La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



domingo, 30 de septiembre de 2012

Solicita suspensión de la vista que indica


NN  Numerio Negidio


SECRETARIA                                   : CIVIL
ROL INGRESO                                 : 
CARATULADO                                : 
RELATORA TITULAR                    : TAMARA ROCIO MUÑOZ SAEZ
SALA                                                 : OCTAVA
N°                                                       : 11
FECHA                                              : 16/05/2017
SOLICITA SUSPENSIÓN.
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

NN  Numerio Negidio
, Abogado en representación de la parte recurrente, ya individualizada en la presuma de esta presentación, A US. ILMA, respetuosamente digo y pido:

En uso de mi derecho vengo solicitar la suspensión de la vista de la causa de autos, que se encuentra programada para el día martes 16/05/2017, en la sala octava de este tribunal, en lugar 11 de la tabla ordinaria.

POR TANTO, de conformidad al artículo 165 N° 5 del CPC,

RUEGO A US. ILMA., se sirva acceder a lo solicitado.

miércoles, 19 de septiembre de 2012

Delega poder

NN  Numerio Negidio


JUZGADO                 : 13º CIVIL DE SANTIAGO

ROL                            : C-

CARATULADO        : G

CUADERNO             : PRINCIPAL

DELEGA PODER

S.  J. L. EN LO CIVIL 13º DE SANTIAGO

Nulio Megilio,  Abogado por parte del demandante, en autos ejecutivos ya individualizados en la presuma de esta presentación, a SS., respetuosamente, digo:

Vengo en delegar poder que actúo en estos autos, en el Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, don AA Aulio Agerio , RUT: ----, de mí mismo domicilio, sin perjuicio de reasumir cuando esta parte lo estime pertinente, pudiendo el delegado actuar en estos autos, ya sea en forma conjunta o separado,  

POR TANTO, de conformidad al artículo 7º del CPC y demás normas complementarias y supletorias,

            RUEGO A US., se sirva tenerlo presente.

martes, 18 de septiembre de 2012

Se certifique la no oposición de Excepciones

NN  Numerio Negidio

JUZGADO         :29 CIVIL DE SANTIAGO
ROL                   :C-_____-2019
CARATULA      : __________________________
CUADERNO     : PRINCIPAL

SE CERTIFIQUE LA NO OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES

S.J.L. EN LO CIVIL 29ª DE STGO

 VIVIANA ROCHA MARTINEZ, Abogada, por el actor, en los autos ejecutivos, caratulados "___", rol C- 8551-2019, cuaderno principal, a S.S. respetuosamente digo:

Que vengo en solicitar a US. se sirva ordenar que el señor(ra) Secretario(a)  del Tribunal certifique que el deudor no ha opuesto excepciones dentro del plazo legal y que éste ya se encuentra vencido.

POR TANTO:
RUEGO A US. se sirva ordenar se certifique por el señor Secretario del Tribunal este hecho. 

sábado, 15 de septiembre de 2012

Demanda ejecutiva (con titulo de confesión de deuda)


JUZGADO  : 
 CAUSA ROL :
 CARATULADA :
CUADERNO  : PRINCIPAL 

EN LO PRINCIPAL: Demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo; PRIMER OTROSÍ: Señala bienes para la traba del embargo y depositario; SEGUNDO OTROSÍ: Solicitud que indica; TERCER OTROSÍ: Se tenga presente.

S.J.L. EN LO CIVIL 13 DE SANTIAGO

 AA Aulio Agerio Abogado, demandante en estos autos ejecutivos ya individualizados en la presuma de esta presentación a SS., con respeto digo y pido:  

Que, en virtud de lo resuelto con fecha 20 del presente, a saber: “Santiago, veinte de Julio de dos mil dieciocho Cfm/ Al escrito de 13 de julio de 2018, folio 13, Atendida la certificación de fecha 11 de julio de 2018 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, téngase por confesa a doña K H B, en representación legal de Tierra G S.A. por la suma de $95.000.000.  En Santiago, a veinte de Julio de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario, la resolución precedente”. 

SS., habiendo quedado preparada la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por el presente, vengo en este acto a interponer DEMANDA EJECUTIVA Y MANDAMIENTO DE EJECUCION Y EMBARGO, en contra de KAREN H. B., chilena, casada cedula nacional de identidad número 14.392.440-8, ignoro profesión u oficio, en su calidad de presidenta del directorio y accionista  principal de la Sociedad TIERRA G. SOCIEDAD ANÓNIMA, amabas con domicilio en Camino Real número ____, comuna de lo Barnechea y ciudad de Santiago;

Fundo esta presentación en las siguientes consideraciones:  
1).- Qué, en virtud del principio de economía procesal, los hechos en que fundo esta petición son los detallados en la presentación hecha por esta parte en la cual se solicitó al tribunal que citara a la demandada a audiencia a fin de que reconozca y confiese adeudarme la suma de $ 95.000.000 pesos, (noventa y cinco millones de pesos)., los que doy por reproducidos en esta oportunidad.  
2).- Que, como se dijo, con fecha 20 de julio de 2018, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la ley para tal efecto, se declaró “…téngase por confesa a doña Karen H. B., en representación legal de Tierra G. S.A. por la suma de $95.000.000…”  configurándose así el título ejecutivo, a través del cual se funda este libelo. 

POR TANTO, en mérito a lo señalado precedentemente y de lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 254 y siguiente del mismo cuerpo legal, artículo 40 de la ley N º 18.046 y demás normas legales pertinentes,

RUEGO A US., se tenga por interpuesta Demanda de Ejecución y Embargo en contra de doña KAREN C H B, en representación de Tierra G. S.A. ya individualizada, y en definitiva ordenar:  
1).- Se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 95.000.000 pesos, (noventa y cinco millones de pesos). 
2).-De no pagar al momento del requerimiento se siga adelante esta ejecución hasta hacer y cumplido pago de la suma demandada en autos, todo con costas.

PRIMER OTROSÍ: Solicito a US., se sirva tener presente que señalo como bienes para la traba de embrago, todos los que se encuentren en poder del deudor, sea a título de dueño o de poseedor. Solicitando, además, que queden en su poder en calidad de depositario bajo las responsabilidades legales.

  SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a SS. se sirva tener a la vista expediente de Gestión Preparatoria para todos los efectos legales.

 TERCER OTROSÍ: Sírvase SS., tener presente, que continuaré personalmente patrocinando estos autos en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio para estos efectos en calle _ oficina___ de la comuna y ciudad de Santiago, correo electrónico: 

Se certifique que resolución este firme y ejecutoriada

NN  Numerio Negidio


EN LO PRINCIPAL: SE CERTIFIQUE; EN EL OTROSÍ: COPIA CERTIFICADA;

S. J. L. EN LO CIVIL 7° DE SANTIAGO.


NN  Numerio Negidio, Abogado por la ejecutada de autos, ya individualizada en la presuma de esta presentación, a SS., con respeto pido y digo:

Que por este acto vengo en solicitar se certifique que la resolución fecha 17 de julio de 2017, se encuentra firme y ejecutada; la resolución ya individualizada, proveyó la presentación de la parte ejecutante de fecha 10 de julio de 2017, estableció el téngase presente del pago total del crédito, por consecuencia se ha extinguido la obligación que tenía la demandada con la parte demandante de autos.

POR TANTO
RUEGO A SS., acceder a lo solicitado.

OTROSÍ: SOLICITO A SS., copia certificada de la resolución de fecha 17 de julio de 2017, del escrito presentado por la parte ejecutante de fecha 10 de julio de 2017, y de la certificación solicitada en lo principal de esta presentación. 

viernes, 14 de septiembre de 2012

Citación a oír sentencia

NN  Numerio Negidio

JUZGADO                   : 1 LETRAS DE SAN ANTONIO.
ROL                             : C-1559-2016
CARATULADO            : PIÑA
PROCEDIMIENTO      : SUMARIO
CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA
S.J.L. 1° DE SAN ANTONIO.
NN Nulio Negilio, Abogado por la parte solicitante en autos sumarios ya individualizados en la presuma de esta presentación, a US., respetuosamente pido:

Que, habiendo transcurrido el término probatorio, vengo en solicitar que, se cite a las partes a oír sentencia.

POR TANTO, de acuerdo con el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil,

RUEGO A US., ruego acceder a lo solicitado.

Solicitud de entrevista con la fiscal

NN  Numerio Negidio

FISCALIA                 : 
RUC                            : 
SOLICITUD QUE SE INDICA.
FISCALÍA LOCAL DE NUÑOA
FISCAL TERESA VIVIANA MUÑOZ BECKER
            NN Nulio Negilio, Abogado en representación de C R V, ya individualizado en la presuma de esta presentación a la señora fiscal con respeto digo:

            Para la debida defensa de mi patrocinado, vengo en solicitar una entrevista con la fiscal, con la finalidad de colaborar con el éxito de esta investigación.

            POR TANTO

            RUEGO A LA SEÑORA FISCAL, acceder a lo solicitado.

jueves, 13 de septiembre de 2012

Solicita tener presente al momento de fallar

NN  Numerio Negidio


JUZGADO                            1º LETRAS DE SAN ANTONIO.
ROL                                      : C-1559-2016
CARATULADO                   : PIÑA
PROCEDIMIENTO             : SUMARIO
MATERIA                             : AGUA
SOLICITA TENER PRESENTE AL MOMENTO DE FALLAR.
S. J. L. 1º DE SAN ANTONIO.
F G F, Abogado por la parte solicitante en los autos sumarios ya individualizados en la presuma de esta presentación, a US., con respeto digo:

Sírvase tener presente al momento de fallar esta solicitud los siguientes antecedentes, consideraciones, reflexiones y conclusiones respecto de la prueba sumaria:
I.-Antecedentes.
            Con Fecha 20 de Enero de 2016, Don José Oliverio Piña Hidalgo y otros, presentaron la solicitud de regularización de Derechos de Aprovechamiento de Aguas subterráneas, a la de Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso, en las dependencias de la Gobernación Provincial de San Antonio; de conformidad al artículo 2° transitorio del Código de Aguas.
Se solicitó una regularización de derechos de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 5,00 litro(s) por segundo, a extraer mecánicamente desde una captación ubicada en las coordenadas U.T.M (m) Norte: 6.291.162 y Este: 278.832 referidas al Datum WGS 84. Para regar el predio Parcela La Palma, Cajón de la Magdalena, comuna de Cartagena. Provincia de San Antonio. También se solicita un radio de protección de 200 metros.
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2° Transitorio letra D, del Código de Aguas, se remitió a SS, los antecedentes completos de la citada petición, para conocimiento y resolución definitiva, por cuanto la solicitud de la peticionaria es de competencia jurisdiccional del Tribunal Civil Competente, en este caso el 1° Juzgado de Letras de San Antonio; ello se realizó Por el ORD. N° 1258 de fecha 9 de Septiembre de 2016, el Director General de Aguas de la Región de Valparaíso informó, al 1º Juzgado de Letras de San Antonio en relación con la solicitud presentada a dicha Dirección por el Sr. José Oliverio Piña Hidalgo y otros respecto a los derechos de Aprovechamiento de Aguas Subterráneas ya antes señalados.
Con fecha el 30 de Septiembre de 2016, el 1° Juzgado de Letras de San Antonio, a foja 26 de autos, dicto la siguiente resolución: “Por recibida con esta fecha la solicitud de regulación de aguas…” de mis patrocinados.
Con fecha el 24 de Mayo de 2017, se efectuó el comparendo de estilo, con la asistencia de la parte demandante, y la inasistencia del representante de la Dirección General de Aguas.
II.-Puntos de Prueba.
            El Tribunal, con fecha  31 de Mayo del presente, a foja 52 de autos, recibió la causa a prueba y estableció los siguientes puntos :

“1.- Uso y aprovechamiento efectivo ejercido por don José Oliverio, Yolanda del Carmen, Gladys de las Mercedes, Hilda del Carmen, Félix Román y Blanca Labrentina, todos Piña Hidalgo, respecto de las aguas subterráneas, de uso consuntivo, ejercicio permanente y continuo, ubicadas en Parcela La Palma, Cajón de la Magdalena, comuna de Cartagena, Provincia de San Antonio, en relación a la captación singularizada en la solicitud de fojas 10.”

“2.- En la afirmativa al punto anterior, efectividad que tal uso de 5.0 litros por segundo, lo ha sido sin interrupción, en forma libre y sin ocultarlo a quien pudiere oponerse a su ejercicio. Hechos, motivos y circunstancias.”

“3.- En la afirmativa al punto primero, antigüedad en el uso y aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 transitorio del Código de Aguas.”

SS.- como medios de prueba sumaria de autos, está el “Informe Técnico N° 276 aportado por la Dirección General de Aguas Quinta Región de Valparaíso los autos; en este informe pericial expedido, ha establecido lo siguiente:

III.- Los Medios de Prueba.
1.- Don José Oliverio Piña Hidalgo y otros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del Código de Aguas, ha solicitado la regularización e inscripción de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 5.0 litros por segundo, que se captan en forma mecánica desde un punto definido por las coordenadas UTM Norte 6.291.162 metros y Este: 278.832 metros, referidas al Datum WGS 84, en la comuna de Cartagena, Provincia de San Antonio, Región de Valparaíso.

2.- La referida solicitud dio lugar a la formación del expediente administrativo de dicho Servicio individualizado con el código NR-0506-1.545. Se realizaron las publicaciones y la difusión radial exigida por la ley y dentro del plazo legal no se dedujo oposición, según consta en oficio Ord. N° 231, del 11 de Abril de 2016 de la Gobernación Provincial de San Antonio.

3.- Se acompañaron en dicho expediente Copia de Inscripción de la Propiedad en la que se ubica la Captación, inscrita a fojas 1.515 N° 1.698, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 1998 a nombre de la Sucesión de don Abel Piña Farías, compuesta por José Oliverio, Yolanda del Carmen, Hilda del Carmen, Glady de las Mercedes, Félix Román, Aliro del Carmen y Blanca Labrentina, Todos Piña Hidalgo y doña Enriqueta del Tránsito Valladares Diaz.
También se acompañó, la Autorización Notarial de Yolanda del Carmen, Hilda del Carmen, Glady de las Mercedes, Félix Román y Blanca Labrentina todos Piña Hidalgo a Don José Piña Hidalgo, para realizar todos los trámites ante la Dirección General de Aguas, de fecha 6 de Julio de 2016 ante Notario Público de La Ligua don Vicente Sánchez Cuesta.
4.- Con fecha 2 de Septiembre de 2016, Personal Técnico de Dicha Oficina Regional Realizó visita a terreno. Posteriormente se evacua el Informe Técnico D.G.A , Región de Valparaíso N° 276, de fecha 7 de Septiembre de 2016, que verificó la existencia de las obras de captación, en las coordenadas UTM Norte: 6.291.170 metros y Este : 278.836 metros, referidas al Datum WGS 84. Existiendo una diferencia asociada a la precisión del instrumento de medición utilizado; luego señala que se puede establecer que las coordenadas presentadas corresponden a las indicadas tanto en la solicitud como en las publicaciones y radiodifusión realizadas. Señalando que estas cumplen con los requisitos de antigüedad y uso ininterrumpido establecidos como requisito en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas. Señala además, en el numeral 5.3 que la extracción asociada a la captación asciende a 38.290 metros cúbicos anuales y a un caudal de 1.21 l/s, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo

5.- El numeral 5.4 del Informe Técnico 276.  Señala: “De acuerdo a lo expuesto precedentemente, es opinión de este Servicio que es procedente acceder a la regularización de derecho de aprovechamiento solicitado en los términos indicados en el numeral 5.3 anterior, ya que cumple con los requisitos de antigüedad y uso ininterrumpido según lo establecido en el art. 2° Transitorio del Código de Aguas”.
IV.-Conclusiones.
El Informe Técnico N °276 de la Dirección General de Aguas Región de Valparaíso, acompañado en el expediente, señala que la solicitud de regularización e inscripción de derecho de aguas subterráneas, se publicó, en los plazos establecidos en el artículo 131 del Código de Aguas, no se registró oposición; las obras cumplen con los requisitos de antigüedad y uso interrumpido establecido como requisito en el artículo 2° transitorio de dicho Código; La extracción asociada a la captación asciende a 38.290 metros cúbicos anuales, y a un caudal de 1,21 l/s, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo;

POR TANTO, SS., de conformidad a la prueba rendida y los antecedentes ya señalados por esta parte,

RUEGO A US., tenerlo presente lo señalado al momento de resolver la solicitud.

miércoles, 12 de septiembre de 2012

Notificación por 44



NN  Numerio Negidio


SOLICITA NOTIFICACIÓN POR EL ARTÍCULO 44 DEL CPC
S.J.L. EN LO CIVIL 9º DE SANTIAGO

NN  Numerio Negidio, Abogado por la parte demandante, en autos sumarios ya individualizado en la presuma de esta presentación, a SS., respetuosamente digo y pido;

Que consta en autos que la demandada doña María Ataya Diaz ha sido buscada en su domicilio en dos días y horas distintas y no ha sido habida, encontrándose en el lugar del juicio, tal como da cuenta los estampados receptoriales acompañados en autos, por tanto, vengo en solicitar al tribunal que se ordene notificar en virtud de lo que estable el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.


POR TANTO, y de acuerdo con la norma legal ya señalada,

PIDO A US., acceder a lo solicitado.

martes, 11 de septiembre de 2012

Se Cite a Conciliación

NN  Numerio Negidio
JUZGADO                   : DE LETRAS DE CONSTITUCIÓN
ROL                             : 
CARATULADO           
CUADERNO                : PRINCIPAL
SE CITE A CONCILIACIÓN
S.J.L. DE CONSTITUCIÓN

NN  Numerio Negidio, Abogado por la parte demandante principal y demandado reconvencional, en los autos ordinarios ya individualizado en la presuma de esta presentación, a SS., con respeto digo y pido:

De conformidad al estado procesal de los autos, solicito que cite a las partes a una audiencia de conciliación,

POR TANTO, de conformidad al artículo 262 del CPC.

PIDO A US., acceder a lo solicitado.

Solicita Escrituración que indica

NN  Numerio Negidio


JUZGADO :
ROL :
CARATULADO :
CUADERNO : APREMIO

SOLICITA ESCRITURACIÓN QUE INDICA

S.J.L. EN LO CIVIL 1° PUENTE ALTO

NN  Numerio Negidio, abogado por la ejecutante de autos ya individualizado en la presuma de esta presentación, a SS., con respeto digo y pido:

Que, en virtud del estado procesal de autos vengo en solicitar derechamente a SS., tener a bien ordenar que se extienda la escritura de adjudicación de los inmuebles realizados en este proceso.

POR TANTO , teniendo presente lo que establece el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil y demás normas supletorias y complementarias,  

RUEGO A SS., acceder a lo solicitado

Excepciones a demanda ejecutiva de pagare

NN  Numerio Negidio

JUZGADO          : 23 CIVIL DE SANTIAGO  
CARATULADO : BANCO DE CHILE
ROL                     :
CUADERNO       : PRINCIPAL

EN LO PRINCIPAL: OPONE EXCEPCIONES QUE INDICA. PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTO. SEGUNDO OTROSÍ: MEDIOS DE PRUEBA. TERCER OTROSÍ: SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUARTO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER; 

S. J. EN LO CIVIL DE SANTIAGO


C F C A, Abogado, según se acreditará, de Numerio Negidio chilena, soltera, dependiente, cédula nacional de identidad Nº___, ambos domiciliados para estos efectos en ___, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana en representación, en autos sobre juicio ejecutivo caratulados “____”, Rol ___a SS. respetuosamente digo:

Que, estando dentro de plazo, vengo en oponer las siguientes excepciones a la ejecución, según paso a detallar:

EXCEPCIONES DEL ARTICULO 464 Nº 7 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

A) El mandatario obró fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, por lo que el pagaré  es inoponible a éste y por ende carece de mérito ejecutivo.
Como primer fundamento de esta excepción, esta parte afirma que el pagaré de autos me es inoponible ya que fue suscrito  por  un  mandatario que obró fuera de los límites del mandato conferido.

Es un punto no discutido, y que consta en los documentos que se acompañan por el propio ejecutante, que el pagaré que sustenta la ejecución fue suscrito por un mandatario de BANCO DE CHILE, a través de sus representantes, quienes suscribieron dicho pagaré en representación mía; mandatarios que lo suscribieron ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlo. Es del caso que dicho mandato adolece de un vicio de nulidad, conforme más adelante me referiré.
Pues bien, es del caso que como consta en autos, el mandatario excedió las facultades conferidas en virtud del referido mandato. El reproche no es el haber suscrito el pagaré en mi representación, si no que haberlo hecho ante notario y liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario. Esto priva de eficacia a tales cláusulas y, por    lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré es inoponible al deudor y debe negarse lugar a la ejecución.
Al respecto Su Señoría, cabe señalar que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades: a) pura y simple, esto es, suscribiendo el documento y entregándolo al beneficiario; b) liberando  al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que lo reglamentan, esto es, el párrafo séptimo de la ley 18.092 (artículos 59 a 78); y c) autorizando un notario u oficial de registro civil, en las comunas en donde no tenga asiento un notario, la firma del obligado.
La forma cómo se suscriba el pagaré determinará el procedimiento a utilizar, debiendo dejarse en claro que siempre originará una acción cambiaria, la que podrá ser ejecutiva u ordinaria. De este modo, el pagaré podrá fundar los trámites de protesto y luego un procedimiento ordinario o, previa realización de los trámites pertinentes, podrá dar origen a la gestión de preparación de la vía ejecutiva prevista en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, ser el antecedente directo de  un  procedimiento  ejecutivo  al  autorizarse  la firma ante un notario.
De lo expuesto no resulta intrascendente o de menor entidad la liberación de la obligación de protesto y la autorización de la firma ante notario del suscriptor obligado. Es por lo anterior que resulta necesario que tales modalidades en la suscripción del pagaré se consignen expresamente en el mandato por tratarse de un encargo “especial y especifico”, que no puede comprender las “facultades ordinarias de administración”, conforme lo establece el artículo 2.132 del  Código  Civil, por constituir excepciones al régimen normal que la ley prevé para este instrumento, porque se desprenden consecuencias más gravosas para el suscriptor. En efecto, el legislador ha sido particularmente riguroso en reglamentar el trámite del protesto, desde el momento que representa la solicitud del pago que formula el acreedor, que dota de diversas garantías para evitar la indefensión del deudor. Por otra parte, la autorización ante notario de la firma del o los obligados al pago del instrumento, le otorga mérito ejecutivo directo en el evento que no se pague al presentarlo a cobro, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de protestarlo.
El análisis del tema  planteado  bajo  la  sola  perspectiva  de  la  ejecución  de un mandato, nos lleva  a  concluir  que  el  mandatario  se  excedió  en  sus facultades y, por lo mismo, la sanción que corresponde aplicar es la inoponibilidad, pues se trata  del  acto  de  un  mandatario,  quien  se  excede de las facultades conferidas  por  el  mandato,  lo  que  trae  aparejado que dichos actos son inoponibles al mandante, es decir, no le afectan. Y en ese entendido, conforme lo  establece  el  n°  7  del  artículo 464 del C. de P.C., el título carece de mérito ejecutivo. La inoponibilidad  del pagaré respecto del deudor – mandante conlleva respecto de él, necesariamente la falta de eficacia ejecutiva del título.

De las normas citadas de la Ley N° 18.092, se infiere que tanto la firma del notario como la liberación de la obligación de protesto  son elementos circunstanciales que pueden o no concurrir en un pagaré y, como tales, para existir requiere una voluntad expresa al  respecto.  Ahora bien, el mandato que consta en autos sólo autorizaba al mandatario para suscribir un pagaré, sin expresar de un  modo  específico que esto debía o podía hacerse ante notario o liberar de la obligación de protesto al portador, de lo que se concluye que el mandatario que obró de ese modo se extralimitó en sus facultades.

Cómo señalé, ambas facultades no quedan comprendidas dentro de las facultades generales de administración pues se trata de excepciones al régimen normal del pagaré (es decir, cláusulas accidentales) y que conllevan un gravamen para el mandante como deudor, pues facilitan la labor de cobranza para al acreedor al otorgarle al documento, mérito ejecutivo directo.
El artículo 2.116 del Código Civil dispone que el mandato  es  un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la  primera. Por  su parte, el artículo 2.131 del mismo Cuerpo Legal establece que el mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo, lo  que no ocurre en la especie.
En consecuencia, el pagaré cobrado en autos es inoponible al deudor mandante, lo que conlleva necesariamente que al título le falten algunos de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva,  en este caso, en relación con el demandado.

b) El mandato en virtud del cual el mandatario suscribió el pagaré en representación del deudor mandante adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, por lo que el pagaré no empecé al deudor.


Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y como segundo fundamento para apoyar la procedencia de esta excepción, el mandato adolece de un vicio de nulidad que determina que el pagaré materia de autos no me empecé y por ende, carece de mérito ejecutivo.
En efecto, al título igualmente le faltan requisitos para que tenga mérito ejecutivo por cuanto el mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2.116 y 2.124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal  que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Así lo disponen los artículos 1.460 y 1.461 del citado cuerpo legal.
Este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus  enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición  de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 n° 2 de la Ley 18.092. En consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario prometerá pagar a un tercero.
A mayor abundamiento, la ley N° 19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes.
Todos estos principios son mayormente exigibles en un pagaré en  cuanto constituye un acto jurídico abstracto que no necesita expresar la causa en su texto mismo y en un mandato, que siendo un contrato de confianza, aparece otorgado a un tercero extraño al mandante.
Así, el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado  en estos autos, adolece de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a favor de  un tercero, el ejecutante de autos. Dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil.
En consecuencia, el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en nombre del ejecutado, no empecé a este último, de modo que la obligación que contiene no es actualmente exigible en su contra, y así,    al título invocado en esta ejecución, falta un requisito establecido por  las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado.


B) En segundo lugar, opongo también amparándome en el referido artículo de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.
En este sentido, el título invocado carece de mérito ejecutivo, por lo que no puede hacerse valer en este juicio. En efecto, en el pagaré acompañado en autos y que sirve de base de la pretensión del demandante, no consta el pago del impuesto que rige a dicho documento. En efecto, el Decreto Ley 3.475, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en su artículo 1 establece:

“Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:
3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero, 0,1% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,2% la tasa que en definitiva se aplique”.
Por su parte, el artículo 9 del mismo decreto ley establece:

“Son sujetos o responsables del  pago  de los impuestos establecidos en el artículo  1°: 3) El beneficiario o acreedor por los documentos mencionados en el N° 3 del artículo 1°, quien tendrá derecho a recuperar su valor de los obligados al pago del documento, los que serán responsables en forma solidaria del reembolso del impuesto. En el caso de las letras de cambio, el obligado al pago del impuesto será el librador o girador, sin perjuicio de recuperar su valor de parte del aceptante”.

En relación a lo anterior, el artículo 25 del mismo cuerpo legal  señala:
“Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”.


No obstante lo anterior, el acreedor hace referencia al inciso 2 de este último artículo para señalar que la norma del inciso 1 no le es aplicable, en virtud de que “Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos”.
Es del caso SS. que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, la interpretación que hace el acreedor haría que estemos frente a una norma abiertamente inconstitucional. En este sentido, no podría el legislador crear una figura para el pago del impuesto exclusivamente para determinados contribuyentes.  Si fuera así, se estaría transgrediendo de forma grave el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República que asegura a todas  las personas la igual repartición de los tributos y cargas públicas.
Por el contrario, lo que ha pretendido el legislador es relevar al acreedor de acreditar el pago del impuesto al momento de presentar la demanda y hacer el examen del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando el contribuyente que esté obligado al pago, sea de aquellos que estén obligados a declarar su renta efectiva, mediante un Balance General determinado de  acuerdo a contabilidad completa para los efectos de la Ley de la Renta y, por lo tanto, el pago se efectúe mediante ingreso de Tesorería y el documento gravado sea de aquellos mencionados en el Nº 3 del artículo primero del Decreto Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas.
De esta forma, si el acreedor pretende hacer exigible el título ejecutivo que se pretende, debe acreditar el pago del impuesto correspondiente, mediante el aparejamiento del recibo de ingreso mensual de Tesorería, y cumplir además con los requisitos exigidos por la el Decreto Ley en comento y el Servicio de Impuestos  Internos.

En este sentido, los requisitos exigidos por el Decreto Ley respecto de los documentos del Nº3 del artículo 1 del mismo son los siguientes:
Deben numerarse correlativamente en el Servicio de Impuestos Internos.
Deben timbrarse por el Servicio de Impuestos Internos.
Deben registrarse en el Servicio de Impuestos Internos.

Es del caso SS. que, en la especie, al examinar el  pagaré  acompañado por la contraria, se observa fácilmente que no fue presentado a registro ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que dicho servicio no autorizó su uso legal: claramente no aparece  en ningún lado el timbre de agua de dicha repartición utilizado para el timbraje respectivo, ni tampoco aparece la numeración del servicio en cuestión.
En resumen, esta defensa tiene la convicción de que el pagaré acompañado por la contraria no podrá hacerse valer en juicio, ni tampoco tiene mérito ejecutivo, por las siguientes razones:
No se acredita el pago del impuesto en la forma señalada en el cuerpo de esta presentación.
No cumple el pagaré con los requisitos exigidos para su uso legal (numeración, timbraje y registro).
En consecuencia, el hecho de que la contraria  plantee  que procede la exigibilidad del pagaré, no cumpliendo un hecho esencial  a él, como lo es el pago del impuesto, es muestra de su mala fe respecto de las leyes que rigen a los documentos mercantiles.
Por las razones anteriormente expuestas, solicito a SS. acoger la excepción señalada, con expresa condenación en costas.


EXCEPCION DEL ARTICULO 464 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opongo en este acto la excepción contemplada en el artículo 464 Nº  2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre.
En efecto, es evidente que la demandante no acompañó los documentos fundantes de su representación legal. En este  sentido,  no es tolerable en nuestro sistema jurídico que una persona que reclama tener un derecho sobre otra presente demandas en forma temeraria.
Así las cosas, la demandante debió haber acompañado copia de la inscripción social de BANCO DE CHILE, indicando qué tipo de sociedad es, con la correspondiente sesión de directorio en la que se da cuenta  del nombramiento de quienes tienen facultades de administración para representar a la sociedad.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes,

RUEGO A SS, tener por opuestas las excepciones que anteceden, acogerlas a tramitación, recibirlas a prueba y, en definitiva, acogerlas una de ellas o ambas, con expresa condenación en costas.

PRIMER OTROSÍ: Mandato Judicial con Firma Electrónica Avanzada donde consta la Personería de don Sempronio, cédula de identidad Nº 17.085.686-4, para representar a Numerio Negidio ____, otorgado por Escritura, con Citación.


SEGUNDO OTROSÍ: A SS. RUEGO, tener presente que me valdré de todos los medios de prueba que me franquea la ley para acreditar mis dichos, especialmente la prueba documental, testimonial y pericial.

TERCER OTROSI: RUEGO A US., que decrete la suspensión del cuaderno de apremio mientras se tramitan y fallan las excepciones atendiendo a los motivos expuestos anteriormente.

CUARTO OTROSÍ: RUEGO  A SU SS., tener presente que en mi calidad de Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el patrocinio y poder de la presente gestión judicial.

lunes, 10 de septiembre de 2012

Se anuncia

NN  Numerio Negidio


SECRETARIA  :
ROL                   :
CARATULA      :
SE ANUNCIA

ILUSTRÍSIMA  CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.

           NN  Numerio Negidio, Abogado por la parte recurrida de autos, ya individualizada en la presuma de esta presentación,  a SS. I:, respetuosamente digo:

            Que por este acto vengo en anunciarme para la vista en la sala Sexta  de este tribunal, en el numero 6 de la tabla ordinaria, para el día, 03 de junio  de 2016 , alegare 10 minutos.


            POR TANTO, de conformidad al 223 del CPC
            RUEGO A US. I.,  tenerlo presente.

domingo, 9 de septiembre de 2012

Recurso de queja.-Penal

NN  Numerio Negidio

EN LO PRINCIPAL: INTERPONE RECURSO DE QUEJA; EN EL PRIMER OTROSÍ: SE TRAIGA A LA VISTA REGISTRO DE AUDIO Y ACTA DE AUDIENCIA; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: ACOMPAÑO DOCUMENTOS; TERCER OTROSÍ: ASUME PATROCINIO Y PODER.

ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO


ITALO IGNACIO LEÓN VELIZ, abogado, en representación –según se acreditara- del Ministerio del Interior y Seguridad Pública-, en estos autos sobre recurso de queja, en contra de la resolución dictada por el Juez Titular del Juzgado de Garantía de San Antonio don Juan Pablo Flores Menéndez, de fecha 29 de mayo de 2018, en causa RIT 3027- 2018, RUC 1800520600-2, a SS. Iltma., con respeto digo:

Que, encontrándome en tiempo y forma, y según lo establecido en el artículo 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, vengo en interponer recurso de queja en contra del Juez Titular del Juzgado de Garantía de San Antonio don Juan Pablo Flores Menéndez, por la resolución dictada con grave falta y abuso del derecho el día 29 de mayo del presente año, resolución en la cual se restringió la posibilidad del Ministerio Público de formalizar la investigación de manera inmediata en la audiencia de control de detención de los imputados, en la causa RIT: 3027-2018, seguida ante el mismo tribunal, fijando nuevo día y hora para llevar a cabo dicha actuación procesal para el día 19 de junio de 2018, a las 09:00 horas, recurso que fundo en los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer:

I.-LOS HECHOS.

ANTECEDENTES GENERALES:

1.1.- Que el día 28 de mayo del presente año, aproximadamente a las 21:50 horas, Carabineros de la Tenencia de Las Cruces, perteneciente a la Comisaria de Cartagena, se encontraban realizando un procedimiento de control vehicular en Avenida El Peral, sector Playa Blancas en la comuna El Tabo, momento en el cual detuvieron al automóvil de tipo Statión Wagon, Marca Mazda, Modelo CX 5 2.0, color plata metalizado, año 2018 el cual mantenía los vidrios polarizados, con el objeto de llevar a cabo el control de rutina respectivo del conductor.

1.2.- A bordo del vehículo se encontraba el conductor del vehículo MANUEL ROBERTO OLIVARES MALDONADO y su acompañante NILSON OMAR CERDA ORDENES, ambos ya individualizados.

1.3.- Mientras se lleva a cabo dicho control, se procede a realizar una inspección del vehículo por parte de los funcionarios policiales solicitándole al conductor que exhibiera el contenido del porta maleta, al abrir el mismo los funcionarios policiales se pudieron percatar de la existencia de una maleta solicitándole al querellado MANUEL ROBERTO OLIVARES MALDONADO que abriera dicha maleta, quien accediendo a lo solicitado procedió a su apertura momento en el cual se pudieron percatar de un arsenal de armas y municiones que mantenían los querellados, compuesto por armas robadas, municiones, un kit de adaptación ilegal para pistola y más de 4 millones de pesos en efectivo.
1.4.- El arsenal descubierto, específicamente, está compuesto por:
1.- Un revolver Marca Rossi, calibre 38, con encargo por robo en la comuna de Doñigue.
2.- Un revolver Marca Rossi, calibre 22, con encargo por robo en la comuna de El Quisco.
3.- Una pistola calibre 7.65, sin número de serie ni marca.
4.- Un kit de conversión de arma de pistola a carabina marca Ronni.
5.- Dos cargadores tipo tambor de pistola Glock 9 mm para 50 municiones.
6.- Un cargador Glock 9 mm con capacidad para 17 municiones, los que requieren permiso especial.
7.- Municiones para distintos tipos de revolver o pistolas, específicamente, 46 cartuchos munición calibre 9 mm; 22 cartuchos munición calibre .44 Magnun; 13 cartuchos munición calibre 9 mm Largo; 12 cartuchos munición calibre .38; 86 cartuchos munición
calibre .22, y 11 cartuchos munición calibre .32.

1.5.- Ante esta situación, los funcionarios policiales toman detenidos a los querellados y los ponen a disposición del Juez de Garantía de San Antonio.

ANTECEDENTES QUE FUNDAN EL PRESENTE RECURSO.

1.6.- Habiéndose puesto a disposición del Juzgado de Garantía de San Antonio a los imputados, esto es, el día 29 de mayo del año en curso, se procede a controlar la legalidad de su detención.
1.7.- Luego de escuchar al Ministerio Público en sus argumentos y a los abogados defensores de los imputados, el sentenciador recurrido resuelve lo siguiente:
‘‘VISTO:

Que consultada la Fiscalía en cuanto a los antecedentes que habilitaron el registro del maletero y de la valija en su interior por parte de personal policial, esta ha manifestado que no hay mayores antecedentes que la circunstancia de circular el móvil con vidrios polarizados, cuestión que si bien puede ser causa para una fiscalización al amparo de la ley de tránsito, no podía implicar llevar más allá de ello las facultades policiales que conllevaran una limitación a los Derechos Fundamentales de los encartados, como ocurrió en este caso, al haber operado la policía en los contornos ya no de la ley de tránsito y sus facultades acotadas de Fiscalización, más aun cuando no se arguyó por parte de Carabineros alguna problemática en la documentación de los sujetos o el móvil, por cuanto el chofer sí tenía su documentación y no se observa cómo llegamos a revisar el portaequipaje y, más aun, registrar una maleta en su interior, cuestión que afecta tanto el debido

proceso como la intimidad y libertad ambulatoria, todas garantizadas en la Ley Fundamental, habiendo jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Iltrma. Corte de Apelaciones que refiere que el exceso policial en casos idénticos como el que nos convocan (mera falta de ley de tránsito) no puede legitimar el exceso en cuanto las libertades civiles, por muy grave que sea la evidencia ulterior encontrada… el resultado no justifica en ningún caso el abuso’’. (Según consta en el acta de audiencia de control de detención de fecha 29 de mayo de 2018).
1.8.- Posteriormente y una vez declarada la ilegalidad de la detención de los imputados por los fundamentos expuestos precedentemente. El Magistrado Sr. Flores, dictó la respectiva orden de libertad de manera inmediata a favor de los imputados, para luego fijar de manera unilateral la audiencia de formalización para el día 19 de junio a las 9:00 hrs. lo anterior fundado en que en virtud del artículo 7° N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la convención), artículo que supuestamente primaria por sobre el artículo 132 del Código Procesal Penal (en adelante CPP.), obliga a dejar en libertad a los imputados una vez declarada la ilegalidad de la detención.
1.9.- Pero lo anterior no es todo, ya que una vez fijada la audiencia de formalización, el recurrido les señaló a los imputados expresamente que:
“…don Manuel y don Nilson, en castellano ESTIMO QUE LA POLICÍA SE EXCEDIÓ GROSERAMENTE Y SIN  JUSTIFICACIÓN LO QUE PUEDE IMPLICAR EN UNA

CONVENACIÓN RESPONSABLE Y TRABAJADORA DE SUS DEFENSORES, Y TIENEN DEFENSORES RESPONSABLES Y TRABAJADORES QUE SUS RIESGOS DE CONDENA SEAN
BASTANTE BAJOS pero eso implica que ustedes comparezcan voluntariamente a las actuaciones del procedimiento, porque si ustedes no vienen caminando por sus propios medios se va a despachar una orden de detención y lo más probable es que queden en prisión preventiva, EN CASO CONTRARIO SI VIENEN CAMINANDO  LO  MÁS PROBABLE ES QUE AL FINAL DEL DÍA PUEDAN SER ABSUELTOS…”


FALTA Y ABUSO GRAVE DEL DERECHO
1.10.- Que dentro del actuar del juez recurrido encontramos SS. Ilustrísima el hecho de que el sentenciador al momento de dar paso a la etapa de formalización argumentó que el 7° N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos primaria por sobre el artículo 132 del Código Procesal Penal, de manera tal que, los imputados deberían quedar en libertad, para luego fijar una audiencia de formalización 21 días después de la audiencia de control de detención.
1.11.- Como bien sabe SS. Iltma., el artículo 7 N° 2 de la Convención, señala expresamente lo siguiente:

‘‘Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas’’.
A su vez, el artículo 132 Inciso 4° del Código Procesal Penal establece que: “…En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente de conformidad con lo previsto en el artículo 276…”
1.12.- De la sola lectura de los artículos recién citados, se evidencia la grave falta incurrida por parte del Juez recurrido, por cuanto en caso alguno las normas tendría algún tipo de colisión que hiciese primar el articulo 7 por sobre el artículo 132, menos aún, podría privar, limitar o restringir la facultad que tiene el legalmente el Ministerio Publico para formalizar y pedir medidas cautelares de manera inmediata a pesar de haberse declarado al ilegalidad de la detención.
1.13.- Sumado a lo anteriormente señalado, el Magistrado Sr. Flores, realizó, un acto de prejuzgamiento a los imputados que claramente demostró la falta de imparcialidad del sentenciador en dicha audiencia, siendo esta, una clara y absoluta infracción a las garantías constitucionales que deben existir en todo

proceso judicial, valga la redundancia, en el debido proceso, principalmente, en la vertiente de imparcialidad que debe tener todo juez en un proceso de carácter judicial, esto se vislumbra, al señalar entre otras cosas que “…SI VIENEN CAMINANDO LO MÁS PROBABLE ES QUE AL FINAL DEL DÍA PUEDAN SER ABSUELTOS…”


EL DERECHO

El artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales expresa que:

“El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Solo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario (…)”
En conformidad a todo lo expuesto en el cuerpo de esta presentación, claramente existe un abuso grave en la aplicación del derecho, en un principio en lo que dice relación con el las facultades del Ministerio Público en el artículo 132 del Código Procesal Penal, a la supuesta primacía del artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y lo que dice relación con el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la Republico.

POR TANTO, de conformidad con los artículos 540, 545 y demás normas pertinente del Código Orgánico de Tribunales,

articulo 132 y siguientes del Código Procesal Penal, como de los demás cuerpos legales y constitucionales citados.

PIDO A SS. ILTMA.: Se sirva tener por deducido recurso de queja en contra del Juez Titular del Juzgado de Garantía de San Antonio don Juan Pablo Flores Menéndez, y en definitiva poner pronto remedio al mal que motiva este recurso; corregir las faltas o abusos cometidos; dejando sin efecto lo obrado, retrotrayendo la causa ya particularizada a la audiencia de control de detención de los imputados, por un Juez no inhabilitado o lo que SS. Iltma. estime ajustado a Derecho.

PRIMER OTROSI: Sírvase SS. Iltma. ordenar que se traiga a la vista el registro de audio de fecha 29 de mayo de 2018, como también copia de la resolución de igual fecha.

SEGUNDO OTROSI: Sírvase SS. Iltma., tener por acompañado, con citación, los siguientes documentos:
1. Certificado de fecha 4 de junio de 2018, emitido por parte del Juzgado de Garantía de San Antonio, en causa RIT 3027-2018.
2. Copia del Decreto N° 412, de 11 de marzo de 2018, en que consta el nombramiento de don Andrés Chadwick Piñera como Ministro del Interior y Seguridad Pública.

3. Copia autorizada del mandato judicial otorgado por Andrés Chadwick Piñera, ante la Notaría Pública de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, en donde consta mi personería para actuar en este proceso.

TERCER OTROSÍ: Sírvase SS. Iltma. Que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el patrocinio y poder en el presente recurso.



Italo Ignacio
Firmado digitalmente por Italo Ignacio Leon Veliz
Fecha: 2018.06.04