La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



martes, 4 de septiembre de 2012

Abandono del procedimiento (Doctrina)

NN  Numerio Negidio

I.- Introducción.

Existe abundante doctrina y jurisprudencia respecto del abandono del procedimiento, regulado en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, -en adelante C.P.C.-, mucha de ella orientada a determinar y explicar cuándo un trámite reviste el carácter de esencial, en términos tales que su ocurrencia impida que se configure la hipótesis del abandono prevista por el legislador. Bastante se ha discurrido recientemente, también respecto del rol del juez civil en la sustanciación y ritualidad del proceso, a efectos de determinar si el impulso procesal radicaba en poder de las partes o del tribunal.
La presente monografía, solo pretende dar una visión didáctica de cómo este abogado ha entendido la institución del abandono del procedimiento y cómo pudo aplicarla en los innumerables casos que, sobre esta materia, le tocó conocer integrando sala en la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, en los cinco años que tuvo aquel privilegio. No pretende ser ni un manual, ni una guía, solo un reflejo de una de tantas posturas que sobre esta materia existen.

II.- Normas aplicables.

El marco normativo para entender la institución del abandono del procedimiento -bajo el prisma que este abogado lo enfoca y lo ha aplicado- está en los artículos 152, 153 y 155 del C.P.C. Dispone el artículo 152 del C.P.C., que “el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Luego, el inciso primero del artículo 153 del referido código, señala que “el abandono podrá hacerse valer solo por el demandado, durante todo el
juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”. Finalmente, el artículo 155 del mismo cuerpo legal, dispone “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”.

III. Elementos.

De la lectura de las normas antes referidas, aparece que la institución del abandono del procedimiento descansa en los siguientes elementos: 
(i) Es un derecho del demandado, (ii) requiere de inactividad de las partes, (iii) Es renunciable.

IV. Primer elemento.

Es un derecho del demandado.

1.- Regla general.

El primero de los elementos, en principio, no requiere de mayor análisis, en el sentido que sólo el demandado es titular de la acción o excepción de abandono del procedimiento y, por ello, ni el demandante, ni el juez, son titulares de aquel derecho.
Sin embargo, se analizan a continuación distintos casos en que podría alegarse el abandono que van más allá de la merca calidad de demandado. Desde ya ha de tenerse presente, que la calidad jurídico procesal de demandado, se adquiere solo desde la notificación de la demanda de conformidad a la ley. Así, no es demandado quien solo aparece como tal en la demanda, sino que quien ha sido emplazado en tal calidad. Eso tendrá los efectos que más adelante se analizan respecto al plazo mínimo que ha de transcurrir en un procedimiento para que el abandono pueda prosperar.

2.- El demandado reconvencional.

Sin embargo, ha de quedar meridianamente que si el demandante, a su vez tiene la calidad de demandado reconvencional, es titular del derecho procesal a solicitar el abandono del procedimiento, en lo relativo a la demanda reconvencional, desde que la ley no ha excluido al demandado reconvencional como sujeto procesal exceptuado de aquel derecho. Por ello, el demandante, que es demandado reconvencional, puede obtener la declaración de abandono de la acción reconvencional y proseguir la acción principal.
Del mismo modo, el demandado, que es a su vez demandante reconvencional, podría solicitar y obtener la declaración de abandono de la demanda principal y proseguir el curso de la demanda reconvencional, en la que tiene la calidad de demandante.

3.- Pluralidad de demandados.

Cuando una acción, se encamina en contra de varios demandados, cada uno de ellos, es titular de la acción o excepción de abandono del procedimiento; de manera tal que uno cualquiera de los demandados, puede ejercer el derecho. Sin embargo, como el derecho es personal, la declaración de abandono solo benéfica al demandado que lo solicite. Así, en caso de pluralidad de demandados, la sentencia declarativa del abandono, beneficiaria a uno, algunos o todos los demandados, dependiendo de cuántos la alegaron por la vía procesal que corresponda. Respecto de quienes no alegan el abandono, el procedimiento continúa su
orden consecutivo, independiente de la declaración de abandono respecto uno o más de los demandados.
La misma regla se aplica en caso que exista pluralidad de demandados reconvencionales.

4.- Demandados solidarios y subsidiarios.

Existen acciones que se entablan con el objetivo procesal que un demandado responda solidaria o subsidiariamente a otro. En este caso, desde el punto de vista procesal existe pluralidad de demandados y desde el punto de vista del derecho que se reclama, una responsabilidad solidaria o subsidiaria. De esa forma, para alegar el abandono, no importa la calidad sustantiva o de fondo en que el demandado ha sido emplazado, sino que reviste la calidad procesal de demandado. Así, un demandado solidario y un demandado subsidiario podrán alegar el abandono y la declaración en tal sentido producirá los efectos procesales de esta institución respecto de ellos. Si otros o todos los demás demandados, han invocado el abandono y éste se declara, la declaración del abandono será respecto de todos aquellos que lo alegaron. Lo anterior, se produce porque el derecho a solicitar el abandono, es de orden procesal y no sustantivo, de aquí que es irrelevante la calidad con que se es demandado, basta solo el serlo.
La misma regla se aplica si los demandados solidarios y/o subsidiarios lo son bajo una demanda reconvencional.

5.- El agente oficioso.

La institución de la agencia oficiosa está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal en los incisos tercero y cuarto del artículo 6° del C.P.C, aquel es un tercero que actúa procesalmente en el lugar del demandante o del demandado, sin que en el proceso conste su conocimiento, ni consentimiento. Por ello, el agente oficioso, tiene el deber de ofrecer la ratificación posterior del interesado por quien comparece, dentro del plazo que el tribunal ha de fijar. El agente oficioso, no es un representante, no es un mandatario, sino que es un tercero ajeno al proceso que actúa por un interesado que reviste la calidad de demandante o
demandado.
Si el agente oficioso actúa por el demandante, por extensión no es titular del derecho a solicitar el abandono, sea por la vía de acción o excepción. Si actúa por el demandado, este ejerce los derechos procesales que la ley le otorga al demandado, puede contestar la demanda, puede replicar, presentar prueba, deducir recursos y, por cierto, puede alegar el abandono, desde que es una institución que va en beneficio del demandado, como una sanción al actor poco diligente en dar curso progresivo a los autos. En aquel sentido, la ratificación posterior que ha de existir en dicho procedimiento, supone que el demandado ratificará lo obrado por el agente oficioso al solicitar y, eventualmente, obtener el abandono. Si aquella ratificación o llegase a ocurrir, será personalmente responsable de los perjuicios que ello haya causado al actor.

6.- El mandatario.

El mandatario o el mandatario judicial,comparece en juicio en nombre y representación de otro, de manera tal que si la comparecencia, lo es en representación del demandado, el mandatario o mandatario judicial puede alegar el abandono, la esencia del mandato con representación importan que lo obrado por el mandatario es como si lo hubiera sido por el demandado.
Distinto es el caso del mandatario sin representación, esto es, aquel que actúa a nombre propio y posteriormente debe rendir cuenta a su mandante, pero los efectos de lo obrado, no radican inicialmente en el mandante, sino que en el mandatario.
En este caso, el mandatario sin representación, desde el punto de vista procesal reviste la calidad de agente oficioso y, sobre ello, me remito a lo ya expresado.

7.- Los terceros.

Los terceros, son personas ajenas a la relación procesal principal, entre juez-demandante-demandado.
De manera que, por regla general, el tercero invoca un interés propio, personal, distinto o ajeno al pleito, caso en que por cierto no es titular del derecho. Si es un tercero coadyuvante, en que su interés es homologo o similar al del actor y actúa en su beneficio, es carente del derecho y si es en interés o beneficio del demandado, el derecho a solicitar el abandono no lo
alcanza desde que la ley lo hace extensivo únicamente al demandado, quedando en consecuencia un tercero con el derecho a alegar por la vía de acción o excepción el abandono.

8.- Las tercerías.

El juicio ejecutivo, se admite la comparecencia de terceros, bajo la figura procesal denominada tercería, en ella este tercero ejerce una acción en contra de quienes detentan la calidad de demandante o ejecutante y demandado o ejecutado. Así, bajo el prisma procesal el tercerista es un actor o demandante de tercería y los demandados de tercerías son, el ejecutante y el ejecutado.
La forma en que se tramitan las tercerías previstas en los artículos 518 y 520 del C.P.C., sea por la vía incidencia o por ramo separados, tal como refiere el artículo 521 del C.P.C, en nada altera el que el tercerista es un demandante o actor y los demandados de tercerías, son el ejecutante y el ejecutado, en consecuencia, los terceristas en cuanto actores de la acción que invocan no son titulares del derecho a solicitar el abandono del juicio principal, ni de la propia tercería. En el sentido de lo que se ha venido diciendo, ejecutante y ejecutado, pueden solicitar la declaración de abandono de la tercería, desde procesalmente revisten la calidad de demandados de la pretensión del tercerista y la declaración en tal sentido produce los efectos respecto de quien la solicite y, considerando siempre la calidad procesal de quien la ha invocado. Si la declaración de abandono, la presentan ejecutante y ejecutado, la declaración de abandono produce los efectos de terminar la tramitación de la tercería, si la declaración es obtenida con una parte, la tercería termina respecto de quien la ha solicitado y
obtenido y continúa respecto de la otra que no solicitó y no obtuvo. En este último punto, pudiera llegar a darse que el efecto del abandono sea finalmente irrelevante, más ello ha de analizarse caso a caso y escapa al interés de esta monografía.

V.- Segundo elemento.Inactividad de las partes.

1.- Aspecto factico: seis meses de cese.

La norma del artículo 152 del C.P.C., dispone que se entiende abandonado el procedimiento cuando todas las partes han cesado en su prosecución durante seis meses, lo que supone una inactividad total de “todas las partes” que figuran en el proceso. Ello sin perjuicio de lo que se ha dicho respecto de las tercerías.
De esa forma, en aquellos procedimientos en que no existe un cese o inactividad total de las partes, en que no existe lo que denomino una “laguna de actividad procesal”, inútil es discutir si se está frente a un procedimiento abandonado.
Por ello, el primer elemento que necesariamente debe existir es una laguna de tramitación en que resulte manifiesta, evidente, ostensible la inactividad total de las partes, ello por cuanto el abandono es una institución procesal que opera como sanción al actor que no manifiesta interés en el curso progresivo del proceso y, por ello, es de la esencia previa a determinar si hay o no abandono la existencia de una laguna de relevancia en la actividad de todas las partes.

2.- Lagunas de tramitación.

Denomino como “laguna de tramitación” a todo espacio de tiempo en que a lo menos se esté frente a la mitad del plazo del abandono del procedimiento, sin que exista tramitación alguna en el expediente.
El inicio de la laguna se cuenta desde la última actividad registrada en la causa, sea actuación del tribunal, resolución, estampado receptorial, escrito de parte, escrito de tercero u otro.
La laguna se extiende por todo el tiempo que media entre el inicio, en la forma señalada, hasta que:
(i) se haya reactivado el procedimiento; o bien 
(ii) hasta el día de “hoy”, si éste no fue reactivado.

3.- Inicio del cómputo del plazo.

Existiendo una laguna de tramitación, debe analizarse si ella es hábil o no para declarar el abandono. Por ello, desde el último día de la laguna, sea el día actual o el de reactivación del procedimiento ha de contarse hacia atrás, y determinar si hay o no seis meses de inactividad total de las partes.
El cómputo a la inversa, facilita entender la institución de abandono del procedimiento, desde que necesariamente se debe contrastar la realidad del transcurso del tiempo desde una fecha determinada a una fecha anterior. Finalmente, el abandono del procedimiento es siempre un asunto fáctico con una fecha de inicio y otra de término del plazo.


4.- Término del cómputo regresivo.

El cómputo regresivo del plazo de abandono debe terminar en la fecha en que exista la última
resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo.
Es decir, se debe precisar la fecha de inicio del plazo del abandono, en que exista el cese total de las partes por seis meses, pero ese cómputo se realiza a la inversa, desde una fecha posterior a una fecha anterior.
Contabilizando hacia atrás, debe llegarse hasta la última resolución recaída en autos, pero de aquellas que tienen el mérito de dar curso progresivo al procedimiento.

5.- Ejemplos de contabilización del plazo.

En un procedimiento que se revisa aleatoriamente el día de hoy, 16-02-2017, tenemos lo siguiente:

/17-02-2017. Revisión hacia atrás del proceso.
/16-09-2016. Ultima actividad en la causa, consistente en un
estampado receptorial que notifica la resolución de 07-07-2016 que
recibe la causa a prueba. Desde ya se observa que entre la fecha de
hoy y la de última actividad existe lo que denomino una “laguna de
tramitación” y se observa que transcurrido cuatro meses desde la
última actividad hasta la fecha de revisión del día de hoy.
/14-08-2016. Resolución que tiene presente un poder
presentado el 13/08/2016. Esta resolución, no es de aquellas que
permitan dar curso progresivo, en consecuencia, puede seguir
contando hacia atrás en búsqueda de otra resolución que permita dar
curso progresivo, o bien en actuaciones de parte que interrumpan el
plazo de abandono.
/13-08-2016. Escrito delega poder de la demandante. Con este
escrito, el actor no insta en que el proceso avance hacia la sentencia
/07-07-2016. Resolución que recibe la causa a prueba.
Aquí ha de parar el conteo y la búsqueda hacia atrás y con ello formar
el cuadro completo.


En el caso planteado, entre el día de hoy 17-02- 2017 y la última resolución recaída en gestión útil de 07-07-2016, contabilizando el plazo de la forma que he referido, queda manifiesto que ha transcurrido más de seis meses. Sin embargo, existe una presentación de
13-08-2016 de la demandante, en que delega poder y ello motiva una resolución posterior a la última recaída en gestión útil. De aquello me referiré más adelante.
Otro ejemplo, también el día de hoy, revisando un expediente, observo lo siguiente:

/12-12-2016. Resolución, téngase presente a la delegación de
poder.
/11-12-2016. Escrito de parte demandante, delega poder.
/25-11-2016. Por recibido exhorto diligenciado.
/17-11-2016. Escrito demandante, acompaña exhorto
diligenciado.
/17-09-2016. Por acompañados, con citación.
/04-09-2016. Escrito demandante, acompaña documentos.
/02-06-2016. Estampado receptorial. Notifica resolución
que recibe causa a prueba.
/29-12-2015. Resolución. Recibe causa a prueba.
/18-12-2015. Certificación de haber fallado la conciliación.
/11-11-2015. Por evacuada la duplica
/07-11-2015. Escrito del demandado. Duplica

En este ejemplo, si bien también se revisa desde el día de hoy, se puede constatar que el demandado tuvo una última participación en los autos el día 7 de noviembre de 2015 y de ahí, no realizó más presentaciones y, desde junio de 2016 y hasta la fecha el procedimiento ha tenido bastante movimiento, de manera tal que en los últimos meses no hay lagunas de tramitación. Sin embargo, se observa que entre el estampado receptorial de 02-06-2016 y la resolución que recibe la causa a prueba de 29-12-2015, existe una laguna de tramitación, de seis meses y dos días. NO cabe duda alguna que, a partir del 2 de junio de 2016, el procedimiento se reactivó con la finalidad del demandado de darle curso progresivo, pero el demandado no ha comparecido en autos desde el 7-11- 2016, es decir, después de la laguna de tramitación, el actor siguió solo adelante y el demandado nada hizo.
En aquella laguna de tramitación, se dan los seis meses de inactividad total de las partes, contados desde la última resolución recaída en gestión útil.

6.- Inactividad: Concepto complejo.

El artículo 152 del C.P.C., exige que todas las partes hayan “cesado” en la “prosecución” del juicio, esto es llevar adelante lo que se tenía empezado; obviamente un juicio se lleva adelante, con la finalidad de terminarlo por medio de una sentencia y principal interesado en ello, es el actor.

6.1.- Inactividad o cese del demandado.

Ha precisarse en que la inactividad del demandado, sin duda que ha de ser total, por cuanto si existiendo lagunas de tramitación o bien seis meses de cese en la tramitación del juicio, contado desde la última resolución recaída en gestión útil, el procedimiento se reactiva y el demandado comparece en orden a proseguir el juicio, se entiende renunciado el derecho a alegar el abandono, de manera tal que la ausencia del demandado en el cese debe ser absoluta.
Mención aparte es si el demandado principal es demandante reconvencional, por cuanto su inactividad como demandado, necesariamente supone su inactividad como demandante reconvencional y, en tal caso, su ausencia produce el efecto de beneficiarlo con el derecho de invocar el abandono como demandado, pero también lo perjudica desde que puede sufrir los
efectos del abandono que intente el demandado reconvencional. Bajo tal prisma, si bien como se dijo, el abandono procede en caso de demanda reconvencional, en la práctica ello es más difícil que ocurra por cuanto supone la inactividad total o un desinterés total de ambas partes.

5.6.2.- Inactividad o cese del Demandante.

A diferencia de lo señalado para el demandado, el demandante, puede tener una presencia activa en el procedimiento, pero con actuaciones procesales que no dan cuenta del interés en proseguir el orden consecutivo procesal y encaminar el juicio a su término con la dictación de la sentencia. Una actitud procesal en tal sentido, también debe entenderse como un cese en la prosecución del procedimiento.
Así, por ejemplo, si el tribunal dicta la resolución que recibe la causa a prueba y por 180 días seguidos el actor presenta escritos de téngase presente, en temas que nada tienen que ver con la notificación del auto de prueba, sin duda el proceso dará cuenta de una actividad intensa del actor; pero este no ha hecho lo único que tenía que hacer, noticiar por cédula el auto de prueba al demandado, o bien dar cuenta de una imposibilidad física o legal del demandado o de su parte, que impiden realizar la notificación. Solo presenta téngase presente. Notificado, finalmente por cédula el demandado, al día 181 este puede oponer el abandono y analizados los supuestos fácticos, resulta que ellos se dan, por cuanto en los seis meses que anteceden su presentación, ninguna de las partes realizó gestión útil alguna tendiente a conducir al proceso a su fin


7.- Cese puede ser en cualquier tiempo

Es uno de los asuntos más relevantes, asumir que el plazo de abandono del procedimiento se puede dar en cualquier tiempo del proceso, de manera tal que éste puede estar inactivo por el término que señala la norma y luego reactivarse, incluso profusamente por el demandante. Solo basta que el demandado comparezca y alegue el abandono, invocando el período respectivo y por éste ha de entenderse aquel en que se da el plazo de abandono, en que existe cese de actividad de las partes, pese a que luego se haya reactivado. El requisito sine qua non, es que el demandado no haya reactivado su participación sin alegar el abandono.

VI. Tercer elemento.

Es un derecho renunciable.

Dispone el artículo 154 del C.P.C., que si reactivado el procedimiento, el demandado hace cualquier otra cosa que no sea alegar el abandono, se entenderá renunciado el derecho.
Existiendo lagunas de tramitación y certeza en el plazo de seis meses para el cómputo del abandono, si el demandado, que ha cesado totalmente su presencia en el procedimiento, aparece y no alega el abandono, sea invocando el plazo respecto de en un período inmediatamente anterior a su aparición, o bien en uno cualquiera previo, perderá el derecho de alegarlo respecto de períodos pasados, pero nace y mantiene el derecho de alegarlo respecto de periodos de abandono futuro que pudieran darse.

VII.-Oportunidad para alegar el abandono.

1.- ¿Desde cuándo puede alegarse?

El requisito básico es que exista demandado y eso supone necesariamente que dicha parte haya sido legalmente emplazada trabando la relación procesal.
Por ello, el abandono puede pedirse, como mínimo, seis meses después de la primera resolución recaída en gestión útil posterior a la notificación del demandado.
Una alegación de abandono que no considere aquel mínimo, carece de sentido, desde que no se da el requisito de seis meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil. Por ello, si el actor presenta su demanda y la resolución que ordena su notificación, no es notificada, por más que transcurran seis meses de aquella sin que se notifique, no existe procesalmente demandado y no puede alegarse el abandono. Tampoco puede prosperar un abandono que se alega como primera gestión después de ser notificado de la demanda, aun cuando la resolución que se notifica se haya dictado seis meses antes, ello porque la relación procesal se trabó en el día que se notifica.
Así, el tiempo mínimo para alegar un abandono es el que se ha señalado previamente.

2.- ¿Hasta cuándo puede alegarse?

El abandono puede alegarse durante todo el juicio, cualquiera que sea la etapa en que éste se encuentre y hasta antes que la sentencia definitiva adquiera el carácter de ejecutoriada.

3.- Situaciones especiales de abandono.

Hay casos que requieren atención especial respecto del abandono, entre ellos los siguientes:

a) Abandono, pendiente recurso de apelación.

Puede solicitarse el abandono de una causa, que ha sido elevada ante alguna Corte de Apelaciones, para el conocimiento y fallo de un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. En ese caso, el a quo mantiene la competencia para conocer del asunto y encaminar el proceso hacia la sentencia. De manera tal, que, si el actor no da curso progresivo a los autos y se cumplen los requisitos del abandono, este puede y deber ser declarado por el tribunal base.

b) Abandono, pendiente recurso de casación de fondo. 

Puede solicitarse el abandono de una causa, que se encuentra con recurso de casación pendiente de vista y o fallo ante la Excma. Corte Suprema, por cuanto, salvo resolución expresa, el recurso de casación, no suspende la ejecución de la causa. Por ello, el expediente puede volver al a quo, éste dictar el cúmplase. Si el actor no da curso progresivo a los autos y se cumplen los requisitos del abandono, este puede y deber ser concedido por el tribunal base.

c) Abandono, concedido recurso de apelación y no elevado los antecedentes. 

Este caso, es más complejo, por cuanto existe sentencia de primera instancia, que fue recurrida de apelación, el recurso fue concedido y el tribunal ordenó elevar los antecedentes.
Sin embargo, transcurridos seis meses desde aquella resolución, los antecedentes no se han elevado. Si bien el artículo 198 del C.P.C. dispone que la remisión del proceso la efectuará e tribunal a quo al ad quem al día siguiente de la última notificación, lo que supone una carga procesal del tribunal de base, también considera la sanción procesal del artículo 211 del C.P.C. que establece que si concedida la apelación, transcurren mas de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto, y por ello necesariamente ha de entenderse que se eleven los antecedentes, se puede pedir que declare firme la resolución apelada. Es decir, considera un plazo de prescripción de apelación, que es más corto que el
abandono. Pero si no se ejerce aquel derecho y pasan seis meses, nada impide que se solicite el abandono y este sea concedido.

4.- Imposibilidad de declarar abandono.

La regla general en materia procesal civil, es el principio dispositivo, esto es, que las partes son las titulares y encargadas que los antecedentes que son conocidos por el tribunal, avancen hasta el estado de dictarse sentencia.

a) Suspensión del procedimiento. 

Si se ha ejercido el derecho del artículo 64 del C.P.C. el plazo de suspensión acordado por las partes no puede ser imputado al término de abandono.

b) Orden de no innovar. 

Si un tribunal de la República, distinto de aquel que conoce del proceso de que se trate, dicta una resolución que ordena no innovar en la causa, el tempo de paralización no puede considerarse, ni alegarse como abandono del procedimiento.

c) Recurso en ambos efectos. 

Mientras se conoce un recurso ante un tribunal jerárquico, que haya sido concedido tanto en el efecto suspensivo, como en el devolutivo, el tiempo de inactividad en el tribunal base, no puede invocarse como plazo de abandono del procedimiento.

d) Causa bajo el impulso procesal del tribunal. 

En este punto, mucho se ha discutido y bastante se ha resuelto, en el sentido que en sede civil el tribunal también sería un actor relevante en dar curso progresivo a los autos, llegando con ello a limitarse bastante el derecho del demandado a solicitar el abandono.
A propósito de esta última limitación, para este abogado, el único impedimento procesal real, claro, manifiesto, en que el tribunal está realmente empoderado del asunto controvertido y solo es su resorte encaminarlo al fin del proceso, es después que se dicta la resolución que cita a las partes a oír sentencia. A partir de aquel momento, sólo el tribunal puede disponer del asunto. Es más, el artículo 433 C.P.C señala que no se admitirán nuevos escritos a partir de dicha resolución, lo que es un reflejo que las partes nada pueden hacer por acelerarla.

Cualquier etapa previa que requiera la dictación de una sentencia interlocutoria, un auto, o un decreto, si bien la causa está bajo el alero del tribunal, las partes siempre pueden solicitar la resolución del asunto intermedio por medio de la presentación del escrito correspondiente, que es la única vía procesal válida para interactuar con el tribunal.

Así, después de citadas las partes a oír sentencia, la única vía procesal de comunicación con el tribunal, es impedida, nada pueden las partes hacer para apurar aquella resolución. Respecto de toda y cualquier otra resolución que le anteceda, o que le suceda, sí pueden apurarla y diligenciarla. El impulso procesal está realmente en el tribunal a partir de la citación a oír sentencia, no antes; y, todo el tiempo que media entre dicha resolución y la sentencia definitiva, no puede servir de base para alegar el abandono.

.5.- Juicios en los que no se puede solicitar el abandono.

El artículo 157 del C.P.C. señala que no es posible alegarse el abandono en los juicios de quiebra (liquidación), ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades.

Existe un argumento esencialmente procesal para que no proceda el abandono en tales procedimientos y es que no hay demandado.

En los juicios de liquidación, se realiza el activo de un deudor fallido o en liquidación voluntaria o forzosa, con el fin de pagar a sus acreedores. No existe un demandado.

En los procedimientos arbitrales de división de herencia, bienes, sociedades y comunidades, hay un juez partidor y/o liquidador que lleva adelante un cometido legal, que el ordenamiento jurídico no quiere comunidades y por ello los comuneros, carecen del título de demandante o demandados en los procedimientos antes señalados, sino que solicitantes o solicitados y, ante todo, comuneros.


VIII-El abandono en el juicio ejecutivo.

El artículo 153, del C.P.C, regula también el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo, si bien la redacción de la norma es en apariencia confusa, lo que ésta refleja son los plazos que operan para el abandono en este tipo de procedimientos.

1).- Reglas

Las reglas de procedencia del abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo, son las siguientes:

a) Si no se oponen excepciones, el plazo de abandono es de tres años contados desde última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio.
b) Si se oponen excepciones, el plazo de abandono, mientras se tramitan las excepciones, es el mismo del artículo 152, esto es de seis meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil para darle curso progresivo a la resolución de las excepciones y, en este caso, se aplican las reglas generales, esto es hasta que la sentencia quede ejecutoriada.
c) Si se oponen excepciones y éstas han sido falladas y la sentencia se encuentra ejecutoriada, el plazo es de tres años contados desde la última gestión útil del cuaderno de apremio.

2).- Diferencia en punto de partida.

Debe tenerse presente que la diferencia del punto de partida del cómputo del abandono del procedimiento, en el juicio ejecutivo y en los demás juicios, sin distintos. Los supuestos procesales que lo activan no son los mismos. El evento procesal que activa el plazo del abandono en el juicio ejecutivo es “la última gestión útil recaída en el cuaderno de apremio”, esto es aquella destinada a obtener la ejecución que se pretende. En cambio, en los demás juicios el evento procesal que activa el plazo del abandono es “la última resolución recaída en gestión útil”.
Por ello, el abandono en el juicio ejecutivo, se contabiliza desde una gestión y en los demás, desde una resolución. En aquello suele existir confusión a todo nivel.

IX.- Resolución del abandono.

La resolución que declara el abandono del procedimiento, produce como efecto que el juicio no puede continuar respecto del demandado que ha obtenido para sí la declaración de abandono. En contra de ella procede el recurso de apelación en ambos efectos y en contra de la sentencia del tribunal de alzada, procede el recurso de casación en la forma y el fondo para ante la Excma. Corte Suprema.
La resolución que rechaza la declaración de abandono del procedimiento y ordena proseguir la tramitación del juicio, se ha dicho que no es susceptible de apelación. Sin embargo, este abogado y gran parte de la jurisprudencia, estima que establece como derecho permanente la pérdida de alegar el abandono por un lapso de tiempo que la parte estima como abandonado el procedimiento y, ello puede y debe ser revisado por un tribunal superior, que revise los elementos facticos y, confirme o revoque lo que viene resuelto. Desechada que sea la alegación de abandono, el procedimiento debe seguir, pero nada impide alegarlo nuevamente respecto de nuevos períodos que se hayan generado posteriormente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario