La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



domingo, 9 de septiembre de 2012

Recurso de queja.-Penal

NN  Numerio Negidio

EN LO PRINCIPAL: INTERPONE RECURSO DE QUEJA; EN EL PRIMER OTROSÍ: SE TRAIGA A LA VISTA REGISTRO DE AUDIO Y ACTA DE AUDIENCIA; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: ACOMPAÑO DOCUMENTOS; TERCER OTROSÍ: ASUME PATROCINIO Y PODER.

ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO


ITALO IGNACIO LEÓN VELIZ, abogado, en representación –según se acreditara- del Ministerio del Interior y Seguridad Pública-, en estos autos sobre recurso de queja, en contra de la resolución dictada por el Juez Titular del Juzgado de Garantía de San Antonio don Juan Pablo Flores Menéndez, de fecha 29 de mayo de 2018, en causa RIT 3027- 2018, RUC 1800520600-2, a SS. Iltma., con respeto digo:

Que, encontrándome en tiempo y forma, y según lo establecido en el artículo 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, vengo en interponer recurso de queja en contra del Juez Titular del Juzgado de Garantía de San Antonio don Juan Pablo Flores Menéndez, por la resolución dictada con grave falta y abuso del derecho el día 29 de mayo del presente año, resolución en la cual se restringió la posibilidad del Ministerio Público de formalizar la investigación de manera inmediata en la audiencia de control de detención de los imputados, en la causa RIT: 3027-2018, seguida ante el mismo tribunal, fijando nuevo día y hora para llevar a cabo dicha actuación procesal para el día 19 de junio de 2018, a las 09:00 horas, recurso que fundo en los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer:

I.-LOS HECHOS.

ANTECEDENTES GENERALES:

1.1.- Que el día 28 de mayo del presente año, aproximadamente a las 21:50 horas, Carabineros de la Tenencia de Las Cruces, perteneciente a la Comisaria de Cartagena, se encontraban realizando un procedimiento de control vehicular en Avenida El Peral, sector Playa Blancas en la comuna El Tabo, momento en el cual detuvieron al automóvil de tipo Statión Wagon, Marca Mazda, Modelo CX 5 2.0, color plata metalizado, año 2018 el cual mantenía los vidrios polarizados, con el objeto de llevar a cabo el control de rutina respectivo del conductor.

1.2.- A bordo del vehículo se encontraba el conductor del vehículo MANUEL ROBERTO OLIVARES MALDONADO y su acompañante NILSON OMAR CERDA ORDENES, ambos ya individualizados.

1.3.- Mientras se lleva a cabo dicho control, se procede a realizar una inspección del vehículo por parte de los funcionarios policiales solicitándole al conductor que exhibiera el contenido del porta maleta, al abrir el mismo los funcionarios policiales se pudieron percatar de la existencia de una maleta solicitándole al querellado MANUEL ROBERTO OLIVARES MALDONADO que abriera dicha maleta, quien accediendo a lo solicitado procedió a su apertura momento en el cual se pudieron percatar de un arsenal de armas y municiones que mantenían los querellados, compuesto por armas robadas, municiones, un kit de adaptación ilegal para pistola y más de 4 millones de pesos en efectivo.
1.4.- El arsenal descubierto, específicamente, está compuesto por:
1.- Un revolver Marca Rossi, calibre 38, con encargo por robo en la comuna de Doñigue.
2.- Un revolver Marca Rossi, calibre 22, con encargo por robo en la comuna de El Quisco.
3.- Una pistola calibre 7.65, sin número de serie ni marca.
4.- Un kit de conversión de arma de pistola a carabina marca Ronni.
5.- Dos cargadores tipo tambor de pistola Glock 9 mm para 50 municiones.
6.- Un cargador Glock 9 mm con capacidad para 17 municiones, los que requieren permiso especial.
7.- Municiones para distintos tipos de revolver o pistolas, específicamente, 46 cartuchos munición calibre 9 mm; 22 cartuchos munición calibre .44 Magnun; 13 cartuchos munición calibre 9 mm Largo; 12 cartuchos munición calibre .38; 86 cartuchos munición
calibre .22, y 11 cartuchos munición calibre .32.

1.5.- Ante esta situación, los funcionarios policiales toman detenidos a los querellados y los ponen a disposición del Juez de Garantía de San Antonio.

ANTECEDENTES QUE FUNDAN EL PRESENTE RECURSO.

1.6.- Habiéndose puesto a disposición del Juzgado de Garantía de San Antonio a los imputados, esto es, el día 29 de mayo del año en curso, se procede a controlar la legalidad de su detención.
1.7.- Luego de escuchar al Ministerio Público en sus argumentos y a los abogados defensores de los imputados, el sentenciador recurrido resuelve lo siguiente:
‘‘VISTO:

Que consultada la Fiscalía en cuanto a los antecedentes que habilitaron el registro del maletero y de la valija en su interior por parte de personal policial, esta ha manifestado que no hay mayores antecedentes que la circunstancia de circular el móvil con vidrios polarizados, cuestión que si bien puede ser causa para una fiscalización al amparo de la ley de tránsito, no podía implicar llevar más allá de ello las facultades policiales que conllevaran una limitación a los Derechos Fundamentales de los encartados, como ocurrió en este caso, al haber operado la policía en los contornos ya no de la ley de tránsito y sus facultades acotadas de Fiscalización, más aun cuando no se arguyó por parte de Carabineros alguna problemática en la documentación de los sujetos o el móvil, por cuanto el chofer sí tenía su documentación y no se observa cómo llegamos a revisar el portaequipaje y, más aun, registrar una maleta en su interior, cuestión que afecta tanto el debido

proceso como la intimidad y libertad ambulatoria, todas garantizadas en la Ley Fundamental, habiendo jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Iltrma. Corte de Apelaciones que refiere que el exceso policial en casos idénticos como el que nos convocan (mera falta de ley de tránsito) no puede legitimar el exceso en cuanto las libertades civiles, por muy grave que sea la evidencia ulterior encontrada… el resultado no justifica en ningún caso el abuso’’. (Según consta en el acta de audiencia de control de detención de fecha 29 de mayo de 2018).
1.8.- Posteriormente y una vez declarada la ilegalidad de la detención de los imputados por los fundamentos expuestos precedentemente. El Magistrado Sr. Flores, dictó la respectiva orden de libertad de manera inmediata a favor de los imputados, para luego fijar de manera unilateral la audiencia de formalización para el día 19 de junio a las 9:00 hrs. lo anterior fundado en que en virtud del artículo 7° N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la convención), artículo que supuestamente primaria por sobre el artículo 132 del Código Procesal Penal (en adelante CPP.), obliga a dejar en libertad a los imputados una vez declarada la ilegalidad de la detención.
1.9.- Pero lo anterior no es todo, ya que una vez fijada la audiencia de formalización, el recurrido les señaló a los imputados expresamente que:
“…don Manuel y don Nilson, en castellano ESTIMO QUE LA POLICÍA SE EXCEDIÓ GROSERAMENTE Y SIN  JUSTIFICACIÓN LO QUE PUEDE IMPLICAR EN UNA

CONVENACIÓN RESPONSABLE Y TRABAJADORA DE SUS DEFENSORES, Y TIENEN DEFENSORES RESPONSABLES Y TRABAJADORES QUE SUS RIESGOS DE CONDENA SEAN
BASTANTE BAJOS pero eso implica que ustedes comparezcan voluntariamente a las actuaciones del procedimiento, porque si ustedes no vienen caminando por sus propios medios se va a despachar una orden de detención y lo más probable es que queden en prisión preventiva, EN CASO CONTRARIO SI VIENEN CAMINANDO  LO  MÁS PROBABLE ES QUE AL FINAL DEL DÍA PUEDAN SER ABSUELTOS…”


FALTA Y ABUSO GRAVE DEL DERECHO
1.10.- Que dentro del actuar del juez recurrido encontramos SS. Ilustrísima el hecho de que el sentenciador al momento de dar paso a la etapa de formalización argumentó que el 7° N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos primaria por sobre el artículo 132 del Código Procesal Penal, de manera tal que, los imputados deberían quedar en libertad, para luego fijar una audiencia de formalización 21 días después de la audiencia de control de detención.
1.11.- Como bien sabe SS. Iltma., el artículo 7 N° 2 de la Convención, señala expresamente lo siguiente:

‘‘Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas’’.
A su vez, el artículo 132 Inciso 4° del Código Procesal Penal establece que: “…En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente de conformidad con lo previsto en el artículo 276…”
1.12.- De la sola lectura de los artículos recién citados, se evidencia la grave falta incurrida por parte del Juez recurrido, por cuanto en caso alguno las normas tendría algún tipo de colisión que hiciese primar el articulo 7 por sobre el artículo 132, menos aún, podría privar, limitar o restringir la facultad que tiene el legalmente el Ministerio Publico para formalizar y pedir medidas cautelares de manera inmediata a pesar de haberse declarado al ilegalidad de la detención.
1.13.- Sumado a lo anteriormente señalado, el Magistrado Sr. Flores, realizó, un acto de prejuzgamiento a los imputados que claramente demostró la falta de imparcialidad del sentenciador en dicha audiencia, siendo esta, una clara y absoluta infracción a las garantías constitucionales que deben existir en todo

proceso judicial, valga la redundancia, en el debido proceso, principalmente, en la vertiente de imparcialidad que debe tener todo juez en un proceso de carácter judicial, esto se vislumbra, al señalar entre otras cosas que “…SI VIENEN CAMINANDO LO MÁS PROBABLE ES QUE AL FINAL DEL DÍA PUEDAN SER ABSUELTOS…”


EL DERECHO

El artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales expresa que:

“El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Solo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario (…)”
En conformidad a todo lo expuesto en el cuerpo de esta presentación, claramente existe un abuso grave en la aplicación del derecho, en un principio en lo que dice relación con el las facultades del Ministerio Público en el artículo 132 del Código Procesal Penal, a la supuesta primacía del artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y lo que dice relación con el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la Republico.

POR TANTO, de conformidad con los artículos 540, 545 y demás normas pertinente del Código Orgánico de Tribunales,

articulo 132 y siguientes del Código Procesal Penal, como de los demás cuerpos legales y constitucionales citados.

PIDO A SS. ILTMA.: Se sirva tener por deducido recurso de queja en contra del Juez Titular del Juzgado de Garantía de San Antonio don Juan Pablo Flores Menéndez, y en definitiva poner pronto remedio al mal que motiva este recurso; corregir las faltas o abusos cometidos; dejando sin efecto lo obrado, retrotrayendo la causa ya particularizada a la audiencia de control de detención de los imputados, por un Juez no inhabilitado o lo que SS. Iltma. estime ajustado a Derecho.

PRIMER OTROSI: Sírvase SS. Iltma. ordenar que se traiga a la vista el registro de audio de fecha 29 de mayo de 2018, como también copia de la resolución de igual fecha.

SEGUNDO OTROSI: Sírvase SS. Iltma., tener por acompañado, con citación, los siguientes documentos:
1. Certificado de fecha 4 de junio de 2018, emitido por parte del Juzgado de Garantía de San Antonio, en causa RIT 3027-2018.
2. Copia del Decreto N° 412, de 11 de marzo de 2018, en que consta el nombramiento de don Andrés Chadwick Piñera como Ministro del Interior y Seguridad Pública.

3. Copia autorizada del mandato judicial otorgado por Andrés Chadwick Piñera, ante la Notaría Pública de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, en donde consta mi personería para actuar en este proceso.

TERCER OTROSÍ: Sírvase SS. Iltma. Que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el patrocinio y poder en el presente recurso.



Italo Ignacio
Firmado digitalmente por Italo Ignacio Leon Veliz
Fecha: 2018.06.04

No hay comentarios:

Publicar un comentario