La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



sábado, 14 de abril de 2012

Recurso de Apelación

NN  Numerio Negidio

JUZGADO            : 11° CIVIL DE SANTIAGO.
ROL                    : 
CARATULADO     : 
PROCEDIMIENTO  : ORDINARIO
APELACIÓN

S. J. L. EN LO 11° CIVIL DE SANTIAGO.

AA Aulio Agerio , Abogado por la parte demandante en autos ordinarios ya individualizado en la presuma de esta presentación a SS., respetuosamente digo:

Que, por este acto, y estando dentro del plazo, vengo en apelar de la sentencia definitiva dictada con fecha 14  de noviembre de 2016,  a foja 187,  por ser agraviante a los derechos de mi representado en todas sus partes, todo en virtud en las consideraciones de los hechos y los fundamento de derecho, que paso a exponer:

1°.-Esta parte demando a la señora Julia---, solicitando que este tribunal declarare la existencia de un cuasicontrato de comunidad,  nacido por el concubinato entre mi representado y la demandada, que duro más de 24 años. 
Durante la duración de esta relación de convivencia, residieron las partes en un mismo domicilio que arrendaban, ubicada en Santa Isabel N° 1296, en la comuna de Providencia, y en cual ambos concubinos desarrollaron sus actividades económicas: mí patrocinado participaba en la reparación y  la venta de muebles; y la demandada, la venta ambulante de frascos de perfumes y carteras; además la concubina tenía un ingreso procedente de un montepío militar que recibía como hija de un suboficial de la FACH. Este domicilio también fue sede de los negocios de mi representado, que es mueblista, tal como costa en documentación financiera y tributaria, que se acompañó a los autos.
Mi patrocinado durante toda la convivencia con la demandada,  fue el que pago el arriendo del hogar común, compro la mayoría de los muebles,  el ajuar de la casa en donde vivían y pagaba los gastos de los servicios, la mujer se encargaba principalmente de las labores domésticas de la casa, además de atender a los clientes que venían a comprar o reparar los muebles.
SS., en esta relación de convivencia mi patrocinado era el que aportaba la mayor cantidad de dinero para el funcionamiento  del hogar común, ya que los aportes monetarios de la mujer eran bastantes reducidos, se puede comprobar con la documentación que se aportó a los autos. 

2°.-Durante la duración del concubinato, producto del trabajo de las partes estos adquirieron bienes, tantos muebles como inmuebles, los que pasaron a integrar el patrimonio  común, lo más importantes fueron dos:

A).-Un vehículo marca Huyndai, modelo Santa Fe, placa patente FLDL 36, cuyo valor de compra al contado, como costa en documentación aportada fue de $ 15.000.000 pesos, inscrito a nombre de la demandada,  y 

B).-Un inmueble ubicado en ----, comuna de Recoleta, la cual se encuentra también inscrita a nombre de la demandada; Mi patrocinado invirtió también importantes recursos económico por concepto de la remodelación de la casa, como se probó con las declaraciones de los testigos y la documentación aportada.
Ahora bien, el motivo por qué el vehículo y el inmueble están a nombre de la demandada, era por  razones prácticas, ya que mi representado esta todavía casado bajo el régimen de sociedad conyugal, y separado de hecho.
La convivencia entre mi  mandante y la demandada, duro hasta el  30 de marzo de 2014. La señora ---- se quedó con la propiedad ubicada en la comuna de Recoleta, con los muebles que guarnecen que, por cierto, también fueron comprados por mi representado, como se ha dicho, ademas del automóvil ya individualizado.
3°.-SS., el concubinato “es una relación marital de un hombre con una mujer sin estar casados”, según la definición de la RAE., como hecho jurídico produce consecuencias jurídicas y sociales, forma una comunidad de intereses, trabajo y bienes entre las partes, creándose una sociedad de hecho, la cual al no estar constituida por medios legales, opera y tiene existencia  en el  mundo real, generando  a su vez, un patrimonio acumulable, al cual los socios aportan  su trabajo y otros bienes para mantener el hogar en común.
Usía, muestro ordenamiento jurídico, no regula las uniones de hecho o concubinatos, y menos los problemas patrimoniales que se generan como consecuencia de las rupturas de una unión de hecho, por esta razón , le ha tocado a la doctrina de los juristas y a la jurisprudencia de los tribunales construir teorías jurídicas que permitan resolver tales problemas a partir de teoría de las obligaciones, en este sentido la jurisprudencia reiterada de  los tribunales de justicia ha sostenido, que entre los convivientes existe un cuasicontrato de comunidad, en la mayoría de los fallos dictados en esta materia, se ha inclinado en sostener que entre los concubinos existe una comunidad, en relación a los bienes que han adquirido durante su convivencia, por el hecho que las adquisidores se han realizado con el producto del esfuerzo común y la ayuda mutua. 
La  principal consecuencia  del concubinato, recae en el derecho a solicitar que las cosas comunes de la comunidad aportada por el trabajo de los concubinos, de conformidad al artículo 2313 del CC., sean dividas  por la disolución de concubinato.

4°.-Con respecto de la prueba de los autos, ambas partes aportamos varios medios de prueba.

Los puntos de prueba fueron dos: I.-La  efectividad que las partes mantuvieron una relación de concubinato, la duración de la misma y antecedentes de hecho que la justifican; II.-Si entre las partes del juicio se formó una comunidad de hecho. En su caso, la existencia de bienes adquiridos en la comunidad y efectividad de los aportes comunes de la adquisición  de los mismos.

SS., con respecto  al punto I de prueba, es un hecho no controvertido de autos que don Jorge Lorca Venegas y doña Julia Galarce Campos mantuvieron una relación de concubinato o convivencia desde el año  1989 al 2014, año que se rompió por motivo ya señalado en los autos. La demandada doña --- a reconocido expresamente en sus presentaciones ante este tribunal que vivió en concubinato con mi patrocinado. Este punto primero ya se encuentra  probado.

Con respecto al punto II de prueba,  existencia  dos  bienes  principales adquiridos por la comunidad formado por el concubinato y es efectivo los aportes monetarios  comunes de las partes en la adquisición  de los mismos, los bienes principales son el  inmueble ubicado en la comuna de Recoleta,  y el automóvil Huyndai.

Según costa en los autos, el automóvil Huyndai fue comprado con el dinero producto de la venta de un inmueble heredado por la demandada en la comuna de Rengo; hay señalar SS., que la demandada compro los derechos hereditarios a los coherederos con dinero aportado mi patrocinado, dado los escasos recursos financieros que poseía la mujer, concentrada principalmente en labores de hogar y atender a los clientes llegaban al taller de mi mandante. Con el dinero de la venta de la parcela de Rengo se pudo comprar el automóvil, incluso mi mandante, el  señor ---- tuvo pagar la diferencia para comprar el bien mueble.

Con respecto de la compraventa del derecho nuda propiedad del  inmueble de Recoleta, y su tradición,  son $ 5 millones de pesos el precio de la compraventa que se pagaron al contado de conformidad a la escritura pública;  la pregunta SS., es  de dónde saco el dinero la mujer para poder pagarlo en forma personal el precio, ya tiene escasos ingresos monetarios.

La verdad es que el precio de la compra del inmueble, proviene del dinero de mi patrocinado don Jorge Lorca aporto por su trabajo de mueblista.

Usía, como conclusión de las  observaciones de la prueba de los autos, la parte demandada no ha justificado, ni ha acreditado, de modo alguno, haber tenido la disponibilidad de dinero suficiente, legal y tributariamente demostrable, para acreditar un sueldo de tal naturaleza, que le permitió comprar, cuatro derechos hereditarios a los demás miembros de su  familia, sus  coherederos, para poder adjudicarse el terreno heredado de sus padres en su totalidad, puesto que se necesita una renta elevada, para poder adquirir los muebles e inmuebles, de tan alto valor, siquiera a  acompaño un certificado de imposiciones que acredite que haya trabajado alguna vez, para haber ganado dinero suficiente.
Por otro lado, esta parte acredito, el pago de los impuestos, los balances  de la empresa del demandante, los negocios que generan los dineros suficientes para poder adquirir los bienes que ingresaron durante la vigencia de la comunidad entre los años 1989 hasta 2014.

La prueba documental de la demandada, solo se remitió en acompañar los registros de propiedad y vehículos que se encuentran a nombre  de la demandada doña Julia Galarce, documentos que esta misma parte presentó en el escrito de la demanda. Sin embargo, estas inscripciones no son obstáculos jurídicos para determinar el carácter de bienes comunes, de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante  la vigencia del concubinato, gracias a los ahorros que pudieron reunir, que no son cifras simbólicas como lo determino el testigo de la contraria, Sr.----, puesto que por esas cifras simbólicas, es que la demandada pudo vender, recientemente, el vehículo que fue adquirido durante el concubinato.
Con respecto a la prueba testimonial, los testigos de ambas partes, ratifican el concubinato de demandante y demandada  desde año 1989, por su larga  duración, donde existió una permanencia en la relación, estable, lo que generó la adquisición común de bienes, producto de un trabajo mancomunado, que mi representado no desea desconocer, sino por el contrario, el demandante confió,  en la adquisición de bienes comunes durante su concubinato, se realizó con un esfuerzo en común, de mutua cooperación.

Hay tener presente Señoría, que la demandada,  solo producto del concubinato pudo obtener un patrimonio abultado, como consecuencia de relación que lo unía con mi patrocinado, puesto que la demandada, no tiene medios para adquirir bienes de tal envergadura, dado que la demandada no ha adquirido ningún bien mueble e inmueble antes o después de la vigencia del concubinato.

5.-SS.,  en la parte considerativa de la sentencia definitiva, en el considerando séptimo,  yerra, ya que con los medios de prueba aportados por señor Jorge Lorca y doña Julia Galarce Campos, y el sentido común, esta acreditada la existencia de un cuasicontrato de comunidad entre las partes, nacidas del concubinato, que duro 24 años.

6°.- SS., analizando más detalladamente el considerando séptimo de la sentencia, que dicto el tribunal, relacionado con el automóvil, que paso a exponer: “En lo que dice relación con la adquisición del vehículo sobre el cual se pretende copropiedad, lo cierto es que de los antecedentes que obran en autos es posible concluir que su compra fue financiada, en parte importante, con dineros provenientes de la venta de derechos que tenía la demandada en un inmueble ubicado en la comuna de rengo, con lo cual no es efectivo que el actor haya aportado, patrimonialmente, para la adquisición del mismo.

Ahora bien, este considerando de la sentencia  esta errado en los hechos, ya que está probado en los autos, que la parte demandada no ha justificado, ni ha acreditado, de modo alguno, haber tenido la disponibilidad de dinero suficiente, legal y tributariamente demostrable, para acreditar un  ingreso económico de tal naturaleza, que le permitió comprar, los  cuatro derechos hereditarios de herencia de su madre, para poder adjudicarse el terreno heredado en la comuna de Rengo en su totalidad, puesto que se necesita una renta elevada, para poder adquirir esas cuotas hereditarias, de tan alto valor;  la señora --- no  acompañado un certificado de imposiciones o boletas de honorarios que acredite que haya trabajado alguna vez en su vida, para haber ganado dinero suficiente, como para pagar esas cuotas. 
Además de la venta de la propiedad de Rengo hay diferencia de dinero, quiero decir, no fue suficiente para comprar el automóvil en referencia, en el entendido que el precio que se pagó por el automóvil fue de $ 15.000.000.-,nos preguntamos quien pago la diferencia, es un hecho que fue mi representado.  
Por otro lado, esta parte acredito, el pago de impuestos, los balances del negocio del demandante, que generan los dineros suficientes para poder adquirir los bienes que ingresaron durante la vigencia de la comunidad, entre los años 1989 hasta 2014.
  
7°- Por último analizando  en el mismo considerando séptimo, lo referente a la propiedad ubicada en la comuna de Recoleta, adquirida durante concubinato,  “Respecto del inmueble ya señalado en este proceso ocurre similar situación, esto es, fue adquirido en una operación que da cuenta, en virtud de bajo precio ($5.000.000) de la existencia de importantes relaciones de familia, tal como lo pone de manifiesto el testigo De Laire González- a lo que se suma el que permaneciera en el patrimonio de la vendedora el uso y goce de la misma hasta su muerte, hecho que ocurre en el año 2014, tiempo en el cual María Luisa Campos vivió en dicho lugar (aserto planteado por el testigo Ramírez Espinoza)”

SS., el párrafo trascrito en el numeral anterior del  considerando séptimo tiene también un error de apreciación jurídica, la demandada como consiguió pago a la vendedora,  los cinco millones de pesos al contado, señalado expresamente en la escritura de compraventa celebrada ante el notario público respectivo, de donde consiguió el dinero, cuáles fueron sus fuentes de financiación. La verdad el dinero proviene de esta parte.

Con respecto a la declaración del testigo de la demandada, don ---., no debieron ser admitida por el tribunal, en el sentido de pretender alterar las declaraciones, efectuaron en la celebración del contrato de compraventa entre la compradora doña M. L. G. C. y la vendedora, doña ---. tal como lo declara el artículo 1709, inciso 2 del Código Civil que señala expresamente “No será admitida la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento , aun cuando en alguno de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.” 
La sentencia de autos viola la limitación de la prueba de testigos establecida por el código civil, es decir,  una infracción a las normas reguladoras de la prueba. Por efecto de esta norma el testigo falta a la verdad con respecto al precio pagado, puesto que el precio consignado en el contrato de compraventa fue efectivamente pagado al contado, y además se pagó el precio de esta compraventa, con dineros  provenientes de la comunidad nacida por el concubinato; 

Con respecto del testigo don -...., es un testigo de oídas, puesto que relata hechos que no han percibido por sus propios sentidos, y que solo pudo conocer por los dichos de otra persona, en este caso, el testigo dice  conocer a la Señora...., que no es parte de este juicio, por lo que su testimonio solo debe ser considerado como una presunción judicial.

Por ultimo SS., tampoco señalo en la parte considerativa de la sentencia definitiva los gastos económicos que el señor Jorge  Lorca aportó a reparación de la casa adquirida, la cual se encontraba deteriorada por el paso del tiempo, como los muebles u otros enseres.

Como conclusión final SS., de los antecedentes anteriores ya señalados, el concubinato entre las partes, generó efectos patrimoniales, la formación de una comunidad de bienes  formado por los  aportes de las partes, tal como lo señalamos en la demanda y demás presentaciones, por consecuencia  la parte resolutiva, en el considerando octavo de la sentencia, está equivocada en las argumentaciones jurídicas, teniendo errores en la interpretación de ley y los hechos de la causa,

POR TANTO, de conformidad a los antecedentes antes señalado, y  acuerdo con los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas, 

RUEGO A US.: se sirva tener por interpuesto recurso de apelación fundada en contra del fallo referido, y concederlo, a fin de que la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago,  lo revoque y resuelva concretamente, hacer lugar a las siguientes peticiones:

1).-La existencia de un cuasicontrato de comunidad de bienes entre el demandante y la demandada, en razón de su calidad de concubinos, 

2).-Que en consecuencia, el valor de los bienes comunes, como la propiedad ubicada en Luis de Valdivia N°____, comuna de Recoleta, inscrita a fojas 16005, número 16900, correspondiente al registro de propiedad del año 2005, del conservador de bienes raíces de Santiago, el automóvil  Hyundai Santa Fe, color blanco patente FLDL 36, como de los bienes muebles que guarnecía dicha propiedad, deben dividirse por mitades entre los comuneros, por ser sus cuotas pertenecientes a la comunidad, que declare existente entre las partes, individualizadas precedentemente en partes iguales, o la proporción que tribunal superior, determine en derecho e equidad;

3).-.El pago de las costas.

Sentencia definitiva

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