EN LO PRINCIPAL: Recurso de Casación en la Forma; EN EL PRIMER OTROSÍ: En subsidio, Recurso de Apelación; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Se tenga presente.
S. J. L. EN LO CIVIL 13° DE SANTIAGO
NN Nulio Negilio , Abogado por la ejecutante de autos ya individualizados en la presuma de esta presentación, a SS., con respeto digo:
Que, a través de este acto interpongo recurso de casación en la forma de acuerdo a lo establecido en el artículo 764, 766, 768 Nº 4 y siguientes, especialmente el artículo 766 todos del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia recurrida es definitiva, por ende, pone término al juicio y hace imposible su continuación, y precisamente, por la causal 4a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.”.
Resulta necesario señalar que el presente juicio ejecutivo se inició con la citación a confesar deuda, según el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y teniendo como título fundante lo resuelto por SS., a saber:
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Ahora bien, respecto a lo expuesto por la contraria se dio traslado a esta parte el cual se evacuó en tiempo y forma, es decir, con fecha 20 de noviembre de 2018, donde nos hicimos cargo expresamente de las pretensiones de la ejecutada, a saber:
“Que, estando dentro de plazo, vengo en evacuar el traslado conferido, y desde ya solicito que se rechace las excepciones promovidas por la ejecutada, por ser éstas carente de veracidad y especialmente por ser manifiestamente impertinentes, dado el estado procesal de autos y teniendo presente que el título en que se funda esta causa ejecutiva fue creado por SS., en el marco de un procedimiento legalmente tramitado, todo en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que a continuación expongo.
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SS., en relación con todo la ya transcrito, es decir, la excepción Séptima en la forma expuesta por el ejecutado y el evacuo traslado de esta parte, este tribunal con fecha 12 del presente dicta sentencia definitiva, resolviendo las excepciones, en los siguientes términos.
Respecto a la excepción de incompetencia del tribunal para conocer de este libelo, fue rechazada, y, respecto a la excepción de la falta de los requisitos o condiciones establecidas en la ley, para que los títulos fundantes de la presente acción tengan fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, se resolvió lo siguiente:
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SS., como ha quedado de manifiesto en el escrito de excepciones, la contraria al desarrollar sus pretensiones, es decir, la excepción Séptima del artículo 464 del código del ramo, hace sólo referencia al título fundante, que éste adolecería de los requisitos para tener fuerza ejecutiva por las rezones allí expuestas y señala. A saber:
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SS., Como se dijo, las alegaciones y solicitudes de la ejecutada en su excepción séptima sólo refiere al título ejecutivo que fue creado en este tribunal y, según la ejecutada no estaría perfecto, quiero decir, no hace mención alguna a quien es o no es representante da la demandada de autos, pero, este tribunal al resolver se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Así las cosas, SS., al fallar desestima todas las pretensiones de la contraria en cuanto a que al título no sería imperfecto. A saber:
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SS., la parte ejecutada, en su escrito de excepciones de fecha 25 de agosto de 2018, en lo principal promueve la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, y, en el primer otrosí formula oposición a la ejecución y opone excepciones la primera y séptima del artículo 464 de la norma citada. En relación con la excepción séptima de la norma citada, expone o relata una serie de hechos y circunstancias que tienen sólo relación con el título en la forma como fue creado en este tribunal, y, que lo resuelto no se encontraba firme y ejecutoriado, por ende, el título no sería perfecto.
Por cierto, como se dijo, la ejecutada no incluyó en su escrito de excepciones, al tratarla, otra cosa relacionada a como ha sido resuelto, por tanto, esta parte al evacuar las excepciones opuestas por la ejecutada no tenía como hacerse cargo de lo resuelto por SS., dejando a esta parte en la imposibilidad de refutar otras alegaciones y defensas que no fueron consignadas en la excepción a la cual hace mención el fallo en referencia, quiero decir, nada pide de lo otorgado en la sentencia.
En virtud de lo relatado, SS., jamás debió resolver en la forma como lo ha hecho ya que al hacerlo se estaría configurando una causal de casación, es decir, la contemplada en la causal Cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
SS., todo lo relatado, ha tenido como única finalidad fundar este recurso de casación en la forma y los antecedentes expuesto obran en el expediente de autos.
Como ya hemos denunciado, la sentencia recurrida de fecha 12 de julio de 2019, contiene vicios solamente subsanables con la nulidad absoluta y procede respecto de ella la interposición del presente recurso de casación en la forma, pues se dan todos los presupuestos para ello:
1. La resolución recurrida está dentro de aquellas atacables con este recurso extraordinario;
2. La causal invocada es una de aquellas que exige este recurso de derecho estricto;
3. El vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y
4. La recurrente es la parte que ha sufrido el agravio.
La resolución recurrida está dentro de aquellas atacables
con este recurso extraordinario
Se trata de un recurso extraordinario porque solamente procede en contra de ciertas y determinadas resoluciones —lo que se cumple en la especie— pues se ha recurrido contra una sentencia definitiva que pone término al juicio o hace imposible su continuación, tal como se indica en artículo 766 del Código de Procedimiento Civil;
La causal invocada es una de aquellas que exige
este recurso de derecho estricto
Para proceder, este recurso de derecho estricto exige fundarse precisamente en alguna de las causales enumeradas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en este caso esgrimir la causal 4a de dicho artículo, esto es: “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.”.
En primer término, el vicio procesal se configura cuando este tribunal declara en sus considerandos que:
Pronunciada por Nancy Torrealva Pérez, Juez Suplente”
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Como ya se ha dicho, la resolución se encuentra viciada conforme a la causal 4a del artículo 768, en cuanto al vicio de ultra petita ya señalado, y, además, por la errónea lectura que ha hecho el tribunal del escrito de excepciones, quiero decir, el escrito en referencia no contiene parte petitoria alguna en la forma como ha fallado SS., es decir, se ha configurado la causal de “ultra petita” se configura cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes, o cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, apartándose de los términos en que esas partes fijaron la controversia alterando el contenido de sus acciones o excepciones o mudando su objeto o causa de pedir. (Corte Suprema, 16 de junio de 2014. Rol N° 922-2003)
3. El vicio denunciado ha influido en lo dispositivo del fallo.
Corresponde precisar que el tribunal de SS., al dictar la sentencia definitiva de autos ha cometido un error, que ha otorgado más de lo pedido por las partes, fundando la sentencia en referencia en la causal 7° del artículo 464 del código del ramo.
Fluye necesariamente concluir que el vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque sin ellos el tribunal hubiese resuelto apegado a derecho, y conforme al mérito del proceso hubiese rechazado de plano las pretensiones de la ejecutada, especialmente, porque el escrito de excepciones no contenía peticiones concretas en la forma como se ha fallado.
4. La recurrente es la parte que ha sufrido el agravio.
Finalmente, luego de realizar el análisis que demuestra la procedencia del presente recurso, es evidente que esta parte es quien ha sufrido un grave perjuicio con la dictación de la resolución recurrida, pues después de haber cumplido con todas y cada una de las etapas procesales, quiero decir, esta causa comenzó con la citación a confesar deuda, la parte citada y notificada legalmente no concurrió a la presencia de SS., teniéndola por confesa de la obligación demandada.
Asimismo, con fecha 25 de agosto de 2018, la demandada promovió la nulidad de todo lo obrado en virtud del artículo 80 del código del ramo, incidente que se recibió a prueba y fue rechazado en todas sus partes a través de una interlocutoria.
Ahora bien, en el fallo recaído en la nulidad promovida dejó a firme lo allí discutido, estableció que, la demandada fue notificada como en derecho corresponde y no concurrió a la presencia de SS., teniendo por confeso a la parte demandada de deber a esta parte la cantidad de $ 95.000.000.-.
SS., de este procedimiento ejecutivo que le permita a este abogado recuperar los honorarios demandados, el tribunal a quo le niega, mediante la dictación de una sentencia viciada, sus legítimas aspiraciones. De este modo, siendo la parte agraviada, hemos cumplido con el presupuesto exigido en el penúltimo inciso del artículo 768 que establece: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.”.
POR TANTO, conforme a la regulación del recurso de casación en la forma establecido en el artículo 744, 766 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la causal 4a del artículo 768, 770, 772, 775, 786 y demás normas pertinentes.
RUEGO A SS., tener por interpuesto recurso de casación en la forma para ante la Ilustrísima Corte de Apelación de Santiago, para que una de sus salas, previa vista de la causa, anule la resolución recurrida por haber sido dictada con vicio de ultra petita, el que irroga a esta parte un perjuicio solo reparable con dicha nulidad, y seguidamente, dicte la sentencia que corresponda con arreglo a ley, que acoja la demanda ejecutiva interpuesta por esta parte, que persigue el íntegro y completo pago de los honorarios demandados y, que la ejecutada se ha negado tenazmente a cumplir con su pago, que corresponde a la cantidad de $ 95.000.000.- (Noventa y cinco millones de pesos).
PRIMER OTROSÍ: Tenga US. por interpuesto —en subsidio del recurso de casación en la forma— el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 12 de julio de 2019, ordenando que se eleven estos autos al tribunal de alzada, para que dicho tribuna, conociendo de este recurso, enmiende conforme a derecho la sentencia recurrida, pues ésta causa agravio a esta parte.
Resulta necesario señalar que el presente juicio ejecutivo se inició con la citación a confesar deuda, según el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y teniendo como título fundante lo resuelto por SS., a saber: “Atendida la certificación de fecha 11 de julio de 2018, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 435. del CPC, téngase por confesa a doña Karen Hidalgo Burgos, en representación legal de Tierra Grande SA. Por la suma de $ 95.000.000, y, en virtud de ello, se procedió a demandar ejecutivamente. Con fecha 25 de agosto de 2018, la ejecutada interpone incidente de nulidad de todo lo obrado conforme al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido emplazada válidamente en la demanda de autos, incidente que fue rechazado en todas sus partes.
SS., dicho lo anterior, esta parte no comprende la gran contradicción en lo resuelto, quiero decir, se supone que los fallos se deben fundar en el mérito del proceso, tal como lo ordena el artículo 160 del Código del ramo. La sentencia de autos, refiere extensamente en sus considerandos Undécimo al Décimo Tercero, a la excepción séptima del artículo 464 del código del ramo, especialmente la parte final del considerando Décimo Tercero, que la persona que fue citada a confesar deuda no sería la representante legal de la empresa demandada, sin perjuicio que en la excepción promovida por la ejecutada jamás se discutió esa arista, desconociendo la sentenciadora que esa arista se había discutido y estaba resuelta, en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre del año 2018.
SS., a continuación, transcribo textual la alegación de la ejecutada basada en la excepción Séptima del artículo 464, del código del ramo, donde queda de manifiesto que la ejecutada nunca discutió la calidad que ostentaba la persona que fue citada a confesar deuda., por una cuestión muy simple, que ya se había discutido y resuelto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018.
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Ahora bien, respecto a lo expuesto por la contraria se dio traslado a esta parte el cual se evacuó en tiempo y forma, es decir, con fecha 20 de noviembre de 2018, donde nos hicimos cargo expresamente de las pretensiones de la ejecutada, por cierto, nos limitamos estrictamente a las alegaciones vertidas, a saber:
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Ahora bien, en el considerando Décimo Tercero de la sentencia recurrida, y, ya transcrito, en la primera parte se hace cargo del 100% de la excepción propuesta por la ejecutada, rechazando en todas sus partes las alegaciones vertidas, que sólo referían al título en cuanto, a la forma en que el tribunal lo elaboró. Pero extrañamente se extiende a hechos que no fueron alegados en la excepción en comento, es decir, refiere a que la persona que fue citada a confesar deuda no sería la representante de la persona jurídica demandada, cuestión totalmente ajena a lo a la excepción promovida, especialmente, teniendo presente que esos hechos ya se había discutido en la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento promovida por la ejecutada y, que fue rechazada por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018.
Es dable tener presente, que en la nulidad promovida por la contraria el día 25 de agosto de 2018 y la que es rechazada, como se dijo, alegó todo lo concerniente a que no había sido notificada y que la persona a quien se cita a confesar deuda no es la representante legal de la empresa demandada, es decir, se tuvo por notificada el día 5 de julio de 2018, 50 días antes de promover dicho incidente.
SS., en virtud de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, estos hechos no pueden discutirse de nuevo, y, así lo entendió la contraria al oponerse a la ejecución, toda vez, que, en su excepción número 7 del artículo 464 del código del ramo, no vuelve a referirse a esos hechos, sino, que refiere sólo a atacar el título en cuanto a su confección.
Dicho lo anterior, en la sentencia recurrida se ha vulnerado lo que estatuye el artículo 160 del código del ramo, me refiero que las sentencias deben dictarse con el mérito del proceso. Especialmente, que SS., es un juez pasivo y somos las partes las que le damos el impuso procesal.
POR TANTO
RUEGO A SS., tener por interpuesto recurso de apelación en virtud de lo que estatuye el artículo 186 del Código del ramo para ante la Ilustrísima Corte de Apelación de Santiago, para que una de sus salas, previa vista de la causa, enmiende conforme a derecho la resolución recurrida, pues esta me causa agravio, ya que fue dictada con infracción a los artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, este artículo establece que las sentencias deben fundarse de acuerdo al merito del proceso.
SEGUNDO OTROSÍ: Sirvase SS., que, en virtud de mi calidad de Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y teniendo presente lo establecido en el inciso final del artículo 772 continuaré patrocinando estos autos.
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