La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



domingo, 25 de marzo de 2012

Reposición y apelación subsidio

NN  Numerio Negidio


EN LO PRINCIPAL: REPOSICIÓN; OTROSÍ: APELACION EN SUBSIDIO;

S.J.L. EN LO CIVIL 6º DE SANTIAGO.

AA Aulio Agerio Abogado de la demandante de autos ejecutivos, ya individualizado en la presuma de esta presentación, a SS., con respeto digo y pido:

Que, encontrándome dentro de plazo, vengo en reponer, de la resolución de fecha 27 de abril de 2017, a foja 6, que resolvió no dar curso a la demanda de autos, provocando un perjuicio a mi parte, teniendo como fundamento para negar dicha acción lo siguiente: “…que el actor yerra en el procedimiento incoado, toda vez que la pretensión en si misma exige que el sujeto pasivo de la relación obligacional de autos realice algo en su provecho, en la especie, tasar los bienes muebles (camiones) con arreglo al título XII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se condice con las normas del procedimiento ejecutivo de las obligaciones de dar reguladas en el libro I del Título Tercero del Código de Procedimiento Civil, razón más que suficiente para no dar curso a la demanda de autos”.   
SS., quien yerra es el tribunal al resolver nuestras pretensiones, toda vez, que parte de una premisa errónea y termina resolviendo en la formo como lo ha hecho, quiero decir, esta parte ha solicitado el cumplimiento de la transacción como en derecho corresponde, de la forma siguiente, a saber: 
“SS., teniendo presente todo lo relatado y, especialmente que la acción antes presentada y rechazada fue sólo por falta de oportunidad, en el entendido que la ejecutada manifestó al ministro de fe no tener los vehículos y en esas constelaciones se decidió demandar por equivalencia, acción como se dijo fue rechazada, hemos resuelto demandar el cumplimiento en la forma que a continuación se expone:
Según lo dispuesto en el artículo 231 y siguiente del código del ramo, especialmente el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar el cumplimiento en la forma señalada en el numeral 1° de la norma citada, y en la imposibilidad de cumplir en la forma allí expresada, solicitamos el cumplimiento en la forma establecida en el numeral 2°, es decir, tasar los bienes muebles -camiones-, con arreglo al Título XII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de la remisión a la regla establecida en el numeral 3a que la precede. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes fundamentos de Derecho y consideraciones de hecho”.
Ahora bien, como ha quedado fehacientemente demostrado que esta parte solicitó el cumplimiento primeramente en virtud de lo que estatuye la causal primera del artículo 235 y en la imposibilidad de cumplir en la forma solicitada hacerlo en virtud de lo que señala la causal segunda de la norma ya citada. Por ende, SS., yerra en su resolución, no resolviendo en virtud del mérito del proceso.

           POR TANTO
        RUEGO A SS., hacer lugar a esta reposición y dar curso progresivo a los autos, en la forma solicitada, es decir, requiriendo de la contraria la entrega inmediata de los vehículos que da cuenta la transacción acompañada en autos. 
         OTROSÍ: Sírvase SS., tener presente, que, en la eventualidad de no hacer lugar a lo principal, con estos mismos antecedentes apelo, lo que por cierto no se transcriben por una cuestión de economía procesal. Solicitando desde ya que se conceda la apelación ordenando que se eleven estos autos para que, el tribunal de alzada conociendo de estos hechos enmiende conforme a derecho la resolución recurrida .

lunes, 19 de marzo de 2012

Demanda ejecutiva de cobro de factura

NN  Numerio Negidio
JUZGADO: 5° CIVIL CIVIL DE SANTIAGO
PARTES: CVCCHILE SPA. CON ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL
ROL: C-33537-2017 CUADERNO: PRINCIPAL

EN LO PRINCIPAL: DEMANDA EJECUTIVA Y MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO. PRIMER OTROSI: SEÑALA BIENES PARA LA TRABA DEL EMBARGO Y DEPOSITARIO. SEGUNDO OTROSI: SE TENGA A LA VISTA EL EXPEDIENTE QUE INDICA. TERCER OTROSI: SE TENGA PRESENTE

S. J. L. (5°)

ANDRES ROGERS SEÑORET, abogado, en representación convencional de CVCCHILE SPA., persona jurídica del giro relacionada al turismo y agencia de viajes, domiciliada en calle Jose Victorino Lastarria N° 93,piso 1, Comuna de Santiago, conforme a patrocinio y poder otorgado en autos, en relación con los autos sobre notificación de facturas, caratulados “CVCCHILE SPA. CON ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL” Rol Nº C-33537-2017,
de éste Tribunal, a US., respetuosamente, digo:

Vengo en interponer demanda ejecutiva en contra de ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, persona jurídica de Derecho Privado representada por don ARTURO SALAH CASSANI, desconozco profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Quilin N° 5635, Peñalolén, en virtud del título ejecutivo emanados de la factura legalmente notificada en estos autos, y cuya singularización es la siguiente:

- Factura electrónica Nº 760 de fecha 1 de abril de 2016 por la suma de
$ 76.723.702.- pagadera al día.

Presentado el documento para su cobro, éste no fue pagado por la sociedad demandada a mi representado en su vencimiento, prorrogando el pago en  numerosas ocasiones.
Notificada -judicialmente- a la sociedad deudora, el referido documento, ésta no consignó fondos suficientes para el pago del mismo, sus intereses corrientes y costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde su notificación.

Ha quedado, en consecuencia, preparada la vía ejecutiva, siendo -la obligación- líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita.


POR TANTO, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 434 Nº 4º y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

A US. RUEGO: Tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, representada por don ARTURO SALAH CASSANI,, ambos ya individualizados, y ordenar se despache en su contra mandamiento de  ejecución  y  embargo  por  la  suma  de  $ 76.723.702.- por concepto de capital, más  intereses  penales  y  costas,  todo  ello más los  intereses  pactados,  debiendo  continuarse  son  la  ejecución  hasta  hacerse  a mi representado entero y cumplido pago de estas sumas, con costas

PRIMER OTROSI: Señalo para la traba de embargo todos aquellos bienes sobre los cuales la demandada ejerza posesión o dominio, los que quedarán en su poder en calidad de depositaria provisional y bajo las responsabilidades legales pertinentes.

SEGUNDO OTROSI: Ruego a US. tener a la vista el expediente sobre notificación de facturas caratulados “CVCCHILE SPA CON ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL” Rol Nº C-33537-2017, en que se acompañó la copia endosable de la factura y en la que consta  la  notificación  de  la  gestión  preparatoria..

TERCER OTROSI: Ruego a US. tener presente que el poder con que actúo en la causa consta de los referidos autos.

domingo, 18 de marzo de 2012

LEY 18101 FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS.-a

Chile


La Ley N°21.461, que benefician a arrendadores y otorgan una mayor celeridad a engorrosos procedimientos ligados a la morosidad habitacional, estableciendo medidas tanto para la restitución del inmueble arrendado, como la incorporación de un procedimiento monitorio dirigido al pronto desalojo, cobro de rentas adeudadas y devolución del inmueble en cuestión.

2 de agosto de 2022
Por Gonzalo Urquiza Álvarez, Universidad San Sebastián.

La evidente sensación de inseguridad con la que arrendatarios de inmuebles viven a diario por una problemática que se profundizó por el periodo de pandemia, extensos procedimientos de desalojo y situaciones de morosidad que ilustran los efectos del mismo contexto, son algunos de los puntos clave que la Ley N°21.461[1] ha venido a regular. (Boletín N° 12809-07)

En su historia, se ha señalado en el mismo sentido que: “El arrendamiento de bienes raíces, siempre ha traído aparejado un gran problema que muchas veces se ha invisibilizado, refiriéndonos a aquellos ciudadanos que no cumplen con sus obligaciones de pagar a tiempo el precio por la utilización de un bien inmueble, utilizarlo para otros fines presupuestados o bien, ocupar la propiedad sin título alguno. A ello hay que sumar, que nuestro proceso judicial, pone a disposición de quienes están sufriendo uno de estos abusos en su propiedad una tramitación «rápida» de en promedio 7 meses para decretar – si procede – el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública”. También se ha señalado que el objetivo de la reforma se cimienta en: “introducir una medida precautoria de lanzamiento provisorio en contra de aquel arrendatario que demuestre un comportamiento irresponsable en el pago o cuidado del inmueble y contra aquella persona que haga ocupación de una cosa ajena, sin título alguno y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño, verificándose dicha medida durante el juicio propiamente tal, cuya tramitación tiende a ser breve y concentrada”[2].

Ahora, dividiremos la discusión sobre 5 puntos centrales de esta nueva reforma, tenemos, por tanto:

– La incorporación de la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles.

– El establecimiento de un nuevo procedimiento monitorio para el pago de rentas adeudadas.

– La presunción de existencia de contrato.

– La aplicación a las acciones de comodato precario y acción de precario.

– Plazos contemplados y otras conclusiones.

Contextualizándonos, debemos considerar que “el proceso de arrendamiento de predios urbanos es un proceso civil declarativo, especial y plenario, adecuado para la tramitación de toda acción derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento de inmuebles que se rigen por la LAU”[3] (Ley de Arrendamiento de predios Urbanos). Como tal, la nueva reforma viene en reforzar los derechos del propietario a objeto de lograr la restitución de su inmueble dado en arrendamiento con rentas impagas, otorgándole una serie de beneficios a la hora de buscar su objetivo.

De la nueva medida precautoria.

Bajo un orden general, entenderemos que las normas por las cuales se regula la situación que nos atañe al comento se regulan por aquellas contempladas en el Título VI del Libro III del Código de Procedimiento Civil[4], las Leyes N°18.101[5] y la nueva ya mencionada. Así, tenemos claro que, por regla general, más allá de esta reforma legal que establece ciertas cuestiones excepcionales, el procedimiento que se regula por la Ley N°18.101 debe aplicarse a las materias que contempla en su artículo 7, y bajo las reglas del artículo 8. Es precisamente en este artículo octavo en donde se nos manifiesta esta nueva reforma en su numeral 7 bis, que establece este primer beneficio como medida precautoria de restitución anticipada del inmueble arrendado y el lanzamiento del sujeto en situación de morosidad:

“7 bis) A solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Esta medida será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. En todos los casos sólo será necesario acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.

Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.”

Esta nueva medida precautoria especial logra posicionarse como una de las más intensas, si observamos aquellas expuestas en el artículo 290 del CPC. Lo anterior, se cimienta sobre el otorgamiento de un mayor grado de complejidad en su configuración si entendemos las repercusiones de lo propuesto.

Entonces, ¿cuándo procede esta medida?

La medida procederá en los casos en que el propietario o arrendador, demande el término del contrato y conjuntamente solicite la restitución del lugar arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. El juez, al analizar los argumentos planteados, los determinará procedentes en el momento que efectivamente se logre acreditar la existencia de dicha presunción grave de daño a la propiedad con la prueba entregada.

Del procedimiento monitorio.

La segunda figura que contempla la reforma, abarca un nuevo procedimiento de carácter monitorio para el cobro de rentas del arrendamiento; se modifica la Ley N°18.101 para ser incorporado a continuación del artículo 18, el Título III bis con el título: “Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento”

Su regulación se plasma dentro del mismo articulado, desde las letras A, hasta la K, comenzando (artículo 18-A) por aquellos requisitos necesarios para la presentación propia de la demanda en el procedimiento, dentro de los que se consideran conjuntamente a la individualización de partes, información del bien inmueble y el apercibimiento al arrendatario moroso para el pago bajo apercibimiento de “que se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada” y “se materialice el lanzamiento”. El demandante tendrá el plazo de 10 días para subsanar la falta de requisitos, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

Sobre lo anteriormente enunciado, debemos tener presente que la Ley señala de forma clara la obligación del Tribunal de justificar debidamente su decisión de inadmisibilidad; y también, que frente a dicha resolución solo procederá el recurso de reposición ante el mismo Tribunal, sin dejar de considerar que en el mismo artículo 18-B se indica: “La declaración de inadmisibilidad no obstará a que el acreedor demande la misma obligación en el procedimiento declarativo previsto en esta ley.

En el procedimiento monitorio no procederá el ejercicio conjunto de la acción de cobro de rentas de arrendamiento y de las acciones de desahucio y restitución que tengan un fundamento distinto del no pago de las rentas de arrendamiento y de las cuentas adeudadas por gastos comunes y de consumo del inmueble arrendado.”

Admitida la demanda a tramitación, se ordenará al deudor al pago de su obligación dentro del término de 10 días bajo el apercibimiento antes señalado. El mismo plazo se contempla para la realización del lanzamiento.[6]

Ahora, el deudor podrá manifestar tres opciones:

1. El sujeto procede al pago total de su obligación, antes del plazo previsto anteriormente, cuestión que dará término al procedimiento; de no ser completo, el procedimiento seguirá.

2. El deudor podrá oponerse a la demanda monitoria, señalando sus argumentos y “los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone”

3. El deudor, actuando en rebeldía, no manifiesta acción alguna y se dispone a lo contemplado por el artículo 18-C.

Finalmente, se establece que “el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.”

De la presunción de existencia de contrato.

La reforma sobre este punto modifica el artículo 20 de Ley N°18.101, señalando:
“En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. Estos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18-A.

Cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta es el monto consignado en los depósitos o documentos de pago por al menos tres meses consecutivos y, en caso de que éstos no existan, se presumirá que la renta es la que declare el arrendatario.”

Para acreditar la existencia del arrendamiento, los contratos que consten por escrito deberán necesariamente tener las firmas de las partes autorizadas por un notario público. Lo relevante será que estos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente (título fundante) para ejercer la demanda monitoria de cobro. Sin embargo, de no existir este contrato, se presumirá el monto de la renta por aquellos consignados en documentos de pago por al menos tres meses consecutivos; y, en ausencia de estos últimos, por aquel que declare el arrendatario.[7]

De la aplicación a las acciones de comodato precario y acción de precario.

Señala el nuevo artículo 18 letra K: “Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil»

Resulta una situación novedosa que viene a reformar el panorama contemplado por el juicio más común, dentro de las acciones protectoras del dominio. De esta forma el artículo 2 de la reforma establece: “Suprímese en el numeral 6° del inciso segundo del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil la expresión «y comodato precario”, entendiéndose por tanto que se podrá demandar de precario en este nuevo procedimiento monitorio.

De los plazos contemplados por la reforma y otras cuestiones.

Finalmente, no debemos dejar de considerar distintos puntos que en determinado sentido limitan y entregan otra perspectiva de lo antes señalado. Anteriormente señalamos que el juez podrá acceder al desalojo de una propiedad con el lanzamiento de la fuerza pública, con la sola presentación de la demanda, cuestión que antes no resultaba sino hasta la dictación de la sentencia y que luego esta fuese notificada al igual que su posterior cumplimiento incidental.

Este nuevo conjunto normativo nos vislumbra un procedimiento que contempla un plazo de 10 días bajo apercibimiento de configurarse dicho lanzamiento.  Sin duda resulta una atractiva propuesta que goza de evidente celeridad; sin embargo, este lanzamiento siempre deberá realizarse por intermedio de un receptor judicial, cuestión no menor al momento de considerar el pago a la realización de la diligencia. En este orden de ideas, se debe tener siempre presente los costos del ejercicio señalado por quien pretenda iniciar este tipo de procedimientos, pues si consideramos de forma conjunta los honorarios del aludido y los servicios de asesoría prestados por un abogado, los montos podrían llegar a ser mayormente elevados.

[1] https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1178004

[2] Biblioteca del Congreso Nacional. (s.f.). Historia de la Ley N°21.461. Obtenido de Historia de la Ley: https://www.bcn.cl/historiadelaley/historia-de-la-ley/vista-expandida/8022/

[3] Besser Valenzuela, G., Cortés Matcovich, G., & Hidalgo Muñoz, C. (2020). Procedimientos Civiles Especiales. Concepción, Editorial Thomson Reuters.

[4] https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=22740

[5] https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29526&idVersion=2022-06-30&idParte=

[6] https://www.cnc.cl/wp-content/uploads/2022/04/SE-APRUEBA-PROYECTO-DE-LEY-DEVUELVEME-MI-CASA.pdf

[7] Biblioteca del congreso Nacional. (6 de Julio del 2022). Guía legal sobre: Procedimiento simple para desalojo de arrendatarios. Obtenido de Guías legales BCN: https://www.bcn.cl/leyfacil/recurso/procedimiento-simple-para-desalojo-de-arrendatarios.


FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS.
   
 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:


    TITULO I
    Ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1°.- El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto en ella, por el Código Civil.
La misma norma se aplicará a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea.

Artículo 2º- Esta ley no será aplicable a los siguientes bienes raíces urbanos:
    1.- Predios de cabida superior a una hectárea y que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal, o estén destinados a ese tipo de explotación;
     2.- Inmuebles fiscales;
    3.- Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo;
  4.- Hoteles, residenciales y establecimentos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje, y
    5.- Estacionamiento de automóviles y vehículos.
    6.- Las viviendas regidas por la ley Nº19.281.
No obstante, los juicios que se originen en relación con los contratos a que se refieren los Nos. 3 y 5 de este artículo, se sustanciarán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de la presente ley.
   

    TITULO II
    Desahucio y Restitución.

Artículo 3º- En los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario.
En los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio será de dos meses, contado desde su notificación, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de seis meses.
El arrendatario desahuciado podrá restituir el bien raíz antes de expirar el plazo establecido en este artículo y, en tal caso, estará obligado a pagar la renta de arrendamiento sólo hasta el día de la restitución.

Artículo 4º- En los contratos de plazo fijo que no exceda de un año el arrendador sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del inmueble y, en tal evento, el arrendatario tendrá derecho a un plazo de dos meses, contado desde la notificación de la demanda.
    En los casos a que se refiere este artículo el arrendatario podrá restituir el inmueble antes de expirar el plazo de restitución y sólo estará obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el día en que aquélla se efectúe.

Artículo 5°.- En los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año, se entenderá siempre implícita la facultad del arrendatario de subarrendar, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso éste podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte.

Artículo 6º- Cuando el arrendamiento termine por la expiración del tiempo estipulado para su duración, por la extinción del derecho del arrendador o por cualquier otra causa, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble.
Si el arrendatario abandonare el inmueble sin restituirlo al arrendador, éste podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue, sin forma de juicio, con la sola certificación del abandono por un ministro de fe. Dicho funcionario levantará acta del estado en que se encuentre el bien raíz al momento de su entrega al arrendador y remitirá copia de ella al tribunal.

                          TITULO III
    De la competencia y del procedimiento

 

Artículo 7°.- Las normas de que trata este Título se aplicarán a los juicios relativos a los contratos de arrendamientos de inmuebles a que se refiere el artículo 1° de esta ley.
Deberán aplicarse, en especial, a los juicios siguientes:

    1.- Desahucio;
    2.- Terminación del arrendamiento;
    3.- Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo;
    4.- Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador;
    5.- De indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario, y
    6.- Otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos contratos.

    Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:
    1) El procedimiento será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen. Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación;
    2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado;
    3) En la demanda deberán indicarse los medios de prueba de que pretende valerse la demandante. Sólo podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte y la nómina, con la individualización de los que el actor se proponga hacer declarar, se presentará en el escrito de demanda. La nómina con los testigos del demandado, hasta antes de las 12:00 horas del día que preceda al de la audiencia;
    4) La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista, se iniciará con la relación verbal de la demanda y continuará con la contestación verbal del demandado. Acto seguido se procederá obligatoriamente al llamado a conciliación;
    5) En la contestación el demandado podrá reconvenir al actor, debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios de prueba que sustentan su pretensión. De la reconvención se dará traslado a la demandante, la que podrá contestar de inmediato o reservar dicha gestión para la audiencia a que se refiere el inciso final del número 6) del presente artículo. En ambos casos, la reconvención será tramitada y resuelta conjuntamente con la cuestión principal;
    6) En caso de no producirse avenimiento total, el juez establecerá los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, procediendo de inmediato a la recepción de la prueba ofrecida en la demanda y la contestación.
    Si el tribunal no estimare que existan puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, citará de inmediato a las partes para oír sentencia.
    Si se hubiere deducido demanda reconvencional, la demandante podrá solicitar se cite a las partes a una nueva audiencia a realizarse dentro de los 5 días siguientes, a objeto de proceder a la contestación de la misma y a la recepción de la prueba que ofrezca. Las partes se entenderán citadas de pleno derecho a dicha audiencia y se procederá en ella en conformidad a lo establecido en el presente artículo. En este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar se reserve para dicha audiencia el examen de la prueba que no pudiere ser rendida en el acto;
    7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa. Concluida la recepción de la prueba, las partes serán citadas a oír sentencia;
    7 bis) A solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
    Esta medida será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. En todos los casos sólo será necesario acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.
    Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.
    8) Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla;
    9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
    Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar.
    En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, y
    10) Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades tributarias mensuales.

    Artículo 9º- Cuando el demandado reclame indemnizaciones haciendo valer el derecho de retención que otorga el artículo 1.937 del Código Civil, deberá interponer su reclamo en la audiencia a que se refiere el artículo anterior. El tribunal resolverá en la sentencia definitiva si ha lugar o no a la retención solicitada.

    Artículo 10.- Derogado.

    Artículo 11.- Para que a los subarrendatarios les sean oponibles lo obrado y la sentencia recaída en los juicios de desahucio, de restitución o de terminación de arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contra el arrendatario, les deberá ser notificada la demanda o deberán haberse apersonado a la causa.
    Con tal fin, en dichos juicios el ministro de fe, en el acto de notificación personal de la demanda, requerirá de juramento al demandado acerca de la existencia o no de subarrendatarios y, en caso afirmativo, de sus nombres. El ministro de fe deberá dejar constancia escrita de la notificación a una persona adulta ocupante del inmueble.
    Si la demanda no hubiere sido notificada personalmente, el mismo requerimiento lo deberá hacer el tribunal en la audiencia respectiva de contestación, si concurriere el demandado y, en caso afirmativo, se suspenderá ésta, se ordenará notificar a los subarrendatarios y se citará a una nueva audiencia, la que tendrá lugar una vez practicadas las notificaciones pertinentes o una vez que los subarrendatarios se hayan apersonado a la causa.

    Artículo 12.- En los juicios de terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contra un subarrendador, los subarrendatarios podrán pagar al demandante, antes de la dictación de la sentencia de primera instancia, las rentas adeudadas por el arrendatario. Si así lo hicieren, enervarán de este modo la acción y tendrán derecho a ser reembolsados de ellas por el subarrendador, con más el interés corriente a contar de su pago, o a imputarlas a las rentas más inmediatas; todo ello, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

    Artículo 13.- El cumplimiento de las resoluciones que se dicten en los juicios a que se refiere este Título se regirá por las reglas generales. Sin embargo, cuando ellas ordenaren la entrega de un inmueble, se aplicará lo prescrito en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil.
    En estos juicios y en los de comodato precario, el juez de la causa, decretado el lanzamiento, podrá suspenderlo en casos graves y calificados, por un plazo no superior a treinta días.


    Artículo 14.- En los juicios a que se refiere este Título en que se solicite la entrega del inmueble, el arrendador podrá hacer notificar la demanda a las empresas que suministren gas, energía eléctrica o agua potable, y en tal caso el demandado será el único responsable de los consumos mientras dure la ocupación del inmueble por él mismo o por las personas a su cargo. Las empresas no podrán excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor.

    Artículo 15.- El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar los medios probatorios que estime pertinentes.

    Artículo 16.- Si se declarare sin lugar el desahucio o la restitución, el actor no podrá intentar nuevamente tales acciones sino transcurrido seis meses desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia de rechazo, a menos que se funden en hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

    Artículo 17.- Los jueces letrados de mayor cuantía serán competentes, conforme a las reglas generales del Código Orgánico de Tribunales, para conocer en única o en primera instancia de los juicios a que se refiere este Título, sin perjuicio de las atribuciones que competen en la materia a los jueces de policía local que sean abogados.

    Artículo 18.- De los juicios en que el Fisco sea parte o tenga interés conocerán en primera instancia los jueces a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales.

    Título III bis
    Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento

     
    Artículo 18-A.- La demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado deberá señalar:
     
    1. El nombre, profesión u oficio y domicilio del arrendador y del arrendatario.
    2. El inmueble arrendado, la o las rentas de arrendamiento y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas; una relación precisa de los antecedentes y las razones que explican tales deudas; y la forma, fecha y lugar en que hubiesen sido contraídas.
    3. La solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos, pague las rentas y las cuentas de gastos comunes y de consumo adeudadas, y las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, más los intereses y costas que correspondan, y, para el caso de que el deudor no pagare o no compareciere o no formulare oposición, que se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 18-C, y se materialice el lanzamiento en la forma prevista en la ley.
     
    El demandante deberá acompañar a la demanda todos los antecedentes que le sirvan de fundamento.
     
    Artículo 18-B.- Presentada una demanda sin cumplir con los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo no superior a diez días. El actor quedará apercibido, por el solo ministerio de la ley, a que, si no lo hiciere, se tendrá por no presentada y se procederá al archivo de los antecedentes.
    Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de competencia absoluta, por litispendencia; inexistencia, falta de capacidad o representación de una de las partes; manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso, lo declarará de plano, siempre que consten en forma manifiesta en el expediente o se funden en hechos de pública notoriedad, y deberá expresar los fundamentos de su decisión.
    En contra de la resolución que declare inadmisible la demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal.
    La declaración de inadmisibilidad no obstará a que el acreedor demande la misma obligación en el procedimiento declarativo previsto en esta ley.
    En el procedimiento monitorio no procederá el ejercicio conjunto de la acción de cobro de rentas de arrendamiento y de las acciones de desahucio y restitución que tengan un fundamento distinto del no pago de las rentas de arrendamiento y de las cuentas adeudadas por gastos comunes y de consumo del inmueble arrendado.
     
    Artículo 18-C.- Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.
    El juez establecerá en la resolución que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.
     
    Artículo 18-D.- La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrán notificarse al deudor en la forma prevista en el número 2 del artículo 8.
    Se tendrá por formulado el primer requerimiento de pago una vez practicada la notificación. El segundo requerimiento se entenderá efectuado transcurridos cinco días desde la notificación de la demanda. Se entenderá que ambos requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la ley.
     
    Artículo 18-E.- El procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento terminará si, antes del vencimiento del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago requerido dando satisfacción total a la deuda, incluidos intereses y costas. Si el pago fuere parcial, se seguirá adelante el procedimiento monitorio por la parte de la deuda no solucionada.
     
    Artículo 18-F.- Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales.
    En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad con la fecha de su notificación.
    El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero.
     
    Artículo 18-G.- Si el deudor opusiere únicamente alguna excepción dilatoria de las contempladas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se conferirá traslado de ella al demandante y se tramitará como incidente, que se deberá resolver dentro de tercero día de concluida dicha tramitación.
    En caso de ser acogida alguna de las excepciones dilatorias opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible. Si la excepción acogida no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio.
    Rechazadas las excepciones, se le tendrá por condenado al pago de la obligación, el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición y regirá lo previsto en el artículo 18-C.
     
    Artículo 18-H.- Formulada oposición fundada en otras excepciones, sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio y quedará sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C.
    Con todo, la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior de arrendamiento que decidiere iniciar el demandante, y no podrán discutirse en él cuestiones diversas de la existencia de la obligación y de las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.
    Si las otras excepciones a que se refiere el inciso primero se hicieren valer conjuntamente con la prevista en el artículo 18-G, el tribunal deberá necesariamente pronunciarse sobre esta última.
     
    Artículo 18-I.- En los procedimientos monitorios sólo procederá la condena en costas prevista en el artículo 18-C.
     
    Artículo 18-J.- En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.
     
    Artículo 18-K.- Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil.

    TITULO IV
    Disposiciones generales.

    Artículo 19.- Son irrenunciables los derechos que esta ley confiere a los arrendatarios.
    Artículo 20.- En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. Estos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18-A.
    Cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta es el monto consignado en los depósitos o documentos de pago por al menos tres meses consecutivos y, en caso de que éstos no existan, se presumirá que la renta es la que declare el arrendatario.

    Artículo 21.- En caso de mora, los pagos o devoluciones que deban hacerse entre las partes de todo contrato de arriendo, regido o no por esta ley, se efectuarán reajustados en la misma proporción en que hubiere variado el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que debieron realizarse y aquella en que efectivamente se hagan.
    Cuando se deban intereses, se calculará sobre la suma primitivamente adeudada, más el reajuste de que trata el inciso anterior.
    Artículo 22.- Todo lo dispuesto en esta ley respecto de los arrendadores y arrendatarios se aplicará, en su caso, a los subarrendadores y subarrendatarios, respectivamente.
      Artículo 23.- En caso de negativa del arrendador a recibir la renta de arrendamiento o a otorgar el correspondiente recibo al arrendatario que no deseare recurrir al procedimiento de pago por consignación establecido en el párrafo 7° del Título XIV del libro IV del Código Civil, podrá depositar aquélla en la unidad del Servicio de Tesorerías que corresponda a la ubicación del inmueble, indicando el nombre, apellidos y la residencia del arrendador. Dicha unidad le otorgará el respectivo recibo y comunicará al arrendador, por carta certificada, la existencia del depósito. Este pago se considerará hecho al arrendador para todos los efectos legales; pero su suficiencia será calificada en el juicio que corresponda.
    El retiro del depósito por el arrendador no significará renuncia a sus derechos ni producirá los efectos previstos en el inciso tercero del artículo 1.956 del Código Civil.
    Si trancurridos tres años desde la fecha del ingreso del depósito en el Servicio de Tesorerías, el arrendador no hubiere efectuado su retiro, los fondos correspondientes pasarán a rentas generales de la Nación.

    Artículo 23 bis.- Para los efectos del artículo 1.942 del Código Civil, a los contratos de arrendamiento regidos por esta ley les será aplicable lo dispuesto en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 24.- Serán sancionados con multas de una a sesenta unidades de fomento, que impondrá el juez que conozca del juicio en que sea controvertido el hecho que las motiva:
    1) El arrendatario que, en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 11, incurriere en falsedad en la declaración, sea acerca de la existencia o no de subarrendatarios, sea acerca de sus nombres;
      2) El subarrendador que, habiendo percibido las rentas de subarriendo, no pagare la renta del arrendamiento y a consecuencias de ello el subarrendatario fuese lanzado del inmueble.
    Las multas indicadas serán de beneficio fiscal e ingresarán a Rentas Generales de la Nación, y
      3) El arrendador que injustificadamente se negare a otorgar al arrendatario la autorización para abandonar el inmueble y retirar sus muebles, o el recibo que acredite el pago de la renta de arrendamiento.

    TÍTULO V
    Del arriendo y subarrendamiento abusivo, y del hacinamiento.




     
    Artículo 24 bis.- El arrendador o subarrendador que arriende o subarriende un inmueble por pieza o habitación, cuyos estándares incumplan las condiciones mínimas establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, será sancionado conforme a lo señalado en el artículo 24 quáter de la presente ley.
    La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establecerá las condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad, estabilidad, ventilación, iluminación, dimensiones y acondicionamiento térmico de los inmuebles que se destinen al arrendamiento o subarrendamiento por pieza o por habitación. Igualmente, determinará la carga de ocupación máxima que podrán tener los inmuebles arrendados por pieza o habitación.
    El arrendador o subarrendador será igualmente responsable de que, en la ocupación de las piezas o habitaciones, no se sobrepase la carga de ocupación que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
   
    Artículo 24 ter.- Será considerado abusivo el arrendamiento o subarrendamiento que incumpla lo establecido en el artículo precedente.
     
    Artículo 24 quáter.- La municipalidad que corresponda, la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, o cualquier persona podrá denunciar ante el juzgado de policía local correspondiente el incumplimiento de las disposiciones señaladas en este título. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios que se dispongan.
    Recibida la denuncia en los términos del inciso anterior, el juzgado de policía local dispondrá la fiscalización por parte de funcionarios de la Dirección de Obras Municipales de la respectiva comuna, quienes serán auxiliados por la fuerza pública en la forma dispuesta por el artículo 25 de la ley Nº 18.287.
    Las infracciones de lo dispuesto en este título serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales. En caso que medie dolo, engaño o aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de los arrendatarios de las piezas o habitaciones, el monto de la multa que se aplique no podrá ser inferior al treinta por ciento de la multa máxima antes referida.
    Asimismo, para la determinación de la cuantía de la multa se ponderará la gravedad del incumplimiento, su duración y el beneficio que el contrato hubiera reportado al arrendador o al subarrendador, según corresponda.
    
TITULO VI
  Disposiciones varias.


    Artículo 25.- Derógase el decreto ley N° 964, de 1975, sobre arrendamiento de bienes raíces urbano, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 357, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 22 de Agosto de 1978.

    Artículo 26.- Derógase el artículo único de la ley N° 17.410.

    Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 13 de Abril de 1976:
    a) Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:
    "Artículo 145.- Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total.
    Los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y el propietario obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los permisos correspondientes, cuando procediere.
    No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional.
    Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales.", y
    b) Reemplázase el artículo 162, por el siguiente:
    "Artículo 162.- Son "viviendas económicas" las que tienen una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnen los requisitos, características y condiciones que se determinan en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, en la presente ley y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
    Las viviendas económicas gozarán del régimen de beneficios, franquicias y exenciones del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959.
    Las viviendas ya construidas por las ex Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y las que en el futuro construyan los Servicios de Vivienda y Urbanización se considerarán viviendas económicas para todos los efectos legales, siempre que no excedan la superficie máxima permitida.
    En las viviendas económicas podrá consultarse el funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destino subsiste como habitacional.
    Sólo podrá autorizarse el cambio de destinación respecto de viviendas que, por su construcción, hayan gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma directa o indirecta, cuando hayan transcurrido a lo menos cinco años desde la fecha del certificado de recepción definitiva.
    El cambio de destinación en estos casos hará caducar de pleno derecho las franquicias, beneficios o exenciones que se encuentren subsistentes.".

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 1°.- Los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley continuarán regidos por las disposiciones del decreto ley N° 964, de 1975, el que se entenderá subsistente a todas sus partes para tal fin.
    Los juicios actualmente pendientes y los que se promuevan en el futuro, relativos a los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, se sustanciarán y fallarán con arreglo a las disposiciones del decreto ley N° 964, de 1975.
    Artículo 2º- Los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos que se celebren durante los cuatro años siguientes a la fecha de publicación de la presente ley se regirán, además, por las siguientes normas relativas a renta y garantía:
    1) La renta anual máxima no podrá exceder del 11% del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial.
    Si se modificaren los avalúos vigentes para el pago de dicho tributo, la renta máxima de arrendamiento se ajustará automáticamente en la misma proporción en que se hubieren modificado los avalúos respectivos, pudiendo el arrendador cobrar hasta dicha renta sin necesidad de convención modificatoria especial.
    El Servicio de Impuestos Internos establecerá de oficio en el rol general de avalúo y en los recibos de contribuciones la renta anual máxima de arrendamiento aplicable a los inmuebles en general.
    2) La renta del inmueble que se arriende por piezas, secciones o dependencias se determinará separadamente por cada una de ellas y no podrá exceder, en conjunto, de la renta máxima total de todo el inmueble.
    Cualquiera de las partes podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la fijación de la renta de la o las piezas, secciones o dependencias del inmueble.
    3) El subarrendador sólo podrá cobrar al o a los subarrendatarios la renta proporcional a la renta máxima legal correspondiente a todo el inmueble, aumentada hasta en un 10%.
    No obstante, si se subarrendara todo el inmueble, se estará a lo dispuesto en el número anterior.
    4) Si el arrendamiento o el subarrendamiento incluye bienes muebles, la renta de estos últimos se fijará separadamente del inmueble y no podrá exceder del 30% de la renta máxima. Sin embargo, si la renta máxima no excediere de una unidad de fomento, no podrá cobrarse renta alguna por el arriendo de los bienes muebles.
    5) El arrendador no podrá, directa o indirectamente, exigir al arrendatario, convenir con éste, ni percibir una renta superior a la máxima legal, ni el pago anticipado de más de un mes de dicha renta.
    6) Todo lo que el arrendatario pagare o se obligare a pagar, sea en dinero o en especies, de una vez o periódicamente, por cualquier concepto que, en forma directa o indirecta, aumentare la renta, se considerará como tal.
    7) El arrendador podrá exigir al arrendatario que caucione sus obligaciones mediante una garantía que deberá ser en dinero y, en tal caso, ésta no podrá exceder de un mes de renta.
    Cuando procediere la devolución de la garantía, el arrendador deberá restituirla reajustada en la misma proporción a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo que haga sus veces, entre el mes anteprecedente a la entrega de ella y el mes anteprecedente al de su devolución.
    8) Las convenciones y los pagos que contravengan lo dispuesto en los números anteriores adolecerán de nulidad absoluta y las sumas que el arrendador hubiese percibido con infracción a lo establecido en dichos preceptos las devolverá al arrendatario con más el interés corriente, desde la fecha de su respectiva percepción.
    9) La renta no comprende los gastos por los servicios de calefacción, agua potable, agua caliente, gas, energía electrica, ni los gastos por servicios comunes de que goce el arrendatario, incluyéndose en ellos los correspondientes a la administración de los bienes comunes.
    El precio de estos servicios y gastos deberá determinarse independientemente de la renta, no podrá significar lucro o beneficio para el arrendador y, cuando sea percibido por éste, deberá expresarse en el recibo pertinente, en forma separada de la renta de arrendamiento.
    Si el arrendador hubiere percibido sumas superiores por los gastos y servicios a que se refiere este número, devolverá el exceso al arrendatario, con más el interés corriente desde la fecha de su percepción y el reajuste que proceda de acuerdo con el alza experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas.
    10) El propietario que haya adquirido un bien raíz por intermedio del sistema nacional de ahorro y préstamo o a través de cualquier institución o entidad que financie la compra de bienes raíces mediante la concesión de mutuos hipotecarios reembolsables periódicamente, que no posea otro dentro del mismo departamento, tendrá derecho a percibir por tales inmuebles una renta igual al dividendo que pague a la respectiva asociación u organismo y los gastos señalados en el número 9) que procedan.
    Serán también de cargo del arrendatario los demás gastos en que incurra el comprador con motivo del servicio de su préstamo durante el período correspondiente y hasta la restitución del inmueble.
    11) No regirá lo dispuesto en los números 1) al 10) respecto de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento de los siguientes bienes raíces:
    a) Las edificaciones cuyo certificado de recepción final se haya otorgado por la municipalidad respectiva con posterioridad al 12 de Abril de 1975.
    b) Los construidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, o a la ley Nº 9.135.
    c) Todas las viviendas cuyos avalúos, para los efectos del pago del impuesto territorial, sean superiores a cuatrocientas seis unidades de fomento.
    d) Los destinados a locales comerciales o industriales; oficinas; teatros y cines, y, en general, a actividades lucrativas.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, siete de Enero de mil novecientos ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime Estrada Leigh, Brigadier General, Ministro de la Vivienda y Urbanismo.-
Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.

sábado, 17 de marzo de 2012

Incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento

NN  Numerio Negidio

EN LO PRINCIPAL: Deduce incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento. PRIMER OTROSÍ: Formula oposición a la ejecución. SEGUNDO OTROSÍ: Ofrece medios de prueba. TERCER OTROSÍ: Acompaña documentos, con citación. CUARTO OTROSÍ: Patrocinio y poder.


S. J. L. en lo Civil


AA Aulio Agerio , abogado, RUT , con domicilio en Concepción, calle Cochrane Nº 635, Torre  B,  piso  13,  oficina  1.304,  en  autos  ejecutivos,  caratulados “G. con ------ S.A.”, rol de ingreso en este tribunal C-17.857-2018, a US. con respeto digo:

Consta en la copia autorizada de escritura pública que acompaño en un otrosí, que la sociedad ----., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don -----, empresario, ambos con domicilio en Concepción, sector San Sebastián, Condominio Las Palmas, Avenida Roberto Matta Nº 162, me ha conferido mandato judicial para que represente a la compañía en todos los juicios de cualquier clase y naturaleza, presentes y futuros, con las facultades que en dicho instrumento público se consignan.
En cumplimiento de dicho encargo, y conforme la representación convencional que invisto por ----., estando dentro del plazo legal, vengo en formular incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Baso esta incidencia en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a SSa. a continuación expreso:

LOS HECHOS

1.- Se reúnen en la especie los elementos fácticos y jurídicos que contempla el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil para  sostener que respecto de mi representada, y por un hecho que no le es imputable, dejaron de llegar a sus manos las copias de la gestión preparatoria de confesión de deuda que sirvió de base para el inicio del juicio ejecutivo respectivo.

De este juicio, mi mandante tomó conocimiento el día viernes 24 de Agosto, con ocasión de un correo electrónico que don---- envió al gerente de -----. en el que le datallaba algunos antecedentes y el rol de la causa.

2.- Contrastada la información recibidida en la Oficina Judicial Virtual, se advirtió que el abogado Sr. NN  Numerio Negidio. había materializado una gestión preparatoria de la vía ejecutiva de confesión de deuda, en cuya virtud citaba a doña ---, en calidad de presidenta del Directorio y accionista principal, para que ésta confiese adeudarle a dicho profesional la suma de $95.000.000 por concepto de honorarios profesionales en diversos juicios patrocinados por el requirente.

3.- Más allá de lo falaz de tales afirmaciones -de las cuales no haremos cargo más adelante de esta presentación- lo cierto es que en lo que a esta incidencia interesa, se producido la falta de emplazamiento en dos variantes:

3.1.- La primera variante, consistente en que la parte contraria ha emplazado a una persona que no tiene la representación legal de Tierra.... Dicha calidad se la asigna el ejecutante a doña Karen Hidalgo Burgos por su condición de Presidenta del directorio y accionista principal, citando para ello el artículo 40 de la Ley Nº 18.046.

Si nos atenemos al texto de la norma invocada por el ejecutante, nos encontramos que en materia de representación judicial de una sociedad anónima se usa allí una fórmula distinta a la expuesta por nuestro contradictor. En efecto, señala tal disposición que la representación judicial y extrajudicial la tiene “El directorio de una sociedad anónima”, es decir, esta representación se la entrega la ley a un órgano colegiado, que en el caso de Tierra Grande e Ingeniería Limitada está compuesta por 3 personas. Si el ejecutante quiere hacer uso del artículo 40 de la ley Nº 18.046, entonces para emplazar a una sociedad anónima debe necesariamente notificar a todo el directorio y no solamente a uno de ellos.

Lo anterior no sólo es legal sino también natural, pues podría existir la posibilidad que un litigamente temerario se coluda con el presidente del directorio y lo emplace exclusivamente a él; que éste nada haga para así obligar y perjudicar a la sociedad anónima. Tal hipotético escenario se evita si todos los integrantes del directorio toman conocimiento personal de un juicio mediante la notificación válida.

Lo mismo ocurre en una sociedad de responsabilidad limitada en que la representación legal la tienen conjuntamente 2 ó más personas. En dicho caso, emplazar válidamente a dicha compañía obliga a notificar a todos los que tienen la condición de representantes legales.

En ese contexto, la persona natural emplazada en los autos en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y de la demanda ejecutiva, no tiene la condición de representante legal de la ejecutada, no solamente porque ésta, en general, recae en un directorio, sino que además porque específicamente la empresa --- tiene designado como gerente general a don ---- el que de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº 18.046 la representa judicialmente.
En esa línea argumental, expresamos que la primera parte del inciso segundo del artículo citado en el parágrafo anterior señala “Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil…”.

Al ejecutante no le puede ser indiferente lo expresado en los dos párrafos precedentes. Por un lado, en su calidad de abogado conoce la norma citada y sabe o deber saber que tiene que notificar al gerente respectivo no sólo de la gestión preparatoria, sino que además de la demanda ejecutiva, y por otro, no puede soslayar que tiene pleno conocimiento que el gerente general de Tierra Grande e Ingeniería S.A. es don ----, puesto que en las 4 causas judiciales que cita en su libelo de citación a confesar deuda y en las que patrocinó y fue mandatario judicial de ---., dicho profesional señala expresamente que el representante legal de la ejecutada es el Sr. ----

En las causas C-157-2015 del 26º Juzgado Civil de Santiago; C-26.833-2015 del 30º Juzgado de Santiago; O-1.800-2017 del Juzgado de Garantía de Concepción, el abogado patrocinante y mandatario judicial es el ejecutante de autos Sr. AA Aulio Agerio  ., y como autor de dichas demandas señala explícitamente que el representante legal de ----. es don ---- A su vez, en la causa C-10.519-2018 del del Sexto Juzgado Civil de Santiago, interpuesto el día 11 de Abril de 2018, esto es, sólo dos meses antes de interponer el libelo de autos, el ejecutante reconoce al Sr. ----como representante legal de la la ejecutada.

Especial mención damos al contrato de transacción en cuya virtud se concluyó la causa civil C-157-2015 citada anteriormente. En ese acto comparece don ---- en representación legal de ----., así lo señala el Notario que autoriza su firma y, en dicho acto también compareció el ejecutante suscribiendo tal documento.

Conforme con la conducta anterior es dable preguntarse ¿sabía o no el ejecutante quién era realmente el representante legal de ---- al momento de interponer el libelo preparatorio de la vía ejecutiva y la demanda propiamente tal?. La respuesta fluye con prístina claridad: ¡¡por supuesto que lo sabía!!, no solamente por los actos judiciales reseñados precedentemente, sino que además porque fue abogado de dicha empresa y esa condición le obligaba conocer en su integridad a su cliente, especialmente los documentos relativos a la personería.
En este punto, invocamos la teoría de los actos propios del ejecutante en otras actuaciones judiciales. Conforme dicha teoría no puede desconocer ahora sus conductas pasadas de explícito reconocimiento de la persona natural que representa legalmente a ----., máxime cuando tal conducta se verificó con dos meses de anticipación a la interposición del libelo preparatorio de la vía ejecutiva (causa C-10.559-2018 del 6º Juzgado Civil de Santiago).


3.2.- La segunda variante en la que se manifiesta la falta de emplazamiento, consiste en que Tierra Grande e Ingeniería S.A. no tiene domicilio en el lugar consignado por el ejecutante tanto en el libelo preparatorio de la vía ejecutiva, cuanto en la demanda respectiva.
En efecto, demostraremos durante la secuela de esta incidencia que el domicilio social de mi representada es el ubicado en Concepción, sector San Sebastián, Condominio Las Palmas, Avenida Roberto Matta Nº 162. Es precisamente en la ciudad de Concepción donde mi representada realiza toda su labor comercial y desde allí se vincula con distintos entes públicos y privados.
Diversos actos provenientes del ejecutante revela la efectividad de nuestra alegación. Entre ellos citamos un párrafo de la querella criminal deducida por Tierra Grande e Ingeniería S.A. en que el ejecutante de autos era el abogado patrocinante y mandatario judicial (RIT O-1.800-2017 Juzgado de Garantía de Concepción), quien señala expresamente “Dicho eso, la querellada de autos a través de sus abogados, ya individualizados, prepararon una transacción la cual la llevaron a Concepción donde mi representada tiene su domicilio comercial y yo en mi calidad de represéntate (sic) legal procedí a suscribirla con fecha 10 de abril de 2015, ante el Notario Público don JUAN BANCALARI, en el entendido que todos estábamos actuando de buena fe”.

Existe entonces por parte del ejecutante un reconocimiento explícito respecto del domicilio de mi representada en la ciudad de Concepción.

En el contexto anterior, enfáticamente sostenemos que -----. tiene o ha tenido su domicilio en el lugar que cita el ejecutante en el libelo preparatorio y en la demanda ejecutiva.

4.- Los hechos revelan que el ejecutante ha estado de mala fe en la interposición de este libelo, pues busca sorprender a mi representada con gestiones judiciales, sabiendo claramente que emplazó a quien no es representante legal de -----. y en un domicilio que no corresponde a dicha sociedad.

Esta conducta no es nueva. En la causa rol C-2.767-2018, radicada en el Tercer Juzgado Civil de Concepción, la sociedad A. y N.P.P. SpA, uno de cuyos socios es el ejecutante de autos, presentó para su cobro 4 facturas exentas de IVA en contra de la empresa Tierra Grande SpA, sosteniendo honorarios adeudados por dicha empresa por la suma de $95.000.000, incluyendo en los rubros cobrados la suma de $45.000.000 por servicios prestados en los juicios en contra del Banco Itaú, los que también invoca en este libelo.

Las conductas explicitadas en este numeral e imputadas al ejecutante de autos, tienen por finalidad usar un argumento de contexto en cuanto a la mala fe que se divisa por parte de dicho litigante.


EL DERECHO.


El emplazamiento ha sido entendido por la doctrina como "la notificación que se hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos, en especial, para que conteste la demanda o comparezca a proseguir un determinado recurso. De ahí que el emplazamiento conste de dos elementos: notificación legal y transcurso del plazo" (Derecho Procesal Civil, Manual de Derecho Procesal Civil, Mario Casarino Viterbo, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, 1974, pág. 179). De igual forma se le ha definido como "el llamamiento con plazo hecho por el juez, citando a alguna persona para que comparezca en un proceso o instancia a manifestar su defensa o a cumplir con lo que se mandare"; "es la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos" (Cristian Maturana Miquel, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, pág. 104).

En el mismo sentido, la jurisprudencia lo ha entendido como "8° Que "el emplazamiento es el llamado hecho a las partes para comparecer a un tribunal a formular su defensa (Corte Suprema, 22 de abril de 1957. En Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 54, segunda parte, sección cuarta, página 42). El emplazamiento es un acto procesal de máxima importancia y su ejecución imperfecta o indebida puede comportar la indefensión del convocado al juicio.

Que este llamamiento al juicio se realiza a través del acto procesal de la notificación de la demanda hecha en forma legal al demandado, cuyo propósito es dar a conocer una resolución; comunicar al tribunal con las partes y a éstas entre sí. La "correcta notificación de la demanda al demandado es la base fundamental de la relación procesal entre las partes, o sea, el legal emplazamiento de la persona contra quien se dirige la acción, siendo tal emplazamiento el trámite esencial por excelencia en todo juicio, sin el cual toda la substanciación adolece de nulidad (Corte Suprema, 30 de junio de 1971. En Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 68, segunda parte, sección primera, página 197)". (I. Corte de Apelaciones de Concepción, rol 2556-2007).

Así entonces, en un juicio ejecutivo iniciado por gestión preparatoria de la vía ejecutiva, el emplazamiento surge tanto en la primera gestión, como en la demanda respectiva. No se puede soslayar que en el caso de la citación a confesar, el emplazamiento está representado por el llamamiento que hace la ley para que el citado se defienda y éste debe hacerlo en el plazo judicial que se le fija para tal efecto. Entonces, dicho emplazamiento debe efectuarse en conformidad al ordenamiento vigente, es decir, por la concurrencia copulativa de dos elementos: 1) la notificación válida del libelo pretensor y su proveído; y 2) el transcurso del plazo para defenderse.

En la especie, queda claro que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva no ha sido notificada legal ni válidamente a mi representada, ora porque no se emplazó al verdadero representante legal de la sociedad citada a confesar en la gestión preparatoria y su consecuente demanda ejecutiva, ora porque la notificación de la respectiva gestión y de la demanda ejecutiva se efectuó en un domicilio que no era de Tierra Grande e Ingeniería S.A. En ese escenario, no ha surgido una relación procesal valida que permita al tribunal entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Finalmente, cito las causas rol 5.020-2012 y 38.319-2016 de la Excma. Corte Suprema, en las que se acogió incidente de nulidad por falta de emplazamiento al haberse notificado una gestión preparatoria de la vía ejecutiva en un lugar distinto al domicilio del ejecutado.

EL PERJUICIO.

Es indudable que en la secuencia procesal descrita anteriormente existe un vicio que irroga perjuicio a mi representada, toda vez que el proceder procesal de la ejecutante le ha impedido acudir a defenderse en la gestión preparatoria de citación a confesar deuda, amén que este perjuicio está acorde con el principio de trascendencia, en cuanto un vicio en el emplazamiento, trámite elevado a la categoría de esencial por el número 1, del artículo

795 del Código de Procedimiento Civil, aparece reparable sólo con la declaración de nulidad del acto impugnado.

POR TANTO, En mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales citadas y artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

A US. RUEGO tener por interpuesto incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, acogerlo a tramitación y en definitiva dar lugar a él en todas sus partes, disponiendo que se efectúe el emplazamiento de mi representada en conformidad a la ley, tanto en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, como en la demanda ejecutiva propiamente tal, todo ello con expresa condenación en costas.


PRIMER OTROSÍ: Dada la circunstancia que el incidente deducido en lo principal de esta presentación no suspende la tramitación de la causa principal y, estando dentro del plazo legal, conforme la representación convencional que invisto de -----., vengo en formular oposición a la demanda ejecutiva de autos mediante la interposición de las excepciones previstas en los números 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Baso mi pretensión de oposición a la ejecución de la siguiente forma:


I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.


1.- Útil estima esta parte hacer alguna referencia a los argumentos por los cuales la ejecutante formula la citación a confesar deuda.

Sostiene haber patrocinado, tanto como demandante como demandado, diversas causas judiciales por las cuales estima se le adeuda la suma de $95.000.000. Citó en su escrito 4 causas judiciales (siendo demandante e tres y querellante en otra), cuya secuencia procesal es conveniente revelar para asimismo develar lo inverosímil de su planteamiento.

La empresa . se vio expuesta a una negociación con el Banco Itaú, sin que dicha entidad bancaria cumpliera con su deber de entregar 9 camiones. En ese escenario, dicha empresa demanda al banco la resolución de contrato con indemnización de perjuicios (causa rol C-157-2015 del 26º Juzgado Civil de Santiago), y con fecha 13 de Abril del año 2015 las partes acompañan una transacción y solicitan la aprobación judicial. En su texto se explicita que el Banco Itaú hará la transferencia de los 9 camiones y, una vez inscritos a nombre del demandante, entregárselos materialmente.

Lo cierto es que una serie de hechos conllevaron al no cumplimiento de tales obligaciones y la empresa afectada, a través del abogado don NN Nulio Negilio., dedujo demanda ejecutiva en contra del Banco Itaú-Corpbanca, que se radicó en el 30º Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-26.833-2015.

Al ser consultado el letrado por los resultados de este juicio, expresó que se estaba a la espera que el tribunal liberara un vale vista por $450.000.000 que había entregado el ejecutado Banco Itaú en esa judicatura.

No obstante tales afirmaciones, lo cierto es que los hechos recientes demostraron que con fecha 14 de Febrero del año 2018, el tribunal de primera instancia dictó el cúmplase de la sentencia definitiva que rechazó la demanda ejecutiva, luego de ser confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y de ser declarado inadmisible un recurso de casación en el fondo por el abogado Sr. G F.

Las razones del rechazo de la demanda ejecutiva, estuvo radicada en la única circunstancia que el ejecutante había demandado ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, en circunstancias que el contrato de transacción contenía una obligación de hacer.

La gravedad de la situación está dada no solamente en perder el juicio ejecutivo por la razón expuesta, sino que a esta fecha se encuentra prescrita la acción ejecutiva de hacer que deriva del contrato de transacción, amén de haberse renunciado en dicho documento a todas las acciones civiles y penales y de otorgar completo finiquito al Banco Itaú por los temas pendientes.

2.- En relación a la causa O-1.800-2017 del Juzgado de Garantía de Concepción, el ejecutante, en representación de -----. deduce querella criminal en contra del presidente del Banco Itaú, del gerente general de dicha entidad y de dos abogados de ese banco por los delitos de apropiación indebida y de estafa en relación al contrato de transacción, en virtud del cual se terminó un juicio civil, conforme el detalle indicado en el número 1 anterior.

La querella se interpone el 09 de Marzo de 2017 y luego de reiterados apercibimientos de cumplimiento de cuestiones formales, el tribunal respectivo declara admisible la querella. Desconocemos la actividad desplegada en la carpeta investigativa, sin embargo, lo real es que con fecha 05 de Septiembre de 2017 el Fiscal a cargo de la investigación solicita audiencia de sobreseimiento definitivo, pues, a su juicio, los hechos denunciados no son constitutivos de delito sino que se trata de un tema de cumplimiento civil de un contrato, que ningún ribete penal puede tener. Se cita a dicha audiencia y con fecha 03 de Octubre de 2017 se dicta el sobreseimiento definitivo.
No obstante haber participado en forma personal en la audiencia de sobreseimiento, con fecha 20 de Octubre de 2017 el ejecutante de autos deduce recurso de reposición y apelación de la resolución que ordenó certificar la firmeza de aquélla que dispuso el sobreseimiento definitivo, bajo el fundamento que tal resolución no le había sido notificada; tres días después el Ministro de Fe certificó su presencia en la audiencia y certificó además que se encontraba firme y ejecutoriada la resolución que decidió sobreseer definitivamente la causa.

3.- En lo que se refiere a la causa ejecutiva C-10.559-2018 del 6º Juzgado Civil de Santiago que cita el ejecutante como una de sus actividades por las cuales pretende $95.000.000 por concepto de honorarios, se dan dos particularidades muy especiales:


3.1.- En su afán de generar actividades judiciales para cobrar honorarios, el ejecutante de autos por su propia decisión inicia una causa civil en contra del Banco Itaú, en relación al contrato de transacción originado en la causa C-157-2015.
La causa en comento se inició el día 11 de Abril de 2018, época en que se había perdido toda confianza en el trabajo profesional del ejecutante y habían serias dificultades entre las partes. Ese procedimiento judicial se inició sin la anuencia de mi representada y tanto así, que el ejecutante Sr. González, como sabía que no podía hacer comparecer al representante legal para que le designara abogado patrocinante y le confiriera poder en la causa mediante su firma ante el secretario del tribunal (como sí lo hizo en las otras 3 causas que invocó como servicios profesionales prestados), acompañó al proceso un presunto mandato judicial otorgado por escritura pública de ----- Decimos “presunto”, porque en la práctica, al carecer de este mandato, el ejecutante acompañó una escritura de mandato de Tierra Grande SpA en la que don ----es también representante legal.

En tal actividad sorprendió al tribunal respectivo, que no advirtió que el ejecutante acompañó un mandato judicial de otra compañía y que carecía de facultades para representar judicialmente a -----

3.2.- La otra particularidad es que en dicha causa, el ejecutante de autos nuevamente deduce una demanda ejecutiva de una obligación de dar, en circunstancias que ya en la causa C-26.833-2015 por sentencia definitiva y que incluso fue revisada en estadio de casación, se había rechazado una demanda similar, bajo el argumento que la transacción contemplaba una obligación de hacer.

Ahora, en esta nueva causa, el ejecutante invoca el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil que, el que según su parecer, le permite renovar la acción bajo el fundamento que la sentencia definitiva que antes había rechazado su pretensión se había basado en que “el título acompañado como ejecutivo a los autos carece del requisito de liquides (sic) y actual exigibilidad que haga procedente la actual ejecución”.
Más allá de no ser efectivo que aquélla fue la razón del rechazo del anterior juicio ejecutivo, el tribunal que conoció la nueva causa rechazó de plano la demanda, decidiendo no darle curso, tal como reza en su resolución del día 26 de Abril de 2018.
Si bien el ejecutante apeló de tal decisión y pidió alegatos, es un hecho indesmentible que la resolución será confirmada por el tribunal superior, toda vez que la simple lectura de la transacción revela que no contiene, ni generosamente interpretada, una obligación de dar, amén que existe una sentencia firme y ejecutoriada que ya rechazó un juicio basado en dicha transacción como título ejecutivo.

4.- Como se podrá apreciar claramente, el ejecutante cita 4 causas judiciales. En 3 de ellas, objetivamente ha realizado una actividad profesional muy deficiente y en otra ha obtenido el término del juicio con una transacción en la que no desplegó una actuación material e intelectual que protegiera adecuadamente los intereses de su cliente, el ejecutado de autos.

5.- Pareciera un despropósito pretender el pago de $95.000.000 por las actuaciones profesionales descritas precedentemente, más aún si considera que ninguna de dichas actividades trajo algún beneficio para mi representado; más todavía si se considera que valores similares se cobran en otro juicio civil en un Juzgado de Concepción.

Sostenemos, respetuosamente, que si el ejecutante estima que Tierra Grande e Ingeniería S.A. le adeuda algún valor por concepto de honorarios profesionales, tiene el legítimo derecho de exponer judicialmente su pretensión, empero, no puede emitir facturas a través de una sociedad de la que es socio para preconstituirse un título ejecutivo, ni menos buscar sorprender a mi representada con una gestión preparatoria de confesión de deuda, emplazando a quien no es representante legal y en un lugar que no es su domicilio, sabiendo claramente ambas circunstancias.

El camino que el legislador le franquea al letrado ejecutante es el juicio sumario de cobro de honorarios previsto en el Nº 3 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo espacio procesal se podrá determinar si efectivamente dicho abogado tiene o no derecho a honorarios profesionales y, de tenerlos, determinar la cuantía de los mismos, amén de poder argumentar y probar los pagos ya efectuados a dicho profesional por su asesoría.

II.- EXCEPCIONES QUE SE OPONEN A LA DEMANDA.


1.- Excepción del Nº 1 del artículo 464.


El tribunal de SSa. es incompetente relativamente para conocer la demanda, toda vez que el domicilio de Tierra Grande e Ingeniería S.A. no se encuentra ubicado dentro de los límites jurisdiccionales de este tribunal. En efecto, tal como lo explicamos latamente en lo principal de esta presentación, el domicilio de mi representada es el ubicado en Concepción, sector San Sebastián, Condominio Las Palmas, Avenida Roberto Matta Nº 162.
Como la acción ejercida por el ejecutante en esta clase de asuntos se reputa mueble de acuerdo al artículo 580 del Código Civil, debió haberse presentado la gestión preparatoria y su consecuente demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil competente en razón del factor territorio, esto es, ante el Juzgado de Letras en lo Civil de la comuna de Concepción en atención a que allí tiene su domicilio la demandada.

Así las cosas, desde el punto de vista jurídico la incompetencia relativa de este tribunal se da no sólo respecto de la presente demanda ejecutiva, sino que también respecto de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. En ese contexto, el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil señala que “No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva”.

La citada norma permite entonces la formulación de la excepción de incompetencia relativa del tribunal en este estadio procesal, la que oponemos expresamente.

2.- Excepción del Nº 7 del artículo 464.

El título ejecutivo presentado para su cobro en este juicio, no reúne, en relación a mi representada, las condiciones exigidas por la ley para que tenga fuerza ejecutiva.

Diversas razones conllevan a la reflexión ya expresada.

Veámoslas:

2.1.- La sentencia que invoca el ejecutante como título ejecutivo no cumple con los requisitos que señala el artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.

Para que una sentencia definitiva o interlocutoria se pueda considerar título ejecutivo se requiere que ésta tenga la calidad de firme, en los términos que señala el artículo 174 del Código de Procedimiento del ramo.

Como se podrá apreciar en el cuaderno de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, no se certificó que la respectiva sentencia se encontraba en calidad de de firme y ejecutoriada, en consecuencia, no tiene mérito ejecutivo respecto de mi representada.

2.2.- La sentencia invocada fue dictada sin cumplirse con los requisitos que señala la ley para esta clase de asuntos.

En efecto, en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de confesión de deuda, resulta indispensable que la resolución del tribunal que cita a la persona a la presencia judicial cumpla con dos requisitos: 1) individualizar a la persona que es citada a la presencia judicial e indicando que tal citación se debe a su calidad de representante legal de una persona jurídica; y 2) señalar expresamente el apercibimiento por el cual se le cita, es decir, expresando que su incomparecencia generará un reconocimiento de la deuda.

Resulta que la resolución de SSa. de fecha 26 de Junio del año en curso sólo se limitó a expresar “Como se pide, comparezca personalmente a la audiencia del quinto día hábil a las 09:00 horas, prorrogándose al día siguiente hábil si recayere en Sábado”.

Como se advierte, la resolución que ordena la comparecencia a audiencia de confesión de deuda no cumplió los estándares legales para concluir en una sentencia que tenga por confeso a la persona citada, pues no cumplió las dos condiciones ya señaladas.

2.-3.- La sentencia que se invoca como título ejecutivo no cumple con el principio de congruencia en relación con lo solicitado por el ejecutante, en consecuencia, no tiene mérito ejecutivo respecto de mi representada.

Si se revisa la presentación en la que incidió la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, se advertirá que don  NN Nulio Negilio en el cuerpo del escrito y en la parte petitoria pidió se citara a doña Karen Hidalgo Burgos “en calidad de Presidenta del

Directorio y accionista principal de Sociedad ----”. A su turno, la sentencia tuvo por confesa a doña Karen Hidalgo Burgos “en representación legal de ----”.

En ese aspecto la sentencia no es congruente con el escrito respectivo, existiendo dicotomía entre ellos. Lo anterior impide darle mérito ejecutivo a la sentencia.

Por otro lado, la falta de congruencia se advierte también en la parte más importante de la presentación de la contraparte y contenida en el petitum. Efectivamente, en la parte petitoria el ejecutante solicita citar a “doña ----, a la presencia judicial a fin de que reconozca y confiese adeudarme la suma de $95.000.000…”.

En ninguna parte de su petición el ejecutante pide citar a doña --- en representación legal de Tierra Grande Sociedad Anónima, sin embargo, la sentencia se extiende a tal calidad, lo que jurídicamente es improcedente conforme al citado principio de congruencia a que alude el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.

2.4.- La sentencia que sirve como título ejecutivo no empece a mi representada, toda vez que la susodicha sentencia y también la petición de confesión está referida a la sociedad “Tierra Grande Sociedad Anónima”, en circunstancias que la razón social de mi representada es “Tierra Grande e Ingeniería Sociedad Anónima”.

En tal sentido, la sentencia no es título ejecutivo en contra de mi representada.

2.5.- La sentencia que sirve de base a la ejecución como título ejecutivo, no cumplió con los requisitos esenciales para que tenga validez respecto de mi representada, toda vez que ésta no fue legalmente emplazada.

Los argumentos vertidos en los números 3, 3.1 y 3.2 de lo principal de esta presentación, los reproduzco en su integridad en esta parte de la oposición.


POR TANTO, En mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales citadas y artículos 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

A US. RUEGO tener por formulada oposición a la ejecución, mediante la interposición de las excepciones previstas en los números 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aceptarlas a tramitación, declararlas admisibles y en definitiva acogerlas en todas sus partes, dictando la correspondiente sentencia absolutoria, todo ello con costas.


SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a SSa. tener presente que para acreditar las alegaciones formuladas en lo principal de esta presentación, nos valdremos de todos los medios probatorios que nos franquea la ley, especialmente testimonial, confesional, documental, etc.


TERCER OTROSÍ: Ruego a SSa. tener por acompañado a los autos, con citación de la parte contraria, los siguientes documentos

1.- Copia autorizada de escritura pública en la que consta mi personería para actuar en representación de 

Dicha escritura pública fue otorgada mediante firma electrónica avanzada y su validez puede verificarse en el portal ingresando el portal www.fojas.cl con código. Y,


2.- Certificado de título del suscrito.

CUARTO OTROSÍ: Ruego a SSa. tener presente que dada mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumo el patrocinio de --- S.A. y que me reservo el poder para actuar personalmente en estos autos.

Asimismo, para los efectos procesales que correspondan, señalo como domicilio el ubicado en Santiago, Avenida