viernes, 28 de junio de 2013
Gestión Preparatoria de vía de un cheque
domingo, 16 de junio de 2013
Se Notifica Expresamente.
miércoles, 12 de junio de 2013
Citación para oír sentencia
martes, 11 de junio de 2013
Declaración (insinuación de donación)
lunes, 10 de junio de 2013
Mandato Judicial
miércoles, 5 de junio de 2013
Juicio de Hacienda Matilde Esquerré Pavón.
EN LO PRINCIPAL: Demanda Responsabilidad del Estado por falta de servicio.
PRIMER OTROSI: Acompaña documentos con citación y bajo apercibimiento legal, según corresponda.
SEGUNDO OTROSI: Patrocinio, poder y forma de notificación.
S.J.L. I. Ministro de la Corte de Apelaciones de Concepción
MAURICIO ALEJANDRO DECAP FERNANDEZ, abogado, cédula de identidad 8.303.590-0 y ABELARDO EMILIANO LANDEROS ARAVENA, abogado, cédula de identidad 6.965.149-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Copihues N° 4, sector Pedro de Valdivia, Concepción, en representación según consta de mandato que en otrosí se acompaña de doña MATILDE VERONICA ESQUERRE PAVON, abogada, cédula de identidad 7.185.401-9, domiciliada en calle Víctor Lamas 425, departamento 301 de la ciudad y comuna de Concepción, quien actúa por sí y en representación en su calidad de Gerente General de la sociedad anónima AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE, RUT 96.526.400-0, de su mismo domicilio, a SS. respetuosamente decimos:
Que, por este intermedio, venimos en interponer la presente demanda
en juicio de hacienda de mayor cuantía en contra del Fisco de
Chile representada por el Procurador del CDE de Concepción, don Giorgy
Shubert Studer, con domicilio en Barros Arana 1098, of. 1501, Piso 15, Torre del
Mall Centro, Concepción, por su Responsabilidad por falta de servicio.
Interponemos la presente demanda en razón de los siguientes fundamentos:
I- ANTECEDENTES DE HECHO:
1° Acerca de la legitimación activa.
1. La representación para actuar de doña Matilde Esquerré por AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A. consta en escritura pública de fecha 06 de octubre de 2017, otorgada ante el Notario Público de Los Ángeles don Juan Mauricio Araneda Medina, a la que fue reducida el Acta de 05 de octubre de 2017, correspondiente a la Primera Sesión de Directorio de la sociedad antes referida, en la que se me designa como Gerente General, con facultades para representarla judicial y extrajudicialmente.
2. Adicionalmente, según consta en certificado emitido por el Conservador de Comercio de Los Ángeles, de fecha 13 de junio del presente año, la administración y el uso de la razón social de la sociedad AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A., corresponde de acuerdo con los estatutos a un Directorio. Con todo, se refiere en el mismo certificado que conforme con anotación marginal practicada con fecha 19 de Noviembre del año 2021, a fojas 188 N°134 del Registro de Comercio correspondiente al año 1987, dicha administración y uso de la razón social corresponderá a la Gerente General doña MATILDE ESQUERRÉ PAVÓN, quien ejercerá la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.
3. AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A., es dueña de 5.750 hectáreas que conforman el resto del LOTE A del Fundo Los Chenques ubicada en la actual comuna de Alto Bío-Bío, anteriormente perteneciente a la comuna de Santa Bárbara, según inscripción que rola a fojas 528 N° 437 del Registro De Propiedad de 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara. Según el plano que se encuentra agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles bajo el número 528, tiene los siguientes deslindes especiales: Norte, desde la Cordillera de Tricauco en dirección a la cabecera del río Huequecura; Sur, río Queuco, entre la desembocadura del estero Azul Grande y el punto denominado Quebrada Seca; Oriente, Quebrada Seca en dirección a la Cordillera de Tricauco, tal como se indica en el plano de subdivisión; Poniente, estero Azul Grande, siguiendo su curso, hasta llegar a la Cordillera de Tricauco. Su rol de avaluo para el pago del impuesto territorial es el 219- 2, de la comuna de Alto Biobio,
4.
Al margen de la inscripción citada constan las siguientes anotaciones de transferencias:
4.1.
Transferido el Lote número 4 de 25 hectáreas, a fojas 1106, N° 1267, del año 1988.
4.2.
Transferido el Lote número 2 de 25 hectáreas, a fojas 1106
vta., N° 1268, del año 1988.
4.3.
Transferido el Lote número 3 de 25 hectáreas,
a fojas 1107 vta., N° 1269, del año 1988.
4.4.
Transferido el Lote número
1 A de 25 hectáreas, a fojas 1108, N° 1270,
del año 1988.
5. Lo adquirió a virtud de rendición de cuenta de mandato que le hiciera Inversiones Inmobiliarias Juan Pablo Esquerré Pavón Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escritura pública de fecha 01 de febrero de 2016, complementada por otra de 20 de mayo de 2016, ambas otorgadas ante el Notario de Concepción don Carlos Alberto Miranda Jiménez.
6. Adicionalmente, conforme a inscripción de fojas 71 vta., N° 68, del año 2017, del Registro de Propiedad de Santa Bárbara, como persona natural nuestra representada es dueña de un inmueble de 25 hectáreas, denominado Lote Uno del Lote A del Fundo Los Chenques de la antigua comuna de Santa Bárbara, hoy Alto BíoBío. Adquirí este inmueble por escritura pública de fecha 23 de enero de 2017, otorgada ante el Notario Público de Los Ángeles don Juan Mauricio Araneda Medina, documento público que acredita que la sociedad AZUL GRANDE le vendió 25 hectáreas que conforman el Lote N° 1, que tiene los siguientes deslindes: NORTE, Fundo Los Chenques, Lote A; SUR, Río Queuco; ORIENTE, Hijuela número dos y al PONIENTE, Fundo Los Chenques. Rol de avalúo 219-846 de la comuna de Alto Bio Bio.
2° Respecto de los hechos en que consiste la falta de servicio:
Tanto Agrícola, Ganadera, Forestal e Inmobiliaria Azul Grande S.A., como nuestra representada, han sido privadas ilegalmente de las facultades de uso y goce de su dominio en los predios singularizados precedentemente.
El entorpecimiento y privación de las facultades del dominio, comenzó al menos el año 2001, pues desde esa fecha se ha intentado infructuosamente que el Estado de Chile cumpla con su obligación de proteger el ejercicio de dicho derecho de dominio en los inmuebles. Así, se ha solicitado su actuación a través de acciones judiciales, las que si bien han sido resueltas favorablemente por los Tribunales de Justicia, el Fisco no ha logrado obtener que se cumplan eficazmente dichos fallos; además, cada vez que se ha solicitado la intervención de la fuerza pública para desalojar a ocupantes ilegales, no se ha obtenido la protección del Estado, por lo que en la actualidad el predio está ocupado por terceros y no se permite el ingreso ni a sus dueños ni a sus trabajadores.
Con la finalidad de buscar una solución a este conflicto, se ha intentado en varias oportunidades que el Fisco a través de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI, adquiera los predios, a fin de que los entregue a quienes demandan tener derechos ancestrales, sin obtener ni siquiera una respuesta a nuestras solicitudes.
Finalmente, el Fisco a través de Organismos y Servicios Públicos, de una u otra forma ha patrocinado la ocupación ilegal e incluso ha entregado subsidios fiscales a los ocupantes de hecho de nuestros predios.
Paso a exponer algunos de las situaciones que ostensiblemente demuestran la falta de servicio del Fisco por la cual demandamos:
A- Incumplimiento fallo recurso de protección y la falta de servicio.
1.
Con fecha
07/09/2015 don FELIPE PEÑAFIEL LAGOS interpuso recurso de protección,
que dio origen a la causa Rol N°6170-2015 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, en favor de
INV. INMOB. JUAN PEDRO ESQUERRE PAVON E.I.R.L. –quien a esa fecha figuraba como
propietario del Resto
del Lote A del Fundo Los Chenques”- en
contra de los que resulten
responsables de la COMUNIDAD CAUÑICU REP. LEG. LONKO MARCELINO DEL CARMEN QUEUPIL
ALMENDRAS, el que fue acogido por la I. Corte el 07 de marzo de 2016 en el que se dispone, entre otras cosas, que se debe
permitir al propietario y a sus trabajadores “acceder materialmente a través de
la servidumbre de tránsito vigente al predio de los actores, denominado “Resto
del Lote A del Fundo Los Chenques” ubicado
en la comuna de Santa Bárbara”.
Se debe hacer presente que esta acción
constitucional se interpuso a propósito
del impedimento opuesto paulatinamente por los ocupantes del predio total para ingresar a este, pese a la existencia de una servidumbre
de tránsito que así lo establece; en
conformidad a ella, se permite el acceso al Fundo
Los Chenques a través de un portón existente y luego atravesando el río, usando un cajón con cable como también la balsa de propiedad
de la
familia Esquerré
y de Azul Grande desde el año 1995, de la que ignoramos su destino.
2.
Que dicho
Recurso de Protección fue acogido por la I. Corte de Apelaciones de Concepción y su sentencia fue apelada por
la contraria con fecha 12 de marzo de 2016, habiéndose dictado sentencia confirmatoria por la Excma. Corte
Suprema con fecha 27 de abril de 2016.
3.
Que según consta
de certificado del Secretario de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 04 de agosto de
2016, la sentencia de fecha 27 de abril de 2016 de la Excma. Corte Suprema y su respectivo
cúmplase se encuentra firme y ejecutoriada.
4.
Que se intentó
en numerosas oportunidades que se cumpliera lo resuelto por la judicatura, permaneciendo la ocupación
por parte de la Comunidad antes indicada hasta esta fecha, sin que finalmente el Estado
haya podido restablecer el imperio del Derecho, impidiéndosenos a los actuales
propietarios ejercer nuestro legítimo uso y goce
de la mencionada propiedad.
B- Acerca del juicio de desacato y la falta de servicio:
1. Con fecha 17 de febrero de 2017, AGRÍCOLA GANADERA FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A., junto a INVERSIONES INMOBILIARIA JUAN ESQUERRE, PEDRO JOSE ESQUERRE TEULADE y JUAN PEDRO ESQUERRÉ PAVÓN, interpusieron querella criminal por el delito de desacato en contra de don Marcelino del Carmen Queupil Almendras y doña Nedia Margarita Paine Purrán, en su calidad de representantes de la Comunidad Indígena Cauñicu, como ocupantes del inmueble antes referido por su actitud de incumplimiento reiterado de lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en el marco del recurso de protección más arriba referido.
2.
Sin embargo,
pese a la existencia de sendos informes que dan cuenta de dicho incumplimiento, la causa terminó con una
decisión del Ministerio Público de No Perseverar en el procedimiento.
3. Cabe hacer presente que, sin perjuicio que existe en dicha causa el desistimiento de la querella motivado por la posibilidad de negociar la compra del mismo predio por parte de la CONADI, lo cierto es que la acción penal por el delito de desacato es pública, correspondiendo su persecución a los órganos del Estado a cargo de ello, que es el Ministerio Público, por lo que dicha causa debió seguir adelante y al no hacerlo así, se incurrió en una nueva falta de servicio.
4. Sobre este particular, durante los años 2016, 2017 y 2018 se sostuvieron diversas reuniones y se activaron variados mecanismos por la Gobernación Provincial del Bío Bío, para buscar solucionar este conflicto.
5. Así, por ejemplo, ya el 17 de marzo de 2016 el Gobernador de la época, don Luis Barceló Amado, instó a las familias que mantienen tomado el fundo Los Chenques desde el 27 de febrero de 2015, en Alto Bío Bío, a deponer la medida para ver la posibilidad de comprar el terreno, ya sea de manera directa con el propietario o a través de Conadi.
6. Pero con fecha 7 de febrero de 2018, incluso frente a petición del Alcalde de Alto Bío Bío, la Comunidad de Cauñicú manifestó frontalmente que no desistirían de la toma.
En este contexto, se produjeron algunos problemas internos dentro de la Comunidad producto de las negociaciones sostenidas, resultando triunfante un sector más radicalizado, teniendo como vocero a Nelson Maripil, quien manifestó que no estaban dispuestos a negociar la compra del fundo, el que sostienen que les pertenece ancestralmente, lo que no es efectivo, toda vez que el territorio ancestral que les corresponde deriva del título de merced “Anselmo Pavían”, el que se ubica geográficamente en un lugar distinto, al sur del río Queuco. Siendo este curso de agua el deslinde entre ambos predios.
7. Sin embargo, con fecha 21 de marzo de 2018 la Presidenta de la Comunidad de Cauñicú, doña Nedia Margarita Paine Purrán dirigió una carta formal a la Dirección Regional de CONADI BÍO BIO, en la que expresamente manifiestan su voluntad como entidad indígena para que se procediera por la organización pública a comprar el Fundo Los Chenques para dicha comunidad, acompañando a la carta una acta de priorización de compra, de renovación de directiva y de personalidad jurídica, firmado por la mayoría de los socios de la misma.
8. Para posibilitar dicha priorización, es que se ingresó en la causa por desacato antes aludida una solicitud de desistimiento a fines de 2017, gracias a lo cual y pese a las dificultades anotadas, se lograron los acuerdos con la comunidad que reflejan la carta señalada en el número anterior.
9. Los problemas señalados, sin embargo, han continuado. Es así como el 18 de agosto de 2019 se produce una ocupación armada en dicho territorio, muy probablemente vinculada con las causas en actual investigación por el Ministerio Público, RUC 1900882879-5 y RUC 2210035749-K.
10.
Dicha ocupación
se mantiene hasta la actualidad, sin que ni nuestra representada ni AGRÍCOLA GANADERA
FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A. puedan ejercer
sus derechos de dominio sobre dicha superficie de terreno, la que no ha sido
posible de revertir por las autoridades correspondientes. En este escenario, esta prerrogativa
básica de un Estado de Derecho no ha
sido cautelada por el Estado, generando la permanencia del daño producido
por esta situación que nos ha impedido ejercer los atributos del dominio,
desencadenando la consecuente responsabilidad de la Administración del
Estado de reparar el daño producido producto de su nula capacidad para asegurar
dicha actividad esencial
vinculada al derecho
de propiedad, constitucionalmente reconocido.
C- Otorgamiento de derechos de goce y construcción de viviendas:
1. Asimismo, debemos señalar que existen dos órganos administrativos del Estado que, pese a corresponder el dominio de dicho predio a mi representada y en una parte menor a mi como persona natural, han realizado actuaciones pasando por alto lo anterior.
2. En efecto, en este caso se trata de conductas positivas desplegadas por dos órganos administrativos del Estado: 1) Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) y 2) el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío Bío (SERVIU BIOBIO). El primero de ellos entregó derechos de goce en los terrenos de mi representada, aludiendo que ellos estarían en los terrenos de la Merced de Tierras Anselmo Pavian, lo que permitió al segundo entregar subsidios habitacionales a miembros de la Comunidad Indígena Cauñicu y patrocinó y financió la construcción de casas en terreno de dominio de AGRÍCOLA GANADERA FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A. a personas que los ocupan ilegalmente, en el Lote A del Fundo Los Chenques, profundizando la falta de servicio en que incurrió el Estado en este caso; pues no solamente no realizaron los actos que debieron haber realizado, sino que mediante conductas positivas simplemente ignoraron las potestades de uso, goce y disposición de AGRÍCOLA GANADERA FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A., haciendo ostensible la actuación defectuosa de la Administración del Estado que desencadena sin duda la Responsabilidad del Estado por falta de servicio.
3. EL ESTADO PROMUEVE EL USO PARA TURISMO DE LOS TERRENOS. A través del Servicio Nacional de Turismo (Sernatur), se promueven programas turísticos. En redes sociales es posible encontrar la oferta turística que sin ambages se efectúa sobre sectores de la propiedad de AGRÍCOLA GANADERA FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A., por personas ajenas al terreno, que cuentan con el auspicio de los organismos administrativos a cargo del Turismo en nuestro país. Así, por ejemplo, es posible encontrar los siguientes casos:
3.1.
La ruta pewuenche. Ruta turística ofrecida por módicas sumas
de dinero, en que como se recoge en el periódico Diario Concepción de fecha 07
de febrero de 2019, los “emprendedores” Héctor Vita y Beatriz Aránguiz ofrecen:
“Cruzaremos el río Queuco caminando,
hasta llegar al Azul
Grande, una cascada en medio del paraíso escondido
de aguas turquesas. Estaremos rodeados de bosque nativo,
montañas y esteros que han sido protegidas con gran cariño y respeto por la comunidad de Cauñicu”.
3.2.
Camping en desembocadura de Rio Azul Grande en
Río Queuco.
Oferta turística de lugar de camping al lado sur del río Queuco, muy cercano
al ocupado Fundo Los Chenques varias veces aludido, en donde una de las principales
atracciones turísticas consiste en visitar el Salto del Río Azul, que específicamente queda al norte
del río Queuco y dentro de la
individualizada propiedad, esto es, en que dicha actividad turística ejecutada por terceros ajenos a los
propietarios lucra con atractivos de nuestra propiedad.
D. Relación de otros hechos
que constituyen acciones
u omisiones constitutivas de falta del servicio.
I- Oferta de ventas del Fundo Los Chenques:
1. Ya el año 2001, en atención a la demanda a veces hostil de la comunidad, y como una forma de poner término al conflicto, se ofreció a CONADI que comprara los predios del Fundo de Los Chenques, en atención a la historia y la existencia de comunidades indígenas que podían ser beneficiadas con ellas. Cabe señalar que en dicha época, a diferencia de lo que ocurre actualmente, dichos terrenos no estaban tomados, pese a que con fecha 02 de marzo de 2001 hubo una ocupación que se estimó “pacífica” de alrededor de 600 hectáreas de dicho Fundo. A la fecha no hay respuesta del órgano administrativo, incurriendo en una omisión constitutiva de falta de servicio.
2. En 2018 se envía nueva carta a CONADI previa reunión con antigua directiva de Comunidad Cauñicu en que manifiestan su voluntad de adquisición de dichas tierras. A la fecha tampoco hay respuesta del órgano administrativo, incurriendo en una nueva omisión constitutiva de otra falta de servicio.
3. Con fecha 15 de junio de 2022, el abogado Rodrigo Tobar, debidamente facultado por Azul Grande, dirigió nueva oferta de venta del resto del Lote A de Los Chenques, sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda se haya otorgado debida y formal respuesta, incurriendo en otra omisión más de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, constitutiva por cierto de una falta de servicio.
II- Ocupación del Lote A del Fundo Los Chenques:
1. Tal como se ha señalado y sin perjuicio que desde el 27 de febrero de 2015 ya se encontraba tomado parte del Fundo Los Chenques, con fecha 17 de agosto de 2019 se procedió a la ocupación total del mismo, manifestando expresamente sus ocupadores “Como weichabe del territorio mapuche pewenche, ex ORT Lientur, nos adjudicamos el desalojo de los últimos cuidadores del ex fundo Los Chenques realizado hoy sábado 17 de agosto al amanecer.”
2.
Tales acciones,
como los mismos ocupantes señalaron, culminó a través de vías de hecho, con el desalojo efectuado por ellos de los
últimos trabajadores que por parte de Azul Grande se encontraban en dicha propiedad.
3.
Cabe hacer
presente que, asimismo, pese a dicha ocupación, se ha procurado por Azul Grande
igualmente hacer ejercicio de los derechos que
otorga la propiedad sobre dichas tierras,
lo que se ha traducido en negociaciones y contratos suscritos con la empresa WOM para
que instalen en el lugar los equipos
necesarios para prestar servicios en aquellas áreas. Sin embargo, motivados por la negativa a la instalación de la
estructura de Telecomunicaciones de
dicha empresa por parte de la comunidad ocupante del terreno de propiedad de Azul Grande ubicada en el Fundo Los
Chenques de la Comuna de Alto Bio
Bio, en este predio, como lo pidió la propia directiva anterior de la comunidad a la
suscrita, lo que desconoce la actualmente designada, al oponerse a la instalación de la antena
después de un año de firmado el contrato, WOM ha comunicado el término del contrato respectivo y que celebrará un nuevo contrato con los comuneros para
instalar la antena en el sector de Chichintahue que le pertenece
a dicha comunidad.
4.
Y desde luego,
pese a los intentos que se han efectuado por las fuerzas policiales de restablecer el imperio del derecho, el Estado no ha sido capaz de
asegurar el disfrute siquiera parcial del derecho de dominio de mi representada sobre dichos terrenos del
resto del Lote A del Fundo Los Chenques, lo que obviamente constituye
una nueva falta de servicio.
5.
Es más, resulta vital señalar que con motivo del
cumplimiento de medida de protección que realizaba Carabineros de Chile
en la propiedad antes
individualizada, en virtud de orden dada en la causa
RUC 1900882879-5, de la Fiscalía Local de Los Ángeles, a cargo
del Fiscal Adjunto Carlos Díaz Andrade; con fecha 16 de julio de 2022,
aproximadamente a las 05.30 horas, se
produjeron disparos en contra de Carabineros y se incendiaron algunos inmuebles, lo que ha dado origen a la causa RUC 2210035749-K, que se encuentra en actual investigación por la Unidad de Delitos de Alta Complejidad de la Fiscalía Regional del Bío Bío, a cargo del Fiscal
Adjunto Juan Ambrosio Yáñez Martinich.
6.
De lo expuesto,
queda completamente claro que desde principios del 2015 a la fecha,
el antes individualizado bien inmueble fue objeto de diversas maniobras
de ocupación, con el resultado que viene siendo expresado. Dicha ocupación ha generado un daño evidente al
impedirnos ejercer los atributos del dominio, sin que la Administración del Estado haya
podido proveer el resguardo debido
constitucionalmente del derecho de propiedad que mi representada y yo tenemos sobre el mismo. Ese daño ha adquirido la característica de un daño permanente, que se extiende hasta
el presente, lo que sin duda representa la más ostensible y perjudicial falta de servicio en que
ha incurrido la Administración del Estado, dando nacimiento a su obligación de responder por dichos actos y omisiones
antes referidos.
III- De la vinculación de la familia
Esquerré con el predio Los Chenques.
Nuestra representada lo ha descrito
así:
La vinculación de la familia Esquerré
con el Alto Bio Bio, data desde la llegada de mi abuelo, a mediados del siglo pasado desde
Francia, casado con mi abuela Paula Teulade- Cabane, él comerciante y cónsul de Chile;
en Concepción fue uno de
los creadores del Colegio Charles de Gaulle y
de la construcción del primer puente
que atravesó el río Biobío
en esta ciudad, como también fue un gran
fabricante de ropa en la Tienda Esquerré.
Yo no tuve la suerte de conocerlo, falleció cuando mi papá tenía 18 años, quien en la actualidad tiene 91. En sus
recorridos al Alto Biobío decidió
comprar Rañil Hueno y Los CHENQUES, con un socio, a la SUCESION Pedro ARRIAGADA, los que luego se separaron, y a su fallecimiento -1954 aproximadamente- se dividió el predio en lotes para los herederos, sus hijos y su cónyuge; mi abuela le vendió su
parte a mi papá, esto fue
aproximadamente en el año 1985. Cuando recorro el pasado, mis padres recién casados se fueron a vivir a la casa de
mi abuelos en el lote ubicado en PITRIL, frente a la familia Piñaleo, ahí nací y viví
mis primeros años de vida en contacto familiar con las familias pewenches. Luego en mi infancia recorrí ese predio con mi padre en muchas ocasiones y veraneábamos con mis primos en la casa
de Juan Cifuentes, pasando por un
cable con carro por el río, pero posteriormente mi padre mandó a hacer en los astilleros de Valdivia una “balsa” que se vino escoltada por
Carabineros desde esa localidad, para luego ser instalada
en presencia mía y de mi padre, lo que nos trajo la confianza de volver continuamente a nuestro predio El
lote A; le rogábamos a nuestros padres nos llevaran
a Alto Biobío, para gozar de las aguas de los ríos Azul Grande y del Azul Chico, aguas de
color turquesa pero super heladas, lo
que a esa edad no era una molestia, y a futuro siempre vacacionábamos en carpa
con mis padres
y primos. Actualmente, una impotencia tremenda aqueja
a mi familia, especialmente a mi padre y a mí como personas naturales y a mi hermano Francisco que
conformamos la sociedad que demanda,
al no poder ingresar a dichas tierras,
no volver
a
nuestros orígenes, al ver a mi padre deprimido y
muy triste, sin posibilidades de volver a
sus raíces, donde él plantó un bosque de pino
Oregón en el predio de mi abuelo, donde jugó y aprendió a conocer cada árbol, cada rio y cada canto
de los pájaros de ese territorio y por las historias de los pewenches
conoció sus vidas, sus anhelos y esperanzas,
aunque ellos vivían al otro lado, todos eran amigos, mi abuela convidaba fruta a
los niños Piñaleo, les preparaba desayuno a las mujeres, les enseñaba cosas que no sabían, todos fuimos privilegiados de
ese tiempo, a poder desarrollarnos con
las cosas simples de la vida, la fantástica naturaleza, flora y fauna,
los caudales de agua, los piñones, copihues, las historias de boca en boca, los guillatún, el wen patru, donde compartíamos de igual a igual con ellos, como nos enseñaron
nuestros abuelos, respetando su
cultura y su forma de vivir, incluso atravesábamos al otro lado del rio para escucharlos El predio, con un lugar de grandes araucarias, y la extensa vegetación nativa; a los corderos y
chivos no les faltaba el alimento, ni
a las vacas ni a las aves. Por sus extensas planicies del
mejor pasto en primavera hasta el término del otoño, sus pozones mágicos, todo nos condujo a conjugar ya en ese tiempo el
respeto por la humanidad, por los
pehuenches y por la tierra. Mi abuela fue
fundamental en enseñarnos
la cultura de la comunidad
de Pitril y Cauñicu,. El respeto a cada ser viviente era ley, era como un honor pararse y
abrazar una araucaria, un lingue,
un guindo santo,
recoger copihues, pero hoy todo eso
quedó en el pasado. Quisiera recuperarlo Y QUE MI PADRE PUDIERA DISFRUTAR DE SU PAISAJE,
porque yo y mis hermanos
y mis primos aún tenemos
un poco de futuro para hacerlo.”
II-
ANTEDENTES DE DERECHO:
1° RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
Como es sabido, el artículo 38
inciso 2º de la Constitución Política de la República
señala: “Cualquier
persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las
municipalidades, podrá reclamar ante los
tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Lo prescrito en la citada disposición constitucional, se ve
confirmado por lo señalado en el artículo 4 de la Ley N°18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, que a su turno expresa: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar
al funcionario que los hubiere ocasionado.”.
Cabe destacar, al margen de ciertas
matizaciones, que la responsabilidad extracontractual que le cabe al Estado se basa sólo en la
existencia de una relación de causalidad entre la respectiva
actuación del Estado y un daño antijurídico (Eduardo Soto Kloss, “Derecho
Administrativo”, pág. 309-310, Editorial Jurídica
de Chile, 1996, tomo II”).
Someramente podemos señalar, que
la responsabilidad del Estado presenta las siguientes características:
i. Es de origen Constitucional y no civil.
En este aspecto es precisamente la propia Carta Fundamental quien crea y atribuye facultades y competencias a los diversos órganos del Estado, lo que supone que éstos deban ceñirse a aquella. Y como el fin último de toda Constitución es lograr el respeto y garantía de los derechos y libertades fundamentales, es imprescindible que se resarza, compense o restituya al tercero víctima de un daño cometido por el Estado en su actividad, tercero que no se encuentra jurídicamente obligado a soportarlo y que ha visto menoscabado “lo suyo” de una manera que la constitución ni lo ha previsto, ni lo consiente o admite.
Además, es constitucional por la consecuencia de la primacía
normativa de la constitución
y efecto primario de la servicialidad del Estado y su misión de bien común. Asimismo, es Constitucional
porque es otro de los medios a través de los cuales se asegura el debido respeto a
los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
ii. Es objetiva. Factor de imputación: falta de servicio.
En este sentido, cabe señalar, que
a diferencia de lo que ocurre en el derecho
privado, en que la teoría de la responsabilidad se fundamenta en el elemento subjetivo –dolo o culpa- la responsabilidad constitucional del Estado se basa
solo en: (a) la existencia de una relación de causalidad entre (b) dicha actuación del Estado constitutiva de falta de servicio y (c) un daño antijurídico.
En el caso de marras, el actuar
ineficiente del Estado queda de manifiesto por el simple hecho que, a pesar de varias medidas tendientes a solucionar el conflicto señalado, el uso y abuso de
nuestra propiedad, así como la ocupación violenta
y los atentados en contra de las personas y la propiedad no han hecho sino aumentar, como lo han vivenciado en
carne propia los trabajadores de mi representado y lo he sufrido personalmente.
La Excelentísima Corte Suprema
ha señalado, en autos rol 82-2021, que frente a estas situaciones, es exigible al Estado un actuar diligente
y efectivo,
expresando de manera elocuente: “Décimo: Que, de igual modo, es importante destacar que en semejantes coyunturas, ante determinaciones tan definitivas para las personas, cabe exigir mayor diligencia a la
autoridad, sobre quien pesa su actuar
de oficio y respeto por los principios de no discriminación, objetividad y
exhaustividad en su proceder”. Entonces, si
el Estado no despliega acciones realmente eficaces
de manera diligente, el perjuicio provocado
por esta omisión
o actuar insuficiente es de su responsabilidad, y por tanto debe ser resarcido.
iii. Es una responsabilidad directa
u orgánica.
Es decir, surge por el hecho de
una persona jurídica, y no por la actividad de un tercero
(responsabilidad llamada indirecta
o por el hecho de otro) como sería
de sus empleados o dependientes (Eduardo Soto Kloss, “Derecho Administrativo”, pág. 309-310, Editorial
Jurídica de Chile, 1996, tomo II”). Así emana
de la propia normativa constitucional (artículo 38 inciso 2º), y de los artículos 4 y 42 de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, en su versión actualizada por el DFL N°1-19653, publicado
en el Diario Oficial el 17-NOV-2001.
iv. Es Integral.
El daño antijurídico causado por
la actividad del Estado debe ser totalmente reparado a la víctima, lo que
incluye por tanto el daño moral que se demanda en autos.
2° Acerca de la naturaleza constitucional de la Responsabilidad del Estado Administración.
En nuestra Constitución de la
República de Chile encontramos tres normas expresas que establecen la responsabilidad del Estado, los artículos 6, 7
y 38 inciso 2°. Constituyendo éste último artículo, como ya se ha indicado, la piedra angular del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado.
Veamos lo que expresan dichas normas constitucionales:
Artículo
6º: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la
República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
Artículo 7º: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo
es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Artículo
38 inciso 2º: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado,
de sus organismos o de las municipalidades,
podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.
Algunos autores como Soto Kloss
y Hugo Caldera mencionan como normas complementarias a los artículos
1 Inciso 4 y 5, Inciso 2:
Artículo
1º inciso 4º: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común,
para lo cual debe contribuir a crear las condiciones
sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización
espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías
que esta Constitución establece”.
Artículo
5º inciso 2º: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos…”
3° Acerca del desarrollo legislativo de la Responsabilidad del Estado Administración:
Como bases legales del sistema
de responsabilidad patrimonial del Estado
Administración encontramos los artículos 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº
18.575, que expresan:
Artículo
4: “El Estado será responsable por los daños que
causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.
Artículo 42: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio…”
4°Acerca del factor de imputación:
Que, en estos autos como se
señala anteriormente se interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra del
Fisco de Chile por la falta de servicio
en que éste ha incurrido
con ocasión de los constantes ataques y vulneraciones que han afectado tanto a
AGRÍCOLA GANADERA FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A. como a nuestra
representada, en el contexto del conflicto
indígena.
La doctrina ha tenido
oportunidad de alinearse, respecto del concepto de falta de servicio,
en dos grandes grupos:
1.
Aquellos autores
que manifiestan que no es necesaria una “falla” para conceptualizar la Falta de Servicio (que comúnmente se identifican con los partidarios de una
responsabilidad objetiva del Estado); en este
sentido, la noción se refiere a una omisión y no a la culpa del servicio.
2.
En cambio, para
otros, la “falla” es elemento central para definir la institución. Dentro de este grupo, a su
vez, es posible distinguir algunas subdivisiones:
2.1.
Hay quienes
consideran que la falta debe ser entendida como la
culpa del servicio;
2.2.
Para otros
constituiría la no adecuación a deberes objetivos de conducta que tiene la Administración del Estado, y
2.3.
Finalmente, para
otros se relacionará con la infracción por cumplimiento inadecuado (asemejándose ésta última postura
a la institución de la “anormalidad” en el derecho español).
Para el actual Presidente del
Consejo de Defensa del Estado, Raúl Letelier Wartenberg, la falta de servicio constituye una noción que ha sido
consignada principalmente en materia administrativa,
cuando se pretende hacer responsable a un sujeto que provocó un daño cuando:
a)
no actúa debiendo hacerlo,
b)
actúa de forma imperfecta o
c)
lo hace de manera tardía.
En términos literales (Letelier
Wartenberg, Raúl. (2001), según se contiene
en “La fuerza mayor en la responsabilidad extracontractual de la Administración
del Estado”, Editorial Jurídica Conosur, Santiago, Chile. Pág. 8; indica
que la responsabilidad por Falta de Servicio “es ante todo una responsabilidad abstracta
en donde sólo se contrasta una conducta ideal con la que efectivamente ocurrió”. De allí que, en este sentido, se observa respecto del servicio público un deber
de cuidado anterior al acto u omisión dañoso, el cual ha sido modelado
principalmente por la jurisprudencia nacional.
Así, siguiendo la clasificación
que sobre esta materia plantea el profesor Carlos Carmona, podemos
sostener que:
a)
En primer lugar,
los tribunales de justicia de nuestro país, y especialmente la Corte Suprema,
tradicionalmente han seguido la concepción del autor francés Paul Duez,
quien señala que existe Falta de Servicio cuando el órgano funciona mal, lo hace de forma
tardía o no funciona.
Múltiples son los fallos que hacen referencia a esta
forma de entender el concepto en
estudio. A modo meramente enunciativo, algunos de los tópicos en que la Corte ha utilizado esta terminología son: la no
reparación de baldosas en las calles, no tener
pasarelas en buen estado, falta de señalización, caída de objetos en bienes nacionales de uso público; entre muchos otros.
b)
En segundo lugar, la Falta de Servicio también ha sido entendida por la jurisprudencia como el “incumplimiento de estándares”; esto se asemeja
a la noción de “anormalidad” en el derecho español.
c)
La tercera
manera de cómo ha interpretado la jurisprudencia esta institución, es entendiendo
la Falta de Servicio como “una sustracción de las
leyes del servicio”. En este sentido, se ha señalado que debe existir un
deber expreso impuesto a la
Administración y una vez probado que ésta ha incumplido tal exigencia, se constituye la Falta de Servicio.
Este último criterio nos acerca
bastante a lo que ha sucedido en este caso concreto,
en que el deber de resguardo y cautela de los derechos
fundamentales
–dentro de los qué duda cabe se encuentra el derecho
de dominio- está encargado al Estado en la propia Constitución y que,
en consecuencia, frente al incumplimiento del deber, se genera la responsabilidad por falta de servicio.
Por cuanto, como lo ha señalado la
Excelentísima Corte Suprema, “tratándose de la responsabilidad
por falta de servicio, se debe responder por tener dentro de su ámbito de competencia deberes de seguridad o de
protección frente a determinados bienes
jurídicos, siendo incidental precisar si se cometió mediante omisión del deber de seguridad para la
debida protección de los bienes jurídicos indisponibles e
irrenunciables de que eran garantes, o atendida la insuficiente acción de resguardo
que como garantes se encontraban obligadas a hacer”.
Para los efectos
de resolver el conflicto que se somete
a consideración de SS, este criterio jurisprudencial resulta esclarecedor, en la medida en que lo
esencial que aquí se plantea por nuestro máximo tribunal no es otra cosa que:
Uno) Auscultar si la Administración del Estado, a través de cualesquiera de sus órganos, tiene
dentro de su ámbito de competencias deberes de seguridad o de protección de determinados bienes jurídicos.
Dos) Frente al incumplimiento de dicho deber, que
puede ser por la omisión del deber de seguridad de que eran garantes o
por la insuficiente acción de resguardo, en cualesquiera de dichas hipótesis se genera la obligación del Estado Administración de responder por falta de servicio.
Estos incumplimientos pueden ser
totales o parciales, hablándose en este último caso de insuficiente acción de resguardo o
derechamente de la ineficiencia de la misma,
lo que se ve recogido por la Excelentísima Corte Suprema, en su sentencia
rol 36.845-2021, cuando expresa en su considerando sexto “Que, con todo, aun cuando se torna evidente el despliegue del
esfuerzo significativo realizado durante bastante
tiempo por abordar la problemática expuesta, (...) en vista de la continuidad e incluso el aumento de acciones de violencia como las que se denuncian por la parte recurrente, es posible
advertir la falta de eficacia en las
políticas implementadas para enfrentar este tipo de sucesos, tanto más cuanto que, más allá de la indudable necesidad de reparación o compensación
en favor de aquellos que se han visto
afectados con la ocurrencia de este tipo de hechos delictivos, lo cierto es que no puede perderse de vista que el
enfoque primordial debe estar focalizado en la
adopción de medidas tendientes a prevenir tales contingencias.”
Y en este caso resulta elocuente
la manera en que dicha falta de servicio ha ocurrido,
pues ya el propio artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política del Estado establece la existencia del derecho
fundamental al dominio que ya en la propia Carta Fundamental todavía vigente se asegura a todas las personas.
Y, por su parte, como es sabido,
el artículo 5° en su inciso 2° establece el deber del Estado correspondiente con esta exigencia
que hemos planteado, al
indicar expresamente: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
5° Respecto de la prescripción extintiva.
Sin perjuicio de lo que pueda plantearse en
la respectiva réplica, resulta muy probable que el Fisco plantee la tesis de la
prescripción extintiva respecto de los actos ocurrido con anterioridad a los 4 años
que indica el artículo 2332 del Código Civil.
Sobre el particular, debemos partir
indicando que esta cuestión parece ya estar decidida
a nivel jurisprudencial, en cuanto se alude frecuentemente por nuestro más alto tribunal a la cuestión del daño permanente.
Esto es, partiendo de la base que lo esencial para
determinar la responsabilidad se encuentra centrado en la
existencia del daño ocasionado por la conducta que se imputa en este caso a la
Administración del Estado, consistente
en fallar a su deber
fundamental del resguardo
que debe efectuar
- lo que resulta consustancial con la existencia de un
Estado democrático de Derecho-,
incurriendo por ende en falta de servicio; y atendido que variados actos a los que se refiere la presente demanda han ocurrido fuera del
plazo de prescripción antes aludido, debemos
concentrarnos en la institución del daño permanente.
En efecto, en la sentencia de
reemplazo dictada en la causa Rol 33740- 2021, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha tenido ocasión
de referirse
extensamente al punto, señalando en su
considerando 4°: “es daño
continuado aquel en que la comisión de un hecho ilícito se puede prolongar
indeterminadamente
en el tiempo, en este caso el delito se renueva de manera permanente, lo que genera un daño continuado. En este
supuesto, en tanto subsiste la comisión del
delito, él se continúa produciendo. Sólo una vez que el delito se haya dejado de renovar y sus efectos dañinos se hayan
consumado, es posible sostener que el
acto ya se ha perpetrado (Barros B, Ob. Citada pág. 925). Cuando el hecho ilícito consta de varias
acciones, el plazo debe contarse cuando concluye
el período de ejecución (Corral Talciani, Hernán (2003). “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”,
Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 350).
En estos eventos, la ilicitud sería persistente, y mientras ésta subsiste, se estaría perpetrando el delito o
cuasidelito (Rioseco Enríquez, Emilio (2004). “La prescripción
extintiva ante la jurisprudencia”, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2ª Edición actualizada, p. 114). De
este modo, la perpetración se extendería en el tiempo y
no terminaría sino cuando cese el ilícito, por cuanto, al referirse a un acto complejo, el momento
del acto es la culminación completa de él (Domínguez Águila, Ramón
(2004). “La prescripción extintiva, Doctrina y
jurisprudencia”, Santiago:
Editorial Jurídica de Chile, pp. 378 y 380).”
De esta manera resuelto el
punto, lo que debe acentuarse en el caso que
se demanda es precisamente que estamos en presencia de un daño
permanente causado por esta
inactividad del Estado o esta actividad ineficiente, pues el daño continúa produciéndose hasta el instante mismo en que se ingresa esta demanda.
6°.
Del perjuicio:
Que, de los hechos
expuestos en la presente demanda
queda claro que ha
surgido la Responsabilidad del Estado por falta de servicio, lo que se traduce en la obligación de la Administración del Estado o del Estado Fisco, como
a veces se la llama, de indemnizar
los perjuicios causados, teniendo para ello como
fundamento normativo cada uno de los preceptos que han sido citados más arriba.
Veamos ahora cómo precisamos el perjuicio producido y qué es lo que expresamente demandamos al Estado para que,
a través de la correspondiente indemnización, se procure reparar eficazmente el mismo.
UNO)
DAÑO MORAL
Como suele ser indicado,
entendemos el daño moral como el equivalente
al pretium doloris, considerado dicho equivalente sustentado en el sufrimiento, dolor o molestias que el actuar negligente
ocasiona en la sensibilidad física y/o psicológica
de una persona.
Como expresamente ha señalado
nuestra Excelentísima Corte Suprema: “El daño moral, tal como se ha conceptuado en forma invariable por la doctrina
y la jurisprudencia, radica en la zozobra espiritual y el sufrimiento
psíquico que determinadas circunstancias
producen en el ánimo de una persona, lo que provoca
un detrimento en la calidad de su existencia. Tales circunstancias pueden obedecer a diversas causas,
materiales o físicas…” (Corte Suprema 09/03/2006. Rol 1664-2005).
DOS)
QUANTUM INDEMNIZATORIO
Como se ha señalado, la doctrina
jurídica establece un concepto de daño que se encuentra plasmado en los artículos
2314 y 2329 del Código Civil. La doctrina nacional concuerda
en que el concepto de daño se basa en la lesión a
un interés del demandante, el cual existe cuando sufre “una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo en su persona
o bienes o en las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que gozaba”.
En cuanto a la jurisprudencia en
este sentido ha convenido que “daño es todo menoscabo que
experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden
patrimonial o extrapatrimonial”.
Para este concepto jurídico de daño, existen dos elementos que deben estar presentes para determinarlo, los cuales son:
1)
Que debe existir un interés legítimo, es decir,
que dicha exigencia permite definir el contorno de
aquellos intereses protegidos. En este caso dicho interés resulta de la titularidad del dominio de la que nos hemos visto fácticamente impedidos.
2)
Y un segundo
elemento, que el daño debe ser significativo, pues según se
señala no toda molestia provocada por otros será calificada como daño. Lo que VS podrán apreciar
ocurre cuando hablamos que dicho impedimento del ejercicio de las prerrogativa del
dominio se produce en relación a AGRÍCOLA GANADERA
FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A. que es dueña
de un fundo de miles de hectáreas de las que no puede disponer (5.750 hectáreas) y, en el
caso particular de nuestra representada, que es dueña de 25 hectáreas.
Tal como se ha señalado en estos
autos, concurren los presupuestos para que
el Tribunal de US., acoja la demanda de autos y obligue al Fisco de Chile a indemnizar.
Ahora, corresponde determinar el quantum de este daño, tanto en el aspecto
material, como en lo que se ha dejado de ganar por la ocupación
del predio, como los perjuicios extrapatrimoniales, reflejada en una suma de
dinero determinada que se
entrega a la/las víctima/s como compensación satisfactoria que tienda a paliar los
sufrimientos inmateriales provocados por el ofensor,
en el caso de autos, el Fisco de Chile.
A)
Daño
Emergente
Para valorizar al daño material sufrido
por las actoras, debemos atenernos
al valor de los terrenos, de los que han sido privadas de los atributos
del dominio, y a los cuales no se les permite acceder,
usar ni gozar. En definitiva, en los hechos, los terrenos están
en manos de terceros y no obstante tener fallos judiciales que favorecen sus intereses, el Estado no ha podido hacerlos cumplir.
Para cuantificar el valor
de la pérdida material del inmueble, usaremos
el valor en que el mismo Estado
demandado adquirió el predio denominado Lote Número Doce del plano de subdivisión del Fundo Queuco, que tiene características
similares al Fundo Los Chenques.
En este sentido, por escritura de fecha 30 de diciembre de 2016, otorgada
ante la Notario Interino de Santa Bárbara,
doña Ximena Hassi Thumala, el Fisco de Chile a través de CONADI pagó la suma de $ 1.967.519.120.- por 3.526 hectáreas
de terreno, equivalentes a esa fecha a casi 74.677
UF.
Eso significa que
aproximadamente se valorizó en 22 UF la hectárea. Y en nuestro caso estamos
hablando de AGRÍCOLA
GANADERA FORESTAL E INMOBILIARIA
AZUL GRANDE S.A. que es propietaria de 5.750 hectáreas, que conforme a esta venta señalada
debiera ser valorizada
en 126.500 UF, equivalentes
al día de hoy a $4.583.452.995 (cuatro mil
quinientos ochenta y tres millones cuatrocientos
cincuenta y dos mil novecientos noventa y cinco pesos). A lo que debemos adicionar las 25 hectáreas de que es dueña nuestra representada,
que a dicho valor hoy significa 550 UF que en pesos chilenos a la fecha equivalen a
$19.928.056 (diecinueve millones novecientos veintiocho
mil cincuenta y seis pesos).
Adiciona al daño emergente la
quema de dos casas para habitación de superficies mayores a los 80 metros
cuadrados, las cuales fueron quemadas con el
objeto de expulsar a los
trabajadores que la habitaban. Estas construcciones se valúan en la
suma de $ 40.000.000 cada una, lo que totaliza la suma de $80.000.000 en dicha pérdida material.
Hay que agregar que también la
comunidad indígena se apropió de la balsa que
con mucho esfuerzo
se adquirió por la familia Esquerré en los astilleros
de Valdivia, y que fue llevada al lugar con muchas dificultades, siendo la única vía de comunicación con el camino público.
Esta apropiación, hasta cierto punto ha sido “avalada” por la Municipalidad de Alto Bío
Bío, quienes a sabiendas que es privada han invertido fondos públicos para las mantenciones y reparaciones, sabiendo
que la única utilidad que presta es permitir el acceso
al fundo “tomado” por personas distintas a su dueños. Esta balsa se valúa en $50.000.000.-
Es más, en dichas
propiedades no ha sido posible
realizar importantes inversiones comprometidas con empresas
eléctricas por un monto superior a mil millones de pesos, lo que solamente indicamos
a título de referencia.
Asimismo,
se celebró con fecha 24 de
octubre de 2022 un contrato de arrendamiento de 131 metros cuadrados por mi
representada con la empresa WOM, contrato que fue reducido
a escritura pública con fecha 4 de noviembre de 2022 en la Notaría de Santiago, de don
Luis Ignacio Manquehual Mery. Conforme a dicho
contrato, en su cláusula quinta, se estipuló que
tendría una duración de 10 años, prorrogables automáticamente. Asimismo,
según su cláusula sexta, se convino en el pago
de una renta anual 216 UF. Sin embargo, como consecuencia de la ocupación del inmueble y la resistencia de quienes se encuentran al interior del
predio para instalar los equipos
correspondientes por la empresa WOM, estos últimos
me han dado aviso
de término del contrato, habiendo
tomado conocimiento que finalmente la empresa negoció con la comunidad de
Cauñicu y acordaron celebrar otro contrato con ellos para la instalación de las antenas en otra localidad.
Esto significa entonces que como consecuencia de la
falta de servicio se dejará de percibir por mi representada una suma
aproximada de $80.000.000 si pensamos solamente en los primeros 10 años que tenía de duración dicho contrato.
B)
Daño
Moral.
Como VS conocen, ha sido
conteste la doctrina y la jurisprudencia en señalar que, para la determinación del
quantum indemnizatorio en el daño moral, se debe estar a las circunstancias que rodean el caso.
Ahora, dentro de esas circunstancias, como se suele
indicar, se deben
encontrar las siguientes:
1.- Culpabilidad del ofensor.
2.- Circunstancias personales y sociales del
ofendido. 3.- Gravedad de la lesión inferida
y
4.- Beneficios obtenidos por el ofensor.
En lo que respecta a la
culpabilidad del ofensor, en virtud de todo lo
expuesto en estos autos estimamos resulta nítida la falta de servicio
cometida por el Estado
de Chile respecto de mi representada y a título personal, pues las autoridades administrativas pertinentes,
por una parte, no han logrado revertir la situación
de ocupación violenta que finalmente las comunidades indígenas han efectuado, que incluso han disparado a Carabineros que han concurrido a nuestros campos; pero por otra, también se
ha incurrido en falta de servicio producto
de decisiones equivocadas adoptadas por servicios públicos que incluso han contribuido al establecimiento de los ocupantes mediante la
entrega de subvenciones, subsidios habitacionales, apoyo en
arreglo de la balsa que permite el acceso al
predio y otras ayudas que, bajo
la excusa que son efectuadas a la Comunidad Cauñicú legalmente
constituida al sur del río Queuco, que delimita nuestras propiedades,
finalmente han ido a parar a quienes en la actualidad ocupan dicho fundo.
En segundo lugar, encontramos las
circunstancias personales y sociales del
ofendido. La función de la indemnización del daño moral es compensar al ofendido, debiendo ser
ésta fijada teniendo en cuenta sus circunstancias personales. La jurisprudencia ha señalado que: “a nadie más que al tribunal corresponde fijar el importe de los daños morales,
atendiendo a las circunstancias de la
persona ofendida…”. En el caso de autos las
circunstancias de AGRÍCOLA
GANADERA FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A.
y nuestra representada, en que actualmente no tienen ninguna
posibilidad de ejercer los atributos esenciales implícitas en el derecho de dominio que
ambas tienen sobre las propiedades expresamente individualizadas.
Como tercera circunstancia,
encontramos la gravedad de la lesión inferida. Ha quedado de manifiesto en estos autos lo demandado,
en donde no
estamos en presencia de una lesión
en tanto afectación de la integridad física que pueda ser ponderada desde el resultado
lesivo, sino que estamos frente a una lesión de bienes jurídicos de una
magnitud importante, pues involucra frontalmente el conjunto de prerrogativas
esenciales del dominio, que no están siendo
ejercidas producto que no han logrado ser cauteladas eficazmente por el Estado.
A mayor abundamiento, agrega la
doctrina nacional, que la gravedad y extensión del daño moral cobra importancia en relación con los criterios de determinación del quantum. Puesto que
como se señaló no se trata de una indemnización reparatoria sino compensatoria; saber cuál fue la gravedad y extensión del daño será crucial.
En relación a ello, estimamos
que las circunstancias expresamente aludidas respecto de las inversiones que no
pudieron materializarse producto de la ocupación
del Fundo, resultan
esenciales para ello.
Ciertamente, la determinación
del quantum indemnizatorio del daño moral es
donde se encuentran las mayores dificultades para el sentenciador, pues es muy difícil objetivar el sufrimiento de una persona, lo que tratándose de
una persona jurídica solamente es posible visualizarlo
en relación a cómo es que se encuentran concretamente afectadas, disminuidas
o suprimidas
las prerrogativas y facultades del dominio producto
de la falta de servicio.
En este sentido, estimamos que
las cantidades que permiten compensar esta falta de servicio en que ha incurrido
la Administración del Estado que se traducen
en la imposibilidad de ejercer las prerrogativas
del dominio es equivalente al valor de $ 1.000.000.000 (mil millones de pesos), para Azul
Grande y $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos) para nuestra representada.
POR TANTO,
en virtud de lo expuesto y lo previsto en los
artículos 1 inciso 4, Artículo 5 inciso 2, Artículo 6, 7, 38 inciso segundo de la
Constitución Política de la República; artículo 4 y 42 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales
para la Administración del Estado;
y Artículo 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
RUEGO A
US., tener por interpuesta demanda en juicio
ordinario de mayor cuantía sobre indemnización de perjuicios en contra del ESTADO FISCO DE CHILE, representada por el Procurador Fiscal del Consejo de
Defensa del Estado don GEORGY SCHUBERT STUDER, ambos ya individualizados, para que condene al pago de una indemnización total ascendente a la
suma de cinco
mil ochocientos treinta y ocho
millones trescientos ochenta y un mil cincuenta y un peso; lo que desagregado implica:
1)
Para la empresa
Sociedad Agrícola,
Ganadera, Forestal e Inmobiliaria Azul
Grande la cantidad de cinco mil
setecientos noventa y tres millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y cinco pesos,
2)
Y para la actora
Matilde Esquerre Pavón la cantidad de cuarenta y cuatro millones novecientos veintiocho mil cincuenta y seis pesos.
O, ciertamente, la que US. estime ajustada conforme
a derecho en virtud de la responsabilidad que le corresponde al Estado
de Chile por la falta de servicio expuesta en este escrito; más intereses y reajustes, todo con expresa condenación en costas.
PRIMER OTROSÍ: Con la finalidad de fundar suficientemente los hechos relatados en la presente
demanda, vengo en acompañar, con citación de la contraria, los siguientes documentos:
1.
Copia autorizada
de escritura pública Repertorio N°286, de 2017, de fecha 23 de enero de 2017, otorgada ante el Notario
Público de Los Ángeles don Juan Mauricio Araneda Medina.
2.
Copia autorizada
de inscripción de dominio de foja 71vta. N°68, del Registro de Propiedad
del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara.
3. Copia autorizada de mandato de representación que consta en escritura pública de fecha 06 de octubre
de 2017, Repertorio 3872-2017, otorgada ante el Notario
Público
de Los Ángeles don Juan Mauricio Araneda
Medina, a la que fue reducida el Acta de 05 de octubre de 2017,
correspondiente a la Primera Sesión de Directorio de la sociedad AGRÍCOLA, GANADERA,
FORESTAL E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A.
4.
Copia autorizada
de certificado de vigencia, administración y modificación de la sociedad AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL
E INMOBILIARIA AZUL GRANDE S.A., emitido por el Conservador de Comercio de Los Ángeles,
de fecha 13 de junio del presente año.
5.
Copia autorizada
de inscripción de dominio a nombre de mi representada del resto del Lote
A del Fundo Los Chenques, que rola a fojas 528 N 437 del Registro de Propiedad de 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara.
6.
Copia autorizada
por el Conservador de Bienes Raíces y Notario Interino de Santa Bárbara Eduardo Fernando Munzenmayer
Bellolio, otorgada en Santa Bárbara con fecha 28 de Septiembre de 2022, de PLANO del resto del Lote A del Fundo Los
Chenques agregado al Registro de Propiedad a su
cargo bajo el N 336 AÑO 2014 otorgado el 28 de Septiembre de 2022.
7.
Dato de Ebook de
Ingreso Corte N° 6170-2015, recaída en Recurso de Protección, de la I. Corte
de Apelaciones de Concepción.
8.
Dato de Ebook de causa Rol 54-2017,
del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Barbara, por querella interpuesta por el
abogado Felipe Peñafiel en representación de la sociedad AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INMOBILIARIA
AZUL GRANDE S.A. por el delito de desacato.
9.
Link de noticia de biobiochile, de fecha 17
de marzo de 2016, relativa a afirmaciones del Gobernador de la provincia de Bío Bío de
la época, don Luis Barceló Amado, en
que instó a las familias que mantienen tomado el fundo Los Chenques
desde el 27 de febrero
de 2015, en Alto
Bío Bío, a deponer
la medida para ver la posibilidad de comprar el terreno, ya sea de manera
directa con el propietario o a través
de Conadi.
10.
Link de noticias de biobiochile de fecha 7 de febrero de 2018, en que la Comunidad de Cauñicú manifestó frontalmente que no desistirían de la toma frente a petición
del Alcalde de Alto Bío Bío.
11.
Link de noticias
de 18 de agosto de 2019 donde se informa ocupación armada de
Fundo Los Chenques.
12.
Copia de certificación del Ministerio Público, dando cuenta de actual investigación en causas RUC 1900882879-5 y RUC 2210035749-K.
13.
Link de
periódico Diario Concepción de fecha 07 de febrero de 2019, con información relativa a la “ruta pehuenche”
de los “emprendedores” Héctor Vita y Beatriz Aránguiz.
14. Link noticia
biobiochile de 10 de febrero de 2018 entrega subsidios.
15.
Copia de
contrato entre Azul Grande con empresa WOM de fecha 24 de octubre de 2022.
16. Certificado de construcción de balsa.
17.
Copia autorizada
de escritura pública otorgada ante el Notario Público de Concepción don Ramón García
Carrasco, de fecha
15 de septiembre de 2023, en la que consta nuestro
mandato.
SEGUNDO OTROSI: Patrocinio, poder y forma de notificación.
ROGAMOS A US. tener presente que patrocina esta demanda el abogado Mauricio Alejandro Decap Fernández quien actuará conjunta e indistintamente con el abogado Abelardo Emiliano Landeros Aravena, ambos ya individualizados, en virtud del mandato judicial conferido a través de escritura pública otorgada ante el Notario Público de Concepción don Ramón García Carrasco, con fecha 15 de septiembre de 2023, que en otrosí se acompaña; y para los efectos de las notificaciones que sean procedentes solicitamos sean dirigidas a los correos electrónicos mauriciodecap@hotmail.com y alanderosabogado1@gmail.com