La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



miércoles, 5 de septiembre de 2012

Recurso de queja - Corte de Apelaciones

NN  Numerio Negidio


EN LO PRINCIPAL: Interpone fundado recurso de queja. EN EL PRIMER OTROSÍ: En subsidio, solicita ejercicio de facultades oficiosas. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos que indica. EN EL TERCER OTROSÍ: Se traiga a la vista el expediente. EN EL CUARTO OTROSÍ: Patrocinio y poder.

EXCMA. CORTE SUPREMA


RAUL TAVOLARI OLIVEROS y LUIS EDUARDO TORO BOSSAY, abogados, por su representada Gestora Omega Limitada Holding y Compañía en Comandita por Acciones, a S.S. Excma. respetuosamente decimos:

En conformidad a lo dispuesto por los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en la representación que investimos y encontrándonos dentro del término legal, deducimos recurso de queja en contra de las Señoras Ministros de la 4° Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Señoras Adelita Inés Ravanales Arriagada, Mireya Eugenia López Miranda y Verónica Cecilia Sabaj Escudero (en adelante, todas ellas conjuntamente “las Ministros”), en atención a las graves faltas o abusos cometidos al pronunciar la sentencia de 30 de mayo de este año, en los autos sobre recurso de queja Rol IC Civil-Ant-11.956-2017, caratulados “Gestora Omega Limitada Holding y Compañía en Comandita por Acciones con Víctor Vial del Río”, notificada a las partes por el estado diario en la misma fecha, todo ello en virtud de los antecedentes que paso a exponer:

Desde ya hacemos presente a S.S. Excma. la gravedad de las faltas o abusos en que han incurrido las Señoras Ministros, por cuanto ellas, en su fallo, en nuestro concepto, transformaron las faltas o abusos alegadas por esta parte y sometidas a su conocimiento, de cuestiones graves susceptibles de impugnarse por esta vía, en otras, parecidas pero no equivalentes, para hacerlas encuadrar dentro de la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores lo que justificó su renuencia a conocer y sancionar las conductas denunciadas, acogiendo el recurso de queja deducido.

Es así como: 

(i) La primera falta o abuso alegada, esto es, que el Arbitrador falló en contra de la Ley del Contrato, la desestimaron las Señoras Ministros, recordando la procedencia de que un arbitrador falle contra derecho – cuestión no discutida – para así, equivocadamente, desconocer que lo imputado era que, en este caso concreto, el Árbitro falló contra lo expresamente previsto por las partes, situación que sí ha sido calificada por la jurisprudencia como una infracción grave que justifica se acoja un recurso de queja; 

(ii) La segunda falta o abuso alegado, esto es, la ausencia de prueba para haber dado por establecido la supuesta iliquidez de las acciones de SMU, fue soslayada por vía de razonar las Señoras Ministros en los considerandos de su fallo acerca de la “ponderación de la prueba” dejando de lado la grave circunstancia alegada por esta parte en orden a que no se agregó prueba para sustentar la decisión del Laudo en esta materia;  
(iii) Se omite, en la resolución que impugnamos, cualquier pronunciamiento respecto del hecho sobreviniente de la relación existente entre el señor Árbitro y el testigo principal de la demandante, sosteniéndose que los apoderados de los litigantes expresamente concordaron que aquello no formaba parte del recurso de queja, lo que no se condice con el mérito de autos, en los que incluso se acompañó un informe en derecho sobre la materia y se aparta de las mejores prácticas internacionales en materia de inhabilidades. Lo único cierto, es que se trata de un hecho sobreviniente y, lo que es más importante, que la relación del Árbitro con el testigo que motiva la inhabilidad del primero jamás fue controvertida y que esta circunstancia es precisamente de aquellas materias que deben ser ponderadas al evaluar la responsabilidad disciplinaria de un sentenciador. Sin embargo, las Señoras Ministros optaron por desatender a ello y no emitir pronunciamiento tolerando esta circunstancia. Cuestión similar ocurre con la ponderación del hecho propio de la actora que emana del mérito del expediente arbitral y su manifiesta contradicción con lo resuelto, lo que agrava las faltas denunciadas. 
Nadie puede dejar de advertir, el ancho margen dentro del cual se desenvuelven los arbitradores, pero de tan indiscutida característica, no se puede concluir que no existen graves faltas o abusos enmendables por vía del recurso de queja y, si existiendo dichas graves circunstancias el tribunal superior que conoce de un recurso de queja, tolera y convalida las  infracciones del arbitrador y para ello se aparta de lo precisamente denunciado por el quejoso, incurre también en una grave falta enmendable por un recurso de queja.

 

 Las Señoras Ministros omitieron pronunciarse derechamente sobre las faltas o abusos graves sometidos precisamente a su conocimiento y, en nuestro concepto, desnaturalizaron lo pedido, con lo que, respaldadas por alguna jurisprudencia formalista inaplicable a los hechos denunciados, renunciaron tanto a su deber de conocer y resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento como al de controlar las actuaciones de un Árbitro, incurriendo de esta forma en las faltas y abusos que pasamos a desarrollar.

 A) DEL RECURSO DE QUEJA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

1.1.- PROCEDENCIA DEL RECURSO EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA

1. En conformidad a lo dispuesto por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja procede respecto de faltas o abusos que se cometan con ocasión de la dictación de sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, o de sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

2. La sentencia con ocasión de la cual las Señoras Ministros
incurrieron en las faltas y abusos objeto del presente recurso,
tiene la naturaleza de definitiva, por cuanto se pronuncia
respecto de un recurso de queja interpuesto en contra de un
Árbitro arbitrador, el cual, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 63 N°1 letra c) del Código Orgánico de Tribunales, es
conocido por las Iltmas. Cortes de Apelaciones en “única
instancia”. De esta forma, la sentencia que se pronuncia sobre
dicho recurso pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o
asunto objeto del juicio, por lo que, a partir de lo establecido en
el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, se concluye
que la sentencia que falla el recurso de queja es una sentencia
definitiva, quedando por lo tanto cumplido el requisito asociado a
la naturaleza jurídica de la resolución.

3. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso resulta también
procedente en atención a la superintendencia correccional que
corresponde a la Excma. Corte Suprema de Justicia, en
atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución
Política de la República, la cual se extiende a prácticamente
todos los tribunales del país, incluidas las Cortes de Apelaciones
que también se encuentran sometidas a tal control disciplinario

4. En ocasiones, VE ha admitido y tramitado recursos de queja
interpuestos en contra de Ministros de Corte que fallaron, a su
turno, recursos de queja. Así aconteció, por ejemplo, en la
causa ingreso VE rol nº Nº 3310-12. En otras, tras negar lugar al
recurso, VE ha hecho uso de sus facultades constitucionales y
legales oficiosas, para poner pronto remedio al mal que lo
motiva. De este modo, ocurrió, por ejemplo, en la causa ingreso
VE rol Nº Nº 22.387-2014.

1.2.- DEL PLAZO DEL RECURSO DE QUEJA

5. En la especie, la resolución que motiva el recurso es la
sentencia definitiva de única instancia de fecha 30 de mayo de
2018, notificada por el estado diario de la misma fecha, de modo
que esta parte se encuentra dentro del término legal para
interponer el recurso.

1.3.- DE LOS DEMÁS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE QUEJA

6. El presente recurso cumple adicionalmente con todos los
requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Orgánico
de Tribunales. 

7. En efecto:

a. Tal como consta en el Tercer Otrosí de este libelo, el
presente recurso es patrocinado por abogados habilitados;
b. En el cuerpo del escrito se individualizan nominativamente
a las Señoras jueces recurridas, en este caso las Ministros
de la 4° Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
Señoras Adelita Inés Ravanales Arriagada, Mireya Eugenia
López Miranda y Verónica Cecilia Sabaj Escudero;
c. En el Segundo Otrosí del libelo se acompaña copia íntegra
de la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2018;
d. En el cuerpo de este escrito se consignan las demás
enunciaciones del inciso tercero del citado artículo 548 del
Código Orgánico de Tribunales; y
e. En el Segundo Otrosí de este libelo se acompaña el
certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 548
del Código Orgánico de Tribunales.

B) PRIMERA FALTA O ABUSO: LAS SENTENCIADORAS SE APARTAN DEL RECURSO DE QUEJA Y NO SE PRONUNCIAN RESPECTO A LA INFRACCIÓN DE LA LEY DEL CONTRATO POR PARTE DE UN ÁRBITRO ARBITRADOR

8. Lo sometido al conocimiento de las Señoras Ministros, en lo que
interesa para este capítulo, fue la falta o abuso grave cometida
por el Árbitro Arbitrador, señor Víctor Vial del Río al haber
infringido la Ley del Contrato celebrado por las partes en 3
formas:

(i) La primera infracción a la Ley del Contrato en que incurrió
el Árbitro, consistió en haberse apartado del claro tenor
literal del contrato, inequívocamente redactado por partes
sofisticadas y expertas, lo que le llevó a torcer el
significado preciso y claro que las partes quisieron darle al
Artículo Cuarto inciso segundo del Pacto, al extremo de
eliminar mental y materialmente el adverbio “sólo”, para
luego agregarle al listado de situaciones que incluye ese
término (la inscripción y registros), otras circunstancias
que la cláusula no contemplaba, como los son los
conceptos de “criterios de operación”, “liquidez” y “precio
razonable”

(ii) La segunda infracción a la Ley del Contrato, consiste en
que el Árbitro integró arbitrariamente a la Condición, lo
dispuesto en el inciso primero del Artículo Cuarto,
incorporando de esta forma a la Condición una exigencia
de contenido indeterminado (“criterios de operación”), que
no fue precisado por las partes en el Pacto.

(iii) Finalmente, la tercera y flagrante infracción del Árbitro a la
Ley del Contrato, consiste en incorporar a la Condición el
elemento “liquidez”, que LAS PARTES
DELIBERADAMENTE HABÍAN EXCLUIDO DEL PACTO.

Ante esta exclusión en la clara literalidad de la cláusula
(de la liquidez), el Árbitro “sale a buscar” este elemento a
otro contrato celebrado entre las partes – la Promesa – so
pretexto de aplicar el artículo 1564 del Código Civil y, al
hacer ello, incurre en infracciones de doble faz:
 (i) activas, al infringir cláusulas expresamente pactadas
 por parte sofisticadas, y
 (ii) falsa aplicación, al incluir elementos que
fueron expresamente excluidos por las partes.
En cuanto a las infracciones activas, el Árbitro viola e
incumple la clara voluntad de las partes expresada en la
Ley del Contrato, específicamente en la cláusula 8.7 del
Pacto, que reza: 

😀


Pero lo más grave está en que, además al integrar el Pacto
con la Promesa, violando con ello la Ley del Contrato, el
Árbitro incorporó en el primero, precisamente, aquello que
las partes expresamente decidieron excluir y omitir en él
(nuevamente torciendo la clara Ley del Contrato, esta vez por
la vía de reincorporar lo que las partes habían explícitamente
excluido).
En efecto, mientras la cláusula de la Promesa alude a la
“intención”, pero no a la condición, de que “se buscará 

inscribir la Sociedad Holding como sociedad anónima abierta
y abrirla a la bolsa, otorgándoles con ello liquidez a sus
accionistas”; el inciso primero del Artículo Cuarto del Pacto
mantiene dicha “intención”, pero la modifica su contenido, ya
que excluye y no contiene referencia alguna a la obtención
de “liquidez”, lo que no es fruto del azar o de la casualidad,
sino que una decisión consciente, adoptada
deliberadamente por partes sofisticadas al momento de
redactar el Pacto:
💭

9. La trascendencia de la falta o abuso denunciada queda de
manifiesto ya que desnaturaliza lo pactado, llevándolo a una
cuestión que jamás estuvo en la mente de las partes.

10. Las Señoras Ministros en el Considerando Cuarto de su fallo,
afirman que “el recurrido actuó en calidad de Árbitro arbitrador,
quien tiene plena libertad para desatender la normativa legal
vigente…”, cuestión que es sobradamente sabida y que nada
tiene que ver con la infracción que se sometió a conocimiento de
éstas. Sin perjuicio que, cuando un arbitrador decida apartarse
de la ley, debe explicar y justificar por qué en el caso concreto

la solución más equitativa es la contraria a la norma, cuestión
que por cierto no ocurrió en el caso en que incidió el recurso de
queja conocido por la Iltma. Corte de Apelaciones.
11. Pero insistimos, esta parte no hizo constituir el abuso grave del
Árbitro en la infracción de una o más normas legales, sino que
en la infracción de la Ley del Contrato, materia que fue
soslayada en la sentencia de la I. Corte.
12. Es más, la sentencia en el considerando Sexto lisa y llanamente
pone en boca de esta parte una infracción que jamás se alegó,
esto es que se hubiere “fallado contraviniendo la ley o aplicando
normas legales que no eran pertinentes”.
13. Por si pudiere caber cualquier duda sobre la tergiversación en
que incurre la sentencia, ésta se desvanece con la sóla
observación de la parte pertinente del recurso de queja que
conocieron las Señoras Ministros, que se copia a continuación:
💭

14. Queda así, en evidencia, que las Señoras Ministros se apartaron

de la infracción precisa y concreta sometida a su conocimiento.
15. Es indiscutible que la calidad de arbitrador no faculta a un
árbitro para apartarse o desconocer la Ley del Contrato y si
lo hace, incurre en una falta o abuso grave enmendable por la
vía de un recurso de queja.
16. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, señalando “que la
circunstancia referida por el árbitro, en cuanto a que obró
dentro de sus atribuciones y en prudencia y equidad, no le
permite separarse de lo acordado por los contratantes,
voluntad que fue plasmada en la escritura de promesa de
compraventa, y que es ley para los contratantes”
1
.
17. En el mismo sentido se ha resuelto que “al haber ordenado el
pago de $58.410.000 por concepto de rentas de
arrendamiento, el árbitro recurrido actuó con falta o abuso
grave, porque desatendió la trascendencia de los hechos
que el mismo tuvo por establecidos, a la vez que desatendió
el acuerdo contractual de las partes, ante una situación
prevista por ellas, lo que es ajeno a las razones de
prudencia y equidad con las que debe ejercer su cargo”
2
.
18. En resumen, las Señoras Ministros incurren en falta o abuso al
no resolver la cuestión precisa sometida a su conocimiento –
infracción de la Ley del Contrato – y al atribuir a esta parte una
alegación que no hizo – infracción de ley – y esta falta es grave,
ya que de acuerdo a la jurisprudencia citada, no está dentro de 


1
ICA de Santiago, Rol N°6514-2010, de fecha 20 de abril de 2011.
2
ICA de Santiago, Rol N°1820-2011, de fecha 24 de octubre de 2011

las facultades de un arbitrador violar la ley del contrato, ni
aún so pretexto de la justicia y equidad, de modo que al hacerlo,
incurre en una causal que amerita se acoja la queja.
19. A este respecto la jurisprudencia ha señalado que “la
circunstancia que las partes hayan facultado al árbitro para
actuar como arbitrador y por lo tanto, resolver conforme a
lo que su prudencia y equidad le dictaminen, no significa
que pueda incluir cuestiones que no han sido sometidas a
su conocimiento o, lo que es más, respecto de las cuales
las partes no han planteado divergencia ni dificultad de
interpretación, alterando incluso los términos de la promesa
de compraventa (…)”
3
.
C) SEGUNDA FALTA O ABUSO: LAS SEÑORAS MINISTROS
SE APARTAN DEL RECURSO DE QUEJA Y NO SE
PRONUNCIAN RESPECTO A LA FALTA Y ABUSO EN QUE
INCURRIÓ EL ÁRBITRO CONSISTENTE EN HABER
FALLADO SIN PRUEBA
20. Como se señaló, en el recurso de queja que conocieron las
Señoras Ministros, las faltas y abusos denunciados incidieron en
que el Árbitro, en forma caprichosa, incorporó a la Condición
pactada, no sólo los criterios de operación, sino que la exigencia
de “liquidez” y “precio razonable”. Pero esto no bastaba para
acoger la demanda, ya que se requería en el proceso lógico de
fundamentación del Laudo, dos pasos adicionales: (i) determinar
los alcances y contornos de la Condición, y (ii) una cuestión
fáctica pero ineludible, que era demostrar que, en los hechos,

3
ICA de Santiago, Rol N°8363-2013, de fecha 29 de enero de 2014.

había resultado ilusorio para Corniglia obtener la pretendida
liquidez, lo que se debía fundar en prueba.
21. Utilizamos la palabra ilusorio, pues ésta es la categórica
conclusión a la que el Árbitro arriba en su Laudo:
💭
22. Sobre este particular, esta parte alegó en forma precisa y
concreta que el Árbitro dio por establecido el hecho – la
imposibilidad de obtener liquidez – sin que se hubiere rendido
prueba alguna en tal sentido.
23. No obstante la claridad de la falta o abuso denunciada,
nuevamente las Señoras Ministros desvían la discusión a una
materia similar pero no idéntica, esto es – como se señala en el
Considerando Sexto – “la valoración que se hiciera de las
pruebas que se aportaron”, calificando luego que ésta no sería
“del agrado del quejoso” lo que “excede los márgenes del
recurso disciplinario que se analiza”.
24. Nuevamente se tergiversa la falta o abuso denunciado por esta
parte, para establecer la discusión en una materia más pacifica
que justifique el rechazo formal del recurso (la ponderación de la
prueba).

25. Pero es del caso destacar enfáticamente que eso no fue lo que
alegó esta parte, para lo cual y despejando cualquier duda,
basta transcribir el título de la parte pertinente del recurso de
queja del que conoció la Ilustrísima Corte de Apelaciones:
😑

26. En efecto, se sometió a conocimiento de las Señoras Ministros
la denuncia de una infracción específica, consistente en que se
dio por establecido un hecho negativo – la ausencia de liquidez -
- sin que dicha decisión del Árbitro se hubiere fundado en el
mérito de autos.
27. Insistimos en que no se trata de un problema de ponderación de
prueba – como se afirma por las Señoras Ministros – sino que
de la ausencia de la misma.
28. De este modo, al haberse omitido pronunciamiento sobre esta
denuncia, las Señoras Ministros han incurrido en una falta o
abuso, la que no puede sino ser calificada como grave, ya que
una vez más se desentienden de su obligación de control
disciplinario del Árbitro, el cual incurriendo, a su vez, en esta
grave falta o abuso, condena a nuestra representada a una
millonaria e impertinente suma de dinero, permitiendo el
enriquecimiento sin causa del actor.
29. Al igual que en el capítulo anterior, las Señoras Ministros
alteraron el foco de la discusión para dejarlo, arbitrariamente, en 

un problema de ponderación de prueba, con lo cual evitan entrar
al fondo del asunto y esgrimen razones formales para rechazar
el recurso, tolerando una conducta inadmisible para un Árbitro,
aún cuando sea arbitrador.
30. Para el sólo efecto de dar contexto a SS. Exma., si aceptáramos
que la Condición del Pacto de Accionistas sub-lite incluyera las
exigencias planteadas por el Árbitro, esto es, que no bastaba
con la inscripción, sino que debían concurrir los “criterios de
operación” que garantizaran “liquidez” a Corniglia y a un precio
“razonable” por sus acciones, para así poder resolver que la
Condición negativa se había cumplido, el Árbitro debió dar por
establecido que, luego de la inscripción de las acciones en una
bolsa de valores, Corniglia decidió vender sus acciones y no
pudo hacerlo en un precio razonable.
31. Sin embargo el mérito de autos es muy distinto: ninguna
prueba rola en los autos arbitrales que de cuenta que
Corniglia haya intentado – y fracasado – en vender sus
acciones a un precio razonable.
32. No hay constancia alguna de que haya intentado vender sus
acciones o hacer una colocación secundaria, contactado un
banco de inversión, efectuado un road show, abierto un proceso
de ofertas públicas sin interesados, etc.
33. De acuerdo a las normas del onus probandi, quien alega la
existencia de una obligación – en este caso, la obligación de mi
representada de concurrir al PUT – debe probarlo y, en
consecuencia, debe acreditarse que todas las condiciones de

que pendía la existencia y exigibilidad de dicha obligación se
han cumplido.
34. Así las cosas, es un hecho que no podrá ser desmentido, el que
en los autos en que incide el recurso no obra prueba alguna
que acredite que Corniglia intentó colocar sus acciones en
Bolsa y le fue imposible o le ofrecieron un precio no
razonable por ello (cualquiera que sea lo que debamos
entender por “precio razonable”).
35. A pesar de lo que se ha señalado y de lo que claramente se
denunció como falta o abuso, las Señoras Ministros soslayan
esta insubsanable ausencia de prueba y la mutan a un supuesto
– y no denunciado – problema de ponderación de prueba,
actitud y decisión que constituye una nueva falta o abuso de
éstas, cuya gravedad está dada porque, tal como lo ha
reconocido la jurisprudencia, el resolver sin prueba es una falta
o abuso, de tal gravedad, que amerita el acoger el recurso de
queja.
36. Así, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que “10. (…)
Lo demandado por perjuicios dice relación, justamente, a las
partidas que quedaron excluidas del contrato original, por lo que
a todas luces no correspondía fijar indemnización alguna y
menos como argumenta el juez cuando atribuye que se habría
incurrido en conductas abusivas de parte de algunos empleados
de SQM. Por otra parte, razón tiene el recurrente cuando
reclama que el J. no tenía antecedentes que respaldara la
decisión de fijar en la suma que lo ha hecho. Si bien el J.
Árbitro tiene amplias facultades para tramitar y conocer de 
los antecedentes sometidos a su decisión, ello no puede
significar una decisión sin un antecedente serio que avale
una decisión, lo que no ha ocurrido en la especie y esta Corte
comparte lo razonado por el recurrente en el sentido que ello
constituye una falta grave y esa conducta debe ser enmendada
por esta Corte”
4.

37. En este mismo sentido se ha fallado que el Árbitro Arbitrador, en
el desempeño de su encargo, actúa conforme a derecho en
cuanto sus decisiones se encuentren debidamente
justificadas y asentadas por las PRUEBAS aportadas por
las partes al proceso5
.
38. Recientemente se resolvió “Que en definitiva, se ha cometido en
la dictación de la sentencia que se revisa, una falta o abuso
grave al acoger las demandas y condenar a la demandada al
pago de las sumas de dinero que se indican en su parte
resolutiva, no obstante que la demandada comunicó
oportunamente que no llevaría a efecto el negocio, siendo
desconocido este hecho por la corredora, al intentar que
igualmente se llevara a cabo; y, como ello no ocurrió, se le inició
el juicio arbitral, para hacer efectivas las garantías;
antecedentes que se desprendían de la prueba rendida por
la demandada y que el señor juez árbitro no analizó e
ignoró”. Agrega la misma sentencia en el considerando 15 “que
en juicios de esta naturaleza, es improcedente fundar la decisión
sólo en la aplicación del artículo 1545 del Código Civil, sin
hacerse cargo de la prueba y de las alegaciones o defensas 

4 Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 6207-2011, de fecha 5 de marzo de 2012.
5
 Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de Julio de 2008, citado por “Informativo on line CAM Santiago
N°9/2011”.

que formulen las partes, pues ello resulta contrario al
derecho de defensa, que incluso también aquí deben
resguardarse y respetarse, pues se trata de un derecho
constitucional reconocido en el artículo 19 N°3 de la Carta
Fundamental”
6
.
39. En resumen, frente a la concurrencia de la grave falta plasmada
en el Laudo, de haber establecido el cumplimiento de la
condición negativa del Pacto de Accionistas, sin que exista
prueba alguna en los autos sub-lite que permitieran acreditarlo,
materia específicamente sometida a su conocimiento, las
Señoras Ministros no se ocupan del conflicto, no reparan en lo
realmente solicitado y, de este modo, se sustraen de su
obligación de control de las conductas graves que se imputan al
Árbitro. Al actuar de esta forma, las propias Señoras Ministras
incurren también en una grave falta o abuso.
D) TERCERA FALTA Y ABUSO: OMISIÓN DE CONSIDERAR
LOS HECHOS SOBREVINIENTES QUE DAN CUENTA DE LA
CONCURRENCIA DE UNA CAUSAL QUE COMPROMETE LA
INDEPENDENCIA DEL ÁRBITRO Y EL MÉRITO DE AUTOS
QUE DA CUENTA DEL ACTO PROPIO DE LA ACTORA –
CONTRADICTORIO CON LO RESUELTO -- PARA EFECTOS
DE CALIFICAR LA GRAVEDAD DE LAS CONDUCTAS DEL
ÁRBITRO Y EJERCER SUS FACULTADES CORRECTIVAS
40. Inexplicablemente, las Señoras Ministros prescinden de ejercer
su potestad correctiva y sancionatoria al dejar de fiscalizar la
conducta ministerial del señor Árbitro desentendiéndose de la

6 Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 3914, de fecha 22 de agosto de 2017.

inhabilidad del Árbitro y de los actos propios emanados del
propio mérito de autos.
41. A la primera materia se refiere someramente el considerando
Décimo. Respecto de la segunda, no se emite ninguna
consideración en el fallo de las Señoras Ministros recurridas.
42. Respecto del primer punto, el citado considerando Décimo
señala que “no corresponde ponderar otras circunstancias como
las referidas a las eventuales relaciones del señor Árbitro con
uno de los testigos que presentó la demandante o si las partes
tomaron conocimiento previo de tal hecho, aspectos todos que
si bien fueron mencionados solo en las alegaciones orales ante
esta Corte, los apoderados de los litigantes expresamente
concordaron que aquellas no formaban parte del recurso de
queja que ha debido conocer este Tribunal”.
43. El conflicto sobreviniente que afectó al señor Árbitro Víctor Vial
del Río, consistió en que su yerno – don Rodrigo Hinzpeter –
esto es, la pareja de su hija, era no sólo el abogado consejero y
redactor del Pacto cuestionado en representación de la parte
demandante, sino además su testigo principal en la causa.
44. No resulta efectivo el afirmar que este aspecto sólo fue
mencionado en el alegato y que habría consenso entre los
litigantes de que esta materia no formaba parte de la Queja. Por
el contrario, consta en autos que, previo a la vista de la causa,
se acompañó por esta parte un informe en derecho del experto
español sobre Arbitraje Internacional José María Alonso que
trata específicamente sobre esta materia. Y, por otro lado, e


único consenso que hay entre las partes es que la relación de
familiaridad entre el Árbitro y el testigo principal no ha sido
desconocida ni rebatida.
45. Por otro lado, en su presentación oral en estrados, el abogado
de Agrícola Corniglia indicó que el Árbitro habría dado a conocer
a las partes su relación con el testigo Rodrigo Hinzpeter en la
audiencia en que se prestaría la declaración de este último, la
que supuestamente según los dichos del letrado, se habría
llevado a cabo el día 14 de Marzo de 2017.
46. Sin embargo, lo anterior no es efectivo y de fácil constatación:
(i) En primer lugar, porque en autos no consta que se haya
celebrado audiencia alguna en dicha fecha.
(ii) En segundo término, porque en la audiencia testimonial a
la que compareció don Rodrigo Hinzpeter, celebrada el 26
de abril de 2017– y a la cual presumimos habría hecho
referencia la contraparte - no se hizo revelación alguna de
la inhabilidad, tal como se puede observar del acta que
consta a fojas 65 del cuaderno de declaraciones
testimoniales, en donde no existe referencia alguna a
revelación en este sentido.
47. Establecido lo anterior, es necesario también precisar que el
vínculo que produce la inhabilidad es un hecho sobreviniente
cuya profundidad e implicancias sólo fueron conocidas luego de
interpuesto el recurso de queja, razón por la cual es evidente
que en sí mismo no pudo ser alegado como falta o abuso. Pero
no es menos cierto que precisamente dentro del control 

disciplinario que tienen los Tribunales Superiores sobre los
Árbitros, está precisamente conocer y prevenir las inhabilidades
de ellos. En la especie, y tal como se indica en el Informe en
Derecho del señor Alonso: 
💭

48. En este sentido y como lo señala el catedrático citado
precedentemente, el vínculo entre el testigo señor Hinzpeter con
el señor Árbitro, constituye un hecho muy desafortunado, porque
induce a que se crea, que a su testimonio se le dio más crédito
que a otros, así no más haya sido por la humana circunstancia
del conocimiento próximo y personal.
49. Una vez más, las Señoras Ministros dejaron de emitir
pronunciamiento en tal capital materia, lo cual no sólo afecta a
esta parte, sino que da a entender que en nuestro país, en estas
materias, rigen estándares inferiores a los internacionales.
50. De este modo, estimamos que las Señoras Ministros incurren en
una falta y abuso al no hacerse cargo de tan sensible materia,
no sólo en cuanto a la inhabilidad misma del Árbitro, sino como
un elemento que obliga a ser en extremo acucioso en la 

ponderación de la existencia y gravedad de las faltas y abusos
denunciadas.
51. Respecto del segundo tema, esto es, el acto propio, las Señoras
Ministros no consideran el mérito del expediente sub-lite y lo
expresamente sostenido por esta parte tanto en presentaciones
escritas como en estrados, como elemento agravante de las
faltas y abusos denunciadas. Cuestión que también el Árbitro
soslayó en su Laudo.
52. En efecto, consta del mérito de autos que:
a) Corniglia votó a favor de la inscripción de las acciones en la
Junta Extraordinaria de Accionistas de 8 Agosto de 2013.
b) Luego, en las Juntas Extraordinarias de Accionistas de 2 de
Octubre de 2013 y 30 de Abril de 2014, votó y ratificó el
aumento de capital de la Compañía, con el preciso objeto de
emitir acciones para ser ofrecidas al público (IPO), lo que
conlleva necesariamente, como requisito sine qua non, la
inscripción de la Sociedad y sus acciones en el Registro de
Valores de la SVS y en una o más bolsas de valores.
c) Las votaciones favorables y sucesivas de Corniglia en todas
las juntas antes citadas, que fueron coincidentes con la
votación de mi representada Gestora Omega, aprobando y
ratificando los aumentos de capital destinados al público (IPO)
y con ello la inscripción de las acciones, de modo que fueren
registradas en una bolsa de valores – como efectivamente
ocurrió – demuestran en forma indubitada que Corniglia había
dado hace mucho tiempo por cumplidos cualesquiera criterios
o condiciones, fueren operacionales o de cualquier naturaleza, 

que se hubieren considerado necesarios para inscribir las
acciones como parte del proceso de realización del IPO que
ella misma aprobó.
d) También consta de autos que la votación en contrario de
Corniglia en la junta de 30 de diciembre de 2015, respondió
exclusivamente a una estrategia judicial, que luego pondría en
marcha, ya que en el mismo mes de diciembre y con pocos
días de anticipación a dicha junta, había ejercido el PUT
materia de autos.
53. Se trata, en consecuencia, de una conducta oportunista y
contradictoria de la demandante que, como tal, es contraria a la
buena fe y, en consecuencia al derecho, que el Árbitro y las
Señoras Ministros recurridas pasaron por alto y toleraron, a
pesar de encontrarse acreditada en el proceso, lo que además
deja de manifiesto la incongruencia entre lo resuelto (que no se
habían cumplido los criterios de operación) y los hechos propios
y anteriores de la demandante, que daban cuenta
exactamente de lo contrario.
54. Los dos temas anteriores fueron expresamente alegados por
formar parte del mérito de autos y ser demostración de la
gravedad de las faltas y abusos imputadas, no obstante, las
Señoras Ministros prefirieron no emitir decisión a su respecto y
simplemente justificaron su decisión de no ejercer sus
facultades disciplinarias, en jurisprudencia que enfatiza
cuestiones formales que no son atingentes al caso de autos, o
dando a entender que estas circunstancias debieron haber sido
objeto de una denuncia de falta o abuso particular e
independiente, lo que no se condice con el carácter que ellas 

tienen, de agravantes y complementarias de las faltas
denunciadas. 

POR TANTO;
En mérito de lo expuesto, normas legales citadas y en virtud de lo dispuesto en los artículos 545, 546 del Código Orgánico de Tribunales; artículo 182 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes.

SIRVASE S.S. EXCMA: Tener por interpuesto fundado recurso de queja en contra de las Señoras Ministros de la 4° Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Señoras Adelita Inés Ravanales Arriagada, Mireya Eugenia López Miranda y Verónica Cecilia Sabaj Escudero, en atención a las graves faltas o abusos cometidos en la dictación de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, dictada en los autos sobre recurso de queja Rol IC Civil-Ant-11.956-2017, caratulados “Gestora Omega Limitada Holding y Compañía en Comandita por Acciones con Víctor Vial del Río”, notificada a las partes por el estado diario en la misma fecha, declararlo admisible y previo informe de las referidas Señoras Ministros, acogerlo en todas sus partes, adoptando las medidas conducentes a remediar las referidas faltas y abusos, dejando sin efecto la referida sentencia y rechazando la demanda deducida en contra de nuestra representada, junto con aplicar las medidas disciplinarias que estime
pertinentes.

PRIMER OTROSÍ: SIRVASE S.S. EXCMA en subsidio, y para el evento improbable que el recurso de queja deducido en Lo Principal sea declarado inadmisible o rechazado por cualquier circunstancia, ejercer de oficio sus facultades disciplinarias, en conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política y en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, adoptando las medidas conducentes a remediar las faltas y abusos de que da cuenta el referido recurso, dejando sin efecto la sentencia dictada
por las Señoras Ministros y rechazando la demanda deducida en contra de mi representada, junto con aplicar las medidas
disciplinarias que estime pertinentes.

SEGUNDO OTROSÍ: SIRVASE S.S. EXCMA: se sirva tener por acompañados, con citación, los siguientes documentos:
1. Certificado emitido por la Secretaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en los términos indicados en el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales.
2. Copia de la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por las Señoras Ministros recurridas.

TERCER OTROSÍ: SIRVASE S.S. EXCMA ordenar se traigan a la vista los autos los autos sobre recurso de queja Rol IC  Civil-Ant11.956-2017, caratulados “Gestora Omega Limitada Holding y Compañía en Comandita por Acciones con Víctor Vial del Río”, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

CUARTO OTROSÍ: SIRVASE S.S. EXCMA tener presente que, en nuestra calidad de abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, en representación de Gestora Omega Limitada Holding y Compañía en Comandita por Acciones, asumimos  personalmente el patrocinio y poder en este recurso y que nuestro domicilio para todos los efectos legales es Benjamín 2935, Piso 7, Las Condes, Santiago. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario