CARATULADO : BANCO DE CHILE
ROL :
CUADERNO : PRINCIPAL
ROL :
CUADERNO : PRINCIPAL
EN LO PRINCIPAL: OPONE EXCEPCIONES QUE INDICA. PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTO. SEGUNDO OTROSÍ: MEDIOS DE PRUEBA. TERCER OTROSÍ: SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUARTO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER;
S. J. EN LO CIVIL DE SANTIAGO
C F C A, Abogado, según se acreditará, de Numerio Negidio chilena, soltera, dependiente, cédula nacional de identidad Nº___, ambos domiciliados para estos efectos en ___, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana en representación, en autos sobre juicio ejecutivo caratulados “____”, Rol ___a SS. respetuosamente digo:
Que, estando dentro de plazo, vengo en oponer las siguientes excepciones a la ejecución, según paso a detallar:
EXCEPCIONES DEL ARTICULO 464 Nº 7 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
A) El mandatario obró fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, por lo que el pagaré es inoponible a éste y por ende carece de mérito ejecutivo.
Como primer fundamento de esta excepción, esta parte afirma que el pagaré de autos me es inoponible ya que fue suscrito por un mandatario que obró fuera de los límites del mandato conferido.
Es un punto no discutido, y que consta en los documentos que se acompañan por el propio ejecutante, que el pagaré que sustenta la ejecución fue suscrito por un mandatario de BANCO DE CHILE, a través de sus representantes, quienes suscribieron dicho pagaré en representación mía; mandatarios que lo suscribieron ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlo. Es del caso que dicho mandato adolece de un vicio de nulidad, conforme más adelante me referiré.
Pues bien, es del caso que como consta en autos, el mandatario excedió las facultades conferidas en virtud del referido mandato. El reproche no es el haber suscrito el pagaré en mi representación, si no que haberlo hecho ante notario y liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario. Esto priva de eficacia a tales cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré es inoponible al deudor y debe negarse lugar a la ejecución.
Al respecto Su Señoría, cabe señalar que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades: a) pura y simple, esto es, suscribiendo el documento y entregándolo al beneficiario; b) liberando al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que lo reglamentan, esto es, el párrafo séptimo de la ley 18.092 (artículos 59 a 78); y c) autorizando un notario u oficial de registro civil, en las comunas en donde no tenga asiento un notario, la firma del obligado.
La forma cómo se suscriba el pagaré determinará el procedimiento a utilizar, debiendo dejarse en claro que siempre originará una acción cambiaria, la que podrá ser ejecutiva u ordinaria. De este modo, el pagaré podrá fundar los trámites de protesto y luego un procedimiento ordinario o, previa realización de los trámites pertinentes, podrá dar origen a la gestión de preparación de la vía ejecutiva prevista en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, ser el antecedente directo de un procedimiento ejecutivo al autorizarse la firma ante un notario.
De lo expuesto no resulta intrascendente o de menor entidad la liberación de la obligación de protesto y la autorización de la firma ante notario del suscriptor obligado. Es por lo anterior que resulta necesario que tales modalidades en la suscripción del pagaré se consignen expresamente en el mandato por tratarse de un encargo “especial y especifico”, que no puede comprender las “facultades ordinarias de administración”, conforme lo establece el artículo 2.132 del Código Civil, por constituir excepciones al régimen normal que la ley prevé para este instrumento, porque se desprenden consecuencias más gravosas para el suscriptor. En efecto, el legislador ha sido particularmente riguroso en reglamentar el trámite del protesto, desde el momento que representa la solicitud del pago que formula el acreedor, que dota de diversas garantías para evitar la indefensión del deudor. Por otra parte, la autorización ante notario de la firma del o los obligados al pago del instrumento, le otorga mérito ejecutivo directo en el evento que no se pague al presentarlo a cobro, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de protestarlo.
El análisis del tema planteado bajo la sola perspectiva de la ejecución de un mandato, nos lleva a concluir que el mandatario se excedió en sus facultades y, por lo mismo, la sanción que corresponde aplicar es la inoponibilidad, pues se trata del acto de un mandatario, quien se excede de las facultades conferidas por el mandato, lo que trae aparejado que dichos actos son inoponibles al mandante, es decir, no le afectan. Y en ese entendido, conforme lo establece el n° 7 del artículo 464 del C. de P.C., el título carece de mérito ejecutivo. La inoponibilidad del pagaré respecto del deudor – mandante conlleva respecto de él, necesariamente la falta de eficacia ejecutiva del título.
De las normas citadas de la Ley N° 18.092, se infiere que tanto la firma del notario como la liberación de la obligación de protesto son elementos circunstanciales que pueden o no concurrir en un pagaré y, como tales, para existir requiere una voluntad expresa al respecto. Ahora bien, el mandato que consta en autos sólo autorizaba al mandatario para suscribir un pagaré, sin expresar de un modo específico que esto debía o podía hacerse ante notario o liberar de la obligación de protesto al portador, de lo que se concluye que el mandatario que obró de ese modo se extralimitó en sus facultades.
Cómo señalé, ambas facultades no quedan comprendidas dentro de las facultades generales de administración pues se trata de excepciones al régimen normal del pagaré (es decir, cláusulas accidentales) y que conllevan un gravamen para el mandante como deudor, pues facilitan la labor de cobranza para al acreedor al otorgarle al documento, mérito ejecutivo directo.
Cómo señalé, ambas facultades no quedan comprendidas dentro de las facultades generales de administración pues se trata de excepciones al régimen normal del pagaré (es decir, cláusulas accidentales) y que conllevan un gravamen para el mandante como deudor, pues facilitan la labor de cobranza para al acreedor al otorgarle al documento, mérito ejecutivo directo.
El artículo 2.116 del Código Civil dispone que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Por su parte, el artículo 2.131 del mismo Cuerpo Legal establece que el mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo, lo que no ocurre en la especie.
En consecuencia, el pagaré cobrado en autos es inoponible al deudor mandante, lo que conlleva necesariamente que al título le falten algunos de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva, en este caso, en relación con el demandado.
b) El mandato en virtud del cual el mandatario suscribió el pagaré en representación del deudor mandante adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, por lo que el pagaré no empecé al deudor.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y como segundo fundamento para apoyar la procedencia de esta excepción, el mandato adolece de un vicio de nulidad que determina que el pagaré materia de autos no me empecé y por ende, carece de mérito ejecutivo.
En efecto, al título igualmente le faltan requisitos para que tenga mérito ejecutivo por cuanto el mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2.116 y 2.124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Así lo disponen los artículos 1.460 y 1.461 del citado cuerpo legal.
Este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 n° 2 de la Ley 18.092. En consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario prometerá pagar a un tercero.
A mayor abundamiento, la ley N° 19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes.
Todos estos principios son mayormente exigibles en un pagaré en cuanto constituye un acto jurídico abstracto que no necesita expresar la causa en su texto mismo y en un mandato, que siendo un contrato de confianza, aparece otorgado a un tercero extraño al mandante.
Así, el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado en estos autos, adolece de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a favor de un tercero, el ejecutante de autos. Dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil.
En consecuencia, el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en nombre del ejecutado, no empecé a este último, de modo que la obligación que contiene no es actualmente exigible en su contra, y así, al título invocado en esta ejecución, falta un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado.
B) En segundo lugar, opongo también amparándome en el referido artículo de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.
En este sentido, el título invocado carece de mérito ejecutivo, por lo que no puede hacerse valer en este juicio. En efecto, en el pagaré acompañado en autos y que sirve de base de la pretensión del demandante, no consta el pago del impuesto que rige a dicho documento. En efecto, el Decreto Ley 3.475, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en su artículo 1 establece:
“Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:
3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero, 0,1% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,2% la tasa que en definitiva se aplique”.
Por su parte, el artículo 9 del mismo decreto ley establece:
“Son sujetos o responsables del pago de los impuestos establecidos en el artículo 1°: 3) El beneficiario o acreedor por los documentos mencionados en el N° 3 del artículo 1°, quien tendrá derecho a recuperar su valor de los obligados al pago del documento, los que serán responsables en forma solidaria del reembolso del impuesto. En el caso de las letras de cambio, el obligado al pago del impuesto será el librador o girador, sin perjuicio de recuperar su valor de parte del aceptante”.
En relación a lo anterior, el artículo 25 del mismo cuerpo legal señala:
“Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”.
No obstante lo anterior, el acreedor hace referencia al inciso 2 de este último artículo para señalar que la norma del inciso 1 no le es aplicable, en virtud de que “Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos”.
Es del caso SS. que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, la interpretación que hace el acreedor haría que estemos frente a una norma abiertamente inconstitucional. En este sentido, no podría el legislador crear una figura para el pago del impuesto exclusivamente para determinados contribuyentes. Si fuera así, se estaría transgrediendo de forma grave el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas la igual repartición de los tributos y cargas públicas.
Por el contrario, lo que ha pretendido el legislador es relevar al acreedor de acreditar el pago del impuesto al momento de presentar la demanda y hacer el examen del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando el contribuyente que esté obligado al pago, sea de aquellos que estén obligados a declarar su renta efectiva, mediante un Balance General determinado de acuerdo a contabilidad completa para los efectos de la Ley de la Renta y, por lo tanto, el pago se efectúe mediante ingreso de Tesorería y el documento gravado sea de aquellos mencionados en el Nº 3 del artículo primero del Decreto Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas.
De esta forma, si el acreedor pretende hacer exigible el título ejecutivo que se pretende, debe acreditar el pago del impuesto correspondiente, mediante el aparejamiento del recibo de ingreso mensual de Tesorería, y cumplir además con los requisitos exigidos por la el Decreto Ley en comento y el Servicio de Impuestos Internos.
En este sentido, los requisitos exigidos por el Decreto Ley respecto de los documentos del Nº3 del artículo 1 del mismo son los siguientes:
Deben numerarse correlativamente en el Servicio de Impuestos Internos.
Deben timbrarse por el Servicio de Impuestos Internos.
Deben registrarse en el Servicio de Impuestos Internos.
Es del caso SS. que, en la especie, al examinar el pagaré acompañado por la contraria, se observa fácilmente que no fue presentado a registro ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que dicho servicio no autorizó su uso legal: claramente no aparece en ningún lado el timbre de agua de dicha repartición utilizado para el timbraje respectivo, ni tampoco aparece la numeración del servicio en cuestión.
En resumen, esta defensa tiene la convicción de que el pagaré acompañado por la contraria no podrá hacerse valer en juicio, ni tampoco tiene mérito ejecutivo, por las siguientes razones:
No se acredita el pago del impuesto en la forma señalada en el cuerpo de esta presentación.
No cumple el pagaré con los requisitos exigidos para su uso legal (numeración, timbraje y registro).
En consecuencia, el hecho de que la contraria plantee que procede la exigibilidad del pagaré, no cumpliendo un hecho esencial a él, como lo es el pago del impuesto, es muestra de su mala fe respecto de las leyes que rigen a los documentos mercantiles.
Por las razones anteriormente expuestas, solicito a SS. acoger la excepción señalada, con expresa condenación en costas.
EXCEPCION DEL ARTICULO 464 Nº 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opongo en este acto la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre.
En efecto, es evidente que la demandante no acompañó los documentos fundantes de su representación legal. En este sentido, no es tolerable en nuestro sistema jurídico que una persona que reclama tener un derecho sobre otra presente demandas en forma temeraria.
Así las cosas, la demandante debió haber acompañado copia de la inscripción social de BANCO DE CHILE, indicando qué tipo de sociedad es, con la correspondiente sesión de directorio en la que se da cuenta del nombramiento de quienes tienen facultades de administración para representar a la sociedad.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes,
RUEGO A SS, tener por opuestas las excepciones que anteceden, acogerlas a tramitación, recibirlas a prueba y, en definitiva, acogerlas una de ellas o ambas, con expresa condenación en costas.
PRIMER OTROSÍ: Mandato Judicial con Firma Electrónica Avanzada donde consta la Personería de don Sempronio, cédula de identidad Nº 17.085.686-4, para representar a Numerio Negidio ____, otorgado por Escritura, con Citación.
SEGUNDO OTROSÍ: A SS. RUEGO, tener presente que me valdré de todos los medios de prueba que me franquea la ley para acreditar mis dichos, especialmente la prueba documental, testimonial y pericial.
TERCER OTROSI: RUEGO A US., que decrete la suspensión del cuaderno de apremio mientras se tramitan y fallan las excepciones atendiendo a los motivos expuestos anteriormente.
CUARTO OTROSÍ: RUEGO A SU SS., tener presente que en mi calidad de Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el patrocinio y poder de la presente gestión judicial.
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