La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



jueves, 18 de octubre de 2012

Evacua traslado

NN  Numerio Negidio


Tribunal : 23° Juzgado Civil de Santiago.
Caratulado  :
Rol : C 14.157 - 2019.
Cuaderno : Principal.

EVACUA TRASLADO.



S. J. L. Civil de Santiago (23°)


         Valeria Mesalina, por la demandante en los autos caratulados”, Rol C 14.157 - 2019, cuaderno principal, a SS. respetuosamente digo:

Que, vengo en evacuar el traslado conferido, solicitando que se rechacen las excepciones opuestas, con costas, por las siguientes consideraciones:
1.- El ejecutado opone la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos que la ley señala para que el titulo tenga mérito ejecutivo.

 -a) La nulidad de la obligación conlleva necesariamente la pérdida de eficacia ejecutiva de pagare respecto del ejecutado. Esta alegación tiene como fin único confundir a S.S., y quitarle merito ejecutivo a un título suscrito en virtud de un contrato de mandato válidamente celebrado entre las partes.-
De otra forma no se entiende  S.S.,  como  la  ejecutada  alega  primero  que  EL  MANDATO  EXISTE VÁLIDAMENTE, PERO QUE EL PAGARE LE ES INOPONIBLE  (porque supuestamente el apoderado excedió los límites de su mandato), LUEGO ALEGA QUE EL MANDATO ES  NULO,  (sin  indicar  el  vicio  que  lo  afecta)  y  consecuentemente  con  SU ALEGACIÓN,  también es nulo  el título ejecutivo( ahora porque supuestamente al pagaré le falta un OBJETO  Y CIERTAS ENUNCIACIONES ESENCIALES)

Como comprenderá S.S., la ejecutada con esta excepción, busca solo eludir el pago de una obligación que consta en un título ejecutivo perfecto y otorgado con las solemnidades legales para su procedencia. Siendo, así las cosas, y probando tales circunstancias S.S., debiera rechazar la excepción que hemos analizado con costas.

-b) En relación a que el mandato es nulo, lo que determina que los títulos no empecen al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo, Reitero SS, que la demandada interpone sus excepciones alegando que el MANDATO en virtud del cual se suscribió el pagare de autos adolece de un vicio de nulidad, por lo tanto, no empecen al deudor, aquello es del todo errado, si consideramos que dicho mandato fue conferido por el propio deudor.

2.- El ejecutado opone la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos que la ley señala para que el titulo tenga mérito ejecutivo.
En cuanto a la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 26 de la Ley de Timbres y Estampillas D.L. 3.475, argumentando que a los títulos les faltaría alguno de los requisitos o condiciones que establecen las leyes para que tenga mérito ejecutivo toda vez que no se encontrarían pagados  impuestos  correspondientes,  debo  hacer  presente  a  S.S.,  que  el razonamiento del ejecutado es del todo errado. En efecto, el pagaré en comento es de aquellos que de conformidad al DL 3475 se encuentra exento del pago de dicho impuesto, por lo que las alegaciones de la contraria tienen como único fin dilatar el procedimiento seguido en su contra y eludir el pago de una obligación morosa que consta en un título ejecutivo perfecto como es el pagaré de autos.
Los correspondientes certificados que dan cuenta del pago del impuesto en cuestión serán acompañados en juicio en la etapa procesal correspondiente.

3.- En cuanto a la excepción del Nº 2 del artículo 464 del código de procedimiento civil, es decir, la Falta de Capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre. Esta excepción debe ser rechazada por SS, por carecer de todo fundamento, ya que se ha acreditado fehacientemente en autos, tanto la personería de los abogados patrocinantes, esto es,  doña  Valeria Mesalina  y  don Lucio Ticio , como la de SOCOFIN S.A. para actuar en representación del Banco de Chile. En efecto pues, esta parte acompañó, debidamente junto con la demanda, copia de la escritura pública donde constan sus personerías para representar a Socofin S.A., de fecha 16 de noviembre del año 2017, suscrita ante el notario Cayo Seyo , y a su vez copia de la escritura pública en que consta el mandato de administración de bienes que otorga el Banco de Chile a Socofin S.A.


            POR TANTO,
           A SS. PIDO: tener por evacuado el traslado conferido, desechando las excepciones opuestas, con costas, ordenando que se siga adelante con la completa ejecución del demandado.

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