Edox Les Genevez, modelo 26013, correa negra, esfera blanco con amarillo avaluado en la suma de $551.725;b) 01 reloj de pulsera marca Wenger, Stainless Steel, Sapphire Coated Crystail, correa amarilla, esfera blanco con amarillo avaluado en $161.477;c) 01 reloj de pulsera marca Edox Les Bemonts, Sapphire Crystal 28109, correa gris, esfera negra con gris avaluado en $616.915;d) 01 reloj de pulsera marca Edox Les Fontaines, Sapphire, correa gris, esfera gris con blanco avaluado en $230.192;e) 01 reloj de pulsera Edox La Passion, Sapphire Crystal, n° 57002-2, correa azul, esfera azul con gris avaluado en $321.348;f) 01 reloj de pulsera Longines 40391337, correa negra, esfera blanco con gris avaluado en $6.902.999;g) 01 reloj de pulsera Claude Bernard 20501, correa azul, esfera azul y gris, el cual, frente a su símil encontrado en la página web "Relojería Fussion" avaluado en $179.000;h) 01 maleta color gris oscuro, marca Calvin Klein avaluado en la suma de $109.990;i) 01 estuche, color blanco, marco Swarovski en cuyo interior contiene 01 lente, marco Swarovski, color café con amarillo avaluado en la suma de$159.561;8.2) Por servicios de alojamiento pagó en el Hotel Ritz de Santiago, la suma de $9.264.000;8.3) Por servicios indeterminados, pagó en Yarquen Santiago, la suma de $8.114.000;8.4) Compra de un conteiner a la empresa AGUNSA S.A., por la suma de $15.215.000, con objetos en su interior, tales como:a) Una mesa de comedor con 8 sillas, estándar del mercado;b) Un mobiliario de cocina tipo despensa, estándar del mercado / dispensa multiuso melanina;c) Encimera 4 platos, modelo TEKA o similar considera mueble madera o equivalente técnico de mercado y campana de acero inoxidable;d) Refrigerador 205 Lts Sindelen o similar técnico de mercado;e) Microondas modelo Thomas o equivalente técnico de mercado;f) TV LG o Samsung 42" o equivalente técnico del mercado, incluye soporte fijo en muro;g) Radio básica;h) Termo eléctrico a caliente 23 lts. Maigas;8.5) Arrendó la oficina n° 707 del Edificio Biobío de Talcahuano a la Constructora e Inmobiliaria Monte K2, comprando mobiliario y aparatos tecnológicos para su interior, específicamente:a) 05 Muebles modulares de dos puertas;b) 02 Sillas de escritorio;c) 02 Poltronas;d) 01 Escritorio;e) 01 Computador marca Lenovo, modelo ThinkCentre M920z, serial n° MJ0BHPKP;f) 01 Computador marca Lenovo, modelo ThinkStation P330, serial n° MJ08FW1J;g) 01 Monitor marca Lenovo, modelo ThinkVision T24i, serial n° VNA42Y81;8.6) Adquirió diversos bienes muebles de alta gama, los que fueron enviados a su hermano David Guillermo Carrasco Godoy. Se destacan:a) Equipo computacional all in one marca Lenovo, color blanco serie n° YJ00T3MN;b) Equipo computacional all in one marca Lenovo, color negro serie n° MPP1NB65K;c) 02 teléfonos celulares marca Samsung modelo GALAXY J-8;d) 01 celular marca Samsung modelo Galaxy J-6 Plus;e) Un celular marca Motorola modelo G6 PLAY, EMEI 3595440910001762;f) 02 consolas marca EVPOCKET;g) 02 kids watch marca MLAB;h) 01 cargador marca BUCIT;g) 02 tablet marca MLAB;h) 01 cámara corporal marca MICROLAB;i) 01 cámara corporal marca BIND.Todas las maniobras previamente relatadas tenían como finalidad el ocultamiento o disimulación del origen ilícito de los bienes o de los bienes en sí mismos, con conocimiento de que estos provenían directa o indirectamente de la perpetración del delito de fraude de subvenciones, previsto y sancionado en el art. 470 n° 8 del Código Penal.”
NOVENO: Que, a su turno, en el desarrollo de la causal, la protesta de la defensa radica en que la entrega de fondos por parte de FONASA, forma parte de la consumación de la obtención fraudulenta de prestaciones fiscales y ello no puede, además, usarse para la consumación del delito de lavado de activos, de tal manera que así se infringe el principio ne bis in ídem. A lo anterior, refiere que no hay ocultamiento ni disimulación dado que las acciones ejecutadas por la sentenciada son evidentes y manifiestas, no dándose siquiera una circulación de los bienes obtenidos por el ilícito, siendo develados los movimientos con un simple levantamiento del secreto bancario, estando siempre en el comercio formal. En este entendido, considera errada la posición del Tribunal, en orden a condenar a su mandante por dichas acciones y, al hacerlo, incurre en la causal de nulidad enarbolada.
DÉCIMO: Que, en esta materia, hay que recordar la circunstancia en que las figuras penales de las letras a) y b) del artículo 27 de la Ley N° 19.913, al igual que el inciso quinto del mismo precepto, ha sido objeto de la revisión del Excmo. Tribunal Constitucional, en su causa ROL 3630-17-INA, estableciendo la constitucionalidad de los mismos. En su desarrollo, se dejó en claro que la dictación de dicho cuerpo legal es una manifestación del énfasis que el constituyente le entrega al orden público económico y, además, clarificó la naturaleza jurídica del delito de lavado de activos que "es delito de conexión, y exige un delito previo, generalmente de los activos que constituyen sujeto material" (García Cavero Percy, "El delito de lavado de activos", Editorial IB de F, año 2016, p.88). De tal manera que, el autor o partícipe en el delito base sólo requiere actuar típica y antijurídicamente, por ello la importancia de lo dispuesto en el inciso cuarto, del artículo 27 cuando usa la expresión "un hecho típico y antijurídico".
A lo dicho, cabe mencionar también, que el inciso quinto del artículo 27 de la Ley N° 19.913 establece: “Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, en tal sentido, en la especie, esta Corte advierte la existencia de un delito previo – obtención fraudulenta de subvenciones estatales –, el cual se completa con la entrega electrónica de los dineros que FONASA le hace a la sentenciada en los productos bancarios. Enseguida, con esos dineros, tal como queda asentado en los hechos acreditados por el Tribunal Oral, comienza a ejecutar operaciones mercantiles que satisfacen los verbos rectores de las letras a) y b) del artículo 27 de la Ley N° 19.913, ya que se observa la manera en cómo distribuyen esas “ganancias”, traspasando dineros entre sus cuentas bancarias, adquiriendo distintos bienes muebles y raíces para sí y para sus familiares, realiza donaciones, ejecuta inversiones y compra bienes de diferente clase, lo que se traduce en el uso y ocultamiento de los bienes que, a sabiendas provienen, del delito previo que ejecutó, lo que no forma parte de los elementos de este último tipo penal sino que representan la segunda ilicitud de las conductas cometidas por la encartada y que requirió su juzgamiento por disponerlo así el inciso quinto del artículo 27 de la Ley N° 19.913, pues se trata de una figura independiente, distinta pero vinculada al delito previo, de allí que no existe error de derecho en su aplicación y no se advierte ninguna afectación al principio nen bis in ídem.
Por otra parte, pese a los reproches de la defensa, en nada cambia el hecho que la sentenciada precise del uso de los productos de la banca formal para realizar los actos propios del lavado de activos. Ello no modifica la naturaleza delictiva de sus acciones pues, en definitiva, el legislador no distingue la forma en que se ejecuten los verbos rectores, a lo que debe agregarse que, además, ella no solo efectuó de actos propios de la banca sino que realizó compras de diferentes bienes muebles e inmuebles, lo que representa la fragmentación de sus actos que tenían por objeto, precisamente, el uso y ocultamiento de los fondos obtenidos ilegalmente, de tal manera que el recurso de nulidad, en este extremo, tampoco podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa de la acusada Paulina Pamela Carrasco Godoy, en contra de la sentencia de treinta y uno de enero del año dos mil veintitrés del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción y del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2010036013-7, RIT 242-2022 los que, por consiguiente, no son nulos.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien fue de opinión de hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la acusada, en cuanto se funda en el motivo de invalidación –invocado de manera principal- previsto en el Art. 373 letra b) del Código Procesal Penal, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se incurrió en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en su parte decisoria, al no dar aplicación a los hechos materia de la acusación y que se dieron por establecidos, la figura del delito continuado en lo que se refiere al ilícito de delito de fraude de subvenciones, por lo que en vez de considerarlos como constitutivos de un solo delito, erradamente concluyó que se trataba de delitos de carácter reiterado, regulando la pena conforme al Art. 351 del Código Procesal Penal, disposición que a su juicio resulta inaplicable.
Sostiene dicha defensa que al no estimarse concurrente el instituto jurídico en comento, se impuso una pena mayor a la que en derecho correspondía, puesto que tratándose de un solo delito –y no varios como se estimó en la sentencia atacada- la pena con que debió sancionarse a su defendida debió ser inferior a la que en definitiva se le atribuyó;
2°) Que a fin de concluir si en la sentencia impugnada ha existido errónea aplicación del derecho que ha influido en su parte dispositiva, concurriendo el motivo de nulidad del Art. 373 letra b) del Código Procesal Penal, debe determinarse primeramente si el instituto jurídico invocado por la recurrente –el delito continuado- autoriza, en caso de vulneración del mismo, la nulidad del fallo por haberse omitido el derecho en que correspondía subsumir los hechos, y haberse aplicado, en cambio, una disposición que no era atingente al caso; en segundo término, y si la respuesta fuere afirmativa, si efectivamente dicho instituto ha sido vulnerado, esto es, si los hechos probadas en el juicio pueden calificarse como delito continuado; y, finalmente, si aquella infracción de derecho tuvo trascendencia en lo resuelto;
3º) Que para dilucidar la primera interrogante, no es suficiente recurrir únicamente al principio de legalidad que rige el derecho penal. En efecto, éste también se encuentra integrado por una serie de principios e instituciones que, aun cuando no se encuentran descritos explícitamente en el articulado de los Códigos Penales, emanan del conjunto de sus disposiciones y que han sido aceptadas por los tribunales, en especial teniendo presente su fin humanista. Así, pueden citarse, como ejemplos, los impedimentos a la vulneración de los clásicos principios in dubio pro reo –en materia probatoria-, o non bis in idem – o de prohibición de doble persecución por el mismo hecho-; sino también la incorporación de otros principios que han surgido tanto de la doctrina como del derecho internacional de los derechos humanos, como el de proporcionalidad en la aplicación de las penas, el de última ratio a la hora de aplicar las sanciones más gravosas sólo cuando los fines buscados no puedan alcanzarse por otras más atenuadas; y, dentro de esta línea, creaciones como la del llamado delito continuado, que nos preocupa.
En suma, puede afirmarse entonces que esta última institución forma parte del conjunto de principios, instituciones y normas propios del derecho penal; y que la trasgresión de los mismos es constitutiva de una infracción de derecho como si lo fuere de un precepto legal.
Refuerza lo anterior la propia redacción de la ley que contiene la causal de nulidad que se invoca, que habla precisamente que ésta se constituye por una “errónea aplicación del derecho”, y no solo por la infracción de preceptos legales. Es útil recordar, al respecto, que la preferencia en el Código de Enjuiciamiento que hoy nos rige por la frase antes citada -en vez de la “infracción de ley” que constituía la causal de casación de fondo del antiguo Código de Procedimiento Penal-, se tuvo en vista precisamente para ampliar su aplicación, “…abarcando de este modo todas las fuentes del ordenamiento jurídico” (Rodrigo Carda, Francisco Hermosilla, “El Código Procesal Penal”, pag.362. Editorial Librotecnia, Santiago de Chile, 2003);
4º) Que resuelto lo anterior, corresponde determinar si los hechos asentados en el motivo décimo de la sentencia recurrida –reproducidos en el considerando segundo del voto de mayoría- pueden ser o no constitutivos de un delito continuado o, si por el contrario y como en ella se determinó, constituyen delitos reiterados de una misma especie, y que por tanto no revisten aquél carácter.
En la sentencia del fondo se otorga a tales hechos la calificación jurídica 15 delitos–faltas, reiteradas, del artículo 494 n° 19 del Código Penal; 161 delitos consumados y reiterados de fraude al Fisco –fraude de subvenciones–, descritos y sancionados en el artículo 470 n° 8, en relación con el artículo 467, ambos del Código Penal; 6 delitos frustrados y reiterados de fraude al Fisco – fraude de subvenciones–, descritos y sancionados en el artículo 470 n° 8, en relación con el artículo 467, ambos del Código Punitivo; todos los ilícitos cometidos en la comuna de Concepción, entre el 29 de diciembre de 2019 y el mes de junio de 2020 y que afectaron al Fondo Nacional de Salud;
5º) Que como puede advertirse, los hechos anteriormente referidos fueron ejecutados por el mismo sujeto activo, la acusada Paulina Pamela Carrasco Godoy, y respecto de un mismo sujeto pasivo, el Fondo Nacional de Salud; en todos ellos se infringió la misma norma penal, esto es, el Art. 470 N° 8, en relación con los Arts. 467 y 494 N° 19, todos del Código Penal; y existió homogeneidad del dolo de la agente, al obedecer todas las resoluciones delictivas a circunstancias externas semejantes.
Luego, no cabe sino concluir que tales hechos, aunque considerados separadamente pudieren ser constitutivos de distintos delitos, por reunir las características antes indicadas deben calificarse como propios de un delito continuado, en la forma como se ha entendido en la doctrina penal y en la jurisprudencia nacional.
En efecto, en el ámbito doctrinario se ha dicho:
“Suele señalarse que para estar en presencia de un delito continuado deben concurrir una serie de requisitos, tanto objetivos como subjetivos. Del primer orden son: la pluralidad de acciones u omisiones, la unidad de ley violada y, para algunos, la identidad del sujeto pasivo. De índole subjetiva es el requisito de unidad de designio, propósito, intención o dolo. También se incluyen en la doctrina ciertos elementos de carácter secundario que, fundamentalmente, permiten dar por establecido alguno de los requisitos mencionados. Aquí se ubican la unidad o identidad de ocasión, la conexión espacial y temporal, y el empleo de medios semejantes.” (Guillermo Oliver Calderón y Luis Rodríguez Collao, Revista de Derecho Universidad Católica del Norte. Año 16- N° 1, 2009 pp. 251-264.).
En el mismo sentido, se ha expresado:
“El denominado delito continuado constituye una institución jurídico penal de vasto reconocimiento en el medio local y en, general, en los sistemas comparados. Tras dicha noción se acoge la idea (con variados matices) de que es posible apreciar la comisión de un solo delito (una sola realización típica punible) en una reiteración de hechos o sucesos fácticos independientes, aun y cuando cada uno de ellos, por separado, pudieren ser objeto de una calificación típica individual y por ello penalizados en forma autónoma bajo las reglas del concurso real de delitos. Su aplicación depende de la posibilidad de constatar la concurrencia de un vínculo de conexión entre dichos sucesos que sea de tal naturaleza que habilite a apreciar esta única realización delictiva a partir de todo el conjunto, dando forma a un caso de unidad jurídica de acción. Lo dicho sintetiza el parecer dominante en la doctrina nacional (en forma prácticamente unánime) y la opinión generalizada de nuestra jurisprudencia, tanto a nivel de instancia como de los Tribunales Superiores de Justicia.” (Francisco Maldonado Fuentes, Delito continuado y concurso de delitos, Rev. derecho (Valdivia) vol.28 no.2 Valdivia dic. 2015 http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502015000200010).
Por su parte, este tribunal ha establecido la siguiente doctrina:
“El delito continuado corresponde a varias acciones ejecutadas en tiempos diversos, cada una de las cuales, considerada en forma independiente, realiza completamente las exigencias de tipos delictivos de la misma especie, no obstante lo cual han de ser tratadas como un todo y castigadas como un solo hecho punible, en virtud de la relación especial que media entre ellas –siendo este último su requisito más problemático–. Esta figura es reconocida en nuestro sistema jurídico penal, pese a no tener consagración expresa. En efecto, se trata de una institución que encuentra su origen en el derecho consuetudinario, constituyendo un caso característico de creación de ley penal de “bonam partem” (S.C.S. de 23/11/2009, rol 6710-2008);
6°) Que por todo lo anteriormente dicho, a juicio de este disidente el fallo impugnado adolece del error de derecho que se denuncia en el recurso y que influyó sustancialmente en su parte dispositiva.
En efecto, al no calificar los sentenciadores como delito continuado los hechos antes aludidos y, en cambio, al considerarlos como delitos reiterados de una misma especie, haciendo aplicación del Art. 351 del Código Procesal Penal para regular la pena, impusieron una superior a la que legalmente correspondía (al efectuar el aumento de grado que dicho precepto prevé); toda vez que al no aplicar la institución de derecho en que tales hechos debían subsumirse, la pena que correspondía imponer a la acusada era la de presidio menor su grado máximo, por cuanto, como se dijo, el hecho debió considerarse como un solo delito continuado, y no como una reiteración de ilícitos.
Luego, procede acoger la causal invocada, anular parcialmente la sentencia que se impugna, y dictar una de reemplazo que imponga a la encausada la pena que más arriba se ha indicado, en lo que concierne al expresado delito.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo de la Ministra Sra. Letelier y, del voto en contra, de su autor.
Rol N° 17.886-23
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y la Ministra Sra. María Teresa Letelier R. No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
MANUEL ANTONIO VALDERRAMA REBOLLEDO
MINISTRO
Fecha: 29/03/2023
JORGE GONZALO DAHM OYARZÚN MINISTRO
Fecha: 29/03/2023
LEOPOLDO ANDRES LLANOS SAGRISTA
MINISTRO
Fecha: 29/03/2023 11:59:10
MARIA TERESA DE JESUS LETELIER RAMÍREZ
MINISTRA
Fecha: 29/03/2023 11:59:11
En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.
NYFPXEGKNXM
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