NN Numerio Negidio |
S. J. L. en lo Civil
AA Aulio Agerio , abogado, RUT , con domicilio en Concepción, calle Cochrane Nº 635, Torre B, piso 13, oficina 1.304, en autos ejecutivos, caratulados “G. con ------ S.A.”, rol de ingreso en este tribunal C-17.857-2018, a US. con respeto digo:
Consta en la copia autorizada de escritura pública que acompaño en un otrosí, que la sociedad ----., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don -----, empresario, ambos con domicilio en Concepción, sector San Sebastián, Condominio Las Palmas, Avenida Roberto Matta Nº 162, me ha conferido mandato judicial para que represente a la compañía en todos los juicios de cualquier clase y naturaleza, presentes y futuros, con las facultades que en dicho instrumento público se consignan.
En cumplimiento de dicho encargo, y conforme la representación convencional que invisto por ----., estando dentro del plazo legal, vengo en formular incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Baso esta incidencia en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a SSa. a continuación expreso:
LOS HECHOS
1.- Se reúnen en la especie los elementos fácticos y jurídicos que contempla el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil para sostener que respecto de mi representada, y por un hecho que no le es imputable, dejaron de llegar a sus manos las copias de la gestión preparatoria de confesión de deuda que sirvió de base para el inicio del juicio ejecutivo respectivo.
De este juicio, mi mandante tomó conocimiento el día viernes 24 de Agosto, con ocasión de un correo electrónico que don---- envió al gerente de -----. en el que le datallaba algunos antecedentes y el rol de la causa.
2.- Contrastada la información recibidida en la Oficina Judicial Virtual, se advirtió que el abogado Sr. NN Numerio Negidio. había materializado una gestión preparatoria de la vía ejecutiva de confesión de deuda, en cuya virtud citaba a doña ---, en calidad de presidenta del Directorio y accionista principal, para que ésta confiese adeudarle a dicho profesional la suma de $95.000.000 por concepto de honorarios profesionales en diversos juicios patrocinados por el requirente.
3.- Más allá de lo falaz de tales afirmaciones -de las cuales no haremos cargo más adelante de esta presentación- lo cierto es que en lo que a esta incidencia interesa, se producido la falta de emplazamiento en dos variantes:
3.1.- La primera variante, consistente en que la parte contraria ha emplazado a una persona que no tiene la representación legal de Tierra.... Dicha calidad se la asigna el ejecutante a doña Karen Hidalgo Burgos por su condición de Presidenta del directorio y accionista principal, citando para ello el artículo 40 de la Ley Nº 18.046.
Si nos atenemos al texto de la norma invocada por el ejecutante, nos encontramos que en materia de representación judicial de una sociedad anónima se usa allí una fórmula distinta a la expuesta por nuestro contradictor. En efecto, señala tal disposición que la representación judicial y extrajudicial la tiene “El directorio de una sociedad anónima”, es decir, esta representación se la entrega la ley a un órgano colegiado, que en el caso de Tierra Grande e Ingeniería Limitada está compuesta por 3 personas. Si el ejecutante quiere hacer uso del artículo 40 de la ley Nº 18.046, entonces para emplazar a una sociedad anónima debe necesariamente notificar a todo el directorio y no solamente a uno de ellos.
Lo anterior no sólo es legal sino también natural, pues podría existir la posibilidad que un litigamente temerario se coluda con el presidente del directorio y lo emplace exclusivamente a él; que éste nada haga para así obligar y perjudicar a la sociedad anónima. Tal hipotético escenario se evita si todos los integrantes del directorio toman conocimiento personal de un juicio mediante la notificación válida.
Lo mismo ocurre en una sociedad de responsabilidad limitada en que la representación legal la tienen conjuntamente 2 ó más personas. En dicho caso, emplazar válidamente a dicha compañía obliga a notificar a todos los que tienen la condición de representantes legales.
En ese contexto, la persona natural emplazada en los autos en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y de la demanda ejecutiva, no tiene la condición de representante legal de la ejecutada, no solamente porque ésta, en general, recae en un directorio, sino que además porque específicamente la empresa --- tiene designado como gerente general a don ---- el que de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº 18.046 la representa judicialmente.
En esa línea argumental, expresamos que la primera parte del inciso segundo del artículo citado en el parágrafo anterior señala “Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil…”.
Al ejecutante no le puede ser indiferente lo expresado en los dos párrafos precedentes. Por un lado, en su calidad de abogado conoce la norma citada y sabe o deber saber que tiene que notificar al gerente respectivo no sólo de la gestión preparatoria, sino que además de la demanda ejecutiva, y por otro, no puede soslayar que tiene pleno conocimiento que el gerente general de Tierra Grande e Ingeniería S.A. es don ----, puesto que en las 4 causas judiciales que cita en su libelo de citación a confesar deuda y en las que patrocinó y fue mandatario judicial de ---., dicho profesional señala expresamente que el representante legal de la ejecutada es el Sr. ----
En las causas C-157-2015 del 26º Juzgado Civil de Santiago; C-26.833-2015 del 30º Juzgado de Santiago; O-1.800-2017 del Juzgado de Garantía de Concepción, el abogado patrocinante y mandatario judicial es el ejecutante de autos Sr. AA Aulio Agerio ., y como autor de dichas demandas señala explícitamente que el representante legal de ----. es don ---- A su vez, en la causa C-10.519-2018 del del Sexto Juzgado Civil de Santiago, interpuesto el día 11 de Abril de 2018, esto es, sólo dos meses antes de interponer el libelo de autos, el ejecutante reconoce al Sr. ----como representante legal de la la ejecutada.
Especial mención damos al contrato de transacción en cuya virtud se concluyó la causa civil C-157-2015 citada anteriormente. En ese acto comparece don ---- en representación legal de ----., así lo señala el Notario que autoriza su firma y, en dicho acto también compareció el ejecutante suscribiendo tal documento.
Conforme con la conducta anterior es dable preguntarse ¿sabía o no el ejecutante quién era realmente el representante legal de ---- al momento de interponer el libelo preparatorio de la vía ejecutiva y la demanda propiamente tal?. La respuesta fluye con prístina claridad: ¡¡por supuesto que lo sabía!!, no solamente por los actos judiciales reseñados precedentemente, sino que además porque fue abogado de dicha empresa y esa condición le obligaba conocer en su integridad a su cliente, especialmente los documentos relativos a la personería.
En este punto, invocamos la teoría de los actos propios del ejecutante en otras actuaciones judiciales. Conforme dicha teoría no puede desconocer ahora sus conductas pasadas de explícito reconocimiento de la persona natural que representa legalmente a ----., máxime cuando tal conducta se verificó con dos meses de anticipación a la interposición del libelo preparatorio de la vía ejecutiva (causa C-10.559-2018 del 6º Juzgado Civil de Santiago).
3.2.- La segunda variante en la que se manifiesta la falta de emplazamiento, consiste en que Tierra Grande e Ingeniería S.A. no tiene domicilio en el lugar consignado por el ejecutante tanto en el libelo preparatorio de la vía ejecutiva, cuanto en la demanda respectiva.
En efecto, demostraremos durante la secuela de esta incidencia que el domicilio social de mi representada es el ubicado en Concepción, sector San Sebastián, Condominio Las Palmas, Avenida Roberto Matta Nº 162. Es precisamente en la ciudad de Concepción donde mi representada realiza toda su labor comercial y desde allí se vincula con distintos entes públicos y privados.
Diversos actos provenientes del ejecutante revela la efectividad de nuestra alegación. Entre ellos citamos un párrafo de la querella criminal deducida por Tierra Grande e Ingeniería S.A. en que el ejecutante de autos era el abogado patrocinante y mandatario judicial (RIT O-1.800-2017 Juzgado de Garantía de Concepción), quien señala expresamente “Dicho eso, la querellada de autos a través de sus abogados, ya individualizados, prepararon una transacción la cual la llevaron a Concepción donde mi representada tiene su domicilio comercial y yo en mi calidad de represéntate (sic) legal procedí a suscribirla con fecha 10 de abril de 2015, ante el Notario Público don JUAN BANCALARI, en el entendido que todos estábamos actuando de buena fe”.
Existe entonces por parte del ejecutante un reconocimiento explícito respecto del domicilio de mi representada en la ciudad de Concepción.
En el contexto anterior, enfáticamente sostenemos que -----. tiene o ha tenido su domicilio en el lugar que cita el ejecutante en el libelo preparatorio y en la demanda ejecutiva.
4.- Los hechos revelan que el ejecutante ha estado de mala fe en la interposición de este libelo, pues busca sorprender a mi representada con gestiones judiciales, sabiendo claramente que emplazó a quien no es representante legal de -----. y en un domicilio que no corresponde a dicha sociedad.
Esta conducta no es nueva. En la causa rol C-2.767-2018, radicada en el Tercer Juzgado Civil de Concepción, la sociedad A. y N.P.P. SpA, uno de cuyos socios es el ejecutante de autos, presentó para su cobro 4 facturas exentas de IVA en contra de la empresa Tierra Grande SpA, sosteniendo honorarios adeudados por dicha empresa por la suma de $95.000.000, incluyendo en los rubros cobrados la suma de $45.000.000 por servicios prestados en los juicios en contra del Banco Itaú, los que también invoca en este libelo.
Las conductas explicitadas en este numeral e imputadas al ejecutante de autos, tienen por finalidad usar un argumento de contexto en cuanto a la mala fe que se divisa por parte de dicho litigante.
EL DERECHO.
El emplazamiento ha sido entendido por la doctrina como "la notificación que se hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos, en especial, para que conteste la demanda o comparezca a proseguir un determinado recurso. De ahí que el emplazamiento conste de dos elementos: notificación legal y transcurso del plazo" (Derecho Procesal Civil, Manual de Derecho Procesal Civil, Mario Casarino Viterbo, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, 1974, pág. 179). De igual forma se le ha definido como "el llamamiento con plazo hecho por el juez, citando a alguna persona para que comparezca en un proceso o instancia a manifestar su defensa o a cumplir con lo que se mandare"; "es la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos" (Cristian Maturana Miquel, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, pág. 104).
En el mismo sentido, la jurisprudencia lo ha entendido como "8° Que "el emplazamiento es el llamado hecho a las partes para comparecer a un tribunal a formular su defensa (Corte Suprema, 22 de abril de 1957. En Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 54, segunda parte, sección cuarta, página 42). El emplazamiento es un acto procesal de máxima importancia y su ejecución imperfecta o indebida puede comportar la indefensión del convocado al juicio.
Que este llamamiento al juicio se realiza a través del acto procesal de la notificación de la demanda hecha en forma legal al demandado, cuyo propósito es dar a conocer una resolución; comunicar al tribunal con las partes y a éstas entre sí. La "correcta notificación de la demanda al demandado es la base fundamental de la relación procesal entre las partes, o sea, el legal emplazamiento de la persona contra quien se dirige la acción, siendo tal emplazamiento el trámite esencial por excelencia en todo juicio, sin el cual toda la substanciación adolece de nulidad (Corte Suprema, 30 de junio de 1971. En Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 68, segunda parte, sección primera, página 197)". (I. Corte de Apelaciones de Concepción, rol 2556-2007).
Así entonces, en un juicio ejecutivo iniciado por gestión preparatoria de la vía ejecutiva, el emplazamiento surge tanto en la primera gestión, como en la demanda respectiva. No se puede soslayar que en el caso de la citación a confesar, el emplazamiento está representado por el llamamiento que hace la ley para que el citado se defienda y éste debe hacerlo en el plazo judicial que se le fija para tal efecto. Entonces, dicho emplazamiento debe efectuarse en conformidad al ordenamiento vigente, es decir, por la concurrencia copulativa de dos elementos: 1) la notificación válida del libelo pretensor y su proveído; y 2) el transcurso del plazo para defenderse.
En la especie, queda claro que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva no ha sido notificada legal ni válidamente a mi representada, ora porque no se emplazó al verdadero representante legal de la sociedad citada a confesar en la gestión preparatoria y su consecuente demanda ejecutiva, ora porque la notificación de la respectiva gestión y de la demanda ejecutiva se efectuó en un domicilio que no era de Tierra Grande e Ingeniería S.A. En ese escenario, no ha surgido una relación procesal valida que permita al tribunal entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Finalmente, cito las causas rol 5.020-2012 y 38.319-2016 de la Excma. Corte Suprema, en las que se acogió incidente de nulidad por falta de emplazamiento al haberse notificado una gestión preparatoria de la vía ejecutiva en un lugar distinto al domicilio del ejecutado.
EL PERJUICIO.
Es indudable que en la secuencia procesal descrita anteriormente existe un vicio que irroga perjuicio a mi representada, toda vez que el proceder procesal de la ejecutante le ha impedido acudir a defenderse en la gestión preparatoria de citación a confesar deuda, amén que este perjuicio está acorde con el principio de trascendencia, en cuanto un vicio en el emplazamiento, trámite elevado a la categoría de esencial por el número 1, del artículo
795 del Código de Procedimiento Civil, aparece reparable sólo con la declaración de nulidad del acto impugnado.
POR TANTO, En mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales citadas y artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
A US. RUEGO tener por interpuesto incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, acogerlo a tramitación y en definitiva dar lugar a él en todas sus partes, disponiendo que se efectúe el emplazamiento de mi representada en conformidad a la ley, tanto en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, como en la demanda ejecutiva propiamente tal, todo ello con expresa condenación en costas.
PRIMER OTROSÍ: Dada la circunstancia que el incidente deducido en lo principal de esta presentación no suspende la tramitación de la causa principal y, estando dentro del plazo legal, conforme la representación convencional que invisto de -----., vengo en formular oposición a la demanda ejecutiva de autos mediante la interposición de las excepciones previstas en los números 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Baso mi pretensión de oposición a la ejecución de la siguiente forma:
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
1.- Útil estima esta parte hacer alguna referencia a los argumentos por los cuales la ejecutante formula la citación a confesar deuda.
Sostiene haber patrocinado, tanto como demandante como demandado, diversas causas judiciales por las cuales estima se le adeuda la suma de $95.000.000. Citó en su escrito 4 causas judiciales (siendo demandante e tres y querellante en otra), cuya secuencia procesal es conveniente revelar para asimismo develar lo inverosímil de su planteamiento.
La empresa . se vio expuesta a una negociación con el Banco Itaú, sin que dicha entidad bancaria cumpliera con su deber de entregar 9 camiones. En ese escenario, dicha empresa demanda al banco la resolución de contrato con indemnización de perjuicios (causa rol C-157-2015 del 26º Juzgado Civil de Santiago), y con fecha 13 de Abril del año 2015 las partes acompañan una transacción y solicitan la aprobación judicial. En su texto se explicita que el Banco Itaú hará la transferencia de los 9 camiones y, una vez inscritos a nombre del demandante, entregárselos materialmente.
Lo cierto es que una serie de hechos conllevaron al no cumplimiento de tales obligaciones y la empresa afectada, a través del abogado don NN Nulio Negilio., dedujo demanda ejecutiva en contra del Banco Itaú-Corpbanca, que se radicó en el 30º Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-26.833-2015.
Al ser consultado el letrado por los resultados de este juicio, expresó que se estaba a la espera que el tribunal liberara un vale vista por $450.000.000 que había entregado el ejecutado Banco Itaú en esa judicatura.
No obstante tales afirmaciones, lo cierto es que los hechos recientes demostraron que con fecha 14 de Febrero del año 2018, el tribunal de primera instancia dictó el cúmplase de la sentencia definitiva que rechazó la demanda ejecutiva, luego de ser confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y de ser declarado inadmisible un recurso de casación en el fondo por el abogado Sr. G F.
Las razones del rechazo de la demanda ejecutiva, estuvo radicada en la única circunstancia que el ejecutante había demandado ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, en circunstancias que el contrato de transacción contenía una obligación de hacer.
La gravedad de la situación está dada no solamente en perder el juicio ejecutivo por la razón expuesta, sino que a esta fecha se encuentra prescrita la acción ejecutiva de hacer que deriva del contrato de transacción, amén de haberse renunciado en dicho documento a todas las acciones civiles y penales y de otorgar completo finiquito al Banco Itaú por los temas pendientes.
2.- En relación a la causa O-1.800-2017 del Juzgado de Garantía de Concepción, el ejecutante, en representación de -----. deduce querella criminal en contra del presidente del Banco Itaú, del gerente general de dicha entidad y de dos abogados de ese banco por los delitos de apropiación indebida y de estafa en relación al contrato de transacción, en virtud del cual se terminó un juicio civil, conforme el detalle indicado en el número 1 anterior.
La querella se interpone el 09 de Marzo de 2017 y luego de reiterados apercibimientos de cumplimiento de cuestiones formales, el tribunal respectivo declara admisible la querella. Desconocemos la actividad desplegada en la carpeta investigativa, sin embargo, lo real es que con fecha 05 de Septiembre de 2017 el Fiscal a cargo de la investigación solicita audiencia de sobreseimiento definitivo, pues, a su juicio, los hechos denunciados no son constitutivos de delito sino que se trata de un tema de cumplimiento civil de un contrato, que ningún ribete penal puede tener. Se cita a dicha audiencia y con fecha 03 de Octubre de 2017 se dicta el sobreseimiento definitivo.
No obstante haber participado en forma personal en la audiencia de sobreseimiento, con fecha 20 de Octubre de 2017 el ejecutante de autos deduce recurso de reposición y apelación de la resolución que ordenó certificar la firmeza de aquélla que dispuso el sobreseimiento definitivo, bajo el fundamento que tal resolución no le había sido notificada; tres días después el Ministro de Fe certificó su presencia en la audiencia y certificó además que se encontraba firme y ejecutoriada la resolución que decidió sobreseer definitivamente la causa.
3.- En lo que se refiere a la causa ejecutiva C-10.559-2018 del 6º Juzgado Civil de Santiago que cita el ejecutante como una de sus actividades por las cuales pretende $95.000.000 por concepto de honorarios, se dan dos particularidades muy especiales:
3.1.- En su afán de generar actividades judiciales para cobrar honorarios, el ejecutante de autos por su propia decisión inicia una causa civil en contra del Banco Itaú, en relación al contrato de transacción originado en la causa C-157-2015.
La causa en comento se inició el día 11 de Abril de 2018, época en que se había perdido toda confianza en el trabajo profesional del ejecutante y habían serias dificultades entre las partes. Ese procedimiento judicial se inició sin la anuencia de mi representada y tanto así, que el ejecutante Sr. González, como sabía que no podía hacer comparecer al representante legal para que le designara abogado patrocinante y le confiriera poder en la causa mediante su firma ante el secretario del tribunal (como sí lo hizo en las otras 3 causas que invocó como servicios profesionales prestados), acompañó al proceso un presunto mandato judicial otorgado por escritura pública de ----- Decimos “presunto”, porque en la práctica, al carecer de este mandato, el ejecutante acompañó una escritura de mandato de Tierra Grande SpA en la que don ----es también representante legal.
En tal actividad sorprendió al tribunal respectivo, que no advirtió que el ejecutante acompañó un mandato judicial de otra compañía y que carecía de facultades para representar judicialmente a -----
3.2.- La otra particularidad es que en dicha causa, el ejecutante de autos nuevamente deduce una demanda ejecutiva de una obligación de dar, en circunstancias que ya en la causa C-26.833-2015 por sentencia definitiva y que incluso fue revisada en estadio de casación, se había rechazado una demanda similar, bajo el argumento que la transacción contemplaba una obligación de hacer.
Ahora, en esta nueva causa, el ejecutante invoca el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil que, el que según su parecer, le permite renovar la acción bajo el fundamento que la sentencia definitiva que antes había rechazado su pretensión se había basado en que “el título acompañado como ejecutivo a los autos carece del requisito de liquides (sic) y actual exigibilidad que haga procedente la actual ejecución”.
Más allá de no ser efectivo que aquélla fue la razón del rechazo del anterior juicio ejecutivo, el tribunal que conoció la nueva causa rechazó de plano la demanda, decidiendo no darle curso, tal como reza en su resolución del día 26 de Abril de 2018.
Si bien el ejecutante apeló de tal decisión y pidió alegatos, es un hecho indesmentible que la resolución será confirmada por el tribunal superior, toda vez que la simple lectura de la transacción revela que no contiene, ni generosamente interpretada, una obligación de dar, amén que existe una sentencia firme y ejecutoriada que ya rechazó un juicio basado en dicha transacción como título ejecutivo.
4.- Como se podrá apreciar claramente, el ejecutante cita 4 causas judiciales. En 3 de ellas, objetivamente ha realizado una actividad profesional muy deficiente y en otra ha obtenido el término del juicio con una transacción en la que no desplegó una actuación material e intelectual que protegiera adecuadamente los intereses de su cliente, el ejecutado de autos.
5.- Pareciera un despropósito pretender el pago de $95.000.000 por las actuaciones profesionales descritas precedentemente, más aún si considera que ninguna de dichas actividades trajo algún beneficio para mi representado; más todavía si se considera que valores similares se cobran en otro juicio civil en un Juzgado de Concepción.
Sostenemos, respetuosamente, que si el ejecutante estima que Tierra Grande e Ingeniería S.A. le adeuda algún valor por concepto de honorarios profesionales, tiene el legítimo derecho de exponer judicialmente su pretensión, empero, no puede emitir facturas a través de una sociedad de la que es socio para preconstituirse un título ejecutivo, ni menos buscar sorprender a mi representada con una gestión preparatoria de confesión de deuda, emplazando a quien no es representante legal y en un lugar que no es su domicilio, sabiendo claramente ambas circunstancias.
El camino que el legislador le franquea al letrado ejecutante es el juicio sumario de cobro de honorarios previsto en el Nº 3 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo espacio procesal se podrá determinar si efectivamente dicho abogado tiene o no derecho a honorarios profesionales y, de tenerlos, determinar la cuantía de los mismos, amén de poder argumentar y probar los pagos ya efectuados a dicho profesional por su asesoría.
II.- EXCEPCIONES QUE SE OPONEN A LA DEMANDA.
1.- Excepción del Nº 1 del artículo 464.
El tribunal de SSa. es incompetente relativamente para conocer la demanda, toda vez que el domicilio de Tierra Grande e Ingeniería S.A. no se encuentra ubicado dentro de los límites jurisdiccionales de este tribunal. En efecto, tal como lo explicamos latamente en lo principal de esta presentación, el domicilio de mi representada es el ubicado en Concepción, sector San Sebastián, Condominio Las Palmas, Avenida Roberto Matta Nº 162.
Como la acción ejercida por el ejecutante en esta clase de asuntos se reputa mueble de acuerdo al artículo 580 del Código Civil, debió haberse presentado la gestión preparatoria y su consecuente demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil competente en razón del factor territorio, esto es, ante el Juzgado de Letras en lo Civil de la comuna de Concepción en atención a que allí tiene su domicilio la demandada.
Así las cosas, desde el punto de vista jurídico la incompetencia relativa de este tribunal se da no sólo respecto de la presente demanda ejecutiva, sino que también respecto de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. En ese contexto, el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil señala que “No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva”.
La citada norma permite entonces la formulación de la excepción de incompetencia relativa del tribunal en este estadio procesal, la que oponemos expresamente.
2.- Excepción del Nº 7 del artículo 464.
El título ejecutivo presentado para su cobro en este juicio, no reúne, en relación a mi representada, las condiciones exigidas por la ley para que tenga fuerza ejecutiva.
Diversas razones conllevan a la reflexión ya expresada.
Veámoslas:
2.1.- La sentencia que invoca el ejecutante como título ejecutivo no cumple con los requisitos que señala el artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.
Para que una sentencia definitiva o interlocutoria se pueda considerar título ejecutivo se requiere que ésta tenga la calidad de firme, en los términos que señala el artículo 174 del Código de Procedimiento del ramo.
Como se podrá apreciar en el cuaderno de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, no se certificó que la respectiva sentencia se encontraba en calidad de de firme y ejecutoriada, en consecuencia, no tiene mérito ejecutivo respecto de mi representada.
2.2.- La sentencia invocada fue dictada sin cumplirse con los requisitos que señala la ley para esta clase de asuntos.
En efecto, en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de confesión de deuda, resulta indispensable que la resolución del tribunal que cita a la persona a la presencia judicial cumpla con dos requisitos: 1) individualizar a la persona que es citada a la presencia judicial e indicando que tal citación se debe a su calidad de representante legal de una persona jurídica; y 2) señalar expresamente el apercibimiento por el cual se le cita, es decir, expresando que su incomparecencia generará un reconocimiento de la deuda.
Resulta que la resolución de SSa. de fecha 26 de Junio del año en curso sólo se limitó a expresar “Como se pide, comparezca personalmente a la audiencia del quinto día hábil a las 09:00 horas, prorrogándose al día siguiente hábil si recayere en Sábado”.
Como se advierte, la resolución que ordena la comparecencia a audiencia de confesión de deuda no cumplió los estándares legales para concluir en una sentencia que tenga por confeso a la persona citada, pues no cumplió las dos condiciones ya señaladas.
2.-3.- La sentencia que se invoca como título ejecutivo no cumple con el principio de congruencia en relación con lo solicitado por el ejecutante, en consecuencia, no tiene mérito ejecutivo respecto de mi representada.
Si se revisa la presentación en la que incidió la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, se advertirá que don NN Nulio Negilio en el cuerpo del escrito y en la parte petitoria pidió se citara a doña Karen Hidalgo Burgos “en calidad de Presidenta del
Directorio y accionista principal de Sociedad ----”. A su turno, la sentencia tuvo por confesa a doña Karen Hidalgo Burgos “en representación legal de ----”.
En ese aspecto la sentencia no es congruente con el escrito respectivo, existiendo dicotomía entre ellos. Lo anterior impide darle mérito ejecutivo a la sentencia.
Por otro lado, la falta de congruencia se advierte también en la parte más importante de la presentación de la contraparte y contenida en el petitum. Efectivamente, en la parte petitoria el ejecutante solicita citar a “doña ----, a la presencia judicial a fin de que reconozca y confiese adeudarme la suma de $95.000.000…”.
En ninguna parte de su petición el ejecutante pide citar a doña --- en representación legal de Tierra Grande Sociedad Anónima, sin embargo, la sentencia se extiende a tal calidad, lo que jurídicamente es improcedente conforme al citado principio de congruencia a que alude el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.
2.4.- La sentencia que sirve como título ejecutivo no empece a mi representada, toda vez que la susodicha sentencia y también la petición de confesión está referida a la sociedad “Tierra Grande Sociedad Anónima”, en circunstancias que la razón social de mi representada es “Tierra Grande e Ingeniería Sociedad Anónima”.
En tal sentido, la sentencia no es título ejecutivo en contra de mi representada.
2.5.- La sentencia que sirve de base a la ejecución como título ejecutivo, no cumplió con los requisitos esenciales para que tenga validez respecto de mi representada, toda vez que ésta no fue legalmente emplazada.
Los argumentos vertidos en los números 3, 3.1 y 3.2 de lo principal de esta presentación, los reproduzco en su integridad en esta parte de la oposición.
POR TANTO, En mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales citadas y artículos 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
A US. RUEGO tener por formulada oposición a la ejecución, mediante la interposición de las excepciones previstas en los números 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aceptarlas a tramitación, declararlas admisibles y en definitiva acogerlas en todas sus partes, dictando la correspondiente sentencia absolutoria, todo ello con costas.
SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a SSa. tener presente que para acreditar las alegaciones formuladas en lo principal de esta presentación, nos valdremos de todos los medios probatorios que nos franquea la ley, especialmente testimonial, confesional, documental, etc.
TERCER OTROSÍ: Ruego a SSa. tener por acompañado a los autos, con citación de la parte contraria, los siguientes documentos
1.- Copia autorizada de escritura pública en la que consta mi personería para actuar en representación de
Dicha escritura pública fue otorgada mediante firma electrónica avanzada y su validez puede verificarse en el portal ingresando el portal www.fojas.cl con código. Y,
2.- Certificado de título del suscrito.
CUARTO OTROSÍ: Ruego a SSa. tener presente que dada mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumo el patrocinio de --- S.A. y que me reservo el poder para actuar personalmente en estos autos.
Asimismo, para los efectos procesales que correspondan, señalo como domicilio el ubicado en Santiago, Avenida
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