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Recurso de Queja
El recurso de queja es aquel medio de impugnación que franquea la ley a la parte agraviada con una falta o abuso grave cometido en la dictación de una resolución de carácter jurisdiccional. Se trata de un recurso procesal que haya su fuente en la Constitución Política de la República, el Código Orgánico de Tribunales y el Auto Acordado que ordena su tramitación y fallo.
Reglamentación del recurso de queja
El recurso de queja reconoce su fuente en el art. 82 CPR, el cual entrega a la Corte Suprema la superintendencia correccional sobre todos los tribunales, en las cuales se contempla las facultadas disciplinarias, en virtud de las cuales se conoce el recurso de queja.
El recurso de queja se regula en los arts. 535, 536, 541, 545, 548, 549 y 551 del Código Orgánico de Tribunales. y el Auto Acordado de la Corte Suprema de 1972 sobre tramitación y fallo del recurso de queja.
Concepto del recurso de queja
El recurso de queja es el acto jurídico procesal de parte, que se ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen, una resolución con una grave falta o abuso, solicitándole que ponga pronto remedio al mal que motiva su interposición mediante la enmienda, revocación o invalidación de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el pleno de ese tribunal respecto del juez o jueces recurridos.
Los recursos procesales son actos jurídicos procesales de parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante los cuales se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación
Características del recurso de queja
Es un recurso extraordinario, procediendo únicamente en los casos establecidos en la ley. Asimismo, tiene finalidades propias y distintas de los recursos ordinarios, procediendo sólo en caso que se cometan graves faltas o abusos mediante la dictación de algunas resoluciones, que no pueden ser remediadas mediante el ejercicio de otros recursos procesales.
Es un recurso que se encontraba regulado en sus aspectos procedimentales por el Auto Acordado de 1972.
Es un recurso que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución con grave falta o abuso, para que sea conocido y resuelto por sí mismo.
Es un recurso que se interpone no en contra de una resolución sino en contra del juez o jueces que dictaron la resolución con grave falta o abuso, para que en caso de ser ella acreditada, sea modificada, enmendada o dejada sin efecto a fin de poner pronto termino al mal producido.
No ha sido instituido para corregir errores de interpretación, sino que faltas o abusos ministeriales.
No constituye instancia, sino que solamente se faculta al superior para examinar si se cometió la grave falta o el abuso invocado por el recurrente.
No suspende el cumplimiento de la resolución pronunciada con grave falta o abuso, a menos que se conceda la orden de no innovar durante su tramitación.
Es un recurso en que el tribunal de segunda instancia tiene competencia amplísima para su resolución, puesto que puede adoptar todas las medidas para poner pronto remedio al mal que motiva la queja. Dentro de dichas medidas, se puede encontrar la enmienda o la invalidación del fallo.
Resoluciones en contra de las cuales procede.
El Art. 545 del Código Orgánico de Tribunales, el cual establece:
El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de 1a o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.
El art. 545 del Código Orgánico de Tribunales sólo procederá el recurso de queja, contra las resoluciones que reúnan los siguientes requisitos copulativamente:
Que se hubiere cometido por el juez o jueces con motivo de la dictación de una resolución jurisdiccional una grave falta o abuso.Que la grave falta o abuso se hubiere cometido en la dictación de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria que ponga fin al procedimiento o haga imposible su continuación. Se asemeja a aquellas que hacen procedente la casación.Que la sentencia que hace procedente el recurso, no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.En caso que proceda un recurso, ordinario o extraordinario, no procederá el recurso de queja, debiendo ejercerse el recurso que proceda.
RG: es improcedente deducir el recurso de queja conjuntamente con otro recurso, ya que la existencia de éste, hace improcedente el recurso de queja. La única excepción, está dada por las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma. En dicho caso, según el art. 66 del Código Orgánico de Tribunales:
"en caso que además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, este se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos".
Es el único caso en que esta norma tiene aplicación y es de carácter obligatoria la acumulación.
Causal del recurso de queja
Según el art. 545 inc. 1° del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En consecuencia, la falta o abuso cometida por el tribunal es la causal que hace procedente el recurso de queja en contra del funcionario que pronunció la resolución con grave falta o abuso.
La Corte Suprema ha delimitado los casos, en los cuales son encontramos frente a una falta o abuso, a los siguientes:
Contravención formal de la ley: se produce cuando el juez, no obstante el texto claro de la ley, se aparta de ella en la dictación de la sentencia.
Interpretación errada de la ley: se produce cuando el tribunal al aplicar la ley incurre en un error de interpretación al vulnerar las normas de interpretación, principalmente las señaladas en los arts. 19 a 24 del Código Civil.
Falsa aplicación de los antecedentes del proceso: en ella se dicta una resolución judicial apreciándose erróneamente los antecedentes del proceso.
Titular del recurso de queja
El sujeto que puede deducir el recurso debe revestir el carácter de parte en el proceso en que se dictó la resolución y además debe haber sido agraviada con la grave falta o abuso cometida por el juez o jueces con motivo de la dictación de la sentencia, lo que se desprende del art. 548 del Código Orgánico de Tribunales. El fin del recurso de queja es para la parte agraviada, solicitar las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja. (536 del Código Orgánico de Tribunales).
El art. 545 del Código Orgánico de Tribunales señala que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional.
Plazo para deducir el recurso de queja
El art. 548 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el art. 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha.
Tribunal ante el cual se interpone
El recurso de queja debe interponerse por escrito directamente ante el tribunal superior jerárquico del juez o jueces que dictaron la resolución con falta o abuso. El recurso debe conocerse en única instancia, lo que se desprende de la norma de competencia de las Cortes de Apelaciones, art. 63 N° 2 letra b) Las Cortes de Apelaciones conocerán: N° 2: en única instancia: b) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejercen jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional. "Órganos que ejercen jurisdicción": en la historia de la ley se dejó constancia que esta expresión debe ser entendida en sentido amplia, refiriéndose a los funcionarios administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, tales como el Director de SII, los Superintendentes, entre otros.
Forma de interponer el recurso
Los requisitos que debe cumplir el escrito son:
Debe cumplirse con las normas de comparecencia en juicio. El art. 548 inc. 2° del Código Orgánico de Tribunales señala:
"El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión".
Éste en su N° 1 distingue el tribunal ante el cual se interpone el recurso para establecer las personas que se encuentran habilitadas al efecto:
Ante la Corte de Apelaciones el recurso puede interponerse por la parte agraviada, un procurador del número o un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Ante la Corte Suprema el recurso puede interponerse por un procurador del número de Santiago o por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Patrocinio de abogado habilitado.
El art. 548 inc. 2° del Código Orgánico de Tribunales señala: "(..) y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión".
Contendido del escrito. De acuerdo a lo previsto en el art. 548 inc. 3° del Código Orgánico de Tribunales este debe contener:
- Indicar nominativamente el juez o funcionarios recurridos.
- Individualizar el proceso en el cual se dictó la resolución recurrida, la que se transcribirá o se acompañará una copia de ella, si se trata de una sentencia definitiva o interlocutoria.
- Consignar el día de la dictación de la resolución recurrida, la foja que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente.
- Señalar clara y específicamente las faltas y abusos que se imputan al juez o funcionarios recurridos.
El art. 549 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece un examen de admisibilidad en donde se revisan las menciones del escrito:
"Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente (art. 548) y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho".
Certificado acerca de los hechos que establece la ley. Debido a que el recurso de queja se presenta directamente ante el tribunal superior, quien desconoce hasta ese momento todo antecedente del proceso en que se dictó la resolución abusiva, se exige que se acompañe una certificación para demostrar el cumplimiento de los requisitos formales en su interposición.
El art. 548 inc. 4° señala:
"Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: (1) el número de rol del expediente (en que se dictó la resolución con falta o abuso) y su carátula; (2) el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; (3) la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y (4) el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado".
La sanción a la falta de acompañamiento del certificado es que se declare inadmisible según el art. 549 letra a) del Código Orgánico de Tribunales. Sin embargo, el inc. 2° de la letra a) señala que si no se ha acompañado el certificado, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles.
Orden de no innovar
La sola interposición del recurso no suspende el cumplimiento ni impide que se produzca todos sus efectos la resolución que se haya pronunciado con falta o abuso. El art. 536 del Código Orgánico de Tribunales señala que los tribunales que conocen del recurso dictarán las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja. A partir del citado artículo, la Corte Suprema contempló la ONI en el recurso de queja con el fin de impedir como medida cautelar que se materialice la falta o abuso cometida en la resolución, paralizando los efectos de la resolución o impidiendo su cumplimiento, mientras no se resuelva el proceso.
En la práctica, esta ONI en el recurso de queja, sólo tiene trascendencia cuando se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, respecto de las cuales no quepan recursos ordinarios o extraordinarios.
En el inciso final del art. 548 del Código Orgánico de Tribunales el cual establece: El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso.. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso.
Son características de la ONI:
Sólo puede ser impartida a petición de parte y no de oficio por el tribunal.
Se puede solicitar por el recurrente al momento de interponer el recurso o durante la tramitación del mismo.
El presidente del tribunal colegiado debe designar la sala que debe pronunciarse acerca de la orden de no innovar, la cual verá el asunto en cuenta.
La resolución acerca de la orden de no innovar produce la radicación del recurso de queja para su vista y fallo ante la sala que se hubiera pronunciado de ella.
Puede ser concedida en términos generales o específicos. Si nada se dice, deberá entenderse que la orden de no innovar es concedida en términos generales, es decir, sin limitación alguna produciendo la paralización del procedimiento. No obstante, no suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse dicha orden, N° 7 AA.
Concedida la orden de no innovar ella es comunicada al tribunal inferior que hubiere dictado la resolución, en la práctica telefónicamente, sin perjuicio de remitirle después un oficio.
Concedida la orden de no innovar debe soportar la carga de hacer avanzar el procedimiento para la resolución del recurso, puesto que su inactividad por más de 15 días hábiles importa el desistimiento de éste. La Corte declarará desistido de oficio o petición de parte el recurso, N° 8 AA. La actividad de las partes se verifica hasta el momento en que se dicta la resolución Autos en Relación, que concluye con la tramitación del recurso, en las materias en que las partes pueden intervenir para su vista y fallo.
Tramitacion del recurso de queja
Los trámites que debe seguir el recurso son:
Presentación
El recurso de queja debe ser presentado directamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución con falta o abuso.
Primera resolución
Las resoluciones que pueden dictarse frente a la presentación del recurso son las siguientes, según el cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente:
a) Falta de patrocinio: debe tenerse por no presentado, según lo dispone la Ley N° 18.120.
b) Inadmisibilidad por falta de requisitos formales:
No haberse deducido dentro de plazo legalNo proceder atendida su naturaleza jurídicaProceder otros recursos (ordinarios o extraordinarios)Falta de certificación con las menciones que indica la leyEscrito en que no se cumplen las menciones legales
La Sala declara inadmisible el recurso en cuenta. En contra de dicha resolución procede el recurso de reposición, el que debe ser fundado en error de hecho, art. 549 letra a del Código Orgánico de Tribunales. El profesor Maturana estima que el tribunal puede proceder de oficio, aún cuando se declare inadmisible el recurso. Asimismo, debemos entender derogada la facultad que tenía el Presidente para rechazar in limine el recurso, por falta de fundamento plausible, tras la modificación de la Ley N° 19.374.
c) Admisibilidad del recurso: si el recurso cumple con todos los requisitos formales, la primera resolución que deberá dictarse en cuenta, por el presidente del tribunal colegiado (en la práctica por la Sala Tramitadora) será la solicitud de informe al juez o jueces recurridos, ya que este recurso siempre debe ser resuelto previa audiencia de ellos. art. 549 letra b del Código Orgánico de Tribunales. En caso de haberse solicitado ONI, deberá disponer además que se de cuenta de esa petición en la Sala que designe el Presidente.
Informe
Evacuación de informe, constancia de su presentación en el proceso y notificación de la solicitud a las partes.
La primera resolución que recae en el recurso de queja, que cumple con todos los requisitos formales, es la de solicitar informe al o los jueces recurridos. Se les dirige un oficio, adjuntándoles una fotocopia del recurso de queja interpuesto en su contra.
El juez o jueces recurridos una vez recibida la solicitud de informe deben cumplir las siguientes obligaciones:
Evacuar el informe dentro del plazo de 8 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del oficio respectivo, art. 549 letra b del Código Orgánico de Tribunales. En esta parte se entiende derogado el AA, toda vez que, actualmente vencido el plazo de 8 días hábiles, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso. Con esto, se desprende que hoy en día no resulta imprescindible para la tramitación y resolución del recurso, que se evacue el informe por el tribunal recurrido. El informe puede recaer, sólo sobre los hechos que, según el recurrente, constituyen faltas o abusos que se le imputan.Dejarse constancia en el proceso del hecho de haber recibido la solicitud del informe, lo cual debe realizar el secretario, art. 549 letra b, 380 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales.Notificarse por el estado diario a las partes por el tribunal recurrido de la solicitud de informe.
Comparecencia de las partes ante el tribunal superior
El art. 549 letra d) del Código Orgánico de Tribunales señala que cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa. Es decir, la comparecencia en el recurso de queja es facultativa para las partes.
Vista del recurso
El art. 549 letra c) del Código Orgánico de Tribunales señala que:
"Vencido el plazo anterior, (de 8 días para evacuar el informe) se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta".
Vale decir, el precepto se puede descomponer en los siguientes puntos:
El recurso debe fallarse siempre previa vista de la causa. Con ello, transcurrido el plazo de los 8 días, con o sin recepción del informe de parte del o los jueces recurridos, debe dictarse la resolución de Autos en Relación.El recurso de queja es una causa que goza de preferencia, por lo cual debe agregarse preferentemente a la tabla para su vista y fallo.En caso de haberse interpuesto otros recursos jurisdiccionales conjuntamente con el recurso de queja, deben acumularse y fallarse conjuntamente, art. 66 del Código Orgánico de Tribunales. Sabemos que esta situación excepcional, sólo se plantea en el caso del fallo de los árbitros arbitradores, en contra de los cuales cabe la queja conjuntamente con la casación en la forma.En la Corte de Apelaciones debe realizarse el sorteo de la sala que lo conocerá y fallará, art. 69 del Código Orgánico de Tribunales, salvo el caso en que se hubiera producido la radicación en virtud de la orden de no innovar.En la Corte Suprema, el conocimiento y fallo del recurso corresponde a la sala especializada en conformidad a la materia que incida en el recurso.
No procede la suspensión de la vista de la causa.
Sólo pueden decretarse medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Fallo del recurso de queja
Terminada la vista de la causa respecto del recurso de queja, puede ocurrir que:
La resolución acoge el recurso de queja: el tribunal superior tiene amplias facultades para los efectos de dictar la resolución que estime necesaria para poner pronto remedio al mal que motivó su interposición, pudiendo invalidar, modificar o enmendar la resolución que cometió la falta o abuso, según lo que se desprende del art. 545 del Código Orgánico de Tribunales. Se encuentra facultado con poderes muchos más amplios que en el caso de la apelación y de la casación, pudiendo adoptar un sinnúmero de medidas que tiendan a reparar la falta o abuso cometido en la resolución.
El art. 545 inc. 2° y 3° del Código Orgánico de Tribunales señala:
"El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso.
En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada".
La Corte Suprema ha manifestado que el art. 545, no obliga a aplicar una sanción disciplinara en el caso de haberse acogido el recurso de queja, sino solamente a remitir los antecedentes al pleno, el cual tendrá que decidir si las aplica o no.
La resolución rechaza el recurso de queja: en caso de no existir falta o abuso, el tribunal se limitará a rechazar el recurso de queja, no siendo necesario que contenga fundamento alguno acerca de su decisión.
Recursos en contra del recurso de queja
En contra de la resolución que se pronuncia acerca del recurso de queja no es procedente la interposición de la apelación, lo que se desprende de que se conoce en única instancia según el art. 63 del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto las resoluciones de la Corte Suprema, lógico resulta que sean inapelables.
Otras formas de termino del recurso
El recurso puede terminar durante su tramitación por el desistimiento de la parte recurrente.
AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACION Y FALLO
DE LOS RECURSOS DE QUEJA.En Santiago, a seis de Noviembre de mil novecientos setenta y dos, se reunió extraordinariamente la Corte Suprema, presidida por don Enrique Urrutia Manzano, y con asistencia de los Ministros señores Varas, Eyzaguirre, Ortiz, Bórquez, Retamal, Maldonado, Pomés, Ramírez, Silva, Rivas, Correa y Arancibia.Atendida la importancia que reviste el recurso de queja para el ejercicio de las facultades disciplinarias que la Constitución y las leyes confieren a los Tribunales Superiores de Justicia; su frecuente aplicación; las consecuencias o efectos jurídicos que pueden derivarse de la sentencia que se dicte en dicho recurso, y la necesidad de coordinar y formar un solo texto de instrucciones anteriores relativas a algunos aspectos de la tramitación de las quejas propiamente tales, esta Corte reglamenta la tramitación y fallo de los recursos de queja, por medio del siguiente Auto Acordado.1º- En conformidad a lo preceptuado en losartículos 40 y 41 de la Ley del Colegio de Abogados y 549 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso deberá presentarse ante la Corte Suprema, por Procurador del Número de Santiago o por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y ser patrocinado por este mismo, si tiene pagada patente para ejercer ante ese Tribunal o por otro abogado que posea dicho requisito.En las Cortes de Apelaciones el recurso podrá interponerse, además, por la parte agraviada, debiendo también ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.Se acompañará el comprobante del ingreso en arcas fiscales por las cantidades que señala el inciso 2º del citado artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción del los casos que contempla el inciso 5º de la misma disposición y se agregará la certificación correspondiente sobre la fecha en que se notificó a las partes la resolución que motiva el recurso; la que deberá ser expedida por el Secretario a petición verbal o escrita de la parte, del mandatario o abogado patrocinante, sin necesidad de decreto judicial, indicándose en ella, en todo caso, el número del proceso en que fue dictada la resolución o realizada la actuación impugnada, nombre de las partes según la carátula del expediente; fecha de la resolución o actuación y foja en que se registra.En caso de que el recurrente manifieste que por algún motivo calificado, no ha podido acompañar el certificado acerca de la fecha en que fue notificada la resolución materia del recurso, el Presidente la señalará un plazo prudencial para este efecto.En el escrito se indicarán nominativamente los miembros del Tribunal o funcionarios recurridos, se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución o se efectuó la actuación impugnada por el recurso, la que podrá ser copiada por el peticionario o hacer un resumen de ella, con indicación de su fecha y foja del expediente en que aparece dictada o estampada.Podrá omitirse la copia o resumen si el recurso se interpone contra sentencias definitivas, pues en tal caso bastará referirse concretamente a las decisiones impugnadas.Se usará el papel sellado que corresponde y se pagarán los impuestos que fijan las leyes.2º.- Si el recurso se deduce después de vencido el plazo de cinco días fatales, con el aumento que corresponda o no se acompaña la consignación por la cantidad que se determina en la escala respectiva; o no se agrega la certificación sobre la fecha en que se notificó la resolución reclamada; o si el escrito en que se interpone el recurso no reúne todos los requisitos expresados por el inciso 5º del Nº 1º, el Presidente dispondrá que pasen los antecedentes a la Sala tramitadora, la que, si es precedente, declarará en cuenta su inadmisibilidad, sin perjuicio de las facultades que se señalan en el Nº 21.3º.- Si el recurso cumple con todos los requisitos formales o se han subsanado los defectos de que adolezca, el Presidente proveerá el escrito requiriendo el informe del Tribunal o funcionario recurrido, quien informará dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha de la recepción del oficio.En el informe se individualizará el proceso en el que se dictó la resolución o efectuó la actuación recurrida, con indicación de la fecha y foja en el aquellas se registran y la cuantía del juicio.Se insertará, además, copia de la actuación o resolución impugnadas, salvo que se trate de sentencia definitiva.4º.- Si el Tribunal o funcionario no informan dentro del aludido plazo de ocho días, el Presidente reiterará, si es posible telegráficamente, la petición de informe fijándole el plazo de tres días para evacuarlo.Si no se envía el informe dentro de los plazos señalados, el Presidente remitirá los antecedentes al Tribunal pleno, el que dispondrá lo necesario para la remisión del informe y, en su oportunidad, podrá aplicar las medidas disciplinarias que estime procedentes, salvo que el funcionario diere explicaciones que justifiquen el retardo.5º.- Recibido el informe, el Presidente designará la Sala que deba pronunciarse sobre el recurso.6º.- Formulada petición para que se conceda "orden de no innovar", aquél designará la Sala que deba decidir este punto y a esa misma Sala corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso.7º.- La orden de no innovar concedida en términos generales, o sea, sin limitación alguna, produce la paralización de todo el procedimiento, pero no suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse dicha orden.8º.- Si, concedida orden de no innovar, se paraliza el recurso durante quince días, se declarará desistido, de oficio o a petición de parte, y se dejará sin efecto la orden de no innovar.9º.- Encontrándose en estado de fallo, el recurso se resolverá en cuenta por la Sala respectiva, salvo que ésta estime conveniente traerlo "en relación", para oír a los abogados de las partes.10º.- Si respecto de una resolución se interponen los recursos ordinarios y el de queja, podrán verse conjuntamente por el mismo Tribunal, a petición de parte o de oficio.11º.- Según las consecuencias o efectos jurídicos de la decisión que pueda recaer en el recurso, el Tribunal decretará, si lo estima necesario, que su estado se ponga en conocimiento de las partes o interesados a quienes pudiere afectar el fallo.Si aquellos no comparecen dentro del término que se señala al efecto, podrá dictarse resolución sin más trámites.12º.- El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones que demuestren la falta o abuso, los errores u omisiones manifiestos y graves que constituyen falta o abuso y que dieron origen a la resolución reclamada y determinará las medidas conducentes a remediar el agravio causado al recurrente.Si el fallo desecha el recurso, por no existir faltas o abusos, el Tribunal podrá dar mayor extensión a este fundamento cuando en su concepto así lo requiera la naturaleza del asunto.13º.- Si se estima que puede haber mérito para la aplicación de alguna medida disciplinaria, la Sala ordenará que se de cuenta al Tribunal Pleno de los antecedentes reunidos.14º.- En conformidad a lo dispuesto en los artículos 66 inciso 2º y 96, Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, el Tribunal Pleno conocerá de las quejas propiamente tales, esto es, de aquellas que se refieren a la conducta ministerial o a las actuaciones de los jueces y demás funcionarios que están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de las Cortes y no se funden en faltas o abusos que se hayan cometido en el pronunciamiento de una resolución o en otra actuación determinada.15º.- Se aplicarán a estas quejas las normas contenidas en el Nº 4.En la presentación escrita en que se interponga se indicarán los miembros del Tribunal o funcionarios recurridos, debiendo expresarse con la mayor precisión los hechos que se refieren a la conducta ministerial de aquéllos o a la actuación funcionaria de éstos.No se dará curso a estas quejas después de sesenta días de ocurridos los hechos que la motivan, sin perjuicio de la facultad del Tribunal para proceder de oficio.16.- Los fallos que acogen las referidas quejas contendrán los fundamentos demostrativos de la falta, abuso, incorrección o actuación indebida; aplicarán sanción disciplinaria, si se estima procedente, y determinará las medidas necesarias para remediar el mal causado.17º.- En los recursos de queja apelados, en materia civil, si no comparece el apelante dentro de tercero día, con el aumento del término de emplazamiento respectivo, certificará el oficio el Secretario la no comparecencia, y el Tribunal declarará desierta la apelación, sin más trámite.La obligación de comparecer no rige en los recursos de queja en materia penal y contravencional.18º.- Sin un miembro del Poder Judicial apela de la resolución que le aplica alguna medida disciplinaria y no comparece dentro de tercero día, con el aumento del término de emplazamiento que corresponda, el Presidente pasará los autos al Tribunal Pleno para su resolución, el que procederá conforme a los dispuesto en el inciso final del artículo 551, del Código Orgánico de Tribunales.19º.- Si el Presidente estimare que las quejas o recursos de queja no aparecen revestidos de fundamentos plausible, se abstendrá de someterlas a la tramitación ordinaria y dará cuenta a la Sala tramitadora, la cual si así lo considera, podrá desestimarlos de plano por medio de una resolución motivada, sin necesidad de pedir informe. En caso contrario, la misma Sala pedirá informe al o a los recurridos, continuando en los demás la tramitación establecida en este Auto Acordado.20º.- La afectada podrá pedir reposición de las resoluciones que recaigan en los recursos de queja y en las quejas propiamente tales y de las que se pronuncien durante su tramitación, dentro de cinco días contados desde que se dictó la respectiva resolución.21º.- Las normas que se contienen en este Auto Acordado son sin perjuicio de las facultades para proceder de oficio, de que están revestidas las Cortes de conformidad a lo preceptuado en los artículos 538 y 541, inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales.22º.- Si el recurso fuere declarado inadmisible, desestimado de plano o se declare desistido en el caso del Nº 8, la consignación se aplicará a beneficio fiscal, con la destinación señalada en el artículo 516, del Código Orgánico de Tribunales.23º.- Este Auto Acordado deja sin efecto y reemplaza al de trece de Noviembre de mil novecientos sesenta y tres, sobre la misma materia, y empezará a regir el 1º de Enero de 1973.Transcríbase a las Cortes de Apelaciones de la República para su cumplimiento y para que, con igual objeto, lo comuniquen a los Juzgados de sus respectivas jurisdicciones.Publíquese en el Diario Oficial Para debido testimonio, se extiende la presente acta que con SS.SS. firma el infrascrito Secretario.Enrique Urrutia M., Eduardo Varas V., José M. Eyzaguirre E., M. Eduardo Ortiz S., I. Bórquez M., Rafael Retamal L., Luis Maldonado B., Juan Pómes G., O. Ramírez M., A. Silva Henríquez, V. Manuel Rivas del Canto, Enrique Correa L., José Arancibia S.R. Pica Urrutia.Conforme; Santiago, 13 de Noviembre de 1972.- René Pica Urrutia, Secretario de la Corte Suprema.
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