La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



martes, 21 de mayo de 2013

VICTOR MAXIMILIANO LICANQUEO FERNANDEZ C/ MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ LÓPEZ.-2

Tribunal de lo penal de Temuco


MINISTERIO PÚBLICO C/ MANUEL MARTINEZ LÓPEZ
APREMIOS ILEGITIMOS COMETIDOS POR EMPLEADO PÚBLICO CON RESULTADO DE LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS ART. 150 D Y E
CODIGO DELITO 231
RUC: 1901134991-1
RIT: 222-2023
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Temuco, a dieciséis de enero del año dos mil veinticuatro.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO

PRIMERO (Fecha de realización del juicio e intervinientes en el mismo): Que, en audiencia desarrollada entre los días cinco al once del mes de enero del año dos mil veinticuatro, en cinco jornadas, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal integrado por los jueces Sr. Jorge González Salazar, Presidente de Sala, Sr. Javier Bascur Pavez, juez redactor, y Sra. Patricia Abollado Vivanco, jueza tercera integrante, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral seguido en contra de MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, cédula de identidad Nº13.318.226-8, chileno, 18 de noviembre 1977, 46 años de edad, casado, Oficial de Carabineros, Teniente Coronel, domiciliado en calle Acantilado Poniente Nº620, de la ciudad de Temuco.
En la audiencia, el Ministerio Público fue representado por el Fiscal Adjunto Sr. Raúl Espinoza Pinto, la parte querellante y acusador particular Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) fue representado por las abogadas doña Karen Pilar Torres Jerez y Mariana Mendez Hernández, el acusador particular en representación de la víctima fue representado por los abogados don Sebastián Saavedra Cea y abogada Millaray Vicuña Salas, y la defensa del imputado estuvo a cargo de los abogados defensores penales públicos Sr. Marcelo Pizarro Quezada, Sra. Constanza Alamos Vasquez y Sr. Patricio Salinas Gaete.

SEGUNDO (Acusación fiscal y adhesión a la acusación): Que, el Ministerio Público formuló acusación en contra del acusado, conforme consta en el auto de apertura de juicio oral, por los siguientes hechos:

“El día 19 de octubre del año 2019, en horas de la tarde, LUIS JIMENEZ CAAMAÑO participó, junto a un número importante e indeterminado de personas, en una protesta, manifestación de descontento social que se desarrollaba principalmente en la intersección de avenida Caupolicán con calle Manuel Montt y sectores aledaños en la comuna de Temuco.
El día indicado, el imputado MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ se desempeñaba como Comisario de la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco y, en esta calidad, alrededor de las 22:00 horas, junto con personal a su cargo pretendió dispersar a un grupo de cerca 30 personas que habían arrancado la reja del bandejón central de avenida Caupolicán y habían instalado una barricada en el lugar. Ante la presencia de Carabineros, los individuos comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de los efectivos policiales, en ese contexto, el funcionario de Carabineros, a la sazón Mayor MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, hizo uso de la escopeta marca Hatsan, modelo Scort, calibre 12, serie 412413, disparando 3 veces y apuntando directamente al tercio superior del cuerpo de LUIS JIMÉNEZ CAAMAÑO en los instantes en que éste se encontraba aislado del grupo en la esquina de calle Antonio Varas y Caupolicán. Al momento del disparo, el imputado MARTÍNEZ LÓPEZ se encontraba en la misma avenida Caupolicán, entre las calles Varas y Montt y no concurría en la especie ninguna circunstancia que justificara, en ese momento, el uso del arma ni la manera en que ésta fue empleada. A consecuencia directa de la acción de MARTÍNEZ LÓPEZ, LUIS JIMÉNEZ CAAMAÑO resultó herido en el ojo derecho producto del ingreso de una posta de 8 milímetros de diámetro contenida en el cartucho percutado por el imputado, el que le provocó un traumatismo ocular grave en el ojo derecho, lesión que motivó su hospitalización por 15 días y de dos consiguientes intervenciones quirúrgicas para la extracción del referido proyectil. En definitiva, el afectado resultó con una pérdida total de la visión en el ojo derecho y de ésta forma impedido de un miembro importante.”

Sostuvo el Ministerio Público, que los hechos precedentemente descritos, son constitutivos del delito consumado de apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 150 D y E del Código Penal, atribuyendo al acusado participación punible en calidad de autor directo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 Nº 1 del Código Penal.
Respecto de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, en concepto del Ministerio Público concurre la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 N° 6 del Código Penal.
El Ministerio Público solicita se imponga respecto del acusado la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, las accesorias previstas en el artículo 28 del Código Penal y las costas del caso en los términos del artículo 45 del Código Procesal Penal. Además de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970 que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, solicita ordenar la toma de muestra biológica al acusado con la finalidad de determinar su huella genética, ordenando su inclusión en el registro de condenados que al efecto administra el Servicio de Registro Civil.
Los querellantes si bien presentaron acusación particular, sus libelos son idénticos en cuanto a hechos, calificación jurídica, grado de desarrollo y participación, solo diferenciando los siguientes aspectos: Respecto al querellante INDH, en cuanto a circunstancias modificatorias de responsabilidad penal estima que concurre, además, la circunstancia agravante del artículo 12 N° 11 del Código Penal, esto es, ejecutar el delito con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad. En cuanto a la víctima, estimó que, además, le perjudica al acusado la agravante prevista en el artículo 12 N° 6 del Código Penal, esto es, abusar el delincuente de la superioridad de su sexo o de sus fuerzas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa. Ambos acusadores particulares solicitan la pena de quince (15) años de presidio mayor en su grado medio, con las mismas accesorias solicitadas por el persecutor.
Finalmente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 275 del Código Procesal Penal, se arribó a la convención probatoria consistente en que el extracto de filiación y antecedentes del imputado, carece de anotaciones prontuariales pretéritas.

TERCERO (Alegatos de apertura): Que, en su alegato de apertura, el fiscal sostuvo que el juicio trata de establecer hasta qué punto es lícito el uso la fuerza para garantizar el orden público, estimando que la labor policial está limitada por reglamentos, normas y los derechos fundamentales. Manifiesta que las lesiones fueron provocadas en la labor que devino en ilícita, donde la actuación del acusado, a la sazón, Comisario de Fuerzas Especiales, fue mas allá de los límites otorgados por el Estado. Refiere que la distancia no fue la reglamentaria, existiendo reglamentación del uso de la escopeta antidisturbios y las instrucciones del fabricante, demostrando que el límite de distancia de disparo es de 30 metros y los antecedentes preliminares hablan de 20 a 25 metros. Agrega asimismo que, en cuanto a la dirección, una regla fundamental es disparar al tercio inferior lo que no se respetó, añadiendo asimismo, que si bien los acontecimientos ocurridos fueron violentos y caóticos dicho día, en el momento en particular, a las 22:30 o 22:45 horas, los desordenes públicos no eran similares a los ocurridos durante la jornada, siendo la utilización de la escopeta injustificada, ofreciendo acompañar videos del lugar de los hechos, no siendo oportuna la utilización del arma, existiendo medios menos lesivos. Estima, por tanto, que el acusado actuó en abuso de su cargo, solicitando una sanción penal, refiriendo la improcedencia de la aplicación de normativa especial, dictada con posterioridad a los hechos, estimando que la vida del acusado no estuvo en riesgo, siendo la detención de la víctima por desórdenes públicos. En base a lo anterior solicita un veredicto condenatorio.
En su alegato de apertura, el Instituto Nacional de Derechos Humanos manifestó que en el contexto de manifestaciones sociales ocurrieron casos de uso de escopeta antidusturbios en forma abusiva como en el presente juicio en que la víctima sufrió la pérdida del globo ocular, dando cuenta que organismos internacionales han establecido la violación de derechos humanos, donde Carabineros está sujeto a reglamentación con estándares de Derechos Humanos, donde el uso de la fuerza debe ser el último recurso, afirmando que la conducta del acusado fue carente de los principios de necesidad ya que los actos que pudiesen haberse realizado por la víctima en ningún caso pueden estimarse que afectarían la integridad física del acusado o de terceros, siendo inaplicable la Ley Naín Retamal, no siendo proporcionales los actos del acusado, y no cumpliéndose el principio de legalidad en el uso de la escopeta antidisturbios, en relación a la forma de empleo y la actuación que realizaba la víctima. Estima que los hechos deben ser calificados en la forma propuesta, debiéndose dar aplicación a la circunstancia agravante solicitada.
La parte querellante particular, en su alegato de apertura, da cuenta que la víctima perdió su globo ocular, siendo la angustia inimaginable, y más aún cuando es causada por un funcionario del Estado, haciendo presente que incluso se hicieron modificaciones legales con posterioridad a los hechos, haciendo presente el grado de proporcionalidad, señalando que el uso de la escopeta antidisturbios estaba regulada a la época, estableciendo una última ratio para el uso del armamento dada su peligrosidad, siendo un requisito la capacitación. Asevera que el disparo fue realizado cuando la víctima se retiraba, direccionandose el disparo al tercio superior, sin que la víctima ni siquiera lo supiera, no teniendo la capacidad de evitar el impacto, siendo el acusado un tirador entrenado, impactando únicamente el globo ocular, deteniéndose a la víctima posteriormente solo por desórdenes públicos por hechos cometidos en otro lugar. Ratifica la calificación jurídica, solicitando la dictación de un veredicto condenatorio.
Finalmente, la defensa, en su alegato de apertura, solicita la absolución del acusado, fundado en que el día de los hechos efectivamente se produjeron actos de violencia en el sector de la Plaza Dagoberto Godoy, lugar al que llegó la víctima quien realizó acciones estando en la “primera línea” no existiendo una manifestación pacífica. Agrega que el acusado efectivamente llega a la plaza, encontrando un caos generalizado, no teniendo un impacto, en el grupo, todos los elementos disuasivos realizado por Carabineros para restablecer el orden público, utilizándose incluso escopetas antidusdurbios. Dando cuenta de las acciones realizadas por la víctima, señala que en todo lugar donde se encontraba habían intento de agresión contra Carabineros y destrucción de la propiedad pública y privada, refiriendo que éste se apostó detrás de la barricada, narrando las acciones ocurridos, donde el acusado, no tenía otra opción que utilizar la escopeta, realizando efectivamente tres disparos, dos a zona segura para dispersar el grupo y el último al tercio inferior, dentro de los parámetros reglamentarios, dispersándose el grupo y procediéndose a la detención posterior de la víctima. Conforme a ello, solicita la absolución, fundado en la ausencia de tipicidad al no reunir los elementos de los apremios ilegítimos causando lesiones graves gravísimos, la no acreditación de los supuestos fácticos, haciendo presente que el imputado actuó conforme a reglamento. Asimismo, da cuenta de la aplicación de la Ley Naín Retamal, de la ausencia de dolo, refiriendo que el acusado cumplió lo exigido a las fuerzas de seguridad, haciendo primar el orden público, solicitando su absolución.

CUARTO: Que el imputado MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ habiendo sido debidamente informado de sus derechos y de la acusación deducida en su contra, renunció al derecho a guardar silencio, prestando declaración exhortado a decir la verdad, sosteniendo que el día sábado 19 de octubre del año 2019 se presentó a las 7:30 en la unidad para organizar los servicios para cubrir medidas de protección y tareas de control del orden público, continuando con tareas normales en la mañana con trabajo administrativo. A las una de la tarde se ausentó de la unidad para concurrir a Los Ángeles a acompañar a una evaluación familiar de su hija para un programa de intercambio. Refiere que cerca de las cinco de la tarde le llega información por Wasshapp sobre una convocatoria a manifestaciones en distintos puntos de Temuco. Señaló que cerca de las 18 horas lo liberaron del proceso e inició el desplazamiento con su esposa y sus dos hijas a Temuco que portaba un equipo de radio portatil para mantenerse informado escuchando en el desplazamiento las comunicaciones radiales. A los 10 minutos de desplazamiento daban a entender que se estaban realizando tareas de intervención cuando ya no es una manifestación pacífica y se está conculcando algún tipo de derechos, debiendo Carabineros intervenir para restablecer el orden público, dándose a entender la gradualidad de los usos de los medios, la disuación por altos parlantes, el uso de agua, gas, y trabajo con la infantería, en razón que se estaba registrando destrucción de mobiliario público, de propiedad privada y el saqueo del Servicentro Shell en la esquina de Caupolicán con Montt, alertando que lo estaban intentando incendiarlo. Con esta información señaló que agilizó el desplazamiento a Temuco, ya que el tono de las comunicaciones alertaba que la situación era grave. Refiere que no pudo ingresar a la unidad por Caupolicán, las vías de acceso por el norte estaban bloqueadas, debía ingresar donde estaba el Estadio German Becker, ingresando por el by pass, de sur a norte, lo que le permitió acceder a su Comisaría. Luego de ingresar a la unidad, dispone a su conductor que prepare el vehículo con colores institucionales, no tenía su acompañante que no estaba en la unidad, por lo que a uno de los Carabineros perteneciente a otro servicio le dispuso que lo acompañara, concurriendo al sector Carrera con Montt donde se encontraban apostados sus Carabineros no encontrando accesos, ingresando por Montt desde oriente a poniente, solicitando el despeje con camiones lanzaguas, ingresando donde estaban los Carabineros. Afirmó que en el lugar la situación que aprecia no la había visto nunca en Temuco, que eran entre 3500 a 4000 personas reunidas en un perímetro que no pasaba mas allá de dos cuadras de la plaza. El 2017 llegó como Comisario a Temuco y no había visto este tipo de convocatoria, sostiene que ya no existía manifestación de algún derecho como ciudadano, sino que agresiones y lanzamiento de elementos contundentes e incendiarios contra Carabineros, destrucción del mobiliario, la plaza estaba llena de gente lanzando elementos contra treinta Carabineros que se encontraban apostados en la esquina de Carrera con Montt, parapetados contra el Supermercado Santa Isabel que tuvo que cerrar sus puertas, y contra un bus que tenían en la esquina. En el lugar, su objetivo fue generar una zona segura, un primer anillo de seguriad para mantenerse, ya que estaban rodeados en todos los flancos, donde habían personas que lanzaban elementos donde estaban Carabineros. Se forma una especie de biombo de cobertura con dos buses separando la plaza, interponiendo los buses, y cuidando las espaldas con el Supermercado, siendo una posición tactica, permitiendo tener visual de la esquina sobre todo lo que pasaba en la plaza, en la esquina, Caupolican y el centro comercial Carrusel, que se transformó en un lugar donde los grupos de personas, que lanzaban elementos, se parapetaban, organizaban sus actividades y se dirigían a ellos. Señala que tomó la decisión estratégica de no intervenir a la muchedurmbre ya que era imposible, superaban 100 manifestantes por 1 Carabinero, porque había riesgo de Carabineros y los manifestantes, realizando una tarea de contención con elementos disuasivos, para evitar que se acercaran hacia ellos para agredirlos o acceder al local comercial que presumían que iban a saquear si abandonaban el lugar. Afirma que se realiza la tarea de contención hasta que es insostenible. El Hospital Regional se encontraba bloqueado en todos sus accesos y no tenían la posibilidad de realizar el despeje o dispersión en ese momento. Por ello, tuvieron que esperar hasta cerca de las 22:00 horas para realizar una intervención. Afirma que a esa hora las 4000 personas disminuyeron a 400 personas, que era el grupo mas violento que se mantenía en el lugar, que su objetivo era agredirlo o destruir la propiedad. En ese escenario les permitió realizar una intervención, habían recibido cooperación de otras Comisarías de Control de Orden Público, específicamente Pailahueque donde llegó un camión lanzaguas más refiriendo que el que operaba tiene capacidad de 6000 litros que se van en 10 minutos y para recargar se demoran 30 minutos para que salga de la zona conflcito, encontrar un grifo para cargar, por lo que cada vez que se utilizaba se estaba desprotegido por 30 minutos por falta de agua aumentando la posibilidad de ataque. Había llegado cooperación desde Pailahueque que venía otro camión lanzaguas y permitía realizar la tarea que llevaban hace dos horas. La recepción permanente de agresión a los Carabineros fue de dos horas, hasta que una parte del grupo se empieza a descolgar hacia Avenida Alemania. Refiere que el personal territorial que se encontraba en el tercer anillo, él que no podía intervenir por el equipamiento y las competencia necesaria, comenzaron a señalar que estaban siendo atacados en el sector de la Copec y que la estaban saqueando. Ante esto, su mando le ordena realizar la intervención, intervenir la manifestación. Señala que se desplegó Carabineros de infantería por la plaza Dagoberto Godoy, y el camión lanza aguas y vehículos lanza gases por Montt hacia el poniente, comenzando a hacer un avance, logrando la dispersión de los manifestantes en dos grupos mayoritarios y un grupo minoritario. Se desplazaron por distintas diecciones, un grupo por Av Alemania hacia el poniente, un segundo grupo por Blanco hacia el sur, y un tercer grupo, que era minoritario, por Blanco hacia el norte. Lograron dispersar a los manifestantes y sacarlos de la zona que generaba el conflicto que era el Hospital. Agrega que parte de su equipo continúa el desplazamiento de los que iban por Av. Alemania para verificar el saqueo de la Copec, y el resto se avocaron a asegurar la intersección de Blanco con Mottt, y asegurar la intersección de Blanco con Portales, refiriendo que la importancia eran los accesos al Hospital, ya que las ambulancias no habían podido acceder desde las 18 horas. Señala que se logran copar las dos intersecciones, con Carabineros estáticos en el lugar para evitar ser utilizados, lo que disminuye la capacidad operativa. Eran 30 los que trabajaban en infantería, y se fue con 10 Carabineros más a Carrera con Montt para asegurar la intersección. Se sitúan medios mecanizados. El resto del equipo sigue operando en Caupolicán. Señala que se había saqueado la Copec efectivamente y se continuó con la intervención. Se asegura el perímetro de la plaza y el Hospital manteniendo posiciones estables, mientras el resto de los medios mantenían tareas de dispersión. Agrega que el Manual del Control de Orden Público establece que después de cada intervención se evalúa el comportamiento de los manifestantes. Se hace la intervención y una opción es que se dispersen o que se vuelvan a reunir. En esta oportunidad, después de un lapso de 30 minutos comienzan a reunirse en otra intersección que fue Blanco con Montt. A los minutos que se les comunicó, la Central comienza a recibir llamados telefónicos de civiles, señalando que se producían saqueos de automotoras y que se produjo la sustracción de dos vehículos que estaban intentando incendiar por calle Claro Solar. En este lugar primaba la superiordad numérica, eran cerca de 150 manifestantes violentos, y ellos era 10 Carabineros de infantería y un carro lanzaguas que después de haber hecho la primera intervención tuvo que ir a cargar agua. Señala que para confirmar la información se envió un medio blindado que había llegado en apoyo desde la Segundo Comisaría por el Capitán Yerald Salazar, que ingresara por Claro Solar y le informara. A los minutos le informa que hay dos vehículos que estan intentando incendiar, veía que lograban su objetivo ya que veía llamas. Por lo tanto toma los diez Carabineros, el camión lanza aguas, y avanza por Caupolicán, hace un avance por Claro Solar, se hace uso de agua, de disuasivos químicos y de escopeta antidisturbios, refiriendo que efectuó tres disparos. Esto ocasionó la división del grupo, uno se fue por Carrera hacia el sur y el otro por Caupolicán hacia el sur, permitiendo acceder al lugar donde se estaban quemando los vehículos y el Capitán tenía asegurada la posición y extinguió el fuego del vehículo. Luego entra otro requerimiento de personas civiles, que en la esquina de Blanco con Varas había una turba ocasionando daños minutos después de la intervención, por lo que toma al equipo que mantenía de diez Carabineros y suben por Caupolicán. Llegan a calle Blanco, y efectivamente desde Blanco se visualizaba un grupo en la intersección de Blanco con Varas incendiando barricadas y cometiendo daños. Afirma que por poco personal y no teniendo camión lanzaaguas, y por el cerco que retiraron los manifestantes, se hace un ejercicio que denomina arremetida. Se hace una linea con Carabineros de infantería y se avanza a paso vivo. Se logra la dispersión, y se mantuvieron por Caupolicán por una grupo de aproximadamente 50 personas que era el grupo más intenso. Refiere que en la manifestación hay etapas. El primer grupo que quiere manifestarse. Empiezan las acciones y va disminuyendo. El grupo final es el grupo más violento, intenso, con mas habilidades para enfrentarse a Carabineros. En atención a que necesitaban habilitar Caupolicán comenzaron las acciones de despeje mientras individuos se mantenían a la altura de Varas. Intentaban acercarse y hacían uso de disuasivos químicos. Lanzaban elementos contundentes y continuaban su despeje. Señala que en atención a que necesitaba prestarle cobertura a personal que se encontraba trabajando, ya que la calle se bloquea al medio, estando expuesto el personal a recibir los elementos que llegaban, toma a su acompañante, y hacen disuasión a través de lanzamiento de gas lacrimógena a distancia, que provocó que el grupo dismunuyera a un grupo de entre 15 a 20 manifestantes que se mantenían en la esquina de Varas con Caupolican. Por lo tanto se fue parapetado por la línea de edificación de Caupolican oriente con la finalidad de mantener esa posición y visualizar quince individuos avanzaban contra el personal para realizar algun tipo de ataque. Estaba en esa posición con su acompañante cuando de estos quince individuos, un individuo que resaltaba por su altura y vestuario, sin el rostro cubierto, los otros lo tenían, nota su presencia y comienza con el lanzamiento de concreto. Los elementos eran adoquines retirados de la calle. Comienza el lanzamiento que es seguido por los otros que lo circundaban, los que al ver su presencia enfocan hacia él su atención y comienzan a lanzar elementos contudentes, que por no contar con estudio, solo podían protegerse esquivando los elementos. El acompañante era el encargado llevar disuasivos químicos que no tenían. Agrega que visualiza que comienzan a acercarse hacia él, bajo la instrucción de esta persona que indicaba que unos los rodearan por un costado y otros por el otro costado, y continuar el lanzamiento de concreto. Ante este acercamiento y constante lanzamiento de elementos contundentes toma la decisión de realizar dos disparos disuasivos que su intención fuera que a traves del ruido que hacía la escopeta los individuos dejaran de avanzar y se dispersaran. Efectuó los dos disparos a zona segura, le comunica a central que a esa hora hace uso de escopeta antidisturbios. Señala que la reacción no fue la que pensó que iba obtener, cree que por la inferioridad numérica que les vieron que eran dos y el resto del personal se encontraba a 20 o 30 metros mas atrás que él efectuando el despeje de la vía. Continuaron su avance, por lo tanto toma la decisión, con la finalidad de repeler ese ataque, repeler el lanzamiento de piedras y evitar que continuaran realizando la acción, realiza un tercer disparo que “dirijo hacia el centro donde se encontraba este señor Jimenez Caamaño circundado por los individuos. Hago un disparo a la parte baja, provoco con esto la dispersión de los individuos, los cuales retroceden rápidamente sin observar yo algún gesticulación o que había impactado a los individuos en alguna parte que ocasionara una lesión”. Agrega que se repliegan, él trata de asegurar un espacio más que era el espacio que existía hasta Varas para evitar el regreso. Asegura Varas y llega a la esquina de Bello con Caupolicán, que permitía una visión hacia el costado izquierdo y hacia al frente, pudiendo ver si se acercaban a él para realizar alguna acción. Estaba en esta posición, su personal avanza desde Blanco a Varas a la altura de la Torre Caupolicán, donde empiezan las tareas de despejar las vías obstruidas de lado a lado con el cerco que habían sustraído desde el costado de Av. caupolicán. Mientras estaba en la posición observa que por Caupolicán poniente, a la altura del acceso del Colegio Bautista, ve a tres personas, identificando a Jimenez Caamaño porque resaltaba su altura, confirmándolo cuando pasan frente a él, por el lado contrario de la calzada, identifica que iba con dos mujeres caminando a paso vivo, y avisa al personal que estaba mas atrás que proceda su detención a través del equipo de radio. Refiere que personal no lograba entender de qué se trataba, ya que el personal no veía que las personas iban avanzando hacía ellos, por los árboles quizas, reiterando la instrucción, hasta que llama su atención, sale a la calle, y con su mano comenzó a indicar que lo detengan. Luego personal logra la detención metros mas allá, determinan que es la persona que había indicado que tenían que detener, informandole que estaba lesionado. Con esa información cruza, retrocede donde estaban Carabineros, verificando al interior del bus que estaba lesionado en el rostro y dispuso que el jefe de sección utilice el botiquín táctico para realizar la atención de la persona. Efectivamente estaba lesionado y en atención a eso “yo presumí que uno de mis diparos podría haber sido o el disparo podría haber sido el que ocasionó este daño. Presumo que uno de mis postas fue lo que le impactó, lo presumo porque no vi a otro tirador en el lugar”. Afirma que se hizo responsable de dar cumplimiento al protocolo, que establece el auxilio de la víctima, sacarlo rápidamente del lugar hacia la asistencia pública y dar cuenta al Ministerio Público que dio cuenta que el detenido fuera puesta su detención por desordenes públicos y la incautación del armamento que había utilizado.
Preguntado por el fiscal, refiere que a esa fecha era Mayor de Carabineros, Comisaría de la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco, que el vehículo de cargo es el AP 1979. En cuanto a la bitácora del vehículo la lleva el conductor, anotándose los hechos relevantes del procedimiento. Firmada por él. Afirma que portaba una escopeta de cargo fiscal Hatsan, modelo scort, calibre 12, no recuerda serie. Afirma que al llegar a la unidad se equipó con elementos de protección básico previo a salir, casco antitraumas con visor de material plástico. Con traje institucional, antiflama. Portaba chaleco antibalas nivel 3, que protege impactos de munición menor 9 mm hacia abajo. Con protección frontal de piernas, hombro y brazos, de un plástico relativamente duro. Sobre los hechos ocurridos en las Automotoras señala que se identificó automotora Inalco, pero que la Automotora Temuco está en la misma calle, por lo que el objetivo era identificar un hecho. Ese primer llamado, señala que recibió la instrucción de trasladarse al lugar entre 22:20 y 22:30, horario en que concurren a Automotora Inalco. Si habían ocurrido hechos anteriores lo desconoce, pero no podían concurrir porque estaban verificando otros procedimientos en el sector de la Plaza. Sobre el momento del disparo, señala que dejó constancia radial por dos impactos disuasivos que realizó y segundo después al no ver la respuesta realiza tercer disparo que dejó constancia radial. Constancia fue a las 22:44 minutos aproximadamente. También se dejó constancia de encontrarse lesionado Jimenez Caamaño luego de la detención, indicando la lesión en uno de sus ojos. Esa constancia fue aproximadamente a las 22:52 minutos. Sobre la identificación de la víctima fue por su apariencia física, estatura, barba y vestimentas. Luego verifica los mismos factores, acompañado por dos mujeres a paso vivo, iba una al lado de la otra, por la altura del Sr Jimenez, iban a su costado. Estas personas continúan el avance hacia la Torre Caupolicán donde se encontraban los Carabineros, no sabe si por la distancia permitía acceder a los edificios. Apenas identifica que iba por la calzada el Sr. Jimenez, por la Avenida contraria comienza a indicarle al personal que proceda con la detención. El personal que detuvo fueron Clavería y Licanqueo, de dotación de la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales, subordinado. No sabe donde se produjo la detención específica, ya que llegó cuando estaba al interior del bus. Sabe que fue detenido en Freire, donde están los edificios colindantes con la Torre Caupolican. Afirma que la prioridad para él fue atender al Sr Jimenez, trasladarlo a centro asistencial, era imposible que llegara la ambulancia y llegaba más rápido el carro policial con reja. Llegó cerca de 10 minutos el vehículo policial. El Sr. Jimenez se mantuvo en el bus, fue atendido por Suboficial Galdamez. En el interior del bus, desconoce si se le informó el motivo de la detención. Afirma que los hechos también motivaron sumario, determinando que no tenía responsabilidad administrativa, fue instruido por el Coronel Victor Zavala. Afirma que obtubo acreditación de control multitudes en el año 2014. En septiembre 2013, obtuvo el Curso de capacitador en escopeta antidisturbios. En julio de 2019, Anotación de mérito en hoja de vida en relación con la puesta en marcha del Centro de Entrenamientos de Fuerzas Especiales. En septiembre 2019 se capacitó en Derechos Humanos. Afirma que conoce las reglas del uso de la escopeta uso antidisturbios, que se apunta al tercio inferior del objetivo. Afirma que la distancia mínima de disparo es de 30 metros, la que es la probable y razonable, pero si lo atacan a cinco metros con peligro inmenente la puede utilizar. No es norma restrictiva. Hay informes que señalan 20 o 30 metros es distancia que puede utilizar.
Preguntado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, señala que realizó dos disparos que define como disuasivos, que no logró el objetivo. Efectivamente hizo un tercer disparo hacia el centro de los individuos. Él estaba al centro del grupo. Logró la dispersión. Refiere que disuasivo busca convencer a la persona para que no haga algo, se hace a través de sus medios, utilizando la gradualidad. En este caso el recurso que tenía fue el armamento letal y la escopeta antidisturbios. Era dar gradualidad a los dos elementos que tenía. La disuación fue a través del sonido, aplicable al sonido. El segundo objetivo fue dispersar el objetivo final, ahí tiene que aumentar la capacidad, “era con el objetivo de impactar en la parte baja de los individuos para provocar un efecto mayor al anterior. Se logró”.
Preguntado por el querellante particular, señala que él no resultó lesionado. Tampoco los implementos de protección, solo impacto de los objetos contundentes. Afirma que la víctima lo intentó rodear. Estaba la víctima a 40 o 50 metros. Efectuó disparos a la misma distancia. Estaba con el Cabo Muñoz. Sobre el Protocolo de Mantención del Orden Público lo conoce. Se debe redactar hechos y fundamentos que motivaron detención. En parte no se indica que estaba con otro funcionario, tampoco que efectuó dos disparos disuasivos, solo tres disparos. Ni que la víctima lo rodea, solo acción que estaba realizando. Ni que disparo se hizo en Varas con Caupolicán, en parte se indica la detención. La detención es por delito de desórdenes públicos. Declaró en esa investigación. No sabe qué otros funcionarios policiales declararon. No están prohibidos los disparos disuasivos a una zona segura.
Preguntado por la defensa, señala que iba equipado, con traje antiflama, su finalidad es retardar la acción de algún elementos incendiario. Vio lanzamiento de elementos indenciarios en plaza, porque los veían permanentemente ser lanzados. Consisten en bomba molotov con combustible y mecha. Sobre la respuesta del traje antiflama, refiere que se desempeña en fuerzas especiales desde el año 2013, ese año sufrió una experiencia similiar donde grupos más violentos lanza molotov en cuerpo, tuvo incendio completo de su cuerpo en la parte inferior, con quemadura de piernas y 20% del cuerpo. La experiencia del equipo es que no es antiflama, sino que retardante de la acción del fuego. Finalmente dice que iba por Caupolicán con otro funcionario Cabo Muñoz.
Aclarado por el tribunal, refiere que los dos disparos disuasivos percutan proyectiles, pero la dirección no van hacia la multitud. En este caso se dirigió hacia el costado izquierda en zona baja de donde se encontraba, al suelo. El tercero, se dirige al grupo, a la zona baja. Refiere que la escopeta con fin policial tiene características distintas al de cacería, el largo del cañón. La proyección de los perdigones es dintinta. La zona baja tiene una amplitud. No se puede hacer puntería con la escopeta. Sobre hasta donde era esperable que llegaran los perdigones, refiere que a la distancia donde estaban, teniendo en cuenta la parábola de la munición, el peso y las características de la escopeta, a esa altura las postas no deberían haber superado la parte superior de la cintura. A lo mas hasta la cintura. La distancia del último disparo lo hizo a la misma, a tres metros ellos avanzando del otro disparo, o sea, si el primero estaban a cincuenta metros, el segundo entre tres o cinco metros menos, aproximadamente a 45 metros. Aclarado, señala sobre la zona segura es donde no haya ninguna persona u otro Carabinero. La parábola depende de la distancia y la capacidad de la escopeta y el peso de la munición y la gravedad, tiende ir hacia abajo. La trayectoria recta y después de cierta cantidad de metros comienza a bajar. Ello depende de la distancia, de las condiciones climáticas, el desnivel del piso. Y la altura que dirige el disparo. Refiere que se hace una técnica de disparo de acuerdo a las capacitaciones. Es un ejercicio mecánico para apuntar a la zona baja, desde la rodilla hacia abajo. La recomendación es del tercio inferior, de la cintura hacia abajo, es lo que se recomienda. La técnica de tiro va de la rodilla hacia abajo para disminuir el resultado. El perdigón se va abriendo y dispersando. Se rompe el taco. En su escopeta ocurre antes, sale el perdigón con el taco. El taco tiene un alcance menor, cae antes que los perdigones. La escopeta es distinto, tiene menos centímetros que la normal, se produce que la deflagración de la pólvora, no entrega la fuerza total que el taco no sale con la misma fuerza y la distancia que va a alcanzar no será la misma. Se va a abrir y el cono de dispersión va a ser antes que una escopeta con cañón mas largo, la munición se abre antes y lleva menos fuerza que una minución normal. Sobre el radio de acción de los perdigones refiere que entra la aleatoriedad, se apunta reloj y depende la dispersión de la munición, que no siempre es igual. En el cañón las postas chocan entre ellas, no hay un patrón de comportamiento de la munición. Aclarado por el tribunal, sobre el primer disparo disuasivo, señala que va por la vereda oriente de Caupolicán por lo tanto a su costado estaba la línea de edificación y el bandejón donde están los árboles, es zona segura tierra, refiriendo que aunque haya habido un rebote, la energía que se absorbe en el rebote no permite que la munición se disperse a otros lados. Es zona segura donde no habían Carabineros ni personas. Aclara que la posta posee algunos elementos metálicos y su finalidad es disminuir la capacidad de rebote, con esa finalidad la aleación es de goma pero mantiene porcentaje de metal para disminuir la capacidad de rebote. Afirma que el rebote siempre va a ser menor de la altura que cae. Señala que depende del ángulo que lleve la munición y la diistancia.

QUINTO (Prueba rendida en el juicio oral): Que el Ministerio Público y la parte querellante, adherida a la prueba, con el fin de acreditar los hechos materia de la acusación, rindió las siguientes probanzas, haciéndose presente que los testimonios íntegros constan en el registro de audio de la audiencia de juicio, efectuándose a continuación una reseña de sus declaraciones:

1.- LUIS IGNACIO JIMÉNEZ CAAMAÑO, cédula de identidad 18.319.926-9, 30 años de edad, soltero, trabajador social, quien se reserva su domicilio, legalmente juramentado expuso que mide 1,95 metros. Afirma que el día de los hechos estaba trabajando en el Liceo Pablo Neruda y sus colegas lo invitaron a la marcha. Vivía cerca de Plaza Dagoberto Godoy donde comenzó la marcha. Salió a las seis y media de su casa y se dirige a la Plaza donde comenzó la marcha que venía desde Av. Alemania,Estaba Carabineros y muchos piquetes. En esa esquina estaba Carabineros disparando, no había ningún desorden. Lanzando lacrimógenas. Le llegó un balín en las costillas y una licrimógena en la cadera. Después de esto, tipo siete y media, se fue al departamento que queda en los block, al lado de la torre Caupolican. Daniel le hizo curaciones y volvió a la marcha con botellas con agua. Después de eso, luego como diez de la noche se disuelve toda la marcha y un grupo se va hacia Av. Alemania y otro grupo corre hacia Caupolican. Él se dirige hacia su casa, en calle Freire y se dirige a ver qué estaba pasando en Av. Alemania. Recuerda que había una barricada en Prieto Norte. Carabineros venía de ahí, y tomó la decisión de devolverse para ir hacia Caupolicán. Se devuelve por Claro Solar, ingresa hacia Caupolicán, se coloca en Inalco de automóviles, justo en la esquina. Carabineros venía desde Caupolicán y desde Claro Solar. En ese momento lanzan lacrimógenas. Se puso una polera como “mandala” para taparse porque estaban lanzando lacrimógenas. Se puso polera en nariz y boca y se dirige hacia calle Blanco, la misma del Hospital, como arrancando de lo que estaba pasando, pensando que los piquetes iban hacia el centro, por Claro Solar. Se fue por Caupolicán, entró por por Blanco, y en Blanco se tiró hacia Varas para irse a su casa. La idea era devolverse por atrás de Freire para llegar a donde estaba viviendo. “En lo que cruzo la calle Caupolicán me llega el disparo”. No sabe quien fue la persona que le disparó, estaba oscuro, eran más o menos diez y media de la noche, y sí había un piquete en el Manhattan, la misma calle de Claro Solar que estaban disparando, no identificó nada, solo vio piquete de Carabineros en el sector.
Preguntado por el fiscal, refiere que fue a la marcha con sus colegas. Llegó a las seis y media a la marcha, a la hora que estaba convocada. Salió de la marcha por primera vez donde Daniel porque tenía un balín en el pecho, fue en la plaza Dagoberto. Le pasaron como dos lacrimógenas por al lado de la cara y luego le impacta en la cadera. Dani era Tens, le ayudó con la curación, señalando que le sacó el balín, se cayó al piso, y fue al departamento para que le hiciera curaciones. Fue a las ocho, porque sale a las siete y media del trabajo. El de la costilla fue en la plaza del Hospital, en Montt con Blanco, donde empieza la plaza. En ese momento cuando le llegó el balín no estaba haciendo nada. Cuando estaba quedando la embarrada, lo que hizo fue a patear las lacrimógenas porque las tiraban a la marcha, la pateaba a un lado donde el viento no llegara, a ellos que estaban adelante o a los demás. El impacto de la lacrimógena fue como tres minutos después, super rápido. Estuvo en su casa como diez minutos, llenó botellas de agua y sale nuevamente. Agrega que después que vuelve a la marcha aparece una persona de civil que se le acerca de donde estaba Carabineros y le dice que se vaya a la casa ya que lo tienen identificado y le dijo que se ponga capucha, ya que lo tenían identificado, señalando que no se puso capucha porque igual no pasa desapercibido, por la altura, y no se la puso porque no estaba destruyendo nada. Afirma que luego del disparo corre hacia la calle Freire donde había una manguera, lo socorrieron dos chicas que le pasan un paño con agua para hacer torniquete en el ojo, y tomaron la decisión de irse por Freire, por atrás de la Torre Caupolicán que hay un pasillo. Después llegan tres Carabineros, las chicas salen corriendo, él no por el ojo. Ahí aparecen tres Carabineros, se afirma de la reja, uno lo ahorca, lo aprieta del cuello, otro con un bastón le pega en la pierna y otro en el brazo. Se acuerda de eso cuando levanta el retractil. Después Carabineros lo llevan arrastrando por atrás de la Torre hasta un carro de Carabineros. Le dijeron que lo iban a llevar al Hospital, no hizo mayor presión. Lo arrastraron los cincuenta metros. No estaba haciendo nada violento. En el camión le dice que lo iban a llevar al hospital, se queda callado, y escucha que estaban hablando por radio que tenían al chico de la torre Caupolican, le dispararon en el ojo, y qué hacen con él. Señala que no sabía qué hacer, se desesperó, y que cuando escucha eso se tocó el ojo, se saca sangre, y lo puso por bajo de la silla, estaba asustado por si lo hacían desaparecer. Lo llevaron a Miraflores y ahí perdió la conciencia. No lo podían atender y luego lo llevan al hospital. Estuvo toda la noche. Amarrado por dos horas con el ojo sangrando. A las nueve de la mañana va a buscar cosas a su casa, porque le dijeron que lo enviarían a Valdivia, y ahí le dicen que tiene pérdida total del globo ocular derecho. Agrega que llegó a la esquina de calle Blanco con Varas, señala que cuando quedaba la embarrada venía de Varas un auto blanco, que se bajan con arma, y todos corrieron. Vio eso y corre hacia Caupolicán para cruzar a su casa, ahí le llega el balín. Cuando le llega el balín, se encontraba en Caupolicán, antes había un arbolito, y al lado hay una poza de agua, ahí estaba. Para cruzar, miró hacia abajo y vio el viaducto del agua que estaba al lado. No recuerda el nombre de las mujeres, Gabriela le habló días después que la ayudó, le dijo que la ayudó. Sobre la detención, estuvo detenido por dos horas y después lo dejaron en libertad, pero le dicen que iba a haber una causa por desordenes públicos, fue al proceso, le dijeron que no había evidencia y quedó absuelto. Consultado sobre la visión del ojo derecho previo a los hechos, señala que era bueno, tenía buena vista, hay un cansancio cerebral cuando se tiene un ojo. Sobre la vista del ojo derecho se mantiene pero aún trata de no forzarla por el dolor de cabeza, genera punzadas, como un miembro fantasma. En el hospital le hicieron visceración, le sacan el líquido de adentro y le colocan como una polquita, la prótesis tiene movilidad. Los puntos siguen, que se salen hacia fuera y pican con el párpado. Sobre los efectos en la vida cotidiana señala que no dejó la carrera por tema de esfuerzo. Su pareja se vino a vivir con él un tiempo, sus padres están afectados, su hermano es Carabinero. El espacio es diferente, fue muy dificil retomar la bicicleta por el campo visual, igual manejar autos, como volver a empezar de a poco. Sobre efectos económicos, señala que dejó su trabajo, ya que ha cambiado las relaciones sociales, le ha costado socializar laboralmente, tiene que ver con el ojo y salir adelante, cuesta mucho confiar o relacionarse con personas, hay gente que se burla. Emocionalmente refiere que le han dado crisis, ha estado en el Hospital, se fue a vivir con sus padres, bajó de peso mas de veinte kilos, crisis en las noches, despierta desorientado, incluso con un ruido fuerte lo estresa, dejó de hacer todo y no se relacionó con el tema de derechos humanos y las marchas. Señala que al pedir ayuda se le acercó el INDH en el Hospital, la Universidad no lo ayudó en el proceso, y ha participado en le programa de atención llamado Pacto hasta septiembre de este año. Agrega que el INDH mantiene un registro de la lesión, señala que ellos se querellaron y lo guiaron en el proceso junto con la psicóloga. Manifiesta que hay fotos de moretones y brazos.
Se le exhibe al testigo Set de 5 fotografías que dan cuenta de las lesiones de la víctima. Sobre fotografía 1 señala que fue el día del Hospital, cuando le revisan el ojo y le dieron el diagnóstico. La tomó la doctora. Es el ojo que perdió, estaba hinchado, hizo un corte por el lado. El líquido se lo echaron para ver si veía, le dijeron que vea las letras, pero estaba negro. Ese día andaba con barba. Fotografía 2 es el ojo que perdió. Es él quien está en la fotografía, la tomaron del Hospital ese mismo día, debe ser el mismo día 21 o 22 o el lunes. Fotografía 3, es su trasero, donde le pegaron con lacrimógena (corrige). fotografía 4 es su rodilla, cuando lo golpean con el bastón retractil. Hay un moretón gigante. La fotografía 5 es de su brazo, si no se equivoca es de un balín. Se tomaron éstas en el hospital de Valdivida, todas las fotos.
Pregunado por el instituto Nacional de Derechos Humanos, sobre qué implementos portaba ese día, aparte del agua, nada más. Ningún elemento, nada. Incluso cuando le dijeron que se ponga algo para taparse cara dice nada. Incluso se agarró con chicos que rompían la parada de buses porque les decían que se usaba la misma plata y les protegía del ataque de Carabineros, se le tiraron varios encima. Las botellas de agua era porque había mucha gente que se estaba descompensando por las lacrimógenas, fueron muchas, se entiende el contexto 2019, había mucha gente que estaba mal, incluso estaba Cruz Roja y sacaba chicos por calle Blanco para hacer curaciones. Señala que se sacó polera y se la pone como bandana, la dejó de usar en la salida de Caupolicán. Cuando se mete a Claro Solar donde está la cosa de autos, se saca el poleron, se pone polera, pero cuando camina a Blanco con Varas no la tenía, seguramente se la sacó, la tenía como una bufanda. Señala que cuando recibe el impacto estaba a rostro limpio. En relación a su traslado en Valdivia, estuvo 15 días aproximadamente en el Hospital, fue horrible, fea la experiencia con lo que estaba pasando. Fueron dos intervenciones, en la segunda vez hicieron la evisceración que sacaron el balín. Sobre el Programa Pacto señala que entrega atenciones psicológicas y con terapeuta ocupacional y médico general, además de la prótesis y limpieza, más cercano es Concepción y Santiago. La prótesis se debería limpiar una vez a la semana, con cuidado por generar virus u hongos por exposición, y cada seis meses la pulen. Problemas con la prótesis es el color de su ojo. A veces se ve mas clara u oscura.
Preguntado por la querellante particular, señala iba cruzando Caupolicán, la torre Caupolicán esta al lado izquierdo, refiere que él miraba hacia el norte, hacia atrás está Sodimac, mirada hacia PDI hacia delante. Se iba a su casa, ya era mucho, iba tarde. Sobre qué sintió al perder su ojo, fue horrible, feo, siempre pensó que era una lacrimógena que le pegó en la ceja y cuando le dicen que perdió el ojo fue mal. Prepararse para decirle a su familia fue fuerte. Le dijeron que debía llevarlo a una operación, lo llevaron a la pieza, se encierra en baño, se saca el parche y lloró como media hora.
Preguntado por la defensa, señala que estaba trabajando en el Liceo Pablo Neruda, como asistente de educación, trabajó de Lunes a Viernes. En el trabajo le dijeron que había una marcha, fue un día Viernes. Sobre las vestimentas al llegar a la plaza, señala que andaba con jeans, zapatos color café, polera negra y chaleco burdeos. La polera se la puso como bandana. Esa polera le quedó más abajo, como bufanda, no recuerda estar con ella. Sobre esas vestimentas señala que entregó a la PDI el chaleco, polera, jeans, y zapatos. Sobre lo que realizó en la Plaza Dagoberto Godoy, señala que pateaba las bombas lacrimógenas, estando la gente atrás. Sobre si habían mas personas que devolvían lacrimógenas señala que si, y que habían personas que lanzaban piedras a Carabineros en el mismo contexto. Cerca de las 19:30 horas recibe perdigón, vuelve a la marcha entre 20:15 o 20:30. Cuando vuelve a la marcha recibe la lacrimógena, en Blanco con Montt. Señala que es efectivo que es apoyado por otras personas porque casi se cae. Luego los chicos lo sacan de la Plaza y lo dejaron en calle Blanco con Montt. Señala que más tarde recibe agua de Carabineros, antes que los disiparan a todos, como 21:30 o diez. Recibe agua en Blanco con Montt, donde está lleno de impresoras. Se dirige a Av. Alemania, no recuerda hora cuando llegó. A Inalco llega aproximadamente a las diez de la noche. Señala que sobre Caupolicán no habían barricadas, eran en la Av. Alemania. No se percató de semaforos en el piso en calle Caupolicán. Señala que en calle Claro Solar habían vehículos de automotoras en la calle, pasó, lo vio. Tenía un problema gigante, ya que cuando llega a Inalco su intención era bajar por Claro Solar, pero en la esquina, hay dos automotoras, y los chicos de la automotora estaban sacando auto, por eso toma la decisión de irse por otro lado. Después llega otro auto blanco, se bajan con arma y sale por Caupolicán. No sabe si en Inalco habían personas encapuchadas, vio dos o tres sacando autos a la calle. Preguntado sobre cuando llega a calle Caupolicán, sí pudo apreciar que en Varas con Caupolicán habían barricadas en la vía pública. Va saliendo y mira a la derecha, estaba el pino. Preguntado si apreció que hacia ese lado habían barricadas en Caupolicán, señala que no, sobre si habían personas obstaculizando Caupolicán, ni si habían personas lanzando piedras a Carabineros, afirmando que estaba solo cuando le dispararon. Había un chico que iba pasando por el lado y cuando le llega el disparo corrió en forma paralela con él hasta Freire para buscar ayuda, estaban solos los dos. Sobre el horario que estuvo en calle Blanco con Varas, afirma que estuvo cerca de las 22:30. En esa esquina no habían personas causando daños, atrás está el Servicio Médico Legal, pasó un auto blanco, bajaron dos personas con un arma en la mano, no recuerda si dispararon, no había ningún problemas en el sector aparte del auto. Refiere que conoce el término primera línea, que la idea es tratar de ayudar que la marcha avance sin que se afecte a nadie. Tiene entendido que esta marcha estaba autorizada. Las lacrimógenas fue guiarse por el viento para que no llegaran a los chicos. Sobre declaración en la Policía de Investigaciones señala que es efectivo, dijo que hacía que no le llegara a gente lacrimógenas, hacia donde corriera el viento para otro lado. Dijo a PDI que devolvía, pero no a Carabineros, eso quema, no tenía guantes para ello. Preguntado cuando recibe el impacto, sobre su posición física, señala que “iba cruzando la calle normal, ni tapado, ni nada, normal”. Corporalmente “iba caminando”. En ese lugar concurrió con la PDI al lugar para ver el marcaje de los lugares donde pasó la situación, le señala el lugar donde se encontraba, y también donde se encontraba el piquete de Carabineros, el que estaba ubicado en calle Claro Solar con Caupolican donde estaba el Manhattan y otro donde estaba el Mako, Caupolicán con Blanco. Y él salía de Varas en ese momento. Entregó esa información a PDI. Afirma que se midió la distancia dos veces, que la distancia es 40 metros y más. Lo tiene claro, no sabe si las medidas en ele hace la comparativa del disparo. La bala no hace la ele. Tiene claro que se midió más de 40 metros. Afirma que la medida debió ser en forma recta y no en ele. Sobre la detención por desordenes públicos, refiere que se le acusó por destrozos en automotora Inalco, sacar las rejas de bandejón de Av. Caupolicán, y que sucedió cerca de 22:30 horas, no sabe que fue por arrojar elementos contundentes a Carabineros. Sobre la concurrencia al proceso, señala que fueron dos audiencias por zoom. Agrega que la investigación quedó obsoleta porque no tenían evidencia.

2. CHRISTIAN RODRIGO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, Sargento Primero de Carabineros, domiciliado en calle Claro Solar Nº1284, Temuco, quien legalmente juramentado expone que tiene 29 años de servicio, desempeñandose en CENCO. El día 19 de octubre estaba en la sala de comando y control llevando 10 años en la Central de Comunicaciones, ubicada en calle Claro Solar 1284, tercer piso. La cenco es la unidad donde se administran los procedimientos policiales que se gestan durante el día. Se recepcionan llamadas al nivel 133 y se asigna vehículo policial a requerimientos de una persona, y también se tiene la sala de comando y control donde se administran procedimientos de importancia, se deriva y dirige al personal de servicio en la población dejando constancia de aquello. Agrega que el día 19 de octubre era operador de la frecuencia comando y control, operador radial que dirige las comunicaciones en ese momento. Señala que un CAD Extracto es una sigla en inglés, es un despacho asistido por computación, el documento que se genera se denomina extracto cad donde quedan estampadas las noticias, elaboradas de manera digital, hablando y escribiendo al mismo tiempo, se digita con computador y teclado, se digitan las constancias, él era responsable de introducir la información. La información se obtiene de acuerdo al flujo radial. Ese día había un amplio flujo radial a raíz de la contingencia, se escucha también Padre Las Casas, Lautaro e Imperial. Ese día había gran cantidad de flujo radial. Puede generar consecuencia pudiendo haber gestionado algún error suyo. Sobre las características de constancias, no se pueden editar, si escrita con faltas ortografías o comas es imposible borrar. Sobre su participación en cad extracto 3848, señala que es operador de radio, con su código ingresa y deja las constancias correspondientes. El levantamiento lo otorga el encargado central de comunicaciones a solicitud del tribunal, se extrae e imprime.
Se incorpora Documento denominado CAD Extracto Número de secuencia: CAUT:2019:10:19:3848. Con símbolo de Carabineros. Tiene número de secuencia Caut es Cautín, año, día, hora y número de extracto. Se le exhibe página 9 de 12. Da lectura “19/10/2019 22:36.32 Blanco Varas una turba de personas ocasiona daños. Castilla Cruces Romina Jazmin”, indicando que la persona que recepcionó el llamado ingresa con su código y deja esa constancia. Da lectura siguiente. “19/10/2019. 22:43.11 Personal Gama hace uso de escopeta cal.12 Vasquez Vasquez Cristian Rodriguez”. Refiere que personal Gama es de fuerzas Especiales; Cal es calibre. Lee registro “19/10/1019. 22:44.30 Comandante Fernandez hace uso de escopeta cal .12 en Caupolicán esquina Claro Solar”, con su nombre. Refiere que Comandante Fernandez no estaba en fuerzas especiales en este momento, debería aparecer el Mayor Martinez, produciéndose un error por el alto flujo de llamados o tránsito de llamados. Lee “19:10:2019 22:52.32 Comandante Fernandez informa que mantiene un imputado lesionado por perdigón” y “19:10:2019 22:52.46 en calle Claro Solar con Caupolicán”. Aclara que ambas constancias escritas por él. Sobre la mención del comandante Fernández señala que debió ser Mayor Martinez, ya que él mantenía el imputado por lesiones. La información se obtuvo vía radial entregada por Mayor Martinez.
Preguntado por la defensa, y exhibida la Página 3 “18:18:50 Sr. Intendente en Cenco”, afirma que se encontraba y también General Araya. Estaba en la oficina. Es habitual que cuando hay procedimientos de importancia están. Sobre lo consignado en Plaza Dagoberto Godoy. Exhibida pagina 3. Se informa que personal Gama de infantería recurre al interior de la Plaza Dagoberto Godoy y que las personas en el horario de las 18:21 recibe la comunicación que se replegaron al interior de la plaza. En página 4, a las 19:52:12, se señala que individuos incendiaron una barricada frente a la Universidad Católica por Avenida Alemania. A las 19:52:50 personal Gama de Pailahueque en dirección a Temuco a prestar cooperación. Se estampó la constancia de eso. A las 19:53:52 portatil hospital informa que individuos encendieron barricadas en el acceso de urgencia. A las 19:55:16, se le indica a la portatil Hospital que las ambulancias ingresen por Prieto Norte. Señala que esa instrucción fue porque no había acceso a las ambulancias. Era por las barricadas, la única opción de ingreso era por Prieto Norte. Exhibido. En página 7 se lee 21:52:11. Ingresa personal Gama al Hospital para poder sacar a las personas. Fuerzas especiales pudo habilitar el lugar para poder ingresar. Registro 21:58.12 se señala Claro Solar con Carrera individuos habrían sacado rejas de automotora y estarían cortando el tránsito. Constancia que deja Mella Roa Carolina Andrea. Agrega que en las constancias que dejó él no son llamadas por nivel 133, es flujo radial, donde aparece el número es llamada por nivel 133, quien digita la constancia queda registrado por la operadora. Lee 22:04.26, por comunicado de la Octava Comisaría inviduduos estarían saqueando servicentro Copec de Avenida Alemania Nº085, constancia dejada por Cortés Gutierrez Leandro Hernan. Consultado si hubo saqueo en el servicentro dice que sí, que tenía a la vista en la pantalla. Exhibida la página 8 horario 22:05.57, Mayor Martinez informa que se habilitó el acceso a la ambulancia por sector de urgencia del Hospital, constancia que dejó él. Consultado en los tiempos en digitar la comunicación, señala que lo ideal es que mientras habla va escribiendo. A veces por el gran flujo puede que haya un par de minutos, no mas de cinco minutos de diferencia. Hace presente que trató de ser lo más prolijo que las horas coincidan, pero en ese momento era practicamente era imposible, ya que el flujo radial era demasiado. Exhibida la página 9, 22:30:21. “Carrera Claro Solar”. 22:30:31 “Automotora Temuco”, 22:30.56 “Individuos intentan sacar los vehículos del lugar”. Se señala telefonos de personas que llamaron al nivel 133. 22:36 “Blanco con Varas una turba de personas ocasionó daños” aparece número fijo. Sobre preguntas generales, refiere que sí tomó conocimiento que personal policial hizo uso de escopetas, se dejó constancia del uso. Refiere que él solo escucha lo que queda grabado en central de comunicaciones. Como funcionario señala que maneja canal oficial, no otros canales.

3.- NATALIA RODRÍGUEZ ROJAS, ingeniero constructor, perito planimetrista LACRIM Temuco, domiciliada en calle Prat Nº019, Temuco, quien legalmente juramentada, depone en relación a Informes Periciales dibujo y planimetría Nº275/020 y 210/2021, refiriendo que a solicitud de la Brigada de Investigaciones PDI por orden de investigar de la fiscalía, concurre hasta Avenida Caupolicán, entre calles Varas y Freire, el día 08 de octubre del 2020, a las 11:35 horas, junto a fotógrafo Rodrigo Gonzalez y Comisario Hans Guzman Escobar, reuniéndose con la víctima y la abogada de DDHH Gloria Painemilla, donde se fija el lugar realizando un recorrido por las calles en áreas aledañas a Caupolican donde ocurren los hechos, procediéndose a fijar diversos puntos, mediante coordenadas geográficas de acuerdo a lo que fue indicando la persona afectada. Posteriormente, con los datos recabados la sección de planimetría a través de google maps se obtiene mapa y dos imágenes satelitales en la cual se grafiraron los puntos georreferenciados los lugares, incorporándose en informes planimétricos.
Exhibida la Imagen 1, señala que representa el mapa e imágenes satelitales adjuntas al informe perial planimétrico 275-2020 enviado a la Brigada de investigación criminal Temuco. Se observa Lámina que representa mapa de desplazamiento general, se aprecia área urbana de Temuco, comprendida entre las calle de Balmaceda e Imperial aproximadamente. En recuadro rojo se graficó imagen satelital, que corresponde al lugar donde se desarrollan los hechos. Lámina 2 se aprecia un acercamiento representado por cuadro rojo, donde se grafican 9 puntos que se georeferenciaron durante la fijación. Punto 1, punto de inicio, el lugar donde la víctima se desplazaba en dirección hacia Caupolicán. Punto 2 el lugar donde la víctima indica que estaba ubicado un piquete de Carabineros. Punto 3. Intersección de Varas con Caupolicán, en la calzada, donde la víctima iba cruzando y habría recibibido un impacto en uno de sus ojos. Punto 4, el lugar donde víctima se dirige y fue asistido por mujeres que la auxiliaron. Punto 5, la intersección de Varas, atravesando Caupolicán, donde las personas doblaron con la víctima para dirigirse al hospital. Punto 6, esquina de Varas por Pasaje interior, donde doblaron. Punto 7, la víctima indica que es el lugar donde Carabineros lo toma detenido, agrediéndolo, tomándose al sentido contrario donde iban, de espaldas, de regreso a Varas. Punto 8, el lugar donde indica que cae y dos funcionarios lo levantan, reuniéndose cinco o seis, quienes lo conducen al Punto 9 donde se ubicaba un vehículo policial, donde lo suben y estuvo por espacio de media hora, hasta ser conducido a un furgón que lo lleva al Consultorio Miraflores y posteriormente al Hospital Regional. Se exhibe Lámina 3 imagen satelital ampliada, donde se observa los mismos puntos, y en la parte posterior de la lámina hay un cuadro de coordenadas geográficos de cada uno de ellos y distancia entre puntos. Sobre distancias. Entre punto 2 y 3: 45,19 metros. Entre punto 3 y 4: 94,2 metros. Entre punto 4 y 5. 64 metros. Entre punto 5 y 6: 27,12 metros.
Entre punto 6 y 7: 47,56 metros. Entre punto 7 y 8: indicado en recuadro inferior, y entre punto 8 y 9 son 60,3 metros.
En cuanto al segundo peritaje, refiere que en Julio del año 2021, se le solicita por la Brigada fijación planimétrica en el lugar de Av Caupolican, entre Blanco Encalada y Varas. Le correspondió constituirse junto a oficial investigador y la víctima, donde se procede a georeferenciar tres puntos. Punto A, lugar donde la víctima dijo que se encontraba el piquete de Carabineros. Punto B donde la víctima indica que cuatro funcionarios de Carabineros habrían avanzado desde el piquete, y el Punto C, el lugar donde la víctima habría recibido lesión. Hay imagen satelital de imagen, con avenidas. Se exhibe lámina de plano de planta de la Avenida Caupolicán intersección de Blanco Encalada y Antonio Varas representando en él los tres puntos con respectivas distancias. Distancia entre punto B, y C es de 44 metros medidos. Entre punto A y B: 36,9 metros.
Preguntando por el fiscal, señala que esquina Caupolican con Claro Solar, sobre la distancia con Punto 3, es alrededor de 110 metros. Se muestra esquina de intersección de Claro Solar con Carrera, para llegar al punto 3, se deben caminar tres cuadras. Sobre lo que indicó la víctima sobre el punto exacto desde el cual le dispararon, indica que en ese lugar iba atravesando la calle y en ese momento sintió un impacto en uno de sus ojos, sin visualizar el lugar de origen del disparo.
Preguntado por la víctima querellante, exhibido la imagen del segundo peritaje, refiere que el ancho de calzada de Caupolican es de 10,2 metros en sector que permanece tercera pista de viraje, y la que tiene dos pistas 7,02 metros.
Preguntada por la defensa, refiere que la primera pericia se realizó a las 11:35 horas. La víctima no señaló si se estaban realizando barricadas, ni si estaban lanzando elementos contundentes, sobre semáforos botados, carros lanza aguas de funcionarios policiales. En pericia Nº275, imagen 1, consultado sobre si la víctima le indica cómo llega a posición 1, por qué calles pasa, le dice que no, se acordó la fijación en ese lugar, por ese lugar la persona se desplazada hacia Caupolicán. Mas abajo de Blanco con Varas, hacia el oriente. El Punto 1, es un poco antes de Blanco con Varas. Sobre el informe pericial Nº210, que indica medidas, se confecciona en línea recta. Precisa que la otra pericia la confecciona viernes 11:20 horas el 1 de julio, no se hizo en la noche.
Aclarada por el tribunal, sobre las imágenes indica que se elaboraron exclusivamente con la información de la víctima. No recibe otra información oficial de Carabineros para fijar otros puntos de interés.

4.- MARCELO HIGUERA ORTIZ, perito balístico LACRIM Temuco, domiciliado en calle Prat Nº019, Temuco, quien depone en relación a los informes periciales balísticos Nº54/020, 55/020, 147/020, 102/021 y 194/021 por él suscritos con fechas 15 de abril de 2020 los dos primeros, 31 de agosto de 2020 el tercero, 4 de junio de 2021 el cuarto y 26 de noviembre de 2021 el último referido, quien legalmente juramentado expone que en relación a sus pericias dando cuenta que son cinco informes, exhibiéndoseles fotografías.
En cuanto al informe Nº54/020, refiere que se remite al laboratorio una esfera color gris, rotulado Luis Jimenez Caamaño, que es una posta o balín extraido del ojo derecho del individuo, envalado en el NUE indicado. Esta especie se realiza analisis, con dimensiones, estado, masa, se encontraba en buen estado y se procede a determinar que dicha especie corresponde a una posta del calibre 8 mm. de perdigones del tipo antidisturbio, lo que permite concluir que la especie NUE 5254701 corresponde a una posta de cartuchos antimotines calibre 8 mm. de escopeta. En la foto se encuentra la misma esfera sin dispositivo del envase. Pericia 55/020. Refiere que es pericia realizada a cuatro vestimentas envaladas con el NUE 8954991, correspondientes a un sweater MML talla XL, color budeo, manga larga; una polera marca Red hop M color gris manga corta, un jeans marca Lee talla 46 y un par de zapatos café, talla 45. Se realiza una revisión completa de las prendas con detalles y no se encontraron desgarraduras atribuibles al paso de proyectiles del tipo posta, concluyendo que no se encontraron elementos asociados al paso de proyectiles tipo posta. Se exhiben fotografías de vestimentas, con detalle de las marcas, parte anterior y posterior y de los zapatos. Sobre peritaje 147/020, señala que es un peritaje a un arma de fuego, tipo escopeta antidisturbios, marca Hatsan, modelo scort, calibre 12, serie 412413, exhibiendose imagen. Se realiza operaciones de examen del arma, verificando marca, modelo, calibre y serie, y su estado, y de seguro facultativo de disparo, encontrándose funcionando bien, y el estado regular es con desgaste generalizado, con estado mecánico bueno, donde todos sus mecanismos se encontran funcionando. La prueba funcionamiento se carga con dos cartuchos antimotines la escopeta, verificando que en ambos casos se observa proceso normal de disparo y extracción de la vainilla, permitiendo establecer que especie es apta de arma de fuego y en condiciones para ser operativa. Se concluye que el arma es apta como arma de fuego y fue embalada Nue indicada, y seguros funcionando en forma sincronizada. Sobre la pericia 102/021, se realizó un estudio de análisis de patrón de dispersión y de las distancias de rangos máximos y mínimos y promedio respecto de la distrubución de las postas. Se utiliza para el estudio la escopeta y los cartuchos de postas de 8 mm. que informe es señalado, con cartuchos nuevos, permitidos para trabajar con este tipo de operaciones. Los cartuchos constan con 12 postas en lo regular de 8 mm. Se utiliza para el estudio de dispersión una cartulina con una dimensión de 2 metros en altura y 4 metros de anchura para vusualizar el comportamiento de las postas a diferentes metros, se hacen pruebas a 10, 20, 30, 40 y a 50 metros de distancia, se utiliza este soporte dado que se señala que hay un balín extraído de un órgano vulnerable del cuerpo, toda vez que la superficie como metales no dejaran el registro de lo que buscaban, por lo que cartulina permite ver con alta sensibilidad la asociación de éstos. Se realiza en presencia de videograbación y perito Rebolledo Contreras. Al realizar las pruebas, tendiendo a la objetividad no se cuenta con posición de la víctima, se usan las pruebas en un sentido para determinar. Antes de formar los atriles y usando una regleta, al costado izquierdo superior, se hicieron disparos preliminares exploratorios y disparos finales. Los exploratorios para ver rebote sobre el suelo y el efecto que tiene esto para poder subir de ese rebote, lo que no supera más del metro. Se hicieron varias repeticiones para poder saber en forma inicial cual es el comportamiento de los perdigones tipo posta. Se realiza en un polígono abierto, en Toltén, el 25 de abril del año 2021. Se exhibe imagen señalando que es la fotografía de la probeta después del disparo oficial a los 10 metros, viendo en los óvalos rojos como se incustran y pasan los proyectiles con distribución de dispersión señaladas en las conclusiones. La fotografía de 20 metros se desarrola una distribución en forma aleatoria en el soporte o blanco que se ha utilizado. Luego se muestra a 30 metros que ya es distribución mayor, y posteriormente se ven óvalos rojos en incrustaciónes de 10 a 12 postas. Luego 40 metros y finalmente a 50 metros, todos los disparos en sentido perpendicular a la superficie, disparos normales. Se exhibe fotografía para ilustrar el contenido de postas que corresponden a 12, y la cantidad de elementos del cartucho Tec de 8 mm., compuesta por vainilla, taco, deflagrante, postas y cierre, e ilustrativa de cartucho completo, señalando que a un metro los cartuchos permanecen juntos hasta un metro de disparo, y posteriormente se separan hasta ver las dispersiones. En el análisis de laboratorio se comienzan a ver en forma detallada y pormenorizada cada una de las distancias y dispersión de la distrubución. Se hace la parte analitica, viendo la dispersión total en relación a cada una de las distancias y también el rango de distancia mínimo y máximo y promedio entre postas lo que es relevante ya que la víctima tenía una sola lesión en ojo derecho, por lo que era importante los parámetros para ver comportamiento real y objetivo de lo que se buscaba en la prueba, sin direccionar ya que no se sabía la posición de la víctima en el momento de recibir la lesión. Sobre las conclusiones señala que la primera es una conclusión general, que a mayor distancia de disparo, mayor es la dispersión. A 10 metros la dispersión es del orden de 40 por 33 centímetros, y que a 50 metros superan los 180 centímetros (un metro ochenta) por 2 metros 25 centímetros. Es mas amplia la dispersión. También al determinar la distribución a las diferentes distancias, el parámetro de la distancia entre perdigones existe una distribución aleatoria. No obstante ello, en la prueba oficial teniendo a los 10 metros y a los 40 metros una distancia mínima de separación de dos centímetros entre perdigones. La distancia máxima estableciendo que a los 10 metros tiene una separación entre postas de 46 centímetros, y para los rangos de 40 y 50 metros tienen sobre el metro, de 130 y 180 metros de separación entre postas, por lo cual las conclusiones ya fueron señaladas en las operaciones indicadas antes dichas. En el informe 194/021, se solicita por la fiscalía la consulta si es posible que una posta pueda lesionar o impactar a la víctima. En relación a lo señalado, al tipo de posta, a las operaciones praticadas con el estandar de la PDI, en términos de laboratorio, y pruebas replicadas, y los parámetros antes dichos permiten establecer que si es posble, toda vez que el rango máximo de separación entre postas como mínimo es de 46 centímetros.
Preguntado por el fiscal, señala que tiene veinte años de experiencia en el área de pericia balística, 18 años como perito balístico y se desempeña en esta especialidad, son cerca de 1800 a 2000 pericias, compareciendo cientos de veces a juicio oral. Sobre el informe Nº54/020, la evidencia por cadena de custodia y NUE es posta, rotulada balín extraída ojo derecho, con nombre de doctora. Se señala nombre Luis Ignacio Jimenez Caamaño. El estado de la posta analizada era regular, con características en buen estado. Las consecuencias sobre rebote en superficie siempre el rebote disminuye la energía cinética por lo que lo esperable es encontrar una lesión menor. En cuanto al estado de la posta en superficie, señala que si es de cemento tendría que sufrir algún daño, y debería haber destrucción y deformidad de al menos uno de ellos o ambos. Respecto a Pericia 147-2020, señala que se detalla el tipo de arma, sobre las diferencias con escopeta de caza es para qué se utiliza, el fabricante la usa para objetivos específicos. En este caso es elemento de seguridad, mayores diferencias en cuanto al funcionamiento no hay, salvo el tipo de si es con cargador, más o menos capacidad, pero es algo muy parecido. Su objetivo son los perdigones antimotines. Hay temas de presión, durabilidad de cañón, y otras cosas que el fabricante establece para ese tipo de objetivo y no otros, cuando se puede utilizar otros proyectiles también en esa escopeta, como los proyectiles de caza. Se exhibe al perito Evidencia NUE 4994305 consistente en una escopeta antidisturbios marca Hatsan, modelo Scort, calibre 12, serie Nº412413, reconociéndola como la escopeta antidisturbios periciada. En cuanto al Informe 102/2021, señala que la prueba de campo fue en Tolten, se utilizó atril con soporte blanco. Se utilizó de la forma mas amplia posible, con altura mas de dos metros y con anchura de más de cuatro metros para ver la dispersión y entregar criterios de objetividad cómo se comportaba, se utiliza con papel de cartulina y soporte cartón. Es relevante las dimensiones ya que no se sabe la dispersión, solo por teoría que a mayor distancia mayor dispersión, no sabía como se comportaba al aire libre y a diferentes distancias, se necesitaba saber la amplitud, considerando que no se sabía la posición de la víctima, no poniendo dirección de ningún tipo. Sobre la relevancia del atril de dimensiones inferiores, señala que puede generar consecuencias en detrimento no pudiendo observar las doce postas, está acotando el rango de distribución. A los 10 metros el comportamiento es de 43 por 30, pero a los 50 tiene un comportamiento sobre el metro. Con atril inferior no se estaría viendo el total de la distribución, ya que el elemento se requiere visualizar una posta. Sobre las consecuencias para el resultado si hay grado de inclinación, es despreciable. La relevancia que en la cartulina no haya dibujo ni diana marcada, señala que si se tiene para recrear se debe contar con materiales y la posición de la víctima para saber cómo estuvo y en ésta no se contaba. La silueta direcciona el comportamiento. Teniendo antecedentes con video de la posición de la víctima habría sido un elemento importante de poder considerar. Sobre la consecuencia de la dispersión de las postas su colisión entre sí, señala que es bajar energía cinética, por lo que los efectos del soporte serán menores. En este caso el comportamiento es que al metro funcionan en termino conjunto, va como un solo proyectil, y posteriormente se produce la distribución. Es descartable que pueda producirse colisión, ya que en los diferentes parámetros que se estudió se encontraron casi la totalidad de los dispositivos. En algunos 10 y otros 12, y así sucesivamente.
Preguntado por la defensa, sostiene que por cada distancia, se efectuaron varias repeticiones en parte exploratoria y posteriormente un disparo oficial para no contaminar y realizar análisis posterior de la distrubución, llevando un trabajo riguroso para llegar a las conclusiones. Sobre el Informe 102, en punto 3, es que el disparo habría sido solo uno, señala que se mide un disparo, ya que le llega un balín a la víctima, en este caso una posta en el ojo derecho. Agrega que no están consignadas las condiciones de viento. No es variable de control en este tipo de pericias. Para los efectos del rebote, sobre la condición del suelo de Toltén es arena. Una vez efectuado el disparo el taco cae a 25 metros normalmente, no fue parte del objetivo de la pericia, no es relevante consignarlo, el comportanmiento ya se ha sido medida en muchas pericias y el objetivo es ver el resultado de incrustación de postas y traspaso de éstas con alta sensibilidad. En cuanto a la fotografías a 10 metros, refiere que la mancha amarilla es un taco o parte del cierre del paso. El rojo es incrustaciones de poste. Señala que en la pericia no se indica la altura de impactos, pero es de un orden lógico que la altura de los atriles fue de 2 metros o superior y de 4 metros de ancho, y hay una regla que mide los centímetros en el costado inferior izquierdo, como testigo. Sobre la posición de tiro señala que es “perpendicular a la superficie”, es una posición de tipo normal de tiro, ya que no se cuenta con antecedentes de las posiciones dadas. Posición normal de tiro es una posición en la cual se encuentra de pie, como tirador, y posteriormente se coloca el arma para alimentar ésta con el cartucho, luego se colima el arma con el punto de mira y se realiza el disparo hacia el objetivo parámetro. Sobre la forma de determinar si la posta salió de la escopeta empleada, señala que no hay forma de determinar, ya que las escopetas no tienen impresiones de campo de estrías. Elemento de precisión es deseable que tiene impresiones y se lleva al microscopio. No permite la operación la escopeta. Si está demostrado el comportamiento. Sobre la última pericia, señala que se pidió ampliar la conclusión sobre la posibilidad de un impacto, refiriendo que dado que de los elementos que se tenía, la objetividad de las prendas no hay ninguna lesión, del rostro no hay otra lesión. La pregunta es si es o no posible, la respuesta si es posible dado por el rango de distancia máximo como mínimo de la determinación de la distancia de disparo. Ahora, cómo no se dice del mínimo, ya que había una separación mínimo de dos centímetros y no encontraron esa figura tendiendo a la objetividad en el cuerpo de la víctima, como tampoco en sus prendas, por lo que no es dable referirse a eso, respecto a los criterios de objetividad presentados.
Aclarado por tribunal, el tirador estaba con la escopeta a la altura de sus brazos y sus hombros. Si hay un cuerpo humano frente al tirador el disparo sería a la parte frontal de su cuerpo, señala que el disparo habría sido compartido a la parte frontal, como a la parte media y baja. También a la parte media, que de una posición anatómica tipo corresponde al ombligo, y la parte superior al rostro. Aclarado, señala que la prueba se realiza para ver el análisis total de comportamiento, adoptando las posiciones antes consultadas. Se apuntaba en las pruebas apuntando hipotéticamente a la parte del pecho de una persona. Agrega que no se pidió modificar el ángulo de disparo a la parte de abajo. Aclarado respecto a la pericia, respecto a las postas, señala que se impactó de 10 a 12 postas. En cuanto al número preciso, a 10 metros se impactaron 10 postas; a 20 metros impactaron 12 postas; a 30 metros son 12 postas; a 40 metros fueron 10 postas y a 50 metros fueron 9 postas. Finalmente, aclarado sobre el atril, señala que éste es un soporte de madera, que fue empotrado, desde el suelo, a la altura máxima de dimensiones mayor a dos metros y cuatro metros de ancho.
Posterior a la declaración se incorpora el documento denominado Informe Técnico prueba de campo de dispersión del cartucho marca “TEC” con perdigón de goma emitido por el Departamento de Armamento y Municiones de la Dirección de Logística de Carabineros de Chile con fecha 28 de noviembre de 2019, cuyo objetivo es someter a prueba de campo de la dispersión de perdigones de goma en relación a distancia de cartucho marca Tec, calibre 12. mediante evaluación práctica en terreno, dando cuenta de características técnicas del cartucho, composición, peso, con fotografía. Se hace referencia a desarrollo de las pruebas realizadas por funcionarios de Carabineros, realizada el 27 de noviembre de 2019, a las 08:00 horas, en predio fiscal Cerrillos, realizando disparos, uno por cada distancia solicitada, de 10 a 50 metros. Se realiza descripción de las pruebas utilizando telón de cartón duplex de 2,2 metros de ancho por 1,90 de alto. Se determina zona de impacto que simula a una persona conforme a norma OTAN se estandariza en 1,65 metros por 0.50 metros. Resultados obtenidos: Distancia de disparo a 10 metros 12 perdigones impactaron, dispersión alto 52 cmts y ancho 40 cmts. Del total 12 impactan ya que distancia es mínima, agrupación de zona media hacia arriba. A partir de la salida de plano de boca del arma todo proyectil comienza a perder velocidad, dicho esto también se debe tener presente la aerodinámica del proyectil que es esférico y regular, lo cual hace que el vuelo de perdigones sea errático y aumente la dispersión. A 20 metros perdigones en cartón duplex 12, dispersión alto 63 centímertos y ancho 80 centímetros, la apertura es superior a zona de impacto apuntada. A 30 metros perdigones en cartón duplex 10, fuera del área de testigo 2. Dispersión de perdigones: Alto 1.58, ancho 2 metros. Todos los perdigones no se agruparon dento del área de testigo. A 40 metros perdigones en cartón duplex 6 fuera 6, dispersión de perdigones: en un ancho 1,37 metros y por un alto de 1.11 metros. Todos perdigones no se agruparon dentro del área de testigo. A 50 metros perdigones en cartón duplex 1 perdigón, fuera del área 11. El que impacta a 50 centímetros del suelo. Solo un perdigón golpea zona de contacto, notoria mayor dispersión. Trayectoria parábola hacia el suelo y con alta dispersión. Conclusiones: Entre los 40 y 50 metros existe una dispersión amplia amplia de los perdigones toda vez que una mínima parte de ellos se concentraron en la zona de impacto(duplex) y aquellos que impactaron fue en la zona de baja del blanco de testigo. Los perdigones de cartucho marca tec a 10 y 20 metros logró concentrar todos sus perdigones en el blanco utilizado, teniendo una trayectoria tensa. A contar de 30 metros tuvieron un vuelo errático y un cono de dispersión amplio. El taco posee copa para contener perdigones.

5.- VÍCTOR HUGO ZAVALA SALDÍAS, Coronel de Carabineros, domiciliado en calle Claro Solar N°1284, Temuco, quien legalmente juramentado expuso que tiene 36 años de servicio, que se desempeña como jefe de Gabinete de la Zona de la Araucanía, en la época fue fiscal jefe de la Fiscalía dministrativa de la Zona control Araucanía de Temuco, correspondiendole desarrollar procesos administrativos internos, siendo jefe de Fiscalía, sumarios administraivos y otras diligencias solicitadas por fiscalía. Sumario Administrativo es el pieza indagatoria, que permite esclarecer hechos, establecer responsabilidades administrativos y otorgar beneficios. El sumario administrativo lo dispone el Prefecto, se aperturan para establecer enfermedades profesionales, lesiones en acto de servicio, responsabilidades administrativas en hechos graves, y conceder beneficios en general. Respecto al acusado Manuel Martinez López, le correspondió realizar sumario administrativo no determinando la existencia de responsabilidades administrativos, lo dispuso el Coronel de la Prefectura COP Sotomayor, instruyéndolo por lesiones graves de la víctima debido a uso de elemento disuasivo institucional escopeta antidisturbios. En la investigación la víctima tenía lesión grave por impacto de perdigón en su ojo derecho, él no declaró ninguna vez, fue citado a declarar en su domicilio, la que la recibió el mismo el 27 de noviembre citado al día siguiente a declarar en Angol y no concurrió, declararon alrededor de ocho Carabineros en la indagatoria, ningún civil. De los Carabineros todos eran de grados inferiores, el Mayor Martinez estaba a cargo de las operaciones en el sector, en su mayoría eran subordinados de él. Solo el Mayor Martinez declaró ver el disparo. Sobre la distancia del disparo en antecedentes de la carpeta sostiene que el Mayor Martinez indicó entre 20 a 25 metros. Agrega que como pericia se requirió prueba de campo del grado de dispersión de escopeta del calibre 12. para determinar por agrupación tener antecedentes técnico sobre la agrupación para dar antecedentes respecto a distancia, realizando la pericia por tres armeros artificieros el 28 de noviembre del año 2019, exhibiéndosele Informe Técnico prueba de campo de dispersión del cartucho marca “TEC”, afirmando que fue requerido por la Fiscalía Administrativa, el informe de dispersión se hizo utilizando diversos elementos, dando cuenta del detalle del informe incorporado, señalando que los perdigones son livianos de 8 mm. de plástico que se dispersan rápidamente. Fue solicitada la pericia en el contexto del estallido social. Sobre las distancias de 10 metros sobre distancias mínimas y máximas de las postas que impactan, señala que no hay distancia entre cada una de las postas, solo un alto y un ancho, realizando el mismo ejercicio en los demás metros.
 
Preguntado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos refiere que la víctima fue detenido por desórdenes graves.

Preguntado por la querellante víctima, refiere que el sumario se extendió por 47 días, iniciado el 30 de octubre, y declaró el Sr. Martinez el 13 de noviembre. Él indicó como testigos los dos aprehensores. Sobre la experiencia del arma es oficial antiguo del área de COP y validado reglamentariamente. Sobre los antecedentes a la vista en el sumario, señala que se tuvo en cuenta la declaración del involucrado, hay revisión de imágenes de cámaras, cantidad de municiones empleadas en el día, que estaba validado para hacer uso de escopeta, prueba de campo, registros CAD que sistema informático de hitos, donde está el momento que dispara y de trasladar al Sr. Jimenez a la Posta Miraflores.
Preguntado por la defensa, señala que el objetivo de este sumario fue establecer la forma, circunstancias y si existían responsabilidades de los hechos denunciados y comparar con la normativa de Carabineros, es una investigación administrativa, la que se compara con la Circular 1832 sobre uso de la Fuerza y Orden General 2635 que tiene que ver con Protocolo de actuación del Control de Orden Público, se compara su conducta con Protocolo en todas sus partes y se emite conclusión. En el caso no se detectó incumplimiento. Señala que se emite una vista fiscal, dando por establecidos ciertos hechos, según desarrolló el proceso y si existe responsabilidad. Refiere que dio por por establecido que Mayor Martinez disparó al lugar donde se encontraba Luis Jimenez, y que declaró que realizó dos tiros de advertencia y uno hacia la persona identificada como autor violento de los hechos, haciendo referencia, según prueba de campo, al tener un impacto, dada la envergadura del Sr. Jimenez, era dificil que le haya afectado un solo perdigón conforme a la agrupación de 20 a 25 metros es bastante menor, por lo que la distancia de disparo es superior a 25 metros que señaló el Mayor Martinez. Afirma que el Sr. Martinez hace alusión a lo qué hacia el Sr. Jimenez, el registro CAD hubo actos violentos, y en lo específico se pudo detectar por revisión de imágenes una concentración de personas altísimos por Montt con Blanco, un grupo importantísimo de 500, 800 o más, todos activos, bajan y desplazan pasado a Claro Solar entre Blanco y Varas. En las imágenes el Sr Jimenez se veía en primera línea, y era notorio en su vestimenta, jeans, chaleco burdeos, paño en su mano derecha seguramente para recoger lacrimógenas y con participación activa en focos de violencia, e incluso hay imágenes donde figuraba con pantalones arremangados hasta la rodilla, una mochila, no se veía su rostro y se acercaba al personal de la plaza Dagoberto Godoy a lanzar objetos contundentes. Hay registros filmográficos donde aparece en diferentes lugares y por harto tiempo participando de las protestas y agresiones. Sobre la declaración de Fabrizio Clavería, también da cuenta de la conducta de Jimenez en Plaza Dagoberto Godoy y fue visto lanzando piedras a Carabineros. Sobre el disparo que se dio establecido se produjo en calle Caupolicán. Se tuvo a la vista querella y un recurso de amparo, no se señalaba lugar donde se encontraba Jimenez, había narrativa de la parte afectada señalando que se iba desplazando por Caupolicán, no hacía referencia a barricadas, que participaba en protestas, pero se había retirado. Sobre la Orden General 2635, explica que fue publicada el 4 de marzo de 2019, establece Protocolos de actuación de Fuerza Pública. En el 2.8 señala el uso de escopeta antidisturbios, relacionada con la Circular 1832 que establece el uso de la Fuerza. Se establecen requisitos para hacer uso de escopeta o arma no letal a la época. Nivel 4, agresión activa, que era lo que estaba ocurriendo, en el cuadro de fuerza se señala que se puede hacer uso de arma no letal, está vinculada a la Orden General por el uso de arma, estableciendo requisitos como legalidad, proporcionalidad, haber hecho uso de otras acciones de dispersión para repeler la agresión, como es el uso previo de lacrimógenas, de agua, y si es insuficiente para controlar que ocurría en el hecho, que llevaba mucho sin control, e iba dirigida a Carabineros, ya se había destruído, había una reja tirada en el bandejón central, existiendo nivel 4 se hizo uso arma no letal. Tiene que estar habilitado para tal, que es el caso del Sr. Martinez. Tiene que ser usado con la munición que corresponde, que es la posta de goma. Se señala que hay que tener en consideración la distancia de la persona que se va hacer uso de la escopeta y distancia que dispara, esta Orden no señala distancia específica, se tiene que tener en consideración. Despues la marca hizo un comunicado que era 30 metros. Sobre algún documento de distancia mínima en ese momento no. Tambien se debe considerar el lugar en que se está operando, si hay niños, embarazadas. Finalmente en el útlimo acápite hace referencia que si se hace detención se brinden los auxilios y traslados al centro de salud, ya que a las 22:44 fue la detención y 23 horas hay reporte del furgón que traslada a la Posta Miraflores. Se cumplió todo de acuerdo a análisis comparativo. No había presente niños dada la hora, se estaba concentrando en individuos jóvenes que se desplazaban en plaza Dagoberto Godoy. Sobre los dos vehículos estaban ubicados en Claro Solar con Carrera, se tuvo a la vista comunicado CAD Cenco con intento saqueo vehículo, y luego sacaron, tratando de quemarlo, a las 22:30 de la noche, es la razón por la que llegó a Caupolicán el Sr. Martinez. Había intento de quemar el asiento de un vehículo, mantenía personal de Carabineros y el Mayor Martinez, no se logra la quema por la intervención de Carabineros. Sobre la vista se remite al que dispone el sumario, el Prefecto de la Prefectura COP, no tuvo conocimiento del sumario, entiende que absolvieron.
Aclarado por el tribunal, sobre la Orden general 2635, y Circular 1832, refiere que esta Circular es usada respecto al nivel de fuerza, entrando en nivel 4 de agresión activa lo que ocurría, que señala que en este caso pueden emplearse armas no letales. Sobre la distancia de que fue hecha el disparo no se pudo establecer en forma precisa, solo sí que la distancia señalada por el Mayor no era correcta, era superior. Según prueba de campo era entre 40 a 50 metros el disparo, se llega a la conclusión por la cantidad de perdigones. El Informe habla de dispersión. Sobre proyección en altura señala que el disparo que se hace es a la altura media. Se refiere disparo a altura media, que es a un metro diez. Aclarado sobre la Orden general 2635, refiere que la normativa dice que hay que tener consideración la distancia en la cual tiene que efectuarse el disparo, no señala metraje, y no señala inclinación.

6.- GABRIELA PAZ CIFUENTES MUÑOZ, soltera, terapeuta ocupacional, quien se reserva su domicilio, la que legalmente juramentada expone que en la tarde 19 de octubre del 2019, se encontraba en la plaza del Hospital junto con amigos, manifestándose acorde al proceso que hubo. Llegó temprano como a las cinco de la tarde, había mucha gente en la parte del Hospital. Estuvo hasta como las diez. En ese periodo llegó la represión de Carabineros con gases lacrimógenos, había una masa de manifestantes y tuvieron que irse del lugar. En ese momento, se fueron corriendo por Caupolicán, con sus amigos, hasta calle Varas, corrieron al centro de Temuco, pensando en correr a la casa de un amigo al centro. En ese momento cuando iba por Varas y calle Freire, cerca de Caupolicán, escuchó que necesitaban ayuda y agua, ella tenía, paró y sus amigos siguieron corriendo. En eso ve a la persona que necesitaba agua, todos estaban muy alterados, y ve a un chico sentado en el suelo en la cuneta y ve a Luis que tenía un disparo en el ojo derecho. Iban corriendo porque Carabineros venía avanzando por Caupolicán en bloque, de poniente a oriente, venían disparando, estaba asustada, esquivaron corriendo, y escuchó que necesitaban ayuda. La cuneta está frente al Colegio Bautista, hacia el oriente, en calle Freire. Habían varias personas alrededor de Luis, harta gente impactada por la situación, es duro ver a una persona sin su ojo, y en particular una mujer que le estaba tratando de asistir, ve a Luis sentado en la cuneta y pensó en que necesitaba contensión, se consigue pañuelo y la niña toma la iniciativa de llevarlo al Hospital. Toman a Luis del brazo y deciden cruzar Caupolicán, fue una mala decisión porque Carabineros avanzaban en bloque, escuchaban disparos de perdigones que pasaban cerca de ellos, era dificil por su lesión y desde la Torre Caupolicán comenzaron a gritar “corran, vienen los pacos atrás de ustedes”, da vuelta la cabeza y ve un piquete de Fuerzas Especiales, diez Carabineros que venían corriendo detrás de ellos. En ese momento Luis dice que corran, que lo quieren llevar a él. Se escondió detrás de unos arbustos donde están unos block, pasaron Fuerzas Especiales, viendo cuando a Luis lo detuvieron y le pegaron. Estaba en el suelo, le pegaron patadas, estaba asustada y después se la llevaron por Caupolicán. La detención ocurrió entre el Colegio y la Torre Caupolicán, es la continuidad de Varas. Se escondió en un arbusto, a metros, menos de una cuadra. Las condiciones de luminosisdad había luz de sol, quedaba un poco de luz. Sobre el contacto previo con Luis antes de la jornada no lo conocía, lo vio en la cuneta. Sobre su contacto fue que después que se lo llevaron quedó asustada, preguntó a personas de Derechos Humanos sobre Luis, nadie sabía nada, al otro día por redes sociales vio una comunicación de él, denunciando los hechos y se comunicó con él, diciendo que estaba a disposición si quería que declare. La otra mujer que ayudó no lo sabe, no la conocía, ella trató de ayudar a Luis, ambas corrieron y perdió la vista.
Consultada por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, refiere que es el ojo derecho el herido. El ojo era como una “gelatina color rosado”, como su globo ocular reventado.
Consultada por el querellante particular, en cuanto a la actitud de Carabineros con los manifestantes, refiere que en un momento les llegaron bombas lacrimógenas por arriba, hizo que corrieran, fue impactante como avanzaban por calle Caupolicán disparando, se escuchaban los disparos, y vio portando armas, y vio como golpearon a Luis, fue fuerte la golpiza. Una actitud agresiva, ocupando las armas que tenían, fuerza física. Cuando les gritan que corran, Carabineros estaba a metros, menos de una cuadra, fue en cosa de segundos, fue todo super rápido. Da vuelta y le dice a Luis, y él dice que corran. Fue en segundos.
Preguntada por la defensa, señala que en el momento que se encuentra en la Plaza del Hospital, se hacía una manifestación por el estallido social, nunca había visto tanta gente en una manifestación en Temuco. La Plaza estaba llena, las calle juntas a la Plaza, por Claro Solar y Avenida Alemania, cree que más de mil personas. Sobre las calles, está la calle del hospital, Carrera, Montt, y Caupolicán, en todos los sectores había mucha gente. Sobre si apreció la presencia de Carabineros sí, pudo apreciar carros lanzaguas, que lanzaban lacrimógenas. No recuerda si personas devolvían lacrimógenas, no apreció que lanzaran piedras a Carabineros. No recuerda barricadas incendiarias. Sobre el sector de la Universidad Católica, no vio incendio. Cuando sale de la Plaza corre de Caupolicán a Varas, vio calle Calle Solar, y pasa por calle Blanco, estaba en Blanco y de ahí por Caupolicán. Preguntada si apreció que sustraían dos vehículos en automotora dice no. Cree que observó semáforos en el suelo. Cuando corría vio rejas del bandejón central de Caupolicán en el suelo, sobre lanzamiento de piedras si vio. Sobre que escuchó disparos, no recuerda cuantos eran. Señala que no vio a la víctima lanzando piedras. Consultada sobre si le pidieron realizar diligencias por medidas o metros donde se encontraban, responde negativamente.
Aclarada por el tribunal, refiere que el desplazamiento fue desde Freire cruzaron por Caupolicán, hacia los bandejones al otro lado, corrieron y les gritaron que estaban los piquetes y se escondió en los arbustos, ahí detuvieron a Luis.

7. RODRIGO GONZÁLEZ ROJAS, perito fotógrafo LACRIM Temuco, domiciliado en calle Prat Nº019, Temuco, quien legalmente juramentado, da cuenta de informe pericial fotográfico Nº354/2020, refiriendo que se realizó informe mediante inspección ocular con fecha 08 de octubre de 2020, aproximadamente entre las 11:35 y 12:40 del día en Avenida Caupolicán con intersección de calles Blanco y Freire, lugar donde se habría desplazado la víctima, haciendo referencia de cada imagen. Imagen 1, vereda de calle Varas que conduce hacia dirección hacia Caupolicán, llegando a intersección de calle Blanco. La información fue entregada por la propia víctima Luis Jimenez Caamaño y el oficial a cargo de la investigación. Imagen 2, señalética Blanco con Varas. Imagen 3, continuación calle Varas con intersección Avenida Caupolicán. Luego prolongación de Varas. Imagen 4, vereda donde intersecciona calle Varas con la Avenida Caupolicán. Se aprecia señalética a la derecha. Es el lugar hasta donde se desplaza víctima. Se ve edificio de Torre Caupolicán, y edificio de departamentos. Imagen 5, detalle de señalética Varas con Caupolicán. Imagen 6, vista de misma vereda en dirección a intersección con calle Blanco apreciando señalética de Varas con Caupolicán, donde se encuentra con piquete de Carabineros. Imagen 7, tramo de la vereda entre calle Varas y Freire, donde víctima se desplaza para evitar encontrarse con grupo de Carabineros. Se ve calle Caupolicán, y Colegio Bautista. Imagen 8, señalética Freire con Caupolicán. Imagen 9, vista de la misma intersección mirando hacia intersección de Varas y más allá Blanco donde se detiene y se dirige hacia su residencia. Imagen 10, vista de la Avenida Caupolicán, a la altura de la misma vereda, llegando a calle Varas y el lugar donde la víctima se desplaza en diagonal para llegar a la vereda, y él señala el punto que se detiene, a la altura media Avenida Caupolicán, de norte a sur. Imagen 11, vista misma calzada. Se señala el punto de fotografía anterior, momento en que es ese lugar se aprecia fachada de edificio se habría encontrado con un piquete de Carabineros donde siente un impacto en el ojo. Se aprecia calle Varas. Imagen 12, Acercamiento de edificio que corresponde a indicación de la víctima. Imagen 13, Freire con Avenida Caupolicán donse se desplaza víctima al llegar a la esquina del edificio que corresponde local comercial. Imagen 14, vereda de la calzada, donde la víctima manifiesta que se sienta en el lugar y fue asistido por dos mujeres. Imagen 15, vista misma intersección, lugar donde se sienta, se observa al fondo Torre Caupolicán para legar a la vereda al otro costado de la Avenida. Imagen 16, intersección de calle Freire con Caupolicán, donde personas cruzan vereda frente. Imagen 17, continuación de trayecto. Imagen 18, vista intersección vereda Caupolicán donde continúa desplazamiento de víctima con acompañantes. Imagen 19, prolongación Varas donde continúa la víctima con sus acompañantes, se observan edificio. Imagen 20, Angulo Varas y una vereda por donde se desplaza personas, querían llevarlo al Hospital. Imagen 21, continuación de vereda Freire, se observa uno de los edificios con reja de protección. Es el lugar donde se detiene junto a las personas. La víctima dice que se apoya con dos manos en la reja, donde siente que fue alcanzado por Carabineros. Al fondo se ve Hospital regional, Imagen 22, reja donde permanece afirmado, llegan tres oficiales de carabineros, y dicen que los van a llevar al Hospital. Imagen 23, vista de la misma vereda a contraplano, donde fue desplazada victima, él caminando hacia atrás. Imagen 24, continuación de desplazamiento hasta llegar a Varas donde se tropieza y lo levantan para tranportarlo Imagen 25, continuación de la vereda, es la vuelta donde continúa trayecto que Carabineros lo lleva. Imagen 26, área donde es llevada la víctima y estaba estacionado bus policial, lugar donde permanece 30 minutos escuchando a oficiales que tenían la persona de Caupolicán, habían disparado en el ojo y qué hacia. Calzada Caupolicán, al costado izquierdo estaría Torre Caupolicán. Sobre lo que indica lo víctima al lugar que se le diparó, vio un grupo de Carabineros, que volvió lugar donde recibe impacto.
Preguntado por el querellante respecto a Imagen 10, señala que la víctima percibe un disparo, se ve árbol.
Preguntado por la defensa, refiere que la víctima no señala semáforos botados en el suelo, señala que habían personas, que no lanzaban elementos contundentes a Carabineros. No indica barricadas. Sobre la imagen 4, se desplaza por esa vereda, dice que con grupo de personas, no la cantidad. No se tuvo información de civiles, solo víctima y oficial a cargo. Sobre horarios, no los tuvo de cuando ocurrieron los hechos.

8. VÍCTOR MAXIMILIANO LICANQUEO FERNÁNDEZ, Cabo Segundo de Carabineros, domiciliado en calle Avenida 2060, quien legalmente juramentado expone que mantiene siete años de servicio, el 19 de octubre del año 2019 se desempeñaba en Primera Comisaría Fuerzas Especiales Temuco, con grado de Carabinero y dos años de servicio, tenía 23 años. Prestó servicios desde el año 2019, a mitad de año, hasta enero del año pasado, el comisario era el Mayor Manuel Martinez Lopez. Sobre ese día estaba de servicio Control de Orden Público apresto en la unidad, manteniéndose dentro de la unidad ante cualquier requerimiento, en la tarde se instalaron en la Plaza Dagoberto Godoy, no recuerda hora, ya era tarde. El equipo de seguridad era el uniforme antiflama, protecciones hombros, brazos, rodilleras, casco antidisturbios, chaleco antibalas, todos ocupaban el mismo uniforme. El casco antidisturbios no recuerda sus características. Sus extremidades las cubría con canilleras, hombreras y antebrazos, son de plástico. Portaba una pistola y un bastón isomer, es un bastón largo, no es retractil. Dimensiones de un metro aproximadamente, no recuerda cuantos portaban. Sobre rol en plaza sus funciones eran de aprehensor, identificar a quienes estaban haciendo desorden y detenerlas. Una sección la compone un oficial o suboficial mas antiguo y el personal a cargo, entre diez personas. Ese día no recuerda quien la componía. Fabrizio Clavería era compañero, rol de escudero, se desempeñaban en diferentes secciones, se armaron sección netamente para el servicio. Correa Correa también de escudero. Sobre la sección la integraba ese día Clavería y Correa de escuderos, el resto no recuerda. Matías Rayser, su Teniente, ese día estaba a cargo de ellos, el jefe de sección. No recuerda hasta que hora estuvo en la Plaza Dagoberto Godoy, llegaron en la tarde y ya estaba de noche. Una vez que salió de la Plaza, no sabe calles. Confrontado con su declaración fiscal de fecha 04 de marzo del año 2021 señala que para despejar la calle bajaron por Blanco a la intersección de Varas, la idea era despejar hacia el sur. En ese tránsito acompañó Clavería y Correa escudero. En ese momento escuchó que avancen y ocuparan más las calles para que no hicieran tanto desorden. Refiere que cuando llegaron a Blanco con Antonio Varas al Comandante Martinez Lopez lo vio que estaba en el bandejón central de Caupolicán, era con calle Varas. El Comandante indicó que detuvieran a una persona que iba por Varas hacia las torres. El Comandante Martinez portaba el armanento fiscal, una pistola y una escopeta antidisturbios. Escuchó tres disparos aproximadamente cuando iba por Blanco con Varas. Sobre el autor del disparo no sabía nada al escucharlo, ni dirección a la cual se hicieron. No sabía ya que iba por Blanco llegando a la intersección. Una vez que dio la orden de detener a la persona que iba transitando con dos mujeres, corrió detrás de esa persona. La persona iba por Varas a unos departamentos que hay, salió la patrulla completa detrás de esa persona. Las mujeres, al ver la presencia huyeron del lugar, lo dejaron solo, él se metió al pasaje de los departamentos y le dio alcance para detenerlo. Sobre cuando indica el comandante la detención, cree que la persona se encontraba a media cuadra. El Comandante Martinez no se acuerda con quien se encontraba. Sobre características de la persona recuerda que era más alto que él, no recuerda que portaba. Cuando le dio alcance forcejeó, manifestaba que le dolía la vista. No había luminosisdad en esa parte y no se veía nada. Llegó un vehículo policial, un bus que ayudó a cooperar a esta persona a subir al bravo. Entregó al detenido en Varas, antes de doblar a las torres, al lado donde detuvo. Las mujeres arrancaron del lugar. Sobre la participación de confección del Parte Detenidos se encontraba en la Segunda Comisaría con Clavería tomó declaración a Comandante y agregó su declaración. Se fue a la Comisaría cuando acabaron los desórdenes. Todos se trasladaron a la Comisaría. Martinez prestó declaración en un computador, él estaba donde entregaban los computadores, utilizó el mismo que ocupó su Comandante, utilizó como base la declaración del Comandante. Lo aprehende por el delito de desordenes simples, sobre si vio los desórdenes señala que cuando partió la manifestación recuerda haberlo visto dentro de la primera fila, tirando piedras, adoquines, no recuerda cuantas piedras o adoquinas lanza, no recuerda la calle donde lo vio lanzando, fue cerca del Santa Isabel en Caupolicán, lo identifica por la vestimenta, no la recuerda, en su rostro recuerda qué portaba, tampoco qué portaba en sus manos. Sobre a qué distancia observó realizando los desordenes y se detuvo, señala que eso fue al principio cuando llegaron a instalarse, la detención habían pasado varias horas, no recuerda cuantas. Era la distancia dos cuadras y medias aproximadamente. Marcar un detenido es identificarlo. A Luis Jimenez en primera instancia entiende que sí, se marcó en Plaza Dagoberto Godoy, desconoce, no recuerda quien lo marcó. Cuando se detiene no recuerda quien era la marcada iba de espaldas, la luminosidad era nula.
Preguntado por la querellante INDH, sobre el conocimiento de la lesión señala que supo después cuando hicieron el procedimiento, las actas, que había una persona lesionada de la vista. Sobre el autor, cuando estaban en la Comisaría haciendo el Parte su Comandante Martinez dijo que efectuó el disparo y lesionó a una persona.
Preguntado por la víctima querellante, refiere que ve al mayor en el bandejón, estaba a una cuadra aproximadamente. Bajó por Blanco, dobla por Varas y lo podía ver al Mayor en el bandejón central de Caupolicán. Él indica que detengan a la persona, ésta estaba por Antonio Varas a los departamentos, estaba a media cuadra del Mayor Martinez.
Preguntado por la defensa, se dirigieron a la Plaza en el vehículo bus bravo. Señala que personas tiraron elementos contundentes, devolvían bombas lacrimógenas, vio a la víctima. Apreció barricadas con fuego, estaban afuera del Hospital y por la Avenida Caupolicán, no podían entrar ambulancias. Antes de Blanco se sitúa en Caupolicán, no recuerda concurrir a Inalco. Sí vio semáforos en el piso, no recuerda paraderos botados. Había una reja cruzada por Caupolicán, servían para hacer barricadas. Sí habían personas que lanzaban piedras, atrás. No recuerda barricadas. Si en calle Caupolicán. En Blanco con Varas se veían manifestantes, lanzando piedras. En el lugar donde recibe la orden, se encontraba saliendo de calle Varas. No recuerda si habían barricadas. Recuerda que había manifestantes lanzando piedras a Carabineros. Sobre escopetas, señala que sí habían más oficiales con éstas. En Caupolican, antes de la detención, antes de ir a Blanco con Varas, habían otras secciones, y otros oficiales con escopetas, que hacían uso de escopetas en ese lugar, porque manifestando lanzaban piedras. Preguntado si habían oficiales sin escudero, cree que no. En Varas con Blanco van acompañado de Oficial. Cuando ingresa desde Blanco a Caupolicán no vio dónde se encontraba el Mayor Martinez. Sobre primera línea, refiere que son todos lo que alentaban a alentar hacer desórdenes, están delante de la manifestación.
Aclarado por el tribunal, cuando llegó al lugar donde recibe la orden de detener, no recuerda la cantidad de manifestantes lanzando piedras.

9. FABRICIO ALFONSO CLAVERÍA LUENGO, Cabo Segundo de Carabineros, domiciliado en calle San isidro Nº330, Santiago, quien legalmente juramentado expone que tiene siete años de servicio, el día 19 de octubre de 2019 se desempeñaba en 1º Comisaría COP Fuerzas Especiales, tenía Grado de Carabineros, con dos años de experiencia. Prestó servicios por tres años, llegó a Temuco el año 2019, en septiembre. El Comisario era el Mayor Martinez. Sobre los hechos señala que ese día le llamaron a servicio por los disturbios, estaban en el Santa Isabel, frente a Plaza del Hospital, no recuerda horario que llegaron, pero estuvieron durante toda la tarde, cinco o seis de la tarde hasta que se normalizara todo. Su equipamiento era equipo completo, chaleco antibalas, protecciones antidisturbios, con protecciones, y con escudo antidisturbios, ya que esa era su función. Todos usaban protecciones completas, algunos con escudo y otros sin el escudo. Portaba armamento de servicio y escudo. Sobre la situación vivida en la Plaza Dagoberto Godoy se ubicaron en intersección en Caupolicán, y en todo momento hubo lanzamiento de piedras, hormigones y barricadas incendiarias a la entrada de la plaza. Les correspondió patrullar el perímetro, siempre el mismo sector. Se le exhibe declaración fiscal de fecha 04 de marzo del año 2021, refiriendo que fuera de la Plaza patrullaron calle Varas con Caupolicán. Una sección está compuesta por oficial, Teniente y luego funcionarios. Esa jornada no recuerda quienes la componían, se cambian, se recuerda de Licanqueo y Correa. La integran diez u ocho, no sabe específicamente ese día. Él era escudero, su función es estar adelante, evitando que el proyectil u objeto contundente hiriera algún funcionario o a él. Se exhibe declaración 24 de noviembre del año 2021, refiriendo que la ruta utilizada para llegar a calle Varas con Caupolicán, pasaron por calle Blanco, previo pasaron a Caupolicán. Se dio la vuelta una cuadra y salieron nuevamente. En la esquina estaban lanzando objetos contundentes y corrieron para que los manifestantes se dispersaran en distintas direcciones, se comenzó en Caupolicán con Blanco, en dirección a Varas y ahí salen nuevamente a Caupolicán utilizando la vereda del Norte. En la esquina, luego de salir de la arremetida, el Mayor le indica tomar detenido a un sujeto, él tenía que ir adelante porque era escudero, dos mujeres dejaron al sujeto sólo, el sujeto corrió y en un pasadizo entre unos departamentos se logró detención, él se opuso a la detención y al actuar policial. Se subió al vehículo policial y ahí recién se dio cuenta que tenía un problema ocular, alguien lo ayudó con botiquin de servicio y ahí se bajó. Él mayor estaba en el bandejón central, más tirado hacia el lado de Caupolicán, poniente. Estaba a una distancia de ellos como a 10 metros más, no sabe. La persona que detuvo estaba a distancia del Comandante Martinez, estaba en la otra vereda, como a 10 metros más de él. Una vez detenido, señala que después de todo se traslada a la Segunda Comisaría de Temuco, se detuvo por desórdenes, no recuerda. Sobre conductas que motivan la detención, recuerda que ese día él estuvo en todo momento delante de las manifestaciones lanzando objetos contundentes a personal policial, no sabe cuántos, pero estaba ahí. Eran piedras, concreto, ya que rompieron la calle. No lo vio romper la calle. No recuerda vestimentas, no lo recuerda. Lo vio lanzando en la Plaza donde se instalaban las barricadas. Al momento de la detención no lo vio, solo antes. Sobre el horario fue durante la manifestación, en momentos se veía. Sobre su participación en la detención no contesta.
Preguntado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, señala que cuando se detuvo no vio el problema ocular, lo vio cuando se subió al vehículo, se prestaron los primeros auxilios. No sabe porqué fue, cómo fue ni donde fue. No sabe quién causó la lesión.
Preguntado por la víctima querellante, sobre la arremetida es correr contra los manifestantes para dispersar la gente. Fue una cuadra hasta llegar a Caupolicán, fue por Blanco y Varas. La gente se dispersó. Martinez Lopez no recuerda con quien se encontraba.
Preguntado por la defensa, en la manifestación de la Plaza Dagoberto Godoy, señala que en todo momento fueron objeto de lanzamiento de objetos contundentes, todos los días tiraban objetos contundentes con el afán de herirlos, tuvo una lesión porque se clavó un clavo en la planta del piel, teniendo el equipo. Fue por la bota, no recuerda qué día fue. Refiere que la mayoría de manifestantes devolvían disuasivos químicos. El no arrojó ninguno ya que no era su función, sí lo devolvían a los Carabineros. Sobre que vió al señor Jimenez en la Plaza lo vio, se mantuvo en la primera línea, arrojando objetos contundentes a funcionarios policiales. En la primera línea devuelven disuasivos químicos, son los que generalmente tiran los objetos contundentes, los que avivan el fuego de las barricadas y dan como instrucciones y qué hacer a los demás manifestantes, respecto del señor Jimenez no recuerda. En cuanto al protocolo de disuación, señala que Carabineros por alto parlante previene a los manifestantes que se retiren del lugar. Cuando llega a un nivel para disuadir se usan disuasivos químicos, depende la orden, hay una cartilla de pasos para llegar. Sobre ese día, el orden de Carabineros, no recuerda los pasos que se usaron ese día. Cuando se logra dispersar el grupo de la Plaza, recuerda que se supo que hubo gente que fue a la automotora a hacer desordenes y sacaron un vehículo. Escuchó eso, no recuerda cómo. Sobre instrucción de primeros auxilios del lesionado no recuerda. Había muchos Carabineros. Se prestó de inmediato primeros auxilios con botiquín tactico que se mantiene con insumos básicos para prestar primeros auxilios. No recuerda cuantos portaban escopetas, los que usaban eran los oficiales de servicio, no sabe cuántos eran. No recuerda cuantos oficiales estaban de servicio.
Se incorpora Parte detenidos Nº8287, emitido por la Segunda Comisaría de Temuco con fecha 19 de octubre de 2019 y sus anexos, fecha detención 19/10/2019, hora detención: 23:00, Segunda COM Temuco, confección de Parte Daniel Sandoval Pino, funcionario a cargo procedimiento Victor Licanqueo Fernandez. Delito: desórdenes públicos. Hora delito : 22:50. Vía pública. Dirección: Claro Solar/Blanco Encalada. Tipo de arma no hubo. Identificación del detenido con nombre de víctima. Relación de hechos, el que refiere en los aspectos centrales que Hoy siendo las 22:50 horas, el Mayor Martinez Lopez, de dotación de la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de la ciudad de Temuco, fue requerido junto a personal por Cenco en Automotora Inalco, ubicada en Claro Solar con Caupolicán para verificar manifestantes sustrayendo en masa dos vehículos. En el lugar pudo apreciar que una turba destruyó el cerco protector del local, sustrajo dos vehículos Chevrolet, móviles que intentaban incendiar en Claro Solar con Blanco Encalada. Se procedió a hacer avance de infantería de una muchedumbre de 150 manifestantes los cuales al ver la presencia policial arrojaron elementos contundentes debiendo hacer uso de elementos disuasivos como la escopeta antidisturbios, lo que ocasionó la dispersión de los manifestantes por Av. Caupolicán al sur, quedando un grupo aproximado de 30 individuos en el lugar, quien retiraron la reja del bandejón central, instalando una barricada en Av. Caupolicán, lanzando objetos de gran tamaño contra efectivos especiales, motivo por el cual el Mayor Martinez Lopez procedió a efectuar tres disparos en contra de individuo que se pudo verificar que efectuaba el lanzamiento de las piedras contra el personal policial el cual fue impactado en su rostro, retrocediendo unos metros, donde se apoyó en otros manifestantes y se intentó dar a la fuga del lugar, por los estacionamientos de la Torre Caupolicán, siendo detenido por Licanqueo y Luengo, quien era partícipe en desordenes antes descritos, siendo identificado como Luis Jimenez Caamaño. Los dos manifestantes se dieron a la fuga. Presentando una lesión visible en ojo derecho se traslada en vehículo policial al Hospital de Temuco. Se refiere constatación lesiones. Se informa a fiscal, quien detenido fue puesto en libertad, remitir armamento utilizado a Labocar y actas respectivas. Se individualiza arma. Refiere que imputado hace uso derecho a guardar silencio. Libertad bajo apercibimiento en Hospital. Firmas respectivas.
Como anexos del Parte Policial se hace referencia a Formulario de atención de Urgencia del Hospital Hernan Henriquez Aravena, constatción de lesiones, con trauma ocular, sin visión; y asimismo consta declaración del personal aprehensor, a las 22:50 horas, el personal de fuerzas especiales a cargo del Mayor Manuel Martinez Lopez, en los mismos términos del parte Policial, suscrito por Victor Licanqueo Fernandez y Fabrizio Clavería Luengo.

10.- DANIEL ENRIQUE SANDOVAL PINO, Cabo Primero de Carabineros, domiciliado en calle Balmaceda N°1066, Lautaro, quien legalmente juramentado señala que tiene nueve años de servicio, el 19 de octubre del año 2019, se desempeñaba en la 2º Comisaría de Temuco, ubicado en la guardia anexa creada el día 18 de octubre del año 2019, para confeccionar los Partes Detenidos a raiz de las manifestaciones, la cual era integrada por Oficial, dos escribientes y cuatro más que recibían detenido. Su función era recibir los Partes Policiales de los detenidos. Sistema AUPOL, es un sistema automatizado, donde se transcriben declaraciones del personal aprehensor, se hace con su clave y arroja un formato de Parte tipo, se imprime, y se entrega al oficial de guarda anexa, se lo entrega al Comisario que firma y se entrega a la Fiscalía Local. Sobre el Parte Detenido 8287, refiere que él realizó el parte en sistema que daba cuenta de Desordenes Públicos del detenido Luis Jimenez Caamaño. La información se entrega por medio de documentación de personal aprehensor, declaración y actas respectivas. Se incorpora eso. La confección de declaración se confeccionó fuera de la guardia.

11. CRISTINA NASS SANDOVAL, Médico Legista Clínico SML Temuco, domiciliada en calle Varas Nº202, Temuco, quien confeccionó el informe pericial de lesiones Nº1360-2019, por ella suscrito con fecha 29 de noviembre de 2019, declaración que se efectúa mediante la escucha durante el juicio del registro de audio de la audiencia de prueba anticipada celebrada ante el Juzgado de Garantía de Temuco, con fecha 22 de junio de 2021, la que legalmentente juramentada expuso que a solicitud de la Fiscalía Local de Temuco, con fecha 27 de noviembre del año 2019, se examinó a Luis Jimenez Caamaño, estudiante educación superior, 26 años de edad. Al examen refiere haber sido agredido en el contexto de manifestación callejera el 19 de octubre de 2019 en tres oportunidades: a las 19:00 horas recibe un impacto de balín en región toraxica; a las 20:20 un golpe de una lacrimógena en cadera derecha y a las 23:30 un balín en su ojo derecho, además de un golpe con elemento contundente, nombra fierro en codo izquierdo y rodilla derecha, refiriendo atrición y arrastre por el cuello. Es llevado al Servicio de Ugencia del Consultorio Miraflores donde es evaluado y trasladado al Servicio de Urgencia del Hospital de Temuco, se realizan estudios de imágenes detectando un cuerpo extraño en la cavidad del ojo derecho y es trasladado al Hospital Base de Valdivia, donde se ingresa por 15 días, donde se interviene quirurgicamente en dos oportunidades por las lesiones. En primera instancia se trata de reparar el ojo con sutura, y en una segunda oportunidad se hace el retiro del balín dentro del ojo y se le hace una evisceración, se vacía el globo ocular. Es dado de alta en su domicilio con indicaciones, controles con oftalmólogo y trámite para prótesis ocular. El 12 de noviembre se controla con oftalmólogo en Temuco, está bien desde el punto de vista quirúrgico, la visión es cero del ojo derecho, e inicia los trámies de prótesis. Al momento del peritaje se tuvo a la vista ficha clínica del hospital de Temuco y Valdivia, se obtuvieron el Formulario de Atención de Urgencia Miraflores, de Temuco, el resumen de traslado, los Protocolos operatorios, epicrisis, y dos registros de Policlínico, todos coinciden en el diagnóstico de trauma ocular grave con una lesión penetrante del globo ocular derecho. Al examen físico, presentaba en el hemitorax una cicatriz, no había globo ocular derecho y no había otro tipo de lesiones traumáticas externas visibles. Se concluye la lesiones producto de impacto de proyectil de tipo balín, clinicamente grave, que sanaría en 31 a 32 días, con igual periodo de incapacidad, con secuela de pérdida de globo ocular del ojo derecho.
Preguntado por el fiscal, refiere que el trauma ocular grave es una lesión del ojo por trauma, algo externo, un golpe que daña el globo ocular en forma seria, puede quedar con secuelas, es la primera impresión. La secuela no es reversible, es irreversible la pérdida del ojo. Un estallido ocular es cuando se rompe por una contusión cerrada o herida penetrante, se vacía el globo ocular, se destruye. Evisceración es sacar un órgano. Se reconoce el informe pericial.
Preguntado por el Instituto de Derechos Humanos, en relación a las conclusiones, sobre anamnesis que refiere la persona examinada, las conclusiones son compatibles con el relato del paciente.
Preguntado por la querellante víctima, refiere que si no se coloca prótesis tiene consecuencias estéticas.
Preguntado por la defensa, refiere que se llevó al Consultorio Miraflores, la hora de ingreso es a las 23:08 horas. Refiere hechos 22:30, no recuerda. Sobre las conclusiones y que el relato es compatible con lo relatado, sobre impacto balín, encontrando cicatriz. Señaló que recibe golpe con lacrimógena, pero no tenía lesión en la piel. Se menciona la lesión ocular, los médicos de urgencia se atiene a lo más grave. No está escrito en antecedentes. Sobre los antecedentes referidos de golpe con fierro, no se vio en examen físico en rodilla derecha ni el codo izquierdo. La lesión ocular es el relato que toma y es compatible con lesiones que ve y describe. Sobre la lesión del torax es compatible con elemento contundente que puede ser un balín. De las otras lesiones, que sufrió en rodilla, codo izquierdo y cadera, no está establecido. Atrición y arrastro no había en antecedentes concordantes con versión.
Posteriormente incorpora el fiscal, Formulario de atención de urgencia adulto CTA. CTE. 3122952, correspondiente a Luis Ignacio Jiménez Caamaño, emitido por el Hospital Hernán Henríquez Aravena, fecha ingreso: 23:47 horas de SAR Miraflores, llegada vehículo policial. Anamnesis y examen físico sin visión. Plan Hospitalizar para evaluación y radiografía de torax. Dr. Jarpa Peñaloza.
Formulario de atención de urgencia Nº atención 10076869, correspondiente a LUIS IGNACIO JIMÉNEZ CAAMAÑO emitido por el Consultorio Miraflores con fecha 19 de octubre de 2019. 23:08 horas. Atención 23:13 horas llegada en vehículo policial. Elemento causante otro. Se requieren examenes. Hora aproximada: 22:13 horas. Pérdida de visión y sangrado extenso, sin visión. No se logra derivar. Evolución Tac cerebro. No fractura craneal traumático.
 Formulario de derivación de urgencia correspondiente a Luis Ignacio Jiménez Caamaño emitido por el Consultorio Miraflores con fecha 19 de octubre de 2019, motivo derivación trauma ocular severo.
Documento denominado “Registro Clínico Electrónico” emitido por el Servicio de Salud Araucanía Sur con fecha 5 de noviembre de 2019, con datos de la víctima, y datos médicos. Atención consulta. Anamnesis, derivado a Valdivia. Posiciona con formador, no disponible mas grande. Trauma ocular grave, estallido ocular operado, con evisceración. Tratamiento GES orden de compra prótesis ocular.
Documento denominado “Epicrisis Enfermería” emitido por el Hospital Base de Valdivia con fecha 4 de noviembre de 2019, ingreso 20 de octubre 2019 egreso 04 de noviembre, 15 días de hospitalización, datos del paciente, alteración visión por trauma ocular grave, con indicaciones, reposo ocular y fármacos a aplicar, tramitar prótesis y tratamiento al alta.

12.- HANS GUZMÁN ESCOBAR, Subprefecto de la PDI, domiciliado en calle Prat Nº019, Temuco, quien legalmente juramentado expone que es jefe de la Brigada de Investigación Criminal de Temuco, y que al 19 de octubre del año 2019 era Subcomisario, dando cuenta sobre el informe policial 3193 en relación a orden de investigar por el delito de lesiones graves en perjuicio de la víctima, que se incautaron videos, ropas y armamentos. Señala que se concurrió a las Oficina de operaciones de cámaras de Temuco donde se capturaron los registros audiovisuales derivándose a la sección audiovisual. También se incautó del afectado las vestimentas, el mismo día de la entrevista, esto es, una polera color negra, chaleco morado, jeans azul y zapatos café claro, derivándola a Lacrim sección balística. Asimismo, señala que se incautó escopeta Hatsan desde LABOCAR Carabinero porque podría haber sido el arma que se utilizó y se remitió a sección balística. Agrega que se hizo hizo análisis de videos y entrevista de testigos. Aparte de la entrevista del afectado, se entrevistó a doña Rosa Miranda, enfermera del Hospital de Valdivia donde se extrajo el perdigón, a doña Gabriela Cifuentes y Victor Licanqueo. Sobre lo señalado por doña Rosa Miranda dice que don Luis ingresa el 21 de octubre señalando que doctor hizo revisión del ojo encontrando elemento extraño no realizando la intervención. Posteriormente el 30 de octubre la Dra Lopenhandia realiza intervención quirúrgica, una evisceración ocular, logrando sacar la esfera, entregándose una posta, esfera de color negro. Se exhibe al testigo Evidencia NUE 5254701 consistente en una esfera de color gris oscuro rotulada como” balín extraído ojo derecho”, afirmando que fue entregada por doña Rosa Miranda. Se envió a microanálisis en Santiago, por eso está fragmentada, la cadena la inicia la Doctora. Refiere que dicha evidencia tuvo destino balístico forense y posteriormente microanálisis. Doña Rosa Miranda, refiere que se le practicó evisceración, sacándole el globo ocular. En declaración de Gabriela Cifuentes señaló que se encontraba en la Plaza ese día 19 de octubre, y como a las 21:00 horas, decide con su grupo de amigos retirarse, dirigiéndose con grupo a departamento que estaba en el centro, tomando calle Caupolicán al sur, y al llegar a la altura de Varas, observando que se estaba complicando, deciden salir de la línea de fuego, doblando por Varas al oriente. En ese intertando escuchó gritos, personas gritaban que necesitaban agua, se acerca a Jimenez que estaba en el suelo y prestó cooperación, viendole el ojo destrozado, sangrando, decidiendo con otra joven trasladarlo a Temuco. Respecto a Victor Licanqueo, es un funcionario de Servicio que se dirige de Claro Solar a Caupolicán y por instrucción de Mayor Martinez detienen a Luis Jimenez. Señala que al llegar a Varas se dieron a la fuga y procede a detener a Jimenez. El informe Policial 662, es respecto a que se solicitaron caja de cartuchos a Primera Comisaría de Fuerzas Especiales para remitir a LACRIM para diligencias. Sobre otra diligencia, se remite NUE tres pendrives con grabaciones de cámaras Go Pro funcionarios que participaron en Plaza Dagoberto Godoy no se encontraron mayores pruebas que aporten a la investigación, si se encontró a Luis Jimenez protestando.
 Se exhibe, a través del testigo, Evidencia NUE 5227502, correspondiente a 3 pendrives marca Maxwell y su contenido, consistente en registros de cámaras GOPRO y HANDY CAM de funcionarios de Carabineros correspondientes al día de los hechos materia de acusación. Al respecto, a través del testigo se exhibe una serie de videos quien hace refrencia sobre ellos, refiriendo en resumen lo siguiente: Se exhibe video de 38 segundos, refiriendo que es la plaza Dagoberto Godoy, con luz clara, es alrededor de las 20 horas más o menos. Muestra con cursor a Luis Jimenez. Lo identifica por la ropa. Sobre actitud señala que está distante en todo momento. Observa alguien de negro lanzando piedras (segundo 04), quien no es Luis Jimenez. Al segundo 16, reconoce a Luis Jimenez por vestimentas y rostro descubierto. No aparece lanzando piedras, se ve tranquilo. Nuevo video de 22 segundos, identifica a Luis Jimenez por vestimenta, se observa tranquilo, sin manifestarse en forma agresiva. Nuevo video de 6 segundos en sector “Caracol”(sic), de Caupolicán con Manuel Montt. Se exhibe video en Plaza Dagoberto Godoy de 41 segundos con comportamiento tranquilo de manifestamtes. Nuevo video donde no identifica a Luis Jimenez. Marca con cursor a Luis Jimenez está tranquilo, no participando en agresiones. Video de 1:45 minutos con Plaza donde se pone tensa, más violenta, agitándose las aguas contra Carabineros. Señala que Luis Jimenez (1:39) demuestra actitud de enfrentarse, lanza con el pie lacrimógena, hacia el sector sur, llega a metros. Carabineros está al poniente de la Plaza donde graban. Video de 1 minuto. Identifica a Luis Jimenez se volvió pasivo, no se ve lanzando objetos. Señála el testigo que ve un lanzamiento de él. Nuevo video reconoce a Luis Jimenez, quien patea una bomba de gas al sector oriente, donde estaba los Carabineros. Video 30 segundos, reconoce a Luis Jimenez, conducta tranquila. Nuevo video 1 minuto. Reconoce a Luis Jimenez tranquilo, pero desafiante. Video donde reconoce a la víctima con actitud tranquila. Video 2 minutos 15 segundos aprox. Reconoce en el fondo a Luis Jimenez con actitud tranquila. Video de carro lanzaguas. Aparece Luis Jimenez. Está tranquilo. Se ve un contexto de violencia y agresión. Se ven barricadas incenciarias. Luis Jimenez no tiene participación. Se ve nuevo video Luis Jimenez, con actitud de modo desafiante frente a Carabineros, sin participación en barricada. Video de 45 segundos, no ve nadie. Video 1 minuto aprox. Aparece Luis Jimenez, patea elemento de gas, llega a Carabineros. Nuevo video Jimenez. Sobre estos videos señala que en su gran parte la víctima está tranquilo, pero desafiante.
Sobre informe policial 77 se analizaron cámaras de seguridad que se sitúan en Caupolicán con Manuel Montt, exhibiendole Evidencia NUE 5227626, correspondiente a 2 CD y su contenido, consistente en registros de cámaras de televigilancia. Así, se da cuenta de horas y circunstancias observadas: (22:31 horas), corresponde a Avenida Montt con Caupolicán. Luz oscuro, de noche. El estado de la calle se ve desorden. No hay personas manifestándose a esa hora. (22:31:30) Apunta Caupolicán Sur, intersección de Claro Solar. Se ve gran cantidad de personas manifestandose. Se ve rejas del bandejón central y a un costado derecho fogatas. Se observa. Se observa Inalco, venta de vehículos, Claro Solar con Caupolicán. No se ven personas en su interior, si afuera. Señala que luego las personas se desplazan a Caupolicán Sur, viene calle Blanco y Varas. Se observa en primer plano carro lanzagases, gente continúa a Caupolicán Sur. No se ven funcionarios de Carabineros. Sobre la actitud de personas que se dirigen al sur, señala que siguen devolvieron gas a Carabineros. No se ven Carabineros de infantería. (22:32:40) no hay personas interior de Inalco. Personas se fueron hacia el Sur. Intersección barricadas con rejas bandejón central. Se ve semáforo de Claro Solar con Caupolicán, no se ven personas ni Carabineros ni nadie al interior de Inalco. (22:33:06) aparece Bus B 248. No se ven funcionarios de infantería. No hay personas en intersección. Se ubican en Blanco con Varas. Se ve al fondo vehículos que giran a Andres Bello. Viene luego Varas. Carabineros se dirige sur hacia Caupolicán. Observa carro lanzagases, sin Carabineros de infantería. (22:33) Se ven dos funcionarios de carabineros de infantería en calle Carrera, es situación de tranquilidad. Pasa por Inalco Claro Solar, intersecta con Carrera. Es tranquilo. (22:34:20) Aparece funcionario de infantería que se dirige a Claro Solar con Caupolicán. Manifestantes se ubica por blanco.
 Estan a una cuadra. Esquina Carabineros está despejando vía pública, sacando fogata. Ve manifestantes. Bus avanza Caupolicán al sur, Carabineros se traslada. (22:34:54) Se observa lanza aguas lanzando agua a esquina de Blanco Encalada, manifestantes huyen. (22:35:28). Carro lanza aguas. Blanco con Varas no quedan manifestantes (22:35:38) Blanco con Caupolicán queda desocupada, tranquilo. (22:37:32) En esquina Blanco con Caupolican observa funcionarios de Carabineros. Ellos cruzan a Caupolicán poniente y se dirigen al Sur. Situación es de tranquilidad. Manifestantes se ubican hacia Antonio Varas. Se lanzan lacrimógeas de Caupolicán al sur. Transitan y cruzan Varas Carabineros que se dirigen a Blanco. Situación Blanco con Caupolican es de tranquilidad. (22:38:50) Observa que cruza Claro Solar con Varas Carabineros. Lanzaguas en Caupolicán, frente a Blanco. Se ve humo de carro lanza gases. No se observa barricadas encendidas. No se ven personas manifestándose. (22:39:43). La situación es de tranquilidad. Frente a los videos de la Plaza es tranquilo. Luego cámara enfoca distintos puntos (22:41:30). Se ven manifestantes en Blanco. Se ven tranquilos. (22:41:38) Tráfico respecto a Bello, se fueron vehículos por Bello. (22:42:36) Señala que está tranquilo. Grueso de manifestantes en Blanco con Caupolicán Aparece Carabineros. Se dirigieron hacia el oriente corriendo. Mas al sur está Varas. Actitud de los manifestantes por Varas arrancan por Caupolicán. En vereda no se ven Carabineros, dos en la calle. Ve el carro lanza gases (22:44:44). En Caupolicán con Blanco Carro ingresa a Blanco. (22:44:57). Se ven tres carabineros sin manifestantes. Se ve gas lanzado por carros. (22:44:47). Refiere que con el gas no hay opción de identicar personas. (22:45:00) Situación Varas con Caupolicán la ocupa Carabineros. La gente se va del lugar en forma pacífica. En comparación con videos de Plaza es de tranquilidad. Refiere que se ve bus situado en Caupolicán, frente a Blanco. Se encuentra la Torre Caupolicán. (22:46:28). Carabineros retira la reja del bandejón central que interrumpe el tráfico. Se ve una barricada incendiera en Claro Solar con Caupolicán. Esta a dos cuadras de Varas con Caupolicán. Comienzan a aperecer Carabineros (22:47:45). Tranquilo.
Preguntado por el querellante particular, sobre el informe policial 3193, refiere que se citó al acusado, pero no concurrió. Se citaron a todos los Carabineros y solo se presenta don Victor Licanqueo, quien señala que al momento de detener a la víctima, opuso resistencia, y al llevar al bus vio cara ensangrentada, y continuó trabajando. Sobre el origen de la lesión se enteró en la Comisaría que don Manuel Martinez había disparado y se hacía responsable de lo ocurrido. Sobre la versión del acusado no tuvo ninguna.
Preguntado por la defensa, se exhibe videos a la vista en relación a Handycam. Se exibe video de Plaza Dagoberto Godoy, donde refiere que se visualiza a un sujeto lanzar objeto contundente que llega cerca de la cámara. Se exhibe video de Plaza Dagoberto Godoy, con manifestantes lanzando objetos a Carabineros encendido, con fuego. Se exhibe video de Plaza Dagoberto Godoy. En el piso señala que observa piedras. Se ve a individuos lanzando objetos a Carabineros. En parte izquierda, no distingue a Jimenez Caamaño, señala que por contextura podría ser, no observa color del chaleco, refiriendo que podría ser. Se exhibe video. En parte derecha refiere que se ve a Jimenez Caamaño. Corresponde a donde está la Universidad de La Frontera. Es Avenida Alemania. Está con un grupo de personas y se dirige al sur. Se exhibe video en Plaza, señala que podría ser Jimenez Caamaño. No se ve cara ni color de ropa, si características físicas. Patea lacrimógena. Exhibida por la defensa Handycam de Carlos Molina: Se exhibe video, refiere que persona corresponde a Jimenez Caamaño. Señala que su rostro se ve parcialmente. No se distingue, se ve que rostro cubre la parte de abajo. Patea un gas lacrimógeno y lo dirige a Carabineros. Señala que tiene actitud desafiante. Se utiliza agua por un carro, abre los brazos frente al agua, refiriendo que cuando la víctima declara señala que recibe agua. Se exhibe video desde vehículo policial. Vehículo va por calle Blanco. Es 19/10 a las 18:55:34. Observa grupo que lanzan piedras al vehículo policial. Parte izquierda se observa barricada. Esquina de Blanco con Montt. Se visualiza personas lanzando piedras al vehículo policial. Se visualiza persona vestida de negro no deja avanzar el vehículo. Se observa fuego, una barricada hecha con neumáticos. Horario (18:56:14). Manifiesta que Jimenez no señala que lanzan piedras, ni barricadas fuera de plaza del Hospital. Describe el ambiente que había mucha gente manifestándose. No indica piedras, barricadas, si manifestó que devolvía lacrimógenas.
Se exhibe video de cámaras de calles Caupolican con Claro Solar. (22:31:18). El testigo refiere que en el informe realizó análisis de las cámaras, sacó cuadro gráficos y toma fotografías realizando descripción del momento. Sector Inalco. (22:32:36). Sostiene que el Sr. Jimenez señaló que se dirige a Inalco donde se saca la polera y se la pone. Observa en imagen que la persona se está colocando tipo de polera en la cabeza. Señala que conforme a la imagen no pudo establecer que era Jimenez, conforme a la conducta sí podría serlo. Esa persona se dirige hacia el Sur. (22:33:54) Se ve personas en calle Caupolicán. Venían saliendo de calle Blanco. Si se visualiza que personas lanzan elementos a Carabineros. Señala que en ese momento no estaba tranquilo Caupolicán. (22:34:00) Aprecia fuego en Caupolicán, corresponde a barricada. (22:34:55) Visualiza grupo de personas en Caupolicán. Grupo de personas que obstaculiza normal tránsito de vehículos. No se ve que lanza elementos a Carabineros. No se ve que se retira el grupo de personas. Aprecia vehículo lanza aguas. Grupo se retira de Blanco, no de Caupolicán. En parte central, ve personas lanzar objetos a Carabineros. No estaba ahí tranquilo Caupolicán. (22:36:54) Aprecia grupo de personas frente a Carabineros obstaculizando tránsito a Caupolicán. No estaba tranquilo. (22:39:21) Aprecia barricadas. Personas atrás de barricadas. Grupo no se aleja de carabineros. Avenida Caupolicán hacia el sur. Pudo apreciar lanza aguas a calle Blanco. El grupo no se retira. (22:40:09) Ve barricada y humo. Corresponde a bomba lacrimógena. No se ve Carabinero de infantería. Ve a alguien correr. Grupo de personas que no se retira. Se ve poco con el humo. Sobre lo declarado por Gabriela Cifuentes, el testigo refiere que ella señala que se retira a Caupolicán. Sobre si ella vio barricadas, señala que no. Ni elementos contundentes a Carabineros. Ella atiende a Jimenez en Caupolicán al doblar a Varas, al oriente. Recibe perdigón 22:44 aproxidamente. No más de 10 minutos fue atendido señor Jimenez. En el espacio de tiempo dijo que se dirigió al centro, caminando por Caupolicán, desconoce que hizo ese transcurso de tiempo. (22:44:44) Señala que se visualiza persona lanzando objetos a Carabineros. No estaba tranquilo el sector. Refiere que en la declaración la víctima no dijo que ese día estaba trabajando ni que tomó conocimiento de la marcha por grupo de trabajo, sí que se enteró por redes sociales. (22:44:54) Se visualizan barricadas y grupo de personas. Por lado de Caupolicán se ve el grupo de personas. Señala que no era posible circular vehículos particulares. No estaba tranquilo para la ciudadanía el lugar. (22:44:56) Dice que Carabineros se dirige al sur, que hay elemento disuasivo lanzagases. Se lanza desde Caupolicán antes de llegar a Varas. (22:45:12) Ve escopeta de Carabineros. Visualiza grupo de personas delante de barricada. (22:45:34) Ve a Carabinero apuntando. No sabe si disparó. (22:45:37) Se ve movimiento de personas caminando. No estaba tranquilo Caupolicán. Se retrocede video a (22:43:16). Señala que en informe consigna que Carabineros estaba en Blanco con Caupolicán y eran atacados por manifestantes que lanzaban objetos contundentes. (22:45:45). Ve dos Carabineros de infantería. Aprecia sombras de personas, se ve movimiento. Las personas se mantienen en el lugar. No se retiran. (22:46:58) Ve en imagen a personas que van cruzando Caupolicán. Mas allá de la calle Varas. Son dos o tres personas. Refiere que el Sr. Jimenez Caamaño fue llevado por dos personas a Varas. Señala que esos videos no se le exhibieron a Jimenez Caamaño.
Finalmente, preguntado por la defensa, el testigo señaló que concurrió a Caupolicán con perito planimétrico y víctima. Se ubica cerca del pino. Se efectuó medición. No recuerda distancia, que el Sr. Jimenez dice que iba solo cruzando Caupolicán. No dice que iban manifestantes. Preguntado por los lugares, señala que circulaba por Caupolicán. No hizo alusión a barricadas. En Blanco con Varas se situó. No señaló que habían manifestantes causando daños, ni que había grupo de Carabineros de a pie. Señala en su declaración que cuando se fue a Varas se devolvió porque había un auto blanco con alguien portando arma y se devuelve. No tenía información del auto. No se pidieron cámaras del hecho. Se ve el tránsito cortado, vehículos circulan de Caupolicán a Bello, no Varas con Caupolicán. Sobre la automotora saqueada refiere que no comentó. Sí tomó conocimiento que estaban tratando de ser incendiados vehículos, tomó conocimiento por el trabajo. Testigos de ese hecho no se buscó. No supo de detenidos por ese hecho.
Aclarado por el tribunal no recuerda cuánto tiempo de video vio, ni si vio en el video otras armas o escopetas antidisturbios. No lo podría especificar.

Concluida la declaración del testigo, el fiscal incorpora la prueba documental siguiente:

Copia del libro de novedades del servicio B-248, emitida por la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco, correspondiente a los días 18 y 19 de octubre de 2019, relativo a constancia de las 22:45 horas de detenido por desorden público, dando cuenta de herida visible en rostro, prestándose primeros auxilios en el bus y traslado a Salud, para posteriormente ser trasladado al cuerpo de guardia de dicha ciudad. Dicha lesión se desconoce. Constancia para fines especiales. Matias Raize.
Copia del libro de actas AP-1979, emitida por la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco, correspondiente al 19 de octubre de 2019, relativo a hechos ocurridos a las 22:45 horas.
Documento denominado “Relación Personal Contingencia 19.10.2019”, emitido por la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco. Segunda Páginas indica patrullas, e identifica a Manuel Marinez Lopez, escopeta y lanzagases, y a Sargento Primero que se asigna escopeta. También Patrulla B 268, donde consta Ivan Galdamez, Clavería Luengo, Carabineros. Patrulla B 376 consta usuario Victor Licanqueo Fernandez.
Certificado emitido por la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco el 5 de noviembre de 2019.
Título profesional de “Administrador de Seguridad Pública” otorgado a Manuel Alejandro Martínez López por la Escuela de Carabineros con fecha 9 de febrero de 2007.
Título de “Oficial Graduado en Ciencias Policiales” otorgado a Manuel Alejandro Martínez López por la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile con fecha 9 de diciembre de 2016.
Título de “Licenciado en Administración Superior de Seguridad Pública” otorgado a Manuel Alejandro Martínez López por la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile con fecha 9 de diciembre de 2016.
Certificado de otorgamiento de medalla “Academia de Ciencias Policiales” emitido por el Director General de Carabineros de Chile con fecha 9 de diciembre de 2016.
Certificado de asistencia al seminario de acreditación en administración de multitudes, emitido por el Departamento de Docencia y Desarrollo de la Zona Santiago de control de Orden Público e Intervención con fecha 30 de septiembre de 2014.
Orden Nº9, emitida por la Dirección de Educación, Doctrina e Historia de Carabineros de Chile, 28 de septiembre del año 2013. Se indica normativa institucional. Considerandos relacionados con la capacitación docente. Curso capacitadores escopeta antidisturbios, haciendo presente uso y proceso instrucción. Señala nómina de capacitadores en dependencia señalando en la nómina al Número 7 Manuel Martinez López.
Hoja de vida “Mayor MARTÍNEZ LÓPEZ MANUEL ALEJANDRO” emitida por la Prefectura de Fuerzas Especiales Araucanía Nº32 con fecha 12 de febrero de 2021, indicando antecedentes personales, grado a la fecha, destinaciones. Títulos, cursos, distinciones, medallas y felicitaciones.
Oficio suscrito con ALFONSO DE IRUARRÍZAGA H., Gerente General de TEC HARSEIM SPA,
con fecha 26 de diciembre de 2019 dirigida a Corte de Apelaciones de Temuco.
Orden General Nº2197, emitida por la Dirección General de Carabineros de Chile con fecha 21 de junio de 2013.
Orden General Nº2635, emitida por la Dirección General de Carabineros de Chile con fecha 1 de marzo de 2019, aprueba nuevos protocolos de intervención para mantenimiento orden público.
Publicación del Diario Oficial de la República de Chile de fecha 4 de marzo de 2019 contenedora del Protocolo para el Mantenimiento del Orden Público de Carabineros de Chile. Hace lectura a punto 6 y punto 13 relativo al ampleo de escopeta antidisturbios. Punto 10 restablecimiento del orden público. Punto de etapas de detención. Punto 2.4 en etapa de detención.
Circular Nº1832, emitida por la Dirección General de Carabineros de Chile con fecha 1 de marzo de 2019. Actualiza instrucciones al respecto del Uso de la Fuerza. Punto 3.
Programa de estudios del curso “Capacitadores en el uso de la escopeta antidisturbios” correspondiente al año 2013. emitido por la Dirección de Educación, Doctrina e Historia de Carabineros de Chile, se señalan módulos y bibliografía.
Plan de estudios del curso “Capacitadores en el uso adecuado de la escopeta antidisturbios” correspondiente al año 2013 emitido por la Dirección de Educación, Doctrina e Historia de Carabineros de Chile, con horas de los módulos.
Certificado de Servicio de MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ LÓPEZ correspondiente al 19 de octubre de 2019, informa que el día 19 de octubre de 2019 estaba en servicio COP desde 07 horas hasta normalización de servicios.
Certificado de Servicio de Víctor Maximiliano Licanqueo Fernández correspondiente al 19 de octubre de 2019.
Certificado de Servicio de Fabricio Alfonso Clavería Luengo correspondiente al 19 de octubre de 2019.
Acta Nº80 emitida por la Comisión de Armamento y Munición de la 1ª Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco con fecha 19 de octubre de 2019.
Copia del libro auxiliar de guardia anexa de la Segunda Comisaría de Temuco correspondiente al 19 de octubre de 2019. Novedades oficial de guardia formada con motivo del descontento social a nivel nacional.
Informe preliminar confeccionado por el Teniente Coronel de Carabineros Christian Andrés Fernández Opazo con fecha 5 de noviembre de 2019.
Dictamen Nº12981/1 pronunciado por la Prefectura FFEE Araucanía con fecha 18 de enero de 2020, en relación a sumario practicado, exponiendo punto 28 la declaración del acusado, el que en definitiva absolvió al acusado.
 Directiva complementaria del reglamento de armamento y municiones para Carabineros de Chile Nº14, dictada por el Departamento de Armamento y Municiones de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile en el año 2013.
Documento denominado “Recomendaciones Especiales para el uso de las armas”. Capítulo 3. Escopetas antidisturbios. Art.11. reducir riesgo causar lesiones. Art 12. Uso pesonas habilitadas.
Programa curso “Capacitador uso de escopeta antidisturbios (año 2019)” emitido por el Departamento COP de Carabineros de Chile.
Documento denominado “Disparos con escopeta antidisturbios, con empleo de cartuchería con perdigón de goma y sus efectos en la superficie del cuerpo humano”, emitido por el Departamento de Criminalística de la Dirección de Investigación Delictual y Drogas de Carabineros de Chile en noviembre de 2012. Para considerar diseño de capacitación. 21 de octubre de 2012 se hace referencia a práctica de una serie de pruebas y disparos, y consecuencias en el cuerpo a 5 metros de distancia; a 10 metros de distancia, a 15 metros de distancia, a 20 metros de distancia consecuencias estallido ocular, a 25 metros de distancia, sobre consecuencia estallido ocular, a 30 metros de distancia, impactan dos perdigones consecuencias estallido ocular. Recomienda uso distancia superior a 30 metros y siempre apuntar tercio medio .
Requerimiento en procedimiento simplificado presentado en antecedentes RUC 1901279980-5 en contra de Luis Jimenez Caamaño, por el delito de desórdenes públicas, dando cuenta de hechos, y Resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco, en antecedentes RUC 1901279980-5, RIT 10056-2020, con fecha 22 de octubre de 2020, que tuvo por presentado requerimiento.

Concluída la prueba del Ministerio Público, a la cual se adhirieron los querellantes, se procede a la incorporación de la prueba de la defensa:

1.- IVETTE ELCIRA REYES OCARES, comerciante, quien se reserva su domicilio, legalmente juramentada expone que no conoce al acusado ni a la víctima, siendo primera vez que declara, manifestando que el 19 de octubre del año 2019 fue el estallido social, empezó en el lugar donde vive y trabaja, el que está en pleno centro de Temuco, en Claro Solar, se reunían en la plaza a una cuadra, donde estaban las manifestaciones, las que eran muy violentas, mucha violencia contra las cosas, semáforos, muchas barricadas y fuego, un tumulto de gente. Refiere que quemaban neumáticos, basura, ramas de árboles, refiriendo que se encontraba en su casa, y que pudo observó lo mas grave consistente en que frente a su casa hay una venta de automóviles, empezaron a tirar una reja de fierro, sacaron dos vehículos con intenciones de incendiarlo, estaban abriendo el capot e intentaron inciendiarlo. Estaba oscuro, fue cerca de las 21:30 o 22:00 horas.
Se incorpora CD que contiene 2 videos, individualizados WhatsApp Video 2020-12-22 at 15.47.40 (2).mp4. Señala que ella lo graba, es su voz. Aprecia que habían echado la reja abajo, sacado dos vehículos con las intenciones de incendiarlos, en Claro Solar esquina Carrera. Se encontraba en la ventana de tercer piso. Grabó con el celular, estaba con su mamá. Trató de llamar a Carabineros, no recuerda si contestaron, y a PDI. Se exhibe WhatsApp Video 2020-12-22 at 15.47.53 (2).mp4. refiriendo que en el video se aprecia encendiendo fogatas. Estaba a un par de metros de su casa, a 20 metros, observando un hombre que se acerca al vehículo. Respecto al vehículo gris hay humo adentro. Agrega que después vio a alguien rociándole líquido, algo para incendiarlo, vio que abrieron el capot, por fuera. Su susto era que iban a explotar por ponerle líquido acelerante que usaban para las barricadas. Después llega contra el tránsito Carabineros, tiraron lacrimógenas y agua para dispersar. Ahí cerró todo y se entró. Hacía mucho daño a los ojos, hasta ahí vio. Agrega sobre el actuar de las personas que manifestaban era muy agresivo. No fueron pacíficos. Señala que se sintió angustiada y preocupada. No sabía qué hacer.
Preguntada por el fiscal, no sabe quien grabó el segundo video, no lo había visto. Es en calle Carrera con Claro Solar. No conoce Inalco, eso está en esquina de Caupolicán. No vio nada de Inalco. Estaba sola con su madre, no dejó solo a la madre ni salió. Llegó ese día a medio día no salió ese día. Señala que los hechos empezaron como a las cinco de la tarde. No vio nada en Varas con Caupolicán.
Preguntada por Instituto Nacional de Derechos Humanos, señala que vio que hicieron uso agua y disuasivos químicos, que se escuchaban escopetas por todas partes, que en la Plaza estaban otros manifestantes y grupos, estallidos se escuchaban a lo lejos desde su casa. En ese lugar no. Cuando llega Carabineros se logró controlar, el boche se sentía por mucho mas tiempo, no sabe cuánto.
Preguntado por la querellante, señala que veía desde la ventana del tercer piso, solo mira al frente. Su domicilio mira a calle Manuel Montt.

2.- GERARD ELÍAS SALAZAR MONSALVE, funcionario de Carabineros, domiciliado en el Charles Hamilton 9798, comuna de Las Condes, Santiago, quien legalmente juramentado, señala que se desempeña en Academia de Ciencias Policiales en Santiago, y que el 19 de octubre del año 2019 se desempeñaba en la 2º Comisaría COP Pailahueque, requerida porque el personal de la Primera Comisaría Personal de Orden Público estaba siendo sobrepasado en la ciudad de Temuco a raíz de los desórdenes. Se ve superado cuando el número y su nivel de violencia de manifestante es superior y no logran disuadir acción violenta. Sobre el conocimiento del nivel de violencia, señala que fue una comunicación rápida y le ordenan el traslado a apoyar. La comunicación fue del Prefecto Coronel Sotomayor. Cumpliendo la instrucción se prepara al personal, es un ariete compuesta de un jeep, una sección compuesta de dos vehículos Splienter y un camión lanza aguas. No recuerda el número exacto funcionarios, no mayor 14 ni superior a 18. Mas los que manejaban superaban 21 Carabineros. Refiere que al llegar a Caupolicán con Aldunate existían barricadas que impedían el normal desplazamiento de las personas. Con su presencia fueron atacados con piedras por antisociales. Se procede con el uso de gases y lanza aguas para apagar las barricadas, y así los civiles puedan continuar. Debían llegar a Plaza Dagoberto Godoy, frente al Hospital. Al arribar al lugar, se entrevista con el Comisario Mayor Martinez y él le señala que su misión es resguardar el grifo que se encuentra en calle Montt en la intersección de Caupolicán, ya que su función es que los camiones lanza aguas recarguen agua para disuadir los manifestantes. Señaló que una vez instalados, se acopla lanza aguas a apoyar a la Primera Comisaría. Con su personal y splinter se queda por calle Montt, en dirección a la automotora individuos lanzaban piedras.
Se exhibe videos al testigo WhatsApp Video 2020-12-22 at 15.47.40 (2).mp4 y WhatsApp Video 2020- 12-22 at 15.47.53 (2).mp4. Señala que se encontraba en área de Caupolicán, costado Cordilera, y el personal a cargo del mayor Martinez en el área poniente donde estaban siendo atacados con bombas molotov y objetos contundentes que afectaba la integridad y su persona. Refiere que en el área de video es Carrera con Claro Solar donde individuos, cerca de 500 a 1000, intentaron destruir Inalco, posteriormente ingresan a Carrera, e ingresan por fuerza a la automotora Temuco. Entre Inalco y Automotora Temuco son 50 metros, no alcanza una cuadra. Señala que se traslada por Montt, de infantería, bajando por Caupolicán, y llega a General Carrera. Divisa individuos en barricada y lanzan elementos contundentes, se dispersa con disuasivos químicos a distancia. Luego se trasladan al vehículo y ve que emanaba humo de uno de ellos, ya que la intención era quemar los vehículos. Eran con dos Carabineros más, los otros resguardaban Montt. Se debía dispersar para poder copar. Refiere que “copar” era cubrir áreas que estaba siendo alterado el orden público para prevenir daños o robos a la propiedad privada. Señala que les lanzan piedras al personal que estaba operando. Al de la plaza lanzaban molotov, se escuchaba, operaba con camiones lanzaguas. Se estaba operando con tres o dos camiones. Al interior de los vehículos había una braza de fuego, los individuos huyeron por Aldunate hacia el centro, Carrera hacia el sur y por Aldunate hacia Caupolicán, en diferentes direcciones. Fue a las 22:30 o 22:40 aproximadamente. Afirma que sacaron las brazas él y otro acompañante con guantes antiflamas. Sobre las comunicaciones radiales hay dos tipos, la frecuencia Cenco y la interna del COP que habla Fuerzas Especiales, que permite comunicación más fluída. Sobre lo que se escuchaba en la frecuencia era que personal estaba siendo atacada por bombas molotov, arma que puede quitar la vida, que pueden afectar vías aéreas, comunicaba uso de disuasivos y escopetas, de acuerdo a la gravedad. En el sitio impartía instrucciones Mayor Martinez Lopez desde Caupolicá hacia el oriente, él estaba Caupolicán a la cordillera, tenían diferentes de violencia, el de él era más alto, su intervención permitiía hacer uso de disuasivos químicos, a él permitía utilizar escopetas antidisturbios, escuchó por radio.
Preguntado por el fiscal, no recuerda lanzamiento molotov, una gran cantidad. Estaba operando de Montt a Cordillera, perdía la visual de lo que ocurría en la Plaza Dagoberto Godoy. Sobre lo señalado en la declaración de fiscalía refirió que eran lanzamiento de objetos contundentes, vio a distancia y escucharlas por radio. Se exhibe declaración fiscal el 02 de noviembre de 2021, la que lee, refiriendo que no pudo ver lo que sucedía con su Mayor, sí que estaba siendo violentado. Señala que apreciaba las bombas a distancia. Agrega que vio explozar molotov y por las comunicaciones por radio, para que Carabineros puedan esquivar. Afirma que se desplegaron a las 19:40 ya estaba oscuro en Temuco. Su equipamiento es chaleco antibala, escopeta, disuasivos químicos y casco, equipo antitrauma, con guantes antiflamas, chaleco antibalas, una fatiga antiflama. El resto COP andaban igual. Portaba una carabina lanza gases y escopeta antidisturbios, no recuerda cuantos tiros hizo con la escopeta. Estuvo en Claro Solar con Carrera, no recuerda hasta qué hora. La orden era resguardar hasta que llegara personal territorial, demoraron varias horas. Señala que cumplió la orden, que ésta la puede hacer él o Carabineros que lo acompañan, porque también querían ingresar a un local de motos. Se trasladó a diferentes lugares. No recuerda exactamente.
Preguntado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, refiere que al momento que sacan vehículos no hizo uso de su escopeta porque no había lanzamiento de molotov, sí piedras.
Preguntado por el querellante particular, refiere que supo el uso de escopeta antodisturbios por comunicación de Cenco, no recuerda hora, superior a las 22:30 horas, que coincidía con la intervención a los vehículos de la automotora Temuco. No recuerda qué frecuencia comunicaron que fueron agredidos por bombas mólotov. No informó a la fiscalía que tenían dos sistemas radiales porque no le preguntaron.
Posterior a la rendición de la prueba testimonial, la defensa ratifica la información de documentos incorporados por el Ministerio Público, realizando lectura de otros pasajes, siendo los documentos los siguientes:
Copia del libro de novedades del servicio B-248, emitida por la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco, correspondiente a los días 18 y 19 de octubre de 2019, dando lectura a lo pertinente.
Copia del libro de actas AP-1979, emitida por la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco, correspondiente al 19 de octubre de 2019. 20:00 horas constancia, dando lectura en lo pertinente.
Documento denominado “Relación Personal Contingencia 19.10.2019”, emitido por la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco. Da lectura Personal y observaciones. B-376. Subteniente Carlos Alfredo escopeta y lanzagases. SOM. Escopeta y lanzagases. Sargento Reyes. Llanculef. Lee las demás observaciones. J-015. Personal con escopeta y lanzagases. Patrulla LA 032.
Publicación del Diario Oficial de la República de Chile de fecha 4 de marzo de 2019 contenedora del Protocolo para el Mantenimiento del Orden Público de Carabineros de Chile. Lee página . Deróguese. Página 6. Indice protocolo. Página 7. Anexos. P.7. Resguardo derecho manifestación y protección de manifestantes, dando cuenta qué se entiende por manifestación lícita e ilícita. Pto 3. No puede ser tomada como un todo. P.10. Materia: restablecimiento orden público. 2.3 intervenciones en manifestaciones ilícitas y violentas. Cuando afecte derechos terceros. P.11. Materia 2.4. Intervención en manifestaciones ilícitas agresivas. Etapa de dispersión. Forma gradual uso de la fuerza. Si no logra vehículo lanzaguas, los tácticos de reacción. Numeral 4 personal de Carabineros intervenir. P.12. 2.7. empleo disuasivos químicos. Nivel 4 consideración para uso, autorización Jefe de Servicio o dispositivo. Uso agua con líquido lacrimógeno. 2.8 (leído por fiscal). P.26. anexo 1 categorización uso de armas. Clasificación armas letales y menos letales. Anexo 2 glosario. Numero 8 empleo diferenciado fuerza. Escopeta antidisturbios.
Circular Nº1832, emitida por la Dirección General de Carabineros de Chile con fecha 1 de marzo de 2019. Cuadro 1 modelo para el uso de la fuerza.
Informe preliminar confeccionado por el Teniente Coronel de Carabineros Christian Andrés Fernández Opazo con fecha 5 de noviembre de 2019. Lee luego primer párrafo. Respecto a detenciones producidas, en estacionamiento del Hospital de Temuco.
Documento denominado “Disparos con escopeta antidisturbios, con empleo de cartuchería con perdigón de goma y sus efectos en la superficie del cuerpo humano”, emitido por el Departamento de Criminalística de la Dirección de Investigación Delictual y Drogas de Carabineros de Chile en noviembre de 2012. Lee objeto de la pericia para consideración diseño del curso de capacitación. Operaciones realizadas 4.2. dispersión proyectiles, menor cuantía corta distancia, y mayor a medida que se aumenta distancia a disparo. Blanco plancha de madera terciada, simular hueso humano y zonas. Recuadro a 5 metros de distancia, se lee lesiones asociadas a cabeza, cráneo; a 10 metros zona afectada; a 20 metros de distancia en cabeza cránea; a 25 metros de distancia, posibilidad de fractura hueso cráneo. A 30 metros, hematomas y herida contusa. Se lee conclusión número 5.
La defensa, asimismo incorpora la siguiente prueba documental compartida por el Ministerio Público, y no incorporada por el fiscal:
Orden General Nº2780, emitida por la Dirección General de Carabineros de Chile con fecha 14 de julio de 2020. Vistos letra h). Protocolización actualiza 2.8. Se lee en su parte pertinente.
Acta de audiencia celebrada en antecedentes RUC 1901279980-5, RIT 10056-2020 del Juzgado de Garantía de Temuco con fecha 4 de agosto de 2021, imputado Luis Jimenez Caamaño, reprograma fecha 19 de enero de 2022.
Acta de audiencia celebrada en antecedentes RUC 1901279980-5, RIT 10056-2020 del Juzgado de Garantía de Temuco con fecha 11 de febrero de 2021, en procedimiento simplificado, reprogramación 4 de agosto de 2021.

Se incorpora prueba de la defensa.

Circular n° 1364 de 13 de noviembre de 2018 que establece disposiciones relativas al uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público. Art. 1 lineamientos generales sobre uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público. Art 2. Revisión y actualización periódica de los Protocolos de actuación.
Circular n° 1832 de 01 de marzo de 2019, actualizada al 17 de julio de 2020, sobre uso de la fuerza, de Carabineros de Chile, Dirección General. Aprueba texto y deroga normativa que indica.
Protocolo para el mantenimiento del orden público de Carabineros de Chile, de fecha 8 de septiembre de 2021, Orden General n° 2870. Aprueba protocolos conforme a anexos, con índice, recuadros, conceptos básicos relativos a conceptos generales del derecho a reunión, intervención ante acciones ilícitas.
Set de Diapositivas del programa de curso capacitador en el uso de escopetas antidisturbios, 2019, sobre lesionología y conclusiones sobre las municiones con proyectil de goma. Estudio efectos lesivos generados por perdigón. Uso de escopetas requiere tirador considere distancia disparo, recomendando no inferior a 20 metros por consecuencias.
Posteriormente, se incorpora, además, como prueba de la defensa la siguiente prueba testimonial:

3.- IVÁN GALDAMES SMITH, Suboficial de Carabineros, domiciliado en calle Santa Teresa N°1280, Temuco, quien legalmente juramentado, expone que se desempeña en la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco, con 27 años de servicio. El 19 de octubre de 2019, se encontraba de servicio disponible en la unidad de Fuerzas Especiales. Se quedaron en calidad de apresto en la unidad, ya que alrededor de las 19:20 habían graves disturbios en Caupolicán con Montt. Se trasladaron desde la Unidad a Caupolicán con Montt en el bus AB 248, es un bus de transporte de personal de infantería. En el lugar, vio caos, destrucción, Montt cortado, alrededor de 3000 a 4000 personas, con señalética en el piso, neumáticos en combustión. En forma inmediata fueron atacados por distintos elementos, como adoquines, palos, sacaban adoquines frente al sector del Hospital. En esa situación estaba a cargo de una patrulla, le tocó realizar el despeje de la vía, estaba con ropa antidisturbio, con bastón y armamento isomer, una pistola PT 917. Le sección está a cargo del Teniente Razer, portaba la misma tenida. Andaban oficiales con escopeta antidisturbios. El oficial a cargo impartía la contención y mantener a los infractores a raya, se replegaron por cantidad de elementos. A las 19 horas se tuvo en la línea. Como a las 20 horas se toma la decisión de despejar frente al Hospital, avanzaron, ya que posteriormente empiezan a saquear la COPEC, tomando la decisión de despejer Montt y avanzar a Copec de Av. Alemania. Llegaron hasta Prieto Norte, la función la realizaron los vehículos lanza agua. Estuvo de infantería conforme por lo ordenado por el jefe de sección. Patrulla es de seis. Permanecieron hasta las 22 horas. Posteriormente comunican que en Caupolican con Carrera estaban saqueando vehículos, se trasladan en B 248.
Se exhiben videos de cámaras de televigilancia de Caupolicán con Montt. (Hora 22:33:09). Observa el AB 248, de atrás. Las personas estaban en Blanco. Aprecia la destrucción, humo, señalética en el piso. Observa al fondo un grupo de personas que lanzaban piedras, obstaculizaban la vía. Refiere que desembarcaron y procedieron el despeje de la calzada que era casi imposible, ya que siempre atacaban con elementos contundentes. Estaba frente del bravo, yendo a Claro Solar. Se mantuvieron en el frontis del Bravo. Señala que realizaron despeje de la mitad de la calzada de Caupolicán al sur. El avance era acotado. Señala que las medidas de seguridad fueron brindadas por el Mayor Martinez, con el vehículo lanza aguas, prestando cobertura para el despeje, ya que las agresiones eran constantes y el trabajo acotado, iban dirigiéndose a Blanco. La patrulla son seis o siete funcionarios que hacían avance y arremetidas, por la gran cantidad de personas. Las personas impedían que sigan avanzando y desocuparan o habiliten la calzada. La patrulla avanzó por calle Blanco. Avanzaban con la finalidad que individuos no avanzaran. Individuos lanzaban todo tipo de elementos y mantenían la distancia, se replegaron. Fue constante la agresión. Preguntado sobre el minuto 22:37:36 vio a un funcionario que hace uso de la carabina lanza gases con la finalidad que individuos se replegaran, hacia calle Blanco ya que individuos estaban en ese costado, tenía que prestar la cobertura necesaria. 22:38:02.
Agrega sobre las funciones que desarrolló a continuación de las imágenes, señala que cuando realizan avance, llegaron a la Torre Caupolicán. En ese instante el Mayor Manuel Martinez dice que detengan a una persona. Sin perderlos de vista el Cabo Licanqueo y Clavería fueron atrás de él, dandole alcance en la Torre Calupolicán. Contextura delgada, de un metro noventa. En el lugar de la detención se percató en forma inmediata de la lesión. Lo sacaron del lugar, lo trasladoron al bus, le dio cuenta al Mayor, quien pidió que se presten primeros auxilios. Lo sube al bus, estaba alterado, le pidió que se calmara, él no quería nada de primero, le insistió que se calme, le dijo su nombre, que tenía caja tactica con botiquín, guantes que le dijo que lo utilizaría. El se calmó, le brindó primeros auxilios en el ojo. Se llamó via radial que era imposible por cortes equipos de ambulancia llegaran al lugar, se llamó a un vehículo policial que llegó a los 25 minutos y se traslada. Él lo entrega personalmente, se hizo cargo del imputado. Una vez que llegó al Hospital supo el nombre de Jimenez Caamaño. Por vestimenta, jeans, sweater, barba, lo vio en el transcurso tarde agitando la masa, con desorden, pateando piedras y lanzando lacrimógenas. Se exhibe video el que reconoce a la persona que atendió en el bus. Refiere sobre esa jornada, en Montt con Caupolican, cuatro o cinco Oficiales en funciones. A las 20:20 el Señor Martinez se hizo cargo de Fuerzas Especiales. Sobre la diferencia de equipos, señala que la mayoría de los Oficiales portaban escopetas antidisturbios. En el sector de Caupolican con Blanco, cuando llegaron a la zona de Claro Solar con Caupolican el jefe portaba, más otros oficiales. Cuatro o cinco.
Preguntado por el fiscal, refiere que ingresó a la Comisaría de Fuerzas Especiales el año 2010. Prestó declaración ante el Ministerio Público. A las 17:30 horas salieron al centro de Temuco, salió de la Comisaría a las 16:30 horas. Se apersonan en la Plaza Dagoberto Godoy a las 18:50 horas. De la Plaza salen a las 22:30 horas. Estuvo en la Plaza Dagoberto Godoy desde las 18:50 horas a las 22:30 horas de salida a otro procedimiento. En ese lapso vio a Jimenez pateando lacrimónegas y lanzando piedras y agitando las masas. Confrontada con la declaración lee que solo que agitaba las masas. Sobre la ubicación de Clavería y Licanqueo él estaba cerca del bus, que estaba en Caupolicán, entre Claro Solar y Varas. En los despejes ellos se movilizaban con él, estaban realizando despejes. El Comandante estaba como a cinco metros de distancia. Estaba frente del bus, al llegar a Torre Caupolicán. El Comandante se encontraba en el bandejón central. La persona a detener estaba a 10 o 15 metros, estaba en Varas con Caupolicán, en dirección a la Torre Caupolicán. Había luz artificial de la Torre, era visible. Vio en forma inmediata la lesión.
Preguntado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, señala que la persona estaba sangrando. Señala que no pudo ver el disparo, solo cuando procedieron a la detención. No vio conducta previa al disparo, si en calle Caupolicán con Montt. Sobre el traslado de la víctima, primero se trasladó al Consultorio Miraflores.
Preguntado por el querellante particular, refiere que a las 22:38 horas estaban en Blanco con Caupolicán. A medida que se lanzaba agua la gente retrocedía. El vehículo lanza aguas se mantuvo en el lugar, señalando que lo visualizó hasta Blanco. No recuerda si estaba identificado, no se ocupa el término “marcado”. Sobre el video, se ven vehículos desviados a calle Bello, hacia el sur.

4.- FRANCISCO CRISTÓBAL ROS ALVARADO, Armero y técnico superior en armamentos y explosivos, domiciliado en calle Diego Portales N° 361 de la ciudad de Temuco, quien legalmente juramentado depuso sobre el informe pericial balístico n° 07/2021 de 15 de mayo de 2021, el informe pericial de análisis balístico n° 16/2021 de fecha 16 de agosto de 2021 y el informe pericial de análisis balístico n° 23/2021 de fecha 20 de octubre de 2021, todas junto a imágenes y video.
En cuanto al contenido del informe pericial balístico n° 07/2021 de 15 de mayo de 2021, da cuenta que fue requerido por la Defensoría Penal Pública, sobre análisis balístico del armamento y munición utilizada la noche del 19 de octubre del año 2019 en el centro de la ciudad de Temuco, donde resultó herido con una lesión ocular Luis Jimenez Caamaño, con la finalidad de determinar con pruebas balísticas operacionales si el armamento utilizado del tipo escopeta antidisturbios y los cartuchos marca Tec, con perdigones de goma, eran capaces de causar aleatoreamente las lesiones a la víctima, en las condiciones y en las pruebas descritas por los peritajes solicitados por el Ministerio Público. Se tuvo a la vista peritajes balísticos contenidos en la Causa, consistentes en Planimétricos, fotográficos y balísticos, solicitados para analizar la evidencia del tipo armamento y munición. Se realizó un peritaje balístico en Toltén, en polígono de la fuerza aérea, en compañía con personal de la PDI y se recepcionó la escopeta marca Hatsan, modelo Scort y la correspondiente munición suministrada por el Comisario Hans Torres de la PDI. La escopeta inspeccionada y utilizada el día de los hechos corresponde a una escopeta, calibre 12 de origen turco, con cañón de 51 centímetros, de repetición, acción de bombeo con tubo receptor de munición en la parte inferior con capacidad de seis cartuchos calibre 12 y uno en la recámara. Con número de serie. Mecanismos y seguros funcionando con normalidad, y características de diseño original. Se recepciona munición antidisturbios contenidas en caja de cartón blanca, a la que se comprueba número de serie, que contenía 25 cartuchos antidisturbios calibre 12 con perdigón de goma de 8 mm. Los cartuchos son de origen nacional, pero el elemento externo italiano. Refiere que el cartucho de caza antidisturbios posee 12 postas de goma endurecidas con óxido de plomo, contenidas en copa e impulsados por 1 gramo de polvora de base simple que da velocidad promedio de 270 metros por segundo, según las indicaciones del fabricante. Las postas de goma señalan han sido inspeccionadas por el perito 2015 y 2016. Los perdigones luego de ser disparados a distancia de un metro, los pétalos o aletas contenidos en receptáculos se abren y comienza la dispersión de los perdigones. Señala que en las pruebas se utilizó tres bastidores para las pruebas de disparo que consistían en placas de terciado marino, de 3 mm de espesor, 72 centímetros de ancho y altura de 2 metros. Las pruebas se efectuaron apuntando a la zona baja del blanco central a una distancia de 56 cms para reproducir el procedimiento de Carabineros y disparar a la zona baja de los manifestantes. Los blancos están separados a 50 centímetros para tratar de reproducir y tabular si esa posible apuntando zona central baja del blanco pudiese salir un perdigón satelital e impactar blancos laterales. Se dispuso marca a 1,70 metros consistentes en línea azul para definir la zona de la altura de los ojos de la víctima identificada. Se dispusieron marcas para distancia de disparo, 20, 30 y 40 metros donde fueron ejecutadas las pruebas de disparo utilizando doce cartuchos sacados aleatóreamente, realizando cuatro tiros por cada distancia de disparo desde la posición superior, y dos tiros utilizando armamento desde la cadera, denominado tiro instintivo (observando fotografías). Se hace puntería a zona baja de los blancos y se hace dos disparos en cada posición, haciendo disparo con el dedo índice instintívamente. Señala que se realizó registro de los disparos desde el punto central donde se apuntó tabulando alturas horizontales con respecto al suelo y la distancia desde el punto de referencia central hasta donde se produce el disparo. Se tabuló en tabla donde se registró cada uno de los disparos. Se refiere a impacto a 40 metros, con posición superior, altura 106 centímetros, y 153 centímetros de dispersión horizontal. Se exhibe tabla resumen de distancia 40 metros, 30 y 20 metros con impacto de perdigones. La diferencia de 40 a 20 es por el cono de dispersión. Muestra impacto de 8 perdigones a 20 metros, se apuntó a 56 centímetros y los perdigones están concentrados en esa zona, porque el cono no se ha abierto. En anexo 1 exhibe tabla final que resume 12 tiros con la escopeta antidisturbios. Se tiene las distancias, cantidad de impactos registrados y cuanto se desplazaron de la zona. Se tabula la distancia vertical y horizontal, la cual explica. Como conclusiones del informe indica que se efectuaron pruebas operacionales con el armamento institucional del tipo escopeta antidisturbios y munición antidisturbios compuesta por 12 postas de goma de diámetro 8 mm. comprobándose que dicha munición tiene una dispersión irregular debido a que el armamento con el cual se utiliza es de ánima lisa, los proyectiles son esféricos, no habiendo control de estabilidad ni precisión en relación al arma y munición utilizada para el control del orden público, siendo factible que en los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2019 en el centro de Temuco donde fue herido la víctima fuera posible con un disparo donde el sujeto hubiese estado ubicado fuera de la línea de tiro en la distancia indicada por el Informe Planimétrico Nº 275-2020, que sitúa el sitio de interés Nº2 donde se ubicaba la víctima y el sitio de interés Nº3 a 45,19 metros donde se ubicaba el piquete de Carabineros, siendo esa herida provocada inclusive por un rebote de un perdigón de goma disparado en las condiciones antes señaladas.
Preguntado por la defensa, sobre la importancia de utilizar tres bastidores, señala que de acuerdo a su expertiz, la única manera de registrar y reproducir en forma tangible era obtener un material que pudiese indicar la energía que tuviese un perdigón de goma en las distancias, además de la dispersión. Con cartulina el perdigón lo atraviesa. El terciado es mas resistente que la piel, y si un perdigón de goma perfora quiere decir que va con la suficiente energía de causar daño. De acuerdo a su expertiz profesional, señala que con un tiro no se registra si las condiciones que se dieron en esa dispersión son repetitivas o no, se debe realizar mas de una prueba. Se optaron por cuatro disparos para la distancia en consideración a lo distante del blanco. Sobre el cuadro de tabulación, con el número de disparos realizados y la tabulación de alturas verticales, señala que puede inferir el comportamiento de las postas, independientes de que se trata de ánima lisa, proyectiles esféricos, se pudo determinar que el comportamiento es aleatorio, pero se puede tabular. Si se apunta a zona definida, va a ocurrir que un perdigón satelital llegue a una distancia y altura distinta de donde está apuntando. Sobre el resultado de alturas máximas a una distancia de 30 metros, conforme a la tabla de posición superior, señala que se obtuvieron tres impactos de postas. En el 2º impacto hubo una altura de 1,78 y 29 centímetros desde el eje. Está a 8 centímetros sobre la línea azul y cayó al blanco. Podría llegar a la zona ocular a pesar de estar apuntando a la zona baja. Con el disparo número dos también fue a un metro treinta, refiriéndose al tercer impacto, y que a la derecha está vacía ya que no se registraron mas impactos. Hace presente que se dispara a la diana contenida en fotografía. Sobre el impacto 3, superior, a 30 metros, refiere que se alcanzó altura de 1,83 a 9 centímeros del eje central. Ese impacto está a 13 centímetros sobre la línea del ojo.
Preguntado por el fiscal, sobre los documentos analizados señala que fue la carpeta de investigación, que no se indica en informe fecha que se entrega la documentación, generalmente se intenta llevar todos los antecedentes. Sobre el Informe Balístico 194-2021 no está incorporado en sus conclusiones. Sobre la distancia entre cada uno de los puntos de impactos no está registrado, que se hizo disparo de prueba en el sector base de bastidores, fue en base a Procedimiento que utiliza Carabineros de Chile en base a pruebas operativas y balísticas. Apuntando al sector medio no puede indicar qué resultados se hubiesen obtenidos, solo que estarían concentrados en esa zona. SI se apunta zona media recibiría un montón de impactos, teniendo en cuenta que se abre como embudo puede aleatóreamente producirse la lesión. No se hicieron pruebas apuntando al sector medio, solo 56 centímetros al tablero. Sobre pericia planimétrica indica la distancia que se encontraba el piquete, la que indica la distancia desde la posición del piquete sobre la vereda. Señala que si tuvo acceso a la Ficha Técnica entregada por el fabricante e hizo mención en la pericia, cuando nombra el lote de fabricación que aporta resultados importantes. Características sí, no ficha técnica. Sobre bibliografía, no se indica que antecedentes obtuvo del recurso.
Preguntado por el Instituto de Derechos Humanos, sobre la línea de ojos es el 1,70 la línea de los ojos en los bastidores. Refiere que la víctima era alta de acuerdo a declaraciones, delgada, de barba. Señala que una persona de 1.95, podría quedar en 1,80 metros los ojos. Agrega que en la prueba de disparo a 40 metros altura máxima fue 1,64 metros.
Preguntado por el querellante particular, sobre el disparo hacia la zona bajo señala que hay Protocolos dentro del armamento antidisturbios, debiendo reproducirlo. Sobre el total de 12 disparos y reportado 44 impactos, afirma que ningún impacto supera 1,83 metros, ese fue el mas alto. Ninguno alcanza 1,95 refiriendo que es aleatorio. Afirma que a los 40 metros la altura máxima alcanzada es de 1,64, el que se logró con disparo instintivo, desde la cadera. Haciendo mira es de 1,6 metros. Sobre lo señalado por el acusado que disparó entre 45 y 50 metros, el perito señala que lo desconoce. No realizó pruebas de disparo a 45 metros. Refiere que de los antecedentes si estaba el sumario, existiendo informe de prueba, sobre el vuelo a 40 metros de parábola hacia el suelo, el perito señala que es correcto y la prueba se realiza utilizando blanco, y apuntando a la zona central. Sobre trayectoria a los 40 metros es de vuela en parábola, empiezan a caer los perdigones.
Aclarado por el tribunal, en cuanto a qué se entiende por “Perdigón satelital”, refiere que es aquel que sale de la media donde van los perdigones y puede alcanzar una distancia superior mas distante donde se hace el disparo. Sobre la distancia que puede alcanzar en relación al centro, refiere que a 40 metros el perdigón satelital llegó a 1,83 metros. Como es en forma de embudo, si se proyectó a 45 metros va a llegar a una distancia superior a aquello. Afirma que cuando salen de escopeta salen en forma líneal 1 metro a 1,5 metros de la boca de la escopeta, se abre los pétales de contenedor, los perdigones atrás empujan y se empiezan a abrir a los costados, arriba y abajo. Preguntado sobre cómo afecta la fuerza de gravedad, señala que por el hecho de tener una cintura no tiene efecto aerodinámico. El aire lo va frenando y va perdiendo energía. Si pierde energía, señala que el comportamiento es distinto al proyectil convencional, el perdigón no tiene estabilidad, pero a una distancia de 40 metros todavía no cae, intenta mantener esa dirección, pero los perdigones mas hacia los costados se abren en forma satelital. Es mas dificil a mas distancia, como lo señalado por Carabineros. Sobre el proyectil por rebote, sobre la altura que llega, el perito señala que no se efectuó pruebas de rebote. Sobre la hipótesis puede ser causado por rebote, señala que es factible que un proyectil por rebote llegue a 1,86 metros, tomando en cuenta los informes. Preguntado puede ser mayor. Sobre el sustrato señala que es cemento. Sobre qué le pasa a un perdigón si choca contra pavimento refiere que tiende a deformarse. No se sabe si la deformación es permanente o transitoria. Pierde velocidad. Sobre la posibilidad de que el perdigón fuera por rebote que causó la lesión, señala que debería haber hecho prueba de disparo.

informe pericial de análisis balístico n° 16/2021 de fecha 16 de agosto de 2021. Se pide analizar Informe Percial Balístico 102-2022 Lacrim Temuco en relación a pruebas del perito de la PDI con fecha 15 de abril de 2021 con armamento institucional, el cual reproduce, indicando como conclusión que el muestreo en dichas pruebas era muy bajo, que con un tiro era poco reproducible poder tabular el resultado de la dispersión de dicha munición antidisturbios, que no se describió altura ni ancho del blanco, que no se indicó hacia donde se apuntó en cada uno de los disparos y que faltaba información técnica para correlacionar lo que se realizó con lo que ocurrió en el sitio del suceso el 19 de octubre del año 2019 donde resultó lesionada la víctima.

Preguntado por el fiscal, señala que es una metapericia. Sobre punto 6.4. no indica porqué el numero se requiere tres disparos. Sobre la conclusión 6.5, refiere que indica a diferencia del Informe Pericial balístico referencias bibliográficas y hojas de información técnica del producto. Sobre punto 7 se menciona bibliografía dirección página web de información de la munición. 
El informe pericial de análisis balístico n° 23/2021 de fecha 20 de octubre de 2021, deponiendo que se solicita hacer examen análisis balístico de Lacrim 15 de abril de 2021, en el cual se realizaron pruebas de disparo con la escopeta antidisturbios, se tuvo a la vista registro audiovisual suministrado por Lacrim Temuco que detallaba la prueba de distancia. Señala que se corroboró en el análisis del video que se disparó a una superficie que estaba en forma oblicua en dirección al plano horizontal de referencia, aleatóreamente a distintas secciones del blanco y en la distancia de 40 y 50 metros sobre un plano inclinado, estando el blanco sobre la horizontal, distinto a las condiciones del hecho ocurrido, indicando que no son reproducibles por personal PDI donde nunca se midieron desde el suelo a los perdigones, solo se registra separación entre perdigones, no reproduciendo lo ocurrido en el lugar de los hechos. Se exhibe video de registro de prueba de disparo. Señala que se ve el bastidor en forma oblicua en relación al soporte del suelo. Es deficiente para realizar la prueba. Debe estar pegado al bastidor que lo soporta. Respecto a la prueba de 10 metros señala que se dispara con escopeta sin referencia en el blanco, siendo lo ideal poner una diana para analizar dispersión de perdigones y tomar la medida desde el suelo. Agrega que el taco produjo rotura, impacta gran cantidad de perdigones en forma aleatoria. Prueba a 20 metros, se ve que no hay zona definitida a disparar, se ve taco y perdigones. En el informe 102 no hay referencia de altura de perdigones y si están desplazados. Señala que se efectúa un disparo por cada distancia señalando que es poco reproducible si se quiere tabular. Refiere que sobre el disparo a 40 metros hay menos cantidad de perdigones, y a los 50 metros, señala que se observa que el plano horizontal, hay una subida y se dispara a una zona alta, no representando lo que ocurrió ese día, donde la superficie era plana. Refiere que el perito no tuvo incidencia en elección del Polígono que no tiene similitudes para probar rebote en cemento. Se observan pocos perdigones a 50 metros, pero en la tabulación de distancias mínimas y máximas hay distancia de 1,50 a 1,80 metros. Se le exhiben las imágenes de su peritaje, indica que el bastidor en posición oblicua, que las distancias horizontales no están indicadas en informe pericial 102, señala que no hay referencia a donde se apunta, que no hay punto donde se concentran los perdigones, apuntándose a zona alta. Hace referencia a la pendiente del suelo. Se apunta a zona alta y sin referencia. Finalmente, hace presente que no se obtuvo datos importantes referentes a altura, dispersión lateral de perdigones ni punto de donde se realizó el disparo, lo cual al parecer fue en forma aleatoria.
Preguntado por la defensa, señala que el polígono es entre 300 a 500 metros de la playa. Sobre las condiciones de viento, cerca de las 16:00 horas era viento moderado, agregando que se levantó un viento fuerte, más tarde, que podría haber incidido en levantamiento de perdigones.
Preguntado por el fiscal, señala que no se indicó en la pericia la distancia del mar, que se utilizaron banderillas como referencia para el viento. Señala que no conoce las condiciones climáticas del día 19 de octubre del año 2019. Sobre las condiciones topográficas del lugar de los hechos, señala que no se verificó, sólo se vio en imágenes y planimétrico, que sí hay desnivel en las calles. Sobre las conclusiones, a diferencia de informes policiales señala que se utiliza bibliografía, agregando que el peritaje no contiene bibliografía. Ante lo preguntado, refiere que es perito entre 2009 a 2022, ha realizado peritajes a la Defensoría Penal Pública, un promedio de 50 porcentajes anuales, comparecido a juicio oral. Sobre elementos control sesgo refiere que se verifica qué se está midiendo, conqué se dispara y qué se registra comparándolo.
Sobre lo consultado por el querellante particular, refiere que la diligencia en este peritaje es contrastar el registro audiovisual, el que va acompañado del Informe Pericial 102-2020.
Aclarado por el tribunal, respecto a la diferencia de altura del tirador y donde se disparaba, señala que no le permitieron estar presente en el sitio donde se hicieron las pruebas. Agrega que se buscó un lugar plano. Sobre la inclinación de donde se disparaba señala que ello incide en la forma, los orificios no van a ser circulares, que no tiene otra incidencia, es la apreciación de los blancos. Asimismo, afirma que en videos se aprecian imágenes no circulares, algo ovalados.

SEXTO (Alegatos de clausura): Que, concluida la etapa de aportación de pruebas, el Ministerio Público, en su alegato de clausura, sostuvo la acusación, manifestando que hay consenso sobre que la víctima estaba en calle Varas con Caupolicán, que efectivamente sufrió lesiones en su ojo derecho y que el acusado efectuó el disparo, estando el debate dado por la justificación del disparo del acusado, entendiéndose que no es justificado, lo que deviene en delictual, atendida la distancia del disparo, que no es la reglamentaria, afirmando el acusado en el sumario que fue entre 20 y 25 metros del objetivo, estimando que de acuerdo a las pericias ofrecidas en base a la distancia máxima implica que pueda ser efectivo el impacto, dando cuenta de sus consecuencias. Asevera que un segundo punto es en relación a la dirección del disparo, donde de los antecedentes se concluye que la víctima no recibió un impacto en la zona baja, y que la pericia de la defensa ratifica que en ninguna prueba se impactó a los ojos de la víctima, descartándose las hipótesis de rebote. Agrega que un punto relevante es la posta satélital, la que a juicio del Ministerio Público es la que ocurre y que impactó el globo ocular de la victima. Así, hace referencia que el imputado apuntó a la víctima, conforme al Parte Policial, haciendo presente el incumplimiento del artículo 6 sobre Directiva Complementaria y el art 12 disposición relativa al uso de arma, refiriendo que el acusado es instructor, y conoce las normas técnicas. En relación al Oficio del Fabricante que indica que disparo debe apuntar de cintura hacia abajo, también señala que estaba en conocimiento del acusado, estimando que hay infracción de la norma técnica lo que deviene en delictual. Sostiene como tercer motivo la oportunidad del disparo, señalando que la fiscalía reconoce el caos imperante a dicha fecha, pero que en relación a la conducta de la víctima se vio evidencia de análisis de videos de cámaras permitiendo entender dos momentos distintos, uno en la Plaza y otra Claro Solar con Caupolicán, donde en la Plaza era mas compleja. Señala que en videos se exhibió a víctima, que lanza botella lejana, efectivamente patea lacrimógena, que da cuenta de una falta de coordinación, no pudiendo estimarse que hay riesgo a la policía. Sobre la quema de vehículos ésta es a dos cuadras, afirmando que se ve una situación menos grave, y no se ve a la víctima lanzando piedras, refiriendo que el personal policial va copando las esquinas y repliega a los manifestantes. Sobre Inalco refiere que no es igual que Carrera con Claro Solar. Añade que el Parte Policial 8287 está lleno de inconsistencia, no fueron vehículos sustraídos de Inalco, incluso es lejano a los hechos, siendo detenida la víctima por desórdenes públicos atribuyéndole lanzar elementos contundentes, señalando los policías Clavería y Licanqueo que lo vieron lanzar piedras, pero haciendo uso a guardar silencio para no autoincriminarse respecto a la confección del Parte Policial, refiriendo que los funcionarios no pudieron ver a la víctima lanzando piedras a Carabineros, recibiendo la orden de detener a la víctima, igual respecto a Galdamez, no vio qué hizo la víctima. Agrega que Gerald Salazar no estuvo en lugar de los hechos, estaba resguardando vehículos de Carrera con Claro Solar, diciendo que vio molotov, lo que nadie más lo declaró, ya que el acusado dice elementos contundentes, fue la única persona, estando a distancia lejana, lo que cobra relevancia porque también portaba escopeta, señalando que no hizo uso de escopeta antidisturbios, al tener claro el Protocolo. Agrega que la Circular 1832 habilita el uso escopeta antidisturbios, se entrega armas para uso, pero sujeto a reglas, estando el estandar en la Circular 1832, por agresión activa, no presentándose evidencia que en momentos previos la víctima intente agredir a Carabineros, no hay nivel 4. La Circular plantea principios, como el de proporcionalidad, donde el medio a utilizar no puede utilizar sea el daño mayor, ya que frente a lanzar una piedra no se puede quitar el ojo. La evidencia 29 mantiene los principios, exige proporcionalidad, afirmando que todo lo anterior deviene en ilícito, no hay legítima defensa, ni un cumplimiento de un deber, añandiendo que la Ley Naín es improcedente, solicitando un veredicto condenatorio.
 
En su alegato de clausura, el Instituto Nacional de Derechos Humanos, manifiesta que no es discutida la fecha y lugar, lesiones, gravedad, secuelas y la afectacion psicológica del tipo penal, declarando la víctima, siendo veraz y complementaria a la demás prueba. La declaración del acusado coincide en lugar, horario y la utilización de la escopeta, agregando una supuesta agresión que precedió al disparo, entendiendo que no hay prueba en torno a probar la agresión. Tiene antecedentes que en el lugar cercano a los hechos hay un piquete de Carabineros, donde ninguno ha declarado. El acusado señala en relación a la distancia antecedentes contradictorios, contradiciéndose a lo señalado en el sumario, aportando una distancia de 45 metros. Licanqueo y Clavería dan antecedentes que darían a entender que la distancia es inferior a 40 metros, por la distancia en que se encontraba, donde probablemente no sea dicha distancia. En cuanto al modo en que se dispara, el acusado señala que disparó al tercio inferior, sobre ello destaca las pericias entendiendo que es imposible impactar en la forma que señala que disparó, siendo imposible que hubiese llegado en la línea de los ojos de la víctima, haciendo presente a lo referido por el perito de la defensa. Sobre la aplicación Ley 21.560, entiende que no está acreditada la agresión grave, y respecto al tipo penal la ley requiere la infracción de reglamento, siendo lo relevante que a la fecha de los hechos habían reglamentos vigentes, tales como el Oficio del Fabricante en relación a la distancia, anterior a la fecha de los hechos. En cuanto a efectos del uso de la escopeta hace presente que en conformidad a la capacitación no podía menos que conocer los antecedentes y representarse el daño de la escopeta, refiriendo que la circular 1832 señala cuando se está habilitado para disparar, refiriendo que al momento del uso de la escopeta no se acreditó una agresión activa. Estima que esta normativa debe entenderse conforme al principio de necesidad y proporcionalidad, aplicándose cuando los demás medios sean insuficientes, haciendo presente que el testigo Gerald Salazar no usa la escopeta antidisturbios, refiriendo que no se ha acreditado que a esa hora no contaba con elementos disuasivos, de las grabaciones está en evidencia que habían vehículos tácticos. En relación a la proporcionalidad debe haber un equilibrio entre la intensidad de la fuerza, siendo el límite no infligir más daño como en la especie, haciendo referencia a los principios de Derechos Humanos y tratados internacionales. En relación al tipo penal sostiene que se trata de un agente del estado que opera el arma, no concurriendo circunstancias que la justificaran, ocasionando grave daño a la víctima, alejádose del uso legítimo de la fuerza, actuando con dolo. Señala que el delito es pluriofensivo, haciendo presente el contexto ocurrido y el uso desproporcionado de la escopeta antidisturbios, produciendo daño a la víctima, por lo que solicita un veredicto condenatorio.
En su alegato de clausura, el querellante particular manifiesta que el día 19 de octubre fue un día de agitación social, se actuó en Plaza y el grupo se divide. A las 22:30 horas se escucha un incendio en Carrera, Galdames observa que los manifestantes estaban en Blanco, se replegaban tras uso de lanza aguas. A las 22:42 minutos estaban replegados en Varas. Los vehículos eran desviados en Bello, los elementos disuasivos tenían efecto. La víctima salió huyendo en Caupolicán, y cuando intenta cruzar por Caupolicán recibe el impacto, huye y es auxiliado, siendo conteste con lo referido por Gabriela Cifuentes. Señala que el acusado indica en estrados que estaba entre Claro Solar y Varas, encontrándose junto a un Cabo de apellido Muñoz, que quedaban 15 a 20 personas y tratan de rodearlo, haciendo disparos de advertencia, siguen enviando elementos y dispara a una distancia sobre 40 metros. Señala que se sabe del disparo de acuerdo a Informe Cenco a las 22:44 horas, refiriendo que en televigilancia hay un camión blindado, un bus de fuerzas especiales y siete funcionarios. No se encontraba solo. Agrega que a las 22:44 horas no se observa un funcionario policial parapetado en la línea de edificación. No se observa funcionario haciendo uso de escopeta antidisturbios. De hecho lo posicionan en el bandejón central de Caupolicán. Licanqueo dice que víctima estaba marcada desde la Plaza, escucha tres disparos, dobla y observa a Martinez, no recuerda acompañado funcionario policial, lo que declara el otro funcionario policial. Añade que ningún testigo presencial declara ver a la víctima lanzando objetos contundentes en Varas con Caupolicán. El Parte Detenido solo informa que la víctima fue detenido por desordenes, y el Mayor efectúa tres disparos, relato redactado por acusado, no hay disparos de advertencia, sin individualizar testigos, heridos ni dañados. Sobre el Informe Preliminar de desórdenes públicos, se dejó el estampe suscrito por el mismo acusado. Se inicia sumario donde el acusado indica disparo a 25 o 20 metros. Sobre la lesión es posible que impacte la posta de acuerdo a los informes. Con la prueba de la defensa, ninguno superó el 1,83 impactando zona baja, incluso con la distancia señalada por el acusado, donde la distancia máxima es 1,06 metros, siendo conteste con el Informe de Prueba de Campo, ya que los perdigones tienen una parábola, por lo que sobre 40 metros un disparo hacia abajo no puede ser causado a los ojos, siendo direccionado el disparo al tercio superior, como fue recomendado el informe de Carabineros y Ficha Técnica. Agrega que el Art. 12 de la cartilla complementaria indica que la escopeta debe ser usado por personal técnico, la Circular 1832 que establece principios y Orden general que debe ser utilizada cuando medios sean insuficientes, con la finalidad de evaluar conveniencia de su uso, utilizable cuando otros medios sean insuficientes. Estima que no era necesario disparar al tercio superior para evitar los desórdenes, no tiene por objeto dispersar, sino que dañar o mutilarla, estimando que ello no está amparado por el derecho, razonamiento que no ha sido ajeno a lo declarado por los propios Carabineros como Gerald Salazar, y que no era necesario racional ni proporcional el uso, refiriendo que el acusado sabía que dirigir disparo tercio superior podía causar graves daños, y direccionó su disparo directamente hacia la víctima. Finalmente, indica que no aplica la Ley 21560, ya que solo opera ante la hipótesis de repelear la agresión ilegítima, no sustentado ningún medio probatorio, pese a estar junto a un acompañante que nadie identificó, ni consta en relación de personal. Conforme a ello, estima que se cumplen los presupuestos legal para dictar un veredicto condenatorio.
En su alegato de clausura, la defensa estima que el Ministerio Público no acreditó los supuestos fácticos de la acusación, planteando la ausencia tipicidad, considerando que la acusación no reúne los presupuestos fácticos para configurar el tipo penal, sin perjuicio de la aplicación de la Ley Naín. Dando cuenta de los elementos del tipo penal, señala que en la acusación no se da cuenta que la actuación fue realizada con intención de causar daño grave. El bien jurídico es el derecho a no padecer sufrimiento físico o psíquico. Sobre la humillación, instrumentalización de quien sufrió el impacto, no hay nada. El con ocasión, implica un aprovechamiento de la situación de poder que se ocasiona con motivo del apremio como forma de conseguir impunidad o seguridad, afirmando que no se cumplen los supuestos normativos. Agrega que no se acreditaron los supuestos de la imputación, basados los argumentos en omisiones. Se señala en la acusación que se dispara tres veces en la acusación, que dispara al tercio supeior del cuerpo, pretendiendo utilizar la pericia de la defensa, que la acusación dice que su representado está entre Montt y Varas, no estableciendo distancia cercana. Se olvidan del contexto que está en la acusación en relación a la propuesta fáctica, lo que no resulta ser efectiva. Agrega que respecto al requerimiento simplificado contra la víctima no se da cuenta de absolución o sobreseimiento. Agrega la ausencia de elementos del tipo que exige infracción de reglamento, que a la fecha 2019 habían dos normas reglamentarias, la Orden 2635, en su numeral 2.8 en relación a Circular 1832. Sobre la Circular 1832 señala nivel 4 agresión activa. En las manifestaciones agresivas hay nivel 4 por lo que era posible hacer uso de la escopeta. Se habló uso progresivo de elementos asociados. El Protocolo habla de etapas, altavoces, lanza aguas, vehículos tácticos, permitiendo usos disuasivos, y armas no letales, siendo ajustado a la normativa. Afirma que en la Plaza Dagoberto Godoy y en Caupolicán había posibilidad de hacer uso. Sobre el uso concreto también se cumplió, la situación era problemática, que se omite el principio necesidad, que el lanza aguas no sirvó, el último medio era el uso de la escopeta. Sobre la proporcionalidad, señala que se quiere abstraer de la normativa. El Protocolo 2635 no dice cuando se está en Nivel 4. Son hipótesis alternativas. En el caso ninguno de los elementos sirvió para despejar la vía, señalando Guzman que a las 22:43 Carabineros estaba siendo atacado en Caupolicán con Blanco y Varas. Sobre la distancia, señala que la normativa no establecía distancia ni posición, no había regulación reglamentaria ni que el informe del año 2012 ni la ficha técnica se haya puesta en conocimiento en Capacitaciones. Al momento del disparo era cuando había sido agredidos por manifestantes, por lo que estaba habilitado para disparar. Carabineros el año 2020 perfecciona el Protocolo, el 14 de julio de 2020, en el numeral 2.8, y respecto a dirección del disparo precisa, incorpora recomendación no del todo absoluta; igualmente se modifica la distancia adecuada según norma técnica elevando a la calidad de reglamentaria. Sobre el conocimiento, hace referencia art. 12, obviando que la duración de certificación es de un año, por lo que el Programa 2013 no es dable entender capacitación. Sobre Programa 2019, en su bibliografía no aparece dado a conocer Informe 2012, siendo la recomendación para disparar sobre 20 metros. Sobre las causales de justificación, refiera que cobra importancia lo factico. Sobre qué hacía Luis Jimenez en la Plaza y qué hacía en Caupolicán, se vieron videos de barricadas, lanzamiento de elementos contundentes a las 18:30 horas, leyeron libros de novedades. Recibe lanza aguas. Estaba lanzando lacimógenas y abre los brazos al recibir agua. En Inalco a las 22:00 horas en video, despliega conductas. Viene desde el lugar que quemaban vehículos sale con personas y se dirige a Blanco con Varas da cuenta de daños. Su versión no se condice con videos. Desde la causal de justificación, señala que lo única corroborado es la de Manuel Martinez con prueba de contexto y videos. No se vio cruzar a una sola persona, no fue efectivo. Es lo que se planteó en la acusación. En cuanto a la Ley Naín, se presume circunstancias de legítima defensa en relación a la necesidad racional del medio empleado, es una inversión de carga de la prueba. Se presumen todos los elementos. Se debe establecer que estaba intentando de impedir o repeler agresiones que puedan afectar gravemente la integridad física o psíquica, siendo la versión más creíble. También en hipótesis de cumplimiento de un deber al resguardar orden público, por lo que solicita la absolución.
El fiscal, en su réplica, da cuenta que la víctima sufrió lesiones, que hay intención de provocar ello, al hacer uso de escopeta y las consecuencias de su actuar, sobre el “con ocasión” da cuenta que es funcionario que contaba con elementos de protección aprovechándose de la situación de poder, donde hay ocultamiento de ello. Sobre el contexto se distingue entre lo ocurrido, ya que en Varas hay rejas, se lanzan piedras. No se indica que fuera la víctima. Sobre elementos jurídicos Circular 1832 define el controlado Jimenez Caamaño que no realiza conducta. No es efectivo que estuviere acreditado que se encontraban en nivel 4 de conducta. Sobre el conocimiento de la Norma Técnica señala que es Comisario a la época, se le entregaron medios para controlar el orden público. Sobre la dirección del disparo sería improbable en esas circunstancias. Sobre la legítima defensa señala que la actividad de Jimenez no hay acto de agresión legítima. Sobre que se ve en Inalco, no hay más detalles, solo que está en Inalco no siendo un elemento que permita entender lanzó elementos contra personal policial. Sobre la Ley Naín se presume la racionalidad no la agresión en sí. La norma no debe ser interpretada en el sentido de presumir la agresión.
En su réplica, el Instituto Nacional de Derechos Humanos, sobre el conocimiento de Norma Técnica señala que los Protocolos vigentes se remiten a las normas técnicas. Donde si el acusado estaba en uso debió operarla en relación a las recomendaciones del fabricante. Sobre las conductas desplegadas de la víctima previa al disparo se hacen referencias a conductas que no habilitan al acusado para operar la escopeta, y que haya tenido la entidad para hacer uso de escopeta, agregando que respecto a la Ley Naín hace entender que no se pueda presumir la agresión, presumiendo la racionalidad del medio empleado. Sobre el momento del disparo a la víctima, de la declaración de Luis Jimenez estaba en movimiento siendo la versión más creíble que se disparó apuntando al sujeto, y que no se disparó al tercio inferior. Sobre el sufrimiento señala que el delito es pluriofensivo, su finallidad es proteger la integridad moral.
En su réplica, el querellante refiere que, sobre la intención, no se hizo referencia que es imposible que disparando a la zona baja los perdigones lleguen sobre 1,6 metros. La prueba de la defensa es de un tirador experto, para apuntar a bastidor central con dos tiros no fue capaz de apuntarle, que en Parte Policial dice 3 veces. Sobre Galdamez señala que los manifestantes se replegaron por el uso de lanza aguas. No era necesario el uso de la escopeta, manifestando que la víctima no ha cambiado su versión, a diferencia del imputado, quien incluso hizo referencia que lo acompañaba un funcionario que nadie menciona. Sobre Ley Naín señala que no se necesita recurrir a interpretación de la Ley, haciendo presente que el imputado califica la acción de la víctima en Parte Policial como desórdenes públicos.
En su réplica, la defensa, manifiesta que su representado no redacta parte, el que no es falso, que el trabajo fue de la PDI, que la victima retrocede a Freire, no se pude señalar que el acusado estaba en el mismo lugar, haciendo referencia al punto 2.8 del Protocolo, y la aplicación de la Ley Naín.
Posterior al trámite de la réplica, el tribunal llamó a debatir sobre la recalificación al delito de lesiones graves gravísimas, manteniendo el fiscal y los querellantes la imputación original entendiendo que los términos de la acusación son suficientes para alcanzar el tipo penal, refiriendose que se ha probado que el acto fue ejercido por un agente del Estado, manifestándose que la infracción de reglamento y abuso del cargo dice relación con el uso del arma, donde se infringe sufrimiento grave físico y psíquico a la víctima. Por su parte, la defensa estima que bajo el supuesto de ser el acusado un sujeto calificado, estima que la figura residual es el artículo 330 del Código de Justicia Militar.
Finalmente, el acusado hizo uso de su derecho a guardar silencio.
SEPTIMO: (Consideraciones previas cerrado el debate): Que el Ministerio Público y los querellantes, han solicitado en el presente juicio que se imponga al acusado Manuel Martínez López una pena privativa de libertad en relación a los hechos ocurridos con fecha 19 de octubre del año 2019, contenidos en la acusación, al afirmar que el acusado Manuel Martinez Lopez, abusando de su cargo, disparó con una escopeta antidisturbios marca Hatsan, modelo Scort, calibre 12, serie 412413 en contra de la víctima Luis Jiménez Caamaño, a quien ocasionó un traumatismo ocular grave, producto del impacto de un balín, perdiendo la visión su ojo derecho, cuestión que se ha calificado como un delito consumado de apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 150 D y E del Código Penal.
Por su parte, la defensa ha solicitado la absolución del acusado, considerando la ausencia de tipicidad de la conducta, unido a la falta de acreditación de los supuestos fácticos contenidos en la acusación, haciendo presente, además, que la conducta realizada por el autor no sería antijurídica al obrar conforme al cumplimiento del deber, e incluso ante una causal de justificación, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 21.560.
Así, habiendo arribado este tribunal a una decisión condenatoria se realizará un análisis de los requisitos del tipo penal de apremios ilegítimos causando lesiones graves gravísimas en los términos sostenidos por el Ministerio Público y los querellantes, teniendo presente ciertos hechos que no han resultado controvertidos en este juicio, considerando la propia declaración del acusado, quien reconoció el haber disparado el arma de fuego, para luego establecer porqué esta conducta se ha estimado con abuso de funciones, al haber actuado el acusado contra reglamento, causando una lesión grave gravísima a la víctima, acto realizado por el acusado inflijiendo intencionalmente dolores o sufrimientos graves, físicos y psíquicos a la víctima, que no alcanzaron a constituir tortura, conducta dolosa en donde no habría operado ninguna causal de justificación en su actuar.
OCTAVO (Antecedentes de contexto de la acusación previos al disparo) Que así, desde ya cabe dejar asentado que no ha sido un hecho controvertido que el día 19 de octubre del año 2019, la víctima Luis Jimenez Caamaño, en horas de la tarde, participó, junto a un gran número de personas, en una protesta social desarrollada en la ciudad de Temuco, específicamente en el sector de la Plaza Dagoberto Godoy, y sus sectores aledaños.
Al respecto, y sin perjuicio que se trata de un hecho público y notorio las manifestaciones ocurridas en la ciudad de Temuco el día 19 de octubre del año 2019, en este juicio pudo ser observado a través de los videos incorporados por el Ministerio Público, recabados por el testigo HANS GUZMÁN ESCOBAR, Subprefecto de la Policía de Investigaciones, de los desórdenes ocurridos ese día desde alrededor 18:00 horas aproximadamente, incorporándose Evidencia NUE 5227502, correspondiente a 3 pendrives marca Maxwell y su contenido, consistente en registros de cámaras GOPRO y HANDY CAM de funcionarios de Carabineros, además de Evidencia NUE 5227626, correspondiente a 2 CD y su contenido, consistente en registros de cámaras de televigilancia en el sector de Avenida Montt con Caupolicán en horas de la noche. Sobre este mismo contexto, también pudo ser observado videos incorporados por la defensa individualizados como WhatsApp Video 2020-12-22 at 15.47.40 (2).mp4. y WhatsApp Video 2020-12-22 at 15.47.53 (2).mp4., del sector ubicado en calle Claro Solar esquina Carrera, de esta ciudad, declarando en este juicio doña IVETTE ELCIRA REYES OCARES, vecina del sector, quien realizó una de estas grabaciones desde su domicilio, narrando lo ocurrido en un local comercial de venta de automóviles, donde se observaron dos vehículos en la vía pública.
Así, bajo este contexto, la propia víctima LUIS IGNACIO JIMÉNEZ CAAMAÑO, de 30 años de edad, trabajador social, y de una altura de 1,95 metros, reconoció en este juicio que participó en dichas manifestaciones, afirmando llegar cerca de las 18:30 horas al sector de la Plaza Dagoberto Godoy de la ciudad de Temuco, dando cuenta los videos ya señalados que efectivamente la víctima se encontraba en dicho sector, observándose conductas tales como el patear bombas lacrimógenas, lo que fue reconocido por la propia víctima en su declaración, refiriendo incluso que cerca de las 19:30 horas aproximadamente recibió un perdigón en el pecho - constatándose una cicatriz en el hemitorax por la perito Cristina Nass Sandoval en su informe pericial de lesiones Nº1360-2019 - devolviéndose a su departamento ubicado en unos blocks, al lado de la Torre Caupolicán, para luego retornar al lugar una vez que fueron realizadas las curaciones por un amigo Tens, entre las 20:15 o 20:30, aseverando incluso en este juicio que recibió el impacto de una bomba lacrimógena en su muslo, en calle Blanco con Montt, incorporándose por el fiscal un set de 5 fotografías donde se aprecian las lesiones. De la misma forma, incluso se observó en el video que la víctima recibió agua del carro policial lanza aguas, lo que no se discute en el juicio, todo previo a los hechos que motivan este juicio.
Ahora bien, también es un hecho público y notorio, que debido a que las manifestaciones pacíficas se transformaron en violentas, en el sentido de que efectivamente hubo acciones que se podrían calificar como de desordenes públicos, resultó necesaria la presencia del personal de Carabineros de Chile con el fin de velar por el orden público, conforme al mandato constitucional y legal entregado. Sobre este contexto, declararon en este juicio funcionarios policiales que estuvieron presentes dicho día, dando cuenta de las acciones que tuvieron que desplegar. Así, depuso en este juicio don VÍCTOR MAXIMILIANO  LICANQUEO  FERNÁNDEZ,  don  FABRICIO  ALFONSO  CLAVERÍA LUENGO y don IVÁN GALDAMES SMITH, funcionarios policiales de la Primera Comisaría Fuerzas Especiales Temuco a dicha época, que dieron razón del contexto de lo ocurrido y las labores realizadas, deponiendo asimismo don GERARD ELÍAS SALAZAR MONSALVE, a la época funcionario policial de la Segunda Comisaría Control de Orden Público de Pailahueque, unidad que concurrió a la ciudad de Temuco a prestar apoyo, declaraciones que también lograron adquirir convicción sobre las labores que tuvo que realizar el personal de Carabineros para contener el orden público.

En relación a la función policial, también corresponde señalar que el Ministerio Público acompañó documentación en relación a registros que dieron cuenta del personal de Fuerzas Especiales que estuvo en funciones dicho día, acompañando el documento denominado “Relación Personal Contingencia 19.10.2019”, emitido por la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco, que da cuenta del personal en funciones dicho día y si fue asignada escopeta y/o lanza gases; Certificado emitido por la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco el 5 de noviembre de 2019, que hace referencia al personal en funciones dicho día, Certificado de Servicio de Manuel Alejandro Martínez López, Certificados de Servicio de Víctor Maximiliano Licanqueo Fernández y Fabricio Alfonso Clavería, funcionarios policiales de Fuerzas Especiales, y el documento denominado Acta Nº80 emitida por la Comisión de Armamento y Munición de la 1ª Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco con fecha 19 de octubre de 2019, suscrita por el Capitán de Carabineros Ronald Mitersteiners Burgos, Presidente de la Comisión y el Mayor Manuel Martinez López en su calidad de Comisario, dando cuenta de los elementos disusivos como la munición utilizada en los lugares que indica dicho día, entre ellos la Plaza Dagoberto Godoy, correspondiendo, en total, a 123 granadas (CS) triple acción Mod 5231 USA, 25 litros de CS, 25 kilos de polvo (CS), 350 cts. CS cal 37 mm y “150 cts. Tec. Antid. Con perd. Goma cal 12x70”.
Asimismo, se acompañó Informe preliminar confeccionado por el Teniente Coronel de Carabineros Christian Andrés Fernández Opazo con fecha 5 de noviembre de 2019, que dio cuenta de los hechos ocurridos en la manifestación de la Plaza Dagoberto Godoy, haciendo referencia a la agrupación de personas, llegando al lugar personal de la 1º Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco a cargo del Mayor Manuel Martinez López, haciendo presente que cerca de las 21:45 horas se comenzaron a realizar daños a la propiedad, realizando barricadas incendiarias, lanzando objetos contundentes e incendiarios al personal policial desplegado en el lugar, además de entorpecer el libre tránsito vehicular y peatonal en las inmediaciones del Hospital Regional, aseverando la aplicación de los protocolos de control de orden público, y que se procedió en forma gradual a restablecer el orden público, dando cuenta en su parte final de seis detenidos, entre ellos a la víctima que motiva el presente juicio. De la misma forma, respecto a registros particulares se acompañó libro de novedades del servicio B-248, correspondiente al bus policial que estuvo en el lugar de los hechos y libro de actas AP-1979, vehículo policial donde arribó el acusado.
Finalmente, también resultó relevante para entender el contexto de los hechos, lo declarado por el funcionario policial CHRISTIAN RODRIGO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, quien se desempeñó ese día en la sala de comando y control de la Central de Comunicaciones, refiriendo el amplio flujo radial a raíz de la contingencia, incorporándose el Documento denominado CAD Extracto Número de secuencia: CAUT:2019:10:19:3848, haciendo lectura a determinados procedimientos en el sector, que quedaron consignados en el registro, tales como el que se informa que personal Gama de infantería recurre al interior de la Plaza Dagoberto Godoy y que las personas en el horario de las 18:21 recibe la comunicación que se replegaron al interior de la plaza (en página 3); el consignado a las 19:52:12, en que se señala que individuos incendiaron una barricada frente a la Universidad Católica por Avenida Alemania; el de las 19:52:50 en que personal Gama de Pailahueque concurre en dirección a Temuco a prestar cooperación; el de las 19:53:52 en que portatil hospital informa que individuos encendieron barricadas en el acceso de urgencia del Hospital; el de las 19:55:16, en que se le indica a la portatil Hospital que las ambulancias ingresen por Prieto Norte; el de las 21:52:11, en que ingresa personal Gama al Hospital para poder sacar a las personas, y que Fuerzas Especiales pudo habilitar el lugar para poder ingresar, el de las 21:58.12, en que se señala Claro Solar con Carrera individuos habrían sacado rejas de automotora y estarían cortando el tránsito; el de las 22:04.26, en que por comunicado de la Octava Comisaría inviduduos estarían saqueando Servicentro Copec de Avenida Alemania Nº085; el de las 22:05.57, leyendo que Mayor Martinez informa que se habilitó el acceso a la ambulancia por sector de urgencia del Hospital; el de las 22:30.56 que refiere a que “Individuos intentan sacar los vehículos del lugar”; a las 22:36 “Blanco con Varas una turba de personas ocasionó daños”.
Así, toda la prueba antes referida ha permitido a este tribunal tener un contexto de lo ocurrido el día 19 de octubre del año 2019 en el sector de la Plaza Dagoberto Godoy de la ciudad de Temuco y los lugares aledaños.

NOVENO (Sobre las labores realizadas por el acusado como Comisario de la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco): Que asimismo, y tal como se ha referido en el considerando anterior, tampoco es un hecho controvertido que el acusado Manuel Martinez López prestó funciones de servicio en la población el día 19 de octubre del año 2019, incorporándose Certificado de Servicio correspondiente al 19 de octubre de 2019, que consigna que el acusado estaba en servicio de Control de Orden Público desde las 07:00 horas hasta normalización de los servicios, ratificando el documento denominado “Relación Personal Contingencia 19.10.2019”, emitido por la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco, que al Mayor Manuel Martinez Lopez le fue asignada la escopeta 2413 y lanzagases 2563.
En este mismo orden de ideas, el imputado MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, en su declaración prestada en este juicio, renunciando a su derecho a guardar silencio, dio cuenta en forma detallada de las actividades realizadas el día 19 de octubre del año 2019 donde se desempeñaba como Comisario de la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco, dando cuenta de diversas acciones con el fin de cautelar el orden público, luego de trasladarse escuchando las comunicaciones radiales desde la ciudad de Los Ángeles hasta Temuco, ingresando a la Comisaría, habilitándose con su equipo con elementos de protección, portando la escopeta marca Hatsan, modelo scort, calibre 12, dirigiéndose al sector de Carrera con Montt donde se encontraban apostados Carabineros de Fuerzas Especiales, llegando al lugar de la plaza Dagoberto Godoy, donde estima que habían reunidas entre 3500 a 4000 personas en un perímetro que no pasaba mas allá de dos cuadras de la plaza, haciendo referencia que en ese momento pudo constatar agresiones y lanzamiento de elementos contundentes e incendiarios contra Carabineros, destrucción del mobiliario, haciendo presente tareas de contención realizadas con elementos disuasivos para evitar que se acercaran hacia ellos un grupo para agredirlos o acceder al supermercado Santa Isabel, refiriendo respecto al Hospital Regional, cerca de las 22:00 horas se realizó una intervención, recibiendo cooperación de otras Comisarías de Control de Orden Público, logrando la dispersión de los manifestantes en dos grupos minoritarios y un grupo minoritario hacia otros sectores, para luego narrar que se producía un saqueo de automotoras y la sustracción de dos vehículos que estaban intentando incendiar por calle Claro Solar, haciendo presente que posteriormente de un nuevo requerimiento con el fin de habilitar calle Caupolicán de la ciudad de Temuco.
Sobre todas estas acciones de dispersión también pudieron ser narradas en detalle por el tribunal a través de los videos incorporados por el Subprefecto de la Policía de Investigaciones HANS GUZMÁN ESCOBAR, declarando además, como testigo incorporado por la defensa el funcionario policial GERARD ELÍAS SALAZAR MONSALVE, quien a la época se desempeña en la 2º Comisaría Control de Orden Público Pailahueque, quien concurrió a la ciudad de Temuco a prestar cooperación, dando cuenta al tribunal de las diligencias realizadas ese día, en especial que el Mayor Martinez López era quien impartía las instrucciones, que su labor era la de resguardar el orden público desde calle Caupolicán hacia la cordillera, quedando el acusado desde Caupolicán hacia el oriente, dando cuenta acciones como resguardar un grifo de calle Montt en la intersección con Caupolicán, y de las actuaciones realizadas para evitar un incendio de un vehículo en la Automotora Temuco.
 
Conforme a lo anterior, no hay dudas que el acusado efectivamente el día de los hechos desempeñaba funciones propias de su cargo, siendo procedente el poder ser calificado como sujeto activo del delito de apremios ilegítimos al tratarse de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
DECIMO (Sobre las lesiones de la víctima ocasionadas por el disparo de un perdigón de una escopeta antidisturbios): Que ahora bien, bajo todo este contexto, tampoco es un hecho controvertido que la víctima efectivamente sufrió la pérdida de su globo ocular derecho producto del ingreso de una posta de 8 milímetros de diámetro contenida en un cartucho percutado de una escopeta antidisturbios la que le provocó un traumatismo ocular grave, lesión que le causó la pérdida total de la visión de su ojo derecho, y que debe ser calificada como una lesión grave gravísima.
Sobre este punto, si bien la víctima LUIS IGNACIO JIMÉNEZ CAAMAÑO, no dio cuenta de quién le disparó, refirió en estrados que cuando cruzaba calle Caupolicán le llegó el impacto, narrando los hechos ocurridos con posterioridad, tales como que la socorrieron dos mujeres con el fin de concurrir al Hospital y que fue detenido por personal policial, declarando, asimismo, doña GABRIELA PAZ CIFUENTES MUÑOZ, quien participó en la marcha, quien detalló que cuando transitaba por calle Varas y Freire, cerca de Caupolicán, escuchó que necesitaban ayuda y agua, pudiendo observar a la víctima sentado en una cuneta, trasladándolo junto a otra mujer no identiticada hacia el Hospital, aseverando que ello no se pudo lograr al ser detenida la víctima por funcionarios de Carabineros, cuestión que ratificaron los funcionarios policiales aprehensores VÍCTOR MAXIMILIANO LICANQUEO FERNÁNDEZ y FABRICIO ALFONSO CLAVERÍA LUENGO, miembros de Fuerzas Especiales, quienes detuvieron al acusado por instrucción del acusado Manuel Martinez López, ratificando en este juicio, el funcionario policial IVÁN GALDAMES SMITH que en el lugar de la detención se percató en forma inmediata de la lesión de la víctima, siendo trasladado al bus de Carabineros B 248, vehículo observado en las cámaras de televigilancia por el tribunal, donde se le prestan los primeros auxilios a la víctima, siendo trasladado posteriormente al Consultorio Miraflores, de la ciudad de Temuco, establecimiento en que debido a la gravedad de las lesiones lo derivan al Hospital Regional de la ciudad de Temuco, lugar donde es trasladado finalmente al Hospital Base de la ciudad de Valdivia, lugar donde se intervino quirúrgicamente en dos ocasiones.
Así, sobre las lesiones y su magnitud se incorporó a este juicio no solo el relato de la víctima que dio cuenta de la angustia e impacto sufrido por la pérdida de su ojo derecho, como también de las consecuencias que le ha generado ello, sino que también se ha acompañado una serie de documentos de registros médicas que dan cuenta del diagnóstico y operaciones realizadas que culminaron con el procedimiento de esvisceración del globo ocular y el posterior reemplazo estético del ojo con una prótesis ocular. En este orden de ideas, en cuanto a los registros de atenciones que fueron incorporado por el fiscal Formulario de atención de urgencia Nº atención 10076869, correspondiente a Luis Ignacio Jiménez Caamaño, emitido por el Consultorio Miraflores con fecha 19 de octubre de 2019, con fecha de ingreso a las 23:08 horas, y hora de atención 23:13 horas, siendo el motivo de consulta la constatación de lesiones con Carabineros, con diagnóstico de “otras lesiones traumáticas severas del globo ocular”, indicando tratamiento, con observaciones de “consulta por herida por perdigón en ojo derecho con pérdida de visión y sangrado extenso. Sangrado escaso, hifema en ojo derecho, sin visión”, haciendo referencia a derivación, lo que se corrobora con Formulario de derivación de urgencia al Hospital Regional de Temuco, constando en Formulario de atención de urgencia adulto CTA. CTE. 3122952, el ingreso de la víctima a las 23:47 horas y como procedencia SAR Miraflores, donde se registra llegada en vehículo policial, y al examen físico hifema en ojo derecho, sin visión, como plan el hospitalizar para evaluación por oftalmología, radiografía de torax, tac de cerebro. Dr. Jarpa/Int. Peñaloza. Asimismo, consta que la víctima fue trasladada a la ciudad de Valdivia, incorporándose documento denominado “Epicrisis Enfermería” emitido por el Hospital Base de Valdivia con fecha 4 de noviembre de 2019, señalando su ingreso el 20 de octubre 2019 y egreso el 04 de noviembre, con 15 días de hospitalización, constando datos del paciente, con diagnóstico “alteración de la visión por trauma ocular grave”, evolución de enfermería “operado, eviseración”, con indicaciones, reposo ocular y fármacos a aplicar, tramitar prótesis y tratamiento al alta. Finalmente, también se acompañó Documento denominado “Registro Clínico Electrónico” emitido por el Servicio de Salud Araucanía Sur con fecha 5 de noviembre de 2019, con datos de la víctima, consignándose trauma ocular grave, estallido ocular operado, con evisceración, y con orden de compra de prótesis ocular.
Por su parte, también cabe hacer presente que el balín o posta fue efectivamente extraído desde el ojo derecho de la víctima, incorporándose al juicio Evidencia NUE 5254701 consistente en una esfera de color gris oscuro rotulada como” balín extraído ojo derecho”, declarando al respecto el Subprefecto de la Policía de Investigaciones HANS GUZMÁN ESCOBAR, a cargo de las diligencias de investigación, que se entrevistó con doña Rosa Miranda, enfermera del Hospital de Valdivia, lugar donde se extrajo el perdigón, la que hace entrega del balín, siendo remitida al Laboratorio de Criminalística y periciada por el perito balístico MARCELO HIGUERA ORTIZ, del Laboratorio de Crimininalística de Temuco, conforme da cuenta informe pericial balístico Nº54/020, de fecha 15 de abril de 2020, realizándose un analisis de sus dimensiones, estado, masa, encontrándose la especie en buen estado, correspondiendo a una posta de cartuchos antimotines calibre 8 mm. de escopeta, pudiendo apreciarse, además, de fotografías de esta especie.
Por último, en cuanto a la magnitud y calificación jurídica de las lesiones, depuso en este juicio la perito CRISTINA NASS SANDOVAL, médico legista clínico del Servicio Médico Legal de Temuco, quien dio cuenta del informe pericial de lesiones Nº1360-2019, elaborado con fecha 29 de noviembre del año 2019, el cual fue incorporado al juicio, haciendo presente del exámes a la víctima Luis Jimenez Caamaño, quien tuvo a la vista ficha clínica del hospital de Temuco y Valdivia, obtuvo el Formulario de Atención de Urgencia Miraflores de Temuco, el resumen de traslado, los Protocolos operatorios, epicrisis, y dos registros de Policlínico, todos los que coinciden en el diagnóstico de trauma ocular grave con una lesión penetrante del globo ocular derecho, concluyendo, en lo pertinente, que las lesiones producto del impacto de proyectil de tipo balín son clinicamente graves, que sanarían en 31 a 32 días, con igual periodo de incapacidad estudiantil, con secuela de pérdida de globo ocular del ojo derecho, quedando asentado en el juicio que la pérdida del ojo es irreversible, que un estallido ocular es aquel en que se rompe por una contusión cerrada o herida penetrante, se vacía el globo ocular, se destruye, y la evisceración es sacar un órgano, siendo las conclusiones compatibles con el relato del paciente.
Dichas lesiones, al afectar un miembro importante, como es un ojo, necesariamente deben ser calificada como una lesión grave gravísima, conforme al artículo 397 Nº1 del Código Penal, cuestión que tampoco se ha controvertido en este juicio.

DECIMO PRIMERO (Sobre el disparo efectuado por el acusado con la escopeta antidisturbios marca Hatsan modelo Scort): Que en cuanto a la autoría del disparo efectuado en contra de la víctima Luis Jiménez Caamaño y que causó las lesiones antes referidas, es del caso señalar que en este juicio ha resultado un hecho pacífico que lo realizó el acusado MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ con la escopeta antidisturbios asignada dicho día conforme al documento denominado “Relación Personal Contingencia 19.10.2019”, arma de fuego que esa misma noche fue incautada por instrucción del fiscal de turno, conforme se consignó en el Parte detenidos Nº8287, emitido por la Segunda Comisaría de Temuco con fecha 19 de octubre de 2019, que da cuenta del procedimiento de detención de la víctima por el delito de desórdenes públicos, y que corresponde a la Evidencia NUE 4994305 consistente en una escopeta antidisturbios marca Hatsan, modelo Scort, calibre 12, serie Nº412413, exhibida en el juicio, y que fue debidamente periciada, encontrándose apta para su uso.
Sobre este aspecto, es el propio imputado MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, quien en su declaración en estrados, sostuvo que dirigió un disparo con su escopeta antidisturbios donde se encontraba la víctima, afirmando que “yo presumí que uno de mis diparos podría haber sido el que ocasionó este daño. Presumo que uno de mis postas fue la que le impactó. Lo presumo porque no vi a otro tirador en el lugar”. Dicho reconocimiento tiene corroboración con la prueba documental CAD Extracto Número de secuencia: CAUT:2019:10:19:3848, constando en dicho instrumento que el acusado dio aviso a la Central de Comunicaciones del uso del arma de fuego, dejando constancia el Sargento Primero de Carabineros CHRISTIAN RODRIGO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, que se encontraba en la unidad, en los siguientes términos “19/10/2019. 22:43.11 Personal Gama hace uso de escopeta cal.12 Vasquez Vasquez Cristian Rodriguez”, “19/10/1019. 22:44.30 Comandante Fernandez hace uso de escopeta cal .12 en Caupolicán esquina Claro Solar”, aclarando en estrados que el nombre estampado “Fernandez” corresponde al “Mayor Martinez”, existiendo un error debido al alto flujo de llamados de dicho día y la imposibilidad de editar la información, registrándose, asimismo, el impacto balístico a la víctima, consignándose a las “19:10:2019 22:52.32 Comandante Fernandez informa que mantiene un imputado lesionado por perdigón” y “19:10:2019 22:52.46 en calle Claro Solar con Caupolicán”.
Refrenda todo lo anterior, la prueba documental consistente en Parte detenidos Nº8287, emitido por la Segunda Comisaría de Temuco con fecha 19 de octubre de 2019 y sus anexos, donde se consignó que el acusado efectivamente utilizó el arma de fuego contra la víctima, copia del libro auxiliar de guardia anexa de la Segunda Comisaría de Temuco correspondiente al 19 de octubre de 2019, copia del libro de novedades del servicio B-248, y Copia del libro de actas AP-1979, todos registros policiales que consignaron que el acusado efectuó el disparo que lesionó a la víctima.
Por otra parte, en cuanto al arma de fuego, ésta fue periciada tanto por el perito balístico del Laboratorio de Criminalística de Temuco don MARCELO HIGUERA ORTIZ, quien dio cuenta en este juicio del Peritaje 147/020, donde se examinó el arma, verificando marca, modelo, calibre y serie, en que todos sus mecanismos se encontraban funcionando, concluyendo que la especie es apta de arma de fuego y en condiciones para ser operativa, cuestión que también pudo ser corroborado por el perito ofrecido por la defensa don FRANCISCO CRISTÓBAL ROS ALVARADO, Armero y técnico superior en armamentos y explosivos, quien elaboró el informe pericial balístico n° 07/2021 de 15 de mayo de 2021, verificando que el arma se trata de una escopeta calibre 12, de origen turco, con cañón de 51 centímetros, de repetición, con acción de bombeo con tubo receptor de munición en la parte inferior con capacidad de seis cartuchos y uno en la recámara, con mecanismos y seguros funcionando con normalidad, y características de diseño original. Ambos peritos también dieron cuenta de los cartuchos empleados, haciendo, refiriendo el perito MARCELO HIGUERA ORTIZ, en relación a su Pericia 102/021, que los cartuchos de postas utilizados para la escopeta fueron de 8 mm., constando 12 postas en su interior, pudiendo este tribunal apreciar diversas fotografías de la forma y composición del cartucho, ratificando el perito FRANCISCO CRISTÓBAL ROS ALVARADO, en su informe pericial balístico n° 07/2021 que el cartucho de caza antidisturbios posee 12 postas de goma endurecidas con óxido de plomo, contenidas en una copa e impulsados por 1 gramo de base polvora simple que da velocidad promedio de 270 metros por segundo, según el fabricante.
Finalmente, valga señalar que el disparo efectuado por el acusado motivó un sumario administrativo por parte de Carabineros de Chile, llevado a cabo por el fiscal jefe de la Fiscalía administrativa de la Zona control Araucanía de Temuco, a la época VÍCTOR HUGO ZAVALA SALDÍAS, dispuesto por el Coronel de la Prefectura Control de Orten Público, quien depuso en estrados sus resultados en orden a no determinar la existencia de responsabilidad administrativa, haciendo referencia a lo declarado por el acusado en dicho sumario y las conclusiones del Informe Técnico prueba de campo de dispersión del cartucho marca “TEC” con perdigón de goma emitido por el Departamento de Armamento y Municiones de la Dirección de Logística de Carabineros de Chile con fecha 28 de noviembre de 2019, el cual también fue incorporado a este juicio, además del Dictamen Nº12981/1 pronunciado por la Prefectura Fuerzas Especiales Araucanía, de fecha 18 de enero de 2020, en el cual se fundamenta su absolución del sumario administrativo.

DECIMO SEGUNDO (Sobre la controversia penalmente relevante): Que ahora bien, precisamente lo controvertido en esta causa es establecer si el disparo efectuado por el acusado MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, funcionario público en el ejercicio de sus funciones configura el delito penal de apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves gravísimas ocasionadas a la víctima, delito previsto y sancionado en el artículo 150 D y E del Código Penal, norma legal que a la época sancionaba al “empleado público que, abusando de su cargo o sus funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se apliquen apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura”, la que actualmente ha sido modificada por la ley Nº21.560, publicada con fecha 10 de abril del año 2023, precisando el tipo penal al referirse al “El empleado público que, en incumplimiento de los reglamentos respectivos actúe abusando de su cargo o que en el ejercicio de sus funciones”, cuestión que, en definitiva, importa un incumplimiento a los protocolos e intrucciones de Carabineros de Chile.
Por tales razones, precisamente ha correspondido a estos sentenciadores establecer si la actuación del acusado, esto es, disparar la escopeta marca Hatsan, modelo Scort, calibre 12 en contra de la víctima Luis Jiménez Caamaño, ha sido con abuso de las funciones que desempeñaba en su calidad de funcionario policial, esto es, bajo el incumplimiento de las normas reglamentarias de Carabineros, con el mero objeto de infligir intencionalmente dolores o sufrimientos graves, físicos y psíquicos a la víctima, afectando el bien jurídico protegido para el delito de apremios ilegítimos como es la integridad moral. En el mismo sentido, conforme al artículo 18 del Código Penal, a la luz de lo pedido por la defensa, igualmente este tribunal deberá determinar si el obrar del acusado ha sido conforme a la causal de justificación contenida en el artículo 10 Nº6 del Código Penal, de acuerdo a las modificaciones de la ley Nº21.560.
Para lo anterior, es fundamental establecer las circunstancias en que fue efectuado este disparo, a la luz de la prueba rendida en este juicio, y confrontrarla precisamente con la normativa relativa al uso de la escopeta antidisturbios vigente a la época, cuestión sobre lo que se valorará a continuación.

DECIMO TERCERO (Sobre los hechos que motivaron el disparo): Que sobre este punto han existido versiones disímiles en el juicio, donde la víctima ha narrado que al momento de ser impactado por el perdigón ya no era parte de las manifestaciones, refiriendo que se disponía a ir a su domicilio, y que mientras cruzaba en calle Caupolicán fue impactado en su ojo, lo que claramente se contradice con la versión del acusado, quien ha narrado en estrados un evento muy diferente, afirmando la existencia de un grupo de personas, cercanas a las quince, que avanzaron contra el personal para realizar algun tipo de ataque, que él estaba solo junto a un Carabinero de apellido Muñoz y que la víctima, a quien identifica, comienza con el lanzamiento de concreto, seguidos por los demás, agregando que su acompañante no contaba con disuasivos químicos, y que cuando se acerca el grupo hacia él realiza dos disparos disuasivos al suelo, a zona segura, pero que no surtió efecto, motivo por lo que realiza un tercer disparo, el que logra su objetivo al replegarse el grupo, asegurando el espacio y avanzando posteriormente el personal a realizar las labores de despeje, percatándose al momento de ser detenido de que el impacto había alcanzado a la víctima.
 
Sobre este punto, valga señalar que pese a la abundante prueba audiovisual acompañada y observada por este tribunal, no se han acompañado registros visuales del momento en que el acusado efectuó el disparo a la víctima y sus circunstacias. Así, si bien es cierto se han incorporado al juicio una serie de registros en horas de la tarde en orden a acreditar que efectivamente la víctima participó en las manifestaciones, e incluso realizó acciones concretas como el patear una bomba lacrimógena, lanzar piedras a poca distancia e incluso recibir agua de un carro lanza aguas con sus brazos extendidos, reconociendo la misma víctima también que en horas de la tarde fue impactada por un perdigón su torax y por una bomba lacrimógena - pudiendose distinguir a la víctima en los videos de las protestas por sus vestimentas y por su altura, sobresaliendo frente a los demás - pudiéndose incluso situar al acusado en el exterior del local de venta de automóviles Inalco - lugar donde se habría acomodado una prenda de vestir - conforme a la propia exhibición de los videos realizada por la defensa de las cámaras de televigilancia a las 22:32 horas, videos que fueron latamente comentados por el Subprefecto de la Policía de Investigaciones HANS GUZMÁN ESCOBAR, lo cierto es que respecto a los hechos ocurridos aproximadamente a las 22:44 minutos aproxidamente, que motivaron el uso de la escopeta antidisturbios, conforme de cuenta el Documento denominado CAD Extracto Número de secuencia: CAUT:2019:10:19:3848 cuyo registro se lee “19/10/1019. 22:44.30 Comandante Fernandez hace uso de escopeta cal .12 en Caupolicán esquina Claro Solar”, y “19:10:2019 22:52.32 Comandante Fernandez informa que mantiene un imputado lesionado por perdigón”, no hay prueba alguna que permita inferir que la víctima Luis Jiménez Caamaño haya procedido, en dicho horario a lanzar elementos contundentes en contra del personal de Carabineros, y en especial, en contra del Mayor de Carabineros Manuel Martinez López.
En este orden, es dable señalar que si bien es cierto que se han acompañado a este juicio registros policiales que dieron cuenta del procedimiento en torno al uso del armamento por parte del acusado, sindicando a la víctima en estas acciones como una persona que lanzó elementos contundentes en contra del acusado, sin embargo, en este juicio ha quedado bastante claro que los testigos de dicho parte policial, es decir, los funcionarios aprehensores, no estuvieron presentes al momento en que el acusado supuestamente fue agredido por el grupo de personas ni cuando efectuó el disparo en contra de la víctima. Así, el funcionario policial VÍCTOR MAXIMILIANO LICANQUEO FERNÁNDEZ, a la época Carabinero de Fuerzas Especiales, en estrados, solo dio cuenta que escuchó tres disparos aproximadamente cuando iba por calle Blanco con Varas, y al llegar a Calle Caupolicán vio al acusado que estaba en el bandejón central de Caupolicán, quien dio la orden de detener al acusado, respondiendo frente a lo preguntado por el fiscal que solo vio a la víctima realizando desórdenes cuando partió la manifestación, dentro de la primera fila, tirando piedras, adoquines cerca del Santa Isabel en Caupolicán, corroborando el funcionario policial FABRICIO ALFONSO CLAVERÍA LUENGO que efectivamente detuvo a la víctima a petición del acusado, quien estaba en el bandejón central y la víctima junto a dos mujeres, no observando el disparo, recordando solo a la víctima lanzar elementos contundentes en la plaza Dagoberto Godoy. De la misma forma, el funcionario policial de la 2º Comisaría de Temuco DANIEL ENRIQUE SANDOVAL PINO, a cargo de la confección del Parte Policial solo dio cuenta que la confección de declaración se hizo fuera de la guardia, ratificando ello el documento acompañado denominado libro auxiliar de guardia anexa no pudiendo aportar dicho funcionario policial ningún antecedente relevante de lo ocurrido, cuestión que también se puede decir respecto al funcionario policial IVÁN GALDAMES SMITH, quien solo presenció la detención y prestó auxilios a la víctima. Conforme a lo anterior, tales antecentes nada prueban acerca de la conducta de la víctima en los momentos coetáneos al disparo, debiendo hacer presente que los documentos relativos al requerimiento en procedimiento simplificado presentado en contra de la víctima ante el Juzgado de Garantía de Temuco, resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco, en antecedentes RUC 1901279980-5, RIT 10056-2020, con fecha 22 de octubre de 2020, que tuvo por presentado requerimiento, acompañados por el fiscal, y actas de audiencias que reprograma fechas de audiencia acompañadas por la defensa, en ningún caso tienen la virtud de establecer que los hechos contenidos en el requerimiento son efectivos, siendo la verdad judicial la que es establecida en una sentencia judicial firme o ejecutoriada, no pudiendose dar fe acerca de tales hechos por la sola presentación de un requerimiento simplificado, considerando no solo el principio de presunción de inocencia sino que especialmente que en este juicio no se arribaron a convenciones probatorias sobre ningún hecho de la acusación, debiendo necesariamente el tribunal adquirir convicción de los hechos con la prueba presentada en este juicio y no con las decisiones del ente persecutor de perseguir penalmente a la víctima por ciertos hechos contenidos en un requerimiento penal, siendo autónomo el Ministerio Público de ejercer la acción penal respecto a los hechos que estime, pero correspondiéndole a los tribunales de justicia el adquirir la convicción de lo ocurrido para resolver las contiendas de relevancia jurídica que se sometan a su conocimiento.
De la misma forma, la prueba de la defensa en orden a acreditar los eventos producidos en la Automotora Temuco, cuestión que quedó consignado en el Documento denominado CAD Extracto Número de secuencia: CAUT:2019:10:19:3848 al registrarse 22:30:21 “Carrera Claro Solar”, en 22:30:31 “Automotora Temuco”, en 22:30.56 “Individuos intentan sacar los vehículos del lugar”, y a las 22:36 “Blanco con Varas una turba de personas ocasionó daños”, donde también declaró IVETTE ELCIRA REYES OCARES, quien pudo observar los hechos, exhibiéndose dos videos individualizados como WhatsApp Video 2020-12-22 at 15.47.40 (2).mp4. y WhatsApp Video 2020-12-22 at 15.47.53 (2).mp4, donde se pudo vislumbrar la afectación de la testigo sobre lo que ocurría en las afueras de su domicilio, ratificando incluso el testigo GERARD ELÍAS SALAZAR MONSALVE, quien ese día prestó apoyo desde la 2º Comisaría Control de Orden Público de Pailahueque, realizando el procedimiento para restablecer el orden en dicho lugar, en ningún caso pueden ubicar a la víctima en dicho lugar ni puede ello vincularse con los hechos ocurridos en otro sector distante a más de dos cuadras del lugar en que el acusado efectuó el disparo en contra de aquella, siendo visible en las cámaras de televigilancia el uso de gases lacrimógemos disuasivos que han conllevado a impedir la visión del lugar.
Por todo lo anterior, con la prueba producida, estos sentenciadores estiman que no ha resultado acreditado el contexto sostenido por el acusado en orden a que la víctima habría pretendido agredirlo, lo que habría motivado el uso de la escopeta antidusturbios, no pudiendo ni incluso ser acreditado que la víctima era parte de un grupo de personas coordinado, debiendo descartarse que por el hecho de que la víctima se haya manifestado e, incluso, que eventualmente haya causado desórdenes públicos en otros sectores y horarios de los hechos que motiven esta causa, como es el sector de la Plaza Dagoberto Godoy, se pueda presumir que realizó acciones como el lanzamiento de piedras en contra del personal de Carabineros en otro lugar y hora como pretende la defensa, no adquiriendo convicción el tribunal de los supuestas agresiones en contra del acusado ya sea por la víctima o por un grupo de personas en el momento coetáneo en que se usó la escopeta antidisturbios, incluso en los términos expuestos por la acusación fiscal, cuestión que se precisará al momento de dar por establecidos los hechos por este tribunal. Por el contrario, las imágenes de las cámaras de vigilancia permiten apreciar que, a medida que los carros lanza agua y vehículos tácticos de Carabineros actuaban en contra del grupo de manifestantes, éstos iban retrocediendo por calle Caupolicán hacia el sur, lo que demuestra la efectividad de estos elementos disuasivos y la falta de necesidad del uso de la escopeta antidisturbios, tal como se desarrollará en los motivos siguientes.

DECIMO CUARTO (Sobre la distancia y empleo de la escopeta antidisturbios por el acusado): Que ahora bien, y sin perjuicio de lo señalado anteriormente, no existiendo dudas que el acusado disparó contra la víctima, tal como ya se ha referido, respecto al disparo efectuado no constan registros audiovisuales, cuestión que precisamente se podría haber subsanado al día de hoy, considerando que la Orden 2870, publicado el 17 de julio del año 2020, que actualizó el Protocolo 2.8, impuso la obligación de uso de una videocámara corporal por parte del funcionario policial. Por tales razones, ha debido el tribunal a recurrir a otros medios probatorios ofrecidos en el juicio para establecer cómo se efectuó el disparo, ya sea en cuanto a su distancia, a la forma en que efectuó y la cantidad de disparos.
En cuanto a la distancia del disparo: Sobre este punto, la víctima LUIS IGNACIO JIMÉNEZ CAAMAÑO en este juicio no ha dado luces de la forma en que se efectuó el disparo, refiriendo solamente que al momento de recibir el impacto caminó hacia calle Varas y “en lo que cruzo la calle Caupolicán me llega el disparo”, observando un piquete de Carabineros. Tal posición en que se ubica la víctima fue objeto de pericias, declarando en este juicio don RODRIGO GONZÁLEZ ROJAS, perito fotógrafo del Laboratorio de Criminalistica de la Policía de Investigaciones, que dio cuenta de informe pericial fotográfico Nº354/2020, haciendo referencia a las fotografías tomadas del lugar, siendo especialmente relevante para este punto las imágenes 10, 11 y 12 que hacen referencia al lugar donde se encontraba la víctima, y asimismo, se dio cuenta de Informe Pericial dibujo y planimetría Nº275/020, por la perito planimetrista NATALIA RODRÍGUEZ ROJAS, incorporándose Láminas al respecto, consignándose en Lámina 2, punto 3, la intersección de Varas con Caupolicán, en la calzada, donde la víctima iba cruzando y habría recibido el impacto en uno de sus ojos.
Ahora bien, respecto a la ubicación del acusado, MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, la víctima, en Informe Pericial dibujo y planimetría Nº275/020, en Lámina 2 fijó como punto 2 el lugar donde habría estado ubicado un piquete de Carabineros, en la vereda, estableciendo el peritaje como distancia con el punto donde la víctima se encontraba el de 45,19 metros. De la misma forma, se incorporó Informe Pericial dibujo y planimetría Nº210/021, correspondiente a un segundo peritaje elaborado, donde la víctima precisó un punto signado con la letra B, indicando que cuatro funcionarios de Carabineros habrían avanzado desde ese piquete, consignándose que la distancia con el Punto C, es decir, el lugar donde la víctima habría recibido lesión una distancia de 44 metros medidos.
Así, sobre la distancia del disparo efectuado, este tribunal estimará que ello resulta más condigno con los antecedentes, toda vez que si bien el fiscal ha señalado que la distancia del disparo habría sido a unos 20 o 25 metros - conforme a lo declarado por el acusado en el sumario administrativo - lo cierto es que el acusado en estrados declaró que el disparo lo hizo a una distancia de 45 metros aproximadamente, cuestión que sí se condice con la propia prueba contenida en el sumario administrativo que dispuso su absolución. Así, precisamente el Informe Técnico prueba de campo de dispersión del cartucho marca “TEC” con perdigón de goma emitido por el Departamento de Armamento y Municiones de la Dirección de Logística de Carabineros de Chile con fecha 28 de noviembre de 2019, cuyo objetivo fue someter a prueba de campo la dispersión de perdigones de goma, descartó responsabilidad del acusado, dando cuenta en estrados don VÍCTOR HUGO ZAVALA SALDÍAS, fiscal jefe a cargo del sumario administrativo que dada la envergadura de la víctima era dificil que le haya afectado un solo perdigón conforme a que la agrupación de 20 a 25 metros es bastante menor, por lo que la distancia de disparo sería superior, cuestión que también ha podido corroborarse con los peritajes de dispersión de perdigones rendidos en esta causa, a los que se hará referencia en lo relativo a la distancia del disparo, considerando asimismo que, conforme a Pericia 55/020, relativa a cuatro vestimentas de la víctima, realizada por el perito balístico MARCELO HIGUERA ORTIZ, no se encontraron elementos asociados al paso de proyectiles tipo posta en sus vestimentas, siendo, por tanto, una única posta la impactada a la víctima.
Conforme a ello, es posible situar al acusado a una distancia cercana a los 45 metros aproxidamente, siendo su ubicación corroborada con Documento denominado CAD Extracto Número de secuencia: CAUT:2019:10:19:3848, que se dejó constancia del lugar de ubicación y hora del impacto en los términos siguientes: “19/10/1019. 22:44.30 Comandante Fernandez hace uso de escopeta cal .12 en Caupolicán esquina Claro Solar”, pudiendo incluso precisarse que el funcionario policial VÍCTOR MAXIMILIANO LICANQUEO FERNÁNDEZ refirió que al llegar al lugar observó al Comandante Martinez Lopez en el bandejón central de Caupolicán, quien le instruyó la detención de la víctima, ratificando el Carabinero FABRICIO ALFONSO CLAVERÍA LUENGO que el Mayor estaba en el bandejón central, más tirado hacia el lado de Caupolicán. Por tales razones, si bien es cierto que la acusación fiscal ha sostenido que el acusado “se encontraba en la misma avenida Caupolicán, entre las calles Varas y Montt”, fijando un rango de distancia mayor entre las calles, de los antecedentes se puede desprender una distancia más específica, de una calle que estaría ubicada entre las calles mencionadas por la acusación, no afectándose, por tanto, el principio de congruencia.
En cuanto a la dirección del disparo: Sobre este punto, en este juicio no se ha rendido mas prueba testimonial que la del propio acusado, quien ha sostenido de forma clara que el disparo efectuado lo dirige a la zona baja, señalando que la técnica de disparo fue realizada de acuerdo a las capacitaciones, tratándose de un ejercicio mecánico para apuntar a la zona baja, desde la rodilla hacia abajo, aseverando incluso que la recomendación es del tercio inferior, de la cintura hacia abajo, al afirmar que no se puede hacer puntería con escopeta.
Sobre esta aseveración sostenida por el acusado, este tribunal, con todas las pruebas periciales y documentales rendidas en este juicio, no la puede compartir, pudiendo concluir conforme a la lógica y los principios científicamente afianzados que el disparo realizado por el acusado a 45 metros aproximadamente fue realizado en dirección al tercio superior del cuerpo de la víctima, individuo que mide 1,95 metros de altura, siendo incluso las pericias rendidas por los intervinientes complementarias para alcanzar esta conclusión.
Así, del mérito de la Pericia 102/021, elaborado por don MARCELO HIGUERA ORTIZ, perito balístico del Laboratorio de Criminalística Temuco, relativo al estudio de análisis de patrón de dispersión y de las distancias de rangos máximos, mínimos y promedio respecto de la distribución de las postas, pericia que incluso se pudo apreciar a través de la exhibición de un video de la metapericia de la defensa, se efectuó el disparo sin direccionar la escopeta, a la parte del pecho de una persona, a 10, 20, 30, 40 y a 50 metros de distancia sobre una cartulina con una dimensión de 2 metros en altura y 4 metros de ancho se arribó a la conclusión de que “a mayor distancia de disparo, mayor es la dispersión de las postas”, siendo probable un solo impacto a la víctima conforme a los los rangos de 40 y 50 metros, donde incluso la dispersión a 50 metros superan los 1,80 metros de altura por 2 metros 25 centímetros, siendo por tanto probable, a juicio del tribunal, que científicamente a la distancia de 45 metros alcance el proyectil al ojo de la víctima. En este orden de ideas, se estima que no aporta mayor fuerza para restarle veracidad a la pericia antes referida, las metapericias incorporadas por la defensa, elaboradas por don FRANCISCO CRISTÓBAL ROS ALVARADO, Armero y técnico superior en armamentos y explosivos, respecto al informe pericial de análisis balístico n° 16/2021 de fecha 16 de agosto de 2021 y al informe pericial de análisis balístico n° 23/2021 de fecha 20 de octubre de 2021, puesto que sin perjuicio de no existir mayor fundamentación en el peritaje de cómo se arribó a las conclusiones, cuestión que quedó a la vista con el interrogatorio del fiscal, dichas falencias planteadas en las conclusiones pudieron quedar superadas por la declaración del perito Marcelo Higuera Ortiz en estrados, quedando claro al tribunal que las deficiencias observadas son irrelevantes. Así, en informe pericial de análisis balístico n° 16/2021, se hizo presente por el perito Ros Alvarado que el muestreo de la pericia 102-2021 es bajo, quedando claro en juicio que el perito Higueras realizó disparos preliminares exploratorios para poder saber en forma inicial cúal es el comportamiento de los perdigones tipo posta y posteriormente un disparo oficial para no contaminar y realizar el análisis posterior de la distrubución, llevando un trabajo riguroso para llegar a las conclusiones, midiendo un solo disparo ya que le llega un sólo balín a la víctima, estimando razonable el método empleado al caso en estudio. En el mismo sentido, en cuanto a no indicar el alto y el ancho se pudo observar en el propio video lo que refirió el perito, en cuanto a que se utilizó una regleta, al costado superior, haciendo referencia a las medidas del atril y la cartulina en relación al tamaño de la víctima. Finalmente, en cuanto a no indicar una diana o testigo, igualmente fue claro el perito Higueras en señalar que no se contaba con la posición de la víctima, y que la silueta direcciona el comportamiento. Por último, respecto al metaperitaje 23/2021, el cual analiza el video de la Pericia 102/021, solo hace referencia a la topografía empleada, no dando mayor fundamentación a porqué su relevancia o si pueda afectar la pericial
- considerando incluso que los estados de las calles en las zonas urbanas no son perfectas u óptimas , hace referencia a que el bastidor o atril estaría en forma oblicua en relación al soporte del suelo, sosteniendo el mismo perito en estrados que ello mayormente influye en el tipo de orificio, pero nada mas relevante que altere la pericia, sin dar algún otro antecedente relevante que haga mudar la convicción de darle convicción a dicho peritaje.
Es más, corrobora la Pericia 102/021 ofrecida por la fiscalía, el propio informe pericial balístico n° 07/2021 de 15 de mayo de 2021 elaborado por el perito FRANCISCO CRISTÓBAL ROS ALVARADO, pericia que tuvo la virtud de ser realizada el mismo día de la realizada por el Laboratorio de Criminalística, en el mismo polígono de tiro y con la escopeta incautada, siendo un elemento diferenciador la utilización de tres bastidores para las pruebas de disparo a 20, 30 y 40 metros de distancia, donde fueron ejecutados cuatro tiros por cada distancia, dos desde la posición superior y dos desde la cadera, realizandose el disparo a una diana ubicada en la zona baja de los blancos, disparo reglamentario de Carabineros conforme a lo dicho por el perito, realizándose una tabla de tabulación de los doce tiros, donde el más alto resultó ser un disparo a 30 metros que alcanzó a una altura de 1,83 metros, siendo por tanto, más probable, a juicio del tribunal que un disparo a la altura del ojo de una persona de 1,95 metros haya sido direccionando al tercio superior. Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal debe descartar las conclusiones de dicho peritaje, en la parte que formula una hipótesis respecto a que la lesión ocular podría provenir de un rebote, cuestión que no solo no está sustentado en pericia alguna, sino que tampoco se condice con el perdigón extraído del ojo de la víctima el cual no sufrió ninguna deformidad o achatamiento que suponga el impacto de otro elemento con fuerza, sino que tampoco justifica la pérdida de la energía cinética, que implicaría la pérdida de energía de la posta que rebota, como bien se ha explicado en este juicio. Conforme a lo anterior, este tribunal necesariamente debe adherir a las conclusiones del Informe Pericial Nº194/021 elaborado por el perito MARCELO HIGUERA ORTIZ que concluye que sí es posible que una posta pueda lesionar o impactar a la víctima, toda vez que el rango máximo de separación entre postas como mínimo es de 46 centímetros.
Finalmente, el propio informe contenido en el sumario administrativo Informe Técnico prueba de campo de dispersión del cartucho marca “TEC” con perdigón de goma emitido por el Departamento de Armamento y Municiones de la Dirección de Logística de Carabineros de Chile con fecha 28 de noviembre de 2019, relativo a la dispersión de perdigones de goma arriba a conclusiones similares considerando que si bien se utilizó un telón de cartón duplex de 2,2 metros de ancho por 1,90 de alto, es decir, menor a la altura de la propia víctima, el disparo se hizo a la altura media, que es a un metro diez, permitiendo el disparo concluir que entre los 40 y 50 metros existe una dispersión amplia de los perdigones, haciendose presente que a 50 metros se observa una trayectoria de parábola hacia el suelo y con alta dispersión, circunstancia que permitiría concluir al tribunal que un disparo del cartucho antimotines a una distancia de 45 metros aproximadamente, con dirección hacia el tercio superior, efectivamente podría impactar una posta o perdigón a una persona como fue el caso que motiva este juicio. Por el contrario, si el acusado hubiese apuntado efectivamente a la parte inferior del cuerpo de la víctima, resultaría ampliamente improbable que un perdigón pudiese alcanzar la altura de sus ojos (ubicados a más de 1,80 metros de altura), conclusión a la que precisamente han arribado todas las pericias balísticas ya analizadas, tanto por el rango de dispersión (no superior a 1,60 metros cuando se dispara hacia la zona baja del cuerpo), como por la pérdida de energía cinética, que provoca que los perdigones hagan parábola hacia el suelo, prueba científica que es unívoca y concordante, con la propia pericia balística de la defensa.
En cuanto a la cantidad de disparos: Que por último, en cuanto a la cantidad de disparos realizados por el acusado, éste ha señalado en su declaración que realizó tres disparos, dos disuasivos hacia el suelo y el tercero dirigido a la víctima, cuestión que también controvirtió la víctima, quien señaló que fue uno solo. Sobre ello, no existen más probanzas al respecto, además de los registros policiales que consignan que el acusado efectuó tres disparos, la sola declaración del funcionario policial VÍCTOR MAXIMILIANO LICANQUEO FERNÁNDEZ, quien refirió que escuchó tres disparos aproximadamente cuando iba por Blanco con Varas.
Sobre este aspecto, no hay dudas de que al menos fue un disparo el que el propio acusado reconoce que dirigió hacia la víctima, del cual puede darse plena fe, no existiendo ningún otro elemento que sustente la versión de haberse efectuado dos disparos disuasivos, no pudiendose determinar con pericia alguna ello, salvo la existencia de registros audiovisuales o la existencia de vestigios en el sitio del suceso como los tacos de los cartuchos, motivo por lo que para los efectos de la acreditación de los hechos de la acusación solo se tendrá por acreditado el disparo dirigido a la víctima.
Por todo lo razonado, este tribunal ha adquirido la convicción de que el acusado efectuado un disparo hacia la víctima a una distancia de 45 metros aproximadamente dirigida hacia el tercio superior.

DECIMO QUINTO (Sobre la regulación reglamentaria y uso de la escopeta antidisturbios): Que ahora bien, establecido las circunstancia en que ocurre el disparo, la ubicación del acusado respecto a la víctima y la forma en que se efectuó el disparo corresponde señalar si ello se ha adecuado o no a la normativa de Carabineros de Chile, para establecer si ocurrió o no una conducta abusiva por parte del acusado.
Sobre lo anterior, y tal como fue planteado en el juicio en los respectivos alegatos de los intervinientes, no cabe dudas que de acuerdo al artículo 101 de la Constitución Política de la República las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas por Carabineros de Chile, quienes constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas, disponiendo incluso el actual artículo 2 quater, modificado por la ley 21427, que Carabineros se encuentra autorizado para hacer uso de la fuerza, cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción o medida requerida para el desempeño de las funciones policiales, agregando que siempre en la medida de lo posible, se preferirá la utilización de medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza. De esta forma, siendo legítimo el uso de la fuerza, y tratándose Carabineros de un cuerpo policial armado, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, no cabe dudas de la legalidad en cuanto a la posibilidad del uso de la fuerza, sin perjuicio del pleno sometimiento a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella conforme al artículo 6 de la Constitución Política de la República ello en relación, además, con el límite al pleno cumplimiento del respeto a los derechos fundamentales.
Dicho lo anterior, sobre el mantenimiento del orden público, si bien al día de hoy existe una regulación diversa sobre el empleo de la escopeta antidisturbios, como es la Orden 2870, publicado el 17 de julio del año 2020, que actualizó el Protocolo 2.8, documento que fue incorporado por la defensa, a la época de los hechos, se encontraba en plena vigencia la Orden General Nº2635, de fecha 01 de marzo del año 2019, que establecía Protocolos para el Mantenimiento del Orden Público, norma con la que se debe ponderar el estandar de actuación del acusado.

Sobre ello, la Orden General Nº2635, acompañada como documental - sin perjuicio de su naturaleza normativa - ha definido la escopeta antidisturbios, en su anexo 2, como “un arma de fuego larga, y su denominación de antidisturbios se debe a que utiliza cartuchos calibre 12 mm. No letales, tales como, perdigón de goma, super-sock, entre otros, utilizándose bajo el nivel 4 del uso de fuerza”, disponiendo en su numeral 2.8 como una medida para el restablecimiento del Orden Público el empleo de Escopeta Antidisturbios con munición no letal, haciendo presente en el punto 1 que “el empleo de la escopeta antidisturbios deberá ser consecuencia de una aplicación necesaria, legal, proporcional y progresiva de los medios, cuando el efecto de otros elementos tales como agua, humo, gases y otros resultes insuficientes o el nivel de agresividad haga aconsejable su utilización para evitar un mal mayor en donde esté en riesgo la integridad física de los transeúntes, manifestantes o Carabineros”, agregando que “Conforme a la Circular Nº182, de fecha 01 de marzo del año 2019, el uso de la escopeta antidisturbios corresponde a los niveles 4 y 5, “Agresión Activa” y “Agresión Activa Potencialmente Letal”, la cual tiene directa relación con el uso de la fuerza autorizada. En su numeral 2, la Orden dispone que “el usuario debidamente calificado, quien deberá contar con la correspondiente certificación al día, verificará que el tipo de cartuchos a utilizar sean los que correspondan para el uso antidisturbios, tanto en la parte legal como reglamentaria, debiendo tener tipos de munición no letal, como perdigones de goma, super-sock. Asimismo, será él quien deberá utilizar, manipular, cargar y descargar dicho armamento”. 
En su punto 3, establece la Orden General Nº2635 que “se deberá considerar en todo momento por parte del usuario aspectos como la distancia entre el tirador y la muchedumbre, las características del lugar (abiertos, cerrados, pasajes, calles, etc), o si en la muchedumbre se encuentran participando niños, niñas o adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con capacidades diferentes o con notorios problemas de salud, lo anterior con la finalidad de evaluar el tipo de munición a utilizar o la conveniencia para su uso”. Finalmente, en su punto 4 señala que “en el evento que se tomara conocimiento de haber ocasionado una lesión a una persona, se procederá lo antes posible a prestar asistencia al afectado, dar cuenta al Mando y adoptar el procedimiento policial correspondiente, incluyendo, la detención del causante de las lesiones, haciendo la respectiva lectura de derechos”.
Ahora bien, en cuanto a los principios básicos para el uso de la fuerza y el empleo de armas de fuego, en relación a los criterios a utilizar, el mismo Protocolo, en su punto 1.1 establece conceptos generales del derecho a reunión o manifestación, disponiendo la etapa de diálogo y la etapa de intervención oportuna y empleo diferenciado de la fuerza, donde establece en su numeral 2 que “la fuerza siempre es el último recurso y, en el mantenimiento del orden público, se empleará para disolver manifestaciones ilícitas y detener determinados infractores de ley. La fuerza debe ser restringida al mínimo en caso de tratarse de niños, niñas y adolescentes”, en su numeral 5 que “la fuerza debe utilizarse de manera diferenciada y gradual para para detener infractores de ley específicos o para dispersar reuniones que afecten severamente la convivencia. En todos los casos, se deberá distinguir racionalmente el uso diferenciado de los medios, teniendo en consideración las circunstancias del caso y, en especial, la actitud de los manifestantes”, agregando el numeral 6 los supuestos básicos para el empleo de la fuerza en el mantenimiento del orden público, los cuales son: 

“Principio de Legalidad: El uso de la fuerza debe estar suficientemente fundada en la legislación nacional, como asimismo, debe efectuarse en el cumplimiento del deber y empleando métodos (procedimientos) y medios (disuasivos o defensivos) que hayan sido previamente autorizados por Carabineros (Protocolos y Anexo Categorización Uso de las armas). Principio de Necesidad: El personal de Carabineros en el desempeño de sus funciones utilizará en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza, correspondiendo hacer uso de esta cuando los otros medios resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto. El uso de la fuerza es el último recurso frente a la resistencia de un fiscalizado o para repeler una agresión ilegitima. Principio de Proporcionalidad: Debe haber un equilibrio entre el grado de resistencia o de agresión que sufre un Carabinero y la intensidad de la fuerza que se aplica para lograr que la persona se someta al control policial. Principio de Responsabilidad: El uso de la fuerza fuera de los parámetros permitidos por la Ley, no sólo conlleva las responsabilidades individuales por las acciones y omisiones incurridas, sino también de los mandos llamados a dictar órdenes, supervisar y/o controlar la legalidad, necesidad y proporcionalidad en el ejercicio de esta por parte de los subalternos”.

En relación a lo anterior, valga señalar que la Circular n° 1.832, de 1° de marzo de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que actualiza las instrucciones respecto del uso de la fuerza pública, determina dentro de su texto, el marco jurídico para el uso de la fuerza; los principios para ello, que son el de la legalidad, el de la necesidad, de la proporcionalidad y de la responsabilidad en los términos ya referidos, se pronuncia, también, sobre el uso diferenciado y gradual de la fuerza, donde puede existir un nivel 1 de cooperación, nivel 2 de resistencia pasiva, un nivel 3 de resistencia activa, un nivel 4 de agresión activa, y por último un nivel 5 de agresión activa potencialmente letal, explicando, asimismo, la forma de actuar frente a los distintos niveles de oposición o agresión. Asimismo, también resulta relevante la Circular n° 1364 de 13 de noviembre de 2018, incorporada por la defensa, que establece disposiciones relativas al uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, conteniendo el artículo 1 lineamientos generales sobre uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, destacando en su numeral 1 “en sus actuaciones, las fuerzas policiales develar velar por la protección de la seguridad público y los derechos de las personas”, numeral 3 “los funcionarios policiales deberán evitar el uso intencional de armas letales, debiendo preferir el empleo de elementos o la adopción de medidas menos dañinas para lograr sus objetivos” y numeral quinto que señala que “los funcionarios policiales deberán asegurar el mantenimiento del orden público con el fin de garantizas las reuniones autorizadas por la autoridad competente y de carácter pacífico”, numeral sexto que expresa que “en caso de reuniones no autorizadas por la autoridad competente y de carácter no violento, los funcionarios policiales evitarán el uso excesivo de la fuerza”, y finalmente numeral septimo que señala que “los funcionarios policiales no podrán hacer uso de la fuerza en contra de personas detenidas, salvo cuando sea estrictamente necesario para concretar la detención, para mantener la seguridad y el orden en las unidades policiales o cuando esté en peligro la integridad física de alguna persona”, disponiendo, finalmente, el artículo segundo la necesidad de actualidad periódica.
En este mismo sentido, respecto al uso de armamentos resulta relevante la Orden General Nº2197, emitida por la Dirección General de Carabineros de Chile con fecha 21 de junio de 2013 que aprueba la Directiva complementaria del reglamento de armamento y municiones para Carabineros de Chile Nº14, dictada por el Departamento de Armamento y Municiones de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile el 21 de junio del año 2013, estableció en su artículo 6 que el personal que porte armas de fuego será directamente responsable de su uso y conservación, conteniendo dentro de sus Anexos las “Recomendaciones Especiales para el uso de las armas”, conteniendo en su capítulo III, párrafo 1º el titulo “para el uso antidisturbios”, señalando en lo particular el artículo 11 que “teniendo presente principalmente los efectos lesivos que las armas de fuego pueden producir a un bien jurídico extremadamente valioso, como es la vida e integridad física de las personas, el uso de aquellas, entre las cuales se encuentran las escopetas “Para el uso antidisturbios”, deberá ser consecuencia de una aplicación estrictamente necesaria, legal, equilibrada, proporcional y progresiva de los medios y cuando, especialmente para el caso de los desórdenes públicos, el empleo de elementos tales como el agua, gases y otros de naturaleza disuasiva no resulten suficientes para restablecer el orden público gravemente quebrantado”, agregando que “al momento de utilizar la aludida arma para enfrentar disturbios, se emplearán cartuchos de goma o similares no letales, y se deberá tener la precaución de reducir el riesgo de causar lesiones. Para ello, se considerarán aspectos tales como la distancia entre el tirador y la muchedumbre, las características del lugar (abierto, cerrado, pasajes, calles, urbano, rural, etc), cantidad y actitud de las personas que se pretende disolver, etc”. Asimismo el artículo 12, establece que sólo podrán ser utilizadas por personal que reúna condiciones especiales de idoneidad y competencias, tales como “capacidad técnica comprobada; conocimiento sobre las normas que regular su empleo y consecuencias del uso sobre personas, objetos materiales o animales y capacitación respecto a la manipulación, conocimiento, uso de la escopeta antidisturbios y su munición, condición que será evaluada y certificada anualmente por la Prefectura de Fuerzas Especiales()”.
Por otra parte, si bien la normativa no ha dispuesto una norma precisa en cuanto a distancia que el tirador debe efectuar el disparo, siendo unos de los deberes de los funcionarios el de capacitación, conviene señalar también el documento denominado “Disparos con escopeta antidisturbios, con empleo de cartuchería con perdigón de goma y sus efectos en la superficie del cuerpo humano”, emitido por el Departamento de Criminalística de la Dirección de Investigación Delictual y Drogas de Carabineros de Chile en noviembre de 2012, instrumento elaborado para considerarse en el diseño de capacitación, donde se hace referencia a práctica de una serie de pruebas y disparos, y consecuencias en el cuerpo, realizándose pruebas entre los 5 y 25 metros, concluyéndose en “en todas las distancias de disparo, es posible establecer que entre los 5 y los 25 metros de distancia, existe una clara posibilidad de generar en la superficie corporal lesiones de carácter grave, donde incluso producto de la dispersión de los perdigones, puede verse afectada más de una superficie corporal”, y que “sólo a los 30 metros de distancia, se observa que los perdigones no traspasan la estructura de madera, por lo que es más factible que a esta distancia o a una mayor, sólo se generen lesiones leves, pese a que de igual forma, existe el riesgo de generar una lesión ocular, que podría implicar la pérdida del ojo”, recomendando “el uso de la escopeta el uso de la escopeta antidisturbiosa a una distancia superior a los 30 metros y apuntando siempre hacia el tercio medio inferior del cuerpo, ya que corresponde a zonas menos vulnerables o expuestas, al ser protegidas por las vestimentas y el calzado, con la finalidad de evitar la generación de lesiones graves durante su uso y sólo se cumpla la función de dispersar a las personas”, y asimismo, Oficio suscrito por Alfonso De Iruarrízaga H., Gerente General de TEC HARSEIM SPA, con fecha 26 de diciembre de 2019 dirigida a Corte de Apelaciones de Temuco, incorporado por el fiscal, el fabricante de los cartuchos Tec, ha sido clara en las instrucciones de uso de los cartuchos antidisturbios, señalando el oficio en su numeral cuarto que se indican en la Ficha Técnica que dice “se deben utilizar a una distancia no menor de 30 metros”, “se debe siempre apuntar de la cintura hacia abajo”, “su distancia efectiva es hasta 50 metros”, y que ello sí fue puesto en conocimiento de Carabineros de Chile, constando en el oficio en su numeral 1 señala que “sí, Carabineros de Chile tomó conocimiento de los riesgos asociados al uso de estos cartuchos, los cuales están incluidos en la Ficha Técnica que se provee cuando se cotizó y suministró este producto. Lo anterior también fue corroborado por ellos en su informe de la Dirección de Investigación Delictual y Drogas, Depto. De Criminalística con fecha Noviembre de 2012”. Conforme a ello, ha quedado claro por estos sentenciadores la forma de hacer uso de la escopeta antidisturbios, en cuanto a distancia y su dirección, considerando incluso que el propio perito de la defensa FRANCISCO CRISTÓBAL ROS ALVARADO, dio razón de la forma de disparar de su peritaje en relación a dichos Protocolos.
Finalmente, en cuanto a la prueba documental acompañada por la defensa relativas a Orden General Nº2780, emitida por la Dirección General de Carabineros de Chile con fecha 14 de julio de 2020; Circular n° 1832 de 01 de marzo de 2019, actualizada al 17 de julio de 2020, sobre uso de la fuerza, de Carabineros de Chile, Dirección General; y Protocolo para el mantenimiento del orden público de Carabineros de Chile, de fecha 8 de septiembre de 2021, resultan relevantes para comprender las actualizaciones introducidas por Carabineros de Chile en el orden de la seguridad pública, precisando incluso ciertas actuaciones como son los criterios de legalidad, necesidad y responsabilidad los cuales se han ejemplificado, no pudiéndosele, en el caso de autos, exigir al acusado un comportamiento adecuado respecto a dicha normativa en este caso concreto, conforme a su fecha de ocurrencia.
Así, bajo los parámetros reglamentarios antes dichos se debe verificar las circunstancias en que fue realizado el disparo por el acusado, funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, siendo relevante conforme a ello determinar si existe una infracción en torno a las alegaciones imputadas por el fiscal en torno a la distancia y forma del disparo, su necesidad, y si ello resultaba o no proporcional atendidas las circunstancias ocurridas en el momento de efectuarse el disparo.

DECIMO SEXTO (Sobre el cumplimiento de la normativa sobre el uso de la escopeta antidisturbios por parte del acusado): Que dilucidado lo anterior, correspondiendo determinar si el acusado dio cumplimiento a la normativa reglamentaria antes referida y especialmente el Protocolo para el Mantenimiento del Orden Público, en su numeral 2.8, que establece que el empleo de Escopeta Antidisturbios con munición no letal deberá ser consecuencia de una aplicación necesaria, legal, proporcional y progresiva de los medios, cuando el efecto de otros elementos tales como agua, humo, gases y otros resultes insuficientes o el nivel de agresividad haga aconsejable su utilización para evitar un mal mayor en donde esté en riesgo la integridad física de los transeúntes, manifestantes o Carabineros, no cabe sino concluir que en la especie el acusado ha infringido abiertamente dicha normativa.
Al respecto, y de lo ya razonado, si bien es cierto que no hay dudas que el acusado se encontraba reglamentariamente habilitado para el uso de la escopeta antidusturbios, contando con capacitación suficiente, y que incluso durante dicho día efectivamente fue utilizada el armamento, tal como se hace referencia en Acta Nº80 emitida por la Comisión de Armamento y Munición de la 1ª Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco con fecha 19 de octubre de 2019, lo cierto es que el uso de la escopeta en el contexto en que se realizó, esto es, disparando en contra de la víctima que transitaba por la vía pública sin realizar ningún acto que importe un atentado para la integridad física del acusado o de un tercero, deviene en carente de toda necesidad, y de la misma forma, no mediando actuación ilícita alguna por el acusado que merezca haber utilizado la escopeta antidisturbios implica que se ha afectado al principio de proporcionalidad. En este orden de ideas, si bien de los antecedentes se pudiese desprender que la víctima cometió un delito de desórdenes públicos, en horas de la tarde, en el sector de la Plaza Dagoberto Godoy en ningún caso el funcionario policial se encontraba habilitado para hacer uso del arma de fuego, considerando que encontraba bajo un nivel 4 de agresión activa, teniendo presente que precisamente el uso del arma debe ser proporcional a la conducta que realiza el sujeto, y en este caso, no se ha acreditado que realizó ningún acto en perjuicio del acusado o de un tercero, donde si bien incluso se podría haber procedido a la detención en virtud del artículo 130 letra e) del Código Procesal Penal, al haberlo visto en un tiempo inmediato a la víctima cometiendo un delito, en ningún caso ello justifica el actuar del acusado, en orden a utilizar el arma de fuego en los términos realizados, conforme a todas la normativa mencionada, vigente a la época.
Ahora bien, y sin perjuicio de que este tribunal ha adquirido la convicción que no hubo ninguna agresión por parte de la víctima al momento del disparo, bajo la propia declaración del acusado estima que también resulta absolutamente innecesario y desproporcionado el actuar en orden al uso de la escopeta antidisturbios, considerando que la conducta que el imputado sindica que realizó la víctima es el lanzamiento de elementos contundentes, a una distancia cercana a los 45 metros aproximadamente, según sus propios dichos, estimandose que con la distancia que disponía, el equipo de seguridad que mantenía puesto (casco, chaleco antibalas, elementos de protección etc), el hecho de ser acompañado por otro funcionario policial – el que en todo caso no pudo ser identificado– y la posibilidad de disponer otros medios menos lesivos como el solicitar ayuda al personal vía radial o el uso del carro lanza gases, el cual se observa en las cámaras de televigilancia que realiza su labor, se estima que su conducta en orden a disparar hacia el tercio superior de la víctima deviene en abusivo, utilizando el arma de fuego, más que con fines defensivos, derechamente ofensivos.
Sobre este último aspecto, valga destacar la propia actuación del funcionario policial GERARD ELÍAS SALAZAR MONSALVE, testigo ofrecido por la defensa, quien efectivamente dio cuenta de participar en un hecho violento, como es el impedir que desconocidos incendien dos vehículos de una automotora, manifestando expresamente en estrados que, portando una escopeta antidisturbios, no la utilizó, considerando que no hubo lanzamientos de bombas molotov, las que efectivamente podrían atentar contra la vida, verificando con dicha declaración que incluso la actuación del acusado, bajo los estándares de agresión que él mismo impone en su declaración, resultan desproporcionados.

DECIMO SEPTIMO (Sobre el actuar abusivo del cargo): Que sostenido lo anterior, y sobre el abuso del cargo, es dable señalar que “este requisito subjetivo especial hace exigible, en ambos casos, que el agente público que realiza estos actos debe querer, además del dolo, aprovecharse de su posición y de las ventajas que su cargo le da, precisamente para cometer el delito. Debe entender y conocer, además del acto que realiza, que está contradiciendo o vulnerando la ley, la lex artis de su profesión, los reglamentos y/o las órdenes directas recibidas al respecto”. (Mario Durán Migliardi, Nociones para la interpretación y delimitación del nuevo delito de apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes).
En la especie, se estimará que el acusado Manuel Martinez López ha realizado una conducta abusando de su cargo de Comisario de Fuerzas Especiales el día de los hechos y de sus propias funciones, toda vez que ha sido la institución de Carabineros quien, previo a una serie de requisitos de capacidad técnica, le ha entregado una escopeta antidisturbios para ser utilizada bajo ciertos criterios de necesidad y proporcionalidad, y éste, con pleno conocimiento de su uso conforme a la reglamentación referida ha hecho caso omiso de ella y ha utilizado el arma de fuego causando apremios a la víctima, siendo que ese día solo estaba llamado a garantizar el orden público.
Así, se concluye este actuar abusivo no solamente en razón de las funciones propias que realizó dicho día, encontrándose al mando de Fuerzas Especiales dicho día, sino que especialmente porque de la prueba se infiere un alto conocimiento sobre el uso del arma, lo que hace inferir un actuar abusivo y con la clara intención de infligir daño a la víctima. En este sentido, se acompañó abundante prueba que denotan el basto conocimiento sobre el uso de armas por parte del acusado, tales como, Hoja de vida “Mayor MARTÍNEZ LÓPEZ MANUEL ALEJANDRO” emitida por la Prefectura de Fuerzas Especiales Araucanía Nº32 con fecha 12 de febrero de 2021, indicando antecedentes personales, grado a la fecha, destinaciones, títulos, cursos, distinciones, medallas y felicitaciones; Título profesional de “Administrador de Seguridad Pública” otorgado a Manuel Alejandro Martínez López por la Escuela de Carabineros con fecha 9 de febrero de 2007, Título de “Oficial Graduado en Ciencias Policiales” otorgado a Manuel Alejandro Martínez López por la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile con fecha 9 de diciembre de 2016, Título de “Licenciado en Administración Superior de Seguridad Pública” otorgado a Manuel Alejandro Martínez López por la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile con fecha 9 de diciembre de 2016, Certificado de otorgamiento de medalla “Academia de Ciencias Policiales” emitido por el Director General de Carabineros de Chile con fecha 9 de diciembre de 2016, Certificado de asistencia al seminario de acreditación en administración de multitudes, emitido por el Departamento de Docencia y Desarrollo de la Zona Santiago de control de Orden Público e Intervención con fecha 30 de septiembre de 2014, Orden Nº9, emitida por la Dirección de Educación, Doctrina e Historia de Carabineros de Chile, 28 de septiembre del año 2013, que da cuenta de la normativa institucional, considerandos relacionados con la capacitación docente, el curso capacitadores de la escopeta antidisturbios, haciendo presente uso y el proceso instrucción, y señalando en la nómina de capacitadores al acusado Manuel Martinez López, lo cual no hace más que ratificar su conocimiento. Asimismo, se acompañó Programa de estudios del curso “Capacitadores en el uso de la escopeta antidisturbios” correspondiente al año 2013, emitido por la Dirección de Educación, Doctrina e Historia de Carabineros de Chile, se señalan módulos y bibliografía, Plan de estudios del curso “Capacitadores en el uso adecuado de la escopeta antidisturbios” correspondiente al año 2013 emitido por la Dirección de Educación, Doctrina e Historia de Carabineros de Chile, con horas de los módulos, y el Programa curso “Capacitador uso de escopeta antidisturbios (año 2019)” emitido por el Departamento COP de Carabineros de Chile. Finalmentem incluso la propia defensa acompañó un Set de Diapositivas del programa de curso capacitador en el uso de escopetas antidisturbios, 2019, sobre lesionología y conclusiones sobre las municiones con proyectil de goma, haciendo referencia al uso de escopetas en que requiere que el tirador considere la distancia del disparo, la que recomienda un disparo no inferior a 20 metros por sus consecuencias, ratificando el conocimiento del acusado en relación a haber disparado a una distancia ajustada a reglamento, pero a una dirección directa al tercio superior lo que provocó la lesión ocular.
Conforme a lo anterior, no cabe sino concluir que en la especie, el acusado, se aprovechó de su función policial y de su capacitación para optar al uso de la escopeta antidisturbios, realizando un comportamiento ilegítimo, con clara infracción a los protocolos y normativa del uso del arma, con pleno conocimiento que, disparándole a la víctima a una distancia de 45 metros aproximamente hacia el tercio superior, y debido a la dispersión de los perdigones, era altamente probable que uno de éstos podría impactar en el ojo de la víctima, lo que en definitiva ocurrió.

DECIMO OCTAVO (Sobre el actuar del acusado que inflijió intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o psíquicos, que no alcancen a constituir tortura): Que establecido el actuar abusivo y las lesiones a la víctima, no cabe sino concluir que el disparo realizado por el acusado resultó en una conducta idónea para infligir graves dolores de carácter físico a la víctima, que fueron apreciados desde el momento inmediato del impacto, deponiendo en este juicio GABRIELA PAZ CIFUENTES MUÑOZ, quien lo auxilió, refiriendo que la víctima estaba sentada, que lo vio sangrando y que su ojo era como una “gelatina color rosado”, y que estaba su globo ocular reventado, acompañándolo junto con otra mujer no identificada hasta que fue detenido. Asimismo, declaró el funcionario policial IVÁN GALDAMES SMITH, quien refirió que al momento de la detención se percató de inmediato de la lesión y que estaba sangrando, llevandolo al bus de Carabineros donde le brindó los primeros auxilios, que lo calmó, ya que él no quería, que le dijo su nombre, que tenía una caja tactica con botiquín y guantes, que le brindó primeros auxilios en el ojo, y que luego se le trasladó al Hospital, constando en los registros médicos ya referidos una serie de procedimientos que dan cuenta del dolor físico y sus tratamientos médicos y farmacológicos, su hospitalización por quince días con dos intervenciones quirúrgicas que culmiración con el proceso de evisceración y la posterior prótesis ocular, lo cual también consta en informe pericial de la médico Cristina Nass Sandoval, al que ya se ha hecho referencia, pudiendo observar el tribunal las secuelas estéticas de la lesión no solo a través de fotografías tomadas en el Hospital, sino que por nuestros propios sentidos al comparecer a prestar declaración observando el daño estético producido y el impacto emocional de la víctima al relatar lo vivido y sus consecuencias.
En este sentido, fue escuchado por este tribunal los padecimientos psíquicos sufridos por la propia víctima Luis Jimenez Caamaño, quien dio cuenta del temor luego de ser impactado en su ojo derecho, denotando la desconfianza generada en el personal policial al momento de ser auxiliado, dando cuenta de los procedimientos a los que fue sometido y a sus secuelas, refiriendo que al saber que perdía un ojo que fue “horrible, feo”, que siempre pensó que era lacrimógena que le pegó en la ceja y cuando le dicen que perdió el ojo fue mal, que prepararse para decirle a su familia fue fuerte, y que cuando le dijeron que debía llevarlo a una operación, se encerró en el baño, se sacó el parche y lloró como media hora. Asimismo, dio cuenta la víctima secuelas en el ambito familiar y social, señalando que no dejó su carrera por tema de esfuerzo, que sus padres están afectados, que el espacio es diferente, siendo muy dificil retomar la bicicleta por el campo visual, es que como volver a empezar de a poco, agregando que ha sufrido efectos económicos, debiendo dejar su trabajo, que ha cambiado las relaciones sociales, que le ha costado socializar laboralmente, tiene que ver con el ojo y salir adelante, que le cuesta mucho confiar o relacionarse con personas ya que hay gente que se burla. Emocionalmente refirió que le han dado crisis, que ha estado en el Hospital, que se fue a vivir con sus padres, que bajó de peso mas de vente kilos, que tiene crisis en las noches, despierta desorientado, incluso con un ruido fuerte lo estresa, dejó de hacer todo y no se relacionó con el tema de derechos humanos y las marchas, narrando también las atenciones psicológicas, con terapeuta ocupacional y médico general, además de la prótesis y limpieza, que le ha otorgado el Programa Pacto del Instituto Nacional de Derechos Humanos, dando cuenta, asismismo, las dificultades del uso de la prótesis ocular.
Así, con el cabal conocimiento acerca del uso del arma y su efecto sobre la integridad física, y en especial los ojos, precisamente es posible inferir que el acusado inflijió intencionalmente tales dolores o sufrimientos graves. Lo anterior no solo queda clarificado con los razonamientos señalados en los considerandos previos, sino que también teniendo presente el documento acompañado denominado “Disparos con escopeta antidisturbios, con empleo de cartuchería con perdigón de goma y sus efectos en la superficie del cuerpo humano”, emitido por el Departamento de Criminalística de la Dirección de Investigación Delictual y Drogas de Carabineros de Chile en noviembre de 2012, recomendando “el uso de la escopeta el uso de la escopeta antidisturbiosa a una distancia superior a los 30 metros y apuntando siempre hacia el tercio medio inferior del cuerpo, ya que corresponde a zonas menos vulnerables o expuestas, al ser protegidas por las vestimentas y el calzado, con la finalidad de evitar la generación de lesiones graves durante su uso y sólo se cumpla la función de dispersar a las personas”, cuestión que el acusado derechamente obvió, realizando el disparo.
De esta forma, y atendido el pleno conocimiento del acusado respecto al uso de la escopeta antidisturbios, de su debida capacitación, conociendo que un disparo al tercio superior claramente puede impactar al ojo de la una persona, inflingiendo daño físico y psicológico a la víctima, también se tendrá por acreditado el presupuesto para la configuración del tipo penal.

DECIMO NOVENO (Conclusión fáctica y Hechos establecidos): Que, por todo lo anterior, teniendo presente los razonamientos realizados en esta sentencia, y tal como se comunicó a los intervinientes en la oportunidad legal correspondiente, con la prueba de cargo, habiéndose valorado las pruebas rendidas en el juicio con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se ha podido establecer más allá de toda razonable al tenor de lo que prescribe el artículo 297 del Código Procesal Penal, los supuestos fácticos señalados en la acusación fiscal, a través de la cual se logró alcanzar el estándar de convicción que exige el artículo 340 del Código Procesal Penal, respecto de los hechos consignados en el auto acusatorio consistentes en los términos siguientes:
 
“El día 19 de octubre del año 2019, en horas de la tarde, LUIS JIMENEZ CAAMAÑO participó, junto a un número importante e indeterminado de personas, en una protesta, manifestación de descontento social que se desarrollaba principalmente en la intersección de avenida Caupolicán con calle Manuel Montt y sectores aledaños en la comuna de Temuco.
El día indicado, el imputado MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ se desempeñaba como Comisario de la Primera Comisaría de Fuerzas Especiales de Temuco y, en esta calidad, alrededor de las 22:00 horas, el funcionario de Carabineros, a la sazón Mayor MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, hizo uso de la escopeta marca Hatsan, modelo Scort, calibre 12, serie 412413, disparando una vez, apuntando directamente al tercio superior del cuerpo de LUIS JIMÉNEZ CAAMAÑO en los instantes en que éste se encontraba en la esquina de calle Antonio Varas y Caupolicán. Al momento del disparo, el imputado MARTÍNEZ LÓPEZ se encontraba en la misma avenida Caupolicán, con la intersección de calle Claro Solar aproximdamente, y no concurría en la especie ninguna circunstancia que justificara, en ese momento, el uso del arma ni la manera en que ésta fue empleada.
A consecuencia directa de la acción de MARTÍNEZ LÓPEZ, LUIS JIMÉNEZ CAAMAÑO resultó herido en el ojo derecho producto del ingreso de una posta de 8 milímetros de diámetro contenida en el cartucho percutado por el imputado, el que le provocó un traumatismo ocular grave en el ojo derecho, lesión que motivó su hospitalización por 15 días y de dos consiguientes intervenciones quirúrgicas para la extracción del referido proyectil. En definitiva, el afectado resultó con una pérdida total de la visión en el ojo derecho y de ésta forma impedido de un miembro importante.”

VIGESIMO: (Calificación jurídica, participación e iter crimines): Que tal como ya se ha razonado, dada la fuerza probatoria de las evidencias de cargo, las que en su conjunto son valoradas positivamente de la manera que, en particular se ha señalado, han permitido formar convicción más allá de toda duda razonable sobre los hechos que motivan la acusación, que se deben calificar como un delito de apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 150 D y E del Código Penal, en el cual ha correspondido al acusado participación en calidad de autor, toda vez que intervino de manera inmediata y directa en su ejecución tal como lo establece el artículo 15 N° 1 del referido Código Punitivo, y en grado de desarrollo de consumado.
Así, los hechos acreditados, y que latamente se han analizado, satisfacen el tipo penal por el cual ha acusado el Ministerio Público, al concurrir todos los elementos de dicha figura, tipificada en los artículos 150 letras D y E del Código Penal, en relación con el artículo 397 N° 1 del mismo cuerpo legal, esto es, a) que el sujeto activo sea un funcionario público, en este caso, funcionario policial, b) que cometa el hecho con abuso del cargo o sus funciones, cuestión que efectivamente ocurrió el día 19 de octubre del año 2019,
c) que ejecute un acto por el cual inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o psíquicos, que no alcancen a constituir tortura, y d) que con ocasión de la acción del agente se cometieren además lesiones graves gravísimas, tal como ya fue referido en esta sentencia.
Por otra parte, valga señalar que la redacción actual de este tipo penal obedece a una importante modificación introducida en nuestra legislación por la Ley 20.968 de fecha 22 de noviembre de 2016, que adecuó el delito de tortura a los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos y, además, tipificó de manera separada el delito de apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, a través de la introducción de las figuras contempladas en los artículos 150 C, 150 D, 150 E y 150 F del Código Penal. Asimismo, modificó la redacción del delito de vejación injusta del artículo 255 del mismo cuerpo legal. De esta forma, tenemos que el delito de tortura (contemplado en el actual artículo 150 A, 150 B y 150 C)) constituye la forma más agravada de trato cruel, inhumano y degradante,existiendo una escala de mayor a menor intensidad entre estas figuras y las demás que se encuentran tipificadas a continuación en carácter de apremios ilegítimos. Los tipos a los que nos referimos son pluriofensivos y pueden verse afectados diferentes bienes jurídicos pero aquel elemento en común que siempre estará detrás es un atentado a la dignidad humana. En este mismo sentido, sobre el bien jurídico protegido de la integridad moral se ha dicho por la doctrina española que corresponde a un “conjunto de sentimientos, ideas y vivencias cuyo equilibrio, al facilitar al individuo la opción de unas posibilidades frente a otras, permite la unicidad de cada uno de los seres humanos y su libre desarrollo de acuerdo a su condición de persona. El respeto al contenido de este derecho exige pues, la no alteración o intromisión en la esfera interna del individuo, esto es, la inviolabilidad de su conciencia, y un trato acorde a su condición de persona, lo que impide que pueda ser rebajado o degradado a una condición inferior” (Arroyo Zapatero, en Mario Durán Migliardi. Nociones para la interpretación y delimitación del nuevo delito de apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. RDUCN vol.27 Coquimbo 2020 Epub 02- Nov-2020), agregándose que “el derecho de la persona a ser tratada conforme a su dignidad, sin ser humillada o vejada, cualquiera que sea la circunstancia en las que se encuentre y la relación que tenga con otras personas. Razón por la cual, este bien jurídico autónomo puede ser también un factor de agravación de otros delitos, que ya lo tienen en cuenta entre sus tipos cualificados; pero cuando no es así, los actos que lo lesionan pueden entrar en concurso con otros delitos” (Sobre Muñoz Conde en el mismo texto referencial).

VIGESIMO PRIMERO (Sobre las demás alegaciones de la defensa): Que se descartarán las alegaciones de la defensa en orden a que la descripción fáctica de los hechos de la acusación no sustentan el tipo penal, toda vez que precisamente se ha hecho referencia a todos sus elementos, y donde la expresión “no concurría en la especie ninguna circunstancia que justificara, en ese momento, el uso del arma ni la manera en que ésta fue empleada” comprende el actuar abusivo del sujeto activo, en cuanto al incumplimiento de las normas reglamentarias que ya se han hecho referencia. De la misma forma, en cuanto al presupuesto de la letra c) para calificar el delito de apremios ilegítimos no solo está entregado por el actuar doloso de disparar a la víctima en forma intencional, sino que se deriva de la propia intención de dolores físicos y psíquicos derivados de la pérdida del globo ocular, cuyo padecimiento también fue descrito en la acusación.
En el mismo sentido, sin perjuicio del llamado a debatir sobre una eventual recalificación, con la prueba descrita efectivamente resultó procedente condenar al acusado por la figura calificada de apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves gravísimas , en razón que se tuvo por establecido que con ocasión y como consecuencia del acto constitutivo del apremio ilegítimo irrogado por el agente, de manera coetánea en el ámbito temporal, espacial y contextual, además, ocasionó a la víctima lesiones que fueron calificadas médicamente como graves gravísimas, en la medida que producto de ellos la víctima ha debido soportar secuelas que implican la pérdida de un miembro importante, como es su ojo derecho, provocándole una ceguera parcial permanente, debiendo también descartarse las alegaciones de la defensa al respecto.
En cuanto a la absolución basada en la causal de justificación de cumplimiento del deber contenida en el artículo 10 N° 10 del Código Penal, también será desechada considerando precisamente que el acusado actuó voluntariamente contrario a la norma legal y reglamentaria, haciendo un uso ilegítima de la fuerza, bajo ninguna instrucción de mando, no pudiéndose en caso alguno justificar dicha conducta penalmente relevante.
En cuanto a la aplicación de la causal de justificación contenida en el artículo 10 Nº6 del Código Penal, con motivo de las modificaciones introducidas en la Ley 21.560, también serán desechadas, toda vez que, tal como se ha razonado, en la especie no se ha acreditado ninguna conducta de agresión por parte de la víctima que siquiera ponga al acusado dentro de los supuestos de repeler o impedir tal agresión en los términos que dispone la norma legal que establece que “en razón de su cargo o con motivo u ocasión del cumplimiento de funciones de resguardo de orden público y seguridad pública interior, repele o impide una agresión que pueda afectar gravemente su integridad física o su vida o las de un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa”.
Finalmente, en cuanto a aplicación del artículo 18 del Código Penal relativo a las modificaciones del tipo penal introducidas al artículo 150 D del Código Penal, que establece que “el empleado público que, en incumplimiento de los reglamentos respectivos”, no altera la decisión condenatoria, toda vez que el acusado efectivamente ha incumplido reglamentación en forma dolosa.

VIGESIMO SEGUNDO (Agravantes invocadas por los querellantes): Que el querellante Instituto Nacional de Derechos Humanos invocó la agravante prevista en el artículo 12 Nº11 del Código Penal, esto es, ejecutar el delito con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad, y la querellante particular, por la víctima, invocó la agravante del artículo 12 Nº6 del Código Penal, consistente en abusar el delincuente de la superioridad de su sexo o de sus fuerzas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
Ambas agravantes serán desechadas, no solo teniendo presente que durante este juicio no fueron desarrolladas por los intervinientes, sino que especialmente considerando que de los hechos acreditados se infiere que las agravantes invocadas están comprendidas dentro del injusto penal, considerando el contexto en que ocurrió el delito, y lo dispuesto en el artículo 63 inciso 2 del Código Penal.

VIGESIMO TERCERO (Audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal): En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público reconoció desde ya la minorante prevista en el artículo 11 N° 6 del código de castigo, en favor del enjuiciado. Reiteró las penas señaladas en su acusación, agregando la accesoria del artículo 30 del Código Penal.
Ambos querellantes adhirieron a las alegaciones de la Fiscalía, haciendo énfasis en la extensión del mal causado con el delito.
Por su parte, la defensa requirió la concurrencia de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 11 N°6, 7 y 9 del Código Penal, atendidos los fundamentos expuestos. Solicitó rebaja de la pena en tres grados y la imposición de una pena dentro del rango del presidio menor, con sustitución por remisión condicional o libertad vigilada, según sea el quantum específico. Asimismo, solicitó considerar el abono respectivo y la omisión en el certificado de antecedentes, conforme lo previsto en el artículo 38 de la Ley 18.216, proporcionando como antecedente Informe Social de su representado.

VIGESIMO CUARTO (Sobre las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal): Se tendrá por configurada la atenuante de irreprochable conducta anterior del acusado, con el sólo mérito de la convención probatoria acordada entre todos los intervinientes y que da cuenta de la inexistencia de condenas penales anteriores en su extracto de filiación.
Se accederá, asimismo, a la minorante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, por cuanto la declaración judicial del acusado contribuyó ostensiblemente a facilitar la labor judicial de establecimiento de hechos relevantes para arribar a una decisión condenatoria, especialmente en cuanto a los aspectos relacionados con el lugar de ubicación de la víctima y del acusado al momento en que este último efectuó el disparo, aspectos que el Ministerio Público no fue capaz de despejar con su propia prueba, por cuanto los únicos elementos aportados para ello fueron imágenes de cámaras de vigilancia de la calle Caupolicán que no permiten mayor visibilidad de este momento crucial, atendida la oscuridad imperante a esa hora y la presencia de abundante gas lacrimógeno en ese lugar y momento, tal como se ha razonado en esta sentencia.
Por el contrario, se desestimará la atenuante de reparación celosa del mal causado, por cuanto la conducta inmediatamente posterior del acusado, consistente en ordenar a sus subalternos que prestaran los primeros auxilios a la víctima, no pasa de ser parte del protocolo de actuación ordinaria de Carabineros en situaciones de esta naturaleza, considerando que la primera instrucción del acusado fue la detención de la víctima, tratándose, por tanto, de un deber cuya omisión le podría haber acarreado, sin discusiones, consecuencias administrativas e incluso legales, no existiendo ninguna actitud de apoyo o ayuda personal a la víctima y que fuera posterior al procedimiento policial en que el acusado participó aquel día.

VIGESIMO QUINTO (Determinación de la pena): Que, según lo dispuesto en el inciso segundo artículo 150 E del Código Penal, el delito de apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves gravísimas se castiga con la pena de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias correspondientes.
Atendido que favorecen al sentenciado dos circunstancias atenuantes y no le perjudican agravantes, el Tribunal hará uso de la facultad prevista en el artículo 67 del código del ramo, rebajando la pena en dos grados, en atención al número y la entidad de las atenuantes aludidas, cuestión a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, quedando la pena dentro del rango del presidio menor en su grado máximo.
La pena concreta se regulará teniendo presente la extensión del mal causado con este delito, cuyas consecuencias son irreversibles y han provocado una serie de limitaciones físicas que la víctima deberá sobrellevar toda su vida, unido al padecimiento psicológico asociado, de lo cual se ha razonado latamente en esta sentencia.

VIGESIMO SEXTO (Forma de cumplimiento de la pena): Atendida lo anterior, se sustituirá la pena impuesta por la de Libertad Vigilada Intensiva, considerando que el acusado no presenta contagio criminógeno previo y que el informe social incorporado por la defensa, elaborado por la asistente social Jimena Delgado Rivas, permite establecer la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 15 y 15 bis de la Ley 18.216, especialmente, que una intervención individualizada resulta eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social.

Finalmente, no se condenará en costas al sentenciado, atendido que ha sido representado por la Defensoría Penal Pública.
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en artículos 1, 5, 11 N° 6 y 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1,
18, 22, 24, 25, 28, 32, 50, 67, 68, 150 D y 150 E del Código Penal; 1, 4, 7, 45, 53, 93, 94, 102, 109, 295,
296, 297, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 348, 351 y 468 del Código Procesal Penal, y Ley 18.216, SE RESUELVE:

I.- Que, se condena a MANUEL MARTINEZ LOPEZ, ya individualizado, a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves gravísimas, cometido el día 19 de octubre de 2019, en la comuna de Temuco, en perjuicio de la víctima Luis Jiménez Caamaño.

II.- Que, reuniéndose los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N°18.216, se sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA por el lapso de CINCO AÑOS, debiendo, además, cumplir durante el período de control, con el plan de intervención individual que se apruebe en su oportunidad y con las condiciones legales de los artículos 17 y 17 bis. El sentenciado deberá presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, dentro del plazo de cinco días, constados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia para la elaboración del Plan de intervención correspondiente.
Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada el condenado cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas. En estos casos, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva y los días que permaneció sometido a la medida cautelar de arresto domiciliario en esta causa, desde el 22 de octubre de 2020 hasta la fecha, a lo que deberán sumarse los días que resten hasta que esta sentencia quede ejecutoriada, y deberán descontarse los 11 de suspensión precisados en el numeral noveno del auto de apertura. Lo anterior podrá ser revisado en la etapa de ejecución por el Juzgado de Garantía respectivo, con mayores y mejores antecedentes.

III. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 19.970, se decreta la incorporación de la huella genética del sentenciado al Registro de Condenados, previa toma de muestras biológicas.
Atendido que la prueba documental, pericial y fotografías fueron incorporadas por vía digital, no se dispone su devolución.
Téngase por notificados a los intervinientes y al sentenciado de este fallo en la presente audiencia. Remítase formato digital de esta sentencia definitiva por la Unidad de Administración de Causas a los correos electrónicos que los intervinientes hayan registrado en el Tribunal.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales. Asimismo, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 17 inciso segundo de la Ley 20.568, oficiándose a Servel en la oportunidad prevista por la norma señalada.

Regístrese, comuníquese, en su oportunidad, al Juzgado de Garantía de Temuco, para su cumplimiento, adjúntese al oficio, las copias autorizadas de rigor, hecho archívese.

Redactada por el Juez titular Javier Bascur Pavez.
RUC: 1901134991-1
RIT: 222-2023
Códigos del delito: 231

DICTADA POR LOS JUECES SR. JORGE GONZALEZ SALAZAR, PRESIDENTE DE SALA, SRA. PATRICIA ABOLLADO VIVANCO Y SR. JAVIER BASCUR PAVEZ.

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