h.2) Adquisición de nuevos vehículos. Entre junio y octubre de 2020
registró la compra de tres vehículos tasados en su conjunto en la suma de
$50.370.000, a ello se suman otros cinco vehículos adquiridos en mayo del
mismo año por un valor total de $101.900.000, advirtiéndose que el
financiamiento de esas compras, por lo menos en la suma de $92.593.000,
proviene de los fondos obtenidos desde FONASA;
h.3) Compras en comercios, pago de servicios y otros. Entre enero y
julio de 2020, en la cuenta vista de Coopeuch a nombre de la acusada, se
advirtieron cargos por $108.421.000, distribuidos en compras en tiendas de
moda, en servicios de alojamiento, en pagos de servicios no especificados,
en compras de artículos de joyería y relojería, en compras en tiendas de
retail. Asimismo, hay un cargo de $15.15.000 a favor de la empresa AGUNSA
S.A., y $10.000.000 a favor de la empresa Normaliza S.A.; también registra
un aporte directo en su APV, a través de la Corredora de Bolsa Sura S.A.,
por $5.000.000;
h.4) Retiro de fondos en efectivo. Entre febrero y junio de 2020 la
reportada retiró, por cajero automático y por giro por caja, $11.600.000
cuyo destino se desconoce;
h.5) Uso de familiares como testaferros. La formalización de la
compra de un inmueble por $415.000.000 en agosto de 2020, bien raíz
adquirido a nombre de sus hijos ACC y VCC -filiación acreditada con los
documentos 10) y 11)-, más las transferencias efectuadas por la acusada
para David Carrasco Godoy por $29.620.000 y Daniel Carrasco Godoy por
$17.100.000 –cuyos parentescos lo acreditan los documentos 289) y 290)-,
permite considerar que la acusada utilizó a sus hijos menores y a sus
hermanos como eventuales testaferros para diversificar en el sistema
financiero, los dineros obtenidos desde FONASA.
i) Se puede desprender de la información reproducida, la existencia
de antecedentes serios, proveniente de fuentes que por Ley estaban
obligadas a proporcionarla al ente regulador. La relación de datos,
conductas y otras circunstancias que entrega este Of. Reservado n° 653 de
la UAF conforman un conjunto de antecedentes que son coherentes y
guardan directa relación con las pruebas testimoniales, documentales y
materiales a que se hizo mención en los numerales anteriores de este
considerando, de modo tal que todas las acciones desarrolladas por la
acusada, tendientes a ocultar y/o disimular el origen de los dineros que le
pagó FONASA a propósito del fraude cometido en su contra, deben
tenerse por acreditadas;
8.2) Otros antecedentes que aportan indicios de que las conductas
realizadas por la acusada apuntaban al lavado de activos, se encuentran en
los siguientes documentos incorporados durante el desarrollo del juicio:
a) Documento 233), Oficio Reservado n° 32 del Banco Central de
Chile, de 27 de julio de 2020, cuyo anexo folio 000166 señala que el 6 de
julio de 2020, Paulina Pamela Carrasco Godoy, registró la operación n°
739462, código 20080, por “Egresos no contemplados en otros códigos de
operaciones de cambio”, por la suma de US$ 10.000 (diez mil dólares de
Estados Unidos);
b) Documento 7), Informe Platinum 360° EQUIFAX de Paulina Pamela
Carrasco Godoy de 11 de marzo de 2021, registrando 129 documentos
impagos; aparece domiciliada en Villarrica, calle Los Quillayes n° 400; con 8
vehículos a su nombre y participación en una sociedad; su actividad
económica es servicios médicos independientes. Contiene: resumen de
protestos y morosidades; directorio de vehículos, 7 vehículos, 1 del año
2021 y 6 del año 2020, más camión marca Ford del año 2020; sin cónyuge;
participa en la sociedad “Que Legal Tour SpA”; importa porque corrobora la
afirmación contenida en los reportes de la UAF, que adquirió varios
vehículos motorizados -9-, durante el año 2020;
c) Documentos 10 y 11), certificados de nacimiento de los menores
VCC, Run n° 26.049.094-K, nacida el 18 de diciembre de 2017 y ACC, Run n°
25.375.044-8, nacido el 23 de abril de 2016, ambos hijos de la acusada; la
acusada realizó acciones para adquirir a nombre de ellos un bien raíz
ubicado en la comuna de Concepción, en la suma de $415.000.000, como
se indica en los ordinales h.1) y h.2) del numeral anterior, junto con la
apertura de cuentas de ahorro a sus nombres, en las que depositó la suma
total de $ 1.612.000.000.
Se agregan los certificados de nacimiento de sus hermanos Daniel y
David Carrasco Godoy, acompañados como documentos 289) y 290),
quienes recibieron trasferencias de dineros y vehículos, todos bienes
provenientes de la ejecución del delito base.
Todo ello permite adelantar que la acusada utilizó a sus familiares
más cercanos y directos como testaferros en la ejecución del delito de
lavado de activos;
d) Documentos 25), 34) y 35) ORD. RVM N° 8666 de 4 de agosto de
2020, emitido por el Jefe (S) Subdepartamento Registro Vehículos
Motorizados, Servicio de Registro Civil e Identificación, con anexos: hojas
de control de la búsqueda por placa patente única, por Run y Rut, junto
con Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes de los vehículos a
nombre de Paulina Pamela Carrasco Godoy;
e) Documentos 26) a 32), exhibidos al testigo Víctor Contreras
Pacheco, todos emitidos por DIFOR CHILE S.A., consistentes en:
f) Documento 51), Oficio s/n de 24 de julio de 2020, remitido por
Víctor Moreno Pizarro, abogado jefe coordinador Fiscalía del BECH al
Juzgado de Garantía de Concepción, informando que a esa fecha Paulina
Pamela Carrasco Godoy, mantiene los siguientes saldos en las cuentas que
se indican:
Se adjuntan cartolas de ambas cuentas; la n° 52370474079, registra
movimientos desde el 10 de enero de 2019 al 25 de junio de 2020. Por
ejemplo, entre los folios 000345 y 000350, se abarca desde el viernes 19 al
lunes 22 de junio de 2020, ahí aparecen:
f.1) 107 transferencias de $9.000.000 c/u bajo la glosa “TEF A
CUENTA CARRASCO GODOY PAULINA”, sumando un total de
$963.000.000, sin perjuicio de otras operaciones similares por cantidades
menores;
f.2) 6 transferencias bajo la glosa “TRANSFERENCIA APP A CLIENTES
BESTAD", por un total de $54.000.000; otras 7 transferencias bajo la glosa
“TRANSF A B. ESTADO CTA CLIENTE”, por un total de $63.000.000; 4
transferencias bajo la glosa “TEF a Paulina Pamela Carrasco Godoy”, por un
total de $2.700.000;
f.3) Transferencias a David Carrasco Godoy $7.800.000., y a Daniel
Carrasco Godoy $800.000;
f.4) 3 giros de dinero por caja, por un total de $50.000.000; dos giros
por cajero automático, por un total de $ 400.000;
f.5) Diversas donaciones a diversas instituciones de beneficencia: a
Sagrada Familia, hizo 3 aportes de $7.000.000 c/u; mientras que para las
entidades Niño y Cáncer, Debra, Anacroj, Casa del Cerro, Gantz y FALP,
fueron dos donaciones de $7.000.000 c/u, y para Conin, Coaniquem y
Espina Bífida, un aporte de $ 7.000.000 c/u;
f.6) Pago a SAFETYPAY Chile, $22.005.976;
g) El 25 de junio de 2020, hay 13 transferencias por $9.000.000 cada
uno, bajo la glosa “TEF A CUENTA CARRASCO GODOY PAULINA”; 3
transferencias a David Carrasco Godoy, por un total de $2.500.000 y a
Daniel Carrasco Godoy una por $1.000.000; dos donaciones a la Fundación
Niño y Cáncer, por un total de $14.000.000; mientras que para las
instituciones Debra, Sagrada Familia, Espina Bífida Anacroj, Casa del Cerro
y Conin, el aporte fue de $ 7.000.000 a c/u;
h) Respecto de la cuenta n° 53371624003, ella registra movimientos
desde el 4 de marzo de 2019 al 11 de mayo de 2020. Durante mayo de 2020,
registra 6 abonos por un total de $1.600.000, fondos provenientes por
“TEF DE CTA CARRASCO GODOY PAULIN”. La información del documento
51) es similar a la contenida en el documento 70), ambos fueron exhibidos
al testigo Víctor Contreras Pacheco;
i) Documento 52), Comunicación de 8 de septiembre de 2020,
suscrita por Nelson Jofré Zamorano, Gerente General de ORIENCOOP,
señalando que la acusada registra los siguientes productos en esa
cooperativa:
j) Documento 53), Comunicación de 16 de septiembre de 2020 y
anexos, suscrita por Eugenio Labarca Birke, abogado del Banco Santander
Chile, señalando los productos que Paulina Carrasco Godoy, registra en esa
institución y en la plataforma Tenpo Prepago:
Agrega que la acusada no mantiene cuenta corriente ni tarjetas de
crédito del Banco Santander, ni registra operaciones en la página web de
la empresa Tenpo Pre Pago SpA. Se adjuntan las cartolas de los
movimientos registrados en el periodo informado; por ejemplo:
j.1) La cartola de la cuenta N° 7058952235, que cubre el período del
29 de junio al 31 de julio de 2020, señala:
i) Que el 6 de julio la acusada realizó 11 transferencias y traspasos por
un monto total de $20.550.000 y que ese mismo día registró un egreso
para compra de divisas por la suma de $8.254.600;
ii) Que entre el 4 y el 13 de julio de 2020, la acusada transfirió a
cuentas propias y de sus hermanos David y Daniel Carrasco Godoy la suma
de $30.550.000;
iii) Que entre el 2 y el 12 de julio de 2020, la acusada recibió en su
cuenta del Banco Santander, la suma de $5.600.000 producto de
transferencias efectuadas por su hermano David Carrasco Godoy y por ella
misma, desde otras cuentas de su propiedad;
k) Documentos 58), 59) y 60), Comunicaciones de Coopeuch de 9, 16
y 23 de noviembre de 2020, suscritas por Atilio Mantero Rojas, abogado de
COOPEUCH, con información relativa a productos y movimientos de
Paulina Carrasco Godoy en esa institución:
k.1) Documento 58):
Agrega el informe que Coopeuch no tiene el producto cuenta
corriente y que la acusada no tiene cuenta Rut ni fondos mutuos en esa
institución. En anexo se adjuntan cartolas con los movimientos de:
i) La cuenta vista n° 170125685, entre el 4 de diciembre de 2018 al 13
de julio de 2020, apreciándose que desde el 12 de febrero de 2020 hay
sucesivas transferencias de dinero hacia esa cuenta por montos que
oscilan entre los $200.000 y los $5.000.000; la última transferencia desde
otro banco se realizó el 13 de julio de 2020 por la suma de $1.000.000;
ii) La cuenta vista n° 200055309, del 4 de mayo al 30 de junio de
2020;
iii) La cuenta de ahorro para la vivienda n° 142012032220, entre el 30
de enero de 2019 al 7 de septiembre de 2020;
iv) Las 476 cuotas de participación n° 201602133539, entre el 26 de
diciembre de 2018 al 3 de junio de 2020.
Los productos ii), iii) y iv), no registran trasferencias externas, solo
movimientos internos;
k.2) Documento 59), Correo electrónico de 16 de noviembre de 2020
de Paula Inostroza de COOPEUCH y anexos, informando cuentas y
productos, movimientos y retenciones de Paulina Carrasco Godoy;
k.3) Documento 60), Informe COOPEUCH de 23 de noviembre de
2020, con antecedentes relativos a productos de Paulina Carrasco Godoy
en esa institución. Adjunta cartolas con movimientos en cuenta vista n°
170125685, cuenta vista n° 200055309, cuenta ahorro para la vivienda n°
142012032220 y cuotas de participación;
l) Documentos 61) y 72), informes remitidos por Tenpo Prepago S.A.,
de 22 de septiembre y el 26 de noviembre de 2020, suscritos por su
Gerente General Benjamín Silva del Solar, ambos referidos a Paulina
Pamela Carrasco Godoy, Rut 15.929.130-8, con la cartola de sus
movimientos a contar del mes de junio de 2020. El documento 72) señala:
l.1) Mantiene cuenta con provisión de fondos, abierta el 6 de junio de
2020 y tarjeta de pago con provisión de fondos, desde el 21 de junio de
2020;
l.2) Registra domicilio en calle La Capitanía 80, oficina 108, correo
electrónico pcarrascogodoy@gmail.com, n° de celular 56935686877;
l.3) Realizó los siguientes movimientos entre 19 de junio y el 2 de
septiembre de 2020:
l.4) Realizó las siguientes compras:
m) Documento 62), Correo de tfernand@bancoestado.cl, de 27 de
noviembre de 2020 y adjuntos, con detalle de las transferencias en las
cuentas que Paulina Pamela Carrasco Godoy mantenía en el BECH,
documento exhibido al testigo Víctor Contreras Pacheco;
n) Documentos 71) y 279). El primero reporta tres comprobantes de
donaciones efectuadas por Paulina Pamela Carrasco Godoy a CONIN, los
días 11, 18 y 24 de junio de 2020, por $ 7.000.000 cada una. El segundo es
una comunicación de 30 de septiembre de 2020, firmada por Jorge
Oyarzun Valenzuela, abogado del Banco de Chile, dirigida al Juez de
Garantía de Concepción, donde informa las siguientes retenciones:
ñ) Documento 73), Respuesta de Banco Santander de 1 de diciembre
de 2020 suscrita por Paulina Fernández Bustamante jefa Gestión PBC de
ese banco, relativa a Paulina Pamela Carrasco Godoy, con las cartolas de
junio a septiembre 2020 de la cuenta n° 7058952235 de su propiedad, la
que registra 279 movimientos durante el mes de julio de ese año;
o) Documento 87), Informe BECH de 14 de diciembre de 2020,
señalando que la acusada mantiene los siguientes productos en eso banco:
No hay otros productos a nombre de Paulina Carrasco Godoy; se
remiten cartolas. Importa destacar aquí las siguientes cuentas:
Lo anterior, porque fueron abiertas por la acusada a nombre de sus
hijos menores ACC, Rut 25.375.044-8 y VCC, Rut 26.049.094-K, tal como
consta en el documento 96), de 29 de octubre de 2020, exhibido al testigo
Víctor Contreras Pacheco, que informa, además, los montos retenidos en
esos productos al 25 de junio de 2020:
El mismo documento 96), señala también los montos retenidos en
los productos bancarios de la acusada en el BECH:
p) El documento 56), cartola de movimientos de la cuenta MACH,
producto digital del Banco BCI, contratado por la acusada el 8 de octubre
de 2018, con diversos movimiento de recarga y retiro entre el 4 de mayo de
2020 y el 17 de julio siguiente, registrando saldos diversos según sea la
cuantía de la cara o el retiro. Por ejemplo, el 6 de junio recargó por
transferencia electrónica $250.000, alcanzando un saldo de $335.120; al día
siguiente retiró $100.000, quedando un saldo de $235.120; el 19 de junio
siguiente recargó por trasferencia electrónica $200.000 y llegó a un saldo
de $335.120; al día siguiente retiró $100.000 y el saldo bajó a $235.120;
recargó $100.000 el 21 de junio y retiró $100.000 el 26 de junio,
manteniendo el saldo anterior. La última recarga es de 5 de julio de 2020
por la suma de $200.000 y llega a un saldo de $ 335.120, de ahí en adelante
retiros por $100.000, $ 20.000 y $10.000; el 22 de julio de 2020 se lee cargo
por retención provisoria, la suma de $ 5.120; saldo en la cuenta $00.00;
q) La conclusión que se obtiene de la revisión de toda la
documentación que se viene señalando, es que efectivamente la acusada
realizó un sinnúmero de acciones destinadas a fragmentar los dineros que
obtuvo ilícitamente de FONASA. Así, se puede afirmar que emitió 15 vale
vista por un total de $352.227.792; que hizo diversas trasferencias internas
por, al menos, la suma de $ 899.450.000, entre las varias cuentas que
mantenía en el BECH; que desde la cuenta terminada en 4079 del BECH,
transfirió dineros a sus productos contratados en COOPEUCH y MACH, por
$301.300.000 y $750.000, respectivamente; además, desde su cuenta
terminada en 4003 del BECH, también hizo trasferencias a productos de
COOPEUCH y del BCI, por $ 860.000 y $250.000, respectivamente. Del
mismo modo, de su cuenta de ahorro Life del Banco Santander, terminada
en 2235 -que también recibió dineros desde FONASA por la cantidad de
$30.168.729-, utilizó $8.254.600 para adquirir US$ 10.000, realizando,
asimismo, transferencias por $400.000 a su cuenta MACH del BCI y
$2.750.000 a la cuenta vista n° 170125685 de COOPEUCH, cuenta, esta
última, que recibió otras transferencias, las que después diversificó en
otros productos contratados en esa Cooperativa de Ahorro, en la cuenta
terminada en 9130 del BECH, en la cuenta Life del Banco Santander y en la
cuenta Mach del Banco BCI;
8.3) Y, en cuanto a las evidencias materiales, tanto de las exhibidas a
los testigos Arias, Contreras, Sepúlveda y Valenzuela, como de otras que
también se dirán, surgen nuevos indicios de que la acusada sí cometió el
delito de lavado de activos que se le imputa, ya fuera fragmentando los
dineros recibidos, adquiriendo bienes a nombre de familiares directos,
comprando vehículos, invirtiendo en instrumentos financieros, realizando
operaciones de comercio internacional, adquiriendo artículos suntuarios,
etc.:
a) En la evidencia material 20), descrita como “Carpeta BANCO
ESTADO contenedora de documentos relativos a dicha entidad bancaria y
archivador rosado contenedor de pólizas de seguro de vehículos”, se
encuentran los antecedentes referidos a las cuentas de ahorro Estudio
Seguro, n°54160596247 y n°54160596255 y de las cuentas de ahorro Niños,
n° 54160596719 y n° 54160596727, todas ellas abiertas por la acusada en la
sucursal de Yumbel del BECH, para sus hijos menores ACC y VCC. Vinculado
a la administración de estas cuentas, está el poder simple contenido en la
evidencia 19), otorgado por la acusada el 23 de junio de 2020, ante el
Notario Público de Concepción, Juan Espinoza Bancalari, donde designa a
su hermano Daniel Carrasco Godoy para que actúe, en su nombre y
representación, en la gestión de esos productos bancarios.
En la misma evidencia 19) se encontró también la copia de un
comprobante de depósito a plazo renovable no reajustable, tomado por la
imputada el 17 de junio de 2020, por la suma de $50.000.000, con
vencimiento al 22 de julio siguiente, con un monto a pagar de $50.017.500;
b) En las imágenes contenidas en la evidencia material 29), se
aprecian algunos de los vehículos adquiridos por la acusada, como la
camioneta marca Ford, modelo Ranger, patente LYYG.62, y los
automóviles marca Nissan, modelos Leaf, patente LYYH.34 y Kicks,
patente LYYG.52; tambien hay vistas de su departamento ubicado en calle
1 n° 729-B, departamento 502, Condominio Valle Aníbal Pinto, y fotografías
que la muestran llegando al acceso de un edificio con bolsas de tiendas
comerciales y concurriendo a una sucursal del Banco Santander;
c) Las evidencias 47) a 53), referidas a la incautación –y posterior
destinación a la Brilac Metropolitana de la PDI-, de los siguientes vehículos:
Los datos de todos estos vehículos, guardan relación con aquellos
consignados en los documentos 26) a 32), ya examinados.
Se añaden 3 fotografías del vehículo marca Hyundai, modelo Grand
I10, color blanco, patente PHZZ-40, las que, asociadas a los documentos 34
y 35, acreditan que la acusada tambien era dueña de este vehículo,
adquirido el 9 de octubre de 2020;
d) Sobre la compra del sitio ubicado en el kilómetro 48 del camino a
las Termas de Chillán, hay 7 fotografías contenidas en la evidencia 167),
que muestran instalaciones eléctricas, labores de cierre y cercamiento, un
recipiente de fosa séptica rotulado “Paulina Carrasco Godoy” y un
conteiner, más la evidencia 168), correspondiente al comprobante de
depósito en el BECH de 1 de septiembre de 2020, a nombre de José Luis
Rivera Menares por la suma de $ 39.000.000, junto al documento 260),
correspondiente a la copia del certificado n°229/2020, suscrito por Matías
Carrasco Carrasco, Director Obras Municipales de la I.M. de Pinto sobre la
propiedad ubicada en la ruta N-55 Km. 48, y el documento 282), un
Protocolo de Instrumentos Públicos -proyecto de escritura pública de
compraventa-, entre José Luis Rivera Menares a ACC y Otra, donde la
acusada compra para sus hijos menores ACC y VCC al nombrado Rivera
Menares, un sitio de media hectárea de superficie, ubicado en la comuna
de Pinto en la suma de $ 39.000.000. Las evidencias 167) y 168), junto con
el documento 260), se exhibieron a la funcionaria de la PDI María Renata
Alarcón Arias. Asimismo, algunas fotografías contenidas en el anexo 28 de
la evidencia 87), aportaron indicios de lo que la acusada proyectaba hacer
en dicho predio, ya que ellas muestran imágenes de anotaciones relativas a
las dependencias y entorno de una construcción que se bosqueja en un
croquis, hay 2 boletas de compraventa de menaje de hogar, junto con
fotografías de postes e instalaciones eléctricas, de la camioneta marca
Ford, modelo Ranger, patente LYYG.62, circulando por un camino nevado
y transportando en su pick up lo que aparenta ser un colchón, más un
camión que tiene sobre su rampa de carga, lo que parece ser el recipiente
de una fosa séptica, similar al que muestran las imágenes de la evidencia
167);
e) La evidencia 173), contiene un registro fotográfico de la diligencia
de entrada y registro, verificada el 11 de diciembre de 2011 en el domicilio
de la acusada, ubicado en calle 1 n° 729-B, departamento 502, Condominio
Valle Aníbal Pinto:
e.1) Las fotografías 15) y 16) muestran una cartera de color negro
sobre un sillón, en cuyo interior se encontró la suma aproximada de
$2.000.000 en dinero efectivo, como se aprecia en las fotografías 17) y 18);
e.2) En las imágenes 19), 20) y 21), se observan 4 tarjetas bancarias;
dos a nombre de Paulina de Ramírez, otra a nombre de Paulina Pamela
Carra y la última a nombre de Paulina Carrasco Godoy, todas emitidas por
el Banco Santander, y que corresponden a las evidencias materiales 102) a
105);
e.3) En la misma diligencia se incautó una serie de relojes de
diferentes marcas, modelos y valor, que se observan en la fotografía 33),
junto con varios lentes para el sol de distintas marcas y modelos. Todas
estas especies se describen en los numerales 91) a 101) de la prueba
material y se exhibieron a los detectives María Arias Alarcón y Pedro
Sepúlveda Figueroa, correspondiéndole a este último efectuar la tasación
de ellas. Además, se incautó una maleta color gris oscuro, marca Calvin
Klein, que corresponde a la evidencia 174), exhibida a los efectivos de la
PDI Víctor Conteras Pacheco y Pedro Sepúlveda Figueroa;
f) La evidencia 60) corresponde a un vale vista tomado por Paulina
Carrasco Godoy el 16 de junio de 2020, en la sucursal BECH de Yumbel, para
su hermano Daniel Carrasco Godoy, por la suma de $25.000.000;
g) La evidencia 141), contiene dos vale vista incautados desde la
Notaría de Concepción de Juan Espinoza Bancalari, tomados por Paulina
Carrasco Godoy el 23 y 24 de junio de 2020, en la sucursal BECH de Yumbel,
por las sumas de $40.000.000 y $45.000.000, respectivamente, ambos
endosados a favor de Fernando Sanz Muñoz. Estos instrumentos, guardan
relación directa con el documento 280) y con el testimonio del funcionario
de la PDI Alex Valenzuela Ortiz. Esos dos vale vista corresponderían a las
gestiones realizadas por la acusada en orden a adquirir la parcela San Juan,
ubicada en el sector de Tomeco, en la comuna de Yumbel;
h) También se cuenta con la evidencia 153), envase de cartón con el
logo Chilexpress, para el destinatario David Carrasco Godoy, domiciliado
en la ciudad de La Serena; según declaró el testigo Víctor Contreras
Pacheco cuando ella le fue exhibida, ese sería uno de los medios utilizados
por la acusada para enviar remesas de dinero a su hermano;
8.4) Sobre otras acciones de la imputada dirigidas a la compra de
bienes raíces, se cuenta con:
a) Documento 281), que corresponde a correo electrónico de Jorge
Correa Carvallo, ejecutivo de la empresa SALFACORP, fechado 20 de julio
de 2020, refiriendo que Paulina Carrasco Godoy, cédula de identidad n°
15.929.130-8, suscribió promesa de compraventa con una de las
inmobiliarias de ese holding, pactando un plan de pagos en 5 cuotas,
pagado en parte con 4 vales vistas, documentos que en su totalidad fueron
protestados con la glosa bancaria "suspensión de pagos". Sobre los datos
de la promesa de compraventa, señala que esta se celebró el 10 de junio de
2020, entre Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A., por la compra del
departamento 1009, bodega n° 9 y estacionamiento n° 13, del proyecto
“Edificio Cipreses de Bellavista”, ubicado en Avenida Chacabuco n° 180,
Concepción. El precio del inmueble se pactó en 3.589 unidades de fomento
(UF), pagaderas con 10 UF al contado, equivalentes a esa fecha -10 de
junio de 2020-, a $287.165, pagados por la promitente compradora,
mediante vale vista n° 12048489 del BECH, más 5,87 UF por fondo de
explotación, equivalentes a $168.566, pagado con vale vista n° 12048490
del BECH; ambos documentos protestados el 10 de julio de 2020. El saldo
de 3.579 UF, equivalentes a $102.776.424, se pagó con los vale vista n°
12048496 y n° 12268604, ambos del BECH y protestados el 07 y el 10 de
julio de 2020, respectivamente; un saldo de $82.715.134, quedó sin
documentar;
b) El anexo 10 de la evidencia 87), contiene la escritura pública de
Promesa de Compraventa de Inmueble, suscrita el 26 de mayo de
2020entre Inmobiliaria Leben Condor SpA y Paulina Pamela Carrasco
Godoy, en la 10ª Notaría de Santiago de Valeria Ronchera Flores. En virtud
de esa promesa, la Inmobiliaria prometió vender a la acusada el
departamento n° 201 del 2° piso, el estacionamiento número E-23 del 2°
subterráneo y la bodega número B-2, del 1° subterráneo, todos ubicados en
el “Edificio Santo”, de calle Cóndor n° 1071, comuna de Santiago. Se pactó
como precio total de la compraventa prometida, de 3.787,40 UF, pagadero
de la siguiente forma: con 348,23 UF ya pagados por concepto de Reserva,
a través de la Tarjeta de Débito COOPEUCH n° 818252, el 17 de mayo de
2020; con 3.439,17 UF, pagaderos en dos cuotas de $3.000.000, cada una, a
través de Tarjeta de Débito COOPEUCH, los días 24 y 30 de mayo de 2020;
el saldo de $93.271.915, mediante pagaré, con vencimiento al 30 de agosto
de 2020. Según recibos que constan archivo PDF del mismo anexo 10,
tanto la reserva como las dos cuotas de $ 3.000.000 cada una, se habrían
pagado en las fechas señaladas y en total sumaron $16.000.000;
c) El anexo 11 de la evidencia 87), contiene la escritura pública de
Promesa de Compraventa de Inmueble, suscrita el 26 de mayo de
2020entre Inmobiliaria Leben Argomedo SpA y Paulina Pamela Carrasco
Godoy, en la 10ª Notaría de Santiago de Valeria Ronchera Flores. En virtud
de esa promesa, la Inmobiliaria prometió vender a la acusada el
departamento n° 513 del 5° piso, el estacionamiento número E-17 del 2°
subterráneo y la bodega número B-54, del 3° subterráneo, todos ubicados
en el “Edificio Argomedo”, de calle Argomedo n° 380, comuna de
Santiago. Se pactó como precio total de la compraventa prometida, de
4.091,84 UF, pagadero de la siguiente forma: con 348,23 UF ya pagados
por concepto de Reserva, a través de la Tarjeta de Débito COOPEUCH n°
826254, el 17 de mayo de 2020; con 3.743,61 UF, pagaderas en dos cuotas
de $3.000.000, cada una, a través de Tarjeta de Débito COOPEUCH, los días
24 y 30 de mayo de 2020; el saldo de $102.062.528, mediante pagaré, con
vencimiento al 30 de agosto de 2020. Según recibos que constan en
archivo PDF del mismo anexo 11, tanto la reserva como las dos cuotas de $
3.000.000 cada una, se habrían pagado en las fechas señaladas y en total
sumaron $16.000.000;
8.5) La evidencia material a que se hizo mención en los ordinales
anteriores, sumada a la prueba documental ya comentada, corroboran las
afirmaciones efectuadas por los cuatro funcionarios de la PDI que
depusieron en estrados acerca de las diversas conductas ejecutadas por
Paulina Carrasco Godoy, destinadas a blanquear los dineros que obtuvo
ilícitamente desde FONASA, aportando información relevante para formar
la convicción de estos sentenciadores acerca de la efectividad de los
hechos que se le imputan a la referida acusada;
8.6) También correspondería referirse a las inversiones que Paulina
Carrasco Godoy habría hecho en sistemas financieros extranjeros. En el
anexo 22, de la evidencia 87) hay un archivo PDF que termina en 0796; es
una planilla Excel de varias columnas que muestra diversos movimientos
financieros efectuados por Paulina Carrasco Godoy a través de las
plataformas SAFETY PAY CHILE SpA / ONTEGA, que operan como
intermediarias para la adquisición, por medios electrónicos, de bienes en
comercios extranjeros. Al efecto, la acusada hizo 8 operaciones entre el 5 y
el 22 de junio de 2020, utilizando para ello los servicios del BECH, a través
de la cuenta n° 8184968:
Según lo explicado por el testigo Víctor Contreras Pacheco, la
acusada habría utilizado las plataformas SAFETY PAY y ONTEGA, para
adquirir bienes en comercios extranjeros para lo cual hizo las transacciones
en moneda nacional en la fechas, horas y montos ya señalados; efectuadas
esas operaciones, posteriormente se generó un reembolso desde esas
plataformas por la suma de $42.067.363, según da cuenta el siguiente
certificado contenido en el anexo 24 de la evidencia 87 y que permite
inferir que la acusada también diversificó los dineros obtenidos a propósito
del fraude de subvenciones que cometió en contra FONASA, realizando
inversiones en el extranjero:
8.7) La parte querellante acompañó los siguientes documentos:
a) Resolución del Juzgado de Garantía de Concepción dictada el 21
de julio de 2020, que decretó la medida cautelar real de retención de
fondos contemplada en el artículo 290 n° 4 del Código de Procedimiento
Civil, que afectó a todas las sumas de dinero depositadas en las cuentas
vistas n° 52370474079 del BECH, y n° 7058952235 del Banco Santander,
ambas de la titular Paulina Carrasco Godoy, cédula de identidad n°
15.929.130-8, hasta por la cantidad de $6.125.617.635, y la retención del
pago pendiente de $206.172.696, correspondiente a bonos de atención en
poder de FONASA y que la acusada presentó a cobro.
La misma resolución ordenó al Servicio de Registro Civil, sección de
Registro de Vehículos Motorizados, inscribir la medida cautelar real de
prohibición de celebrar actos y contratos sobre los siguientes vehículos
inscritos a nombre de Paulina Carrasco Godoy, cédula de identidad n°
15.929.130-8:
b) Documento 63) de la prueba compartida con la Fiscalía, un correo
electrónico de cvega6@bancoestado.cl, de 20 de julio de 2020, con
correos de arrastre (documento 63), referido a la retención de vales vistas
tomados por Paulina Pamela Carrasco Godoy y que el BECH se negó a
pagar al beneficiario Fernando Sanz Muñoz.
DECIMO CUARTO: El artículo 27 de la Ley 19.913, que “Crea la Unidad
de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado
y Blanqueo de Activos”, publicada en el Diario Oficial el 18 de diciembre de
2003, dispone: “Artículo 27.- Será castigado con presidio mayor en sus
grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias
mensuales:
a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de
determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o
indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los
delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina
las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº
17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre
mercado de valores; en el inciso primero del artículo 39 y en el Título XVII del
decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley
General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1,
ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de
2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre
Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336,
sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840,
orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el Título I de la ley que
sanciona los delitos informáticos; en el párrafo tercero del número 4º del
artículo 97 del Código Tributario y en los números 8 y 9 del mismo artículo
respecto de los delitos contemplados en los Párrafos IV bis y IV ter del Título
Noveno del Libro II del Código Penal; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título
V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos
141, 142,367, 367 quáter, 367 septies, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies,
y los artículos 468 y 470, numerales 1°, 8 y 11, en relación al inciso final del
artículo 467 del Código Penal; el artículo 7 de la ley Nº 20.009, o bien, a
sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.
b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo
de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.
Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si
los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible
en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados
en la letra a) precedente.
Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de
cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o
instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los
mismos.
Si el autor de alguna de las conductas descritas en las letras a) o b) no
ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena
privativa de libertad que corresponda de acuerdo al inciso primero o final de
este artículo será rebajada en dos grados.
La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho
típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no
requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo
proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.
Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales
bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será
también sancionado conforme a ésta.
En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las
letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del
crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito
contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias
que correspondan en conformidad a la ley.”;
DÉCIMO QUINTO: De acuerdo a los antecedentes probatorios a que
se hizo referencia en el considerando décimo tercero, se puede concluir
que la acusada ejecutó acciones tendientes a lavar los activos que obtuvo
mediante la ejecución del delito base, esto es, del fraude de subvenciones
estatales cometido en contra de FONASA, tipificado en el artículo 470 n° 8
del Código Penal y por el cual fue condenada.
1) Desde ya conviene traer a colación la definición que la UAF8
proporciona acerca de este ilícito. Al efecto señala que el “lavado de
activos (LA) busca ocultar o disimular la naturaleza, origen, ubicación,
propiedad o control de dinero y/o bienes obtenidos ilegalmente. Implica
introducir en la economía activos de procedencia ilícita, dándoles apariencia
de legalidad al valerse de actividades lícitas, lo que permite a delincuentes y
organizaciones criminales disfrazar el origen ilegal de su producto, sin poner
en peligro su fuente.
Generalmente se identifica el narcotráfico como el principal delito base
del lavado de activos. No es el único: el LA también se puede originar en la
venta ilegal de armas, la trata de personas, las redes de prostitución, la
malversación de fondos públicos, el uso malicioso de información
privilegiada, el cohecho, el fraude informático y el terrorismo, entre otros
delitos. Todos ellos producen beneficios y ganancias mal habidas, que crean
incentivos para que se intente legitimarlas.”;
8 En sitio web UAF.CL/lavado/. Consultado a las 20:10 horas del 24 de enero de 2023.
2) En su tesis de grado, la alumna Katherine Ortiz Castro9,
proporciona otras definiciones acerca de este ilícito; aquella entregada por
la ONU, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, donde se estableció que el
“lavado de activos es un delito, que consiste en dar una apariencia de origen
legítimo o lícito a bienes - dinerarios o no -, que en realidad son productos o
"ganancias" de delitos graves como: tráfico ilícito de drogas, trata de
personas, corrupción, secuestros y otros.”. También aporta otra definición
elaborada por el profesor Javier Perotti, quien señala que el lavado de
activos es un “…proceso tendiente a evitar que se pueda descubrir la
comisión de un delito generador de bienes (delito subyacente), o también,
que una vez descubierto el delito subyacente no pueda llegarse a la detección
de los bienes obtenidos por la comisión del mismo.”;
3) Al ser el lavado de activos un proceso destinado a “desconectar”
los bienes obtenidos de la actividad ilícita de la que proceden, es decir, a
tratar de darle la apariencia de licitud a los activos ilícitos, por medio de
una serie de operaciones y, en definitiva, a su introducción en circuitos
legítimos, se acepta que sus etapas, de acuerdo con el modelo propuesto
por el GAFI10, sean la colocación, la estratificación y la integración;
3.1) Acerca de las etapas de este ilícito, el autor Pablo Tomás Albertz
Arévalo11 señala: “Son etapas meramente referenciales, pueden llevarse a
cabo en forma separada o simultánea y se centran en aquellos casos
relevantes que han sido identificados con el tiempo. Asimismo se debe tener
presente que las técnicas de lavado de activo tienen un carácter ejemplar, y
en cierto caso serían superadas por otras acciones, pues los expertos en
blanqueo disponen de una enorme capacidad de imaginación, manteniendo
actualizados los análisis de tipologías definidos por los organismos nacionales
e internacionales especializados en el combate de este delito. Con todo y para
efectos ilustrativos ha de considerarse la descripción de las etapas definidas
por el GAFI, que son:
a) Colocación. Se traduce en la introducción de las ganancias ilícitas en
el sistema financiero, un ejemplo señalado por la UAF sería los depósitos en
9 En Tesis para optar al Grado de Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Chile, “El Delito de Autolavado de Activos: Problemas que plantea su tipificación en el
Derecho Comparado y Nacional”. Katherine Ortiz Castro, año 2020.
10 Grupo de Acción Financiera Internacional o Financial Task Force on Money Laundering (FATF).
11 En su libro “Delito de lavado de activos y deberes positivos”. Segunda edición actualizada y
complementada. Ediciones DER Ltda., año 2020, páginas 42 y siguientes.
cuentas bancarias y la inversión en instrumentos financieros como es el caso
de cualquier título transferible: acciones, instrumentos de deuda de corto,
mediano y largo plazo, cuotas de fondos mutuos o cuotas de fondos de
inversión. También se ha entendido que forma parte de la colocación la
circunstancia de deshacerse materialmente de significativos montos de
dinero en efectivo sin ocultar (todavía) la identidad de los titulares. Dentro
de las técnicas mayormente utilizada por los lavadores se encuentra el
fraccionamiento o el denominado coloquialmente “Pitufeo”, que se ejecuta
usualmente mediante depósitos bancarios de pequeñas cantidades de dinero
en efectivo bajo un umbral determinado para evitar las obligaciones legales
de identificación y reporte. Es relevante mencionar en esta etapa la
intervención de entidades recaudadoras o intermediarios financieros, los
cuales podrían ser utilizados o estar dispuestos a facilitar sus cuentas
bancarias para que fondos de origen ilícito se transfieran a otros
destinatarios y lugares a cambio de una comisión;
b) Estratificación, ensombrecimiento o diversificación. Esta fase
supone la realización de múltiples transacciones financieras que separan o
pretenden distanciar los fondos de su origen ilegal para efectos de dificultar
su trazabilidad y rastreo. Así, por ejemplo, se concibe la estratificación a
través de la realización de numerosas transferencias electrónicas de fondos,
adquisición con dinero en efectivo y su posterior reventa (por ejemplo,
vehículos) o la elaboración de registros documentales falsos que no
representen fielmente la realidad de las transacciones;
c) Integración. Se trata básicamente de una maniobra de reinserción
de los fondos ilegales en el sistema económico de manera que los activos, en
esta etapa, aparezcan como legítimos para ser reutilizados; por ejemplo, se
pueden introducir bienes ilícitamente obtenidos en la economía legal sin
levantar sospechas a través de la compra de bienes inmuebles o la
contratación de créditos simulados por parte una sociedad pantalla o,
derechamente, mediante la creación de una red de empresas de fachada o la
compra de bienes de lujo.”;
4) En el presente juicio no hubo discusión –y por lo demás quedó
demostrado-, que el delito base o de origen del lavado de activos que se
imputa a Paulina Carrasco Godoy, fue el delito reiterado de fraude de
subvenciones estatales contemplado en el artículo 470 n° 8 del Código
Penal, en relación con el artículo 467 del mismo texto;
5) Asimismo, resulta útil señalar que sobre este capítulo de las
acusaciones, la Defensa de la acusada no desconoció la existencia de las
acciones realizadas por Paulina Carrasco Godoy, en cuanto al uso, gestión y
administración de los fondos obtenidos, centrando sus descargos en que
tales actos eran impunes. En primer lugar, porque las maniobras realizadas
por la acusada –asociadas al lavado de activos-, más que la comisión de ese
ilícito, eran simplemente la consumación del delito base, incumpliéndose
con ello los requisitos contemplados en las letras a) y b) del artículo 27 de
la Ley 19.913, que tipifica este delito, agregando que el castigo de esta
segunda conducta podía significar la vulneración del principio del “non bis
in ídem”.
En segundo término, afirmó que no se cumplían las exigencias
establecidas en la letra a) del citado artículo 27, puesto que en los actos
ejecutados por su representada, nunca hubo ocultación y/o disimulación
de los bienes gestionados, ya que siempre se mantuvieron en el entorno
patrimonial, financiero y familiar de la acusada.
Finalmente, impugnó la incorporación de los informes de la Unidad
de Análisis Financiero (UAF), como medio de prueba, ya que esos
documentos eran una denuncia del delito y como tal, constituían registros
de la investigación;
6) Para determinar si las conductas ejecutadas por la acusada
correspondían a las figuras descritas en el artículo 27 de la Ley 19.913 o, por
el contrario, simplemente eran la fase de agotamiento del delito base,
conviene acudir a lo señalado por el mismo autor Albertz Arévalo, en
cuanto a que12 “…puede darse el caso de que el autor del delito de lavado de
activos además, haya participado como autor o cómplice del delito base; es la
hipótesis que se define como “autolavado” o “auto blanqueo de capitales”
figura que soluciona el artículo 27 de la Ley, al hacerse cargo de este concurso
material, cuyo inciso sexto señala “si el que participó como autor o cómplice
del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal
contemplada en este artículo será también sancionado conforme a esta.”;
6.1) Sobre la infracción al principio del “non bis in ídem”, que podría
surgir a propósito de la hipótesis del autolavado, añade “que el Tribunal
Constitucional, en sentencia de 17 de mayo de 2018, dictada en la causa Rol
12 Obra citada, páginas 21 y siguientes.
3630-17-INA señaló: debe entenderse que el delito de lavado de activos en
nuestra legislación es un delito de conexión, para los efectos de desvirtuar
que el artículo 27 que contempla las hipótesis penales impugnadas, vulneraría
el principio del “non bis in ídem”. Precisamente el sistema penal nacional
consagra un catálogo cerrado de conductas típicas y antijurídicas de donde
emanan los activos maculados que ocasionan que los delitos tengan la
naturaleza señalada, esto es, que sean delitos de conexión, y por tanto se
está en presencia de dos conductas distintas, con lo que no tiene lugar la
denuncia en cuanto a que se estaría juzgando dos veces un mismo hecho”.
En relación a lo anterior, el citado autor agrega que en la discusión
legislativa de la Ley 19.913, el legislador se hizo cargo del problema que
significaba tipificar el “autolavado”, constando en las actas respectivas lo
siguiente: “En general, el profesor Juan Bustos, uno de los penalistas más
connotados de nuestra Comisión, frente a la duda que planteamos algunos
diputados en el sentido de que en este artículo pudiera verse vulnerado el
principio denominado non bis in ídem, es decir que nadie puede ser
sancionado dos veces por un mismo hecho, manifestó que la doctrina
unánime a este respecto sostiene que no hay conculcación de dicho principio
por cuanto son figuras absolutamente distintas y no puede presumirse
siempre que la persona que originó el tráfico efectuó todos los actos
posteriores para su concreción. En consecuencia no se rompe el principio del
derecho penal elemental del non bis in ídem.”;
7) Además de compartir la opinión anterior, se agrega por estos
sentenciadores que la discusión planteada por la Defensa es estéril, dado
que el propio inciso penúltimo del artículo 27 de la Ley 19.913, contempla
una solución normativa para castigar las conductas de autolavado, como
fueron aquellas ejecutadas por la acusada en el presente caso, con el
agregado que todas ellas caen en la descripción contenida en la letra a)
del mismo artículo 27, donde, al utilizar la voz “a sabiendas”, el legislador
exige que haya dolo directo en el agente. Ello se representa en una
conducta activa del sujeto destinada a ocultar y/o disimular los efectos
provenientes del delito base; es decir el hechor obra con la voluntad de
realizar un comportamiento injusto, expresada en el despliegue y
ejecución de diversos actos de ocultamiento o disimulación, que fueron
precisamente las acciones realizadas por la acusada Carrasco Godoy;
8) Al efecto, los medios de prueba analizados en el considerando
décimo tercero permiten afirmar que la acusada desarrolló conductas “a
sabiendas”, destinadas a ocultar y/o disimular el origen ilícito de los fondos
que obtuvo mediante la comisión del fraude de subvenciones:
8.1) En cuanto a la colocación. La mayor parte de los $5.105.856.942
que FONASA pagó a la acusada por las prestaciones médicas que ella
nunca realizó, se transfirieron a su cuenta vista n° 52370474079 del BECH,
sin perjuicio de que también recibieron fondos de esa procedencia otras
dos cuentas: la n°53371624003, también del BECH y la cuenta de ahorro Life
n° 7058952235 del Banco Santander; fueron esas las tres cuentas
receptoras de los efectos obtenidos por la ejecución del delito base;
8.2) En cuanto a la estratificación. Desde las tres cuentas señaladas
la acusada fue diversificando los fondos recibidos:
a) Realizó giros en dinero en efectivo, por caja o a través de cajero
automático, al menos por la suma de $319.896.470. Transfirió hacia
cuentas propias y de sus hermanos David y Daniel Carrasco Godoy, la suma
aproximada de $45.700.000. Hizo un sinnúmero de transferencias, por
ejemplo, sólo el 25 de junio de 2020, realizó 23 de esas operaciones por $
9.000.000 cada una, totalizando $207.000.000. Transfirió y/o depositó en
las cuentas de ahorro de sus hijos menores de iniciales ACC y VCC, la
cantidad de $1.612.000.000. Además, realizó pagos mediante depósitos en
efectivo, con transferencias, con tarjeta de débito, con dinero en efectivo,
con pagarés y vale vista por un monto aproximado de $592.505.658. Emitió
15 vale vistas por un total de 352.227.792. También recibió de su hermano
David Carrasco, transferencias por, al menos, la suma de $5.350.000.
Compró divisas extranjeras, la suma de US$10,000, equivalentes a
$8.254.000, según da cuenta la cartola del Banco Santander;
b) Otras acciones de estratificación fueron la adquisición de bienes
muebles en el mercado interno, por ejemplo, compró nueve vehículos
nuevos y sin prenda, de distintas marcas y modelos, que le significaron
pagar un total de $245.569.817, cuyos valores por unidad pagó
prácticamente al contado entre los meses de mayo y junio de 2020,
adquiriendo el último vehículo el 9 de octubre, pagando en efectivo la
suma de $8.190.000. Fueron 8 vehículos adquiridos a su nombre y la
camioneta marca Nissan, modelo Navara, color blanco, año 2020, patente
LYYH.85, a nombre de su hermano David Carrasco Godoy;
c) Además, compró artículos de menaje, dos conteiner, un recipiente
para fosa séptica, ropa de vestir, artículos suntuarios, relojes -uno de ellos
avaluado en 6 millones de pesos- y otras especies;
d) Asimismo, realizó gestiones para adquirir bienes raíces:
d.1) Al efecto, pagó la suma de 30 millones de pesos, mediante
depósito en la cuenta corriente del vendedor, por la compra de un sitio de
media hectárea ubicado en el camino a las Termas de Chillan, lugar donde
encargó la realización de faenas de habilitación como cierre y cercamiento
del predio, instalación de suministro eléctrico y de un conteiner como
oficina de faenas y construcción de fosa séptica;
d.2) Prometió la compra de dos departamentos ubicados en
Santiago –edificios Santo y Argomedo-, donde pagó anticipos de
$16.000.000 por cada uno de ellos, firmando las respectivas promesas de
compraventa y los pagarés por el saldo de precio;
d.3) Entregó un vale vista por $40.000.000 al vendedor para adquirir
una parcela ubicada en el sector de Tomeco, comuna de Yumbel, dejando
otros dos vale vista –por $40.000.000 y $45.000.000-, en depósito notarial
y con instrucciones para el Notario, como da cuenta, entre otros, el
documento 63) acompañado por la parte querellante;
d.4) Gestionó la compra de un bien raíz ubicado en el sector de
Lomas de San Andrés, en Concepción, por la suma de $415.000.000,
anticipando la cantidad de $4.500.000 que pagó en efectivo;
e) A través del BECH y utilizando las plataforma SEFETY PAY y
ONTEGA, habría adquirido bienes en comercios extranjeros, para lo cual,
entre el 5 y el 22 de junio de 2020, transó moneda nacional por la suma de
$197.553.989, recibiendo posteriormente –el 27 de agosto siguiente-, un
reembolso por la suma de $47.067.363;
f) Tampoco se puede omitir el hecho que la acusada, además, realizó
cuantiosas donaciones a instituciones de beneficencia, como fueron
aquellas efectuadas en favor de CONIN, los días 11, 18 y 24 de junio de 2020,
por $ 7.000.000 cada una y los montos que da cuenta el documento 279)
antes señalado;
8.3) Todo lo que se viene señalando es una muestra bastante somera
de las operaciones que la acusada Carrasco Godoy realizó con el objeto de
colocar, estratificar y diversificar los dineros obtenidos del fraude reiterado
que cometió, ello sin perjuicio de que, además utilizó a sus hermanos y a
sus hijos menores como testaferros para materializar su propósito de
integrar al sistema financiero formal los dineros que obtuvo con la
ejecución del delito;
8.4) Corolario y confirmación de que la acusada sí ejecutó las
maniobras antes descritas para disimular el origen ilícito de los fondos que
le pagó FONASA, es que en ambas acusaciones, y también en un
documento acompañado por la Defensa, se hace expresa mención a
diversas cantidades de dinero, vehículos y otros bienes muebles, que se
encuentran retenidos judicialmente, ya sea en diversas cuentas y
productos bancarios o entregados para el uso de la PDI o bajo la custodia
del Ministerio Público, quedando en evidencia que se trata de efectos
provenientes del delito base cometido por la nombrada Carrasco Godoy.
DECIMO SEXTO: Hechos establecidos. En definitiva, tal como lo
señaló el veredicto, la prueba rendida en el juicio por la Fiscalía y por la
parte querellante, consistente en la testimonial, documental y evidencia
material antes analizada, aportó indicios suficientes para que el Tribunal
concluyera la efectividad de la existencia de los hechos descritos en las
acusaciones, impresión que se corroboró, además, por la ausencia de
controversia acerca del núcleo factico de la imputación. Lo anterior
permitió a estos sentenciadores adquirir, con absoluta certeza y más allá
de toda duda razonable, plena convicción de que entre los meses de
diciembre del año 2019 y julio del año 2020, en la comuna de Concepción,
Paulina Pamela Carrasco Godoy se apropió fraudulentamente de la suma
total de $5.105.306.873 (cinco mil ciento cinco millones trescientos y seis mil
ochocientos setenta y tres pesos), dineros administrados por FONASA, y que
formaban parte de los recursos destinados por dicho Fondo para solventar el
porcentaje de contribución del Estado al financiamiento de las prestaciones
en MLE, emitiendo para ello, a través de la plataforma FRONT PRESTADOR,
6.482 bonos de atención de salud, equivalentes a 1.510.439 prestaciones que
nunca realizó, ni respecto de 66 beneficiarios ni de ella misma, puesto que
también emitió bonos de atención de salud, donde la nombrada Carrasco
Godoy, figuraba como prestadora y beneficiaría a la vez.
De esta forma, FONASA depositó en diferentes cuentas bancarias de la
acusada las siguientes sumas: $5.073.948.725 (cinco mil setenta y tres
millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos veinticinco pesos), en la
Cuenta Vista n° 523-7-047407-9 del BECH; $1.772.942 (un millón setecientos
setenta y dos mil novecientos cuarenta y dos pesos) en la Cuenta Vista n°533-
7-162400-3 del BECH; $30.168.729 (treinta millones ciento sesenta y ocho mil
setecientos veintinueve pesos) en la Cuenta de Ahorro Life n° 7058952235 del
Banco Santander.
A sabiendas que los dineros recibidos en la cuentas bancarias ya
señaladas, provenían directamente del fraude cometido por ella en contra de
FONASA, la referida imputada, desde la comuna de Concepción, realizó
diversas maniobras destinadas a ocultar o disimular el origen ilícito de los
bienes y efectos provenientes del delito base, para introducirlos al sistema
económico financiero formal con el fin de aprovechar y utilizar el dinero
ilícitamente obtenido, sin temor a los controles o fiscalizaciones que podrían
significar su pérdida.
Adicionalmente, los hermanos de la acusada, David Guillermo Carrasco
Godoy, desde La Serena, y Daniel Hernán Carrasco Godoy, desde las comunas
de Concepción y San Pedro de la Paz, conociendo el origen ilícito de dichos
fondos, realizaron diversas maniobras destinadas a ocultar o disimular su
origen ilícito, permitiendo así el aprovechamiento de los dineros mal habidos.
La imputada, a lo menos desde el mes de enero del 2020 y hasta la
fecha de su detención, llevó a cabo las siguientes maniobras idóneas para
ocultar o disimular el origen ilícito de los dineros, bienes y efectos
provenientes del ilícito base y que son propias del delito de lavado de dinero:
1) Fragmentación. Mediante la diversificación de, a lo menos,
$1.269.370.312 (mil doscientos sesenta y nueve millones trescientos setenta
mil trescientos doce pesos) entre distintas cuentas bancarias personales a su
nombre y en otros productos de su titularidad.
1.1) Para ello, y respecto de los $5.073.948.725 (cinco mil setenta y tres
millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos veinticinco pesos) que
FONASA le transfirió a su cuenta vista n°523-7-047407-9 del BECH, la
enjuiciada efectuó las siguientes operaciones destinadas a separar los
dineros de su origen ilícito para introducirlos en el sistema financiero formal:
a) Entre los meses de mayo y junio del 2020 tomó 15 vale vista con
cargo a los fondos que mantenía, por un total de $352.227.792 (trescientos
cincuenta y dos millones, doscientos veintisiete mil setecientos noventa y dos
pesos) en las fechas, montos y beneficiarios que se detallan en las
acusaciones;
b) Entre los meses de enero a junio del 2020, efectuó diversas
transferencias por un total de $ 899.450.000 (ochocientos noventa y nueve
millones cuatrocientos cincuenta mil pesos) a otras cuentas de su titularidad
que mantenía en el BECH;
c) Realizó diversas transferencias por la suma total de $301.300.000, a
la Cuenta Vista n° 170125685 de COOPEUCH;
d) Hizo 4 transferencias a la Cuenta MACH n° 777015929130 del Banco
BCI por un total de $750.000;
1.2) Desde la Cuenta Vista n° 533-7-162400-3 del BECH, diversificó
$1.110.000, transfiriendo $250.000 a la cuenta MACH del Banco BCI y $860.000
a la Cuenta Vista n° 170125685 de COOPEUCH;
1.3) De los $30.168.729 (treinta millones ciento sesenta y ocho mil
setecientos veintinueve pesos) que FONASA transfirió a su cuenta de ahorro
Life n° 7058952235 del Banco Santander, por concepto de prestaciones
médicas que nunca realizó, diversificó $11.404.000 (once millones
cuatrocientos cuatro mil pesos), mediante la compra de US$10.000 (diez mil
dólares americanos) por un monto equivalente a $8.254.600 y realizó 5
transferencias electrónicas a otras cuentas propias por un total de
$3.150.000, desglosadas en $400.000 a la cuenta MACH n° 777015929130 del
Banco BCI y $2.750.000 a la cuenta vista n° 170125685 de COOPEUCH;
1.4) Recibió en su cuenta vista n° 170125685 de COOPEUCH, un total de
109 transferencias por un total de $304.910.000, provenientes del ilícito
cometido en perjuicio de FONASA, diversificando $5.178.520 de esos fondos
mediante la apertura de la cuenta vista n° 200055309 de COOPEUCH, a donde
transfirió un monto total $600.000; abonó a la cuenta de ahorro para la
vivienda n°142012032220 de COOPEUCH, $3.000.000; hizo 7 aportes al
producto "cuota de participación" n°201602133539 de COOPEUCH,
equivalentes a 476 cuotas, por un valor total de $128.520; transfirió a la
cuenta vista del BECH n°15929130, la suma de $400.000; transfirió a la cuenta
de ahorro Life n°7058952235 del Banco Santander la cantidad de $250.000;
finalmente, hizo 4 transferencias a la cuenta MACH n°777015929130 del Banco
BCI, por un total de $800.000;
2) Uso de testaferros. Utilizando a sus hermanos y a sus hijos, a quienes
la nombrada Carrasco Godoy transfirió a sus cuentas a nombre de ellos, parte
de los dineros obtenidos ilícitamente y bienes, lo que hizo de la siguiente
forma:
2.1) A David Guillermo Carrasco Godoy:
a) Transfirió a su cuenta bancaria n° 100207310 del Banco Chile, la suma
de $29.600.000, mediante 12 transferencias efectuadas entre el 12 y el 24 de
junio del 2020 desde la cuenta vista n° 523-7-047407-9 del BECH, por la suma
total de $17.850.000. Entre los días 4 y 6 de julio siguiente, le hizo otras 4
transferencias electrónicas desde la cuenta de ahorro Life n°7058952235 del
Banco Santander, por un total de $11.750.000 a la cuenta ya individualizada;
b) El 20 de junio de 2020, compró la camioneta marca Nissan, modelo
Navara doble cabina, 4x4, diesel, color blanco, patente LYYH.85 por la suma
de $33.175.784 (treinta y tres millones ciento setenta y cinco mil setecientos
ochenta y cuatro pesos), vehículo que registró a nombre de aquel;
c) Le remitió a través de medios informales (encomiendas) altas sumas
de dinero en efectivo, de las cuales se incautó en el domicilio de éste, ubicado
en la ciudad de La Serena, la suma de $22.918.000;
2.2) A Daniel Hernán Carrasco Godoy:
a) Transfirió a su cuenta bancaria n° 4060382905 del Banco Chile, la
suma total de $17.100.000, mediante 11 transferencias electrónicas
efectuadas desde la cuenta vista n° 52370474079 del BECH, por un total de
$10.350.000 y 3 transferencias electrónicas efectuadas desde su cuenta de
ahorro Life n°7058952235 del Banco Santander, por un total de $6.750.000;
b) El 16 de junio de 2020, la imputada adquirió a su nombre el Station
Wagon marca Nissan, modelo New X Trail 2.5 Aut, color plateado, año 2020,
patente LYYH-84, en la suma de $24.765.290 (veinticuatro millones
setecientos sesenta y cinco mil doscientos noventa pesos) el que le entregó a
principios de julio;
2.3) Apertura de 4 cuentas bancarias y bienes a nombre de sus hijos
menores ACC, Rut 25.375.044-8 y VCC, Rut 26.049.094-K, a las que realizó
transferencias por un total de $1.612.000.000:
a) El 3 de junio de 2020 abrió la cuenta n° 54160596255 del BECH a
nombre de VCC, a la que efectuó 50 trasferencias desde su cuenta vista BECH
n°52370474079, por un total de $396.000.000. También, el 17 de junio
siguiente, abrió la cuenta n° 54160596719 del BECH, a nombre de VCC, a la que
hizo 48 trasferencias por un total de $420.000.000;
b) El 3 de junio de 2020 abrió la cuenta n° 54160596247 del BECH a
nombre de ACC, a la que efectuó 49 trasferencias por un total de
$385.000.000. También, el 17 de junio siguiente, abrió la cuenta n°
54160596727 del BECH, a nombre de VCC, a la que hizo 47 trasferencias por un
total de $411.000.000.
c) Compra de bienes raíces. El 18 de agosto de 2020, la imputada
Paulina Pamela Carrasco Godoy, mediante escritura pública, celebró contrato
de compra venta para sus dos hijos menores de edad A.C.C. y V.C.C., respecto
de un inmueble ubicado en el sector de Los Cerros Lo Galindo al sur Camino a
Carriel Sur, denominado "Parque Residencial Lomas de San Andrés", que
corresponde al lote número 18, manzana 3, de la comuna de Concepción;
3) Uso intensivo de dinero en efectivo. Entre los meses de febrero a
junio del 2020, la imputada Carrasco Godoy, realizó 115 giros por caja y por
cajeros automáticos, retirando un total de $319.896.470, así:
3.1) Entre el 11 de febrero y el 19 de junio de 2020, desde la cuenta vista
n°52370474079 del BECH, ella hizo 72 giros por caja y por cajeros automáticos
por un total de $315.689.070;
3.2) Entre enero y mayo de 2020, desde la cuenta vista n°52371624003
del BECH, ella realizó 43 giros por caja y por cajeros automáticos por un total
de $4.207.400;
3.3) Entre mayo a junio del 2020, ella hizo 4 giros desde la cuenta de
ahorro n° 52762850737 por un monto total de $460.000;
3.4) Entre los meses de mayo a junio del 2020, desde la cuenta de
ahorro n° 52763761355 del BECH, ella efectuó 14 giros por caja y por cajero
automático por un total de $14.950.000;
3.5) Entrega de una suma indeterminada de dinero en efectivo a David
Guillermo Carrasco Godoy, a través de medios informales (encomiendas),
incautándose en el domicilio de éste, la suma de $22.918.000;
4) Adquisición y arriendo de bienes muebles e inmuebles.
4.1) Compra de vehículos:
a) La imputada adquirió, a su nombre los siguientes 9 vehículos
motorizados entre los meses de abril y octubre de 2020:
b) Además, se debe considerar la compra de la camioneta, marca
NISSAN, modelo NAVARA NP 300, patente LYYH.85, adquirida por la
acusada a nombre de su hermano David Carrasco Godoy, el 20.06.2020, en
la suma de $ 33.175.784;
c) El total de todas estas adquisiciones ascendió a un total de
$245.569.817;
4.2) Bienes Raíces. La acusada Carrasco Godoy ejecutó acciones de
compra o arriendo de inmuebles, realizando emisiones de pago de al menos
$245.569.817 (doscientos cuarenta y cinco millones, quinientos sesenta y
nueve mil ochocientos diecisiete pesos). Lo anterior lo realizó de la siguiente
forma:
a) El 4 de mayo del 2020 ella pactó informalmente con José Luis Rivera
Menares, la compraventa del inmueble correspondiente a una parcela de
5.000 metros cuadrados, ubicada en Camino a las Termas de Chillán, Km. 48,
comuna de Pinto, por un precio de $39.000.000, pagando al vendedor,
mediante depósito en efectivo en su cuenta bancaria, la suma señalada;
b) El 26 de mayo del 2020 Paulina Pamela Carrasco Godoy, suscribió dos
promesas de compraventa con INMOBILIARIA LEBEN (CONDOR y ARGOMEDO)
SpA, ambas protocolizadas electrónicamente en la 10ª Notaría de Santiago:
b.1) Promesa para adquirir el inmueble ubicado en el “Edificio Santo”,
emplazado en calle Cóndor n° 1071 de Santiago, específicamente el
departamento n° 201, el estacionamiento n° E-23 del 2° subterráneo y la
bodega B-2, ubicada en el subterráneo 1. El precio pactado fue de UF 3.787,
pagando, por concepto de reserva, la suma de $16.000.000 mediante tarjeta
de débito de Coopeuch;
b.2) Promesa para adquirir el inmueble ubicado en el “Edificio
Argomedo”, emplazado en calle Argomedo n° 380 de Santiago,
específicamente el departamento n° 501 del quinto piso, el estacionamiento
n° E-17 del 2° subterráneo y la bodega B-54, ubicada en el subterráneo 3. El
precio pactado fue de UF 4.091, pagando, por concepto de reserva, la suma
de $16.000.000 mediante tarjeta de débito de Coopeuch;
c) El 28 de mayo del 2020 Paulina Pamela Carrasco Godoy, suscribió
promesa de compraventa con la Inmobiliaria LGTO Propiedades, por la
adquisición del inmueble ubicado en calle Francisco Lazo de la Vega n° 266,
Lomas de San Andrés, Concepción, por el precio de $415.000.000;
d) El 2 de junio del 2020, Paulina Pamela Carrasco Godoy, suscribió
contrato de arriendo con la Constructora e Inmobiliaria Monte K2 S.A.,
protocolizado bajo el repertorio 674/20, de la Notaría “Ricardo Salgado
Sepúlveda”, por la oficina n° 707, bodega n° 4 y estacionamiento n° 18, del
edificio ubicado en Autopista Concepción Talcahuano n° 8696, comuna de
Hualpén; contrato pactado a 10 años, renta mensual de 43,83 U.F, IVA
incluido, equivalente a la fecha del contrato a $1.258.000, pagando
$10.000.000 en efectivo, $1.250.000 mediante transferencia electrónica
desde Coopeuch y $8.000.000 mediante vale vista n° 11620555 del BECH, total
pagado $19.250.000;
e) El 10 de junio del 2020 Paulina Pamela Carrasco Godoy, suscribió
promesa de compraventa con la Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A., por la
adquisición del departamento n° 1009, bodega n° 09 y estacionamiento n° 13,
del Edificio Cipreses de Bellavista, ubicado en Avenida Chacabuco n° 180,
Concepción, por un monto de UF 3.589;
f) El 25 de junio del 2020 la imputada Paulina Pamela Carrasco Godoy,
suscribió escritura pública de compraventa con el vendedor Fernando Luis
Sanz Muñoz, otorgada en la Notaría de Concepción de Juan Espinoza
Bancalari, Repertorio n° 3226, respecto del inmueble ubicado en Lote 20, de
5.000 metros cuadrados, denominado “Parcela San Juan”, emplazado en la
Subdelegación de Tomeco, comuna de Yumbel, compraventa pactada en
$125.000.000, valor documentado por la compradora, con 3 vale vista;
5) Inversiones en cuentas del tipo “Billetera Digital”. La imputada
Carrasco Godoy, aperturó las siguientes cuentas electrónicas, realizando,
entre otras, las siguientes transacciones:
5.1) A la tarjeta digital de la empresa TENPO S.A. n° 800341200, hizo 7
abonos desde su cuenta vista n° 52370474079 del BECH, por la suma total de
$4.149.743. Esta tarjeta digital la utilizó para efectuar diversas compras y
pagos;
5.2) En el mes de junio del 2020 la imputada realizó un total de 8
abonos a la tarjeta digital SAFETY PAY por la suma de $197.553.989. Este
producto lo utilizó la imputada para efectuar compras y pagos;
5.3) Adicionalmente, a través del uso de una tarjeta virtual MACH del
Banco BCI n° 777015929130 realizó 36 movimientos durante los meses de
mayo y julio del 2020, registrando 11 recargas entre el 04 de mayo del 2020 al
05 de julio del mismo año, por un monto total de $2.200.000. En el mismo
período, ella realizó 18 retiros o giros de dinero de esa tarjeta por un total de
$1.630.000, gastando, además, $564.800;
6) Otras inversiones.
6.1) Entre el 25 de marzo del 2020 y el 30 de septiembre del mismo año,
la imputada Carrasco Godoy tomó 3 depósitos a plazo en la Cooperativa de
Ahorro y Crédito Oriente Limitada (ORIENCOOP), que se detallan a
continuación:
6.2) Al menos se acreditó que el 17 de junio de 2020, la imputada
Carrasco Godoy tomó un depósito a plazo en el BECH por la suma de
$50.000.000, con vencimiento al 22 de julio siguiente, con un monto a pagar
de $50.017.500;
6.3) Al menos se acreditó que el 6 de julio de 2020, la imputada
Carrasco Godoy, mediante la operación n° 739462, código 20080, del Banco
Santander, adquirió la suma de US$ 10.000 (diez mil dólares de Estados
Unidos);
7) Transferencias a fundaciones y organizaciones de beneficencia. Con
parte del dinero obtenido producto del delito base y a sabiendas de su origen
ilícito, la imputada realizó transferencias electrónicas por un total de
$381.000.000 (trescientos ochenta y un millones de pesos), desde su cuenta
vista n° 523070474079 del BECH a 18 instituciones benéficas de la manera que
se detalla a continuación:
7.1) A la Fundación Arturo López Pérez:
7.2) A la Corporación para Nutrición Infantil CONIN:
7.3) A la Fundación Gantz (Hospital del Niño con Fisura):
7.4) A la Corporación de Ayuda al Niño Quemado (COANIQUEM):
7.5) A la Fundación Niños Piel de Cristal (DEBRA):
7.6) A la Corporación Ayuda al Niño con Artritis Idiopática Juvenil-Chile
ANACROJ:
7.7) A la Fundación Niño y Cáncer:
7.8) A la Corporación Casa del Cerro:
7.9) A la Corporación Espina Bífida:
7.10) A la Fundación de Ayuda al Niño Oncológico Sagrada Familia:
7.11) Otras donaciones:
8) Adquisición de bienes suntuarios. La imputada Carrasco Godoy,
conociendo el origen ilícito de los dineros provenientes del fraude y con
ánimo de lucro, efectuó entre los meses de enero y julio de 2020, múltiples
compras en comercios y pago de servicios por, a lo menos, $108.421.000:
8.1) En su cuenta vista n° 170125685 de COOPEUCH se registran pagos
por compras efectuadas en tiendas de moda Evita Ltda., por $17.189.000 y en
Casa Rometsch por la suma de $7.770.000, donde adquirió vestuario,
accesorios, artículos de joyería y relojería. Se destacan los siguientes artículos
de lujo:
a) 01 reloj de pulsera marca Edox Les Genevez, modelo 26013, correa
negra, esfera blanco con amarillo avaluado en la suma de $551.725;
b) 01 reloj de pulsera marca Wenger, Stainless Steel, Sapphire Coated
Crystail, correa amarilla, esfera blanco con amarillo avaluado en $161.477;
c) 01 reloj de pulsera marca Edox Les Bemonts, Sapphire Crystal 28109,
correa gris, esfera negra con gris avaluado en $616.915;
d) 01 reloj de pulsera marca Edox Les Fontaines, Sapphire, correa gris,
esfera gris con blanco avaluado en $230.192;
e) 01 reloj de pulsera Edox La Passion, Sapphire Crystal, n° 57002-2,
correa azul, esfera azul con gris avaluado en $321.348;
f) 01 reloj de pulsera Longines 40391337, correa negra, esfera blanco
con gris avaluado en $6.902.999;
g) 01 reloj de pulsera Claude Bernard 20501, correa azul, esfera azul y
gris, el cual, frente a su símil encontrado en la página web "Relojería Fussion"
avaluado en $179.000;
h) 01 maleta color gris oscuro, marca Calvin Klein avaluado en la suma
de $109.990;
i) 01 estuche, color blanco, marco Swarovski en cuyo interior contiene
01 lente, marco Swarovski, color café con amarillo avaluado en la suma de
$159.561;
8.2) Por servicios de alojamiento pagó en el Hotel Ritz de Santiago, la
suma de $9.264.000;
8.3) Por servicios indeterminados, pagó en Yarquen Santiago, la suma
de $8.114.000;
8.4) Compra de un conteiner a la empresa AGUNSA S.A., por la suma de
$15.215.000, con objetos en su interior, tales como:
a) Una mesa de comedor con 8 sillas, estándar del mercado;
b) Un mobiliario de cocina tipo despensa, estándar del mercado /
dispensa multiuso melanina;
c) Encimera 4 platos, modelo TEKA o similar considera mueble madera
o equivalente técnico de mercado y campana de acero inoxidable;
d) Refrigerador 205 Lts Sindelen o similar técnico de mercado;
e) Microondas modelo Thomas o equivalente técnico de mercado;
f) TV LG o Samsung 42" o equivalente técnico del mercado, incluye
soporte fijo en muro;
g) Radio básica;
h) Termo eléctrico a caliente 23 lts. Maigas;
8.5) Arrendó la oficina n° 707 del Edificio Biobío de Talcahuano a la
Constructora e Inmobiliaria Monte K2, comprando mobiliario y aparatos
tecnológicos para su interior, específicamente:
a) 05 Muebles modulares de dos puertas;
b) 02 Sillas de escritorio;
c) 02 Poltronas;
d) 01 Escritorio;
e) 01 Computador marca Lenovo, modelo ThinkCentre M920z, serial n°
MJ0BHPKP;
f) 01 Computador marca Lenovo, modelo ThinkStation P330, serial n°
MJ08FW1J;
g) 01 Monitor marca Lenovo, modelo ThinkVision T24i, serial n°
VNA42Y81;
8.6) Adquirió diversos bienes muebles de alta gama, los que fueron
enviados a su hermano David Guillermo Carrasco Godoy. Se destacan:
a) Equipo computacional all in one marca Lenovo, color blanco serie n°
YJ00T3MN;
b) Equipo computacional all in one marca Lenovo, color negro serie n°
MPP1NB65K;
c) 02 teléfonos celulares marca Samsung modelo GALAXY J-8;
d) 01 celular marca Samsung modelo Galaxy J-6 Plus;
e) Un celular marca Motorola modelo G6 PLAY, EMEI
3595440910001762;
f) 02 consolas marca EVPOCKET;
g) 02 kids watch marca MLAB;
h) 01 cargador marca BUCIT;
g) 02 tablet marca MLAB;
h) 01 cámara corporal marca MICROLAB;
i) 01 cámara corporal marca BIND.
Todas las maniobras previamente relatadas tenían como finalidad el
ocultamiento o disimulación del origen ilícito de los bienes o de los bienes en
sí mismos, con conocimiento de que estos provenían directa o
indirectamente de la perpetración del delito de fraude de subvenciones,
previsto y sancionado en el art. 470 n° 8 del Código Penal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Calificación jurídica y participación. Los hechos
establecidos precedentemente admiten ser calificados como delito de
lavado de activos, tipificado en las letras a) y b) del artículo 27 de la Ley
19.913, toda vez que la acusada Paulina Pamela Carrasco Godoy, a
sabiendas del origen ilícito de la suma de $5.105.306.973, que FONASA le
transfirió a sus productos bancarios, Cuentas Vista n° 52370474079 y
n°53371624003 ambas del BECH y Cuenta de Ahorro Life n° 7058952235 del
Banco Santander, realizó con dichos fondos un cúmulo de actividades
tendientes a ocultar y disimular la identidad de esos haberes obtenidos de
manera ilegal, para darles una apariencia lícita, consistentes en la
fragmentación de los dineros, en el uso de testaferros, en el uso intensivo
de dinero en efectivo, en la adquisición de vehículos y bienes raíces, en la
compra de bienes suntuarios, en diversas inversiones y donaciones a
organizaciones de beneficencia, además de usarlos con fines de lucro.
Todas estas acciones estuvieron destinadas a impedir que se pudiera
rastrear y menos averiguar el origen ilícito de los fondos antes señalados,
los cuales, como ya se dijo, provenían de la comisión del delito reiterado de
fraude de subvenciones fiscales, tipificado en el artículo 470 n° 8 del
Código Penal .
En estos hechos, la acusada intervino como autora material y directa,
conforme al artículo 15 n° 1 del Código Penal, autoría que, por lo demás,
resulta corroborada por expresa disposición legal, en atención a lo
dispuesto en el penúltimo inciso del citado artículo 27, que hace
responsable del delito de lavado de activos, al autor o cómplice del delito
base, como ocurrió en la especie, toda vez que a la nombrada Carrasco
Godoy, en el considerando décimo primero de esta misma sentencia, se le
tuvo como autora material del delito base, esto es, obtención fraudulenta
de subvenciones estatales.
DÉCIMO OCTAVO: Sobre las alegaciones de la Defensa. Además de
haber insistido en su tesis de que la colocación de los haberes
provenientes del delito base, más que la comisión de un delito nuevo y
autónomo, como es el lavado de activos, era simplemente el agotamiento
de la figura típica contemplada en el artículo 470 n° 8 del Código Penal,
alegación de la que el Tribunal se hizo cargo en el ordinal 3.4) del
considerando décimo quinto de este fallo. Sobre esa alegación cabe
agregar que la Defensa yerra en esa interpretación, en primer lugar, por lo
señalado expresamente en el inciso penúltimo del citado artículo 27, que al
consagrar la figura del autolavado, hace autónomas las conductas de
obtener, recibir la disposición patrimonial de parte de la víctima y la
aplicación –ocultar, disimular, adquirir, poseer, tener, usar-, que el lavador
hace de esos recursos ilícitos para fines propios, por lo que en ningún caso
se infringe el principio del “non bis in idem”.
En segundo término, si la inclusión del tipo descrito en el artículo 470
n° 8 del Código Penal en el catálogo cerrado de delitos que originan esta
figura especial del lavado de activos, tuviera como consecuencia que la
pluralidad de acciones fuera castigada en los términos previstos por el
artículo 75 del texto punitivo, esto es, como un concurso ideal de delitos,
la norma del inciso penúltimo del artículo 27 de la Ley 19.913, tampoco
tendría sentido.
En tercer lugar hay una razón de texto que refuerza esta
interpretación. La letra a) del artículo 27, parte señalando “El que de
cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a
sabiendas de que provienen,….”; a su vez, la letra b) de la misma
disposición dice “El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes,
con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen
ilícito.”. Finalmente, su inciso penúltimo señala: “Si el que participó como
autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la
figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado
conforme a ésta.”(destacado nuestro).
Como se observa, las conductas penalizadas en la letra a) son ocultar
o disimular, de cualquier forma y a sabiendas; mientras que la letra b)
castiga el adquirir, poseer, tener o usar; en ambos casos, los bienes de
origen ilícito. Como el citado inciso penúltimo utiliza las expresiones
“además” y “también”, y dado que la primera es un adverbio que sirve para
introducir información que se añade a la ya presentada y la segunda es un
adverbio de afirmación, se debe entender que el sentido de la norma es
castigar, además, a la persona que participó en delito base y que ocultó o
disimuló a sabiendas y/o adquirió, poseyó, tuvo o usó los bienes, si al
momento de recibirlos –y el depósito de fondos en una cuenta bancaria es
una forma de recepción-, conocía su origen ilícito. En esos casos, también
será castigado conforme a la figura penal contemplada en el artículo 27,
tantas veces señalado.
Por otro lado la Defensa confunde como términos copulativos los
verbos “ocultar” y “disimular”, en circunstancias que la ley señala ocultar o
disimular, es decir, le da una connotación alternativa a una u otra
conducta. Es cierto que dificulta hablar de ocultamiento, si todos los
efectos del delito base fueron a dar al entorno financiero, personal y
familiar de la acusada, sin embargo, pese a ello, es evidente que se les
pretendió disimular mediante las acciones de colocación, estratificación y
diversificación que se mencionan en ambas acusaciones y que resultaron
suficientemente acreditadas.
Sobre la impugnación de los informes de la UAF, acompañados como
prueba documental 231) y 232), el hecho de que se trate de una
investigación protegida y reservada para el sujeto investigado -hasta el
momento de la formalización-, y el mandato contemplado en el inciso final
del artículo 2°, que obliga al Director de la UAF a remitir al Ministerio
Público los antecedentes en su poder, cuando estime que aparecen
indicios de que se ha cometido alguno de los delitos contemplados en el
artículo 27 de la ley 19.913, en modo alguno convierte per se a esos
informes en denuncia o en algún registro de la investigación, asimilado a
los mencionados en el artículo 334 del Código Procesal Penal; ellos son
medios que, acuerdo a la libertad probatoria que rige el sistema procesal
penal, pueden ser introducidos en la audiencia, en la medida que su
inclusión no haya sido rechazada durante la etapa de preparación del juicio
oral, conforme a las reglas contenidas en el artículo 276 del código recién
citado y, como vienen señalados en el auto de apertura, la única conclusión
lógica es que ellos no fueron excluidos. Luego, dado que respecto de
ambos informes, se cumplió con la ritualidad exigida en el artículo 333 del
mismo texto para ser incorporados en el presente el juicio oral, ningún
inconveniente hubo para su análisis, tal como se explicó en el motivo
décimo tercero de este fallo.
VIII.- SOBRE LA DEMANDA CIVIL.
DÉCIMO NOVENO: Como se adelantó en el considerando cuarto de
esta sentencia, el Consejo de Defensa del Estado (CDE), actuando en
representación de FONASA, interpuso demanda civil de indemnización de
perjuicios contra Paulina Pamela Carrasco Godoy, cédula nacional de
identidad n° 15.929.130-8, ya individualizada:
1) Síntesis de la demanda y de las alegaciones en su favor. La
representante del Fisco afirmó que, conforme al modus operandi descrito
en la acusación particular, la demandada, en el período comprendido entre
los meses de diciembre de 2019 y julio del 2020, recibió fraudulentamente
de FONASA, la suma total de $5.105.306.873 (cinco mil ciento cinco
millones trescientos y seis mil ochocientos setenta y tres pesos),
equivalente a ciento un mil trescientos sesenta y nueve coma dos unidades
tributarias mensuales (101.369,2 UTM) correspondiente al porcentaje de
contribución del Estado al financiamiento de las prestaciones bajo MLE por
concepto de 6.482 bonos emitidos de manera fraudulenta e improcedente
por medio de la plataforma FRONT PRESTADOR por un total de 1.510.439
prestaciones no realizadas respecto de 66 beneficiarios e incluso figurando
ella como prestadora y beneficiaria a la vez, monto que, una vez
descontada la retención correspondiente al impuesto de segunda
categoría, fue consignado en las Cuentas Vista n° 523-7-047407-9 y n° 533-7-
162400-3, ambas del Banco Estado, y Cuenta de Ahorro Life n° 7058952235
del Banco Santander, agregando que otro grupo de prestaciones
presentadas a cobro y que sumaban $1.027.001.649 (mil veintisiete
millones mil seiscientos cuarenta y nueve pesos), no fueron pagadas por
FONASA al haberse descubierto el fraude.
Sostuvo la demandante que los hechos expuestos, además de
configurar los delitos reiterados de obtención fraudulenta de prestaciones
fiscales del articulo 470 n° 8, en relación con el articulo 467 n° 1 y n° 2 e
inciso final, ambos del Código Penal -cometidos en grado de consumado y
frustrado-, constituían también un delito civil en perjuicio de FONASA, cuya
reparación integra se demandaba a la acusada Carrasco Godoy, conforme
al artículo 2314 del Código Civil, que contempla la regla general en relación
con la responsabilidad civil extracontractual, al establecer que “el que ha
cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización...”, concurriendo, además, en la especie, los elementos que
la componen, esto es: capacidad del autor del delito o cuasidelito civil; el
dolo o culpa del autor; el daño y la relación de causalidad entre el hecho u
omisión dolosa o culpable y el daño producido, aseverando que el daño
patrimonial sufrido por el Fondo Nacional de Salud, ascendió a la suma de
$6.493.425.931, perjuicio que es consecuencia inmediata y directa del
actuar doloso de la acusada, pues sin ello tal daño no se habría producido.
Como otro fundamento de derecho citó en la demanda el artículo
2329 del Código Civil, que establece la obligación de responder por “todo
daño” que pueda imputarse a malicia (dolo) o negligencia (culpa) de
determinadas personas, de donde se desprende que, en este caso, la
demandada Paulina Carrasco Godoy, deberá indemnizar a FONASA el daño
efectivo y completo que ocasionó con su actuar, ascendente a la suma
antes indicada, más los intereses correspondientes. En subsidio, demandó
la suma que el Tribunal determine, todo ello con los intereses corrientes y
reajustes, devengados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta
la fecha del pago efectivo y total, más las costas de la causa.
Al cierre del debate, la representante del CDE aseveró que la prueba
rendida permitía acreditar los elementos que configuran la responsabilidad
civil extracontractual y que deviene de los delitos por los cuales se acusó a
la nombrada Carrasco Godoy, quien tenía la obligación de indemnizar el
perjuicio causado al servicio público por la suma de $6.493.425.931,
correspondiente al daño directo y efectivo que provocó a FONASA su
quehacer delictivo, reiterando que concurrían todos los requisitos que
hacían posible su responsabilidad extracontractual: ella es una persona
plenamente capaz que incurrió en la conducta dolosa definida en el
artículo 44 del Código Civil, esto es, haber actuado con la intención positiva
de inferir injuria o producir daño, el que se evidencia en la suma
defraudada, existiendo, además, relación de causalidad entre las
conductas que ejecutó y el perjuicio producido, por lo que, conforme a lo
dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, solicitó condenar a
Paulina Pamela Carrasco Godoy a indemnizar los perjuicios por ella
causados a FONASA, con los intereses corrientes y reajustes devengados
desde la fecha de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo.
2) Postura de la Defensa. En el acápite décimo noveno del auto de
apertura, esa parte contestó la demanda civil interpuesta por el CDE,
solicitando que fuera íntegramente rechazada, al no existir elementos de
hecho ni de derecho para acreditar el daño patrimonial efectivo ni la
relación de causalidad entre la magnitud del daño patrimonial alegado y el
actuar que se atribuye en la demanda civil a su representada.
Al cierre del juicio oral, señaló que se pretendía una indemnización
de perjuicios de $6.643.425.931, correspondiente a la pérdida sufrida por
FONASA, con ocasión con los hechos penales imputados a Paulina
Carrasco Godoy y por concurrir todos los requisitos contemplados en los
artículos 2314 y 2329 del Código Civil, aclarando que el quantum
indemnizatorio pretende la reparación efectiva y completa del daño
ocasionado por su defendida, por lo que la reparación es en dinero y no en
restitución de bienes.
Citando al profesor Enrique Barros sostuvo que el cálculo concreto
del daño exige su individualización según los perjuicios específicos
sufridos, cuestión que la actora presenta como daño emergente, y sin
demandar lucro cesante y el daño moral, entonces, afirmó, como primera
cuestión y dado que la demanda civil se limita solo a este perjuicio -daño
emergente-, se debe excluir de la suma demandada el monto que
corresponda a delitos frustrados, en consecuencia, la suma demandada, se
debe reducir a $5.105.306.873.
Sobre la finalidad de la indemnización de perjuicios, señaló que el
artículo 2329 del Código Civil dispone, por regla general, que todo daño
imputable a negligencia o malicia de una persona debe ser reparado por
esta, lo que hace que la indemnización sea reparatoria, es decir, una forma
de resarcimiento integral del daño, por lo que se debe reparar solo la
extensión del daño causado, sin considerar, además, la gravedad del
hecho; de acuerdo con ello, la citada suma de $5.105.306.873 se debe
reducir sustancialmente, considerando que recuperó cerca del 85% del
monto señalado, como se acredita con la certificación emanada del
Juzgado de Garantía de Concepción, cuyos numerales 1) y 2) indican como
recuperada la suma de $3.494.356.809, mientras que los puntos 3) y 4) se
refieren a los vehículos incautados, cuyo valor total asciende a
$245.569.817, y que fueron destinados a la Brilac; a su vez, la certificación
n° 5) se refiere al conteiner valorado en $15.215.000 y el avalúo prudencial
del mobiliario debe estimarse en $4.200.000; el mismo avalúo prudencial
merecen los computadores y celulares de distintos modelos mencionados
en el punto 6), los que se tasan en $3.389.000; se acompañó una serie de
comprobantes por 32 millones de pesos, debiendo agregarse las sumas de
$117.000, $2.068.200, $34.875, $5.100, $3.903.072, y 10 mil dólares
equivalentes a $8.346.000, cuyo comiso solicitan las acusadoras. También
se deben descontar $316.096.928, correspondientes a las donaciones que
la acusada hizo a instituciones de beneficencia, montos que no están en su
patrimonio; asimismo, del perjuicio hay que descontar dos vales vistas, por
$40.000.000 y $45.000.000 y los objetos avaluados por Pedro Sepúlveda
en la suma de $9.420.800. Este conjunto de valores y bienes recuperados
suma la cantidad de $4.219.732.901, monto que coincide por lo indicado por
el funcionario de la PDI Víctor Contreras, en cuanto al porcentaje de
valores y bienes que pudo ser recuperado. En consecuencia, el daño
efectivo debe estimarse en la suma de $885.573.972, resultado al que se
llega descontando a $5.105.306.873 el monto de $4.219.732.901 que fue
recuperado.
Establecido el quantum a indemnizar, agregó que tratándose de una
demanda indemnizatoria y no restitutoria, era necesario considerar la
compensación de culpas contenida en el artículo 2330 del Código Civil, que
manda rebajar prudencialmente el monto indemnizatorio a quien sufre el
daño por haberse expuesto imprudentemente a él, para lo cual citó al
profesor Pablo Rodríguez Grez, quien estima que la culpa de la víctima se
debe considerar, como una causa de exoneración total o relativa de la
responsabilidad, dependiendo si ella es causa exclusiva o es concausa del
daño; así, según el profesor Barros, si la culpa de la víctima contribuye a la
ocurrencia del daño, o colabora para aumentar su intensidad -falta de
cuidado que puede producirse antes, durante o después del accidente-, tal
exposición incide en la regulación del monto indemnizatorio. Esta culpa de
la víctima se mide según parámetros objetivos, análogos a la regla de
cuidado que debe observar una persona prudente y diligente y, como el
citado artículo 2330 es imperativo, el juez deberá considerar la gravedad
del comportamiento de la víctima para determinar el monto a indemnizar.
Dijo que sobre el comportamiento de FONASA se escuchó a Danilo
Estay, jefe de la división de auditoria interna del fondo, quien señaló que
existían sistemas computacionales para dar las alertas, los que
funcionaban a la época del fraude, versión que coincide con lo dicho por
Pilar Miranda y Boris Morales entre otros. El testigo Estay señaló que la
información no estuvo disponible por dos o tres meses a causa de un error
humano, respondiendo que si las alertas financieras y las alertas del
sistema neuronal hubiesen funcionado, el impacto del fraude habría sido
menor, porque de las alertas financieras también se hacía un ranking de los
prestadores sospechosos y, en este caso, hubo un mes en que la
prestadora se disparó en relación al monto cobrado en meses anteriores,
así, una alerta oportuna, habría significado un daño económico bastante
menor. Sobre lo mismo Rebeca Contreras, Jefa de Contraloría de la Zonal
Sur de FONASA, señaló que la falta del ranking para fiscalización –puesto
que solo hubo informes en enero y junio de 2020-, se informó a la Jefa de la
División de Contraloría, aunque era una situación conocida por todos y
nada se hizo hasta julio, cuando ya el fraude se había desbordado. En igual
sentido declaró Boris Morales, Jefe del Departamento de Contraloría MLE,
quien dijo que hubo una alerta de la acusada antes de la pandemia, pero la
fiscalización no se llevó a efecto porque otro funcionario señaló que la
prestadora ya estaba siendo fiscalizada, lo que no era así, además, según el
testigo Morales, el Director Nacional del Fondo, fue advertido de las
falencias de la plataforma, pero nada hizo para poner término a los fraudes
que se sabían, por lo que pudieron tomar medidas antes, las que habrían
evitado los 400 y más fraudes que se conocieron, agregando que la
pandemia en nada influyó para que no se dieran las alertas.
Insistiendo en estas eventualidades, citó la documental n° 1 de su
parte, esto es, la alerta manual n° 3 emitida por Jessica Martínez el 2 de
marzo de 2020, enviada, a lo menos, a cinco ejecutivos de FONASA, donde
se señalaban los prestadores que tenían una inusual cantidad de
prestaciones, figurando en primer lugar la imputada con un monto de 44
millones y fracción, además, se debe considerar el informe de auditoría
que señala las deficiencias de FONASA en materia de fiscalizaciones y
alertas. Es en ese sentido que la culpa de la parte demandante se debe
considerar para disminuir prudencialmente el monto demandado.
VIGÉSIMO: Como primera cuestión, cabe decir que, habiéndose
condenado a la ahora demandada civil, como autora de los delitos de
fraude subvenciones estatales y de lavado de activos y, siendo la comisión
del delito base –la infracción al artículo 470 n° 8 del Código Penal-, el ilícito
generador del perjuicio sufrido por FONASA, de acuerdo al artículo 2314
del Código Civil, Paulina Pamela Carrasco Godoy, estaría obligada a
responder por los daños causados a FONASA, como responsable del ilícito
señalado.
De acuerdo a lo asentado en considerandos anteriores, ninguna
duda existe en orden a que concurren los elementos de la responsabilidad
civil, esto es, la capacidad de la autora del delito, el dolo en su actuar, la
efectividad del daño causado y la relación de causalidad entre el hecho
doloso y el daño producido. En efecto, si bien se esbozaron por la Defensa
circunstancias excepcionales, ninguna prueba se rindió para acreditar que
la demandada padecía de alguna incapacidad, entonces, se debe estar a la
regla general y concluir que Paulina Pamela Carrasco Godoy es plenamente
capaz.
En cuanto a la existencia del dolo, se estableció que la recién
nombrada es autora material de los ilícitos penales ya establecidos y que el
delito base fue cometido en carácter de reiterado; en consecuencia, se
configuran también delitos civiles.
Respecto del daño, ninguna duda cabe que la afectación producida
en el patrimonio de FONASA fue consecuencia inmediata y directa del
actuar doloso de la demandada, pues, de no haber ejecutado ella los
hechos punibles por los que fue condenada, tal perjuicio no se habría
producido. Empero, este no alcanza la cuantía señalada por el CDE
demandante, sino que es de un importe menor, proveniente sólo de
aquella suma de dinero defraudada que no pudo ser recuperada, ni como
haberes en efectivo actualmente retenidos por orden judicial, ni como
bienes incautados en su oportunidad, algunos de los cuales se destinaron
para el uso de la Brilac Metropolitana de la PDI y otros se encuentran en
custodia ante el Ministerio Público y se exhibieron como evidencia material
durante el curso del juicio.
Por último, habiéndose determinado que el resultado dañoso fue
consecuencia del actuar doloso de la demandada, concurre también el
requisito de la relación de causalidad para proceder a la indemnización.
Otro aspecto a despejar es si la víctima se expuso o no
imprudentemente al daño sufrido. De ser ello efectivo, la apreciación del
monto a indemnizar podría estar sujeta a una reducción prudencial.
¿Es suficiente para concluir la efectividad de la exposición
imprudente que reclama la demandada, el hecho que no funcionaran los
controles internos de FONASA, o que el sistema FRONT PRESTADOR
presentaba las falencias antes anotadas y que lo hacían vulnerable a las
acciones ejecutadas por la nombrada Carrasco Godoy?
¿Fue la víctima negligente o imprudente en el diseño, gestión,
control y administración de la referida plataforma virtual?
Recordemos que la acusada fue condenada por un delito
contemplado en el párrafo octavo del Título Noveno del Libro II del Código
Penal, es decir, se trata de un delito contra la propiedad, específicamente
uno contemplado en el catálogo de ilícitos denominados “Estafas y otros
engaños”, de ahí que su elemento objetivo sea la obtención fraudulenta de
prestaciones estatales, siendo la conducta prohibida engañar al Fisco o a
cualquiera de las reparticiones públicas mencionadas en el citado artículo
470 n° 8 del Código Penal, para obtener una prestación indebida.
Respecto de la estafa, como ilícito residual, la profesora Laura Mayer
Lux 13 ha escrito “Últimamente ha recobrado fuerza la tesis que define a la
estafa como lesión de un derecho a la verdad o como infracción de un deber
de veracidad. Este planteamiento parte de la base de que la víctima, en
determinados casos, es titular de una expectativa jurídica a no ser engañada,
expectativa cuya contrapartida es el deber de veracidad del autor, que
abarca no solo la obligación de prestar información, sino también el deber del
autor a abstenerse de mentir.
El derecho a la verdad se concibe como un tramo de libertad de la
victima jurídicamente reconocido, cuya lesión por medio de un engaño
permite afirmar que ha habido una instrumentalización suya tal que el acto
13 En “El actuar de la víctima en el delito de estafa. En especial sobre el principio de autoprotección y los
deberes de veracidad”, artículo publicado en el Libro homenaje a la memoria del profesor Tito Solari
Peralta, “Delito, Pena y Proceso”. PUCV, Edit. Jurídica, septiembre de 2008, páginas 381 y siguientes
de disposición perjudicial llevado a cabo formalmente por ella pertenece
materialmente al autor.”
Como se explicó durante el desarrollo del juicio por los funcionarios
dependientes -o ex dependientes-, de FONASA y también se desprende de
la documental aportada, el prestador que accedía al sistema FRONT
PRESTADOR para emitir bonos de atención de salud, tenía toda la libertad
para señalar en ese registro la cantidad y tipo de prestaciones otorgadas;
el soporte informático que operaba el funcionamiento de esa plataforma
no verificaba la efectividad de la prestación, limitándose a validar, entre
otras cuestiones, la vigencia del prestador y si la atención otorgada estaba
dentro de aquellas que el profesional podía brindar. Se dijo que la única
formar de verificar si la atención se había realizado o no, era mediante la
respectiva fiscalización y revisión de las fichas de atención de pacientes
que cada profesional debía mantener. Lo anterior lleva a concluir que la
veracidad de la información proporcionada por el prestador al momento
de emitir el bono de atención de salud, dependía del cumplimiento de su
deber de no suministrar información falsa; es decir, como lo dijo algún
testigo, el buen o mal uso de esa plataforma virtual dependía
exclusivamente de la buena fe del prestador.
Siendo así, no afecta a FONASA la regla contenida en el citado
artículo 2330 del Código Civil, ya que el daño causado por la comisión del
delito reiterado de obtención fraudulenta de prestaciones estatales,
correspondió a la instrumentalización que del sistema FRONT PRESTADOR
hizo la demandada Carrasco Godoy para beneficio propio, provocando los
actos de disposición por parte de FONASA, todo ello mediante una forma
de engaño que la parte afectada no estaba en condiciones de saber ni de
prever, antes de efectuar la disposición patrimonial.
VIGÉSIMO PRIMERO: Para determinar el monto del resarcimiento, el
Tribunal acudirá a lo dicho por el Ministerio Público y el CDE en sus
respectivas acusaciones, a propósito del delito de lavado de activo, donde
expresamente señalan que diversas cantidades de dinero y otros bienes se
encuentran recuperados/restituidos/retenidos por resolución judicial. Se
tendrán en cuenta, además, los siguientes documentos acompañados por
la defensa: i) 7 correos electrónicos enviados el 31 de enero de 2022 a la
fiscal María José Aguayo, con comprobantes de transferencias, por un
total de $32.000.000, efectuadas desde Inmobiliaria Leben a la cuenta
corriente del Ministerio Público, correspondiente a la incautación y
retención judicial de los abonos efectuados por Paulina Carrasco Godoy,
por la compra de los departamentos de los edificios Cóndor y Argomedo
de la ciudad de Santiago; ii) 6 certificaciones realizadas en la causa RIT
7763-2020 del Juzgado de Garantía de Concepción, suscritas el 22 de julio
de 2022, por Erik Cartes Cartes, Jefe de Unidad de Administración de
Causas de esa sede jurisdiccional y ministro de fe para estos efectos,
constancias que dicen relación con devoluciones, incautaciones y
destinaciones de bienes ordenadas en dicha causa. Finalmente, si
considerarán otros antecedentes obtenidos de la prueba rendida en la
determinación del monto del perjuicio sufrido por FONASA;
1) Las acusaciones. El auto de apertura señala que las siguientes
sumas de dinero y otros bienes están retenidos y/o destinados por
resolución judicial:
1.1) Dineros retenidos en instituciones bancarias y financieras:
1.2) Depósitos a plazo:
1.3) Retenciones de aportes a instituciones de beneficencia:
1.4) Dinero en efectivo incautado:
1.5) Vehículos incautados: 9 en total; la camioneta marca Nissan,
modelo Navara, patente LYYH.85, se adquirió a nombre de David Carrasco
Godoy. Todos los vehículos fueron incautados por orden judicial de 13 de
agosto de 2020, salvo el automóvil marca Hyundai, modelo Grand I10,
patente PHZZ-40, incautado el 10 de diciembre de 2020:
1.6) Otros bienes: Especies incautadas en el domicilio de Paulina
Carrasco Godoy y tasadas por el funcionario de la PDI Pedro Sepúlveda
Figueroa, salvo la signada m):
a) Reloj de pulsera marca EDOX LES GENEVEZ, modelo 26013, correa
negra, esfera blanco con amarillo, tasado en $550.000;
b) Reloj de pulsera marca WENGER, STAINLESS STEEL, SAPPHIRE
COATED CRYSTAIL, correa amarilla, esfera blanco con amarillo, tasado en
$161.000;
c) Reloj de pulsera marca EDOX LES BEMONTS, SAPPHIRE CRYSTAL
28109, correa gris, esfera negra con gris, tasado en $616.000;
d) Reloj de pulsera marca EDOX LES FONTAINES, SAPPHIRE, correa
gris, esfera gris con blanco, tasado en $230.000;
e) Reloj de pulsera EDOX LA PASSION, SAPPHIRE CRYSTAL, N° 57002-
2, correa azul, esfera azul con gris, tasado en $321.000;
f) Reloj de pulsera marca LONGINES 40391337, correa negra, esfera
blanco con gris, tasado en $6.900.000;
g) Reloj de pulsera marca CLAUDE BERNARD 20501, correa azul,
esfera azul y gris, tasado en $179.000;
h) Estuche color blanco marca SWAROVSKI, con 1 lente, marca
SWAROVSKI, color café con amarillo, tasado en $ 159.000;
i) Estuche color negro marca RAYBAN, con 1 lente, marca Cacharel,
color violeta, tasado en $69.000;
j) Estuche color negro marca CAZAL con 1 lente marca Nine West,
color café con amarillo, tasado en $34.000;
k) Estuche color negro marca RAYBAN, con 1 lente marca RAYBAN,
color rojo con amarillo, tasado en $89.000;
l) Maleta color gris oscuro, marca CALVIN KLEIN, tasado en $109.000
y fracción;
Total especies tasadas: $9.417.000;
m) Un conteiner: $ 15.215.000, según valor de compra;
Total otros bienes: $24.632.000;
1.7) Divisas internacionales: US$ 10.000, equivalentes a $8.254.000, al
día de la compra;
1.8) Otras especies incautadas y sin tasar: Menaje de casa, mobiliario
de oficina, computadores, monitores, teléfonos celulares, Tablet, consolas,
cargadores, cámaras corporales;
1.9) Total general de dinero, valores, vehículos y especies muebles
recuperadas / retenidas y/o incautadas: $2.721.126.969;
2) Certificaciones judiciales y correos electrónicos.
2.1) Las seis certificaciones realizadas el 22 de julio de 2022, en la
causa RIT 7763-2020 del Juzgado de Garantía de Concepción, suscritas el 22
de julio de 2022, señalan lo siguiente:
a) En audiencia de 25 de enero de 2022, se autorizó la devolución de
dineros a FONASA, desde las siguientes cuentas y productos financieros
de la acusada:
El total de lo ordenado devolver en la referida audiencia de 25 de
enero de 2022, fue la suma de $1.215.805.415;
b) En audiencia de 22 de marzo de 2022, se autorizó la devolución de
dineros a FONASA, desde las siguientes cuentas y productos financieros de
la acusada y de sus hijos:
De Paulina Pamela Carrasco Godoy:
De su hija V.C.C:
De su hijo A.C.C:
En la misma audiencia se autorizó retener aportes de la acusada
Paulina Carrasco Godoy en la cuenta de la Fundación de Ayuda al Niño
Oncológico Sagrada Familia:
El total de lo ordenado devolver / retener en la referida audiencia de
22 de marzo de 2022, fue la suma de $2.278.351.394;
c) En audiencia celebrada el 8 de enero de 2021, se dispuso destinar
los siguientes vehículos para el uso de la Brilac Metropolitana de la PDI:
d) En audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2020, se dispuso
destinar los siguientes vehículos para el uso de la Brilac Metropolitana de
la PDI:
e) En audiencia celebrada el 30 de julio de 2021, se ordenó la
incautación judicial y su destinación a la Brilac Metropolitana de la PDI, de
los siguientes bienes:
Un conteiner que se encontraba en dependencias de la empresa
Agunsa con los siguientes objetos en su interior: una mesa de comedor y 8
sillas; mobiliario de cocina; encimera de 4 platos; campana de acero
inoxidable; refrigerador 205, Lts., marca Sindelen; horno microondas
marca Thomas; televisor de 42 pulgadas, marca LG o Samsung; radio
básica; termo eléctrico de 23 litros, marca Maigas;
Bienes que se encontraban en el interior de la oficina n° 707, del
edifico Biobío de Talcahuano, arrendado por la acusada a la empresa
constructora MonteK2: 5 muebles modulares de 2 puertas; 2 sillas de
escritorio; 2 poltronas; 1 escritorio. Todas estas especies, nuevas y selladas.
A su vez, en el interior de la bodega n° 4 del citado edificio, se
encontraron los siguientes bienes: un computador marca Lenovo, modelo
ThinkCentre M920z, serial n° MJOBHPKP; un computador marca Lenovo,
modelo ThinkStation P330, serial n° MJO8FW1J; un monitor marca Lenovo,
modelo ThinkVision T24i, serial n°VNA42Y81. Todas estas especies, nuevas y
selladas;
f) En audiencia celebrada el 24 de agosto de 2021, se decretó la
incautación judicial y la destinación, a la Brilac Metropolitana de la PDI, de
los siguientes bienes: equipo computacional All-in-one, marca Lenovo,
color blanco, serie YJOOT3MN, n° de evidencia 5947074; equipo
computacional All-in-one, marca Lenovo, color negro, serie MPP1NB65K, n°
de evidencia 5947075; dos teléfonos celulares, marca Samsung, modelo
Galaxy J-8, un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy J-6, n° de
evidencia 5947071, los tres aparatos sellados;
3) Otros antecedentes.
3.1) Se deben considerar 7 correos electrónicos enviados el 31 de
enero de 2022 a la fiscal María José Aguayo, con comprobantes de
transferencias, por un total de $32.000.000, efectuadas por Inmobiliaria
Leben en la cuenta corriente del Ministerio Público, correspondiente a la
incautación y retención judicial de los abonos que hizo Paulina Carrasco
Godoy, por la compra de los departamentos de los edificios Cóndor y
Argomedo de la ciudad de Santiago;
3.2) Se debe agregar la suma de $3.903.072, retenida a CONIN, en la
cuenta n° 163640544 del Banco de Chile;
4) La suma de los valores retenidos y cuya devolución se ordenó en
las audiencias indicadas, esto es $1.215.805.415; (audiencia del 25 de enero
de 2022) mas $2.278.351.394 (audiencia del 22 de marzo de 2022) arroja un
total de $3.494.156.809, monto al que habrá de estarse por tratarse de un
hecho constatado y certificado, por sobre la cantidad de $ $2.721.126.969,
que corresponde a la suma de todos los ítems que se mencionan como
retenidos y/o recuperados en las acusaciones, más los US$ 10.000,
equivalentes a $8.254.000;
5) Los mobiliarios encontrados en el interior del conteiner, en la
oficina n° 707, del edifico Biobío de Talcahuano, más los equipos
computacionales y electrónicos encontrados en el interior de la bodega n°
4 del citado edificio, son bienes de los que se ignora su valor o tasación;
6) Respecto de los vehículos habrá de estarse al precio de venta,
señalado como referencia en el ordinal 1.5) anterior, esto es: $245.569.817;
7) Se deben considerar los relojes, artículos suntuarios y el conteiner
avaluados en el ordinal 1.6) anterior, o sea la suma de $24.632.000, más los
$8.254.000, correspondientes a la compra de los US$10.000, según se
señaló en ordinal 1.7). Se agregan los $32.000.000, depositados por la
Inmobiliaria Leben en la cuenta corriente del Ministerio Público y los
$3.903.072, retenidos a CONIN, según se lee en los ordinales 3.1) y 3.2);
8) Entonces, la suma de $3.494.156.809, más $245.569.817, más
$24.632.000, más $8.254.000, más $32.000.000, más $3.903.072, arroja un
total de $3.808.515.698. A esa cantidad se le deben sumar $10.000.000,
correspondiente al valor, razonable y prudente, que el Tribunal asigna a
todo el mobiliario encontrado en el interior del conteiner, los muebles de
oficina y artículos electrónicos incautados y respecto de los cuales se
ignora su tasación; es decir, el total del dinero, vehículos y otros bienes
muebles recuperados y/o retenidos y/o puestos a disposición de FONASA
y/o entregados para el uso de la PDI, asciende a la suma de $3.818.515.698
(tres mil ochocientos dieciocho millones, quinientos quince mil
seiscientos noventa y ocho pesos);
9) No se considerará como perjuicio real sufrido por FONASA, la
suma de $1.027001.649, monto que fue presentado a cobranza por la
demandada, pero que no fue pagado por FONASA;
10) En consecuencia, de acuerdo a lo que se viene diciendo, estos
sentenciadores estiman como razonable y prudente fijar la suma de
$1.286.791.175 (mil doscientos ochenta y seis millones, setecientos
noventa y un mil ciento setenta y cinco pesos) como perjuicio real y
efectivo sufrido por FONASA con ocasión del delito cometido por Paulina
Pamela Carrasco Godoy; este valor resulta de descontar la cantidad de
$3.818.515.698, que fue lo recuperado, retenido judicialmente, puesto a
disposición de FONASA, o entregado para el uso de la PDI, entre dinero,
valores, vehículos y otros bienes muebles, a la suma de $5.105.306.873, que
fue el monto total que FONASA efectivamente pagó y transfirió a las
cuentas bancarias de la demandada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En cuanto a los reajustes legales, este será
conforme a la variación del IPC entre la fecha de ejecutoria de esta
sentencia y la del pago efectivo de la indemnización, mismo término que
se utilizará para la regulación de los intereses corrientes. Asimismo, la
demandada civil, no será condenada al pago de las costas por este
capítulo, al no haber sido totalmente vencida.
IX.- SOBRE LA PRUEBA NO SEÑALADA EN EL FALLO Y AQUELLA QUE DERECHAMENTE NO FUE CONSIDERADA.
VIGÉSIMO TERCERO: De la prueba documental y evidencia material
incorporada por las acusadoras, no se hizo referencia a la siguiente:
Tampoco fue mencionada la siguiente prueba material:
Lo anterior no significa que el Tribunal no haya ponderado el mérito
de cada uno de estos medios probatorios, sino que, al compararlos con el
contenido de aquellos que fueron consignados, se optó por éstos, dado
que entregaban una información más consistente, relevante y más
relacionada con el debate, por ello, el no citarlos ni señalarlos
expresamente a propósito del análisis realizado, obedeció únicamente a
que su contenido en nada habría modificado las conclusiones arribadas,
por ende, hacer referencia, además, a estas pruebas, habría significado
incurrir en argumentos redundantes y repetitivos.
VIGÉSIMO CUARTO: Tampoco se consideró, ni analizó el informe
psiquiátrico de la acusada, rendido por el perito psiquiatra del SML, doctor
Ítalo Sigala Romele, ni la evidencia material y documentos asociados a esa
pericia, a saber: i) evidencia material n° 23), un DVD-R, con la copia de la
entrevista videograbada sostenida por dicho perito con la acusada
Carrasco Godoy; ii) evidencia material n° 192, fotografías contenidas en el
Informe Pericial Siquiátrico N° 08-CCP-PQA-001-201 relativo a Paulina
Pamela Carrasco Godoy; iii) evidencia material n° 193, fotografía contenida
en ampliación de Informe Pericial Siquiátrico N° 08-CCP-PQA-001-201 de
consentimiento informado relativo a Paulina Pamela Carrasco Godoy; iv)
documento 8), Ord. n° 422 del Servicio de Salud Concepción de 9 de julio
de 2021, suscrito por Vilma Rasmilic Bonasic y anexo, Memo 33/2021 del
CESFAM Dr. Víctor Manuel Fernández, suscrito el día anterior por George
Otárola Mendoza, adjuntando copia del informe de atención médica
brindada a Paulina Pamela Carrasco Godoy, el 7 de julio de 2021 en dicho
CESFAM del Centro De Salud Dr. Víctor Manuel Fernández; v) documento
9), Ord. 211/001807 de 9 de julio de 2021, suscrito por el Dr. Alejandro
Torche, Director (S) del Hospital Guillermo Grant Benavente y documentos
adjuntos, consistentes en comprobante de atención de urgencia DAU
95108/2020 y comprobante de atención de urgencia DAU 95241/2020,
ambos de la paciente Paulina Carrasco Godoy; vi) documento 268), copia
de Ord. n° 08.02.03._1445/21, de 12 de mayo de 2021 suscrito por Andrés
Muñoz Verdugo, Alcaide, Gendarmería de Chile; vii) documento 269),
copia de parte n° 126/2021 de 11 de mayo de 2021, suscrito por Patricia
Cabrera Lara, suboficial de guardia GENCHI. Lo anterior, porque tales
probanzas apuntaban a determinar la imputabilidad o inimputabilidad de la
acusada Carrasco Godoy, cuestión que, finalmente, no fue objeto de
controversia durante el desarrollo del juicio.
VIGÉSIMO QUINTO: Sobre la prueba documental, material y
testimonial incorporada por la Defensa, salvo aquella ya considerada a
propósito de la determinación del perjuicio real sufrido por FONASA, las
demás probanzas fueron: i) el Ordinario n° 632 suscrito por Cristian
Astudillo González, Tesorero Regional del Biobío, Tesorería General de la
Republica, de 25 de marzo de 2021; ii) el correo electrónico de 2 de marzo
de 2020, con todos sus adjuntos, sobre “Alerta manual 3”, enviado por
Jessica Martínez León a María José Figueroa Barría, con copia a Gloria
Sepúlveda, Cristofer Toro, Edward Pinto y Francisca Cajas; iii) el correo
electrónico de 6 de julio de 2020, con todos sus adjuntos, sobre “Alerta
manual 4” enviado por Jessica Martínez León a Gloria Sepúlveda, Pilar
Miranda, Mauricio Rojas, Edward Pinto y Cristofer Toro; iv) las
Resoluciones Exentas de FONASA n° 984/201, de 14 de mayo de 2019; n°
986/2019, de 14 de mayo de 2019; n° 161/2020, de 16 de enero de 2020; v) las
evidencias materiales 33), 34), 35), 36), 37), 38) y 39) y el contenido que
especificó de ellas al momento de incorporarlas; vi) el testimonio del
subcomisario de la PDI Carlos Felipe Parada Carrasco, que participó en las
diligencias investigativas de entrada y registro del domicilio de la acusada,
apoyando al comisario Claudio Vargas Eggers.
Ocurre que todos estos medios de prueba carecieron de la entidad
suficiente para introducir alguna duda razonable en la decisión del
Tribunal; tampoco sirvieron para configurar alguna minorante o para
justificar, de algún modo, la conducta desplegada por la acusada. Sobre
esta ponderación se debe tener presente que no hubo controversia acerca
de la existencia de cada núcleo fáctico imputado a Paulina Carrasco Godoy;
además, dicha prueba aporta la misma información que se obtuvo de los
elementos incorporados por las partes acusadoras. En consecuencia, salvo
lo ya dicho, no será analizado mayormente el mérito de ellas.
X.- DETERMINACIÓN DE LA PENA.
VIGÉSIMO SEXTO: Pronunciado el veredicto de condena y durante el
debate contemplado en el inciso final del artículo 343 del Código Procesal
Penal, cada parte expuso lo siguiente:
1) Ministerio Público. La Fiscal reconoció la concurrencia de la
atenuante contemplada en el artículo 11 n° 6 del Código Penal, agregando
que a la acusada no la perjudicaban agravantes.
Se opuso al reconocimiento de la minorante de colaboración
sustancial al esclarecimiento de los hechos, ya que lo único debatido sobre
ese punto fue la supuesta entrega que la acusada hizo a funcionarios de la
PDI, de las claves y contraseñas para acceder a sus teléfonos, equipos
computacionales y casillas de correos electrónicos, agregando que la
información probatoria con que se cuenta para ello es insuficiente,
citando, al efecto, los dichos del comisario de la PDI Claudio Vargas
Eggers. Lo anterior se debe relacionar con la diligencia de entrada y
registro verificada en el domicilio de David Carrasco Godoy, en la ciudad de
La Serena, según lo declarado por el funcionario policial Rudy Vidal
Pacheco. Añadió que el perito Juan Sandoval Machuca, responsable de
confeccionar los espejos forenses de los teléfonos incautados, declaró al
ejecutar su pericia no contaba con las claves para acceder a la información
contenida en los equipos. Lo anterior fue ratificado por los dichos del
testigo de la defensa, el detective Carlos Felipe Parada Carrasco, quien
sostuvo que una vez que se incautan los equipos –teléfonos,
computadores etc.-, estos se apagan y solo son encendidos para su
examen por el perito. Sostuvo que su parte no negaba la existencia de
actas de incautación, en donde se dejó constancia de claves y contraseñas
de acceso, pero ninguna información hay sobre que haya sido necesario
contar con esas claves para acceder a los teléfonos.
Afirmó que la acusada no colaboró con la investigación, incluso ella
habría borrado información contenida en sus teléfonos, la que solo se
conoció después de analizar otras evidencias incautadas; además, no se
debe obviar que hubo que derribar la puerta de acceso a su domicilio para
la realización de las diligencias de entrada y registro y que nunca prestó
declaración, ni en la investigación ni durante el desarrollo del juicio.
Sobre la eventual concurrencia de la atenuante del artículo 11 n° 1 del
Código Penal, sostuvo que los testigos Renata Arias y Víctor Contreras
señalaron que la conducta de la acusada, según lo que pudieron apreciar
en las vigilancias que le hicieron, fue de normalidad hasta antes de la
detención, comportamiento que cambió después, como tratando de
demostrar que padecía alguna afección psiquiátrica, lo que, sin duda, eran
conductas simuladas, tal como lo afirmó el perito Italo Zigala, quien, pese a
constatar que a la imputada le afectaban un trastorno adaptativo en
regresión y un trastorno esquizoide con rasgos disociales, esos
diagnósticos ninguna influencia tenían en su capacidad mental para emitir
un juicio de valor acerca de su conducta, por lo que ella no era inimputable,
ni siquiera a título de eximente incompleta.
En cuanto a las penas, concurriendo sólo una atenuante y ninguna
agravante, respecto de las faltas tipificadas en el artículo 494 n° 19 del
Código Penal, pidió la pena única de multa de 20 UTM. En relación con el
fraude reiterado de subvenciones –consumado y frustrado-, pidió la pena
única de 12 años y 187 días de presidio mayor en su grado medio y multa,
esto por aplicación de la regla de castigo de la reiteración, contenida del
artículo 351 CPP, que permitía aumentar la pena abstracta hasta en dos
grados. En cuanto a la pena por el delito de lavado de activo, pidió 10 años
de presidio mayor en su grado mínimo y el mínimo de la multa asignada a
ese ilícito.
Además, solicitó el comiso de todas las sumas de dinero recuperadas
y retenidas, más los vehículos motorizados incautados y todos los demás
bienes muebles detallados en la acusación, al ser todos ellos efectos
provenientes de los delitos cometidos;
2) Querellante. La abogada del CDE se adhirió al reconocimiento de
la atenuante del artículo 11 n° 6 del Código Penal y se opuso a la
concurrencia de la minorante de colaboración sustancial al esclarecimiento
de los hechos, haciendo suyos los argumentos expuestos por la Fiscal del
Ministerio Público, agregando que para reconocer esta segunda
circunstancia, la colaboración debía ser sustancial, esto es: fundamental,
relevante, de suma importancia para el resultado de la investigación,
requisito que no cumple la mera entrega de claves y contraseñas para
acceder a teléfonos, computadores y correos electrónicos, ya que esa
información fue inútil, al ser innecesario contar con ellas para averiguar el
contenido de los antecedentes registrados en esos elementos, los cuales,
por lo demás, ya habían sido obtenidos por otras diligencias de la
investigación. Dijo que también había que considerar para el rechazo de
esa atenuante, la actitud oposicionista que la acusada mantuvo durante el
desarrollo de la indagatoria. Acerca de los cambios conductuales de
Paulina Carrasco Godoy, afirmó que ellos fueron meras simulaciones de
que la afectaba alguna patología mental, variaciones de estado anímico y
emocional que también afectaron al desarrollo de la investigación; por lo
mismo, ellos ni siquiera deberían ser considerados como una eximente
incompleta del artículo 10 n° 1, en relación con el artículo 11 n° 1, ambos de
Código Penal; además, sostuvo que procesalmente no correspondía
debatir ahora acerca de circunstancias concurrentes con la ejecución de los
hechos, por lo que estas alegaciones debieron plantearse durante el
desarrollo del juicio oral y no ahora que ya se había dictado el veredicto de
condena.
Refiriéndose a las penas solicitadas, dada la concurrencia de una sola
atenuante y la ausencia de agravantes, mantenía la pretensión punitiva
señalada en la acusación particular, debiendo considerarse, además,
extensión del mal causado, plasmado en la afectación que el fraude
provocó en el normal funcionamiento de FONASA, ya que se cometió en
plena época de pandemia.
3) Defensa. La abogada defensora solicitó el reconocimiento de la
atenuante del artículo 11 n° 9 del Código Penal, señalando que el 14 de
agosto de 2020 ella, sin la asistencia de su abogado, entregó
voluntariamente a los efectivos policiales las claves de acceso para acceder
a sus teléfonos, computador y Tablet, según quedo registrado en las actas
de incautación respectivas; además, esta cooperación aparecía refrendada
por su consentimiento a realizar la pericia psiquiátrica, diligencia que no
fue solicitada por su parte.
Estimó que su representada reunía la atenuante de colaboración
sustancial solicitada y aquella de irreprochable conducta anterior; luego,
concurriendo dos minorantes y ninguna agravante, pidió la pena única de
tres años y un día de presidio menor en su grado máximo para el delito de
fraude. En subsidio, y para el evento que el Tribunal no reconociera la
circunstancia del artículo 11 n° 9 del Código Penal, pidió que la pena fuera
elevada solo en un grado, considerando que la extensión del mal causado
se debe ponderar sólo en base al perjuicio real sufrido por FONASA, el que
esa parte entiende alcanza sólo hasta la suma de $600.000.000, ya que
todos los otros valores y bienes fueron recuperados; en consecuencia,
solicitó una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado
mínimo y que, conforme al artículo 70 del mismo código, la multa fuera
rebajada a 10 UTM.
En relación con el delito de lavado de activos, dada la concurrencia
de las dos minorantes y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del
artículo 27 de la Ley 19.913, pidió la pena de 4 años de presidio menor en su
grado máximo y multa de 10 UTM.
Solicitó eximir a la acusada del pago de las costas, dado que durante
todo el procedimiento fue asistido por la Defensoría Penal Pública. Pidió al
Tribunal resolver el asunto con perspectiva de género, considerando para
ello algunas directrices contenidas en la Convención de Belem do Para,
especialmente la condición de vulnerabilidad que afecta a su representada,
quien lleva dos años privada de libertad, tiempo en el cual no ha tenido
visitas ni ayuda de sus familiares y amistades.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Decisiones:
1) En cuanto a las atenuantes.
1.1) Favorece a la acusada Carrasco Godoy la atenuante de
irreprochable conducta anterior, desde que ningún antecedente se
esgrimió en contradicción a su comportamiento previo exento de mácula,
el que, por lo demás, fue reconocido por ambas acusadoras en sus
respectivos libelos.
1.2) Por el contrario, a dicha acusada no la favorece la atenuante de
colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, ya que, aun
aceptando que ella si entregó al personal policial las claves y contraseñas
para acceder a sus teléfonos, computadores y correos electrónicos, tal
colaboración no se condice con toda la información probatoria recopilada
durante la investigación y que fue obtenida de fuentes distintas y ajenas a
los elementos señalados. De acuerdo a los declarado por los testigos
Claudio Vargas, Rudy Vidal, Renata Arias y Víctor Contreras, se puede
concluir que los antecedentes extraídos de los teléfonos, computadores y
correos electrónicos de Paulina Carrasco Godoy, no fueron las únicas
referencias y datos que se obtuvieron acerca de los hechos investigados y
de su participación criminal en ellos; es por esto que, como lo afirmó la
querellante en el debate final, tal colaboración carece de la sustancialidad
y relevancia necesaria para reconocer en favor de la imputada la atenuante
del artículo 11 n° 9 del Código Penal.
2) Pena para el delito contemplado en el artículo 470 n° 8 del Código Penal.
2.1) Será una pena única ya que en el veredicto se estableció la
responsabilidad de la acusada Carrasco Godoy como autora de 15 delitos-
faltas reiteradas, descritas en el artículo 494 n° 19 del Código Penal, más
161 delitos consumados y otros 6 delitos frustrados, ambos reiterados,
descritos y sancionados en el artículo 470 n° 8, en relación con el artículo
467, ambos del Código Penal. En razón de ello, debe aplicarse la regla de
determinación de pena contemplada en el inciso 2° del artículo 351 del
Código Procesal Penal, que establece: “Si, por la naturaleza de las diversas
infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal
aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las
circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en
uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.”
En el presente caso el delito que tiene asignada una pena mayor es el
del artículo 470 n° 8, en relación con el artículo 467, ambos del Código
Penal, esto es, la de presidio menor en su grado máximo. Ello porque
según los listados de delitos consumados y frustrados que se han tenido
por acreditados, de los 167 ilícitos, la acusada cometió 28 defraudaciones
de una cuantía superior a las 400 UTM.
Ahora, siendo la pena señalada al delito más grave la de presidio
menor en su grado máximo y concurriendo una circunstancia atenuante de
responsabilidad penal y ninguna agravante, es a partir de este tramo que
debe realizarse el aumento de la pena conforme al inciso 2° del artículo 351
del Código Procesal Penal.
De esta forma, la acusada será condenada a una pena única que
comprenda la totalidad de las faltas y los delitos –consumados y
frustrados-, todos cometidos en forma reiterada, por los que fue
encontrada culpable;
2.2) Para determinar el aumento en grados, habrá de estarse a la
extensión del mal causado, debiendo considerar que en los delitos
patrimoniales y especialmente en la estafa, el daño causado se cuantifica
conforme a la cuantía de lo defraudado.
Se estableció en el considerando vigésimo primero que de la suma
efectivamente defraudada por la enjuiciada a FONASA -$5.105.306.873-, se
recuperó y/o se retuvo judicialmente, o se puso a disposición de FONASA,
o bien se entregó para el uso de la PDI, entre dinero, valores, vehículos y
otros bienes muebles, el equivalente a $3.814.612.626, es decir, el 74,72%
del total defraudado, quedando por recuperar prácticamente la cuarta
parte de aquellos cinco mil ciento cinco millones y fracción de pesos.
Atendido este resultado, y dado que en la medición del daño no se pueden
considerar factores ajenos como el estado de pandemia a la época de
comisión de los hechos o la afectación que ello pudo significar en el normal
funcionamiento de FONASA, estos sentenciadores consideran que
exacerbar la pena por el delito contemplado en el artículo 470 n° 8 del
Código Penal y aumentarla en dos grados, conforme lo autoriza el artículo
351 del Código Procesal Penal, sería faltar al deber de asignar a toda
persona condenada un castigo proporcional a la extensión del daño
causado.
2.3) En relación con el quantum de la pena, al concurrir una atenuante y ninguna agravante, y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 67 del Código Penal, la pena se aplicará en el mínimum, según se dirá en la parte resolutiva de este fallo;
2.4) Sobre la multa, favoreciendo a la imputada una atenuante y no concurriendo agravantes, la multa se fijará en el mínimo
3) Pena para el delito de lavado de activos.
3.1) Lleva la razón la Defensa al citar la norma de determinación de
pena contenida en el inciso final del artículo 27 de la Ley 19.913, que
establece: “En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos
de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al
autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del
delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas
accesorias que correspondan en conformidad a la ley.”. Es decir, de acuerdo
a esta disposición, la pena privativa de libertad aplicable por el delito de
lavado de activos, debe ser aquella contemplada en el inciso final del
artículo 467 del Código Penal, que establece: “Si el valor de la cosa
defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se
aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna
a treinta unidades tributarias mensuales.”
3.2) En relación con el quantum de la pena, al concurrir una
atenuante y ninguna agravante, y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 67 del Código Penal, la pena se aplicará en el mínimum, según
se dirá en la parte resolutiva de este fallo;
3.3) Sobre la multa, favoreciendo a la imputada una atenuante y no
concurriendo agravantes, la multa se fijará en el mínimo;
4) Respecto del comiso.
4.1) El dinero, valores, vehículos motorizados, otros bienes muebles
y especies que fueron retenidos, incautados, entregados para el uso de la
PDI, etc., son efectos provenientes de la comisión de los delitos
consumados y reiterados contemplados en el artículo 470 n° 8 del Código
Penal. En consecuencia, se decretará el comiso de:
a) Dineros retenidos en instituciones bancarias y financieras:
b) Depósitos a plazo:
c) Retenciones en el Banco de Chile de aportes a instituciones de beneficencia:
d) Dinero en efectivo incautado:
e) La suma de $32.000.000, transferida por Inmobiliaria Leben a la
cuenta corriente del Ministerio Público, correspondiente a la incautación,
retención judicial y restitución de los abonos que hizo la acusada por la
compra de los departamentos en los edificios Cóndor y Argomedo de la
ciudad de Santiago;
4.2) Vehículos incautados:
4.3) Otros bienes incautados en el domicilio de Paulina Carrasco Godoy:
a) Reloj de pulsera marca EDOX LES GENEVEZ, modelo 26013, correa
negra, esfera blanco con amarillo, tasado en $550.000;
b) Reloj de pulsera marca WENGER, STAINLESS STEEL, SAPPHIRE
COATED CRYSTAIL, correa amarilla, esfera blanco con amarillo, tasado en
$161.000;
c) Reloj de pulsera marca EDOX LES BEMONTS, SAPPHIRE CRYSTAL
28109, correa gris, esfera negra con gris, tasado en $616.000;
d) Reloj de pulsera marca EDOX LES FONTAINES, SAPPHIRE, correa
gris, esfera gris con blanco, tasado en $230.000;
e) Reloj de pulsera EDOX LA PASSION, SAPPHIRE CRYSTAL, N° 57002-
2, correa azul, esfera azul con gris, tasado en $321.000;
f) Reloj de pulsera marca LONGINES 40391337, correa negra, esfera
blanco con gris, tasado en $6.900.000;
g) Reloj de pulsera marca CLAUDE BERNARD 20501, correa azul,
esfera azul y gris, tasado en $179.000;
h) Estuche color blanco marca SWAROVSKI, con 1 lente, marca
SWAROVSKI, color café con amarillo, tasado en $ 159.000;
i) Estuche color negro marca RAYBAN, con 1 lente, marca Cacharel,
color violeta, tasado en $69.000;
j) Estuche color negro marca CAZAL con 1 lente marca Nine West,
color café con amarillo, tasado en $34.000;
k) Estuche color negro marca RAYBAN, con 1 lente marca RAYBAN,
color rojo con amarillo, tasado en $89.000;
l) Maleta color gris oscuro, marca CALVIN KLEIN, tasado en $109.000
y fracción;
m) Un conteiner: $ 15.215.000, según valor de compra;
Total otros bienes: $24.632.000;
4.4) Divisas internacionales: US$ 10.000, equivalentes a $8.254.000, al día de la compra;
4.5) Otras especies incautadas:
a) Especies encontradas en el interior del conteiner que se encontraba en dependencias de la empresa Agunsa: una mesa de comedor y 8 sillas; mobiliario de cocina; encimera de 4 platos; campana de acero inoxidable; refrigerador 205, Lts., marca Sindelen; horno microondas marca Thomas; televisor de 42 pulgadas, marca LG o Samsung; radio básica; termo eléctrico de 23 litros, marca Maigas;
b) Bienes que se encontraban en el interior de la oficina n° 707, del
edifico Biobío de Talcahuano: 5 muebles modulares de 2 puertas; 2 sillas de
escritorio; 2 poltronas; 1 escritorio;
c) Bienes que se encontraban en el interior de la bodega n° 4 del edificio Biobío de Talcahuano: un computador marca Lenovo, modelo ThinkCentre M920z, serial n° MJOBHPKP; un computador marca Lenovo, modelo ThinkStation P330, serial n° MJO8FW1J; un monitor marca Lenovo, modelo ThinkVision T24i, serial n°VNA42Y81;
d) Bienes bajo incautación judicial y destinados a la Brilac
Metropolitana de la PDI: equipo computacional All-in-one, marca Lenovo, color blanco, serie YJOOT3MN, n° de evidencia 5947074; equipo computacional All-in-one, marca Lenovo, color negro, serie MPP1NB65K, n° de evidencia 5947075; dos teléfonos celulares, marca Samsung, modelo Galaxy J-8, un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy J-6, n° de evidencia 5947071, los tres aparatos sellados;
5) Respecto del pago de las multas. Atendido que concurre en favor
de la acusada una atenuante, las multas por cada delito se le impondrán en
el mínimo. Asimismo, se le otorgarán parcialidades mensuales para el
servicio de cada una de ellas;
6) En cuanto a las costas. Atendido que la acusada fue defendida por la Defensoría Penal Pública, debe presumirse que goza de privilegio de pobreza, razón por la cual será eximida del pago de las costas de la causa;
7) Abonos. Según el auto de apertura, la acusada se encuentra ininterrumpidamente privada de libertad desde el 11 de diciembre de 2020.
Por estas consideraciones, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 11 N° 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 21, 24, 25, 28, 29, 31, 49, 50, 467, 470 n° 8 y 494 n° 19 del Código Penal; artículo 27 de la Ley 19.913; artículos 36, 45, 281 y siguientes, 259, 261 y siguientes, 281 y siguientes, 295, 297 y siguientes, 325 y siguientes, 339, 340, 341, 342 y siguientes, 348 y 351 del Código Procesal Penal; artículos 2314 y 2329 del Código Civil; e Instrucciones del Pleno de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma y contenido de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Reforma Procesal Penal;
SE DECLARA:
EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL:
I.- Se condena a Paulina Pamela Carrasco Godoy, cédula nacional de identidad n° 15.929.130-8, ya individualizada, a la pena única de siete (7) años y ciento ochenta y tres (183) días de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y multa de veintiún (21) unidades tributarias mensuales (UTM), en su calidad de autora de 15 delitos-faltas reiteradas descritas en el artículo 494 n° 19 del Código Penal;161 delitos consumados y reiterados de fraude al Fisco –fraude de subvenciones-, descritos y sancionados en el artículo 470 n° 8, en relación con el artículo 467, ambos del Código Penal; 6 delitos frustrados y reiterados de fraude al Fisco -fraude de subvenciones-, descritos y sancionados en el artículo 470 n° 8, en relación con el artículo 467, ambos del Código Penal; todos los ilícitos cometidos en la comuna de Concepción, entre el 29 de diciembre de 2019 y el mes de junio de 2020 y que afectaron al Fondo Nacional de Salud.
II.- Se condena a Paulina Pamela Carrasco Godoy, cédula nacional de identidad n° 15.929.130-8, ya individualizada, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y multa de doscientas (200) unidades tributarias mensuales (UTM), en su calidad de autora del delito consumado de lavado de activos, descrito y sancionado en el artículo 27, letras a) y b) de la Ley 19.913, ilícito cometido entre los meses de enero y diciembre de 2020, principalmente en la comuna de Concepción.
III.- Las penas temporales impuestas se cumplirán efectivamente una en pos de la otra y sin solución de continuidad, principiando por la más grave, sirviéndole de abono todo el tiempo que la sentenciada lleva privada de libertad, esto es, desde el 11 de diciembre de 2020 y hasta la fecha que esta sentencia quede firme y ejecutoriada.
IV.- Las multas impuestas, deberán pagarse cada una en doce (12) cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 1,75 UTM, respecto de la pena pecuniaria por el delito contemplado en el artículo 470 n° 8 del Código Penal, y 16,66 UTM, respecto de la pena pecuniaria por el delito contemplado en el artículo 27 de la Ley 19.913.
Atendida la cuantía de ambas penas temporales, se deja expresa constancia que favorece a la condenada lo dispuesto en el artículo 49, inciso final del Código Penal, esto es, que ella queda exenta de todo apremio destinado a obtener el pago compulsivo de las multas impuestas.
V.- Se decreta el comiso de todas las sumas de dinero, valores, vehículos motorizados, y demás bienes muebles y especies, detalladas en el numeral 4), ordinales 4.1) a 4.5) del considerando anterior. La totalidad de las sumas de dinero, deberán ser restituidas a FONASA; sin perjuicio de aquellas que ya lo fueron. Las especies y bienes no destinadas al uso de la PDI, deberán ser enajenadas en pública subasta y su producto ingresado en arcas fiscales.
VI.- Se exime a la condenada del pago de las costas de la causa.
EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL:
VII.- Se condena a la demandada Paulina Pamela Carrasco Godoy, cédula nacional de identidad n° 15.929.130-8, ya individualizada, a pagar a favor del Fondo Nacional de Salud, también FONASA, repartición pública representada por el Consejo de Defensa del Estado, la suma única y total de $1.286.791.175 (mil doscientos ochenta y seis millones, setecientos noventa y un mil ciento setenta y cinco pesos), como perjuicio real y efectivo sufrido por FONASA con ocasión del delito cometido por ella. Este valor se reajustará conforme a la variación del IPC entre la fecha de ejecutoria de esta sentencia y la del pago efectivo de la indemnización decretada, mismo período de tiempo que se utilizará para la regulación de los intereses corrientes.
No se condena en costas a la demandada civil, por no haber sido vencida totalmente.
VIII.- Devuélvanse a las intervinientes los antecedentes acompañados durante la audiencia.
IX.- Ejecutoriada, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y remítase al Juzgado de Garantía de Concepción.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactó la sentencia el juez Waldemar Koch Salazar.
RUC 2010036013-7. RIT 242–2022.
Sentencia dictada por Nancy Loreto Vargas Bustamante, quien la presidió y Cecilia Marlene Grant del Río, junto con Waldemar Augusto Koch Salazar, jueces titulares del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción. No obstante haber concurrido al juicio y a la decisión, no firma la magistrada Grant del Río, por estar haciendo uso de feriado legal.
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