7º Juzgado de Garantía de Santiago |
RUC 1610021227-0.
RIT 10454-
2016.
EN LO PRINCIPAL: ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN; En el primer otrosí: Deduce demanda civil de indemnización de perjuicios; En el segundo otrosí: Señala medios de prueba respecto de la acción civil.
S. J DE GARANTIA
(7 )
LORENZO
MORALES CORTES, Abogado por la parte
querellante María Paz Cajas Montiel,
en causa RUC RUC 1610021227-0, RIT: 10454-2016, a
US. respetuosamente digo:
En la representación que invisto y conforme el Art. 261 del Código Procesal Penal, formulo adhesión a la acusación del Ministerio Público en contra de:
TIARE NOEMÍ VERGARA
TORRES, Cédula de Identidad N°17.098.886-8, con
domicilio en calle Domingo Santa María N°934, Comuna de El Monte, legalmente
representada por el defensor privado que consta en autos, con domicilio y forma
de notificación ya registrado en el tribunal, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho
que a continuación expongo:
1.- Los Hechos:
El día 26 de mayo de 2016, a las 11:00 horas aproximadamente, mientras se realizaba una marcha estudiantil no autorizada en el centro de Santiago, la víctima María Paz Cajas Montiel fue detenida por funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, entre los cuales se encontraba la imputada TIARE NOEMI VERGARA TORRES, Cabo 2° de carabineros, por haber tratado de interferir en la detención de un grupo de estudiantes que se encontraban en la Alameda Libertador Bernardo O’Higgins, a la altura de la estación de metro Universidad Católica, frente al Centro Cultural Gabriela Mistral, en la comuna de Santiago. Una vez detenida, fue trasladada a la 3° Comisaría de Santiago alrededor de las 11:45 horas, lugar en donde trataron de esposarla, situación que generó angustia en la víctima, quién señaló sufrir de crisis de pánico, tratando de resistirse e insistiéndoles a los funcionarios policiales que le pusieran las esposas por delante, acercándose al lugar más Carabineros de Chile, quienes procedieron a sostenerla de los brazos y piernas. En ese momento la imputada TIARE NOEMI VERGARA TORRES, Cabo 2° de carabineros, procedió a propinarle una patada en la vagina. Posteriormente, la víctima fue conducida al SAPU de Renca a constatar lesiones, comenzando en el trayecto a sentir cólicos y malestar estomacal, siendo revisada por el médico del SAPU, quién constató que la víctima María Paz Cajas Montiel presentaba sangrado vaginal, siendo derivada al Hospital San Juan de Dios, lugar en el que le realizaron una ecografía transvaginal y un beta examen de sangre destinado a ver la hormona del embarazo, examen de embarazo que resultó positivo, encontrándose en proceso de aborto.
Producto de la agresión sufrida, la víctima María Paz Cajas Montiel presentó lesiones por la acción de un objeto contundente de pronóstico médico legal grave, que sanaron, previo tratamiento quirúrgico especializado, en 32 a 35 días con igual tiempo de incapacidad, si dejar secuelas funcionales ni deformación estética, que implicaron la interrupción de un embarazo inicial, que no era evidente a la víctima ni de conocimiento de la imputada.
2.- Calificación Jurídica
A juicio de esta Fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito de APREMIOS ILEGÍTIMOS, previsto y sancionado en el artículo 150 A inciso final del Código Penal, norma vigente a la época de los hechos y previa entrada en vigencia de le Ley 20.968, de 22 de noviembre de 2016, en grado de desarrollo de consumado
3.- Participación:
A juicio de esta Fiscalía, a la acusada le ha correspondido, según lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, participación en el delito antes descrito en calidad de autor, toda vez que tomó parte en la ejecución de los hechos de manera inmediata y directa.
4.- Circunstancias Modificatorias de la Responsabilidad
Penal:
A juicio de esta Fiscalía, concurre respecto de la acusada la circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal prevista en el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior.
5.- Preceptos
Legales Aplicables al caso:
A juicio de esta Fiscalía, son aplicables al caso los siguientes preceptos legales: 1, 7, 11 N°6, 14,
15 N°1, 24, 28, 32, 50, 68, 69, 76, 150 letra A inciso final del Código Penal; y artículos 45, 47, 53, 248, 259, 260 y siguientes del Código Procesal Penal.
6.- Medios de Prueba de que se valdrá esta Fiscalía en el juicio:
a)
TESTIMONIAL:
1.
MARÍA
PAZ CAJAS MONTIEL, egresada de teatro, con domicilio en calle San Martin N°714, depto. N°705, comuna de Santiago, quien declarará
sobre los hechos materia de la presente de la acusación, en especial sobre su
procedimiento de detención, lesiones sufridas y posteriormente constatadas y,
en general, acerca de todo lo que hizo, vio y escuchó.
2. JOSÉ MIGUEL ANDRÉS ARAVENA PACHECO, estudiante, con domicilio en calle San Martín N°714, depto. N°803, comuna de Santiago, quien declarará sobre los hechos materia de la presente de la acusación, en especial sobre el procedimiento de detención de la víctima, lesiones sufridas y posteriormente constatadas por ésta y, en general, acerca de todo lo que hizo, vio y escuchó.
3. PATRICIO JESÚS GUTIERREZ SANDOVAL, estudiante, con domicilio en calle Juana Weber N°4710A, departamento 114, comuna de Estación Central, quien declarará sobre los hechos materia de la presente de la acusación, en especial sobre la atención médica prestada a la víctima con fecha 03 de junio de 2016 y, en general, de todo lo que hizo, vio y escuchó.
4. BORIS HERNAN MALDONADO MUÑOZ, cabo 1° de Carabineros de Chile, con domicilio en calle Santo Domingo N°715, comuna de Santiago, quien declarará sobre los hechos materia de la presente de la acusación, en especial sobre las diligencias practicadas vinculadas con el Parte Detenido N°5306, de fecha 26 de mayo de 2016, la forma de comisión del ilícito y, en general, acerca de todo lo que hizo, vio y escuchó.
5. ANTONIO RAFAEL PALMA ALTAMAR, médico, con domicilio en calle San Eugenio N° 1331 depto. 2306, Torre A, Ñuñoa, quien declarará sobre los hechos materia de la presente de la acusación, particularmente la constatación de lesiones ante el SAPU Renca y, en general, acerca de todo lo que hizo, vio y escuchó.
6.
ALEXANDER
AMAYA REYES, médico, con domicilio en calle José Manuel Cousiño
N°1835, depto. 608, Providencia, quien declarará sobre los hechos materia de la
presente de la acusación, particularmente la constatación de lesiones ante el SAPU Renca y, en general,
acerca de todo lo que hizo, vio y escuchó.
7. ENRIQUE MORALES CASTILLO, médico, con domicilio en calle Huérfanos N°. 3255, comuna de Santiago, quien declarará sobre los hechos materia de la presente de la acusación, sus labores como miembro del departamento de DD.HH. del colegio médico y, en general, todo lo que hizo, vio y escuchó.-
|
|||
8. CRISTIAN MOISÉS |
BALBOA BUSTOS, |
Carabinero, |
con |
9.
PATRICIA
BONILLA OLIVARES, capitán de Carabineros de Chile, con domicilio en
calle Santo Domingo N°715, comuna de Santiago, quien declarará sobre los hechos
materia de la presente de la acusación, en especial sobre las diligencias practicadas y la investigación
administrativa que se realizó por estos hechos, la forma de comisión del
ilícito y, en general, acerca de todo lo que hizo, vio y escuchó.
10. KATIUSKA VILLABLANCA ILLESCA, Subcomisario de Policía de Investigaciones de Chile, con domicilio en calle Condell N°264, Providencia, quien declarará sobre los hechos materia de la presente de la acusación, en especial sobre las diligencias practicadas, la forma de comisión del ilícito y, en general, acerca de todo lo que hizo, vio y escuchó.
11. KATHERINE VASQUEZ ABARCA, Comisario de Policía de Investigaciones de Chile, con domicilio en calle Condell N°264, Providencia, quien declarará sobre los hechos materia de la presente de la acusación, en especial sobre las diligencias practicadas, la forma de comisión del ilícito y, en general, acerca de todo lo que hizo, vio y escuchó.
12. MARLENNE ELIZABETH VELASQUEZ NORAMBUENA, abogado del instituto de DDHH, con domicilio en calle Eliodoro Yáñez N° 832, comuna de Providencia quien declarará sobre los hechos materia de la presente de la acusación, en especial acerca de su asistencia a dependencias de la 3° Comisaría de Santiago el día 26 de mayo de 2016 y, en general, acerca de todo lo que hizo, vio y escuchó.
13. LUIS ALBRETO SILVA MORENO, Sargento 1° de Carabineros de Chile, con domicilio en calle Elías Fernández Albano N°165, comuna de Santiago, quien declarará sobre los hechos materia de la presente de la acusación, en especial sobre las diligencias practicadas, la forma de comisión del ilícito y, en general, todo lo que hizo, vio y escuchó.
14.
PAULA ANDREA SANZANA RIVAS, Cabo 2° de Carabineros
de Chile, con domicilio en calle Elías Fernández Albano N°165, comuna de
Santiago, quien declarará sobre los hechos materia de la presente de la
acusación, en especial sobre las diligencias practicadas, la forma de comisión
del ilícito y, en general, todo lo que hizo, vio y escuchó.
15. CRISTIAN MOISES BALBOA BUSTOS, Cabo 1° de Carabineros de Chile, con domicilio en Avenida Antonio Varas N°1842, comuna de Providencia, quien declarará sobre los hechos materia de la presente de la acusación, en especial sobre las acciones realizadas a bordo del vehículo policial Placa Patente Z-4510, lo que conoce sobre la forma de comisión del ilícito y, en general, todo lo que hizo, vio y escuchó.
16.
NAJLE
ANDRES MAUAD ADAOS, Capitán de Carabineros de Chile, con domicilio en calle Los Conquistadores
N°7350, comuna de Cerro Navia, quien declarará sobre los hechos materia de la
presente de la acusación, en especial sobre las diligencias practicadas, la
forma de comisión del ilícito y, en general, todo lo que hizo, vio y escuchó.
17. PABLO IGNACIO CUADRA QUIÑONES, médico, con domicilio en calle Huérfanos N°3255, comuna de Santiago, quien declarará sobre los hechos materia de la presente de la acusación, la constatación de lesiones que realizó a la víctima con fecha 26 de mayo de 2016 y, en general, todo lo que hizo, vio y escuchó.
18.
ROBERTO
CASTRO CUELLAR, comisario, con domicilio en calle Condell N°264,
Providencia, quien declarará sobre los hechos materia de la presente de la acusación, en especial sobre
las diligencias practicadas,
la forma de comisión del ilícito y, en general, todo lo que hizo, vio y
escuchó.
19. MARTIN NAVARRETE RAMOS, comisario, con domicilio en calle Condell N°264, Providencia, quien declarará sobre los hechos materia de la presente de la acusación, en especial sobre las diligencias practicadas, la forma de comisión del ilícito y, en general, todo lo que hizo, vio y escuchó.
20.
ELENA
KAKARIEKA WEISSKOPF, médico, con domicilio en Avenida Santa Rosa N°1234,
comuna de Santiago, quien declarará sobre los hechos materia de la presente de
la acusación, en especial sobre la realización de informe anatomo patológico
realizado a la víctima y, en general, sobre todo lo que hizo, vio y escuchó.
21.
PABLO
RODRIGO TOBAR MUÑOZ, médico, domiciliado en Huérfanos
N°3255, comuna de Santiago, quien declarará sobre los hechos materia de la
presente de la acusación, en especial sobre la atención médica prestada
a la víctima con fecha 03 de junio
de 2016 y, en general, de todo lo que hizo, vio y escuchó.
b)
PERICIAL:
1.
NADIA
MANSILLA SANTIBAÑEZ, Perito audiovisual del Laboratorio de Criminalística
Central de Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado en calle Carlos Silva Vildosola N°9783,
comuna de La Reina,
quien declarará sobre el contenido del Informe Pericial Sección Sonido y
Audiovisuales N°146/2016, de fecha 25 de enero de 2017.
2.
OMAR
GUTIERREZ MUÑOZ, psicólogo forense, domiciliado en Avenida La Paz
N°1012, comuna de Independencia, quién declarará sobre el contenido del Informe
del Servicio Médico Legal según Protocolo de Estambul N°963-2017, de fecha 03
de agosto de 2017.
3.
DANILO
CASTRO PIZARRO, psiquiatra forense, domiciliado en Avenida La Paz
N°1012, comuna de Independencia, quién declarará sobre el contenido del Informe
del Servicio Médico Legal según Protocolo de Estambul N°963-2017, de fecha 03
de agosto de 2017.
4.
PATRICIA
NEGRETTI CASTRO, médico, domiciliada en Avenida La Paz N°1012, comuna
de Independencia, quién declarará sobre el contenido del Informe del Servicio Médico Legal según Protocolo
de Estambul N°1415-2017, de fecha 09 de junio de 2017, y sus respectivas
ampliaciones, de fecha 14 de julio de 2017; y 21 de noviembre de 2018.
5.
ELENA
KAKARIEKA WEISSKOPF, médico, con domicilio en Avenida Santa Rosa N°1234,
comuna de Santiago, quien declarará sobre el contenido del Informe Anatomo
Patológico N°16-04100, emitido por la unidad de anatomía patológica del
Hospital San Borja Arriarán, practicado a María Paz Cajas Montiel.
6. ENRIQUE MORALES CASTILLO, médico, con domicilio en calle Huérfanos N°. 3255, comuna de Santiago, quien declarará sobre el contenido del Informe Médico de Lesiones practicado a María Paz Cajas Montiel con fecha 31 de mayo de 2016
c) PRUEBA DOCUMENTAL:
1.
Copia de informe de traslado de
paciente emitido por el SAPU de RENCA,
de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS
MONTIEL.
2.
Copia Dato De Atención De Urgencia
(DAU) del Hospital San Juan de Dios de fecha
26 de mayo de 2016, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS
MONTIEL, ficha N°02616668;
folio E0003459226.
3.
Examen de Laboratorio del Hospital
San Juan de Dios, N°1605261585, de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a
MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL,
4.
Copia de Dato de atención del SAPU
de Renca N°289334 de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a MARÍA PAZ
CAJAS MONTIEL
5.
Copia de Dato de atención del SAPU
de Renca N°289333 de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a TIARE VERGARA
TORRES.
6.
Oficio N°287, de fecha 08 de
septiembre de 2016, de la 42° Comisaría de Radio patrullas de Carabineros de
Chile, con sus respectivos adjuntos.
7. Certificado de Servicio correspondiente a la cabo segundo de Carabineros de Chile TIARE VERGARA TORRES, con indicación de funciones, del día 26 de mayo de 2016.
8.
Hoja de vida y calificaciones de
TIARE VERGARA TORRES, emitido por la Dirección gestión de personas de
Carabineros de Chile, de fecha 28 de mayo de 2016.
9.
Hoja de vida y calificaciones de
TIARE VERGARA TORRES, emitido por la Dirección gestión de personas de
Carabineros de Chile, de fecha 11 de noviembre de 2022.
10.
Resolución Exenta N°2171, de fecha 21 de diciembre de 2009, de la Subdirección
General, Dirección Nacional de personal de Carabineros de Chile, por al cual se
nombra como Carabinero, entre otros, a TIARE NOEMI VERGARA TORRES.
11.
Copia Dato De Atención De Urgencia
(DAU) del Hospital San Juan de Dios de fecha 03 de junio de 2016; ficha
N°02616668. Folio N°E0003469486, Copia
de carnet de alta y última hospitalización, además de copia de epicrisis, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL.
12. Copia de Informe Médico de Lesiones del Departamento de DD.HH. del Colegio Médico de fecha 31 de mayo de 2016, correspondiente a MARÍA PAZ CAJAS MONTIEL.
13.
Copia completa del sumario
administrativo, efectuado por la Fiscalía Administrativa de Carabineros, con
fecha de inicio 27 de mayo de 2016, contenido en la NUE 4394513.
14. Parte Detenido N°5306, de la 1° Comisaría de Carabineros de Santiago, de fecha 26 de mayo de 2016.
15.
Adición N°30117 al Parte
Detenido N°5306, de la 1° Comisaría de Carabineros de Santiago,
de fecha 26 de mayo de 2016.
16.
Copia de ingreso Libro de Registro
Público de Detenidos, de fecha 26 de mayo de 2016, de la 1° Comisaría de
Carabineros de Chile de Santiago.
17.
Copia de Ingreso Alfabético de
Detenidos de Carabineros de Chile, del mes de mayo de 2016, de la 1° Comisaría
de Carabineros de Chile de Santiago.
18.
Copia de Hoja de Servicio de la 42°
Comisaria de Radiopatrullas de Carabineros de Chile, correspondiente al día 26
de mayo de 2016, del vehículo policial Placa Patente Única Z-4510.
19.
Copia de libro Guardia
Anexa, Ingreso de Imputados
de la 3° Comisaria de Santiago, correspondiente a los días 24 de marzo de 2016 y 26 de mayo de 2016.
20.
Copia de Certificado de atención
médica DAU N° 49297 de fecha 28 de mayo de 2016,
del Hospital de Carabineros, correspondiente a TIARE
NOEMI VERGARA TORRES.
21.
Copia del Informe de Atención de
Urgencia Folio 49297, de fecha 20 de mayo de
2016, del Hospital de Carabineros de Chile, correspondiente a TIARE
NOEMI VERGARA TORRES.
22. Certificado médico de fecha 17 de junio de 2016, suscrito por la Psiquiatra Matilde Pulgar García,que certifica atender a María Paz Cajas Montiel desde febrero de 2014 a la fecha, con diagnóstico de angustia y agorafobia.
23.
Informe Anatomo Patológico
N°16-04100 emitido por la unidad de anatomía patológica del Hospital San Borja
Arriarán, de los restos del legrado practicado a la víctima CAJAS MONTIEL y
firmado por la doctora Elena Kakarieka W.
24.
Oficio N°996, de fecha 19 de julio
de 2018, de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, con sus respectivos adjuntos, por el que se remite información de la Cabo 2° Tiare
Noemí Vergara Torres.
25.
Oficio N°413, de fecha 02 de marzo de 2017, por la
que se remite comunicación radial de frecuencias contingencia 3 y 4, del día 26 de mayo de 2016, en el horario comprendido entre las 11:15
y 12:00 horas, y sus respectivos adjuntos.
d)
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.
Tres (03) fotografías correspondiente al sitio del suceso, Alameda Bernardo O’Higgins,
acera Norte, comuna de Santiago, adjunto al Informe Policial N°5834 de fecha 26
de octubre de 2016, de la Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos
Humanos de Policía de Investigaciones de Chile.
2. Registros de audios de comunicaciones radiales de la Central de Comunicaciones Carabineros, de fecha 26 de mayo de 2016, remitido mediante Oficio N°287, de fecha 08 de septiembre de 2016, de la 42° Comisaría de Radio patrullas de Carabineros de Chile, contenidos en la NUE 831344.
3.
Tres (03) registros de video que
dan cuenta del procedimiento de detención de la víctima María Cajas Montiel, de
fecha 26 de mayo de 2016, remitidos mediante Oficio N°287, de fecha 08 de
septiembre de 2016, de la 42° Comisaría de Radio patrullas de Carabineros de
Chile, contenidos en la NUE 831343.
4.
Noventa (90) pistas de audio,
correspondientes a las comunicaciones radiales efectuadas por medio de la
frecuencia Contingencia 3 y 4, el día 26 de mayo de 2016, en el horario
comprendido entre las 11:15 y las 12:00 horas.
5.
Catorce (14) fotogramas
correspondiente al set fotográfico, adjunto al Informe Pericial Sección Sonido
y Audiovisuales N°146/2016 de LACRIM, que dan cuenta de la detenciones
efectuadas por funcionarios policiales el día de los hechos.
6. Nueve (09) fotogramas correspondiente al set fotográfico, adjunto al Sumario Administrativo efectuado por la Fiscalía Administrativa de Carabineros y que corresponden a las grabaciones de las cámaras de seguridad de la 1° Comisaria Central de fecha 26 de mayo de 2016, entre las 18:41 horas y las 20:30 horas, contenido en la NUE 4394513.
7.
Seis (06) fotogramas, adjunto al
Sumario Administrativo efectuado por la Fiscalía Administrativa de Carabineros y que corresponden a la detención de María Cajas Montiel por personal de
Carabineros de Chile, contenidos en la NUE 4394513.
e) EVIDENCIA MATERIAL:
1.
Dos (02) discos compactos y su
contenido respectivo, contenedor de los audios de comunicaciones radiales de
CENCO de fecha 26 de mayo de 2016, que dan cuenta
de la detención de la víctima CAJAS MONTIEL y su posterior
declaración, remitido por la 42° Comisaría de Radiopatrulla e Intervención
Policial, en NUE 831344.
2. Un (01) disco compacto y su contenido respectivo, contenedor de los audios correspondientes a las comunicaciones radiales efectuadas por medio de la frecuencia 3 y 4, el día 26 de mayo de 2016, en el horario comprendido entre las 11:15 y las 12:00 horas, remitido mediante Oficio N°413, de fecha 02 de marzo de 2017, por la Central de Comunicaciones Z.M.C. de Carabineros
3.
Un (01) disco compacto y su
contenido respectivo, que contiene los videos del procedimiento de detención en
la vía pública de la víctima María Cajas Montiel, contenido en la NUE 831343.
7.- PENA REQUERIDA:
El Ministerio Público requiere que se imponga a la acusada TIARE NOEMÍ VERGARA TORRES la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos, accesorias legales establecidas en el artículo 28 del Código Penal, sin perjuicio del pago de las costas de la causa, según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal,
POR
TANTO, PIDO A SS., conforme a los fundamentos
de hechos expuestos precedentemente, normas legales citadas y de acuerdo
a lo que dispone el artículo 261 del Código Procesal Penal, tener por
presentada adhesión a la acusación en contra de doña Tiare Noemí
Vergara Torres, ya individualizada, en calidad de autor ejecutor del artículo
15 N° 1 del Código
Penal, por el delito de Apremios ilegítimos, previsto y sancionado en el artículo
150 letra A del código
penal en grado de consumado, ordenar
su notificación a todos
los intervinientes y citar a la audiencia a que se refiere el artículo 260 del
Código Procesal Penal.
PRIMER OTROSÍ: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 letra d) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en representación de la parte querellante, María Paz Cajas Montiel, actriz, rut. 15.416.399-9, con domicilio en calle Vanguardia N° 471 de la Comuna de Estación Central, interpongo demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de Tiare Noemi Vergara Torres, Cédula Nacional de Identidad n° 17.098.886-8, funcionaria de Carabineros, domiciliada en calle Domingo Santa María N°934, Comuna de El Monte, por su responsabilidad civil derivada del delito de apremios ilegitimo, ilícito previsto y sancionado en el artículo 150 letra A del Código Penal (en adelante, “CP”). Y solidariamente responsable a la Institución de Carabineros de Chile por su responsabilidad objetiva en el comportamiento de uno de sus miembros, cuyo rut. Es 60.505-000-k, cuyo domicilio es Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1196, de la Comuna de Santiago, representada por don Ricardo Alex Yáñez Reveco, rut. 9.526.206-6, General director de Carabineros, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1196, de la Comuna de Santiago.
Los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción civil que se
impetra son los siguientes:
I.
ANTECEDENTES DE HECHO
.
1.
Los hechos que fundan la presente
acción civil son idénticos a aquellos que fundan la acusación fiscal
y la adhesión ya establecida en lo principal
de este libelo, relativos al
delito de Apremios ilegítimos perpetrado por la acusada Tiare Noemi Vergara Torres el
26 de mayo de 2016.
Todo lo dicho en lo principal de esta presentación debe entenderse
también por expresamente reproducido aquí.
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.
Según puede desprenderse de los
antecedentes facticos expuestos en esta presentación, las acciones
ilícitas ejecutadas por la acusados
causaron un grave daño, moral a mi representada, el cual debe ser reparado
por ellos de conformidad a las reglas
generales de la responsabilidad civil extracontractual, contenidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
3.
En efecto, en la especie se cumplen
todos los presupuestos de dicho estatuto de responsabilidad civil y, en
consecuencia, el acusado y el solidariamente responsable deberán ser condenados
– solidariamente– a indemnizar los perjuicios provocados
por su hecho ilícito. A continuación, explicaré cómo se constatan cada uno los referidos presupuestos.
II.1.
Concurrencia de los presupuestos de la
responsabilidad civil
a) Existencia de un hecho ilícito
4.
El primer
presupuesto de la responsabilidad civil es la existencia de un hecho voluntario ilícito. Al respecto, la doctrina expone que “la valoración de ilicitud de la conducta
generadora de la responsabilidad puede fundarse en una infracción a un deber legal expreso
o en la transgresión del principio
general de que no es lícito dañar sin causa justificada a otro”1.
5.
En este caso, la ilicitud de la
conducta desplegada por la demandada Tiare Noemi Vergara Torres está determinada tanto por su infracción a normas
legales expresas–como el artículo 150 letra A del CP– como su transgresión del principio general de no causar
daño a otro, sin que concurra
ninguna circunstancia que excluya la ilicitud de su actuar.
b) Capacidad
delictual de
los demandados
6.
En
materia extracontractual, la regla general
es la capacidad del hechor, siendo incapaces sólo
aquellos que la ley califica
expresamente como tales en razón de su falta de discernimiento para comprender
el hecho que ejecutan.
7. En este sentido, el artículo 2319 del Código Civil dispone que no son capaces de delito o cuasidelito civil los menores de siete años y los dementes y, respecto de los menores de dieciséis años, la norma dispone que quedará a la prudencia del juez determinar si éstos han cometido el delito sin discernimiento.
8. Pues bien, la demandada es plenamente capaz. En efecto, al momento de ejecutar el hecho ilícito, la acusada Tiare Noemi Vergara Torres se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales.
10. Los daños causados por sus órganos en el ejercicio de sus funciones en virtud de lo dispuesto en la a Constitución Política de 1925, las Actas Constitucionales y la Constitución de 1980, su responsabilidad extracontractual también emana de la acción de indemnización contemplada en los artículos 4 y 44 de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado que consagran la responsabilidad del Estado por falta de Servicio, normas en la que se hace responsable al Estado por los daños que causen los órganos de la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.
11.
Concurrencia
de los requisitos para indemnizar en el caso de autos. En
el caso ad litem se dan todos los requisitos que obligan al Estado a indemnizar
los perjuicios causados: 1.- En cuanto al daño moral. Como se verá con mayor profundidad al analizar el daño
moral, por el solo hecho de haberse producido un delito éste se presume.
2.- La acción u omisión
emanó de un órgano del Estado, específicamente por Carabineros de Chile
y uno de sus miembros, así el hecho que causó daño fue ejecutado por el Estado
de Chile, puesto que fue un órgano de su administración el que actuó y debe
entenderse que ha actuado el Estado como tal;
3.- Nexo causal. El daño a las victimas emana, justamente, de la
perpetración del delito. 4.- Por último, no existen causales de justificación
que eximan al Estado de su responsabilidad en este caso.
12. e) Fundamentos del Derecho Internacional que obligan al Estado a indemnizar. La obligación del Estado de indemnizar los perjuicios no sólo encuentra sustento legal en la ley nacional, sino que también en la Ley Internacional que ha sido receptada por el ordenamiento jurídico interno. En este sentido, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a través de diferentes instrumentos jurídicos, ha establecido el deber genérico del Estado de responder por las violaciones a los derechos humanos, por acción u omisión de sus agentes, e incluso recientemente por aquellas respecto de las cuáles tienen un deber de garante. Son numerosos los instrumentos jurídicos que consagran este deber del Estado, entre otros: "La Convención Americana de Derechos Humanos”, o "Pacto de San José de Costa Rica" en su artículos 1.1, 63.1 y 68.2 ; "El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", en su artículo 2.1. Las normas citadas anteriormente no son sino la materialización positiva de una norma de derecho internacional consuetudinario, según la cuál, ante la violación de un derecho, el Estado tiene la doble obligación de ofrecer un recurso rápido y eficaz para hacerla cesar y también identificar y facilitar los medios que permitan reparar los daños morales y materiales consecuencia de dicha violación. Ya hay pronunciamientos de la Justicia Internacional al respecto. Así la Corte Interamericana de Justicia, conociendo de caso "Velásquez Rodríguez" ( Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, N4), tuvo la oportunidad de interpretar el deber de garantía que, según afirmó, representa: el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuáles se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, indicó la Corte, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
c) El demandado obro con dolo.
13.
La responsabilidad civil extracontractual exige la concurrencia
de un obrar malicioso, o al menos, descuidado del autor de los daños. Es precisamente dicho
elemento subjetivo el que origina
el deber de reparar
los daños provocados mediante dicho obrar, tal como lo dispone el inciso
primero del artículo 2329 del Código Civil.
14. En materia civil, el dolo se define en el artículo 44 del Código Civil como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Al respecto, la doctrina expone que si bien, en principio, podría entenderse que existiría dolo únicamente cuando hay una intención precisa y principalmente dirigida a dañar, el dolo civil “no sólo comprende la intención de dañar en sentido estricto, sino la aceptación voluntaria del ilícito con conciencia de la antijuridicidad de la acción, donde la intención se puede referir tanto a los fines como a los medios”2.
15.
En este caso, la conducta ejecutada
por La acusada Vergara Torres no puede calificarse sino de dolosa. Al llevar a
efecto una conducta extrema de apremios ilegítimos, cuya
conducta por definición, es dolosa.
d) Daño
16.
El daño es la causa y el objeto de
la responsabilidad civil. Es causa, porque el deber de reparación emana de la
existencia del daño, pues no basta solo la existencia de un hecho
ilícito doloso o culpable; y es objeto, porque la
pretensión indemnizatoria de la víctima debe extenderse precisamente hasta la concurrencia del daño sufrido.
2
Barros Bourie, Enrique (2010), “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica
de Chile,
página 159.
17. Asimismo, para que el daño sea indemnizable, éste debe ser cierto (no deben existir dudas de que realmente existe o existirá en un tiempo próximo) y debe ser directo (debe ser una consecuencia del hecho ilícito que se imputa)3. Cumpliéndose tales requisitos, el Código Civil impone a todo autor de los daños la obligación de repararlo, tal como lo disponen los artículos 1437, 2314, 2316, 2323, 2326 y siguientes dicho cuerpo legal, normas que consagran el deber de resarcir toda pérdida, detrimento o menoscabo que sufra la víctima, a causa del obrar ilícito del autor del delito o cuasidelito.
14.- En este caso, las acciones ilícitas de la acusada Vergara Torres y su institución provocaron daños eminentemente moral por proceder en contra de la persona de mi representado de $ 115.000.000 (ciento quince millones de pesos), Dicha suma representa el daño moral, que debe ser indemnizado –como veremos, en buena hora, la jurisprudencia esta conteste en que el daño moral dice relación con el dolor o la aflicción que un sujeto vive o experimenta con motivo de un hecho dañoso, lo cual se encuentra en la esfera más íntima de quien experimenta dicho dolor, Es por eso que a mayor abundamiento el principal daño ocasionado y que deben indemnizarnos, es el Daño Moral. Con esta acción antijuridca del acusado, es claro lo que ha sufrido la familia del occiso, un menoscabo muy grave.
Ahora
bien, el daño moral a que nos referimos más arriba es amplia y definitivamente
reconocido, por influjo de la doctrina y un intenso trabajo jurisprudencia.
Sabemos que la cuantificación del daño
moral es de suyo difícil, por lo personal de los sentimientos y afecciones
involucradas, pero no es menos cierto, como Diez-Picazo señala, en la relación
a nuestro modelo de Código Civil, el Código de Napoleón y el reconocimiento del daño moral,
que: “los términos
del artículo 1.382, que menciona cualquier daño, son tan amplios que permiten tanto el daño
material como el moral; la reparación pecuniaria imperfecta del perjuicio
moral debe preferirse a la falta de toda reparación; en toda decisión judicial hay siempre
algo de arbitrario, pero la dificultad de la apreciación no
debe influir en la prosperabilidad de una demanda justa”
.Diez-Picazo(1999) p.95.
Y los más insignes y modernos
tratadistas nacionales exponen, en similares términos, lo siguiente:
En orden a atribuir un contenido amplio
al concepto de daño moral, Carmen Domínguez señala que “estamos con aquellos
que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo
daño a la persona en si misma “física o psíquica”, como todo
atentado contra sus intereses extramatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo
humano, considerando como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales”. Y agrega “En suma, el daño moral estará
constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a
un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo”. (Domínguez
“El daño moral”, Ed Jurídica de Chile, 2002 ,pp. 83 y 84).
El profesor de la Universidad de
Concepción, y Doctor en Derecho, don José Luis Diez Schwerter ha dicho que “el
daño moral consiste en la lesión a los intereses extramatrimoniales de la
víctima”, y que “adoptando este criterio es perfectamente posible reparar todas las categorías o especies de perjuicios
morales”. Diez (1998)p.88.
El eminente Profesor que fuera don Fernando Fueyo Laneri, siempre adelantado a su época, señala que “ En el tema del daño moral, a la hora de calcular el monto de la reparación, el juez atiende al patrimonio de ambas partes, favoreciendo la decisión DE CONDENAR, O DE CONDENAR A MAS, POR UNA PARTE, EL PATRIMONIO IMPORTANTE DEL DEMANDADO, Y POR LA OTRA, LA ESTRECHEZ DE MEDIOS O LA LIMITACION DE OPORTUNIDADES DEL DEMANDANTE…” (“Instituciones de Derecho Civil Moderno”, Editorial jurídica de Chile, año 1990, p.88).
Al respecto, nuestra Jurisprudencia,
tomando la doctrina Fueyo recién expuesta, ha dicho” …los sentenciadores
consideran que el daño moral que han debido el daño moral que han debido
experimentar los familiares no son menores y han sido considerables(Gaceta
Jurídica Nº 115 p. 70).
En otra sentencia se señala: “…Que como
ha expresado la EXcma. Corte Suprema, el daño moral, entendido como el
sufrimiento o afección sicológica que lesiona le espiritú. Al herir
sentimientos de afecto y familia, manifestándose en lógicas
y notorias mortificaciones,
pesadumbres y depresiones de animo, necesariamente debe ser indemnizado cuando se produce en sede laboral…art. 69 de la ley
16.744 (excma C.S. Sentencia 16.06.1997 (revista del Derecho y Jurisprudencia
Tomo XCIV sec 3º p.95).
e)
16.- Daño sufrido por mi representada es consecuencia directa e inmediata del delito cometido por el demandado, cumpliéndose en la especie el requisito impuesto por los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
17.- Al respecto, resulta inequívoca la posibilidad de imputar o atribuir causalmente a la demandada Vergara Torres y su Institución de Carabineros de Chile el resultado lesivo (el millonario perjuicio patrimonial sufrido por mi representada), el cual sólo se sigue de su obrar ilícito, sin que concurra ninguna circunstancia que afecte dicho nexo causal. Dicho resultado dañoso no se hubiese producido si no fuere por el referido obrar ilícito.
POR TANTO,
A S.S. RESPETUOSAMENTE PIDO tener por interpuesta demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de Tiare Noemí Vergara Torres, ya individualizada, y al solidariamente responsable Carabineros de Chile, darle la tramitación correspondiente y, haciendo lugar a ella, declarar que se acoge la demanda y en consecuencia se condene al demandado a pagar, la suma de $115.000.000 (ciento quince millones de pesos) o la suma que S.S. determine, por concepto de daño moral, más los intereses corrientes y el reajuste según la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculados ambos desde la fecha en que S.S. dicte la sentencia condenatoria o desde la fecha que S.S. determine, con expresa condena en costas.
SEGUNDO OTROSI: Para los efectos de sustentar la acción civil interpuesta en el segundo
otrosí, esta parte se
valdrá de los siguientes medios de prueba:
a) Prueba Testimonial
a.1)
Fresia
Alejandra Vargas Neira, psicóloga, rut. 8.930.413-K, domiciliada
en pasaje 13 Norte 1195 de la Comuna de Independencia, quien declarará en
relación al trabajo terapéutico y reparatorio para con mi representada, y los hechos que los originaron
relacionados con los de la acusación realizada por el ministerio público.
a.2)
Danae
Micaela Sinclaire Tijero, médico psiquiatra, rut. 16.100.394-8,
domiciliado en Calle Portugal N°333, torre 23, local 3, quien declarará en calidad
de médico de cabecera posterior al día de los hechos , la medicamentación y el
daño producido por los hechos que fundaron la acusación.
a.3)
José
Alejandro Beltrán Ramírez, Ingeniero en informática, rut.
15.426.607-0, domiciliado en Calle
pasaje Metalqui n° 5761, Población Robert Kennedy, Comuna de Estación Central,
quien declarará en calidad de testigo presencial, como pareja de mi representada y la acompaño en todo el proceso de perdida en relación a los hechos que fundan la acusación.
Por tanto, ruego a Us tener por ofrecida la prueba para la instancia civil.
Lorenzo Andrés
Firmado digitalmente por Lorenzo Andrés Morales Cortés
Fecha: 2023.01.29
Morales Cortés
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