EN LO PRINCIPAL: REPOSICIÓN; OTROSÍ: APELACION EN SUBSIDIO;
S.J.L. EN LO CIVIL 6º DE SANTIAGO.
AA Aulio Agerio Abogado de la demandante de autos ejecutivos, ya individualizado en la presuma de esta presentación, a SS., con respeto digo y pido:
Que, encontrándome dentro de plazo, vengo en reponer, de la resolución de fecha 27 de abril de 2017, a foja 6, que resolvió no dar curso a la demanda de autos, provocando un perjuicio a mi parte, teniendo como fundamento para negar dicha acción lo siguiente: “…que el actor yerra en el procedimiento incoado, toda vez que la pretensión en si misma exige que el sujeto pasivo de la relación obligacional de autos realice algo en su provecho, en la especie, tasar los bienes muebles (camiones) con arreglo al título XII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se condice con las normas del procedimiento ejecutivo de las obligaciones de dar reguladas en el libro I del Título Tercero del Código de Procedimiento Civil, razón más que suficiente para no dar curso a la demanda de autos”.
SS., quien yerra es el tribunal al resolver nuestras pretensiones, toda vez, que parte de una premisa errónea y termina resolviendo en la formo como lo ha hecho, quiero decir, esta parte ha solicitado el cumplimiento de la transacción como en derecho corresponde, de la forma siguiente, a saber:
“SS., teniendo presente todo lo relatado y, especialmente que la acción antes presentada y rechazada fue sólo por falta de oportunidad, en el entendido que la ejecutada manifestó al ministro de fe no tener los vehículos y en esas constelaciones se decidió demandar por equivalencia, acción como se dijo fue rechazada, hemos resuelto demandar el cumplimiento en la forma que a continuación se expone:
Según lo dispuesto en el artículo 231 y siguiente del código del ramo, especialmente el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar el cumplimiento en la forma señalada en el numeral 1° de la norma citada, y en la imposibilidad de cumplir en la forma allí expresada, solicitamos el cumplimiento en la forma establecida en el numeral 2°, es decir, tasar los bienes muebles -camiones-, con arreglo al Título XII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de la remisión a la regla establecida en el numeral 3a que la precede. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes fundamentos de Derecho y consideraciones de hecho”.
Ahora bien, como ha quedado fehacientemente demostrado que esta parte solicitó el cumplimiento primeramente en virtud de lo que estatuye la causal primera del artículo 235 y en la imposibilidad de cumplir en la forma solicitada hacerlo en virtud de lo que señala la causal segunda de la norma ya citada. Por ende, SS., yerra en su resolución, no resolviendo en virtud del mérito del proceso.
POR TANTO
RUEGO A SS., hacer lugar a esta reposición y dar curso progresivo a los autos, en la forma solicitada, es decir, requiriendo de la contraria la entrega inmediata de los vehículos que da cuenta la transacción acompañada en autos.
OTROSÍ: Sírvase SS., tener presente, que, en la eventualidad de no hacer lugar a lo principal, con estos mismos antecedentes apelo, lo que por cierto no se transcriben por una cuestión de economía procesal. Solicitando desde ya que se conceda la apelación ordenando que se eleven estos autos para que, el tribunal de alzada conociendo de estos hechos enmiende conforme a derecho la resolución recurrida .
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