S. J. L EN LO CIVIL (15°)
NN Numerio Negidio empresario, con domicilio para estos efectos en calle Hermanos de la comuna de Santiago, ejecutado en estos autos Rol 7, caratulados “.”, a US. digo:
Que, encontrándome dentro de plazo de los 5 días que da cuenta el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, vengo en alegar la nulidad procesal de las actuaciones receptoriales que paso a exponer.
El día 2 de mayo 2018, el señor Patrick , vino desde Calama, lugar en donde él reside, para ver algunos temas personales y de sus negocios en Santiago, contactándose conmigo para contarme que la empresa N. tiene unas deudas con el Banco BBVA y que yo y mi ex mujer Sandra Soto la habíamos avalado.
En la reunión que tuve el señor Díaz, me comentó que el señor Javier Rodríguez, dueño de la sociedad propietaria del departamento que habíamos ocupado en la comuna de Providencia, andaba tras la ubicación de todos los relacionados con la deuda, que lo perjudicaban con supuestos embargos, los cuales ahuyentaban a los arrendatarios. Él mismo señor Díaz me dio los datos del señor Rodríguez y me dijo que él tampoco sabía de la existencia de este juicio y que buscáramos una solución al problema.
Al día siguiente, le avise a quién hoy es legalmente mi cónyuge señora Sandra , ya que es también aval (Con quién tengo suscrito un instrumento público, que da cuenta el cese de convivencia desde hace más de un año y medio a la fecha). Debo manifestar que con mí cónyuge me encuentro separado de hecho desde aproximadamente octubre de 2016, fecha en la que yo abandoné el departamento de calle Doctor Roberto del Río N° 1625 Dpto. 601 Providencia, y el resto de mi familia lo hizo poco antes de vender la propiedad, abandono del departamento que aconteció aproximadamente en abril de 2017.
El lunes 7 de mayo 2018, a instancias de mi ex señora, concurrí donde su abogado, quién me patrocina en esta causa también, y quién me explicó todos los antecedentes del juicio, en especial de las supuestas e hipotéticas búsquedas positivas que habría realizado en receptor, no solo a mi persona, sino que también a la misma señora Sandra .
En la oficina del profesional, me enteré que este Tribunal decretó de oficio con fecha 18 de abril de 2018 la nulidad de las actuaciones consistentes en resoluciones y diligencias que tenían por objeto excluir de la notificación de la demanda a Sandra , como también a dejar sin efecto actuaciones posteriores, pero que dejaba vigente las búsquedas positivas y notificaciones que se me habrían realizado a mi persona en el antiguo domicilio de calle Doctor Roberto del Río N° 1625 Dpto. 601 comuna de Providencia por parte del receptor judicial.
Mención aparte es la búsqueda positiva y notificación que se hace a N. por mi intermedio, situación de la cual no me voy a pronunciar por estar hoy siendo defendida por el dueño y gerente de esa empresa señor Patrick , pese a indicar que no soy ni he sido el gerente ni representante de esa compañía y como tal, carezco de todo poder, mandato para ser válidamente emplazado en juicio en representación de N.., situación que debería acreditar la misma parte demandante. Dicho todo lo anterior, debo indicar que las búsquedas positivas realizadas por el Receptor Judicial ya individualizada son erróneas, porque al momento de certificar
que se me ha buscado positivamente en los días 17 y 20 de Noviembre de 2017 y, búsqueda positiva de fecha 27 de enero 2018, como en la notificación de la demanda en el mismo lugar, practicada con fecha 12 de marzo de 2018 con su posterior requerimiento de pago del día 13 de marzo de 2018, yo no tenía mi domicilio, ni mi residencia, morada o lugar de trabajo en calle Doctor Roberto del Río N° 1625 Dpto. 601 Providencia, razón por lo cual no tuve ni pude tener conocimiento de estas actuaciones receptoriales, de la notificación de la demanda, con su posterior requerimiento de pago, tal como lo acreditaré en la etapa procesal pertinente, todo ello es además, de constar en el proceso que la notificación de la demanda, se habría realizado en domicilio distinto al indicado, a más de una cuadra, según consta la misma georreferencia del Receptor Judicial.
Pese a que S.S. ha suspendido el procedimiento, corresponde que interponga la presente nulidad, por no haber tenido conocimiento de esta causa, de su notificación y de las demás partes del proceso. Es más, la existencia de esta causa solo la conocí gracias a la información que me proporcionó don Patrick Díaz Calderón y corresponda que la interponga dentro de los 5 días siguientes, de lo contrario S.S., una vez que se resuelvan las incidencias presentadas por las otras partes del juicio como de la apelación interpuesta por el banco BBVA, S.S. rechazaría de plano la nulidad que interpusiera fuera de los 5 días por extemporánea.
Es necesario plantear a S.S., que a esta parte le causa extrañeza el actuar y la forma como el Receptor Judicial señor Rodrigo, ha dado cumplimiento a las resoluciones judiciales,
A modo de ejemplo y tal como también lo planteará la señora Sandra, con relación a ella misma, en su escrito incidental de nulidad, el Receptor señor Rodrigo , estampó en mi caso en particular lo siguiente: “veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete, siendo las 14:20 horas, he buscado a don(ña) LUIS EN REPRESENTACION DE SOCIEDAD . Y POR SI EN SU CALIDAD DE AVALISTA, FIADORES Y CODEUDORES SOLIDARIOS, en calle PASAJE DOCTOR ROBERTO DEL RIO Nº 1625, DPTO 601, comuna de Providencia, con el objeto de notificarle la demanda, diligencia que no efectué por encontrarse dicho inmueble desocupado y sin moradores.”
Después de dicha certificación, procede a contradecir su estampe, certificando en noviembre de 2017 sin la georreferenciación pertinente, para después hacer lo mismo en marzo de este año, en donde expone que habría concurrido al domicilio antes señalado, donde constaba con pruebas documentales acompañadas por el señor Javier dueño de la empresa propietaria del departamento, que dicho inmueble se encontraba arrendado a terceros.
La ley le otorga a los Receptor Judiciales la calidad o condición de ministros de fe, pero sin querer desacreditar a dicho auxiliar de la administración de justicia, es indudable que su gestión no ha sido la correcta, y no pretendo ni quiero atribuir intenciones, solo exponer hechos absolutamente acreditables con las partes del mismo proceso, que se suman a la certificación que el mismo cambia y que me he referido en los 2 párrafos posteriores.
En efecto S.S., constan otros 3 hechos adicionales: I.- El primero que ya observó S.S. fue que, en las actuaciones de noviembre de 2017, no procedió a incluir georreferencia en el lugar de la diligencia, situación que obligo a este Tribunal a ordenar que se cumplieran; II.- Que las georreferencias de actuaciones realizada por el Receptor Judicial, consistentes en la notificación de fecha 12 de Marzo de 2017 que habría realizado a mi persona, se practicó a más de una cuadra de distancia del lugar en donde debía realizarse la diligencia, con abierta contradicción a lo expuesto en el artículo 9 de la Ley N° 20.886. En efecto, la calle Doctor Roberto del Río N° 1625 (que no es pasaje, como además indica el receptor) queda a metros de Pocuro y la cuadra al norte se llama El Vergel, mientras que la georreferenciación la sitia entre las calles El Vergel y Las Dalias, razón por lo cual y haciendo fe de lo que expone el mismo receptor judicial, esta actuación la practicó en una cuadra y un lugar distinto al ordenado por S.S. y, III.- Tal como lo acreditaré en su etapa procesal pertinente,
acompañaré certificado de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa en donde probaré que no existe calle alguna llamada Los Aromos en dicha comuna, pese a que el mismo receptor judicial certifica que si existe dicha calle el día 18 de octubre de 2017, pero no encuentra el número y ello es por la simple razón que en su misma georreferencia aparece que buscó en calle Los Aromos en la comuna de Macul, a metros de la Avenida Camino Agrícola.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto, vengo en esta acto, dentro de plazo a promover incidente de nulidad procesal, de las actuaciones receptoriales de búsquedas positivas de fecha
17 y 20 de Noviembre de 2017, búsqueda positiva de fecha 27 de enero 2018 , como de notificación de la demanda ejecutiva de fecha 12 de marzo 2018 y requerimiento de pago del día 13 de marzo 2018 como de las actuaciones posteriores, por haberse practicado en un domicilio distinto al mío, por haberse además practicado la notificación de la demanda en una cuadra distinta a la del domicilio de calle Doctor Roberto del Río N° 1625 (que no es pasaje, como además indica el receptor), situación que me impidió tener conocimiento de esta causa, lo que me ha dejado en la más absoluta indefensión y perjuicio, que solo se puede revertir y subsanar con la declaración de nulidad de las gestiones receptoriales señaladas y con ello de todas las actuaciones posteriores a ella.
Así las cosas, hoy en día de no hacer lugar a esta nulidad que se reclama, de las búsquedas positivas, de la notificación de la demanda y requerimiento de pago, existirá un vicio que afectará los derechos de esta compareciente al no contar con elm plazo que la ley le otorga para presentar las excepciones a la demanda ejecutiva.
POR TANTO, en virtud de los antecedentes expuestos y de las disposiciones citadas.
A SS. PIDO, Acceder a lo solicitado, es decir, tener por interpuesta en tiempo y en forma la nulidad procesal planteada, hacer lugar a ella en todas sus partes, dejando sin efecto las actuaciones judiciales de búsqueda positiva, notificación de la demanda y requerimiento de pago y toda otra gestión que se haya realizada con posterioridad y ordenar que se retrotraigan estos autos al estado de ser notificada la demanda como en derecho corresponde, como de ser requerida de pago a esta compareciente,, todo teniendo como fundamento lo que estatuye el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Ley 20.886, con costas.
PRIMER OTROSI: Sin perjuicio de la nulidad planteada, esta parte solicita se sirva corregir de oficio el procedimiento, dejando sin efecto la notificación de la demanda de fecha 12 de marzo de 2018, por las razones que paso a exponer:
a)Consta en una georreferenciación de la búsqueda positiva del Receptor Judicial señor Rodrigo de fechas 17 y 20 de noviembre de 2017, que sitúa su ubicación en Pasaje, aunque es calle, Doctor Sotero del Rio 1625 Providencia, (Entre Pocuro y calle El Vergel) que es la siguiente:
La georreferenciación que ha hecho es la correcta, debido a que el edificio se encuentra a pasos de Avenida Pocuro. b)Con fecha 12 de diciembre 2017, este Tribunal resolvió lo siguiente: “Proveyendo escrito de fecha 6 de diciembre de 2017: Atendido el inciso segundo del artículo 5° del A.A. contenido en el Acta N° 37 de 15 de abril de 2016 de la Corte Suprema, sobre la georreferenciación, en el entendido que las búsquedas deben ser incorporadas a la carpeta electrónica de manera independiente, no ha lugar.
De esta forma, con fecha 27 de enero de 2018, el receptor volvió a realizar una “nueva búsqueda” en el domicilio que se la había dado, y la fijó en el mismo lugar tal como se señala en la georreferenciación que copio a continuación:
c)Al notificar la demanda por artículo 44 del C.P.C. y dejar la cédula de espera, ello lo hizo a una cuadra de distancia. Es decir, en un edificio distinto, de calle Doctor Sótero del Rio, entre la calle El Vergel y la calle Las Dalias.
El artículo 9 de la Ley 20.886 establece que este tipo de notificaciones, el receptor debe dar cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia. Si bien se señala sanciones administrativas por su incumplimiento, la certeza jurídica que da la misma georreferenciación del citado Receptor en un lugar distinto a donde él ha hecho las búsquedas positivas, es razón suficiente para que S.S. corrija o enmiende de oficio el vicio en la tramitación de la demanda y deje sin efecto toda notificación de demanda que el Receptor señor Rodrigo Fernández Valenzuela, realizó en un lugar georreferenciado distinto al de las búsquedas positivas, más aún cuando no se trata de 5 o 10 metros de distancia, sino que a lo menos una cuadra de distancia.
POR TANTO, en virtud de lo expuesto, de lo dispuesto nen el artículo 83 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.
A US: Pido: Se sirva declarar de oficio la nulidad de la notificación de demanda que ha realizado en Receptor Judicial con fecha 12 de marzo de 2018, en atención que consta por su propia georreferenciación, que ella se hizo en un lugar distinto al ordenado, en este caso a una cuadra de distancia del domicilio de Doctor Sotero del Rio 1625, lugar donde estampó además búsquedas positivas.
SEGUNDO OTROSI: Sírvase SS., tener a bien ordenar que se suspenda este procedimiento hasta que en definitiva se resuelva el incidente de nulidad procesal.
TERCER OTROSÍ: Sírvase SS., tener presente que en este acto vengo en otorgar patrocinio y poder, al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión Sr. , RUT , con domicilio en Hermanos de la comuna y ciudad de Santiago, a quién confiero poder.
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