En cuanto al uso de testaferros o palos blancos -personas que
prestan su nombre, sus productos bancarios, para poder blanquear y dar
apariencia de legalidad a los fondos ilícitos-; la acusada usó a sus dos
hermanos como testaferros quienes sabían de sus conductas ilícitas,
prestando sus cuentas para recibir y transferir dineros de vuelta a la
acusada, razón por la cual fueron condenados por lavado de activos, como
aparece en el documento 288; también ella usó a sus dos hijos menores de
edad de iniciales ACC y VCC, cuyos certificados de nacimiento se
incorporaron durante el juicio. Señaló que David Carrasco tenía más de 23
millones de pesos escondidos en un closet de su domicilio allanado en
diciembre de 2020, además de una camioneta a su nombre y bienes
muebles, todo comprado por la acusada. A Daniel Carrasco le incautaron 17
millones de pesos desde su cuenta del Banco Chile terminada en 7310;
según la documental 62), 70) y 87), le transfirió más de 29 millones de
pesos desde la cuenta 4079 del BECH
En este punto es relevante el resumen contenido en el anexo 29 de
la evidencia 87, llamado “Cronología”, que destaca -en color salmón-, las
transferencias realizadas por la acusada a las cuentas de sus hermanos, sin
incluir vales vistas ni envíos de dinero en efectivo, por ejemplo, a su
hermano David la acusada le transfirió a su cuenta terminada en 7310 del
Banco de Chile, más de 29 millones de pesos en 12 trasferencias
provenientes de la cuenta del BECH terminada en los números 4079; el
detalle está en el documento 62) y las cartolas en el 70). También son
importantes los teléfonos celulares incautados, los cuales fueron clonados
por el perito Juan Sandoval y analizados por la testigo María Renata Arias,
quien se refirió a un mensaje contenido en la página 16, donde Paulina
Carrasco habla con su hermano David de las transferencias y éste le dice
“tu cachay estás cometiendo un delito”, eso da a entender que ambos
tenían conocimiento que depositar y redireccionar dineros, era
constitutivo de delitos. Desde el teléfono de David -página 27 del Report,
(evidencias 56 y 85), se conoce que la acusada le permite usar sus tarjetas,
enviándole una foto de ellas y él le agradece el dinero enviado. Por otro
lado, en su declaración David Carrasco señaló que su hermana no solo le
explicó vía remota como defraudaba a FONASA, sino que también le
compartió pantalla con sus productos financieros, así, el 25 de junio de
2020 éste le comenta, “mil palos todavía estoy impactado”; en un audio de
2 de julio de 2020, ella le explica como ingresar al sistema FRONT
PRESTADOR; otro antecedente sobre transferencias lo entrega la
documental 73), referida al producto financiero terminado en 2235, del
cual ella realizó 4 transferencias por más de $11.000.000. Agregó que la
camioneta patente LYYH-85, marca Nissan, modelo Navara 2020, fue
comprada en Concepción en $33.000.000, precio pagado con tarjeta de
débito y dinero efectivo, según da cuenta la nota de venta respectiva,
también, más de 29 millones en efectivo fueron incautados en el domicilio
de ese hermano, junto con el permiso de circulación de la camioneta y la
factura que da cuenta que el precio de venta fue pagado por la acusada
(documentos 26 y 85). Otro elemento importante fueron las remesas de
dinero por medios no formales utilizados por Pamela Carrasco Godoy, para
traspasar dinero a su hermano David, lo que se acredita por las
conversaciones entre ambos, por el envío de paquetes a través de Chile
Express (evidencia 153), cuya fecha de remisión fue en septiembre de 2020,
cuando la enjuiciada tenía sus productos financieros congelados, no
obstante, ella logra manejar dinero en efectivo.
La acusada usó como testaferro a su hermano Daniel, quien también
estaba en conocimiento del origen ilícito de los dineros; a él le hace 11
transferencias por un total de $11.000.000 desde la cuenta terminada en
4079 del BECH; además, en la documental 55 se encuentran 3 trasferencias
desde la cuenta del Banco Santander terminada en 2235 por más de
$6.700.000 y fracción. Si bien la acusada diversifica los dineros
provenientes del fraude hacia productos financieros de sus hermanos,
éstos retornan o pitufean a productos financieros a su hermana; en una
oportunidad Daniel dejó dinero en la puerta de la acusada.
Paulina Carrasco Godoy adquirió una camioneta marca Nissan,
modelo XTrail a su nombre, vehículo que puso a disposición de su hermano
Daniel, pero que éste guardó en un galpón; el documento 27), contiene la
nota de venta de ese móvil y su forma de pago, dando cuenta de abonos
en efectivo y por medio de tarjeta de débito; este vehículo fue guardado
por Daniel Carrasco, después fue incautado, al igual que un vale vista que
se encontró en su domicilio.
También la acusada utilizó como testaferros a sus hijos menores de
edad de iniciales ACC y VCC, abriendo cuentas bancarias a nombre de ellos,
quienes estaban a cargo de Daniel Carrasco Godoy; según éste señaló a los
detectives Vidal y Vargas, entendió que los primeros depósitos eran
fondos para la manutención de los niños. Como estas cuentas estaban
abiertas a nombre y Rut esos menores, el rastreo de los fondos
traspasados se hizo difícil, permitiéndole a la acusada estratificar unos
$1.600.000.000, como se desprende del documento 70), al colocar los
fondos ilícitos en cuatro productos a nombre de ellos, respecto de los
cuales la enjuiciada podía disponer libremente. En la carpeta BECH
incautada en su domicilio, había documentación bancaria relativa a esas
cuentas y un poder amplio para Daniel Carrasco, documento que ella
nunca le entregó.
Una tipología de lavado de activos es el uso intensivo de dinero en
efectivo. Se estima que la acusada, mediante giros por caja y por cajeros
automáticos, obtuvo más de $319.000.000 entre febrero y junio de 2020,
así se observa en la evidencia 87, “Cronología”), donde se destacan en
color amarillo más de 115 giros automáticos desde la cuentas BECH
terminadas en 4079 y 4003; otros giros son desde la cuenta de ahorro
terminada en 0737 (4 giros), desde la cuenta terminada en 1355 (más de 14
giros), además de los dineros enviados a su testaferro por Chile Express,
cuyos montos se desconocen; también llama la atención que en la primera
entrada y registro del domicilio de la acusada, verificada en agosto de
2020, se le incautó la suma de $117.000, sin embargo, en diciembre
siguiente y cuando sus cuentas estaban congeladas, se incautó más de
$2.000.000 (foto 17).
Otra manifestación de este ilícito fue la adquisición o arriendo de
bienes muebles e inmuebles, conducta que la doctrina y la UAF señalan
como propias de este delito, porque el sujeto activo quiere disfrutar el
dinero producto del ilícito. En la cronología (evidencia 87), se destacan en
color azul los vehículos adquiridos por la acusada, su forma de pago se
conoce con los documentos 26), 27), 28), 29), 30), 31) y 32); un Hyundai
color blanco patente PHZZ.40, fue incautado en diciembre y surge la
interrogante de cómo lo pudo adquirir si todos sus productos financieros
estaban congelados por orden judicial desde agosto de 2020. También
hubo inversiones en bienes raíces, cuyos pagos se destacan en color
amarillo en la “Cronología”; todas estas adquisiciones tiene en común que
llegaban hasta la celebración de la escritura pero no se inscribían, por eso
el informe de la UAF menciona que no había inmuebles, tampoco los
conservadores tenían noticia de alguna adquisición porque ellas no se
inscribían, sin embargo, de la evidencia 82), progresivo 63), hay
antecedentes de actos destinados a tener la propiedad de bienes raíces,
por ejemplo y respecto del predio camino a las Termas de Chillan, el
tanque de la fosa séptica tenía inscrito el nombre de la acusada, quien
estaba gestionando instalar alarma en el lugar; ello demuestra que la
parcela estaba pagada y que era objeto de arreglos; la documental 260 y la
evidencia 152, demuestran que ella usaba, gozaba y disponía de ese
inmueble, incluso hay una memoria explicativa de la casa que pretendía
construir ahí. Otras adquisiciones fueron a las inmobiliarias El Edén y El
Santo, donde hizo pagos con su tarjeta de débito; en el edificio Argomedo
por $ 16.000.000, respaldando el saldo con un vale vista, para la compra
del departamento 501; todo ello según la información contenida en la
carpeta Aconcagua, incautada en el domicilio de la acusada (evidencia
109). Además prometió comprar una casa por un valor de $415.000.000 en
el sector de Lomas de San Andrés; a la Inmobiliaria Monte K2 le arrendó
una oficina que pagó con transferencia desde una cuenta de Copecuch,
lugar que fue registrado y donde se incautó mobiliario; en Tomeco hubo
acuerdo para adquirir la parcela San Juan, precio pagado con vale vistas
que quedaron en custodia notarial.
Además hubo operaciones con billeteras digitales, medios no
regulados por la legislación interna ni sometidos al control de la CMF, lo
que impide seguir la ruta de los fondos invertidos en esos productos. Por
ello sólo se logró acreditar que la acusada mantenía 3 tipos de billeteras
digitales, esto se logró del análisis de las cartolas bancarias que contenían
transferencias con códigos extraños, sin que se pudiera determinar hacia
donde iban los fondos transferidos. No obstante, se pudo determinar que
en junio de 2020 hubo 7 transferencias a Tenpo S.A. desde la cuenta BECH
terminada en 4079; lográndose incautar sólo $34.000 mil pesos; ante un
requerimiento de información, Tenpo señaló en septiembre de 2020
(documental 88, página 2) que hubo movimientos el 26, 29 y 31 de julio, el
08 agosto y el 02 de septiembre de 2020. Como se dijo, la falta de
regulación de estos productos digitales, impiden pesquisar que sucedió
con fondos que no han sido habidos hasta el día de hoy. Otra billetera
digital utilizada por la acusada fue Safety Pay, a donde transfirió 197
millones mediante 8 abonos; por otro lado, en la billetera Mach del BCI,
realizó 36 movimientos entre mayo y junio de 2020 (documental 56 y 67).
Nuevamente, pese a que la acusada tenía sus productos financieros
congelados desde julio de 2020 en adelante, ella logró operar con nuevos
productos digitales en el mercado formal; en la entrada y registro de su
domicilio realizada en diciembre de 2020, se incautaron 4 tarjetas
bancarias a nombre de Paulina de Ramírez y otras designaciones; al
consultar al banco por el titular y la fecha de apertura se recibe como
respuesta que la ley no prohíbe abrir otras cuentas a las personas que
tengan sus productos financieros congelados, (documental 83 y 89), eso
explica que la tarjeta terminada en 144 fue creada el 4 de noviembre de
2020 y se relaciona con la acusada; la terminada en 662 es una adicional
creada en noviembre de 2020; la terminada en 3006, a nombre de Paulina
de Ramírez, fue creada en noviembre de 2020; la terminada en 8393 a
nombre de Paulina Carrasco es una billetera súper digital. Oriencoop
(documental 85) informa en julio de 2021, de un depósito a plazo tomado
el 23 de septiembre de 2020; la documental 58), refiere estados de cuenta
de Oriencoop con captaciones de la acusada del 4 de noviembre de 2020
(documento 82).
Las cartolas del BECH acreditan compra de divisa extranjera y
transferencias desde la cuenta terminada en 4079 a instituciones de
beneficencia (documentos 70 y 71).
Otra maniobra propia del lavado de activos es la adquisición de
bienes suntuarios, para ello utilizó la cuenta vista Coopeuch terminada en
5685; las cartolas dan cuenta de altos gastos en bienes de consumo,
además, lo adquirido en efectivo no puede acreditarse al no ser posible
seguir el rastro de ese dinero.
Refiriéndose a lo sostenido por la Defensa, de que todo lo señalado
serían actos atípicos que forman parte del agotamiento del delito de
fraude al Fisco, afirmó que en Chile la conducta de autolavado si es
constitutiva del delito de lavado de activos, ya que el inciso 6° del artículo
27 de la Ley 19.913 así lo estableció y toda la discusión doctrinaria anterior
queda superada en esta norma. Además, el concepto “ocultar o encubrir el
origen ilícito de dinero” es más amplio que su mero ocultamiento, para ello
hay que considerar que la UAF define como conductas de lavado de
activos la colocación, la estratificación y la integración de los fondos
ilícitos.
Asimismo, la doctrina dice: i) Amaya Merchant refiere que el
blanqueado de capitales puede definirse como un proceso de ocultación,
transformación e integración en el flujo económico legal del dinero
procedente de actividades ilícitas; ii) Javier Zaragoza lo define como
aquellas conductas orientadas a la incorporación al trafico económico legal
de los dineros ilegalmente obtenidos o cuando se quiere dar apariencia de
licitud al producto o beneficio procedente del delito; iii) La UAF habla de
ocultar o disimular la naturaleza, el origen, la ubicación, la propiedad y el
control del dinero, de los bienes obtenidos ilegítimamente o ambos;
implica introducir en la economía activos de procedencia ilícita, dándoles
apariencia de legalidad al valerse de actividades licitas, lo que permite a
los delincuentes disfrazar el origen ilegal de su productos.
En ese sentido, la primera etapa -de colocación-, implicó, en primer
lugar, que los fondos llegasen a la cuenta de la acusada, debiendo ella
luego deshacerse de esos recursos, lo que logra mediante la diversificación
o estratificación o, como lo señala Ángela Pozo, mediante su
enmascaramiento, ya que en la estratificación, el lavador busca desligar los
dineros ilícitos de su origen, generando para ello un complejo sistema de
amontonamiento de transacciones financieras encaminados a borrar la
huella contable de tantos fondos ilícitos. La autora utiliza un ejemplo que
permite entender como los vales vistas, las trasferencias, los giros por caja,
sirven para diversificar, ya que “buscan convertir el dinero efectivo en otros
instrumentos o medios de pago, el sujeto venderá bienes y transferirá
fondos entre bancos de la misma plaza o de otras o del exterior”. En la
especie, la acusada estratificó de la misma forma descrita por la doctrina,
ya que dificultó el rastro de los bienes al “pitufear” y estratificar los
dineros obtenidos del fraude en más de 12 productos financieros, ello sin
contabilizar las operaciones realizadas en mercados informales.
Respecto a la integración, consistente en conferir una apariencia
definitiva de legalidad a un patrimonio de origen criminal, ingresando los
fondos blanqueados en la economía, de tal forma que al integrarse al
sistema bancario regulado, los recursos aparecen como producto de
actividades comerciales normales, es decir, producida la estratificación el
lavador debe poder utilizar el dinero, sea mediante el uso de los bienes
adquiridos, o mediante la recuperación de los dineros transferidos a otras
cuentas. En relación a esta etapa de la integración, citó diversas sentencias
de tribunales nacionales: de 2 de julio de 2020, causa RUC 1600869661-k
del 3° TOP de Santiago; de 11 de diciembre 2012, causa RUC 0700500869-1,
del 6° TOP de Santiago; causa RUC 1400383141-9 del 7° TOP Santiago, etc.
Sobre el hecho de haberse recuperado los fondos, y la posibilidad de
estimar que no habría delito de lavado de activos, quedando impune las
conductas desarrolladas por la acusada, citó al profesor Héctor Hernández,
quien señala que el tipo penal de lavado de activos, en su figura de
aislamiento pretende evitar que fondos de origen lícito entren en contacto
con bienes provenientes del delito, aun cuando su adquisición y uso estén
desprovistos de la idoneidad para el ocultamiento del bien o de su origen
ilícito. Añadió que para la Defensa se trata de actos atípicos porque los
fondos se recuperaron, sin embargo, pese a que no hay claridad sobre
donde estarían los fondos no recuperados, hay certeza que después de las
retenciones judiciales y del congelamiento de los productos financieros, la
acusada seguía disponiendo de dineros, cobrando aquí relevancia las
conversaciones que ella sostuvo con su hermano David, cuando ellos
hablan de la plataforma Ontega, utilizada normalmente para la compra
venta de bitcoins, ocasión en ella le remite la página web de Ontega -20 de
junio de 2020-, luego insta a David Carrasco a comprar el diario El Mercurio.
Quedan dudas de lo que habría pasado si la acusada hubiese podido viajar
a Francia, por ello su comportamiento excede al fraude que afectó a
FONASA, porque no se logró recuperar todos los fondos, sino que se logró
ocultar parte de ellos.
Solicitó condenar a la acusada por los delitos reiterados de fraude de
subvenciones tipificado en el artículo 470 n° 8, en relación con el artículo
470, ambos del Código Penal, a la pena de 7 años de presidio mayor en su
grado mínimo y, por el delito de lavado de activos, a la pena de 10 años de
presidio mayor en su grado mínimo.
2) Querellante. Afirmó que se habían acreditado cada uno de los
hechos que configuran los elementos típicos del delito de fraude de
subvenciones estatales, el que fue ejecutado de manera reiterada,
tratándose de 176 infracciones consumadas y 6 vulneraciones frustradas
del 470 n°8 del Código Penal. Además, sostuvo que se habían acreditado
cada uno de los hechos que configuraban el delito de lavado de activos,
establecido en las letras a) y b) del artículo 27 de la Ley 19.913. Asimismo,
se acreditó la participación criminal de Paulina Carrasco Godoy, en cada
una de las imputaciones por las cuales fue acusada.
En cuanto a los requisitos del tipo objetivo fraude de subvenciones
estatales, dijo que el legislador no señala alguna condición o requisito
especial que deba tener el sujeto activo; en este caso se trata de una
persona natural, la médico cirujano Pamela Carrasco Godoy, lo que se
acreditó con las declaraciones de funcionarios de FONASA del nivel central
y regional, todos contestes en que se enteraron del fraude a través de un
informe del sistema de redes neuronales que la situaban en el primer lugar
del ranking de prestadores, con una explosiva emisión de bonos que hasta
ese momento alcanzaba a los 3 mil millones de pesos, para determinar
después un monto mayor. También declararon funcionarios de la PDI, a
quienes les llegó una orden de investigar emanada del Ministerio Público, a
la que se adjuntaba la querella que FONASA había interpuesto contra dicha
doctora, sindicándola directamente como autora del delito de fraude. Los
detectives entrevistaron a beneficiarios y funcionarios de FONASA,
accedieron a los movimientos bancarios de la acusada, concluyendo que
ella era única responsable del fraude investigado.
Sobre el sujeto pasivo explicó que la norma del artículo 470 del
Código Penal, señala como tal al Fisco, las municipalidades, las cajas de
previsión e instituciones centralizadas y descentralizadas, siendo FONASA,
según el DL 2.763, un servicio público descentralizado del Estado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio.
Respecto al objeto material o aquello en que recae la conducta
delictiva, se trata de las subvenciones estatales, dada la enumeración no
taxativa que hace la norma, agregando que son aquellos bienes o
derechos valorables económicamente y que el Estado otorga a ciertas
personas naturales o jurídicas, que son los solicitantes, siempre y cuando
tengan por objeto la satisfacción de una necesidad pública reuniendo los
requisitos que el legislador establece. Estas subvenciones están integradas
por fondos públicos y destinados a la satisfacción de necesidades públicas,
así, el fondo de ayuda médica (FAM) es una subvención, ya que, según el
artículo 12 de la Ley 18.469, que regula el ejercicio del derecho
constitucional de protección a la salud y crea un régimen de protección a
la salud, es un aporte del Estado para financiar las prestaciones de salud de
beneficiarios que opten atenderse a través del sistema de MLE,
correspondiendo al beneficiario asumir el valor insoluto través del copago;
estos fondos que integran el FAM son públicos, al provenir del 7% de las
cotizaciones de salud de los trabajadores afiliados a FONASA y de la
recaudación de tributos del SII; es a través de la Ley de Presupuesto que
esos fondos son asignados a FONASA y, conforme al artículo 30 de la Ley
18.469, al financiamiento de la MLE, agregando que sobre ello se escuchó
a Benjamín Ahumada, quien señaló que el presupuesto del Fondo de Salud
es uno de los más grandes asignados al sistema público -al año 2020
alcanzaba a los 9 billones de pesos y actualmente es de 13 billones-; a su
vez, Juan Pablo Palacios, dijo que los fondos que integran el presupuesto
de FONASA son fiscales; en el mismo sentido se expresó Pilar Miranda, al
afirmar que eran fondos públicos destinados al financiamiento de la salud
de los beneficiarios.
Otro requisito del tipo es que la subvención sea improcedente, o sea,
que el sujeto activo que la solicita no tenga derecho a ella por no reunir los
requisitos exigidos en la ley. En la especie, quedó acreditado que la
acusada no reunía los requisitos legales para obtener las subvenciones
estatales que cobró, puesto que para ello correspondía haber realizado
efectivamente las prestaciones médicas por las cuales se generaron los
bonos de atención y luego se cobraron a FONASA, sin embargo, el cobro
del FAM realizado por la acusada, lo fue por prestaciones médicas
simuladas o inexistentes; Benjamín Ahumada dijo que el sistema opera
bajo el principio de la buena fe, porque son tantas las prestaciones
médicas que FONASA paga diariamente que, en definitiva, se confía en la
información que remite el prestador, existiendo un sistema de alertas que
detecta ciertas conductas, verificando solamente que los bonos se
encuentren correctamente emitidos, sin cerciorarse si la prestaciones se
realizaron o no.
Es necesario, además, que la subvención estatal improcedente haya
sido efectivamente solicitada por el sujeto activo, aparentando el
cumplimiento de los requisitos que la ley establece para su otorgamiento,
quedando demostrado que la acusada solicitaba a FONASA el cobro de
FAM, a través del sistema FRONT PRESTADOR, para lo cual ingresaba a esa
plataforma con sus datos, luego anotaba el Rut y número de serie del
carnet de identidad del beneficiario, el tipo de prestación médica y emitía
los bonos, después, ella seleccionaba los bonos a cobrar ese día y subía la
solicitud de cobranza que remitía a través de la misma plataforma a los
distintos departamentos de FONASA; en esas condiciones ella presentó
182 solicitudes de cobranza de bonos: 121 por prestaciones a 66
beneficiarios; 55 por prestaciones para sí misma y 6 por prestaciones que
no fueron pagadas en definitiva. Sobre esto, afirmó que se rindió una gran
cantidad de prueba, consistente en dichos de funcionarios de FONASA y
de la PDI, documentos, en especial el detalle del BAS con el número de
sobre o folio referido a cada una de las solicitudes de cobranzas, el listado
de detalle de sobre MLE del Rut prestadora 15.929.130-2, con el detalle de
las cobranzas presentadas a FONASA, etc.
Afirmó que la subvención estatal se obtuvo de manera fraudulenta
por el sujeto activo, porque la acusada engañó al servicio público en
relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para pedir
la subvención estatal, asimismo, los funcionarios del servicio público
encargados de recibir la información fueron engañados, porque la
solicitante les entregó antecedentes falsos, haciéndolos incurrir en un
error, cuya consecuencia fue la disposición de recursos y el perjuicio
patrimonial del Fondo Nacional de Salud.
Expresó que la prueba rendida había acreditado, más allá de toda
duda razonable, que la acusada obró con engaño y, aunque el artículo 470
n° 8 del Código Penal no señala exactamente la conducta que debe
ejecutar el sujeto activo del delito para producir el engaño, se entiende
que bastaría realizar una afirmación falsa ante el servicio público de
cumplir los requisitos legales, o proporcionar información falsa para
aparentar el cumplimiento de los requisitos para recibir la subvención, que
fue, en definitiva, lo que hizo Paulina Carrasco: ella entregó antecedentes
falsos a FONASA tanto para suscribir el convenio de prestadora MLE, como
para obtener el pago del FAM; luego ingresó información falsa, simulando
prestaciones médicas inexistentes, emitiendo bonos, aparentando frente a
FONASA el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento del
FAM. Estos antecedentes falsos tienen un correlativo, ya que fueron
distintos funcionarios de diversos departamentos de FONASA que
recibieron la información falsa, ello que los llevo al error de disponer
patrimonialmente, provocando el pago del FAM y causando perjuicio
patrimonial a FONASA.
Aseveró que la doctora Carrasco Godoy proporcionó antecedentes
falsos para lograr la suscripción del convenio, ya que entregó información
simulada sobre su domicilio legal y el o los lugares donde ejercería como
prestadora médica y que sirve para que la profesional fuera ubicada en
caso de fiscalización; ella dio un domicilio ubicado en calle La Capitanía n°
80 comuna de Las Condes, lugar que, según Claudio Vargas, funcionario
de la PDI, ninguna relación tenía con ella, ya que era un local de venta de
artículos digitales; sobre las otras direcciones que señaló como lugares
donde prestaba servicios médicos, al consultar en los distintos centros y
recintos médicos indicados, se estableció que ello no era efectivo; así lo
declararon Claudio Vargas, Marcela Tapia y Rebeca Contreras; asimismo,
entregó información falsa para obtener el pago de la subvención estatal
FAM, encontrándose habilitada para utilizar el FRONT PRESTADOR,
simulando prestaciones médicas y emitiendo bonos, información que llegó
al sistema y a los distintos departamentos de FONASA para lograr el pago.
También se acreditó que las prestaciones médicas indicadas en los
bonos emitidos eran falsas, esto porque en julio de 2020 se recibió en el
sistema de alertas de redes neuronales información dando cuenta que la
acusada aparecía en primer lugar del ranking por un aumento explosivo de
emisión de bonos y pago de FAM, por más de 3 mil millones de pesos.
Asimismo, se acreditó que entre el 29 de diciembre de 2019 y el 7 de julio
de 2020 la imputada cobró 4.896 bonos por concepto de 1.560.219
prestaciones que jamás se realizaron; estos números bastan para
evidenciar la falsedad de las prestaciones porque es físicamente imposible
que un médico haya podido realizar tal cantidad de prestaciones en ese
periodo; es una cantidad de bonos que sale de lo usual, es un margen
excesivo de lo que normalmente puede realizar un médico; ello no solo lo
consignaba el informe de alerta de redes neuronales, sino que también lo
había pesquisado la UAF, al detectarlo como operación sospechosa o ROS,
de lo que se dio cuenta al Ministerio Público para la investigación; son tres
los informes de la UAF que daban cuenta de esta explosiva emisión de
bonos, información que corroboraron Víctor Contreras y Renata Arias.
Dijo que el segundo elemento a considerar y que evidenciaba la
falsedad de las prestaciones médicas, es que la información proporcionada
por FONASA da cuenta que se emitían bonos con 999 prestaciones, ello
supone que esa cantidad de prestaciones se debió realizar en un mismo
día, lo que es físicamente imposible para cualquier médico, ya que habría
que asignarle un minuto para cada atención, sin embargo, por la
naturaleza de las prestaciones médicas es improbable que ellas puedan
tener una duración tan mínima; esto basta para evidenciar la simulación de
las prestaciones médicas contenidas en los bonos.
Por otro lado, la información contenida en los teléfonos celulares de
la acusada y de sus hermanos, evidencian la simulación de las prestaciones
médicas contenidas en los bonos emitidos: hay una conversación de 25 de
junio de 2020 entre la acusada y su hermano David que es importante, ya
que ella lo incentiva a realizar las mismas acciones que está ejecutando y le
muestra por vía remota el portal de FONASA y la forma en que este
operaba. En este sentido, la declaración prestada por Daniel Carrasco al
funcionario de la PDI, tiene relevancia porque le manifestó que después de
haber recibido transferencias, un vale vista y un vehículo, concurrió hasta
el departamento de su hermana, donde ella le mostró el portal de FONASA
y le explicó como emitía los bonos, que tenía un listado para emitir hasta
999 prestaciones por bono. Todo esto deja en evidencia que las
prestaciones médicas consignadas en los bonos eran falsas o simuladas.
Otra circunstancia que demuestra lo mismo, es el listado con nombres de
beneficiarios encontrados en el domicilio de la acusada en la diligencia de
entrada y registro realizada en el mes de diciembre de 2020, donde
constaban los números de la cedula de identidad y de serie del mismo,
datos indispensables para emitir los bonos, antecedente incorporado y
explicado por Rudy Vidal. Sobre las fichas clínicas de los pacientes de la
doctora Carrasco Godoy incautadas en el CM Kenal, el testigo Vidal dio
cuenta del levantamiento y análisis de la información ahí contenida,
determinando que muchas de las fichas coincidían con los beneficiarios a
cuyo nombre la doctora había emitido bonos. Incluso este testigo marcó
con una bandera amarilla las fichas clínicas y coincide con la información
obtenida en el domicilio de la acusada en diciembre de 2020. También las
declaraciones de los beneficiarios a cuyo nombre se emitieron los bonos,
recibidas por funcionarios de la PDI, permiten concluir que las prestaciones
médicas eran simuladas, ya que ellos -los beneficiarios- respondiendo el
cuestionario de preguntas que se elaboró, refirieron no haber sido
atendidos en la época de emisión de los bonos, sino que antes y en una
oportunidad, ocasión en que la acusada les pidió entregar su carnet de
identidad. Asimismo, durante la investigación se determinó que durante el
tiempo de la realización del fraude la doctora Carrasco no prestaba
atenciones médicas en los lugares que ella informó, por ende, las
prestaciones son falsas. En ese sentido el detective Víctor Contreras
declaró que mediante las vigilancias comprobaron que sólo salía al banco y
a comprar, nunca fue a un centro médico; además, las únicas prestaciones
médicas registradas durante el periodo diciembre 2019 a julio 2020 fueron
aquellas que comprenden las atenciones simuladas y que son objeto de
este juicio.
En cuanto a la disposición patrimonial, señaló que la acusada, día a
día, luego de simular la realización de las prestaciones médicas y emitir los
bonos, los seleccionaba y enviaba las solicitudes de cobro a FONASA a
través del sistema FRONT PRESTADOR, siendo recibidas en sus distintos
departamentos: primero en el Departamento de Pago de MLE, ahí recibían
esta información falsa verificando que los bonos fueran emitidos por un
prestador autorizado y vigentes y que estuvieran correctamente emitidos,
efectuado ese chequeo se hacía una especie de conformidad mediante la
elaboración de una nómina señalando los prestadores a los que se debía
pagar y el monto, luego pasaba al Jefe de Programación Financiera para
una segunda validación: de ahí el proceso de validación continuaba en el
Departamento de Finanzas; primero el Subdepartamento de Contabilidad
registraba el hecho contable, después el Subdepartamento de Tesorería
subía los archivos al banco con las órdenes de pago, una vez que el Jefe de
Finanza daba su conformidad para el pago, previo análisis de la cuadratura
financiera, pero sin verificar si las prestación cobrada se había otorgado o
no. En este momento se producía la disposición patrimonial, que era
efectuada por los funcionarios encargados de hacer las validaciones de la
información –falsa-, entregada por la acusada. Aprobado el pago se
enviaba la orden al banco para efectuarlo a través de transferencias desde
la cuenta que FONASA mantenía en el Banco Scotiabank, hacia las cuentas
que la acusada había registrado en el convenio, que eran dos cuentas vista
del BECH y la cuenta de ahorro Life del Banco Santander. En este sentido
Gloria Sepúlveda, jefa de la División de Gestión Financiera de FONASA,
señaló que cuando el bono se emitía por la página web y estaban
disponibles los datos en el sistema, el liquidador hacía una lista de los
bonos enviados a cobranza durante ese día y que daban cuenta de
prestaciones efectuadas, información que era enviada por vía informática
a través de Sonda, que a su vez la enviaba a Proinfo, empresa informática
encargada de realizar los pagos. En el mismo sentido Juan Pablo Palacios,
jefe de finanzas, señaló que efectivamente, al Departamento de Finanzas,
le corresponde realizar un análisis financiero de la información remitida,
revisada por otros Departamentos de FONASA, para efectos de autorizar
el pago y que su revisión consistía en revisar que la información cuadrara
financieramente, pero no revisaba el detalle de las operaciones que se
pagaban a los distintos prestadores, labor que correspondía a otros
departamentos, luego se daba la orden de pago al banco y este procedía al
pago. La testigo Jessica Martínez, jefa del Departamento de Gestión
Financiera, señaló que primero el área de pago de la MLE realizaba un
consolidado y elaboraba un listado con los prestadores a pagar; el pago se
aprobaba con un chequeo de validación de cuestiones formales, y luego
pasaba a Programación Financiera para su aprobación; de ahí al
Departamento de Finanzas, Subdepartamentos de Contabilidad y
Tesorería, para cargar los archivos en el banco encargado de efectuar el
pago.
Respecto al perjuicio patrimonial, otro elemento objetivo del delito
de fraude de subvenciones, afirmó que su producción lleva el ilícito al
grado de consumación; eso fue lo que ocurrió en la especie y se describe
en los hechos 1 y 2 de la acusación, mientras que su hecho 3, relaciona un
delito de fraude de subvenciones cometido en grado de frustrado. Agregó
que una vez producida la disposición patrimonial, se enviaba la orden de
pago al Banco Scotiabank para que la materializara dentro de las 48 horas
siguientes, mediante la respectiva trasferencia a las cuentas registrados
por la acusada. De acuerdo a esta explicación, afirmó que se trataba de
una estafa triangular, ya que el engaño se realiza a personas distintas del
ente perjudicado –FONASA-; si bien los engañados fueron los funcionarios
del Fondo, el perjuicio no se manifestó en sus patrimonios sino que en el
patrimonio fiscal asignado a FONASA.
Afirmó que la prueba rendida acreditó que, al menos, fueron
pagadas 176 solicitudes de cobranza presentadas por la acusada, y que
mediante el traspaso desde la cuenta del Banco Scotiabank a la cuenta
vista del BECH terminada en 4079 se le transfirió la suma de
$5.073.948.725, mientras que a la cuenta vista del mismo banco terminada
en 4003, se trasfirió la suma de $1.772.942 y a la cuenta Life del Banco
Santander, terminada en 2235, se trasfirieron $30.168.729. Además,
también se acreditó que 6 cobranzas presentadas por la acusada, por un
total de $1.027.001.649, no fueron pagadas por FONASA al descubrirse el
fraude cometido.
Aseveró que se logró acreditar que el fraude de subvenciones
cometido por la acusada, causó un perjuicio efectivo a FONASA del orden
de los $6.132.733.819, de los cuales se transfirió a las cuentas de Paulina
Carrasco Godoy la suma de $5.105.306.873, una vez descontada la
retención correspondiente al impuesto de segunda categoría, punto sobre
el cual declaró Jessica Martínez, quien señaló que a través del informe
final de redes neuronales, se determinó que la doctora Carrasco Godoy
presentó a cobro bonos de atención de salud por concepto de FAM en
MLE, que le reportaron un pago de $6.132 millones y fracción, y que
efectivamente se le transfirió la cantidad de $5.105 millones y fracción. De
la misma forma los funcionarios de la PDI hicieron referencia a estas
cantidades, como la documental consistente en el detalle BAS emitido por
FONASA, que contiene cada una de las cobranzas, los bonos emitidos y las
cantidades pagadas, señalando el número de sobre, el listado de detalle
sobre MLE, las planillas de pago de enero a julio de 2020, las cartolas de
prestador FONASA de 19 septiembre de 2020, firmadas por Mauricio
Mosso, y los movimientos de las cuentas vista y Life. Asimismo, el informe
del perito Nelson Castro concluye que la acusada presentó a cobro
$6.132.308.522, abonándose en sus cuentas bancarias la suma de
$5.105.306.873, por concepto de bonos emitidos, dejándose de abonar la
cantidad de $1.027.001.649.
Sobre el bien jurídico tutelado en el fraude de subvenciones, dijo que
la doctrina sostiene que protege la asignación equitativa de los fondos
públicos; que durante el juicio se señaló que las subvenciones estatales
constituyen una herramienta relevante del gasto público de todo
gobierno, y que se lesiona el patrimonio fiscal cuando el servicio público es
víctima de este delito; finalmente, la comisión del ilícito perjudicó a todas
las personas que tienen derecho a obtener la asignación estatal y que, por
causa del fraude, dejaron de percibirla.
En relación con el elemento subjetivo del tipo, sostuvo que el
artículo 470 n° 8 del Código Penal, exige que el sujeto activo debe obrar
fraudulentamente, es decir, el tipo penal exige dolo directo. Cada una de
las conductas de la acusada demuestran que obró con dolo directo; ella
quería obtener el resultado delictivo, esto es, el perjuicio económico
causado a FONASA, puesto que ella quería apropiarse de los fondos de esa
institución, lo que efectivamente consiguió, según se relata en los hechos 1
y 2 de la acusación y que tipifican delitos que se consumaron en el
momento que los fondos de FONASA se transfirieron desde la cuenta del
Fondo a las cuentas que ella registró cuando celebró el convenio de
prestación en MLE.
Además, hay otras conductas que demuestran que la acusada obró
con dolo; en efecto, antes de ejecutar los hechos, ella ya había celebrado
convenio con FONASA en MLE, por lo que conocía las falencias y
debilidades del sistema, las que utilizó en la comisión del delito; ello
evidencia su obrar con dolo directo en la comisión del injusto. Una vez
celebrado el convenio MLE, la acusada nunca utilizó el sistema para emitir
bonos por prestaciones médicas efectivas o verdaderas, lo que demuestra
que lo suscribió sólo para cometer el fraude; incluso trató de ampliar las
prestaciones médicas por las que podía emitir bonos, demostrando con
ello su intención de ampliar esta capacidad defraudatoria, los que es
propio del dolo directo.
Agregó que durante la época de comisión del fraude, el país estaba
afectado por la situación de pandemia, conociendo ella los efectos que esa
emergencia sanitaria produjo y produciría en los servicios públicos, a
sabiendas que FONASA estaba sobre exigida en ese momento, lo que
aumentaba las falencias que ella conocía, todo ello también demuestra
que obró con dolo directo. La acusada comenzó a ejecutar su delito poco a
poco, primero uno, dos delitos de fraude, va tanteando terreno y va
dándose cuenta que no es descubierta, por lo sigue aumentando el
número de delitos y los montos los bonos y las prestaciones. El detective
Rudy Vidal concluyó que a la época de ocurrencia de los hechos, la MLE
presentaba falencias en el sistema de emisión de los bonos y en los
mecanismos de control; todo ello favoreció las circunstancias que
consideró la acusada para cometer el delito y todo ello evidencia que actuó
con dolo directo.
Respecto a la mayor extensión del mal causado, a la que se refiere el
artículo 69 del Código Penal, dijo que había una serie de circunstancias
extra típicas que emanan de la comisión del delito de fraude en que
incurrió la acusada. Primero se debe tener en cuenta el monto total del
fraude; ello es una consecuencia extra típica, pero directamente
relacionada con la comisión del delito, lo que afectó el otorgamiento de las
prestaciones de salud en un momento complejo, en que se requería la
mayor cantidad de fondos públicos disponibles para la salud pública. Si
bien se señaló que durante la pandemia no se aumentaron los fondos de
FONASA, los recursos destinados a la salud son siempre escasos, por lo
que un fraude de esta magnitud hace que las consecuencias extra típicas
que emanan directamente del delito sean más amplias. La cantidad de
personas afectadas por cada uno de los delitos, es otra circunstancia extra
típica, ya que en la normalidad de los delitos hay una víctima, sin embargo,
dado que en este caso el sujeto pasivo es FONASA, la cantidad de
afectados es mucho mayor, dado que el 80% de la población se atiende a
través de este sistema público de salud.
Respecto del delito de lavado de activos, afirmó que se estaba en
presencia de la figura conocida doctrinariamente como autolavado, cuyo
reconocimiento legal se encuentra en el inciso penúltimo del artículo 27 de
la ley 19.913, cuya letra a) señala que el que en cualquier forma oculte o
disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que
provienen, directa o indirectamente de la perpetración de hechos
constitutivos de algunos de los delitos allí señalados, entre los cuales se
encuentra el tipificado en el 470 n° 8 del Código Penal. A su vez, la letra b)
del mismo artículo dispone que comete el delito de lavado aquel que
adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro,
cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.
Sobre el tipo objetivo de este delito señaló que el sujeto activo
puede ser cualquier persona, ya que el legislador no exige la concurrencia
de una calidad o condición especial, en este caso la acusada es una
persona natural, médico cirujano.
El legislador establece expresamente la posibilidad de que el sujeto
activo del delito de lavado haya participado en el delito base, al señalar
expresamente el artículo 27 de la ley “Si el que participó como autor o
cómplice del hecho que originó tales bienes…incurre, además, en la figura
penal contemplada en este artículo y será también sancionado conforme a
ésta.”, agregando que la acusada participó como autora del fraude e
igualmente se acreditó que, con posterioridad y en relación a los fondos
provenientes del delito base, los ocultó y distrajo, por lo que tuvo la
posesión, tenencia y uso con ánimo de lucro los referidos bienes,
incurriendo así en la hipótesis de las letras a) y b) del artículo 27 de la Ley
19.913 en su figura de autolavado, contemplada expresamente en el inciso
penúltimo de esa disposición.
Sobre el sujeto pasivo señaló que en doctrina se sostiene que en este
delito sería la colectividad o la sociedad toda, ello porque los bienes
jurídicos tutelados en esta figura son la distorsión del mercado financiero y
la afectación del orden publico económico, ambos factores que garantizan
la estabilidad económica de la sociedad y la de los partícipes que
intervienen en el mercado financiero; de ello se extrae que el sujeto pasivo
en el delito de lavado de activos sería la sociedad toda, tal como lo ha
resuelto el Excmo. Tribunal Constitucional, en la causa Rol 3630-17.
En relación con el objeto material, aseveró que recaía sobre el origen
ilícito de los fondos, agregando que las conductas de ocultación o
disimulación recaen sobre el carácter fraudulento de los fondos, porque la
finalidad pretendida es ocultar, disimular su origen espurio y darle
apariencia de licitud, para utilizarlo e integrarlo en el mercado financiero
formal. Se sostiene y –muchas veces-, se suele confundir que el objeto
material son los fondos obtenidos ilícitamente, al ser estos los bienes que
se pretende ocultar o disimular, pero ello no es así, porque en el delito de
lavado de activos los fondos son incorporados por el lavador al sistema
financiero formal y están a la vista; el lavador trata de ocultar su origen, o
trata de revestirlos de licitud para incorporarlo al sistema financiero y así
utilizar esos bienes sin ser rastreado o descubierto. Importa recordar que
el artículo 27 inciso antepenúltimo de la Ley 19.913 entiende por bienes, los
objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales,
muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los
documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros
derechos sobre los mismos, agregando que se rindió abundante prueba
para acreditar las conductas típicas ejecutadas por la acusada, las que
tenían por finalidad ocultar y disimular tanto el origen ilícito de los fondos
como la adquisición posesión y tenencia de los fondos provenientes de
FONASA, añadiendo que entre las conductas típicas del delito de lavado de
dinero descritas en el artículo 27 de la citada ley, su letra b) señala: “El que
adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando
al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito”. Como la lectura de
esta norma no permite determinar cuáles son las conductas típicas de
ocultación y disimulación en el delito de lavado de activos, para hacerlo es
necesario entender ciertos conceptos entregados por la norma y concluir
que tales conductas, además de recaer sobre los bienes mismos, también
puede recaer sobre su origen ilícito.
Otro factor importante es que, en términos generales, las conductas
constitutivas de lavado de activo, por su naturaleza impresionan, a primera
vista, como conductas licitas no constitutivas de delito, en efecto, si
observamos a una persona en su escritorio transfiriendo fondos,
inmediatamente nos impresiona como una conducta lícita, cotidiana y que
a lo largo de una investigación podría determinarse constitutiva de un
delito de lavado de activos, al ejecutarse con la finalidad de ocultar o
disimular el origen ilícito de los fondos; se ha entendido que ocultar el
origen ilícito de los fondos es una conducta positiva de esconder, mientras
que la disimulación se relaciona con un proceso de carácter intelectual que
busca la misma finalidad de disfrazar u ocultar el origen ilícito de los
fondos para reincorporarlos en el mercado formal.
También se debe tener presente que este delito de lavado de activos
se desarrolla en etapas, según la creación doctrinaria que viene de
organismos internacionales; estas etapas son la colocación, estratificación
y la integración, siendo innecesario que cada una de ellas concurra para
tener el delito por consumado; tampoco es necesario que esas etapas
sigan algún orden determinado para realizar el injusto, ya que son solo
fases que permiten identificar aquellas conductas típicas del delito de
lavado de activos. La etapa de colocación, es cuando el sujeto activo
introduce las ganancias ilícitas al sistema financiero formal, por ejemplo,
con depósitos en cuentas bancarias, con inversiones en instrumentos
financieros; en este caso la enjuiciada aperturó una gran cantidad de
cuentas bancarias durante el período de comisión del delito base,
realizando un sin número de trasferencias de los fondos obtenidos
fraudulentamente depositados en las tres cuentas que ella había
registrado en FONASA, lo que significa que estaba colocando los fondos
en el sistema financiero formal. No había ninguna razón ni fundamento de
carácter financiero para hacer esas transferencias, la única explicación
posible es que ella pretendía colocar los dineros en el sistema formal para,
en definitiva, ocultar o disimular su origen ilícito; la doctora Carrasco
realizó 190 transferencias por un total de $899.450.000 desde la cuenta
vista del BECH terminada en 4079: i) transfirió a las siguientes cuentas del
mismo banco: cuenta vista terminada en 2130, 8 trasferencias; cuenta de
ahorro terminada en 0737, 40 trasferencias; cuenta de ahorro terminada
en 1355 $81.000.000; ii) hizo 95 transferencia a la cuenta vista de Coopeuch
terminada en 5685, por $301.300.000. También, desde la cuenta vista del
BECH terminada en 003, transfirió a la cuenta Mach del BCI, terminada en
130, la suma de $250.000 mil pesos y $680.000 a la cuenta vista terminada
en 5685 de Coopeuch, mientras que desde la cuenta Life del Banco
Santander terminada en 235, transfirió un total de $11.404.000, fueron dos
transferencias por $400.000 cada una a la cuenta Mach terminada 130 del
BCI y dos millones de pesos y fracción a la cuenta terminada 685, de
Coopeuch. Además, tomó o adquirió títulos transferibles de carácter
financiero: 15 vale vistas por la suma total de $352.000.000, tomadas a
nombre de ella, de otras personas, de sus hermanos, de la inmobiliaria
Aconcagua, etc.; llama la atención que la acusada, pese a vivir en
Concepción, se traslade a comunas periféricas para tomar los vales vistas,
lo que realiza en días seguidos durante el mes de mayo de 2020, incluso
hay vale vistas fueron tomados el mismo día en comunas distintas; la única
explicación de este accionar es la finalidad o propósito de ocultar o
disimular el origen ilícito de los fondos. Asimismo, compró 10.000 dólares;
todas las conductas descritas pueden ser atribuidas a esta etapa de
colocación, al igual que deshacerse de grandes cantidades del dinero
obtenidas por el fraude, como fueron las cuantiosas donaciones que la
acusada hizo a distintas instituciones de beneficencia.
Sostuvo que en doctrina se dice que es en la etapa de colocación
donde ocurre el “pitufeo”, o sea, aquellas trasferencias de dinero en
cantidades menores, lo que permite eludir a los organismos de
fiscalización interna, sin que el agente sea captado o reportado por las
instituciones obligadas a informar aquellas conductas sospechosas;
después de haber realizado las primeras transferencias desde las cuentas
registradas en FONASA, la acusada realizó pequeños traspasos a segundas
cuentas, para impedir el rastro desde las instituciones bancarias, por
ejemplo, desde la cuenta vista de Coopecuch terminada en 5685, recibió
109 transferencias por un total de $204.910.000, comenzó a transferir esos
fondos recibidos a otras cuentas de Coopeuch: la terminada en 309,
recibió tres traspasos por $300.000, la cuenta de ahorro para la vivienda
terminada en 220, recibió $3.000.000, la cuenta de participación terminada
en 539, recibió aportes por $128.500; a la cuenta BECH terminada en 130,
transfiere $400.000; a la cuenta de ahorro Life del Banco Santander,
terminada en 235, traspasó $250.000; a la cuenta Mach del BCI, hizo 4
transferencias por $200.000; todos estos movimientos se encuadran
dentro de lo que la doctrina denomina “pitufeo”.
Aseveró que otra etapa del lavado de activos era la estratificación,
señalando que las conductas de los lavadores tienen por finalidad que los
fondos obtenidos se separen de su origen ilícito. Dentro de ellos está el
uso de testaferros o “palos blancos”, quedando acreditado que la acusada
transfirió fondos a sus hijos menores por la suma de $1.612.000.000
distribuidos en 4 cuentas de ahorro que abrió a nombre de cada uno de
ellos; también utilizó a sus hermanos, a los que transfirió fondos y adquirió
bienes a nombre de ellos, o les entregó bienes que la enjuiciada tenía a su
nombre. En los movimientos de la cuenta terminada en 4079 del BECH,
aparece que la acusada transfirió a su hermano David Carrasco Godoy, a la
cuenta que éste tenía en el Banco de Chile terminada en 310, la suma de
$29.600.000, fraccionada en distintas transferencias por distintos montos;
adquirió a nombre de ese sujeto una camioneta marca Nissan, modelo
Navara y le entregó dinero mediante encomiendas por 22 millones de
pesos y fracción. A su hermano Daniel Carrasco Godoy, le hizo
transferencias a la cuenta que este tenía en el Banco de Chile, terminada
en 905, por la suma de $17.000.000, también adquirió un vehículo marca
Nissan, modelo XTrail a nombre de ella, pero que le entregó
materialmente. Agregó que en la estratificación se acostumbra el uso
intensivo de dinero en efectivo, conducta en la que incurrió la acusada,
quien realizó 115 giros por $319.000.000 durante el periodo investigado.
Refiriéndose a la etapa de la integración, señaló que esto ocurre
cuando los fondos son utilizados en el mercado financiero formal,
mediante la adquisición de bienes de todo tipo, arriendos, etc., cosa que
ocurrió con la acusada, quien, con los fondos obtenidos fraudulentamente
desde FONASA, adquiere varios vehículos, en su mayoría pagados con
dinero efectivo, gastando aproximadamente $245.000.000; además
adquirió una parcela en el sector Las Trancas, camino a las Termas de
Chillan, donde tenía planificado un desarrollo hotelero, que es uno de los
giros utilizados por los blanqueadores para integrar los recursos ilícitos;
también suscribió promesas de compraventa por departamentos, en la
ciudad de Santiago, en los edificios Santos y Argomedo, otra propiedad en
el sector de Lomas de San Andrés, aquí en Concepción, una parcela en la
comuna de Yumbel, arrendó una oficina en el edificio Biobío, realizó
inversiones en cuentas digitales, en Tenpo, en Safetypay, en la tarjeta
Mach del BCI, adquirió una gran cantidad de bienes suntuarios, etc. Todo
esto se acreditó con la declaración del testigo Víctor Contreras, funcionario
de la PDI a cargo de las diligencias, quien se refirió a las medidas intrusivas
para acceder a los productos bancarios de la acusada, señalando que se
confeccionaron gráficos con cada una de las transacciones y compras
realizadas por la enjuiciada; también dio cuenta de la incautación de
evidencia en las diligencias de entrada y registro realizadas en su domicilio
en los meses de agosto y diciembre de 2020, versión corroborada por la
declaración de la inspectora de la PDI María Renata Arias, quien, además,
informó sobre el contenido de la información contenida en los teléfonos
de la acusada y de sus hermanos.
En cuanto a las alegaciones formuladas por la defensa en su alegato
de apertura, dijo que esa parte no cuestiona la existencia del delito de
fraude de subvenciones ni la participación de la acusada, dirigiendo sus
argumentos a establecer que ese ilícito no es de carácter reiterado, sino
que es un delito continuado. En segundo lugar, que los funcionarios de
FONASA tenían conocimiento del fraude ya en el mes de marzo de 2020,
sin embargo ellos nada hicieron, impidiendo con ello que el monto
defraudado fuera considerablemente menor.
Para rechazar la tesis del delito continuado, señaló que esa
modalidad no tiene reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, ya
que es una creación doctrinara, sobre la que no hay consenso entre los
autores nacionales, ni en su concepto y ni en los elementos que lo
configuran, agregando, por otra parte, que la reiteración delictiva está
expresamente consagrada en el artículo 74 del Código Penal, aplicándose
ese artículo y el 351 del Código Procesal Penal, para determinar la pena.
Sostuvo que para la concurrencia del delito continuado, la doctrina
exige necesariamente el fraccionamiento de la conducta punible, es decir,
que el sujeto activo, no obstante tener un propósito encaminado al todo,
fracciona su conducta y realiza diversos actos, al existir diversas
circunstancias que concurren que le impiden ejecutar la conducta delictiva
de una sola vez. De esta forma, se sostiene mayoritariamente que
concurren aspectos objetivos y subjetivos en el obrar del sujeto activo:
sobre el elemento objetivo, hay una multiplicidad de infracciones penales
ejecutadas en diversos momentos y cada una de ellas satisface el tipo
penal pero, como existe un solo propósito delictivo, ellas se deben
considerar como un solo todo. Por su parte, el elemento subjetivo viene a
ser el dolo del sujeto, representado en un propósito común unitario.
Por su parte, en el delito reiterado, el sujeto ejecuta distintas
conductas delictivas en el tiempo y cada una de ellas constituye per se un
delito porque satisface todos los elementos del tipo, sin embargo, cada
vez que el agente ejecuta una de esas conductas se agota su propósito
delictivo, el que luego se renueva cuando ejecuta nuevamente la conducta
delictiva. En este caso no existe un propósito delictivo único que permita
aglutinar las distintas conductas para considerarlas como un continuo, ya
que la acusada ejecutó un primer delito de fraude de subvenciones
estatales y como no fue descubierta cometió un segundo y un tercero y así
sucesivamente, aumentando paulatinamente los montos defraudados,
siendo esa la doctrina que emana de diversa jurisprudencia de la Excma.
Corte Suprema en los roles 26061-2019 de 23 de septiembre de 2022,
75465-2021 de 7 de julio de 2022; 322-2020 de 17 de febrero de 2020; 5781-
2022 de 28 de junio de 2022, cuya síntesis es que ante la pluralidad de
acciones delictivas similares, debe estimarse que ellas son reiteradas.
Respecto a la atribución de responsabilidad a la víctima, argumentó
que para la Defensa el hecho que en marzo de 2020 existiera un informe
financiero que incluía a la acusada en un lugar del ranking de alerta
financiera, obligaba a FONASA a intervenir, impidiendo con ello que el
fraude alcanzara las sumas señaladas en la acusación, cosa que no se hizo,
por lo que se pretende responsabilizar al Fondo de la conducta fraudulenta
de la enjuiciada, argumento que rechazó, señalando que los funcionarios
de FONASA no son responsables penalmente de estos hechos, siendo la
enjuiciada la única responsable; aplicando la teoría de la equivalencia de las
condiciones y suprimiendo mental e hipotéticamente la conducta omisiva
de estos funcionarios, el fraude se habría cometido igual continúa, y la
única forma de que ello no hubiese ocurrido es suprimiendo mental e
hipotéticamente la conducta de la acusada, de manera que la causalidad
material está plenamente establecida entre la conducta desarrollada por la
enjuiciada y el perjuicio causado. Ahora, analizadas esas conductas desde
la teoría de la imputación objetiva, ya que cada uno de los actos ejecutados
por la acusada generó un riesgo jurídicamente relevante que se vio
reflejado en el resultado, es ella la única penalmente responsable.
Añadió que respecto del delito de lavado de activos, la Defensa no
controvirtió ni los hechos ni los presupuestos fácticos contenidos en la
acusación, solo señaló que esas conductas no son típicas, reproduciendo
en este punto lo dicho por la Excma. Corte Suprema en el Rol 5980-2022.
Concluyó su alegato acerca del asunto penal, reiterando la solicitud
contenida en la acusación particular, de condenar a Pamela Carrasco
Godoy por los delitos y a las penas ahí señaladas.
Refiriéndose a la demanda civil interpuesta por su parte, aseveró
que la prueba rendida permitía acreditar los elementos que configuran la
responsabilidad civil extracontractual y que deviene de los delitos por los
cuales se acusó a la nombrada Carrasco Godoy, quien tiene la obligación de
indemnizar el perjuicio causado al servicio público por la suma de
$6.493.425.931, correspondiente al daño directo y efectivo que provocó a
FONASA el quehacer delictivo de la ahora demandada civil, afirmando que
concurren todos los requisitos que hacen posible su responsabilidad
extracontractual: la demandada es una persona plenamente capaz que
incurrió en la conducta dolosa definida en el artículo 44 del Código Civil,
esto es, haber actuado con la intención positiva de inferir injuria o
producir daño, el que se evidencia en la suma defraudada, existiendo,
además, relación de causalidad entre las conductas ejecutadas por ella y el
perjuicio producido. En consecuencia, solicita se acoja la demanda civil y
que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2289, 2314 y siguientes del
Código Civil, Pamela Carrasco Godoy sea condenada a pagar una
indemnización de los perjuicios por ella causados a FONASA, con intereses
corrientes y reajustes que se devengaran desde la fecha de la sentencia
hasta la fecha del pago efectivo.
3.- Defensa. Respecto del delito de fraude de subvenciones reiteró
que no se controvertían los presupuestos fácticos contenidos en la
acusación, sino que su calificación, ya que para su parte se estaría en
presencia de un ilícito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como
delito continuado, añadiendo que el supuesto sobre el cual operan las
reglas concursales es el de la doble punición de un mismo sujeto por un
mismo hecho y evitar el exceso del sistema punitivo. La doctrina nacional
casi unánime -salvo Novoa- reconoce la procedencia de esta institución –
así lo han explicado en sus escritos los profesores Jaime Cousso, Héctor
Hernández, Mario Garrido Montt, Alfredo Etcheverry, Sergio Politoff, Jean
Pierre Matus y María Cecilia Ramírez. Sobre los requisitos doctrinarios del
delito continuado señaló que son la pluralidad de conductas sucesivas que
satisfacen el tipo de manera unitaria, quedando claro en la acusación que
la acusada repitió las mismas conductas, como lo señaló Rudy Vidal, ella
siempre emitió bonos por prestaciones que no se realizaron. Un segundo
requisito es que exista una cierta separación espacio temporal entre las
conductas; ellas se realizaron entre el 29 de diciembre de 2019 al 8 de julio
de 2020, fueron bonos que se emitieron por atenciones individuales y se
pagaron de la misma manera. En tercer lugar debe tratarse de un mismo
sujeto activo. Otra exigencia es que se trate de delitos de la misma especie,
en este caso, fraude de subvenciones estatales. A continuación, se
requiere homogeneidad de las diversas conductas y, en la especie, solo se
observa la repetición sucesiva, en un cierto periodo de tiempo, de la
misma conducta, consistente en la emisión de bonos a nombre de terceros
y al suyo propio, por prestaciones médicas que nunca se realizaron. En
sexto lugar y para el caso de afectarse bienes jurídicos personalísimos,
debe concurrir unidad de sujeto pasivo, sin embargo, aquí se está frente a
un delito contra el patrimonio. Finalmente debe haber conexión especial
entre las distintas acciones, es decir, se debe considerar que la exigencia
sobre la faz subjetiva del delito se refiere al propósito, esto es, la
pretensión subjetiva del fraude de subvenciones es un requerimiento
dolosa, lo que no implica necesariamente exigir un dolo unitario,
agregando que la unidad de propósito es una tesis atendible en esta
causa, ya que todas las acciones tenían como una única finalidad obtener
las prestaciones de parte del Estado. No hay una exigencia adicional
subjetiva en este delito, sea de lucro o enriquecimiento, por lo que el dolo
se debería satisfacer con ese propósito que, para la Defensa, concurre en
los hechos y se prueba con la repetición de la conducta.
Sostuvo que hubo discusión respecto de la unidad de dolo y la teoría
de la alternación, pero atender solamente a una finalidad cuantificable en
los tiempos actuales, cuando los delitos van evolucionando, sería una
interpretación contra la acusada; es evidente que en el caso de los bonos y
el copago, los montos son limitados y deben fraccionarse en cuanto a las
acciones y al tiempo. Se pregunta ¿si quita el carácter de delito continuado
el hecho que una persona no tenga una cifra clara para considerar un plan
delictivo exitoso? La respuesta es negativa porque configurar una hipótesis
de continuidad basada únicamente en un criterio cuantitativo, es una vía
absurda de cara a la prohibición de acceso que es una manifestación del
principio de proporcionalidad y del carácter piadoso que tiene la figura
continuada. Añade que parece correcto lo planteado por André Cantarelo
en “Problemas penales”, pagina 59, donde dice “…la ratio de la
continuación debe entenderse como aprovechamiento de una idéntica
ocasión para la completa realización fáctica del sujeto y si esta propuesta ya
tenía una suma determinada cuantificable resulta irrelevante, lo importante
es que se cumplan los demás requisitos y que los hechos se verifiquen…”,
opinión que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema en los roles 6710-2008, de 23 de noviembre de 2009 y 2863-2003,
de 30 de enero de 2006. Además, por las Cortes de Apelaciones de Punta
Arenas, roles 87-2006 y 18-2017; de Rancagua, rol 125-2006 (17 de julio de
2007); San Miguel, roles 345-2008 y 642-2010; de Temuco, rol 1720-2012;
también el Tribunal Oral en lo Penal de Linares, en el rit 104-2011. Sobre el
fallo rol 322-2020, citado por el Ministerio Público, señaló que trataba de
acciones realizadas en diferentes años, sin la separación espacio temporal
que se exige, por ende, esa doctrina no puede ser utilizada para rechazar la
petición.
Sobre la demanda civil, sostuvo que se pretende como
indemnización de perjuicios la suma de $6.643.425.931, correspondiente a
la pérdida sufrida por FONASA, al concurrir todos los requisitos
contemplados en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil; con ese
quantum indemnizatorio se pretende la reparación efectiva y completa del
daño ocasionado con el actuar de la acusada, es decir, se demanda la
indemnización, no la restitución de bienes. Ocurre que dentro de la
indemnización de perjuicios, hay tres clases de perjuicios indemnizables: el
daño emergente y lucro cesante, que son de carácter patrimonial, y el
daño moral de carácter extrapatrimonial; sobre el punto el profesor
Enrique Barros sostiene que el cálculo concreto del daño exige su
individualización en atención a los perjuicios específicos sufridos, que es lo
que la querellante presenta como daño emergente, pero yerra en su
pretensión, dada la partida que eligió demandar como indemnizable, ya
que no se pide lucro cesante ni daño moral, al no estar ellos justificados,
así, atendida la limitación de la demanda civil, solo se puede atender al
daño emergente, pero la suma demandada se refiere a ilícitos consumados
y frustrados. En consecuencia, los $6.643.425.931 que se demandan se
debe reducir a $5.105.306.873, descontando los delitos frustrados, ya que
esos dineros nunca salieron del patrimonio de FONASA.
En cuanto a la finalidad de la indemnización de perjuicios, se citan
por la querellante los artículos 2314 y 2329 del Código Civil; este último
señala, por regla general, que todo daño imputable a negligencia o malicia
de una persona debe ser reparado; la finalidad de la indemnización en sede
civil es reparatoria, consagrando un principio rector del derecho civil, aquel
de reparación integral del daño, según el cual se debe indemnizar el daño y
solo el daño. Dicho de otra forma, para dejar indemne a la víctima la
reparación no puede superar el vacío patrimonial producido por el acto
ilícito, por ello, la reparación debe ser igual al daño sin atender a la
gravedad del mismo, noción que surge como límite al enriquecimiento sin
causa. Además, atribuir carácter punitivo a la indemnización seria atentar
contra garantías fundamentales; en consecuencia, como el monto de la
reparación corresponde a la extensión del daño y no a la gravedad del
hecho, la indemnización no puede exceder al daño. De acuerdo a ello, los
$5.105.306.873 se deben reducir sustancialmente, considerando la
recuperación de cerca del 85% del monto señalado, como lo acredita la
certificación emanada del Juzgado de Garantía de Concepción, cuyos
numerales 1) y 2) indican como recuperada la suma de $3.494.356.809,
mientras que los puntos 3) y 4) se refieren a los vehículos incautados, cuyo
valor total asciende a $245.569.817, y que fueron destinados a la Brilac; a
su vez, la certificación 5) se refiere al conteiner valorado en $15.215.000 y
el avalúo prudencial del mobiliario debe estimarse en $4.200.000; el mismo
avalúo prudencial merecen los computadores y celulares de distintos
modelos mencionados en el punto 6), los que se tasan en $3.389.000; se
acompañó una serie de comprobantes por 32 millones de pesos, debiendo
agregarse las sumas de $117.000, $2.068.200, $34.875, $5.100, $3.903.072, y
10 mil dólares equivalentes a $8.346.000, cuyo comiso solicitan las
acusadoras. También se deben descontar $316.096.928, correspondientes
a las donaciones que la acusada hizo a instituciones de beneficencia,
montos que no están en su patrimonio; asimismo, del perjuicio hay que
descontar dos vales vistas, por $40.000.000 y $45.000.000 y los objetos
avaluados por Pedro Sepúlveda en la suma de $9.420.800. Este conjunto
de valores y bienes recuperados suma la cantidad de $4.219.732.901, monto
que coincide por lo indicado por Víctor Contreras en cuanto al porcentaje
de valores y bienes que pudo ser recuperado. En consecuencia, el daño
efectivo debe estimarse en la suma de $885.573.972, resultado al que se
llega descontando a $5.105.306.873 el monto de $4.219.732.901 que fue
recuperado. Sin embargo, al tratarse de una demanda indemnizatoria y no
restitutoria, es necesario considerar la compensación de culpas contenida
en el artículo 2330 del Código Civil, que manda rebajar prudencialmente el
monto indemnizatorio a quien sufre el daño por haberse expuesto
imprudentemente a él.
Al efecto, cita al profesor Pablo Rodríguez Grez, quien estima que la
culpa de la víctima se debe considerar, como una causa de exoneración
total o relativa de la responsabilidad, dependiendo si ella es causa
exclusiva o es concausa del daño; así, según el profesor Barros, si la culpa
de la víctima contribuye a la ocurrencia del daño, o colabora para
aumentar su intensidad, falta de cuidado que puede producirse antes
durante o después del accidente, tal exposición incide en la regulación del
monto indemnizatorio. Esta culpa de la víctima se mide según parámetros
objetivos, análogos a la regla de cuidado que debe observar una persona
prudente y diligente y, como el citado artículo 2330 es imperativo, el juez
deberá considerar la gravedad del comportamiento de la víctima para
determinar el monto a indemnizar.
Dijo que sobre el comportamiento de FONASA se escuchó a Danilo
Estay, jefe de la división de auditoria interna del fondo, quien señaló que
existían sistemas computacionales para dar las alertas, los que
funcionaban a la época del fraude, versión con la que coinciden Pilar
Miranda y Boris Morales entre otros. El testigo Estay declaró que la
información no estuvo disponible por dos o tres meses a causa de un error
humano, respondiendo que si las alertas financieras y las del sistema
neuronal hubiesen funcionado, el impacto del fraude habría sido menor,
porque las alertas financieras también generaban un ranking de aquellos
prestadores que aparecían excedidos en sus cobranzas y, en este caso, hay
un mes que la prestadora se disparó con un monto en relación a los meses
anteriores. Agregó que Rebeca Contreras, Jefa de Contraloría de la Zonal
Sur de FONASA, señaló que hubo un informe en enero de 2020 y el
siguiente fue en julio de 2020, que esta falta del ranking para fiscalización
se informó a la Jefa de Contraloría y era conocida por todos, pero nada se
hizo hasta julio de 2020, cuando el fraude se había escapado de las manos;
en el mismo sentido se escuchó a Boris Morales, Jefe del Departamento de
Contraloría MLE, quien dijo que hubo una alerta de la acusada antes de la
pandemia, pero la fiscalización no se llevó a efecto porque el funcionario
Álvaro Venegas señaló que la prestadora ya estaba siendo fiscalizada,
pero en los hechos no era así, este funcionario -Álvaro Venegas-, nunca
declaró en la investigación. El mismo testigo Boris Morales sostuvo que el
Director Nacional del Fondo, pese a las advertencias y avisos que se le
dieron, nada hizo para poner término a los fraudes que, se sabía, se
estaban cometiendo, afirmando que si el Director los hubiese escuchado a
principios del año 2018, se podrían haber evitado los 400 y más fraudes
que se conocieron, agregando que la pandemia en nada influyó para que
no se dieran las alertas.
Insistiendo en estas eventualidades, citó la documental n° 1 de su
parte, esto es, la alerta manual n° 3 emitida por Jessica Martínez el 2 de
marzo de 2020, enviada, a lo menos, a cinco ejecutivos de FONASA, donde
se señalaban los prestadores que tenían una inusual cantidad de
prestaciones, figurando en primer lugar la imputada con un monto de 44
millones y fracción, además, se debía considerar el informe de auditoría
que señala las deficiencias del Fondo en materia de fiscalizaciones y
alertas. Es en ese sentido que la culpa de FONASA se debe considerar para
disminuir prudencialmente el monto demandado.
En cuanto al delito de lavado de activos solicitó la absolución, al no
reunir la conducta imputada a la doctora Carrasco Godoy, los requisitos
contemplados en las letras a) y b) del artículo 27 de la Ley 19.913,
señalando que la ley designa taxativamente los ilícitos base que permiten
considerar que la gestión, administración, uso o inversión de los recursos
provenientes del delito original se estime como lavado de activos,
debiendo entenderse que ambos son delitos distintos. Dijo que el autor
Pablo Albertz Arévalo, en su obra “Delito de lavado de activos y deberes
positivos”, página 22, refiriéndose a la figura de autolavado consagrada en
la ley, recurre al Rol 3630-2017 (mayo de 2018) del Excmo. Tribunal
Constitucional, que señala se trata de dos conductas distintas; luego, en la
historia de la ley citada en la página 23, se llega a igual conclusión de que
son figuras absolutamente distintas, sin que pueda presumirse que la
persona responsable del delito base, efectúe los actos posteriores para su
concreción sin afectar el principio del non bis in ídem. Sobre la letra b) del
citado artículo 27, el mismo autor indica que bajo esa hipótesis el
responsable del delito previo o el delincuente originario, nunca podrá ser
imputado conforme a los tipos ahí referidos, pudiendo serlo sólo bajo la
variante de la letra a); en caso contrario y por el solo hecho de cometer el
delito precedente, el sujeto activo estaría entrando en posesión o tenencia
de los efectos del delito generando un concurso real o aparente de leyes, o
incluso, un concurso ideal entre el delito base y el de lavado,
desplazándose éste para aplicar al delito precedente.
Agregó que para analizar lo anterior se debía volver a la
consumación del delito de fraude de subvenciones, el cual, según la
doctrina asentada por don Mario Garrido Montt en el tomo IV de su libro
“Derecho Penal, Parte Especial”, éste se consuma cuando se han
concretado todos los elementos del tipo penal objetivo y subjetivo, por
tanto, la actividad del sujeto activo debe ocasionar un perjuicio pecuniario
en el patrimonio del engañado y, como es un delito de resultado, este se
consuma cuando el sujeto pasivo sufre el detrimento de su patrimonio.
Añadió que en la Revista de Derecho de la PUC de Valparaíso, edición 32
página 283, Laura Meyer Lux desarrolla la obtención fraudulenta de
prestaciones estatales, señalando que, además de la realización de la
conducta, la figura exige la producción efectiva de un resultado, a saber, la
obtención de la prestación indebida lo cual sin embargo no impide el
castigo a título de tentativa o frustración. En otras palabras, el delito que
comentamos exige la producción de un efectivo perjuicio patrimonial,
resultado que obviamente debe estar cubierto por el dolo y solo se
consuma cuando se percibe la prestación indebida no siendo suficiente el
mero reconocimiento formal del derecho a la misma, lo que distinguiría a
esta figura de la contenida en el artículo 97, n°4 inciso segundo del Código
Tributario, que castiga las imputaciones indebidas, que puede estimarse
consumada desde que se efectúa por el órgano estatal el asiento contable
correspondiente, pues con ello el sujeto activo habrá obtenido el beneficio
que buscaba, mientras que el Fisco o la institución correspondiente, sufre
el perjuicio correlativo. En el delito del artículo 470 n° 8 del Código Penal, el
resultado delictivo presupone el desplazamiento del importe monetario de
la ayuda estatal al patrimonio del sujeto activo, lo que se produce cuando
la administración entrega los fondos al administrado, ya que dicha
disposición exige que el sujeto activo obtenga una prestación estatal
improcedente, es decir, al igual que en las otras modalidades de estafa,
que se verifique un tránsito monetario desde el sujeto pasivo al activo,
siendo el criterio de la efectiva percepción el que responde a la estructura
del tipo legal y al sentido defraudatorio y de causación de un perjuicio real
al erario público. De lo anterior se desprende que no es necesario que el
hechor disponga de la cantidad defraudada, conducta que podrá formar
parte del agotamiento del delito, más no de una conducta típica.
Despejada la etapa de consumación del delito base, es necesario
señalar que la acusación fiscal y particular, tanto para consumar la etapa
del fraude como para iniciar la comisión del delito de lavado de activos, se
basan en el mismo hecho de la colocación; de acuerdo al Ministerio
Público, el delito de fraude de subvenciones se consuma al depositar
FONASA sus fondos en las cuentas de la acusada, mientras que en el
lavado de activos la consumación se hace consistir en la colocación y/o
depósito en las cuentas bancarias de la acusada, de los dineros
provenientes de FONASA; luego, la etapa de consumación del delito base y
la primera etapa del lavado de activo, son una misma cosa, una misma
conducta, interpretación que infringe el principio “non bis in ídem”; en
esos términos se llegaría al absurdo de considerar a FONASA como
cómplice al cooperar en el lavado de activo, por haber colocado en las
cuentas bancarias de la acusada los fondos pagados a esta, siendo que esa
es la forma normal de pagar las cuenta fiscales. Además, el articulo 27
letra a) exige que haya ocultación y disimulación del origen ilícito de
determinados bienes, lo que no se cumple en este caso, ya que todas las
maniobras señaladas como constitutivas del delito de lavado de activos,
fueron operaciones realizadas en el sistema financiero formal, definido en
el artículo 2 de la Ley General de Bancos, bastando el levantamiento del
secreto bancario para obtener toda la información de las acciones
ejecutadas por la acusada; no hubo dificultad para seguir la trazabilidad de
los bienes, ya que siempre aparecían ella o sus familiares directos como
titulares; no hubo maniobras distintas que hicieran difícil averiguar el
destino de los fondos. A modo de ejemplo, en la acusación la Fiscalía
señala como maniobras de ocultación o simulación, la incautación de
vehículos, pero el testigo Claudio Vargas sostuvo que los vehículos
incautados estaban en el domicilio de Pamela Carrasco Godoy, frente a su
edifico o en calles aledañas, las llaves de los móviles se encontraron en su
domicilio; el testigo de la PDI Raúl Rodríguez dijo que los vehículos estaban
frente al domicilio de la acusada, en la vía pública y en un taller de Bruno
Fritsch, por estar en reparaciones, además, todos los vehículos fueron
incautados un mismo día; las facturas de compra de los móviles señalan a
la enjuiciada como compradora, indicando su domicilio, salvo la camioneta
marca Nissan, modelo Navara, que ella compró a nombre de su hermano
David, pero indicando su propio domicilio; todos estos vehículos fueron
comprados en el comercio formal, la mayoría en la empresa DIFOR ¿en
esas condiciones, estaban ocultos o eran bienes absolutamente trazables?;
se desprende que ninguna dificultad había para su trazabilidad, luego, las
acciones ejecutadas por la enjuiciada eran inidóneas para ocultar o
disimular los bienes adquiridos.
Señaló que la Fiscal del Ministerio Público refirió en su clausura un
hecho no descrito en la acusación, como son las tarjetas bancarias del
Banco Santander encontradas en el segundo allanamiento al domicilio de
la acusada y que corresponden a las evidencias OMP 102), 103) y 104), más
la documental 83), de las que se informó que no tenían movimientos ni
fondos. Otro documento –el n° 12-, trata de un ordinario de la Dirección
Regional del SII, informando que la acusada tiene una sociedad, pero que
fue creada el año 2015, mucho antes de la comisión de los ilícitos, sociedad
que no registra timbraje de documentos, ni cuenta corriente, ni devolución
de impuestos, ni créditos fiscales; tampoco el auto de apertura señala que
fuera utilizada para ejecutar maniobras de ocultación o disimulación.
Agregó que al exhibirle al testigo Víctor Contreras el anexo 15 de la
evidencia 87), correspondiente a una cartola de la cuenta Mach del Banco
BCI, se observa que ella contiene información de octubre de 2018, dos
años antes de la comisión de los ilícitos, siendo su último movimiento el 27
de julio de 2020; el anexo 17 y la documental 72 se refieren a la empresa
Tenpo, es una comunicación de 22 de septiembre de 2020, que informa
una cuenta de la acusada con tarjeta de prepago con provisión de fondos;
sobre la empresa Safety Pay, de los dichos de Víctor Contreras y del anexo
21 que se le exhibió, quedó claro que se trataba de una medida cautelar
donde se señalaba el Rut de esa empresa el representante legal de Safety
Pay, empresa que remitió una planilla -anexo 22-, que registraba 8
movimientos del BECH relacionados con ellos, como consta en el
documento 51 –exhibido al testigo Contreras-, cartola del BECH que señala
todas estas operaciones ¿ qué ocultación puede haber si se utilizaron
productos bancarios regulados por la CMF, cuyos movimientos fueron
registrados en cartolas bancarias? Además, Víctor Contreras se refirió al
teléfono de la acusada, cuyo número era el mismo en agosto y en
diciembre de 2020; una forma de ocultar o disimular sus actividades por la
acusada habría sido cambiar su número telefónico. El hecho que la
enjuiciada tomara vales vistas en distintas ciudades y que para el Ministerio
Público sería una maniobra de disimulación, es irrelevante porque ello no
se menciona en la acusación. Reiteró que para la trazabilidad, bastó con
levantar el secreto bancario, con ello se pudo acceder a las cuentas, ver los
vales vistas tomados a su nombre y desde su cuenta; no obstante,
considerar estos casos para configurar el delito de lavado de activos, sería
afectar el principio de congruencia.
Añadió que del documento 87 se obtiene la fecha de apertura de
varias cuentas bancarias, todas en el año 2020, aperturadas con su nombre
y domicilio, por lo que se pudo llegar fácilmente a ellas apenas fue
levantando secreto bancario
Sobre los testaferros, afirmó que no pueden ser considerados como
tales los menores de edad, ya que la definición exige que la persona acepte
ser utilizada para alguna maniobra de ocultación o suplantación y,
obviamente, los inimputables no podrían prestar su voluntad. En el
documento 88 -cartolas de trasferencias de Tenpo a Safetypay-, hay una
serie de cuentas, entre ellas la terminada en 5077, cuenta de ahorro joven
prime, aperturada el 16 de abril de 2002 de la cual se efectuaron 40
transferencias por 290 millones; nuevamente, se trata de un producto
bancario a nombre de la imputada, por lo que no hay maniobra alguna de
ocultación; según el documento 98, la cuenta vista del BECH terminada en
4079 se abrió el 4 de mayo de 2018, dos años antes del delito de lavado
que se le imputa; en el documento 87 -cartola de trasferencias de Tenpo a
Safety Pay-, hay una serie de cuentas, entre ellas la terminada en 737, que
es una cuenta de ahorro joven primer titular, aperturada el 16 de abril de
2002 y en la que se realizaron 40 trasferencias por 290 millones de pesos y
fracción, ello tampoco se puede considerar como una maniobra de
ocultación y disimulación; el documento 90 se refiere a la retención de
US$10.000, compra que se hizo en el comercio formal, por lo que es
fácilmente accesible levantando el secreto bancario; en el documento 282
se señala la compraventa de un inmueble en junio de 2020, y se le atribuye
no hacer la inscripción, sin embargo, en agosto de 2020 el vendedor le
señala estar en condiciones de seguir con las diligencias, hecho que no
viene descrito en la acusación, como tampoco lo están las transferencias
que la acusada recibió de sus hermanos, aunque si lo están aquellos
traspasos que Daniel Carrasco recibió de la enjuiciada, la última de 4 de
julio de 2020, como aparece en los documentos 234 y 235. Sobre los 12
productos bancarios, el documento 84 se refiere a la cuenta de Coopeuch
terminada en 685, cuya apertura fue el 12 de octubre de 2017, mientras que
en las cuentas de sus hijos, la acusada señaló su domicilio; el documento
278 -contrato de compraventa-, su cláusula novena faculta al portador de
copia autorizada a inscribir el inmueble, el que no se haya inscrito no es
imputable a la acusada quien tenía congeladas sus cuentas y, en muchos
casos, no alcanzó a concretar las ventas; el documento 24 corresponde a
los certificados del Registro Civil, con las medidas precautorias reales, las
que pudieron inscribirse con facilidad porque la acusada adquirió los
bienes a su nombre; es decir, nada de lo señalado se puede vislumbrar
como conducta de ocultación o disimulación.
Sostuvo que los documentos 231 y 232, los reportes de la UAF, oficios
reservados 506 y 653, contienen información confidencial, cuyo uso está
restringido al Ministerio Público y no puede ser utilizado como medio
probatorio en juicio, ya que se trata de una información protegida según el
artículo 31 ley 19.913, antecedentes que, de acuerdo a los incisos penúltimo
y final del artículo 2 de dicha ley y el oficio 77-2019 del Ministerio Público
que contiene instrucciones generales para la investigación del delito de
lavado de activos, sólo se pueden utilizar como denuncia del delito en
cuestión, no como medio de prueba para su acreditación, a pesar de eso,
en la página 5 del informe de la UAF, al describir la tipología del caso, se
señalan la mayoría de las maniobras que después aparecen descritas en la
acusación, incluso el testigo Víctor Contreras señaló que el segundo
reporte de la UAF llegó un poco desfasado y que es una actualización, pero
que lo fundamental está en la página 5 del informe del 2 de julio de 2020,
que señala que había 61 transferencias de una cuenta de chequera
electrónica terminada en 4079, con 13 millones transferidos a David
Carrasco, 5 millones a Daniel Carrasco y 224 millones a fundaciones y
corporaciones de beneficencia, 480 millones a cuentas de ahorro joven del
BECH y giros por caja de más de 40 millones, otras transferencias para
depósitos a plazo y transferencias por 1.342 millones de pesos a cuentas de
ahorro niños, junto con la compra de 5 vehículos con tasación comercial;
además había información referente a Safetypay, que registraba 8
operaciones electrónicas, y antecedentes de la sociedad de la acusada que
no registraba movimientos.
Reiteró que para incurrir en los hechos descritos en la acusación, la
enjuiciada sólo utilizó instrumentos formales de comercio, lo que está en
consonancia con el fallo de la Excma. Corte Suprema dictado el 3 de
diciembre de 2018 en el rol 16857-2018. La ley le pide a los bancos e
instituciones formales que reporten operaciones con fondos de los que se
sospeche su origen ilícito, sin embargo, los dineros depositados en las
cuentas de la enjuiciada provenían desde el sistema financiero formal y fue
la cuantía de las transferencias la que generó los reportes que ordena la ley
a las instituciones obligadas, sin embargo, se da el absurdo de que se inició
una investigación por el reporte de una entidad que debería ser la escala
final del fraude, esto es la integración, no por un acción correspondiente a
la etapa inicial del lavado de activos, la colocación; esto lleva a la
conclusión de que trata de delitos independientes, por lo que no se puede
considerar que el hecho de colocar dinero sea también un delito distinto;
podrá haber un concurso medial entre el presunto lavado y el fraude de
subvenciones, pero igual faltan los otros elementos del tipo, al no
concurrir ni la ocultación ni la disimulación.
Sobre los fallos invocados por la Fiscal, señaló que el Rit 27-2016 del
7° Top de Santiago, en su considerando 13°, señala que el delito de lavado
de activos es un delito autónomo e independiente del delito base;
respecto de las maniobras realizadas dice que ellas no se encuadran
dentro del delito de lavado de activos, sino que corresponden al proceso
de agotamiento del tráfico de estupefacientes, por cuanto para la
adquisición de bienes no hubo maniobras que permitieran desvincular u
ocultar que las especies se compraron con dineros provenientes del
tráfico; las operaciones de compra de vehículos e inmuebles, tampoco se
encuadran dentro del lavado de activos sino que corresponden a la fase de
agotamiento, por cuanto para hacer esas adquisiciones no hubo
maniobras de ocultación o distracción bienes que fueron comprados a
nombre propio. Los dineros siempre estuvieron en el mercado formal, por
lo que no se dio la etapa de integración. Generalmente en esta fase es
necesario crear una empresa independiente no asociada a la actividad
criminal para integrar los fondos al sistema formal, empresas con manejo
de dinero en efectivo preferentemente. Sobre el Rit 117-2020 del 3r. TOP
de Santiago, también citado, dijo que trata de hechos distintos, reforzando
la idea de que el delito de lavado es autónomo, ya que las evidencias
aportadas no fueron concluyentes para concluir que los vehículos
adquiridos hayan sido fruto de maniobras de lavado. En consecuencia,
dice, atendida la explícita transaccionalidad que existe en esta causa, no se
dan los supuestos para configurar el delito de lavado de dinero, tanto
porque el mismo hecho se considera dos veces, cuanto porque no hay
ocultación ni disimulación de los activos.
Al concluir solicitó, respecto del delito de fraude, considerar la
conducta que la imputada tuvo el 14 de agosto de 2020, ya que a esa fecha
la evidencia que había era la misma que se obtuvo en diciembre; durante el
desarrollo de la primera entrada y registro de su domicilio, la acusada
proporcionó al funcionario Claudio Vargas las claves de sus dos teléfonos
celulares, de dos computadores, de un tablet y de sus cuatro casillas de
correos electrónicos, lo que hizo sin contar con la asistencia de abogado,
información que fue corroborada con los dichos del funcionario Carlos
Parada, también presente en la diligencia; asimismo, en la cadena de
custodia de los teléfonos incautados aparece la firma de Claudio Vargas,
pero a éste no se le preguntó si encendió los teléfonos, cuestión que se
ignora, aunque su parte imagina que sí los encendió, por ello el perito Juan
Sandoval los recibió desbloqueados; los teléfonos incautados tenían clave
y dos funcionarios policiales lo dicen, siendo ilógico que se las hayan
solicitado a la acusada si ellos no estaban bloqueados; del relato de María
Renata Arias se conoció mucha información contenida en los teléfonos,
además, esta testigo señaló que, al menos, uno de los teléfonos tenía
clave, por ello si es relevante la actitud de colaboración de la acusada de
haber proporcionado las claves y contraseñas. Por otro lado, también
solicitó considerar que la acusada padece de un trastorno de personalidad
del tipo esquizoide sin tratamiento a la época de los hechos, además, de la
vigilancias que se le hicieron, quedó claro que nunca estuvo acompaña por
otras personas, soledad que es propia de esas patologías, tampoco fue al
médico, es decir, ella nunca se trató.
OCTAVO: En las réplicas las partes expusieron lo siguiente:
1) Ministerio Público. Sobre el delito de fraude a subvenciones, la
Fiscal señaló que la discusión versa sobre determinar si es delito
continuado o reiterado. La Defensa afirmó que la finalidad del delito
continuado es evitar una doble punición del sujeto activo que comete un
mismo hecho, por lo que se debe despejar si se está o no frente a un
mismo hecho. Su parte estima que hay reiteración y no un delito
continuado, que solo es una creación doctrinaria y, en el evento que el
Tribunal estime aplicar esta figura, deben concurrir los requisitos que la
misma doctrina exige.
En cuanto a la existencia de conductas sucesivas; la afirmación de la
Defensa en que ella es repetida en el tiempo, variando sólo en los montos,
es errada. Basta con leer la acusación para darse cuenta que no se trata de
la misma familia de delitos: un primer grupo de eventos y hechos está en la
primera parte, donde se precisa el número de bonos, el número de
prestaciones por bonos, el FAM que se detalla, los valores cobrados; son
121 hechos. Luego, en el n° 2 de la acusación, hay otra gran forma de
comisión, donde la acusada es beneficiaria y prestadora a la vez, ahí se
tipifican 55 delitos del artículo 470 n° 8 del Código Penal. Entonces, ¿Puede
darse por satisfecho el elemento de la homogeneidad? Es importante
establecer que esta institución tiene por objetivo despejar aquellos casos
en que no se pueden determinar fechas ni formas de comisión; esto no es
lo que ocurre en la especie.
Además, se discute la concurrencia del requisito de la unidad de
propósito; la Defensa confunde el concepto de dolo unitario con la unidad
de propósito. Cuando se trata el concepto de dolo, se señala que es
distinto al propósito o móvil del sujeto. De manera que cuando la Defensa
señala que todas las acciones de la acusada tenían como única finalidad
obtener las prestaciones del Estado, siendo esto la constatación de un solo
propósito, hace una afirmación errada y cae en una confusión entre
propósito y dolo común, puesto que la faz subjetiva implica conocer cada
uno de los elementos del tipo, saber que se está engañando a un tercero,
el que, a propósito de ese error, dispone patrimonialmente de sus bienes,
dependiendo del alcance de esa disposición la medida para determinar si
se trata de un delito consumado o frustrado. Por ejemplo, el 3 de enero de
2020 la acusada emitió un bono con una prestación donde aparece el
monto FAM por $5.150, es decir, la acusada sabía y conocía al momento de
emitir el bono, el monto a recibir por ese bono ($5.150), ese era su dolo y
ese era su propósito aquel 3 de enero de 2020; el 13 de abril siguiente la
acusada, al momento de emitir 35 bonos respecto de 901 prestaciones,
sabe, conoce, quiere y realiza la acción para apropiarse de $3.950.785; el 21
de junio de 2020 emitió 63 bonos, ingresando los Rut y n° de serie de
carnet de determinados beneficiarios, ahora ella quiere obtener, de
manera fraudulenta, $519.095.118 de parte de FONASA. El propósito es
distinto del dolo, ya que el propósito incluye la apropiación de esos
montos, mientras que el dolo se refiere al conocimiento de los elementos
integrantes del tipo penal; si también incluyera el monto del FAM, o sea el
monto que ella pretende, significaría que en las figuras imperfectas no
concurriría el dolo. Añadió que en esta clase de delitos el dolo no abarca el
resultado ya que ese es el propósito, aunque si se puede afirmar que existe
la misma figura de dolo, porque en todas las figuras reiteradas del artículo
470 n° 8 del Código Penal, siempre concurrieron los mismos elementos que
integran el tipo, sin embargo, su propósito delictivo de abril era distinto al
de mayo y junio. Ello es evidente porque partió emitiendo pocos bonos y
fue aumentando, después de extrapolar y descubrir que se podían ingresar
hasta 999 prestaciones en un solo bono; ello acredita que el propósito fue
distinto y que fue evolucionando.
Sobre los fallo referidos por la Defensa, roles 6710-2018 y 2863-2003
de la Excma. Corte Suprema, señaló que ellos corresponden a hechos
cometidos en un periodo de tiempo: en uno se habla de “entre abril y
octubre de 1995” y en otro de años; como los hechos no están precisados
dentro de un periodo, son los casos en que la jurisprudencia aplica el delito
continuado. Agregó que hay un fallo del máximo tribunal de 22 de marzo
de 2021, dictado en el rol 20396 de 2018, que hace referencia a los dos
fallos anteriores en sus considerandos sexto y séptimo, señalando que se
trataron como delitos continuados, sin embargo, su considerando noveno
establece que el ilícito fue cometido por los acusados en forma reiterada,
por cuanto ellos incurrieron en distintas y sucesivas actuaciones dolosas,
agotándose en cada una de ellas la conducta prohibida, de modo que no se
trata de un delito continuado que se caracteriza por un único propósito,
cuya materialización se fracciona en diversos actos que infringen el mismo
precepto legal. Este fallo reconoce que hay casos en que se aplica la teoría
del delito continuado y casos en que no, y que hay reiteración cuando no
existe unidad de propósito o el fraccionamiento de cada conducta puede
aisladamente ser considerado como un delito en sí.
En cuanto al fallo Rol 125-2006 de la Corte de Rancagua, también
invocado por la Defensa, dijo que se parte de un concepto errado, porque
ese caso se refiere a una subvención estatal obtenida a propósito de una
serie de actos administrativos, que decían relación con la concurrencia de
distintas personas a una actividad de capacitación, pero en este caso no
hay un solo acto, sino que muchos. Respecto del fallo Rol 442-2021 de la
Corte de Arica, este se refiere a delitos de índole sexual, aceptando la tesis
del delito continuado cuando no hay precisión en la fecha de ocurrencia de
los hechos. Sobre el Rol 18-2018, este no hace mención al delito continuado
y el fallo del Rit 104-2011 del Top de Linares, no puede aplicarse al caso,
porque se trataba de una imputada funcionaria municipal, que cumplía
funciones de encargada de remuneraciones, que modificó el archivo
computacional y aumentó las asignaciones de su sueldo, por lo que nunca
hubo multiplicidad de acciones.
Sobre el fallo Rol 322-2020, citado por su parte y cuestionado por la
Defensa, dijo que la Corte Suprema no aplicó el delito continuado, porque
no existe conexión espacial: los hechos ocurren en distintos años y hay una
tabla que enumera los cheques cobrados con su fechas de giro y montos,
de la misma forma en que se consignan las conductas de la acusada. De
esta forma la Corte Suprema entiende que estando precisadas las fechas
eran delitos reiterados. Añadió que para el Ministerio Público se debe
aplicar lo que el legislador previene, la reiteración de delitos, ya que la tesis
de la Defensa no está reconocida en nuestra legislación y, en el evento
que el Tribunal la considere, no se dan los requisitos doctrinarios.
Sobre el lavado de activos afirmó que era un delito autónomo, ya
que el inciso 6° del artículo 27 de la Ley 19.913 así lo refiere y así lo entendió
el Ministerio Público, agregando que la Defensa incurre en imprecisiones y
errores interpretativos al afirmar que la letra b) del citado artículo 27 no
puede aplicarse al autor del delito base, utilizando como argumento el
inciso 6° de la misma disposición, sin embargo, el legislador no delimita la
aplicación de ese inciso a las letras a) o b); en la letra b) se contiene lo que
la doctrina conoce como figuras aislamiento y que Héctor Hernández en su
artículo “Límites del tipo objetivo del delito de lavado de dinero”, señala que
la tendencia legislativa es la creación de tipo penales que no se agotan en
la noción popular que se tiene del lavado de dinero, entendido como el
ocultamiento o encubrimiento de los bienes mismos, sino que configuran
como simples prohibiciones de contacto con el producto de determinados
delitos base, lo que no siempre coincide con el encubrimiento. El sentido
de la normas de este tipo es provocar el aislamiento de los autores del
hecho previo; simplemente se castiga entrar en contacto con los bienes
del delito aunque su adquisición y uso estén desprovistos de idoneidad
para el encubrimiento, bastando que al momento de recibir los bienes se
haya conocido su origen. En la especie, la imputada no solo entró en
posesión o tenencia de esos montos, sino que realizó una serie de
maniobras detalladas en la acusación, de fraccionamiento o “pitufeo”,
como inversiones en inmuebles y bienes muebles, manejo de dinero en
efectivo, uso de testaferros, uso de billetera digital, etc., por lo que se
equivoca la Defensa al señalar que la letra b) no pudo ser cometida por la
acusada, ya que muchas acciones de las acciones relatadas corresponden a
la descripción de la letra b).
Sobre el argumento de que un hecho no puede ser considerado dos
veces, dijo que FONASA depositó los fondos en las cuentas de la acusada,
eso es la colocación y corresponde a la consumación del delito de fraude,
en el momento del depósito en los tres productos financieros de la
enjuiciada. Luego, encontrándose los fondos en esos productos comienza
la figura de lavado, ya que solo ahí comienzan las acciones que despliega la
acusada para ocultar, disimular o usar con ánimo de lucro los fondos
obtenidos ilícitamente. Afirmar lo contrario es desconocer una de las
características de la estafa, ya que en los delitos de defraudación, a
diferencia del robo y hurto, la cosa mueble se traspasa desde la esfera de
resguardo del sujeto pasivo por la propia disposición patrimonial que él
hace a causa del engaño de que fue objeto. Fue FONASA, a propósito de
las maniobras fraudulentas de la acusada, la que hizo esta disposición
patrimonial, para que esos fondos llegasen a las cuentas de Paulina
Carrasco Godoy. El punto de partida del delito de lavado debe entenderse
donde se ubican los bienes y el término colocación corresponde a una fase
del lavado de capitales a que la UAF hace referencia, es un tecnicismo,
siendo innecesario que se cumplan las tres etapas para que exista lavado.
La defensa confunde las etapas del lavado de activos con las etapas
del iter criminis, pero el lavado puede estar compuesto por una o por las
tres etapas y todo lo que hizo la acusada fue lavado de activos, los actos
descritos en la acusación son conductas señaladas en los libros y por la
UAF como aquellas típicas para cometer el delito de lavado de dinero.
También la Defensa parte de otro error interpretativo o de una
imprecisión, al afirmar que si los productos financieros utilizados por la
acusada están regulados por la CMF o porque ella aperturó sus cuentas
antes de cometer el fraude, no habría lavado de activo; con estos
argumentos la Defensa incluye elementos integrantes del tipo penal que
no existen; al afirmar, en varias oportunidades, que bastó una simple
diligencia de levantamiento del secreto bancario para encontrar los bienes;
olvida que se debieron solicitar y obtener más de 12 autorizaciones
judiciales en ese sentido, incluso hubo que hacer una solicitud especial
para acceder a la información de Tenpo, porque a la fecha de la solicitud su
funcionamiento no estaba regulado por la CMF; los detectives Arias y
Contreras mencionaron interceptaciones telefónicas donde un ejecutivo
bancario informaba a la acusada que tenía 10 mil dólares a su disposición y
fue por esas interceptaciones que se logró recuperar ese dinero.
Dice la Defensa que los fondos se recuperaron porque no estaban
ocultos ni disimulados, que hubo instituciones que funcionaron y actuaron
de manera diligente, pero fue gracias a las resoluciones judiciales que se
recuperó parte de los fondos defraudados, ello no ocurrió porque la
acusada los pusiera a disposición del Ministerio Público. Respecto de los
vehículos, se señala que estaban a la vista, pero ellos no fueron entregados
por la acusada, sino que se incautaron judicialmente, lo anterior, sin
perjuicio que uno de los vehículos estaba a nombre de un hermano, lo que
es un ejemplo de libro sobre lavado de dinero, además, el camión fue
encontrado en la vía pública con las llaves puestas; el que hubiese autos
cerca del domicilio de la acusada no hace más que acreditar su uso con
ánimo de lucro, configurándose el requisito de la letra b) del artículo 27 de
la Ley 19.913. Las tarjetas encontradas en la diligencia de entrada y registro
de diciembre no aparecen mencionadas en la acusación, porque no tenían
movimiento, pero respecto de ellas llamó la atención que se le hubiese
abierto cuentas si la acusada tenía congelados sus fondos, lo que acredita
que ella continuó disponiendo de dinero.
La Defensa señala que al tomar la acusada los vale vista a su nombre
no hay blanqueo, pero esa es una forma de lavar dinero, al ser una manera
rápida de obtener fondos en efectivo y que dificulta su rastreo,
permitiendo estratificarlos rápidamente.
Sobre los testaferros y la exigencia de su aceptación, si ese fuera el
requisito solo se podría sancionar al que concurre con dolo directo, sin
embargo, el legislador también establece un tipo penal especial respecto
del testaferro negligente, incluso, si este concurre sin conocimiento de la
ilicitud su conducta queda impune pero igual es testaferro para los efectos
de tipificar el delito de lavado.
Respecto de los hermanos, la Defensa señaló que el Ministerio
Público llama a condenar por hechos no contenidos en la acusación, como
son las transferencias que realizaron los hermanos a la acusada; su
contraparte olvida que ambos hermanos fueron condenados y en los
hechos imputados están descritas las maniobras que ellos realizaron,
como recepcionar las transferencias que les hizo la acusada para luego
volver a depositarlas en las cuenta de Paulina Carrasco, configurando con
ello la estratificación.
Sobre la impugnación de la documental 231 y 232, consistente en los
informes reservados de la UAF, ello es un argumento contradictorio ya que
se ignora el fundamento de la mención a esos documentos; no se sabe cuál
es el llamado que se hace al Tribunal, además, los argumentos son
incorrectos, ya que existe normativa legal que define la forma de realizar
una investigación en este tipo de delitos; son investigaciones secretas y los
informes son considerados como denuncia, lo que no significa que no
puedan ser utilizados en la investigación o en el juicio y, si la Defensa
estima que la Fiscalía incurrió en una infracción nada hizo en su
oportunidad, esto porque no hay normativa legal que prohíba incorporar
este documento; la instrucción es una sola, que el informe se considere
como denuncia y fue eso lo que se hizo.
Sobre la jurisprudencia invocada por su contendora, en la causa Rit
27-2016 del 7° TOP de Santiago, aclara que fueron 7 los acusados, algunos
condenados y otros no por el delito de lavado de activo; en ese fallo el
Tribunal consideró como maniobras de lavado la adquisición de bienes
inmuebles y de vehículos, parte dinero en efectivo y parte crédito de
consumo.
Tampoco se entiende la petición de tomar en cuenta la conducta que
tuvo la acusada el 14 de agosto de 2020, al no señalar si se debe considerar
como atenuante; la misma solicitud de contrario puede hacer el Ministerio
Público, ya que ese día ella no abrió la puerta a los funcionarios de la PDI,
quienes debieron forzar la entrada; ella estaba en su casa defraudando al
Fisco, mientras sus colegas luchaban en los recintos hospitalarios contra la
pandemia. Reiteró la petición de condena;
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