OCTAVO: Que, a su turno la parte querellante particular, en representación de la víctima doña TESTIGO RESERVADO, además de valerse de la prueba producida en juicio por el ente persecutor, rindió la propia, incorporando la Epicrisis Hospitalaria de la Mutual de Seguridad, referida a la paciente TESTIGO RESERVADO de fecha 22 de octubre del año 2019, que registra como diagnóstico de ingreso y egreso: fractura de columna torácica, contusión pulmonar, trauma toracoabdominal, traumatismo de víseras maciza, traumatismo raquimedular, fractura múltiple de costillas cerrada, hemoneumotorax, hemotórax
NOVENO: Que la defensa se valió de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, de la acusadora particular, del contra examen de los testigos de cargo y peritos, y rindió la siguiente propia consistente en:
I. Declaraciones de los testigos:
1.-Adolfo César Ávalos Sarmiento, Comisario de la Policía de Investigaciones Departamento de Asuntos Internos que señala que en el mes de junio del año 2020 su unidad recibe una orden que investigar por una querella interpuesta por Cristian Cayupán Queupil, denunciando los delitos de homicidio frustrado, falta de fidelidad de la documentación, apremios ilegítimos, abuso contra particulares entre otros, que fue interpuesta en la fiscalía de Pudahuel y estaba sostenida en los hechos acaecidos el 21 de octubre del año 2019 en la intersección de calle Travesía con Diagonal en Teniente Cruz, hechos en los cuales resultó lesionada un funcionaria de la Policía de Investigaciones en un atropello y el querellante Cristian Cayupan con lesiones con arma de fuego. Indica que tuvo a la vista el informe de la Policía de la Brigada de Homicidios Metropolitana N°05056 en relación al hecho y un video que circuló por instragram, principalmente, además, se entrevistó el día 17 de julio del año 2020 al querellante a Cristian Cayupán Queupil quien señaló que el día 21 de octubre del año 2019 él estaba estacionado frente al supermercado Mayorista 10 ubicado en la intersección de Diagonal Teniente Cruz N°503, en intersección con calle Travesía, hacia el nororiente, observando que había mucha gente al interior del supermercado, de pronto escuchó disparos y encendió el móvil que conducía un Nissan, gris plata, modelo Tiida, hatchback, patente BRCP- 80, año 2008, momentos después giró en U en contra del tránsito, ya que si bien Diagonal Teniente Cruz tiene doble sentido no se pudo subir al bandejón central, sintió nuevamente un disparo por detrás del móvil, conduce y luego siente un fuerte estruendo, siguió por calle Travesía hacia el Oriente escuchando más disparos, explotó su parabrisas trasero y luego sintió un golpe en la espalda y luego que la persona que disparó era un funcionario de Policía de Investigaciones que estaba en el lugar, entonces le señala el entrevistado que conducía en contra del tránsito tomó el sentido normal de la calle y se dirigió al domicilio de su amigo de nombre César ubicado en pasaje Rigel no recuerda número, en donde lo llevaron al SAPU Gustavo Molina y es trasladado por la gravedad de sus lesiones al hospital San Juan de Dios y le refirió, que un funcionario le dijo al oído “ te voy a cagar" y que luego sl recuperar la conciencia, fue formalizado por haber atropellado a una funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, por lo que Cayupan le refirió que en su relato que creyó que el fuerte estruendo correspondía a ese atropelló pero él no vio nada, no vio la persona.
El 21 de agosto, nuevamente tomaron contacto con el acusado pues habían realizado peritajes a su vehículo, en donde entre otros encontraron un corte en éste, y le consultaron para constatar si tenía relación con la investigación, pero éste les señaló que no tenía conocimiento, sin embargo, si había recibido un proyectil balístico por la espalda, lo que por los exámenes médicos y la ficha clínica del imputado se constató que era efectivo, y a la fecha desconoce si el proyectil fue extraído. En esa nueva declaración les señaló Cayupán que no recordaba si el disparo había sido antes o después de que giró por calle Travesía y después del atropello.
También refiere el deponente que analizó la declaración de los funcionarios policiales que estuvieron en el procedimiento el día 21 de octubre durante el estallido social en razón de los diversos saqueos a los supermercados, además tuvo conocimiento de las lesiones que sufrió la funcionaria TESTIGO RESERVADO se habían producido como consecuencia del atropello y por una herida de bala.
Indicó que se examinó el video que circulaba en redes sociales, en instagram en el perfil "weonbélico" refiriendo que existen sonidos atribuibles a disparos por arma de fuego que habrían determinado según le declaró Cristian Cayupan, su huida del lugar. Una vez descargado el video con una mejor calidad se envió al laboratorio de criminalística central para un examen audiovisual, corroborando que el video no estaba editado y la baja calidad se debía a que había sido grabado por un celular. Se constató la cantidad de 11 disparos atribuibles al proceso de disparo de armas de fuego, tres antes del atropello de TESTIGO RESERVADO, otro simultáneo al momento del atropello y los demás después de ese momento, pues que todo dura aproximadamente 14 segundos. Respecto de los tres primeros disparos se estableció que podían haber sido efectuados por los detectives Stefan Yovanovich Caamaño y Claudio Andrés Hernández Vásquez, todo ello en razón de un procedimiento materializado respecto de un automóvil Hyundai blanco que los intentó atropellar, disparando en la parte trasera de ese vehículo, y que es posible distinguir en el vídeo. Luego se siente el cuarto disparo, casi simultáneo al atropello, pues en ese momento la detective se encontraba con otro funcionario, Daniel Jofré Vera, a quien el vehículo pasa a llevar en su pierna, que pudo haber efectuado un disparo inmediatamente, al giro del vehículo, entonces realiza cinco disparos; siguiente disparo, corresponde al funcionario que refiere en las declaraciones ante la Brigada de Homicidio haberse posicionado en la vereda norte de Travesía, detective Ricardo Bustamante Contreras y el último disparo, fue materializado por el detective Mike Burgos Pereira, quien aparece arrodillado en el video; expresa que en su investigación también intentó determinar si parabrisas trasero iba roto al momento del atropello y si el imputado conducía acompañado, sin embargo por la baja calidad de las imágenes no fue posible, pero la funcionaria de la policía TESTIGO RESERVADO refirió que el conductor iba acompañado y lo mismo que señaló ante la Brigada de Homicidios Daniel Jofré.
El testigo informa que se practicó al vehículo una pericia en el domicilio particular del acusado, a petición de la defensa de Cayupán Queupil; la inspección ocular corroboró que se trataba del mismo auto que había participado en los hechos, además, sabia por la carpeta investigativa que tenía daños en su estructura por arma de fuego asociada a las armas de calibre no menor a 9 milímetros y habían impactos por postas de goma, pero ellos encontraron dos en los asientos traseros vehículo, una parte de estos proyectiles que son de baja letalidad y usados por la Policía de Investigaciones de Chile, dos separadores plásticos que son conocidos coloquialmente como “tacos” que son los que expulsan a los perdigones de goma; inspeccionaron la evidencia que según la Brigada de Homicidios correspondía a un orificio de entrada de proyectil balístico el cual lo inspeccionaron más al fondo, logrardo extraer del perfil bajo del maletero dos trozos encamisado metálico y un trozo de núcleo de plomo que estaría relacionado a un corte que el acusado no pudo recordar, y junto a esos elementos, la madre de Cayupan les hizo entrega de un proyectil, e indica que la perito balístico determino que el resto del encamisado provenía del arma de servicio de Daniel Jofré Vega.
Hace presente que entrevistaron en calidad de testigo a los funcionarios del Departamento de Investigación Secundaria Aeropuerto y aquellos de la Brigada de Homicidios Metropolitana que habían concurrido al sitio de suceso en dos carros que se posicionado por la parte norte de calle Diagonal Teniente Cruz, pero no se pudo determinar el origen o la fuente de lo impacto de goma. Sin embargo, por la forma de los perdigones son habitualmente usados por aquellos por los funcionarios de la “PDI”.
Al abogado defensor le indica el testigo señalando que la inspección ocular al móvil que conducía el acusado estuvo a cargo del Departamento Quinto, un perito mecánico, otro balístico, se tomaron fotografías y confeccionó un plano; que el proyectil balístico que se entregó por la madre de Cristian Cayupán se pudo determinar en la pericia que no correspondía a los utilizados en el procedimiento, que era otro hecho, y le refiere que los de los balines de goma provienen de las escopetas antidisturbios.
Señala además, que dentro investigación se estableció que el carro corporativo de la unidad del Departamento de Investigación Secundaria en que iba la funcionaria que resultó atropellada tenía impactos de bala y por balines de goma pero no tampoco fue posible establecer su origen; y por su parte, la Brigada de Homicidios en el sitio del suceso levantó 7 vainillas que fueron disparadas por el detective Daniel Jofré y en el segundo peritaje se pudo establecer que de las partes del proyectil, esto es trozos y núcleos, habían sido percutadas por esa arma; aclara que los carros de la Brigada de Homicidios estacionados en Diagonal Teniente Cruz zona norte, que corresponde a la esquina observaban los vehículos que entraban y salían de la intersección; le informa departamento al que pertenece a Asuntos Internos le corresponde la investigación de hechos que denuncian respecto de los funcionarios de la policía; responde que el acusado Cristian Marcelo cayupan Quepil le refiere en su relato la secuencia que efectuó giro y que luego sintió un estruendo, iba a baja la velocidad y se desplaza por Travesía, mas que la segunda declaración su ampliación consistió en referir que no recordaba si el disparo que el efectuaron en la espalda había crecido antes del giro que efectuó.
Al Señor fiscal le responde que es efectivo que al ser consultado el acusado sobre el corte que habían examinado en el peritaje al automóvil, éste decidió ampliar la declaración precisando que no recordaba si la herida a bala la habría recibido antes o después de efectuar el giro y los antecedentes de la investigación, entre otro delitos lo fue por apremios ilegítimos.
A la querellante le refiere que el 29 de julio del año 2020 se materializó el informe pericial, que ignora si el automóvil Nissan tiida gris plata había sido utilizado durante el transcurso del tiempo con posterioridad al día 21 de octubre del 2019 y sólo sabe que el estado de la investigación que se le encomendó, en el Ministerio Público, tiene como última diligencia una solicitud de audiencia para no perseverar.
A la defensa le aclara qué es efectivo que del automóvil se recuperaron postas de goma asociadas a la utilización de escopetas antidisturbios, pero del examen del video no se ve a funcionarios de la Policía de Investigaciones utilizándolas y que según la constancia del uso de armamento se dejó registro del uso de una escopeta antimotines pero en calle Teniente Cruz con Laguna Sur.
2. Carlos Alarcón Maripán, Subcomisario de la Policía de Investigaciones, Departamento Quinto de Asuntos Internos, quién refiere al tribunal que su función fue tomar entrevistas durante la investigación por los hechos denunciados durante el estallido social acaecidos el 21 de octubre del 2019 en la comuna de Pudahuel por el atropello de una funcionaria de la Policía de Investigaciones y por la herida de bala a una persona civil, supuestamente por bala de un funcionario de la institución.
Indica que tomó entrevistas a los funcionarios de la Brigada de Homicidios Metropolitana que concurrieron al lugar de los hechos a un procedimiento de cooperación y luego a aquellos policías que se constituyeron a partir de las 21 horas para realizar el informe científico- técnico del sitio del suceso. Señala que los funcionarios de llegaron al lugar en dos carros, no sabe si hubo disparos, no obstante vió en el video disparando a funcionarios policiales, pero no ve si el móvil que impacta a la funcionaria registrada a su vez impactos de bala; expresa que los funcionarios de la Policía de Investigaciones que pertenecen al Departamento de Inspección Secundaria Aeropuerto no utiliza como armamento escopetas antimotines.
Refiere el deponente que entrevistó a Cristian Cayupan Queupil, a us hermana y a su madre en el domicilio y vio el vehículo el día del peritaje, que correspondía a un automóvil Nissan modelo Tiida, color gris oscuro, estacionada en la casa del acusado Cayupan, constató que el vidrio trasero estaba ausente al parecer fracturado.
Expresa que participaron en el lugar funcionarios de la Brigada de Homicidios Metropolitana y el Departamento de Inspección Secundaria Aeropuerto; a los primeros los entrevistó en el lugar del atropello de TESTIGO RESERVADO Araña refiriendo este personal que ellos se encontraban al interior del supermercado Mayorista 10, y que también fueron periciados 2 carros pertenecientes al segundo personal policial, debido a que durante el procedimiento sufrieron impactos de bala.
3.-Nora del Pilar Elgueta Cáceres, quien declara que el día 21 de octubre de “2020”, durante la contingencia social, coordinó con su amiga Tamar, reunirse para almorzar en su domicilio; aproximadamente a las 16 horas se enteraron que por las redes sociales había manifestaciones en calle Diagonal Teniente Cruz y Travesía, comuna de Pudahuel, concurriendo a ambas a participar con sus cacerolas, pero al llegar al lugar constataron que había mucha gente que estaba asaltando el supermercado Mayorista 10; se quedaron mirando en el pasaje San Ignacio mientras la gente saqueaba y corría y entonces escucharon unas balistas, bulla baliza, que era de carabineros; la gente comenzó a correr botando las especies, luego un oyeron disparos, se asustaron y corrieron por Travesía escuchando gritos y nuevamente disparos, y luego oyeron que gritaba la gente “vienen los ratis”, y ellas salieron arrancando hacia su domicilio, porque pensaban que podían dispararles. En la noche su hermana Vane le comentó que Cristian tuvo un accidente, le habían disparado y estaba muy mal, que había estado en el mismo lugar que ellas e involucrado en ese accidente; afirma que Cristian es una buena persona, su familia es de esfuerzo, vive con su padres y no anda robando; y finalmente expresa que cuando llegó carabineros todos arrancaron para salvarse y Tamara se quedó con ella hasta el otro día.
Al querellante particular le responde que su hermana Vane había sido polola de Cristian Cayupán Queupil.
II.-Declaración del perito Rodrigo Ignacio Marcos Quezada, investigador criminalístico, quien depone señalando que elaboró un informe pericial criminalístico a solicitud de la defensa del acusado Cristian Cayupán Quepil, para determinar la cantidad de disparos que registraba el video, determinar la velocidad media que llevaba el vehículo al momento del atropello y determinar si era posible visualizar al conductor de vehículo. Expresa que tuvo disposición una copia de la carpeta de investigativa, 4 videos que no resultaron útiles puesto que uno era una nota periodística, dos una vista de un monitor, y un cuarto, enlazado a una cuenta de Instagram que ya estaba no estaba disponible y otro referido otro contenido en la misma carpeta investigativa, sindicado como “Video atropello MP4” le que finalmente se utilizó para el peritaje.
En cuanto a la metodología para realizar el peritaje, revisó los antecedentes carpeta, análisis forense del mismo video, inspección ocular, fijación planimétrica y gráfica del sitio del suceso, análisis aural y forma de onda de el pack de audio del video, la determinación de posiciones en el sitio del suceso, de la cámara de la víctima y del vehículo; los cálculos de velocidad media en base a la información recabada y finalmente el mejoramiento de las imágenes para determinar la visibilidad del conductor. Confección una copia de trabajo del video y de valores para acreditar que no hay alteraciones en el mismo, constatando que la resolución era muy baja 480x480 píxeles, y no era el original sino una captura de pantalla obtenida desde un celular y la duración era de 28 segundos y fracción, tomado desde la vía pública por una cámara de celular por movimientos de paneo, mas no de ubicación. Para determinar la posición de la cámara a fin de efectuar los cálculos de velocidad se hizo un fotograma del video utilizando para ello puntos de referencias que dan el bandejón central, árboles para la comparación para comparación en el sitio del suceso.
Indicó que se constituyó en el sitio del suceso los días 11 y 25 de octubre del 2020, la inspección se verificó en la intersección de calles Diagonal Teniente Cruz con Travesía con el croquis con cuotas y mediciones un plano a escala, la fijación de 300 a 360°, y 40 imágenes que permiten hacer un recorrido virtual del mismo. Respecto de la cámara se pudo establecer que la posición estaba en la vereda sur de Travesía a 90 metros del sector de edificación y 30 metros de calle San Ignacio; la cámara se posicionó en Diagonal Teniente Cruz y Travesía calzando con la ubicación de la funcionaria de la Policía de Investigaciones frente al vehículo al momento del atropello. La tercera posición que sirve para determinar la velocidad media del móvil desde el rebaje de la solera de Diagonal Teniente Cruz que se proyectaba hasta llegar a un cruce peatonal. En cuanto al análisis forense del video se realizó el examen del pack de audio en forma aural y de honda para determinar sonidos concordantes con disparos por arma de fuego, se identificaron 11 ruidos impulsivos. El primero, ocurre a los 7 segundos y fracción del video y el último a los 20, tres de ellos acaecen antes del atropello y los ocho restantes después, el atropello ocurre a los 11 segundos 280 milésimas. Mediante un fotograma del video se fijaron éstos y planimétricamente en el sitio de suceso fueron conectados elementos se permitieron determinar el punto de la proyección de la solera sur al momento en que el vehículo Nissan Tiida pasa por esa área y el punto de contacto cuando comienza el atropello de la detective y se estableció el tiempo transcurrido en que el automóvil pasaba por esos dos puntos aplicando la fórmula de ecuación media, los delta de tiempo de distancia, que dio como velocidad del automóvil 23 kilómetros por hora; aclara que debido a la baja resolución del video y otros factores, un margen de error de 2 metros por segundos, estableciendo una velocidad del automóvil de 23,5 kilómetros por hora a 30,7.
Relata el perito que, en cuanto determinación de la persona del conductor en el video, desarrollo mejoramiento de la imagen utilizando un software especial, se aplicaron correcciones de gama cromática, reducción de ruido y se aumentó la revolución, pero debido a la baja resolución del video y la distancia de la cámara en relación al vehículo no fue posible ver el habitáculo con claridad.
Sus conclusiones fueron, que se identificaron sonidos impulsivos, 11 sonidos concordantes con disparos de arma de fuego, 3 anteriores al atropelló y 8 con posterioridad; la velocidad que llevaba el vehículo está circunscrito margen de 23,5 a 30, 7 kilómetros por horas y visibilidad del conductor en el video no fue posible determinarla, debido a la baja resolución del mismo.
A continuación y de acuerdo a la cronología de la exhibición por el abogado defensor, se introduce en la audiencia un set 21 fotogramas, señalando el perito declarante que en la número 1) refiere que es el inicio del video, visualiza una gran cantidad de peatones, en el bandejón central de calle Travesía, en la calzada el vehículo institucional de la Policía de Investigaciones con la puerta a trasera abierta y un funcionario de la misma institución; en imagen 2) indica que corresponde a la captura de pantalla en forma de onda qué gráfica del sonido del video, en dos ejes, “x” que corresponde al paso del tiempo y el otro“y” abajo, como espejo, representa la amplitud del sonido, e intensidad para identificar los sonidos impulsivos. Describe que son 11 puntos que destacan los pick del sonido y el marcador azul señala el momento del atropello, los instantes en que se efectúan disparos como muestra el gráfico a la izquierda tres disparos y derecha, después, todo ello en trece segundos ; y 3), 4) y 5) el carro institucional que se desplaza a 6 metros adelante por Travesía con la puerta abierta, casi llegando al bandejón central de la misma arteria; número 6) el momento en que se produce el atropello la funcionaria de la Policía de Investigaciones observando que el automóvil gris se desplaza con sus luces encendidas, con sus ruedas delanteras girando y no se visualizan conductor puesto que los vidrios del móvil presenta reflejos.; 7) el vehículo completa el giro a la derecha de la imagen y funcionario la policía vestido con ropa institucional y un arma en sus manos; 8), 9) y
el segundo de la misma imagen anterior y que se observa el vehículo desplazándose completamente hacia la derecha de la imagen y el funcionario utilizando su arma de fuego apuntando al vehículo y otro con lentes oscuros, realizando la misma acción, con la rodilla en el piso;
y 12) se ve un funcionario con un arma de servicio apuntando hacia abajo, y a la pregunta la defensa, expresa no visualiza logotipos Policía de Investigaciones, pero ve el vehículo institucional; 13) el programa video dónde está marcado los puntos características que se utilizaron para determinar la posición de la cámara; 14), 15) y 16) los puntos de referencia al momento del atropello marcados con rojo y números para determinar la posición de la cámara del dispositivo, todo en el sitio del suceso, ejercicio que no estaba en la carpeta investigativa; 17) es el momento inicial del atropello de la funcionaria con dos personas su lado, una a la derecha y otra izquierda, que impresiona de sexo masculino, del automóvil que realiza un viraje, no se visualiza un logotipo institucional estas personas ni casco; 18) es el punto en que se posiciona a la funcionaria de acuerdo a la posición de la cámara, bandejón central y un árbol con forma de “V”; 19) Es un fotograma con una flecha roja que permite estimar la posición del vehículo posición cero del vehículo mediante la proyección geométrica del desde el bandejón central, es un rebaje que está la solera es el rebaje azul que permite el cruce peatonal, 20) la imagen corresponde al segundo 10 con 477 milésimas qué es el inicio del atropello, la línea roja que se ven en el fotograma pone de base la proyección para tomar el cálculo de la velocidad del vehículo que se ve en la imagen y la existencia de un camión blanco el automóvil del acusado Nissan tiida y el vehículo de la policía de investigaciones con su puerta trasera abierta, y finalmente la número 21) refiere la fórmula para el cálculo de la velocidad media.
Acto seguido, la defensa reproduce el video refiriendo el testigo que es éste una captura de pantalla del video en un equipo o dispositivo que correspondería un celular, visualiza gente, movimientos de vehículos, pero el imputado no se ve en el video; señala además que escucha disparos, el movimiento del vehículo de la Policía de Investigaciones al poniente y un automóvil sedán blanco por calle Diagonal Teniente Cruz.; indica en que el automóvil Nissan Tiida, avanza que al segundo número
10 del video; señala que visualiza el momento del atropelló de la funcionaria de la policía que se mantiene suspendida en el aire, sobre el capo del vehículo, un funcionario de pie se apoya con las manos sobre, el auto, no se ve el conductor por el reflejo de los vidrios que impide observar el habitáculo; luego en el segundo siguiente observa que el vehículo completa su giro; un funcionario apuntando hacia éste y al segundo funcionario que está de rodillas; escucha disparos que corresponden a los pulsos de ruido, también visualiza tres funcionarios de pie con las armas de fuego. Le refiere al interviniente, que el propietario del video de la cuenta de Instagram que lo subió a las redes sociales tiene como nombre de “Weonbélico”, cuenta que estaba ya eliminada al momento del peritaje. No visualiza en la reproducción de imágenes funcionarios de la Policía de Investigaciones disparando escopetas y los pulsos de ruido no pudieron determinar si éstas habían sido utilizadas y que los tres disparos antes del atropello no se visualizan en el video.
Al Ministerio Público le responde, que respecto de los sonidos o ruidos impulsivos de los primeros los tres al atropello y los siguientes, tienen similares características; en cuanto a las velocidad se aprecia normalidad la reproducción del video, pero nivel forense se maneja una aproximación con un margen de error, no contempla la determinación de la velocidad; que cuando refiere la identificación de los funcionarios de la Policía de Investigaciones lo hace por las vestimentas institucionales que corresponden a una polera azul, un pantalón beige o café y zapatos en el tono, además de la información que había en la carpeta y finalmente los vidrios al tener reflejo determinan que se encuentran presentes en el mismo al momento del atropello y La posición de la cabeza del conductor no se pudo determinar, tampoco el origen o destino de los tres primeros disparos.
Al tribunal informa, que no hay cálculo de energía y masa porque no se solicitó, tampoco se usó precisión sonora respecto de los disparos efectuados en el sitio del suceso.
A su turno, conforme al artículo 329, la defensa contrainterroga testigo quien responde, que los decibeles se escuchan, no obstante el sonido ambiente, una sirena principalmente, también voz de personas y respecto de la parte final del video, le responde, que escucha la frase “no pueden llegar y disparar estos concha de su madre”, voz que impresiona como femenina; que respecto de los vidrios del vehículo que conducía Cristian Cayupan, observa en el video que el parabrisas delantero no registra daños, pero no es posible visualizar la parte posterior del móvil.
Y finalmente, al abogado querellante que representa al Ministerio del Interior, le responde que no existe en su informe transcripción de audio del video pues no fue solicitado.
C.- Otros medios de prueba:
21 imágenes contenidas en el informe fueron exhibidas al perito ;
D.- Documentos, que en lectura resumida se introduce al juicio, refieren a :
1.- La ORDEN GENERAL N°918, de fecha 03.01.1998, que Aprueba el Reglamento de Armamento y Munición y Cartilla de Seguridad de la Policía de Investigaciones de Chile. CARTILLA DE NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL MANEJO DEL ARMAMENTODEL USO DE LAS ARMAS DE APOYO POLICIAL “4.1. Sólo serán usadas cuando un grupo de persona asalte o ponga en peligro la seguridad de un Cuartel, Vehículo Policial o su tripulación; manifieste con sus actos o hechos una situación que ponga en peligro Instalaciones Fiscales o privadas; y, en situaciones en que su uso sea la única alternativa para superar una contingencia. “
2.-La ORDEN GENERAL 2615 del 02.10.2020 que aprueba Cartilla que regula sobre el uso de la fuerza en la de la Policía de Investigaciones de Chile, refiriendo que al marco jurídico respecto de la facultad de la policía de Investigaciones de Chile para emplear la fuerza y armas de fuego en el cumplimiento de sus deberes legales deriva en principal medida de los siguientes cuerpos normativos y además, para el uso de la fuerza para el desarrollo de las actuaciones policiales deben someterse a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y racionalidad y en cuanto al concepto y marco regulatorio de la fuerza, recalca que el uso de la fuerza es un medio compulsivo y racional a través del cual los funcionarios policiales logran contrarrestar la fuerza de una situación ejercida por un oponente o agresor que atenta contra la seguridad pública el orden público e integridad física, o la vida del funcionario policial otras personas conforman las facultades y supuestos señalados en la ley.
3.- La Circular 01 de la Inspectoría General relativa a los procedimientos de grabaciones de cámaras de videos, de la Policía de Investigaciones de Chile.
4.- Circular Nº 4 de 25.03.2009 de la Inspectoría General relativa al uso de escopetas antimotines y arma de apoyo policial de la Policía de Investigaciones de Chile de acuerdo a lo señalado en el reglamento de armamento y municiones de la Policía de Investigaciones de Chile y Cartilla de Seguridad aprobado por Orden General Número 918, el porte de armamento se debe hacer con absoluta discreción y reserva, evitando su exhibición ostentosa imprudente, por otro lado, la misma norma prescribe que la escopeta antimotines al igual que las otras armas apoyo policial sólo deben ser utilizadas cuando un grupo de personas, asaltante,, pongan en peligro la seguridad de un cuartel vehículo policial, su tripulación, manifieste con sus actos o hechos una situación que ponga el peligro instalaciones físicas o privadas y que su uso sea la única alternativa para superar la contingencia y en el punto siguiente expresa que se reiteran las instrucciones existentes y se instruye al personal para que utilice en forma adecuada y prudente este tipo de armas evitando su exhibición innecesaria, ostentosa, situación de la que responderán disciplinariamente quieres no den cumplimiento
5.- Dato de atención de urgencia N°18488442, SAPU Rosita Renard del día 22 de octubre de 2019, relativo a la atención de urgencia practicada al paciente Daniel Jofré Vega, run 18.218.854-9, evacuado por el médico Andrés Felipe Santodomingo Galindo, que señala pronóstico legal provisorio, lesiones leves.
DECIMO: Que, en el alegato de clausura, el ministerio público, estimó cumplida la promesa efectuada al inicio del juicio, puesto que acreditó cada uno de los hechos materia de la acusación y la participación del acusado Cayupán Queupil en el delito, considerando las declaraciones en juicio de funcionarios de la policía que estuvieron presentes el día 21 de octubre de 2019, en el contexto social que acaecía en el país, la prueba material levantada desde el sitio del suceso, así como de la declaraciones de los testigos que llevaron todo el curso de la investigación, las imágenes contenidas en los medios de reproducción, fotografías, declaraciones de los peritos Vivian Bustos y José Luis Cares Morales y el testimonio de la propia víctima, TESTIGO RESERVADO, joven de 21 años, que empezaba su carrea profesional, independiente, que ha quedado con secuelas para el resto de su vida, como resultado del actuar del imputado.
Sostiene, además, que las alegaciones, en cuanto a la dinámica exculpatoria de responsabilidad en los hechos de su parte, esgrimidas por a defensa no han podido ser acreditadas en la presente audiencia con la prueba que ella produjo en el juicio y ha quedado desvirtuada con la de cargo.
A su turno, la abogada de la parte querellante particular, reforzando lo señalado por el señor fiscal, indica que la faz objetiva y subjetiva del tipo penal del homicidio han sido acreditadas en su integridad con la prueba de cargo, y la circunstancia de que las lesiones que sufrió la víctima TESTIGO RESERVADO le habrían causado la muerte de no haber mediado la oportuna intervención médica, configurándose además, la circunstancia agravante de responsabilidad que establece el artículo 12N°10 del Código Penal respecto del actuar del acusado.
En el mismo sentido, al abogado del acusador Ministerio del Interior, sostiene, además, que se ha alcanzado el estándar de convicción necesaria para emitir veredicto de condena por el homicidio en grado de frustrado de la funcionaria de la Policía de Investigaciones, TESTIGO RESERVADO, careciendo de sustento fáctico la tesis de la defensa, de acuerdo al mérito de los elementos probatorios producidos en juicio y se ha acreditado al concurrencia de la agravante de responsabilidad penal referida en la acusación.
A su turno, el abogado defensor del acusado, reafirmó su tesis absolutoria por concurrir en favor de su representado la eximente de responsabilidad penal del “miedo insuperable” respecto de los hechos materia de juicio, realizando diversos cuestionamientos a la prueba de cargo, desde que su parte refiere la dinámica de los hechos situándose en el lugar, pero frente a la presencia de funcionarios de la Policía de Investigaciones sin la experiencia policial exigible para el contexto a tres días del denominado “estallido social”, en que se expresaba el descontento de las personas, resultando repudiable que con su actuar, que se pretendiera proteger la propiedad y no la vida, sosteniendo que las imágenes que contiene el video exhibido en juicio, demuestran la intervención de la fuerza policial de manera desmedida, el caos en el lugar que determinó la imposibilidad para Cristian Cayupan Queupil visualizara a los funcionarios de la Policía de Investigaciones en los momentos que conducía su vehículo, mientras intentaba salvar su vida, en medio del fuego cruzado, realizando una maniobra sin mirar para poder protegerse, recibiendo disparos su móvil y que se le causó una lesión por bala en su espalda, por la que pudo perder la vida. Expresa, las lesiones que sufrió lamentablemente TESTIGO RESERVADO, no habilitaban a los funcionarios policiales ha efectuar disparos en el lugar, pues como da cuenta el peritaje materializado al automóvil Nissan Tiida que conducía su representado, tenía además de daños en parte de sus vidrios, restos de perdigones de goma y en menos de 21 segundos, fueron disparados 11 proyectiles balísticos, afirmando, que esos elementos darían cuenta de las infracciones materializas en el contexto de los hechos y de las inconsistencias de las deposiciones de los testigos presenciales y de oídas, refiriendo que tanto la víctima como el detective Daniel Jofré fueron mendaces en sus testimonios, pues en la dinámica de los acontecimientos, no pudieron ver en realizada al conductor.
Sostiene, que el miedo insuperable de la norma, es el exigido para el hombre medio, frente a una conducta que no puede evitar, y que en caso, los numerosos disparos, antes del atropello de la funcionaria, el contexto de violencia, determinaron que la decisión fuese tomada en menos de tres segundos por Cristian Cayupan y no visualizara a la ofendida.
En la réplica, el señor fiscal, en lo relevante, señala que no existen inconsistencias en los testimonios, que el uso del arma de fuego por el personal policial acaece instantes después de que TESTIGO RESERVADO es atropellada por el acusado y cae al suelo gravemente herida y el video demuestra, que el vehículo no tenía daños en su estructura, que su conducción fue precisa, siendo capaz de conducir a la casa de su amigo Cayupil para pedir ayuda y ocultar el automóvil.
La querellante particular, haciéndose cargo de la clausura de la defensa, en resumen reitera que el dolo homicida del acusado ha sido demostrado en juicio, y la responsabilidad de los funcionarios de la policía fue descartada en la investigación que fue solicitada por esa parte, careciendo de sustento jurídico y de facto su teoría del caso.
A continuación, la querellante Ministerio del Interior, señala en síntesis que los elementos que sostiene la defensa configuran la eximente alegada, ha sido desvirtuados por la prueba de cargo y la que ella misma ha rendido.
Finalmente, la defensa, en lo relevante, sostiene que los acusadores pretenden desconocer que los antecedentes de facto acaecidos el día 21 de octubre de 2019 fueron suficientes para causar en su presentado miedo, ese recogimiento de espíritu que enfrenta el hombre medio, que determina su conducta, que en marras significó que su defendido, para proteger su vida, condujera el móvil evitando ser dañado por los disparos que escuchaba, apareciendo de súbito el personal policial, puesto que en el video se demuestra que en los segundos 7 y 8 descienden los policías del móvil que llega al lugar, siendo impactada TESTIGO RESERVADO, al segundo 10, tal aparición, fue determinante para que parte no pudiera verla al momento del impacto, razón por la cual, no existe culpabilidad.
UNDECIMO: Que, como fuera expuesto en el veredicto condenatorio, estas sentenciadoras estimaron configurado el delito de homicidio materia de la acusación, que requiere la concurrencia de tres elementos objetivos: un comportamiento, esto es, una acción u omisión dirigido a matar; un resultado material, la muerte, y un nexo causal entre el comportamiento y el resultado, y conforme al tipo penal materia de imputación, que el sujeto pasivo sea un funcionario de la Policía de Investigaciones el que en la especie se encuentra en grado de ejecución de frustrado, toda vez que el agente realizó todo para que aquel se consumara, lo que no se verificó por causas independientes de su voluntad.
DUODECIMO: Que, si bien no hubo discrepancias entre los intervinientes respecto del día de ocurrencia de los hechos, hora y lugar, este se sitúa en el día 21 de octubre del año 2019, alrededor de las 19.45 horas, en la intersección de Avenida Travesía con Diagonal Teniente Cruz, Pudahuel.
Sobre el particular no hay mayor controversia entre el acusado y los testigos presenciales, dichos que son además recogidos por los funcionarios policiales de la Brigada de Homicidios Metropolitana que los entrevistan en el mismo lugar de los hechos, que realizan las diligencias en las referidas intersecciones, como de las declaraciones de Felipe Gallardo Araya, del perito planimétrico José Cares Morales y por la defensa, las deposiciones de Adolfo Avalos Sarmiento, Carlos Alarcón Maripán y el perito criminalista Rodrigo Marcos Quezada. Adicionalmente, los referidos sitúan el hallazgo del automóvil marca Nissan modelo Tiida, gris plata, placa patente única BRCP-80 en el estacionamiento interior del inmueble de pasaje Rigel N°8549, Pudahuel, el que era conducido por el acusado Cayupán Queupil, en dicha intersección, y concordantes, además, en la circunstancia que el acusado ingresó a urgencias del CESFAN Gustavo Molina con una herida de bala, lugar al se presentó personal de la Policía de Investigaciones.
Al mismo tiempo, las fotografías exhibidas en el juicio a los deponentes en estrados, así como los planos de emplazamiento del sitio del suceso, y las imágenes del video publicado en redes sociales y captadas por un celular, evidenciaron el nombre de las calles, el desplazamiento efectuado por el automóvil hasta el impacto a doña TESTIGO RESERVADO, y el levantamiento de la evidencia efectuado por personal de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones.
En cuanto a la dinámica del acaecimiento de los hechos que determinó que el automóvil marca Nissan modelo Tiida, gris plata, placa patente única BRCP-80 conducido por el acusado Cristian Cayupán Queupil, atropellara a la funcionaria de la Policía de Investigaciones en el ejercicio de sus funciones, causándole lesiones que de no mediar intervención médica le habrían producido la muerte, fue establecida, en primer lugar por las declaraciones del detective Daniel Jofré Vega quien refiere que al concurrir a la intersección de calle Diagonal Teniente Cruz con Travesía, Pudahuel, a prestar cooperación por los saqueos que se materializaban en el supermercado Mayorista 10, descendió del carro sin logotipos institucionales acercándose hacia el carro corporativo desde donde se bajaban otros compañeros entre ellos la detective TESTIGO RESERVADO, quien se ubicó a su derecha, y al ver el automóvil que salía del supermercado, le exigieron la detención utilizando para ello las expresiones “¡¡policía, detenga la marcha!!”, pero el conductor aceleró y realizó un giro hacia su izquierda, atropellándolos, pero él logró resistir el impacto que sólo fue en su rodilla, pero TESTIGO RESERVADO recibió de frente el impacto en su cuerpo, para saltar hacia el suelo, reaccionando él inmediatamente disparando su arma de servicio, mientras el vehículo huía, afirmando que en la secuencia pudo ver su rostro, las características principales de su peinado hacia atrás y barba en el mentón, las cuales le permitieron reconocerlo en las dependencias del SAPU Gustavo Molina momentos en que permanecía en la camilla para ser atendido por la herida a bala que presentaba.
En el mismo sentido refiere la subinspector Constanza Sánchez Jarpa, pues el descenso lo realiza desde el móvil corporativo junto a TESTIGO RESERVADO por la parte trasera de éste, ella camina hacia el poniente en dirección a calle Travesía, observando que un vehículo se desplazaba por Diagonal Teniente Cruz, en contra del sentido del tránsito, momentos en que siente que el móvil acelera, visualizó que el conductor quien llevaba la ventana de su vidrio abajo era varón, dirigiendo el auto hacia TESTIGO RESERVADO que estaba en la intersección con Travesía para atropellarla deliberadamente, su compañera golpeó el capot, luego voló, cayendo al suelo, arrancando el móvil del lugar en contra del tránsito, disparando Daniel Jofré para que éste detuviera la marcha.
Además, la declaración de la funcionaria Valentina González Sánchez indica que situados los carros policiales corporativo y de civil por Travesía, salió en persecución de una mujer que llevaba especies saqueadas del supermercado para detenerla momentos en que después de sentir unos disparos voltea, vio a Daniel Jofré y TESTIGO RESERVADO entre Diagonal Teniente Cruz con Travesía, y al mismo tiempo, un vehículo que impacta a sus compañeros, quedando TESTIGO RESERVADO desplomada en el suelo, realizando disparos el detective Jofré en contra del automóvil para detener la marcha pues escapaba en contra del tránsito.
Por otra parte se consideraron los testimonios de los funcionarios policiales Felipe Loncón Andrade, Harry Cerda Valdez y Mike Burgos Pereira, quienes son contestes en referir que su presencia en el lugar obedeció a la cooperación que se requirió al Departamento de Inspección Secundaria Aeropuerto para el control de diversos saqueos a establecimientos comerciales, entre ellos supermercados de la comuna de Pudahuel, y que llegaron la intersección precitada utilizando dos carros, uno corporativo que corresponde a un vehículo marca Toyota Jeep modelo Ford Runner, de color blanco, con los logotipos institucionales celestes y balizas y el otro vehículo, era uno marca Chevrolet modelo Optra de color arena el que se estaciona aproximadamente a 6 metros de distancia del móvil anterior; por lo demás todos los que deponentes refieren que estos funcionarios policiales, equipo al cual pertenecía TESTIGO RESERVADO usaban su vestimenta táctica, que en lo esencial consiste en una polera de color azul, pantalones refieren algunos color caqui, otros beige o café, y zapatos del mismo tono ,y que además se utilizaban chalecos antibalas y casco. Corrobora lo anterior el video exhibido en audiencia a los diversos testigos y peritos, así como de las imágenes fotográficas y fotogramas del mismo, en que se observa claramente que TESTIGO RESERVADO, usaba la vestimenta institucional descrita, estando de pie, a su izquierda el vehículo corporativo con sus características reseñadas y a la derecha, la parte delantera de un camión color blanco, elementos visuales que el perito de la defensa Marcos Quezada Marcos, también observa, no obstante señalar la baja resolución del video, y que entregan el contraste suficiente permitiendo la ubicación espacial de la funcionaria al momento en que es embestida por el conductor del vehículo color gris marca Nissan modelo Tiida, que luego realiza precisas maniobras evasivas para retirarse del lugar, girando a su izquierda, esquivando, para no impactar al vehículo tres cuartos blanco y tomar la arteria Travesía en contra del tránsito.
Se adjunta a lo razonado precedentemente, la declaración de TESTIGO RESERVADO, quien informa al tribunal que ella es la última en descender por el maletero del carro corporativo de su institución al momento en que numerosas personas estaban saqueando un supermercado de la esquina de Diagonal Teniente Cruz con Travesía que era el supermercado de la empresa Mayorista Diez, usando su tenida táctica y casco.
A su turno en la exhibición del video, y conforme lo precisan los testigos nombrados en párrafos precedentes, el móvil corporativo de la policía llega por la calle Travesía que luego se desplaza con el maletero abierto a la intersección con calle Diagonal Teniente Cruz, habiendo descendido ya sus funcionarios quienes corren al mismo tiempo, hacia éste y se observa a la detective Araya por delante del vehículo con los logos institucionales, ya detenido, y luego ella desplazarse hacia la derecha del video, y detenerse entre la camioneta Toyota Ford Runner de la policía y el camión tres cuartos color blanco.
En el análisis de la prueba de cargo consideró además, el testimonio de Gustavo Sáez Pomeri, Subcomisario de la Brigada de Homicidios Metropolitana de Policía de Investigaciones quien elaboró informe científico-técnico del sitio del suceso que refirió al tribunal que entre otras diligencias que realizó, fue un cuadro gráfico demostrativo, que describe la secuencia de imágenes del atropello que le que causó las lesiones graves a TESTIGO RESERVADO, y observa claramente a los funcionarios de la Policía de Investigaciones con su uniforme respectivo, un vehículo policial corporativo con sus características, con la sigla, baliza y colores institucionales que hace de contraste a esto detectives y que cuando el automóvil gris Nissan que se desplaza con sus luces encendida, gira en “U” después de pasar por arriba de los funcionarios, evita un camión tres cuartos con pickup, el bandejón central de la calle y la cuneta, con mucha precisión.
Que, de acuerdo a la prueba de cargo rendida, el vehículo gris marca Nissan modelo Tiida, que es sindicado por los testigos precitados como aquel móvil que desplazándose en contra del tránsito por calle Diagonal Teniente Cruz, frente a dos funcionarios de la Policías de Investigaciones, en vez de detener la marcha, acelera, los atropella, resultando con graves lesiones TESTIGO RESERVADO, que de no haber recibido asistencia médica oportuna habría fallecido, y que además, conforme se aprecia en las imágenes y el video, exhibidos en el juicio, el automóvil que llevaba las luces encendidas, efectúa una maniobra evasiva en “U” hacia su izquierda, por calle Travesía en contra del
tránsito, desplazamiento que resulta evidente al observar que el camión blanco tres cuartos al que se refieren los testigos, se desplaza en sentido contrario al Nissan Tiida gris plata en esa arteria e ingresa a calle Diagonal Teniente Cruz a su derecha, mientras el otro huye del lugar. Por lo demás, el testimonio del asistente policial Luis Vergara Pacheco, quien se desempeñaba como conductor del automóvil institucional, Chevrolet Optra, carro beige N°A7332 sin logos de la Policía de Investigaciones detenido por calle Travesía, señaló al tribunal que se había quedado al volante y observó que por el lado izquierdo de su móvil que pasó un vehículo a gran velocidad, un Nissan Tiida Sport, con vidrios polarizados, y sólo después cuando se movió el camión tres cuartos de color blanco, vio a TESTIGO RESERVADO atropellada, para posteriormente realizar rondas en búsquedas del vehículo.
El vehículo Nissan Tiida gris plata placa patente única BRCP-80, en el curso de la investigación realizaba en el sitio del suceso por funcionarios de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones se encontró el mismo día 21 de octubre de 2019, aproximadamente a las 21.00 horas, estacionado al interior en el domicilio de pasaje Rigel N°8549, Pudahuel, inmueble de Jonathan Arnoldo Cayuqueo Quilaqueo y César Cayuqueo Quilaqueo, testigos que informan que en ese móvil llegó por la tarde César Cayupil Queupil a su casa, sangrando, herido en la espalda, que entregó las llaves del vehículo, se desvaneció en la acera y Jonathan lo trasladó al CESFAM Gustavo Molina, en donde ingresó a urgencias, siendo los hermanos contestes en el hecho que Cayupil había estado en su casa en horas de la tarde, jugando “play” entre otras actividades y que luego, el Nissan Tiida lo ingresaron al estacionamiento de su inmueble, declaraciones que fueron detalladas en estrados por los funcionarios Diego Novoa Soto y Gustavo Sáez Pomeri.
En el mismo sentido declara el funcionario policial Felipe Gallardo Araya González, quien señala que dentro de las “ramificaciones del sitio del suceso” fue considerado el domicilio de pasaje Rigel N°8549, Pudahuel, y que al constituirse encontró un vehículo Chevrolet Aveo PPU YZ.2116 en la calle y al interior otro, un Nissan Tiida placa patente única BRCP-80, que no tenía el vidrio del parabrisas trasero, el capot, cara superior derecha con rayones lineales notorios, puerta trasera izquierda con una muesca y abolladura que impresionaba como paso de un proyectil, orificios en el portalón, en el parachoque trasero costado izquierdo, luneta trasera izquierda con orificio y fractura radiales y transversales, el tapabarro trasero izquierdo con mueca, el respaldo del asiento trasero y parte posterior del respaldo del asiento del conductor tenía otra desgarradura compatible con entrada de proyectil balístico, una mancha pardo rojiza que impresionaba a sangre, además que al interior del vehículo fueron hallados proyectiles de goma, municiones que son compatibles con la escopeta antidisturbios, testimonio que detalla en cada una de las 134 fotografías que le son exhibidas en audiencia, y por su parte, los vehículos policiales, Toyota Ford Runner y Chevrolet Optra, en el examen y peritaje, también presentaban daños asociados a disparos por arma de fuego; afirma a la exhibición del video que no se visualizan daños en el móvil Nissan Tiida daños, salvo una abolladura, al momento del atropello a TESTIGO RESERVADO, tampoco no se ven fracturados los vidrios, por lo que colige que aquellos que constató se materializaron con posterioridad al impacto de la referida funcionaria.
Conforme a la descripción que efectúa el testigo Gallardo Araya de los daños que presentaba el móvil examinados el mismo día del atropello de la funcionaria TESTIGO RESERVADO, en un primer análisis, son relevantes los indicados en la de superficie del capot del vehículo en el cuadrante superior derecho consistentes en rayones lineales, notorios, que en la secuencia de las fotografías 53) a 55) se detallan como lineales atípicos y de forma elíptica insistente; tal información resulta concordante con la declarado por la perito Vivian Bustos Baquerizo que en las descripción de las lesiones de la víctima en los miembros superiores indica que presentaba escoriaciones y equimosis, compatibles con el roce o desplazamiento de una superficie áspera y grande, y de producción simultánea. La citada perito en relación a la forma en que se habrían producido las lesiones a TESTIGO RESERVADO, apoyada, entre otros, por el examen del video expresó que el impacto del vehículo lo es a nivel de la zona media de los miembros inferiores que determinó de inmediato el despegue de los pies del suelo, y luego un volteo violento sobre el capot del auto; el giro a la izquierda, que el cuerpo se deslizara sobre el capot, hacia el lado derecho, pero de manera angular, la afectada va hacia adelante hacia la punta derecha del capot y el peso total del cuerpo compacta el abdomen en contra de la punta delantera del vehículo, afirmando que la aceleración que se le transfirió al cuerpo fue tan grande, que su deslizamiento la sacó por sobre el vehículo y el
cuerpo continua desplazándose por el espacio hacia atrás, a la derecha, hasta caer al suelo con sus miembros superiores flectados, arrastrándose un corto trecho y deteniéndose súbitamente. Así, la dinámica del atropello comprobó la compatibilidad de tres grupos lesiones, un trauma en la zona renal derecha, provocada cuando el peso del cuerpo se apoya por completo en la punta delantera derecha del capot del automóvil, lesión por compresión de alta energía sobre una superficie de mediano tamaño que aprieta hacia atrás el área renal; en los miembros superiores, equimosis y escoriaciones y las fracturas de las vértebras 11 y 12, que se produjeron cuando el cuerpo se va arrastrando por el suelo y el movimiento se detiene de súbito, la columna vertebral mantienen movimientos del pie, pero la pelvis y las piernas están detenidas, la aceleración del cuerpo es tan alta que las vértebras finales del tórax terminan por fracturarse, en este caso, el arrastre boca abajo hacia los pies con una detención súbita, con la solera o el suelo, señalando, además, que cuando el desplazamiento de un automóvil supera los 10 ó 15 kilómetros por hora es altamente probable que el cuerpo sufra daños importantes y de que requieran asistencia médica. En concordancia a esta referencia, también fue considerado por estas sentenciadoras, la declaración del perito de la defesa Rodrigo Marcos Quezada, quien en su informe consignó que la velocidad de desplazamiento del referido vehículo Nissan Tiida, gris, conforme a la fórmula matemática utilizada para determinarla, está circunscrita en el margen de 23,5 a 30,7 kilómetros por hora, de lo que se concluye que la energía que llevaba la masa al momento del impacto tenía la intensidad suficiente para generar las lesiones de la víctima que han sido detalladas.
Que, en relación con el hecho que la conducción del vehículo Nissan Tiida placa patente única BRCP-80 con el que fue atropellada TESTIGO RESERVADO, el día 21 de octubre del año 2019, era efectuada por el acusado Cristian Marcelo Cayupan Queupil, éste fue probado por la declaración de Daniel Jofré Vega, quien situado a la izquierda de la afectada al momento en que ese móvil les impacta, atropella, que refiere sólo golpeó su rodilla, pero pudo observar las características del rostro del conductor, de sexo masculino, barba en el mentón y pelo hacia atrás; a su turno, el testimonio de Ricardo Bustamante Contreras, Subinspector de la Policía de Investigaciones del Departamento de Investigación Secundaria Aeropuerto, quien señala que su unidad recibió el llamado de cooperación en el contexto del estallido social, por lo que desplazaron, entre otras a la comuna de Pudahuel, llegando al Supermercado Mayorista Diez de calle Diagonal Teniente Cruz con Travesía el cual era saqueado por numerosas personas, por lo que al descender de los móviles en que se desplazaban, corrió en persecución de un sujeto que llevaba especies hacia el oriente hasta que fue advertido por un tercero de que a una funcionaria de la policía había sido atropellada, observando a TESTIGO RESERVADO en el suelo y a Daniel Jofré disparando y a un vehículo claro, que huía por calle Travesía en contra del tránsito a gran velocidad, visualizando al conductor pues llevaba el vidrio abajo, sacando su arma de servicio y efectuar disparos para detener su desplazamiento, saliendo el carro policial que denominan “piola” conducido por Luis Vergara Pacheco en su búsqueda, pero él se quedó en el lugar; momentos después fue alertado que un sujeto estaba herido a bala en el CESFAN Gustavo Molina, y se trasladó en un carro de otros colegas; al llegar, pudor reconocerlo como el conductor del automóvil que atropelló a su compañera, y como le responde a la defensa, se encontraba en la misma artería cuando el vehículo circuló en contra del tránsito, en la vereda suroriente de calle Travesía, lo que refuerza el hecho de que su posición en el lugar que le permitiera visualizar la cabina del conductor y que como lo informa el tribunal, el sujeto que estaba herido en el consultorio refirió que sustrayendo especies del supermercado Mayorista 10 le había llegado un proyectil balístico cuando huía. En conjunción con lo descrito, el testigo Daniel Jofré, aborda el carro policial que sale en búsqueda del móvil Nissan Tiida gris, sin éxito, y a la información del conductor Pacheco, se desplazan al CESFAM Gustavo Molina, corroborando por compañeros de otra unidad de la Policía de Investigaciones que un sujeto había ingresado al urgencias por una herida a bala, individuo al cual reconoció en la camilla del hospital como el conductor del vehículo que buscaban.
Lo analizado, es concordante con lo indicado por el acusado al señalar que el automóvil Nissan, modelo Tiida, hatchback, gris plata, placa patente única, BRCP.80, que era de su propiedad, lo que fue corroborado con el respectivo certificado de inscripción en el Registro de Vehículo Motorizados que fue incorporado, lo conducía, pues salió del supermercado al cual había ido con Maximiliano Pinto Claveau, asustado por el contexto, realizó un giro con el vehículo en Diagonal Teniente
Cruz de norte a sur, una maniobra en “U”, sus vidrios fueron reventados por los disparos, sintió una bala en su cuerpo, bajó su cabeza hacia el manubrio del auto para evitar que las balas le llegarán, trató de salir del tiroteo e inició la marcha aproximadamente a 20 kilómetros por hora y cuando estaba agachado sintió un golpe en la parte delantera de su automóvil, pero no se percató que era, luego dobló a la izquierda y después a la derecha en dirección a un pasaje, entonces se tocó su espalda porque se sentía muy mal y observó que había sangre, conduciendo hacia la casa de su amigo César Cayupán Quilaqueo y Jonathan lo llevó a un centro asistencial, que refiere como “ SAR”.
Que con el mérito de los elementos desarrollados precedentemente y la prueba de cargo, se encuentra probado que el acusado Cristian Cayupil Queipil actuó con dolo, realizando una conducta destinada a dañar a otra persona suficiente para causarle muerte, lo que se desprende, no sólo de la declaración que efectúa el detective Daniel Jofré en cuanto señala que tanto él como TESTIGO RESERVADO usaban su vestimenta táctica al momento que lo conminan a la detención del vehículo que el encartado conducía en contra del tránsito por calle Diagonal Teniente Cruz al salir del supermercado, identificándose al mismo tiempo como policías de investigaciones, ambos de frente, pero el vehículo aceleró, no realizó una maniobra evasiva, y los atropella, impactando a TESTIGO RESERVADO quien cae sobre el capot y luego al suelo; además, la declaración del testigo Juan Pizarro Pérez, quien da su testimonio a los funcionarios de la Brigada de Homicidios Metropolitana, ante el subinspector Rodrigo Hernández Iturra, a quien le señaló que tenía su domicilio en calle Travesía por lo que presenció los saqueos al supermercado Mayorista 10, de personas a pie y en auto, por la tarde vio llegar a la Policía de Investigaciones para controlar la situación y momentos después, en la intersección de Travesía con Diagonal Teniente Cruz, vio un automóvil de color plateado a gran velocidad, sin la intención de detenerse, que atropelló a una funcionaria de la Policía, la que salió por el aire, cayendo al suelo, entonces el auto se dio a la fuga, vio uno que uno de los funcionarios que se encontraba en el lugar comenzó a dispararle, luego una patrulla salió en su búsqueda y otra trasladó a la funcionaria herida, afirmando que ella usaba la vestimenta típica de la Policía de Investigaciones al momento del atropello.; el testimonio de la subinspectora Constanza Sánchez Jarpa, quien señala que ella se encontraba por calle Travesía cuando visualizó por calle Diagonal Teniente Cruz un automóvil en contra del tránsito y ve “en primera fila” cuando un auto de color gris acelera, pues sintió el sonido del motor, dirigiéndose hacia a su compañera TESTIGO RESERVADO que se encontraba justo en la intersección de la calle la Travesía con Diagonal Teniente Cruz, la que vestía el chaleco de la Policía de Investigaciones, su casco, la tenida táctica, que se identificó como policía y le solicitó al vehículo que se detuviera para controlarlo, pero la atropella deliberadamente y luego dobla por la calle Travesía, huyendo en sentido contrario al tránsito.
Por su parte TESTIGO RESERVADO, refiere en estrados que al acercarse el vehículo gris, ella le exigió que se detuviera, pero aceleró en dirección contraria al tránsito, sin tratar de esquivarla impactándola en el abdomen, pelvis y en sus extremidades inferiores, ella quedó en el capot, y por la velocidad del automóvil cayó al suelo, no pudo ponerse de pie. Al efecto, se consideró también el testimonio del funcionario policial que estuvo a cargo de la investigación, Gustavo Saéz Pomeri, quien además de concordar con las declaraciones que se han descrito en el párrafo precedente, se refiere detalladamente a las diligencias efectuadas en el sitio del suceso y realiza en estrados el examen de las imágenes contenidas en 6 fotografías y del video que le fueron exhibidas en audiencia, concluyendo que no fue un accidente, ya que el acusado realizó una maniobra de tal precisión al girar, después de atropellar a los funcionarios policiales, evitando impactar al camión blanco tres cuatros con pickup, sin tocar la cuneta ni pasar por el bandejón central de calle Travesía, y luego tomar esa arteria en contra del sentido del tránsito, y considera el testigo que, además, que los funcionarios de la policía vestían su uniforme respectivo y el vehículo policial corporativo con la sigla, baliza y colores institucionales les hizo de contraste a esto detectives.
Por su parte, el video del hecho exhibido en estrados, que dura en su totalidad 35 segundos, y que fue relatado por testigos y peritos, entrega antecedentes que refuerzan lo razonado precedentemente en cuanto al dolo del agente, pues su fase sonora registra ruidos de sirenas, sonidos concordantes con disparos por arma de fuego, y también frases de las personas que estaban en el lugar y naturalmente, cercanos al dispositivo utilizado para la grabación, una de ellas, expuesta por la defensa y reproducida por el perito Rodrigo Marcos
Quezada, ya que en el instante del atropello a los detectives Daniel Jofré y TESTIGO RESERVADO, el primero logra evitar el impacto, saltando hacia su izquierda y, la segunda, es arrollada por la parte frontal del automóvil Nissan Tiida gris, su cuerpo cae en el capot, su rostro se acerca violentamente al parabrisas delantero sin golpearlo, y luego es eyectada hacia la izquierda, cayendo violentamente al suelo bajo las ruedas traseras del vehículo corporativo e intenta levantarse, el detective Jofré toma su arma de servicio y efectúa disparos; y simultáneamente a esta descripción, después de las exclamaciones de transeúntes “¡Hiiiii!, ¡OOOOh!” y de la frase “atropellaron a dos”, se escucha la voz femenina que dice “no pueden llegar y disparar estos concha de su madre”, recibiendo la respuesta inmediata de un interlocutor varón “pero si los weones atropellaron a uno!!!” , expresiones que dan cuenta objetivamente de la conducta del acusado y que determinan el actuar policial frente al acaecimiento del delito a fin de lograr impedir su huida, que en caso alguno, como ha pretendido la defensa, sobrepasó la normativa institucional respecto del uso del armamento autorizado.
Que, en el análisis de los elementos fácticos y de su resultado, se consideró la naturaleza de las lesiones que sufrió TESTIGO RESERVADO, el día 21 de octubre de 2019, y para ello se tuvo presente la ficha de fecha 22 de octubre del año 2019, que registra como diagnóstico de ingreso a la Mutual de Seguridad, fractura de columna torácica, contusión pulmonar, trauma toracoabdominal, traumatismo de víseras maciza, traumatismo raquimedular, fractura múltiple de costillas cerrada, hemoneumotorax, hemotórax, y las conclusiones de la perito Vivian Bustos Baquerizo, que las presenta en dos grupos: las primeras son lesiones toráxicas causadas por proyectil balístico único disparado a corta distancia, con entrada y salida, que dañó tórax, pulmones e hígado y que se recuperaron íntegramente, sin secuelas de ninguna especie al término de 13 días; y las segundas, explicable con un atropello en su fase de contacto inicial, fase de proyección y caída, esto, las fracturas de las vértebras 11 y 12, producidas por compresión, el ejercicio de una fuerza en el sentido vertical que sigue la dirección de la columna vertebral en donde las vértebras superiores empujan hacia abajo, mientras las inferiores lo hacen hacia arriba, fracturándose las vértebras del centro; lesión en el riñón y la glándula suprarrenal derecha, estructuras que van abajo de la vértebra número 12, fuera de la línea vertical de la columna, provocadas también por compresión, la cual no era vertical, fue anteroposterior sobre una superficie amplia, lisa, que hundió la pared abdominal y apretó la gruesa pared superior del tronco el riñón y el hígado, y las lesiones en los miembros superiores, equimosis y escoriaciones; este último grupo, las lesiones a nivel de la columna vertebral y área renal tomaron un término de 5 meses de recuperación, pero que dejaron secuelas definitivas, con una merma y pérdida de la autonomía para diversas actividades diarias, y en particular la lesión raquimedular toráxica derivada del atropello produjo incapacidad a la afectada, por el trauma en el cordón medular, para volver a desarrollar sus actividades normales, especialmente laborales que tenía el momento de los hechos.
DECIMO TERCERO. Que, la defensa sostuvo la absolución de Cristian Marcelo Cayupan Queupil, basada en la concurrencia de la eximente de responsabilidad penal que dispone el artículo 10 N°9 del Código Penal, por cuanto su parte habría actuado en los hechos impulsado “por un miedo insuperable”, alegación que requiere para su configuración de una serie de elementos cuya ausencia pudo apreciarse de los antecedentes de cargo y descargo aportado por los intervinientes.
En este orden de ideas, la causal de exculpación invocada, en concreto una dispensa, una disculpa o justificación en el actuar reprochable de una persona, en base a un elemento subjetivo configurado por el miedo, que a su vez puede definirse como “…una emoción caracterizada por una intensa sensación desagradable provocada por la percepción de un peligro, real o supuesto, presente o futuro”.
Aristóteles, refiriéndose al miedo dijo:
«Sea pues el miedo (phóbos) una aflicción o barullo de la imaginación (phantasía) cuando está a punto de sobrevenir un mal destructivo o aflictivo».
La ciencia suele llamar «miedo» a un sistema de alarma que nuestro cerebro activa cuando detecta una posible amenaza. Se trata de una respuesta útil y adaptativa que conlleva cambios en la fisiología, los pensamientos y el comportamiento.
Dentro de los seis componentes universales que articulan las emociones de las que habla Darwin, encontramos al miedo, que supone la evitación (recorrida desde el pavor al temor), y que se conforma
como un universal cultural con adaptación individual. El miedo es “una experiencia individual que requiere, no obstante, la confirmación o negación de una comunidad de sentido” (Antón Hurtado, Fina Antropología del miedo methaodos. revista de ciencias sociales, vol. 3, núm. 2, noviembre, 2015, pp. 262-275 Universidad Rey Juan Carlos Madrid, España).
En la doctrina se ha entendido al miedo insuperable como un criterio de exclusión de la imputación, que implica que en determinadas condiciones bajo las cuales falta capacidad personal de motivarse conforme a deber, que presupone el conocimiento de la norma que fundamenta el concreto deber de omitir correspondiente.
La motivación para actuar conforme al deber, deja de ser esperable de un ciudadano fiel a derecho, por falta de exigibilidad, razón por la cual se le considera como una causa de exculpación. Lo que significa que a la persona se le exculpa, porque se encuentra en una situación específica que deja de constituir un indicio de falta de fidelidad al derecho que es objeto del reproche penal de culpabilidad. (Miedo Insuperable y Obediencia Jerárquica, Juan Pablo Mañalich Raffo, Revista de Derecho, Vol. XXI Nº 1 Julio de 2008, pág 61-73), de este modo, lo que debe determinarse es si en la situación que esa persona se encontraba, desde el punto de vista de la concepción de la persona responsable, que es inmanente a las reglas de atribución de responsabilidad penal, la motivación de actuar con arreglo a deber, ha de ser tenida por inexigible.
Por eso, para la exclusión de la responsabilidad penal no puede ser suficiente que la falta de motivación de actuar con arreglo a deber resulte comprensible a la luz de las circunstancias en que la persona se encontraba, pues el hecho de que ella haya podido tener motivos comprensibles para no realizar lo jurídicamente debido no es lógicamente equivalente a que esos motivos justifiquen una suspensión de la hipótesis de la motivación de realizar lo jurídicamente debido como motivación dominante del sujeto de la imputación, la cual subyace, como presupuesto contrafáctico, al proceso mismo de atribución de responsabilidad.
No reconocer esta diferencia lógica entre motivos comprensibles y motivos excusantes es, precisamente, lo que con Klaus Gu ther puede denominarse “falacia exculpatoria”: comprenderlo todo equivaldría, entonces, a disculparlo todo. (Íbid PP. Pág 66)
De este modo, para identificar los criterios de concreción para la aplicación de la regla de exclusión de miedo insuperable, debemos recurrir al análisis de elementos que están ausentes en el Código Punitivo, pero que se han analizado latamente por la doctrina y que a la luz de los acontecimientos invocados, huelga su diferenciación.
El miedo insuperable está comprendido en el concepto de impulso irresistible: jurídicamente requiere para constituirse como una eximente de responsabilidad, de una perturbación en el hechor y la presencia de un peligro o agresión inminente e ilegítimo.
Entonces, ya tenemos dos elementos importantes, en primer lugar una perturbación subjetiva que importa la modificación de la conducta, frente a la posibilidad de ser agredido de forma ilegítima, es decir, la persona actúa motivada por la percepción de un peligro inminente, puesto que sobreviene un mal que le afectará directamente, encendiendo el sistema de alarma del cuerpo humano, ante esta amenaza.
Para los efectos precitados, la defensa se valió de la declaración del Comisario de la Policía de Investigaciones Departamento de Asuntos Internos Adolfo César Avalos Sarmiento, quien realiza la investigación por la querella presentada por Cristian Cayupan Queupil, delitos de homicidio frustrado, falta de fidelidad de la documentación, apremios ilegítimos, abuso contra particulares entre otros, sostenida en los hechos acaecidos el 21 de octubre del año 2019, indicando que el acusado el día 17 de julio del año 2020 prestó declaración en la que se señala que estaba estacionado con su automóvil Nissan, gris plata, modelo Tiida, hatchback, patente BRCP-80, año 2008, frente al supermercado Mayorista 10, escucha disparos, maniobra en U en contra del tránsito, escucha nuevamente un disparo por detrás del móvil, conduce en contra del tránsito, siente un fuerte estruendo, continúa por calle Travesía hacia el Oriente escuchando más disparos, explotó su parabrisas trasero y luego sintió un golpe en la espalda y le declara que la persona que disparó era un funcionario de Policía de Investigaciones que estaba en el lugar, complementando su declaración el día 21 de agosto de 2020, para indicar que no recordaba si el disparo en su espalda había sido antes o después del atropello; además, las pericias que realizó el día 29 de julio del año 2020 al automóvil Nissan BRCP-80, recoge como evidencia nueva partes de encamisado y un núcleo de plomo, dos separadores plásticos que son conocidos coloquialmente como “tacos” que son los que expulsan a los perdigones de goma, concluyendo la investigación que los trozos metálicos recuperados de proyectil balístico provenían del arma de Daniel Jofré Vega, pero no de las partes de otro armamento antidisturbios.
Por otra parte, indicó que del examen del video, detecta 11 disparos, tres antes del atropello a la funcionaria policial, uno simultáneo y luego, los restantes.; los primeros sonidos, corresponden al procedimiento que llevaban a cabo los funcionarios policiales detectives Stefan Yovanovich Caamaño y Claudio Andrés Hernández Vásquez, luego un cuarto disparo, y cinco disparos efectuados por Daniel Jofré Vega, los siguientes por los detectives Ricardo Bustamante y Mike Burgos; no pudo establecer si el parabrisas estaba roto antes del atropello y descartó que los funcionarios del video utilizaran escopetas. En este último antecedente, debe ser considerado el testimonio del perito Rodrigo Marcos Quezada, que en su especialidad concluyó que se identificaron sonidos impulsivos ,11 concordantes con disparos de arma de fuego, 3 anteriores al atropello y 8 con posterioridad, secuencia que describe la gráfica en forma de onda exhibida en audiencia, en consecuencia, y de acuerdo a lo que señaló el testigo Avalos, se colige que sólo 8 serían atribuibles al personal de la policía perteneciente al Departamento de Inspección Secundaria Aeropuerto que estaba posicionado en la intersección de calle Travesía con Diagonal Teniente Cruz, lo que es concordante con la evidencia levantada en el sitio del suceso de que da cuenta el detective Felipe Gallardo Araya, esto es, 8 vainillas con sus culotes percutidos todas calibre 9 milímetros, singadas como evidencias 1, 2 y 6 a 10, distribuías 6 en la calzada norte de calle Travesía y dos en el bandejón central y este análisis, es armónico con lo declarado por el testigo Daniel Jofre Vega, que indica que sólo efectuó 6 tiros con su arma de servicio, al momento en que el vehículo Nissan Tiida conducido por el acusado Cayupan Queupil los atropella en la intersección de calles precitadas, y al mismo tiempo, con las declaraciones de los demás testigos, la reproducción de imágenes en el video registrado y las fotografías exhibidas, se observa disparando a los funcionarios Ricardo Bustamante y Mike Burgos, todos en el momento que sigue al de ser embestidos por el móvil TESTIGO RESERVADO y Daniel Jofré.
De acuerdo a lo expuesto, los funcionarios de la unidad policial precitada, del cual era miembro la víctima, enfrentados al acaecimiento
del delito, efectúan los disparos para lograr la detención del automóvil que huía, actuación concordante con las facultades que describe el documento introducido por la propia defensa y signado como ORDEN GENERAL 2615 que aprueba cartilla que regula sobre el uso de la fuerza en la Policía de Investigaciones de Chile, que reproduce en el ítem V. Concepto y marco regulatorio del uso de la fuerza, definición el uso de la fuerza como es un medio compulsivo y racional a través del cual los funcionarios policiales logran contrarrestar la fuerza de una situación ejercida por un oponente o agresor que atenta contra la seguridad pública el orden público e integridad física, o la vida del funcionario policial otras personas conforman las facultades y supuestos señalados en la ley.”
De acuerdo a los hechos que se han dado por asentados en motivos precedentes, en el caso sub lite se tuvo por acreditado que TESTIGO RESERVADO, vestida con uniforme institucional, esto es, tenida táctica compuesta de polera azul y pantalón color coyote, únicamente ataviada de estas ropas distintivas y características de la Policía de Investigaciones, procedió a requerir al encartado su detención, con el objeto de ser fiscalizado y de acuerdo a lo declarado en estrados, le habría manifestado a viva voz “deténgase, Policía de Investigaciones” mientras estaba de pie en la intersección de las calles Diagonal Teniente Cruz con Avenida Travesía en la comuna de Pudahuel, circunstancia que se aprecia en el video acompañado por los intervinientes, pues todos se hicieron de este elemento probatorio, en el cual si bien no se oye a la entonces a la detective espetarle a Cayupán Queupil su detención, hace gestos que contribuyen al entendimiento de la conducta por ella desplegada, sin que pueda observarse algún tipo de armamento disuasivo en sus manos que hubiese provocado la activación de este sistema de alarma físico que poseemos y que conlleva la adopción de decisiones extremas que se materializan en actos que son conocidamente contrarios a derecho y a mayor abundamiento, del set de fotografías exhibidas al detective Felipe Gallardo Araya, se registró la imagen del arma de servicio de la referida funcionaria policial, con su seguro puesto y su cargador intacto.
Otro de los elementos característicos de esta especial norma en cuanto se refiere el defensor del encartado a que el agente “ obra impulsado por un medio insuperable” , es la desobediencia voluntaria de
una norma que es conocida, el hechor sabe que está trasgrediendo un mandato, pero lo hace justificando su actuar en atención a que el peligro ante el cual se enfrenta, es más grave que el bien jurídico que afectará con la conducta.
Se discutió latamente por la defensa del acusado, el uso de escopetas anti motines por parte de la Policía de Investigaciones y al efecto además incorporó la Circular Nº 4 de 25.03.2009 de la Inspectoría General relativa al uso de escopetas antimotines y arma de apoyo policial de la Policía de Investigaciones de Chile, buscando acreditar la existencia de un fuego cruzado entre distintos departamentos de la Policía de Investigaciones que habrían concurrido al llamado para controlar el orden público en las afueras del supermercado Mayorista 10, comuna de Pudahuel. Empero, no logró probar que la unidad a la cual pertenecía la afectada, portara este tipo de armamento, ni se aprecia de la filmación referida y por lo demás, como fue señalado en estrados por el testigo de la propia defensa Adolfo Avalos Sarmiento, en el curso de la investigación instruída por el ministerio público en razón de la querella interpuesta por el encartado, no fue posible acreditar ninguno de los delitos denunciados y en la causa se habría solicitado audiencia para ejercer la facultad de no perseverar por el ministerio público.
En el contexto ya analizado, encontrándose Cayupán Queupil en medio del saqueo a un supermercado, llegó la Policía de Investigaciones, con el objeto de apoyar la labor que realizaba otra unidad de la institución en el mismo lugar, labor de seguridad social impuesta por el Decreto Nº 479 de 20 de octubre de 2019, publicado en el Diario Oficial del mismo día, que afectó a toda la Región Metropolitana, que obligó a la Policía Civil a participar de actividades tendientes a la restauración del orden público, que claramente había sido alterado por la actuación de un sinnúmero de personas en el supermercado Mayorista 10 el día 21 de octubre del mismo año 2019, como lo han referido los testimonios en juicio; y por ello fue conminado a detenerse para ser fiscalizado, momentos en los cuales optó por no hacerlo, dirigiendo su auto directamente hacia la detective TESTIGO RESERVADO, a quien arrolló con un automóvil que pesa más de una tonelada.
En este devenir de los hechos ¿Cuál sería el peligro que enfrentaba Cayupán, estando al interior de su automóvil, frente a una mujer policía a pie, que le exigía que se detuviera?
Cabe analizar entonces las características del actuar policial. ¿Tuvo un sustento normativo? Definitivamente, desde que la policía estaba investida de un cargo público, envestidura entregada por una institución regulada por el Decreto Ley Nº 2460 también conocido como Ley Orgánica Constitucional de la Policía de Investigaciones y no podría haberse excusado de cumplir la labor que le había sido encomendada por las autoridades que podían impartir instrucciones en la materia a la institución a la que ella pertenecía.
En segundo lugar, la Detective se encontraba en medio de un operativo policial que pretendía restablecer el orden en el sector, que se había visto alterado por los conocidos y no debatidos saqueos, de hecho estaba vestida con la clásica tenida táctica conocida por la ciudadanía de la misma forma que identifica los diversos uniformes que utiliza Carabineros de Chile.
Tercero, al exhortar al conductor del vehículo placa patente única BRCP–80 a detenerse, la detective Araya lo hace en cumplimiento de todas las normas referidas, pero sin emplear elementos tales como su arma de servicio, que efectivamente portaba aquel día, sino usando sus manos desnudas y su voz, buscando que el automóvil detuviera la marcha.
De lo expuesto, se concluye que no se acreditó el elemento subjetivo que conforma esta causal, pues la detective TESTIGO RESERVADO en ningún momento amenazó la integridad del acusado, ni lo puso en peligro físico al pedirle que se detuviera, circunstancias que conllevan a desestimar la alegación de la defensa en este sentido, descartando su concurrencia.
Lo desarrollado, da cuenta que se acreditó que la conducta policial se ajustó a derecho, en aras de resguardar el orden público así como, detener a los individuos que cometían delitos, entre otros, el robo con fuerza en lugar no habitado; y en este escenario, el personal policial realizó dos procedimientos simultáneos requiriendo el uso de su armamento de servicio, uno para la detención del vehículo Hyundai Accent blanco que cargaba especies y que intentó atropellar a los detectives Loncón y Yovanivich, y el segundo, para impedir la huía del automóvil Nissan Tiida, placa patente única BRCP-80, que había
atropellado a los funcionarios TESTIGO RESERVADO y Daniel Jofré, lesionando de gravedad a la primera; además, se demostró que ambas actuaciones policiales estaban separadas, pues la primera acaece en calle Diagonal Teniente Cruz hacia el poniente, como lo describe el detective Felipe Loncón, y el segunda en la intersección de calle Travesía con Diagonal Teniente Cruz, descartando la existencia del fuego cruzado que ha sostenido la defensa habría enfrentado su representado al estar estacionado en el supermercado, para conducir su móvil protegiendo su cabeza, temiendo por su vida, y desestructurando su conducta.
Que, el acusado Cayupan Queupil refierió refirió en estrados que para resguardar su seguridad desplazó el vehículo que conducía, realizando un giro de norte a sur, una maniobra en “U”, entonces sus vidrios fueron reventados por los disparos y sintió una bala en su cuerpo, bajando su cabeza hacia el manubrio tratando de salir del tiroteo y condujo es esta posición a 20 kilómetros por hora, y aún estando en la referida posición, agachado, sintió un golpe en la parte delantera de su automóvil, pero no se percató que era, luego dobló a la izquierda y después a la derecha en dirección a un pasaje, entonces se tocó su espalda porque se sentía muy mal y observó que había sangre, por lo que decidió ir al hospital.
La descripción efectuada por el encartado en cuanto a la conducción del automóvil, al tenor de la prueba de cargo, resulta inver osímil, en primer lugar, por cuanto no se acreditó que la lesión por proyectil que sufrió, se hubiera producido antes del atropello de los funcionarios policiales, incluso los testigos hacen referencia a que no vieron herido al conductor del móvil, estado que sería evidente pues de acuerdo a lo declarado, realizado el giro a la izquierda, para -como se demostró- tomar calle Travesía en contra del sentido del tránsito, se desplazó por un pasaje de nombre Colombia y se sintió mal, dirigiéndose a la casa de los hermanos Cayuneo Quilaqueo, quienes refieren que llegó tocando al bocina y se desvaneció en la acera, antecedentes que dan cuenta que la lesión que padeció, le causó incapacidad en una etapa posterior la atropello de TESTIGO RESERVADO; en segundo lugar, por cuanto, todas las maniobras que realiza el Cristian Cayupan Queupil al volante del automóvil Nissan Tiida placa patente única BRCP-80, estos es, en la intersección de dos avenidas realizar el giro en forma de “U” a más de 20 kilómetros por hora, que embiste a la funcionaria policial TESTIGO RESERVADO y la lanza violentamente al suelo, continuar hacia la su izquierda para tomar Avenida Travesía, en contra del tránsito, sin subirse al bandejón central y enfrentando a un vehículo de mayor tamaño como es el camión tres cuartos posicionado en la calle sin chocarlo, para luego continuar su desplazamiento, exigen para el hombre medio la ubicación de la cabeza por sobre el manubrio, con las manos firmemente posicionadas en éste, el control de la visión por los espejos laterales, y como da cuenta el video exhibido en audiencia, en el segundo 12 de la reproducción, se ve la parte frontal del Nissan Tiida emerger de la calle Diagonal Teniente Cruz, por sobre el camión blanco, al segundo 13 atropellar a la funcionaria policial, al segundo 14, completar la maniobra a la izquierda, al segundo 15 evitar al camión blanco y continuar por Travesía, para perderse de la cámara al segundo 16, sin siquiera subirse al bandejón central, acciones que como ratifica además, el funcionario Gustavo Sáez Pomeri, dan cuenta que el conductor tenía una visión del cien por ciento del entorno, y por lo tanto, no era factible realizar esas rigurosas maniobras sin mirar.
A mayor abundamiento, no obstante, no existir prueba respecto de la naturaleza de las lesiones de que sufrió el encartado el día 21 de octubre de 2019, en el curso del juicio no se discutió que ella fuese producto de un proyectil balístico, sin embargo, no se acreditó que ésta haya sido consecuencia del alguna infracción al procedimiento policial, máxime que el testigo de la defensa Adolfo Avalos Sarmiento señaló, al concluir su declaración, que en la investigación que él dirigió en el Departamento de Asuntos Internos de la Policía de Investigaciones, los delitos materia de la querella interpuesta por Cayupán Queupil no se pudieron demostrar. Al mismo tiempo, las inspecciones y peritajes de ambos contradictores de que se dio cuenta en el juicio, y planimetría desarrollada por el perito José Cares Morales, no dejan dudas de que el Nissan tiida placa patente única BRCP-80, recibió impactos balísticos que causaron daño en su estructura, que podrían corresponder a impactos de bala efectuados por los funcionarios policiales Jofré, Burgos y Bustamante, pero necesariamente efectuados todos con posterioridad al atropello de la detective TESTIGO RESERVADO y a fin de detener al autor del delito.
Finalmente, en cuanto al argumento del defensor que en su teoría absolutoria refiere a las lesiones que sufrió TESTIGO RESERVADO por proyectil balístico el cual daría cuenta del “fuego cruzado” que enfrentó su representado el día 21 de octubre de 2019, es necesario tener presente que la perito Vivian Bustos Vaquerizo refirió que éstas no eran consecuencia del atropello que sufrió la víctima y que por lo demás, sanaron a los trece días de acaecidas sin secuelas y, por su parte, de acuerdo a la prueba rendida en juicio no se atribuyó responsabilidad proyectil balístico ni al acusado ni a otro miembro del cuerpo policial, teniendo orificio de entrada y salida del cuerpo, pero no pudo ser recuperado en el sitio del suceso, y como se ha referido en los motivos precedentes, la evidencia balística levantada, es concordante con la descripción efectuada por los testigos en el uso de su armamento de fuego.
En cuanto al testimonio del funcionario policial Carlos Alarcón Maripán, referidas a las diligencias de investigación realizadas en razón a la querella interpuesta por Cayupan Queupil, expresa sólo haber entrevistado a la madre, hermana y al acusado en el domicilio del éste, también a los funcionarios del Departamento de Inspección Secundaria Aeropuerto y de la Brigada de Homicidios, pero sin reproducirlas en su testimonio y además, señala únicamente que vio el vehículo Nissan Tiida placa patente única BRCP-80 al que se le practicó un pericia petición de la defensa con el parabrisas trasero ausente, sin aportar mayores elementos para los efectos de la tesis absolutoria alegada por la defensa; en el mismo sentido, la declaración de Nora del Pilar Elgueta Cáceres, en lo relevante hace una descripción del contexto social que existía a la fecha, antecedente que no es controvertido en el juicio, de su permanencia en las cercanías del supermercado Mayorista 10, de haber escuchado balizas que asocia a la presencia de Carabineros de Chile, luego que la gente gritaba “vienen los ratis” y disparos para retirarse del lugar, para enterarse que Cristian había estado en ese mismo lugar y le habían disparado.
Por lo razonado y desarrollado, se ha desestimado por estas sentenciadoras la tesis absolutoria enarbolada por la defensa, desde que invocar el miedo insuperable como justificación de una conducta ilícita, requiere de elementos probatorios que la sustenten, no basta con alegarla en abstracto, recurriendo únicamente a su existencia empírica, pues para arribar a esa conclusión, se requiere de una evidencia que supere la afirmación fáctica.
DECIMO CUARTO: Que, nadie puede ser condenado por delito sino cuando el Tribunal que lo juzgare adquiriere la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley, y la unión lógica y sistemática de las proposiciones fácticas consignadas en el numeral que antecede, analizadas libremente, conforme a la facultad conferida por el artículo 297 del Código Procesal Penal, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como se expresó en el veredicto estos jueces concluyeron que: : Que, el día 21 de octubre de 2019 aproximadamente a las 19:45 horas, en circunstancias que funcionarios de la Policía de Investigaciones concurrieron al supermercado Mayorista 10 ubicado en la intersección de Avenida La Travesía con Diagonal Teniente Cruz de la comuna de Pudahuel, con el objeto de cooperar a evitar los saqueos que se estaban realizando en ese lugar, se ubicaron en las afueras del supermercado.
En ese contexto, en momentos en que la TESTIGO RESERVADO, se disponía a fiscalizar al automóvil Nissan Tidda placa patente única BRCP.80, conducido por Cristian Marcelo Cayupán Queupil, éste con el objeto de evitar el control policial, embistió con el automóvil a TESTIGO RESERVADO, atropellándola con la parte frontal del vehículo causándole lesiones gravísimas que le habrían provocado la muerte de no mediar socorros oportunos.
A juicio de este Tribunal los hechos descritos son constitutivos del delito de homicidio a funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, establecido en el artículo 17 del Decreto Ley 2.460, en grado se desarrollo frustrado, por cuanto se ha tenido por acreditado el núcleo del tipo penal “el que mate a otro”, es decir, la supresión total de la vida producto de la acción de otro sujeto, en este caso, de un miembro de la Policía de Investigaciones de Chile que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, lo que no acaeció por circunstancias independientes de la voluntad del agente.
DECIMO QUINTO: Que, la participación del encausado Cristian Marcelo Cayupán Queupil, en el delito se da por acreditado en este juicio, en primer término con lo declarado en la audiencia haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 362 del Código Procesal Penal, en cuanto es conteste en la circunstancia que se encontraba en la cercanía del supermercado Mayorista 10, de la intersección de Avenida Travesía con Diagonal Teniente Cruz, Pudahuel, pero de acuerdo a su relato, acompañando a su amigo Maximiliano Pinto Claveau, quien ingresa al supermercado mientras él espera en su automóvil, para luego huir del lugar, protegiendo su vida, con la cabeza agachada hacia el manubrio, hasta sentir un “estruendo” que no sabe qué fue, y luego seguir por calle Travesía.
Resulta necesario referir que los testigos, Gustavo Sáez Pomeri y Rodrigo Henríquez Iturra, señalan la diligencia de empadronamiento de testigos en el sitio del suceso, permitió tomar declaración al citado Maximiliano Pinto, quien refirió que se había coordinado con Cayupán durante el día para ir a saquear supermercados, concurriendo a Mayorista 10 en el móvil de su amigo, que juntos sustrajeron especies, pero al oír a la gente que gritaba “los ratis”, arrancó, sin saber más de su compañero.
Si bien no fue motivo de discusión el hecho que el encartado se encontraba en el supermercado y que, en el auto de apertura no existan imputaciones respecto al delito de robo con fuerza en lugar no habitado
- argumentos para sostener el defensor que su representado se encontraba en el lugar observando “los efectos del estallido social”, mientras aguardaba a su compañero Maximiliano-, la conducta desplegada materia de control policial fue la conducción desde el establecimiento comercial hacia calle Travesía por la arteria Diagonal Teniente Cruz, en contra del sentido del tránsito.
Así, en conjunción con los elementos de prueba analizados en los considerandos precedentes, se examinó la relación pormenorizada de las diligencias descritas por el testigo y funcionario de la Brigada de Homicidios, Gustavo Sáez Pomeri y de la afectada TESTIGO RESERVADO, y además, la sindicación efectuada por los detectives Daniel Jofré Vega y Ricardo Bustamante Contreras, quienes en el servicio de urgencias CESFAN o Consultorio Gustavo Molina, reconocieron a la persona del conductor del automóvil Nissan Tiida gris placa patente única BRCP.80, que impactó con su parte delantera a la entonces detective TESTIGO RESERVADO, en el instante que solicitaba su detención para efectuar un control policial, para luego darse a la fuga del lugar por calle Travesía en contra del sentido del tránsito y que había ingresado para ser asistido por una lesión por bala, antecedentes probatorios que permiten al tribunal colegir, de manera inequívoca que le correspondió al encartado Cristian Cayupan Queupil participación en calidad de autor del delito de homicidio a funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, establecido y sancionado en el artículo 17 del Decreto Ley 2460, en grado de desarrollo frustrado, desde que intervino en su perpetración de una manera inmediata y directa, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 15 № 1 del cuerpo legal precitado, y la prueba de cargo tuvo la capacidad de destruir la presunción de inocencia que amparaba al encausado en orden a convencer a estos juzgadores de la existencia del delito antes señalado y que en él tuvo una intervención punible.
DÉCIMO SEXTO: Que, una vez comunicada la decisión de condena, en la oportunidad prevista en el artículo 343 inciso final del Código Procesal Penal, el fiscal señaló al tribunal reconocer la minorante de responsabilidad penal que dispone el artículo 11N°6 del Código Penal, ya que señan que su extracto de filiación y antecedentes no registra anotaciones de ninguna especie; pero, estimó concurrente la circunstancia agravante que establece el artículo 12 N°10, acreditada por las declaraciones de los funcionarios policiales, de la circunstancias de ser un hecho público y notorio, del denominado “estallido social”, estado de conmoción y desórdenes públicos, que determinó entre otras determinaciones de la autoridad, decretar limitaciones a la libertad ambulatoria y al mismo tiempo, lo demuestra la propia declaración del acusado en cuanto señala que el acompañó a su amigo a saquear el supermercado Mayorista 10, sin sustraer especies, pero describiendo el contexto que observó. En consecuencia, al compensarse las citadas modificatorias, el tribunal está facultado para aplicar la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio, considerando la extensión del mal causado, desde que la ofendida habría perdido la vida de no haber mediado la asistencia médica oportuna, pero las secuelas del hecho cambiaron su vida para siempre, más las penas accesorias y las costas.
La abogada querellante particular, reitera la petición de la pena corporal señalada en la acusación de 20 años de presidio mayor en su grado máximo, reconociendo la concurrencia de la moligetante de irreprochable conducta anterior que favorece al encausado, y en relación a la agravante sostenida en la acusación, la estima configurada, conforme a las declaraciones de los testigos, la contrainterrogaciones efectuadas por la defensa, que dan cuenta del estado del conmoción en que ocurren los hechos y que con ocasión de estos comete el delito el condenado, en consecuencia y el grado de desarrollo del delito sitúa la pena entre el presidio mayor en su grado medio y presidio perpetuo calificado, operando la compensación racional de ambas modificatorias, y considerando que la extensión del mal causado a la víctima, lesiones que la han dejado inválida, imposibilitada de realizar sus actividades habituales, reitera la solicitud de pena, con accesorias y costas.
La parte querellantes representada por el Ministerio del Interior, hace suya las alegaciones de sus predecesores.
La defensa del acusado Cayupan Queupil, sostiene en primer término que los hechos no han acaecido con ocasión del tumulto, sino por el contrario, “el tumulto determinó que se cometiera el delito”. Señala que concurren la minorante del artículo 11 N°6 del Código Penal y además, la prevista en el numeral 9 de la cita legal, ya que por su representado se autoincriminó al refirirse a la dinámica de los hechos, situándose en lugar y colaborando sustancialmente en el esclarecimiento del mismo, razón los las cuales, estimando que concurren dos circunstancias de responsabilidad penal y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del cuerpo penal citado, es posible rebajar la pena en tres grados y se le condene a una pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, teniendo especial consideración los elementos de que da cuenta el informe social practicado a su parte en julio de 2020, de su situación personal, de su familia y que en lo conclusivo perito psicóloga Paula San Antonio González que “…estima procedente evaluar la posibilidad de otorgar una pena sustitutiva de las que se indican en la Ley N° 18.216, modificada por la Ley N° 20.603. Esto se considera pertinente debido a que el entorno social y afectivo del imputado y su funcionamiento psicológico individual, permiten deducir que está totalmente apto para recibir una condena en el medio libre sin ser un peligro para la seguridad de la sociedad, descartándose la necesidad de una medida cautelar con privación de libertad.”
Refiere además, informe practicado a Cristian Cayupal Queupil evacuado por el médico siquiatra Nina Quintero Acosta con fecha 10 de enero de 2020, que según cita “..Por los síntomas referidos por el paciente se diagnostica: episodio depresivo severo y estrés postraumático y de acuerdo a lo referido se concluye que Cristian, requiere prontamente iniciar psicoterapia y tratamiento farmacológico dada la de los síntomas que señala. Debe además hacerse control y adecuado de las patologías concomitantes”.
Incorpora en lectura resumida un certificado de atención médica suscrito por el doctor Dr. Roberto Bermúdez Pellegrin de fecha 12 de enero de 2021, que consigna como diagnóstico de su representado: “1.VIH+ (2014), en tratamiento antirretroviral desde 2016; 2. Linfoma no Hodgkin Difuso de Células Grandes B CD20+ (2016); 3. Nefrectomía izquierda total + colectomía parcial por herida por arma de fuego (2019) 4.-Dorsalgia crónica post-quirurgica (2019) y señala que por lo anterior, se sugiere de manera urgente le sean practicados exámenes de laboratorio para evaluar su condición de salud actual. Además, es de hacer notar que los pacientes sobrevivientes de linfoma son considerados pacientes de riesgo en contexto de pandemia, por lo que se sugiere también evaluar las condiciones de reclusión y el altísimo riesgo de contagio que esto conlleva”.
La defensa, además, indicó para la aplicación para su representado, la correspondencia con el artículo 10 del Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo que señala “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.”., incorporando, al efecto, el certificado de la Corporación de Desarrollo Indígena N°506201, de fecha
1 de marzo de 2013, que da cuenta de la pertenencia de Cristian Cayupán Queupil a la etnia mapuche.
Así, hace presente que los antecedentes aportados, permiten acreditar que su parte reúne las exigencias para cumplir la pena natural a aplicar a través de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, pues ha permanecido privado de libertad por más de dos años, expuesto a la “situación de Covid”, y con esta forma de cumplimiento se daría cabalmente la reinserción social de su parte, ya que la pena no es retributiva como pretende la querellante.
Por lo relacionado solicita al tribunal se le conceda el beneficio solicitado, se efectúen los abonos por el tiempo que ha permanecido privado de libertad, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Indica el ministerio público respecto de la aplicación de lo prevenido en el artículo 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, resulta impertinente en el caso de marras, pues esta disposición no es aplicable a los delitos comunes. En cuanto a la atenuante de responsabilidad que prevé el artículo 11 N°9 del Código Penal, estima que no existe colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, pues en su declaración en juicio, el encartado aporta antecedentes que se contradicen con la prueba rendida en juicio; por lo demás, la condición de salud que refiere la defensa ha sido tratada por Gendarmería de Chile durante el tiempo que ha estado en prisión preventiva y en cada revisión de la referida cautelar se ha tenido presente por el tribunal, razones por la que mantiene su petición punitiva.
La querellante particular, afirma que la minorante alegada por la defensa circunscrita al artículo 11N°9 del código Penal no se configura en los hechos desde que el encartado niega haber visto a la funcionaria policial, no esclareció los hechos y su coartada no ha tenido corroboración; por lo demás las circunstancias de salud que han sido descritas, fueron también consideradas en el recurso de amparo interpuesto por la defensa, el que fue desestimado pues de comprobó que ha recibido el tratamiento correspondiente a su estado de salud por Gendarmería de Chile.
A su turno, la querellante Ministerio del Interior, adhiere a las alegaciones de los demás acusadores.
Finalmente la defensa sostiene que no es efectivo que su representado reciba el tratamiento de salud que requiere, señalando haber efectuado la denuncia correspondiente pues no se le proporcionan los medicamentos, por lo que, en calidad de rematado su situación será aún peor.
DECIMO SEPTIMO: Que el tribunal, considera que concurre en favor del encartado en Cayupán Queupil, la atenuante de responsabilidad que establece el artículo 11N°6 del Código Penal reconocida en estrados por las partes acusadoras, mas a su turno desestima la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos esgrimida por la defensa, pues el justiciable entrega una declaración sesgada en relación de la dinámica de los hechos y de su participación en el ilícito, sólo pretendieron generar confusión acerca de la forma en que aconteció el suceso según se describe en acápites previos, careciendo de la eficacia que exige el legislador para estimarla como sustancial, máxime que se demostró con los testimonios de los funcionarios de la Policía de Investigaciones, especialmente, la investigación dirigida por el detective Gustavo Sáez Pomeri, los documentos, fotografías y video, exhibidos e incorporados al juicio, que el encartado condujo el automóvil Nissan Tiida gris plata al momento de atropellar a la policía TESTIGO RESERVADO, con sus luces encendidas, con la suficiente visión de su entorno en un ángulo de 180 grados, con sus vidrios indemnes, y con la habilidad necesaria para, después de concretar la agresión, maniobrar en pocos segundos hacia izquierda, luego a la derecha, sin impactar vehículo alguno, ni bandejón central, no obstante desplazarse en contra del tránsito, y por lo que de su declaración en juicio no debe concluirse un reconocimiento per se de la atenuante invocada, ya que como se ha señalado carece de la eficacia que exige el legislador penal.
Al mismo tiempo, se estima concurrente la agravante de responsabilidad que previene el artículo 12 N°10 del Código Punitivo, desde que no existe controversia alguna entre los intervinientes de que el hecho acaece a los tres días de lo que refieren como “estallido social”, y en el mismo sentido, los declarantes en juicio hacen mención a este hecho público y notorio a contar del día 19 de octubre del año 2019, promulgándose en el Diario Oficial el 20 del mes y año precitado el Decreto Número 479/2019 que Extiende declaración de estado de excepción constitucional de emergencia a toda la Región Metropolitana y que en su acápite N°2 dispone “2.- Que, con posterioridad, la autoridad competente ha advertido la existencia de alteraciones graves del orden público en diversos sectores de la Región Metropolitana, no comprendidos en el alcance territorial del apuntado decreto supremo Nº 472, los que de manera significativa han afectado la tranquilidad y seguridad de la población, así como también se han materializado en atentados contra la propiedad pública y privada de esos sectores”. En el marco referido, estando la comuna de Pudahuel incorporada al territorio declarado precedentemente, determinó que los funcionarios del Departamento de Inspección Secundaria Aeropuerto estuvieran en alerta y concurrieran prestar la cooperación requerida por otras unidades para cumplir el precitado mandato, que en su derrotero de supermercados afectados por los delitos de daño y robo, principalmente, llegaran al supermercado Mayorista 10, en cuyos alrededores, como lo atestiguan los deponentes y se visualiza en el video reproducido, numerosas personas circulan por el lugar, autos se desplazan en diversas direcciones, es posible escuchar frases y conversaciones, y como se expresó en el desarrollo del presente fallo, la presencia de Cayupán Queupil estuvo determinada por la decisión de concurrir al lugar a sustraer especies del establecimiento comercial, como lo refiere también Maxiliano Pinto, aprovechando el entorno de desamparo e impunidad que ofrecía el lugar, convicción que se extrapola al momento de conducir en contra el tránsito, atropellar a los funcionarios policiales y huir rápidamente, y es entonces que con ocasión de la mencionada conmoción popular que el acusado comete un delito en contra de las personas que en el espacio descrito.
DECIMO OCTAVO: Que la pena asignada al delito de homicidio a funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile que se encontrare en el ejercicio de sus funciones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado, el que conforme al grado de desarrollo frustrado, ésta queda en el grado inferior, esto es presidio mayor en su grado medio.
Por otra parte, como se ha señalado en el motivo anterior, concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad, una atenuante y una agravante, las cuales al ser compensadas, permiten al tribunal recorrer la pena en toda su extensión.
A su vez, dentro del rango legal ya establecido se le impondrá la sanción en el quantum que se indicará, atendida la mayor extensión del mal causado por el delito, al haber quedado TESTIGO RESERVADO a los 21 años edad con secuelas permanentes como resultado de las lesiones causadas por el atropello las cuales de no mediar la asistencia médica oportuna habría fallecido, ya que las lesiones a nivel de la columna vertebral y área renal generaron pérdida de la autonomía para diversas actividades diarias, y como señaló en estrados la víctima, no existe certeza de que volverá a caminar.
DECIMO NOVENO: Que, en atención a la extensión de la pena privativa de libertad que se le impondrá al sentenciado Cayupan Queupil y por no reunirse a su respecto las exigencias legales que establece el artículo 15 bis de la ley 18.216, no se le sustituirá la pena privativa de libertad por la libertad vigilada intensiva, como fuera solicitado por la defensa.
En efecto, se pretendió persuadir a este tribunal con un informe social aparejado en la audiencia de estilo, en orden a que este encausado reunía las condiciones personales como para ser candidato a la pena de libertad vigilada, un informe siquiátrico relativo a su estado de salud mental, un certificado de atención médica y certificado extendido por la Corporación de Desarrollo Indígena que da cuenta de la pertenencia de su parte a la etnia mapuche, para los efectos previstos en el artículo 10 del Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. En la especie, el tribunal ha establecido la existencia de un delito de homicidio en grado de desarrollo frustrado en contra de una funcionaria de la Policía de Investigaciones y la participación culpable del encausado en éste, cuya pena a aplicar se extiende entre 10 años y un día a 15 años, por lo que la normativa internacional citada no puede sino interpretarse en el sentido que dicha preferencia “a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.”, puede ser ejercida por el sentenciador al momento de imponer la pena dentro del marco normativo correspondiente, el que en la especie no permite otra opción que el cumplimiento efectivo.
VIGESIMO: Que, en cuanto a la documental de la defensa consistente en el dato de atención de urgencia N°18488442, SAPU Rosita Renard de fecha 22 de octubre de 2019, relativo a la atención de urgencia practicada al paciente Daniel Jofré Vega, Circular N°01 de la Inspectoría General relativa a los procedimientos de grabaciones de cámaras de videos, de la Policía de Investigaciones de Chile y Circular Nº 4 de la Inspectoría General relativa al uso de escopetas antimotines y arma de apoyo policial de la Policía de Investigaciones de Chile, ha sido desestimada por cuanto no contribuye por su contenido, ni al esclarecimiento de los hechos materia del delito ni a la participación del encartado.
VIGESIMO PRIMERO: Que, al encausado se le eximirá del pago de las costas, considerando que, al haber permanecido privado de libertad por más de un año, se le presume legalmente su pobreza y estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6, 12 N°10, 14 N°1, 15 N°1, 18, 21, 22, 24, 28, 31, 50, 51, 68, del Código Penal; artículo 17 Decreto Ley 2460; artículos 1°, 42, 46, 47 inciso final, 52, 53, 295, 296, 297, 298, 309, 319, 323, 329, 332, 333, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344 y 348 del Código Procesal Penal, artículo 593 del Código Orgánico de Tribunales, Ley 18.216 y artículos 1 y 17 letra b) de la Ley 19.970 y su Reglamento, se declara que:
I.- Se condena a CRISTIAN MARCELO CAYUPAN QUEUPIL, ya individualizado, a la pena de QUINCE (15 ) años de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena como autor del delito de Homicidio a funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto Ley 2460, cometido en grado de frustrado, en la persona de TESTIGO RESERVADO el día 21 de octubre de 2019, en la comuna de Pudahuel.
II.- No reuniendo los requisitos legales no se concede al sentenciado ninguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley 18.216, por lo que cumplirá de manera efectiva la pena corporal impuesta, sirviéndole de abono los días que ha permanecido privado de libertad con motivo de esta causa, esto es, el día del control de su detención, 21 de octubre de 2019 y luego bajo la medida cautelar de prisión preventiva, desde el día 22 de octubre de 2019, que al 30 de marzo del año 2021, fecha de la lectura de sentencia, da un total quinientos veintisiete (527) días, según da cuenta certificado del Ministro de Fe del tribunal.
III.- Atendido el delito por el que se ha sido condenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970, ejecutoriada esta sentencia ordénese por el Tribunal de Garantía correspondiente la incorporación de las huellas genéticas del sentenciado en el Registro de Condenados, si dichas huellas hubieren sido determinadas durante el procedimiento criminal; o, en su defecto, dispóngase la correspondiente toma de muestras biológicas necesarias para dicho fin.
IV.- Se exime al sentenciado del pago de las costas.
No se ordena la devolución de documentos, ni prueba material a los intervientes por haber sido todos exhibidos e incorporados en línea, sin que haya existido entrega física de estos al Tribunal
Cúmplase, oportunamente, con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y remítase copias autorizadas de esta sentencia al Primer Juzgado de Garantía de Santiago, para ser remitidas por ese órgano jurisdiccional al centro de cumplimiento penitenciario respectivo, al Registro Civil y a la Contraloría General de la República.
Inclúyase al sentenciado en la nómina pertinente e infórmese al Servicio Electoral, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a que quede ejecutoriada esta sentencia.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redactó la juez Carmen Riquelme González.
Rol Interno de Tribunal N°139-2020 Rol Único de Causa 1901137928-4
Mg. Riquelme
PRONUNCIADA POR LA SALA DEL PRIMER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO INTEGRADO POR LOS JUECES CLAUDIA GALAN VILLEGAS, QUIEN PRESIDIÓ LA AUDIENCIA, IRMA TAPIA VALDES Y CARMEN RIQUELME GONZÁLEZ. NO FIRMAN LA PRESENTE SENTENCIA LAS MAGISTRADOS GALAN Y TAPIA POR ENCONTRASE EN COMISIÓN DE SERVICIOS.
No hay comentarios:
Publicar un comentario