La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



domingo, 16 de diciembre de 2012

Casación y apelación en subsidio


EN LO PRINCIPAL: Recurso de Casación en la Forma; EN EL PRIMER  OTROSÍ: En subsidio, Recurso de Apelación; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Se tenga presente.

S. J. L. EN LO CIVIL 13° DE SANTIAGO

           NN Nulio Negilio , Abogado por la ejecutante de autos ya individualizados en la presuma de esta presentación, a SS., con respeto digo:

             Que, a través de este acto interpongo recurso de casación en la forma de acuerdo a lo establecido en el artículo 764, 766, 768 Nº 4 y siguientes, especialmente el artículo 766 todos del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia recurrida es definitiva, por ende, pone término al juicio y hace imposible su continuación, y precisamente, por la causal 4a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.”.

Resulta necesario señalar que el presente juicio ejecutivo se inició con la citación a confesar deuda, según el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y teniendo como título fundante lo resuelto por SS., a saber


 

“Atendida la certificación de fecha 11 de julio de 2018 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 435. del CPC, téngase por confesa a doña----, en representación legal de-----. Por la suma de $ 95.000.000, y, en virtud de ello, se procedió a demandar ejecutivamente. Con fecha 25 de agosto de 2018, la ejecutada interpone incidente de nulidad de todo lo obrado conforme al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido emplazada válidamente en la demanda de autos.
            Con fecha 31 de agosto de 2018, esta parte evacua el traslado conferido de la nulidad promovida, y, con fecha 4 de septiembre de 2018, se recibe el incidente a prueba, fijando como puntos a probar los siguientes:
“Vistos: Se recibe el incidente a prueba, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertido sobre los cuales habrá de recaer la misma los siguientes:
 1°) Domicilio o residencia del incidentista a la fecha de notificación y requerimiento del presente litigio.
2°) Efectividad de que por un hecho no imputable al demandado no le llegaron las copias de la presente acción.
 3°) Fecha en que el demandado tomo conocimiento del presente litigio.
4°) Representante y/o apoderado de la demandada a la fecha de notificación.
Para rendir la testimonial que fuere procedente se fijan las dos últimas audiencias del probatorio a las 09.00 horas o los tres últimos días si el último fuere sábado a la misma hora. En Santiago, a cuatro de septiembre de dos dieciocho”
 El 23 de octubre del mismo año, se resuelve auto para fallo de la incidencia.
Con fecha 16 de noviembre de 2018, se resuelve el incidente de nulidad rechazando éste en todas sus partes y ordena proseguir con la tramitación de la presente causa, conforme a derecho.
SS., en el mismo escrito de nulidad de lo obrado el incidentista, en el primer otrosí de esa presentación, formula oposición a la ejecución y opone la excepción número uno y siete del artículo 464 del Código pertinente, es decir, la incompetencia y la falta de algún requisito para que el título tenga fuerza ejecutiva, respecto a esta última excepción señaló lo siguientes: “
2.- Excepción del Nº 7 del artículo 464.
El título ejecutivo presentado para su cobro en este juicio no reúne, en relación a mi representada, las condiciones exigidas por la ley
2.1.- La sentencia que invoca el ejecutante como título ejecutivo no cumple con los requisitos que señala el artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.
Para que una sentencia definitiva o interlocutoria se pueda considerar título ejecutivo se requiere que ésta tenga la calidad de firme, en los términos que señala el artículo 174 del Código de Procedimiento del ramo.
Como se podrá apreciar en el cuaderno de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, no se certificó que la respectiva sentencia se encontraba en calidad de firme y ejecutoriada, en consecuencia, no tiene mérito ejecutivo respecto de mi representada.
2.2.- La sentencia invocada fue dictada sin cumplirse con los requisitos que señala la ley para esta clase de asuntos.
En efecto, en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de confesión de deuda, resulta indispensable que la resolución del tribunal que cita a la persona a la presencia judicial cumpla con dos requisitos: 1) individualizar a la persona que es citada a la presencia judicial e indicando que tal citación se debe a su calidad de representante legal de una persona jurídica; y 2) señalar expresamente el apercibimiento por el cual se le cita, es decir, expresando que su incomparecencia generará un reconocimiento de la deuda.
Resulta que la resolución de SSa. de fecha 26 de junio del año en curso sólo se limitó a expresar “Como se pide, comparezca personalmente a la audiencia del quinto día hábil a las 09:00 horas, prorrogándose al día siguiente hábil si recayere en sábado”.
Como se advierte, la resolución que ordena la comparecencia a audiencia de confesión de deuda no cumplió los estándares legales para concluir en una sentencia que tenga por confeso a la persona citada, pues no cumplió las dos condiciones ya señaladas.
2.-3.- La sentencia que se invoca como título ejecutivo no cumple con el principio de congruencia en relación con lo solicitado por el ejecutante, en consecuencia, no tiene mérito ejecutivo respecto de mi representada.
Si se revisa la presentación en la que incidió la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, se advertirá que don ____________ en el cuerpo del escrito y en la parte petitoria pidió se citara a doña ----s “en calidad de Presidenta del Directorio y accionista principal de Sociedad ----. A su turno, la sentencia tuvo por confesa a doña---- “en representación legal de ------”.
En ese aspecto la sentencia no es congruente con el escrito respectivo, existiendo dicotomía entre ellos. Lo anterior impide darle mérito ejecutivo a la sentencia.
Por otro lado, la falta de congruencia se advierte también en la parte más importante de la presentación de la contraparte y contenida en el petitum. Efectivamente, en la parte petitoria el ejecutante solicita citar a “doña -----s, a la presencia judicial a fin de que reconozca y confiese adeudarme la suma de $95.000.000…”.
En ninguna parte de su petición el ejecutante pide citar a doña ---s en representación legal de ----, sin embargo, la sentencia se extiende a tal calidad, lo que jurídicamente es improcedente conforme al citado principio de congruencia a que alude el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.
2.4.- La sentencia que sirve como título ejecutivo no empece a mi representada, toda vez que la susodicha sentencia y también la petición de confesión está referida a la sociedad “---”, en circunstancias que la razón social de mi representada es “----”.
En tal sentido, la sentencia no es título ejecutivo en contra de mi representada.
2.5.- La sentencia que sirve de base a la ejecución como título ejecutivo, no cumplió con los requisitos esenciales para que tenga validez respecto de mi representada, toda vez que ésta no fue legalmente emplazada.
Los argumentos vertidos en los números 3, 3.1 y 3.2 de lo principal de esta presentación, los reproduzco en su integridad en esta parte de la oposición.
POR TANTO,
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales citadas y artículos 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
A US. RUEGO tener por formulada oposición a la ejecución, mediante la interposición de las excepciones previstas en los números 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aceptarlas a tramitación, declararlas admisibles y en definitiva acogerlas en todas sus partes, dictando la correspondiente sentencia absolutoria, todo ello con costas.”




 Ahora bien, respecto a lo expuesto por la contraria se dio traslado a esta parte el cual se evacuó en tiempo y forma, es decir, con fecha 20 de noviembre de 2018, donde nos hicimos cargo expresamente de las pretensiones de la ejecutada, a saber:

 
“Que, estando dentro de plazo, vengo en evacuar el traslado conferido, y desde ya solicito que se rechace las excepciones promovidas por la ejecutada, por ser éstas carente de veracidad y especialmente por ser manifiestamente impertinentes, dado el estado procesal de autos y teniendo presente que el título en que se funda esta causa ejecutiva fue creado por SS., en el marco de un procedimiento legalmente tramitado, todo en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que a continuación expongo.

CUESTIONES PREVIAS
SS., La ejecutada ha pretendido dilatar este proceso, cosa que en parte lo ha logrado, promovió una nulidad fundada en falsedades, quiero decir, dijo haber tomado conocimiento de este libelo, producto de un correo electrónico, correo que no acompañó en el término probatorio, cuestión que SS., tuvo presente al momento de resolver la nulidad en referencia, esto, se debe tener presente en la etapa procesal correspondiente, es decir, cuando se resuelvan las excepciones opuesta, asimismo, se debe tener presente, que, la contraria no ha negado deberle a este profesional los honorarios demandados. SS., estas observaciones son de extrema importancia, toda vez, que la ejecutada invoca principios de la buena fe para sustentar sus alegaciones, en otras palabras, no le han pagado a este abogado los honorarios que por derecho le corresponden.
EVACUA TRASLADO DERECHAMENTE
1.- Ahora bien, la ejecutada ha promovido entre otra, la excepción de incompetencia, basada ésta, en que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Concepción.
Al respecto, la ejecutada en su momento promovió la nulidad de lo obrado aduciendo que su representada tomó conocimiento de este libelo el día 24 de agosto del año en curso, a través de un correo electrónico enviado por don ----, al gerente de -----
Así las cosas, SS., abrió un término probatorio donde la ejecutada debía probar sus dichos, es decir, acompañando, a lo menos, el correo electrónico en la forma que la ley lo establece, cosa que no hizo, quedando a firme que la señora Hidalgo, presidenta del directorio, tomó conocimiento el mismo día 05 de julio de 2018, en calidad de demandada, al ser notificada en virtud de lo que establece el artículo 44 de la norma citada, y, no el 24 de agosto como alegaba. Es importante tener presente, que, a esta notificación la antecedieron dos búsquedas positivas.
 SS., nuestro Código Civil da cuenta que las personas tanto naturales como civiles pueden tener más de un domicilio, que quiero decir, no obsta a que la demandada haya sido notificada en Santiago y además tenga otro domicilio en Concepción, como ha quedado de manifiesto, según el estampado receptorial, y, por qué no decirlo, SS., en la sentencia interlocutoria de fecha 16 del presente tuvo a la ejecutada emplazada válidamente de la preparación de la vía ejecutiva.
A su turno, diré que, a modo de prueba, sin perjuicio de ser acompañada en la etapa procesal que corresponda, se acompaña en este acto copia de demanda de la causa rol C-2013 incoada ante el 1° Juzgado Civil de Concepción, caratulada Banco Itaú con constructora e Inversiones ----, hoy ----. SS., la demandante Itaú fue la Institución que facilitó los recursos para que ---- comprara el domicilio donde ha sido notificada en estos autos, por cierto, Banco Itaú en los autos rol ------- demandó y notificó a la ejecutada en ese mismo domicilio en juicio ejecutivo de cobro del mutuo que le otorgó. Quiero decir, ---- de la comuna de Lo Barnechea y ciudad de Santiago.
Finalmente, solicito a SS., rechazar con costas la excepciones promovida por la contraria, por ser esta extemporánea, e impertinente y especialmente por ser carente de veracidad.
 2.- En relación con la excepción número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha invocado la ejecutada donde advierte a este tribunal, que el título ejecutivo presentado para su cobro no reuniría, en relación con la ejecutada, las condiciones exigidas por la ley para que tenga fuerza ejecutiva.
 Asimismo, la ejecutada señala,” Para que una sentencia definitiva o interlocutoria se pueda considerar título ejecutivo se requiere que ésta tenga la calidad de firme, en el término que señala el artículo 174 del Código de Procedimiento del ramo”.
 Finaliza su oposición dando cuenta “Como se podrá apreciar en el cuaderno de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, no se certificó que la respectiva sentencia se encontraba en calidad de firme y ejecutoriada, en consecuencia, no tiene mérito ejecutivo respecto a mi representada”. SS., El artículo 174 de la norma tantas veces citada, da cuenta de lo siguiente “Se entiende firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ellas; y, …” US., el 13 de julio de 2018, folio 13, este tribunal resuelve a través de una sentencia interlocutoria “Atendida la certificación de fecha 11 de julio y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 435 del código de Procedimiento civil, téngase por confesa a doña ---- en representación legal de Tierra Grande S.A. por la suma de $ 95.000.000.”.
Es decir, por ser sentencia interlocutoria se notifica por el estado diario, no requiere una certificación, como sería si fuera una sentencia definitiva, debería certificarlo el secretario del tribunal a continuación del fallo.
SS., respecto a las demás aseveraciones planteadas por la ejecutada, las que dan cuenta de la falta, según la ejecutada, de cuestiones formales, esta parte no se hará cargo de ellas, toda vez, que son alegaciones extemporáneas y especialmente que la contraria no ha considerado que el título en que se funda este libelo ha sido creado por este tribunal, conforme a derecho y especialmente en el mérito del proceso.
 Finalmente, solicito a SS., rechazar las excepciones planteadas por la ejecutada por las razones expuestas y los fundamentos de derecho citados y demás normas pertinentes, con costas.
POR TANTO
RUEGO A SS., tener por evacuado el traslado conferido, rechazando con costas las excepciones de autos, toda vez, que, ha quedado demostrado con creces que lo intentado por la ejecutada carece de veracidad y solo pretende dilatar este proceso. Misma cosa ocurrió en la nulidad planteada, donde la incidentista confundió a SS., al señalar que había tomado conocimiento de este proceso a través de un correo electrónico, el cual nunca acompañó como medio de prueba, prolongando abiertamente este proceso haciendo que esta parte concurriera a Concepción a la audiencia de prueba, lo cual todo fue un invento”.
Luego se recibió la causa a prueba con fecha 26 de noviembre de 2018, fijando como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
1)    “Efectividad de ser este tribunal incompetente para conocer de la presente acción.  
2)    Efectividad de la falta de los requisitos o condiciones establecidas en la ley, para que los títulos fundantes de la presente acción tengan   fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.”


SS., en relación con todo la ya transcrito, es decir, la excepción Séptima en la forma expuesta por el ejecutado y el evacuo traslado de esta parte, este tribunal con fecha 12 del presente dicta sentencia definitiva, resolviendo las excepciones, en los siguientes términos.
Respecto a la excepción de incompetencia del tribunal para conocer de este libelo, fue rechazada, y, respecto a la excepción de la falta de los requisitos o condiciones establecidas en la ley, para que los títulos fundantes de la presente acción tengan   fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, se resolvió lo siguiente:


Undécimo: Que, la segunda excepción opuesta por la ejecutada, a saber, la del numeral 7 del artículo 464 del cpc, la funda en primer lugar, que en el cuaderno de gestión preparatoria de la vía ejecutiva no se certificó que la sentencia que tiene por reconocida la deuda se encuentra firme y ejecutoriada. Asimismo, señala que la sentencia se dictó sin dar cumplimiento a los requisitos legales, puesto que en la resolución del tribunal que citó a la presencia judicial no se individualizó a la persona que era citada y la calidad en la que se requería, ni tampoco se señaló el apercibimiento en caso de impaciencia. De igual modo, refiere que no cumple con el principio de congruencia, desde que la solicitud el ejecutante pidió que se ejecutara a doña ---, en tanto la sentencia la tuvo por confesa en representación legal de tierra grandes. S. A.  A su turno, menciona que la sentencia y también la confesión está referida a la sociedad ---., en circunstancias que la razón social de su parte es “---- Finalmente, alega que la sentencia que sirve de base a la ejecución no cumplió con los requisitos esenciales para que tenga valides respecto a su representada, toda vez que fue legalmente emplazada quien no era representante legal de la sociedad.
Duodécimo: que, el ejecutante al evacuar el traslado conferido solicito el total rechazo a esa excepción señalando que la sentencia interlocutoria de reconocimiento de deuda se notifica por el estado diario y no requiere de una certificación, como seri si fuera una sentencia definitiva. Respecto de las demás aseveraciones señaló que son alegaciones extemporáneas, enfatizando en que la contraria no a considerado que el título fue creado por el tribunal conforme a derecho y el mérito del proceso.
“Decimo Tercero: que, sobre la excepción en comento varga señalar que en relación a los vicios que se denuncian por la ejecutada relativos a la falta de congruencia entre lo pedido en la solicitud y lo resuelto en la sentencia interlocutoria de 20 de julio de 2018, y la falta de cumplimiento de los requisitos en su dictación deberán ser desestimados, toda vez que no se dedujeron los recursos a su respecto dentro de plazo. En consecuencia, el título en los términos en que ha sido redactado es aquel que debe analizarse para efecto de ver si se cumple o no con los requisitos para que este tenga merito ejecutivo en contra la entidad ejecutada. En este sentido, útil resulta recordar que dicha sentencia establece expresamente que:
“Atendida la certificación de fecha 11 de julio de 2018, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, téngase por confesa a doña ---en representación legal de ---- por la suma de $ 95.000.000.-. Pues bien, el contenido de esta resolución se centra una de las alegaciones de la sociedad de mandada, toda vez que se señala que la persona que figura en dicha confesión como representante de su parte no tendrá tal calidad. Sobre este punto, valga señalar que con el merito de la prueba documental incorporada por la demandada y principalmente de lo consignado en la copia autorizada de la escritura pública de Acta número uno de seción de directorio de ---., se logra acreditar que quien tiene la calidad de representada legal antes mencionada es don --- y no doña----, razón sufriente para concluir que el título que se ha hecho valer en contra de la sociedad demandada le inoponible, pues la confesión de deuda en comento fue realizada respecto de quien no tiene la calidad jurídica para comprometer a la sociedad, por lo que la excepción en este extremo deberá ser acogida.
Décimo Cuarto: Que, los demás medios de prueba incorporados a estos autos no serán analizados en forma particular, toda vez, luego de realizada su ponderación se observó que estos no tienen el mérito suficiente para hacer variar lo que viene decidido.
Décimo quinto: Atendido a lo dispuesto en el artículo 471 cpc, correspondiendo absolver a sociedad demandada de la ejecución, corresponderá condenar en costas al ejecutante.
Por estas consideraciones, teniendo presente el merito de autos y vistos lo dispuesto en los artículos 1545,1698 y siguientes de Código Civil, artículo 144,170, 254, y siguientes, 342 y siguientes, 434, y siguientes, 471 cpc, se resuelve:
I.- Que, se rechaza la tacha deducida en contra del Testigo do----, sin costas.
II.- Que, se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la ejecutada en el primer otrosí de su presentación, de fecha 25 de agosto de 2018
III.- Que, se acoge la excepción del numeral 7 del artículo 464 del cpc, opuesta por la ejecutada en la presentación ya mencionada en el numeral precedente. En consecuencia, se rechaza la demanda en su contra y se le absuelve de la ejecución.
IV.- Que, se condena en costa al ejecutante.
Pronunciada por Nancy Torrealva Pérez, Juez Suplente”


 SS., como ha quedado de manifiesto en el escrito de excepciones, la contraria al desarrollar sus pretensiones, es decir, la excepción Séptima del artículo 464 del código del ramo, hace sólo referencia al título fundante, que éste adolecería de los requisitos para tener fuerza ejecutiva por las rezones allí expuestas y señala. A saber:

 
El título ejecutivo presentado para su cobro en este juicio, no reúne, en relación a mi representada, las condiciones exigidas por la ley
2.1.- La sentencia que invoca el ejecutante como título ejecutivo no cumple con los requisitos que señala el artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.
Para que una sentencia definitiva o interlocutoria se pueda considerar título ejecutivo se requiere que ésta tenga la calidad de firme, en los términos que señala el artículo 174 del Código de Procedimiento del ramo.
Como se podrá apreciar en el cuaderno de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, no se certificó que la respectiva sentencia se encontraba en calidad de de firme y ejecutoriada, en consecuencia, no tiene mérito ejecutivo respecto de mi representada…”

SS., Como se dijo, las alegaciones y solicitudes de la ejecutada en su excepción séptima sólo refiere al título ejecutivo que fue creado en este tribunal y, según la ejecutada no estaría perfecto, quiero decir, no hace mención alguna a quien es o no es representante da la demandada de autos, pero, este tribunal al resolver se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Así las cosas, SS., al fallar desestima todas las pretensiones de la contraria en cuanto a que al título no sería imperfecto. A saber:

 
“Décimo Tercero: que, sobre la excepción en comento varga señalar que en relación a los vicios que se denuncian por la ejecutada relativos a la falta de congruencia entre lo pedido en la solicitud y lo resuelto en la sentencia interlocutoria de 20 de julio de 2018, y la falta de cumplimiento de los requisitos en su dictación deberán ser desestimados, toda vez que no se dedujeron los recursos a su respecto dentro de plazo. En consecuencia, el título en los términos en que ha sido redactado es aquel que debe analizarse para efecto de ver si se cumple o no con los requisitos para que este tenga merito ejecutivo en contra la entidad ejecutada. En este sentido, útil resulta recordar que dicha sentencia establece expresamente que:
“Atendida la certificación de fecha 11 de julio de 2018, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, téngase por confesa a doña--- en representación legal de ----por la suma de $ 95.000.000.-“  Luego sin mediar razón alguna SS., se extiende en los siguientes términos “Pues bien, el contenido de esta resolución se centra una de las alegaciones de la sociedad de mandada, toda vez que se señala que la persona que figura en dicha confesión como representante de su parte no tendrá tal calidad. Sobre este punto, valga señalar que con el mérito de la prueba documental incorporada por la demandada y principalmente de lo consignado en la copia autorizada de la escritura pública de Acta número uno de seción de directorio de ---., se logra acreditar que quien tiene la calidad de representada legal antes mencionada es don Leonardo Andrés Valenzuela Vásquez y no doña ---, razón sufriente para concluir que el título que se ha hecho valer en contra de la sociedad demandada le inoponible, pues la confesión de deuda en comento fue realizada respecto de quien no tiene la calidad jurídica para comprometer a la sociedad, por lo que la excepción en este extremo deberá ser acogida”.
Décimo Cuarto: Que, los demás medios de prueba incorporados a estos autos no serán analizados en forma particular, toda vez, luego de realizada su ponderación se observó que estos no tienen el mérito suficiente para hacer variar lo que viene decidido.
Décimo quinto: Atendido a lo dispuesto en el artículo 471 cpc, correspondiendo absolver a sociedad demandada de la ejecución, corresponderá condenar en costas al ejecutante.
Por estas consideraciones, teniendo presente el mérito de autos y vistos lo dispuesto en los artículos 1545,1698 y siguientes de Código Civil, artículo 144,170, 254, y siguientes, 342 y siguientes, 434, y siguientes, 471 cpc, se resuelve:
I.- Que, se rechaza la tacha deducida en contra del Testigo do Víctor Valenzuela Vásquez, sin costas.
II.- Que, se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la ejecutada en el primer otrosí de su presentación, de fecha 25 de agosto de 2018
III.- Que, se acoge la excepción del numeral 7 del artículo 464 del cpc, opuesta por la ejecutada en la presentación ya mencionada en el numeral precedente. En consecuencia, se rechaza la demanda en su contra y se le absuelve de la ejecución.
IV.- Que, se condena en costa al ejecutante.
Pronunciada por Nancy Torrealva Pérez, Juez Suplente




            SS., la parte ejecutada, en su escrito de excepciones de fecha 25 de agosto de 2018, en lo principal promueve la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, y, en el primer otrosí formula oposición a la ejecución y opone excepciones la primera y séptima del artículo 464 de la norma citada. En relación con la excepción séptima de la norma citada, expone o relata una serie de hechos y circunstancias que tienen sólo relación con el título en la forma como fue creado en este tribunal, y, que lo resuelto no se encontraba firme y ejecutoriado, por ende, el título no sería perfecto.

            Por cierto, como se dijo, la ejecutada no incluyó en su escrito de excepciones, al tratarla, otra cosa relacionada a como ha sido resuelto, por tanto, esta parte al evacuar las excepciones opuestas por la ejecutada no tenía como hacerse cargo de lo resuelto por SS., dejando a esta parte en la imposibilidad de refutar otras alegaciones y defensas que no fueron consignadas en la excepción a la cual hace mención el fallo en referencia, quiero decir, nada pide de lo otorgado en la sentencia.

            En virtud de lo relatado, SS., jamás debió resolver en la forma como lo ha hecho ya que al hacerlo se estaría configurando una causal de casación, es decir, la contemplada en la causal Cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

SS., todo lo relatado, ha tenido como única finalidad fundar este recurso de casación en la forma y los antecedentes expuesto obran en el expediente de autos.
Como ya hemos denunciado, la sentencia recurrida de fecha 12 de julio de 2019, contiene vicios solamente subsanables con la nulidad absoluta y procede respecto de ella la interposición del presente recurso de casación en la forma, pues se dan todos los presupuestos para ello:

1.         La resolución recurrida está dentro de aquellas atacables con este recurso extraordinario;
2.         La causal invocada es una de aquellas que exige este recurso de derecho estricto;
3.         El vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y
4.         La recurrente es la parte que ha sufrido el agravio.

La resolución recurrida está dentro de aquellas atacables
con este recurso extraordinario

Se trata de un recurso extraordinario porque solamente procede en contra de ciertas y determinadas resoluciones —lo que se cumple en la especie— pues se ha recurrido contra una sentencia definitiva que pone término al juicio o hace imposible su continuación, tal como se indica en artículo 766 del Código de Procedimiento Civil;

La causal invocada es una de aquellas que exige
este recurso de derecho estricto

Para proceder, este recurso de derecho estricto exige fundarse precisamente en alguna de las causales enumeradas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en este caso esgrimir la causal 4a de dicho artículo, esto es: “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.”.

En primer término, el vicio procesal se configura cuando este tribunal declara en sus considerandos que:


 “Décimo Tercero: que, sobre la excepción en comento varga señalar que en relación a los vicios que se denuncian por la ejecutada relativos a la falta de congruencia entre lo pedido en la solicitud y lo resuelto en la sentencia interlocutoria de 20 de julio de 2018, y la falta de cumplimiento de los requisitos en su dictación deberán ser desestimados, toda vez que no se dedujeron los recursos a su respecto dentro de plazo. En consecuencia, el título en los términos en que ha sido redactado es aquel que debe analizarse para efecto de ver si se cumple o no con los requisitos para que este tenga merito ejecutivo en contra la entidad ejecutada. En este sentido, útil resulta recordar que dicha sentencia establece expresamente que:
“Atendida la certificación de fecha 11 de julio de 2018, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, téngase por confesa a doña ------ en representación legal de --- por la suma de $ 95.000.000.-“  Luego sin mediar razón alguna SS., se extiende en los siguientes términos “Pues bien, el contenido de esta resolución se centra una de las alegaciones de la sociedad de mandada, toda vez que se señala que la persona que figura en dicha confesión como representante de su parte no tendrá tal calidad. Sobre este punto, valga señalar que con el mérito de la prueba documental incorporada por la demandada y principalmente de lo consignado en la copia autorizada de la escritura pública de Acta número uno de seción de directorio de ---., se logra acreditar que quien tiene la calidad de representada legal antes mencionada es don ---- y no doña----, razón sufriente para concluir que el título que se ha hecho valer en contra de la sociedad demandada le inoponible, pues la confesión de deuda en comento fue realizada respecto de quien no tiene la calidad jurídica para comprometer a la sociedad, por lo que la excepción en este extremo deberá ser acogida”.
Décimo Cuarto: Que, los demás medios de prueba incorporados a estos autos no serán analizados en forma particular, toda vez, luego de realizada su ponderación se observó que estos no tienen el mérito suficiente para hacer variar lo que viene decidido.
Décimo quinto: Atendido a lo dispuesto en el artículo 471 cpc, correspondiendo absolver a sociedad demandada de la ejecución, corresponderá condenar en costas al ejecutante.
Por estas consideraciones, teniendo presente el mérito de autos y vistos lo dispuesto en los artículos 1545,1698 y siguientes de Código Civil, artículo 144,170, 254, y siguientes, 342 y siguientes, 434, y siguientes, 471 cpc, se resuelve:
I.- Que, se rechaza la tacha deducida en contra del Testigo do ---, sin costas.
II.- Que, se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la ejecutada en el primer otrosí de su presentación, de fecha 25 de agosto de 2018
III.- Que, se acoge la excepción del numeral 7 del artículo 464 del cpc, opuesta por la ejecutada en la presentación ya mencionada en el numeral precedente. En consecuencia, se rechaza la demanda en su contra y se le absuelve de la ejecución.
IV.- Que, se condena en costa al ejecutante.
Pronunciada por Nancy Torrealva Pérez, Juez Suplente”





Como ya se ha dicho, la resolución se encuentra viciada conforme a la causal 4a del artículo 768, en cuanto al vicio de ultra petita ya señalado, y, además, por la errónea lectura que ha hecho el tribunal del escrito de excepciones, quiero decir, el escrito en referencia no contiene parte petitoria alguna en la forma como ha fallado SS.,  es decir, se ha configurado la causal de “ultra petita” se configura cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes, o cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, apartándose de los términos en que esas partes fijaron la controversia alterando el contenido de sus acciones o excepciones o mudando su objeto o causa de pedir. (Corte Suprema, 16 de junio de 2014. Rol N° 922-2003)


3.    El vicio denunciado ha influido en lo dispositivo del fallo.
Corresponde precisar que el tribunal de SS., al dictar la sentencia definitiva de autos ha cometido un error, que ha otorgado más de lo pedido por las partes, fundando la sentencia en referencia en la causal 7° del artículo 464 del código del ramo.
Fluye necesariamente concluir que el vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque sin ellos el tribunal hubiese resuelto apegado a derecho, y conforme al mérito del proceso hubiese rechazado de plano las pretensiones de la ejecutada, especialmente, porque el escrito de excepciones no contenía peticiones concretas en la forma como se ha fallado.
4.    La recurrente es la parte que ha sufrido el agravio.
Finalmente, luego de realizar el análisis que demuestra la procedencia del presente recurso, es evidente que esta parte es quien ha sufrido un grave perjuicio con la dictación de la resolución recurrida, pues después de haber cumplido con todas y cada una de las etapas procesales, quiero decir, esta causa comenzó con la citación a confesar deuda, la parte citada y notificada legalmente no concurrió a la presencia de SS., teniéndola por confesa de la obligación demandada.
Asimismo, con fecha 25 de agosto de 2018, la demandada promovió la nulidad de todo lo obrado en virtud del artículo 80 del código del ramo, incidente que se recibió a prueba y fue rechazado en todas sus partes a través de una interlocutoria.
Ahora bien, en el fallo recaído en la nulidad promovida dejó a firme lo allí discutido, estableció que, la demandada fue notificada como en derecho corresponde y no concurrió a la presencia de SS., teniendo por confeso a la parte demandada de deber a esta parte la cantidad de $ 95.000.000.-.

 SS., de este procedimiento ejecutivo que le permita a este abogado recuperar los honorarios demandados, el tribunal a quo le niega, mediante la dictación de una sentencia viciada, sus legítimas aspiraciones. De este modo, siendo la parte agraviada, hemos cumplido con el presupuesto exigido en el penúltimo inciso del artículo 768 que establece: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.”.


            POR TANTO, conforme a la regulación del recurso de casación en la forma establecido en el artículo 744, 766 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la causal 4a del artículo 768, 770, 772, 775, 786 y demás normas  pertinentes.

            RUEGO A SS., tener por interpuesto recurso de casación en la forma para ante la Ilustrísima Corte de Apelación de Santiago, para que una de sus salas, previa vista de la causa, anule la resolución recurrida por haber sido dictada con vicio de ultra petita, el que irroga a esta parte un perjuicio solo reparable con dicha nulidad, y seguidamente, dicte la sentencia que corresponda con arreglo a ley, que acoja la demanda ejecutiva interpuesta por esta parte, que persigue el íntegro y completo pago de los honorarios demandados y, que la ejecutada se ha negado tenazmente a cumplir con su pago, que corresponde a la cantidad de $ 95.000.000.- (Noventa y cinco millones de pesos).

            PRIMER OTROSÍ: Tenga US. por interpuesto —en subsidio del recurso de casación en la forma— el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 12 de julio de 2019, ordenando que se eleven estos autos al tribunal de alzada, para que dicho tribuna, conociendo de este recurso, enmiende conforme a derecho la sentencia recurrida, pues ésta causa agravio a esta parte.
            Resulta necesario señalar que el presente juicio ejecutivo se inició con la citación a confesar deuda, según el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y teniendo como título fundante lo resuelto por SS., a saber: “Atendida la certificación de fecha 11 de julio de 2018, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 435. del CPC, téngase por confesa a doña Karen Hidalgo Burgos, en representación legal de Tierra Grande SA. Por la suma de $ 95.000.000, y, en virtud de ello, se procedió a demandar ejecutivamente. Con fecha 25 de agosto de 2018, la ejecutada interpone incidente de nulidad de todo lo obrado conforme al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido emplazada válidamente en la demanda de autos, incidente que fue rechazado en todas sus partes.
SS., dicho lo anterior, esta parte no comprende la gran contradicción en lo resuelto, quiero decir, se supone que los fallos se deben fundar en el mérito del proceso, tal como lo ordena el artículo 160 del Código del ramo. La sentencia de autos, refiere extensamente en sus considerandos Undécimo al Décimo Tercero, a la excepción séptima del artículo 464 del código del ramo, especialmente la parte final del considerando Décimo Tercero, que la persona que fue citada a confesar deuda no sería la representante legal de la empresa demandada, sin perjuicio que en la excepción promovida por la ejecutada jamás se discutió esa arista, desconociendo la sentenciadora que esa arista se había discutido y estaba resuelta, en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre del año 2018.

SS., a continuación, transcribo textual la alegación de la ejecutada basada en la excepción Séptima del artículo 464, del código del ramo, donde queda de manifiesto que la ejecutada nunca discutió la calidad que ostentaba la persona que fue citada a confesar deuda., por una cuestión muy simple, que ya se había discutido y resuelto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018.


“2.- Excepción del Nº 7 del artículo 464.
El título ejecutivo presentado para su cobro en este juicio no reúne, en relación a mi representada, las condiciones exigidas por la ley
2.1.- La sentencia que invoca el ejecutante como título ejecutivo no cumple con los requisitos que señala el artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.
Para que una sentencia definitiva o interlocutoria se pueda considerar título ejecutivo se requiere que ésta tenga la calidad de firme, en los términos que señala el artículo 174 del Código de Procedimiento del ramo.
Como se podrá apreciar en el cuaderno de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, no se certificó que la respectiva sentencia se encontraba en calidad de de firme y ejecutoriada, en consecuencia, no tiene mérito ejecutivo respecto de mi representada.
2.2.- La sentencia invocada fue dictada sin cumplirse con los requisitos que señala la ley para esta clase de asuntos.
En efecto, en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de confesión de deuda, resulta indispensable que la resolución del tribunal que cita a la persona a la presencia judicial cumpla con dos requisitos: 1) individualizar a la persona que es citada a la presencia judicial e indicando que tal citación se debe a su calidad de representante legal de una persona jurídica; y 2) señalar expresamente el apercibimiento por el cual se le cita, es decir, expresando que su incomparecencia generará un reconocimiento de la deuda.
Resulta que la resolución de SS. de fecha 26 de junio del año en curso sólo se limitó a expresar “Como se pide, comparezca personalmente a la audiencia del quinto día hábil a las 09:00 horas, prorrogándose al día siguiente hábil si recayere en sábado”.
Como se advierte, la resolución que ordena la comparecencia a audiencia de confesión de deuda no cumplió los estándares legales para concluir en una sentencia que tenga por confeso a la persona citada, pues no cumplió las dos condiciones ya señaladas.
2.-3.- La sentencia que se invoca como título ejecutivo no cumple con el principio de congruencia en relación con lo solicitado por el ejecutante, en consecuencia, no tiene mérito ejecutivo respecto de mi representada.
Si se revisa la presentación en la que incidió la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, se advertirá que don ________________ en el cuerpo del escrito y en la parte petitoria pidió se citara a doña--- “en calidad de Presidenta del Directorio y accionista principal de Sociedad TIERRA-----”. A su turno, la sentencia tuvo por confesa a doña Karen Hidalgo Burgos “en representación legal de Tierra Grande Sociedad Anónima”.
En ese aspecto la sentencia no es congruente con el escrito respectivo, existiendo dicotomía entre ellos. Lo anterior impide darle mérito ejecutivo a la sentencia.
Por otro lado, la falta de congruencia se advierte también en la parte más importante de la presentación de la contraparte y contenida en el petitum. Efectivamente, en la parte petitoria el ejecutante solicita citar a “----, a la presencia judicial a fin de que reconozca y confiese adeudarme la suma de $95.000.000…”.
En ninguna parte de su petición el ejecutante pide citar a doña Karen Hidalgo Burgos en representación legal de Tierra Grande Sociedad Anónima, sin embargo, la sentencia se extiende a tal calidad, lo que jurídicamente es improcedente conforme al citado principio de congruencia a que alude el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.
2.4.- La sentencia que sirve como título ejecutivo no empece a mi representada, toda vez que la susodicha sentencia y también la petición de confesión está referida a la sociedad “---”, en circunstancias que la razón social de mi representada es “----”.
En tal sentido, la sentencia no es título ejecutivo en contra de mi representada.
2.5.- La sentencia que sirve de base a la ejecución como título ejecutivo, no cumplió con los requisitos esenciales para que tenga validez respecto de mi representada, toda vez que ésta no fue legalmente emplazada.
Los argumentos vertidos en los números 3, 3.1 y 3.2 de lo principal de esta presentación, los reproduzco en su integridad en esta parte de la oposición.
POR TANTO,
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales citadas y artículos 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
A US. RUEGO tener por formulada oposición a la ejecución, mediante la interposición de las excepciones previstas en los números 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aceptarlas a tramitación, declararlas admisibles y en definitiva acogerlas en todas sus partes, dictando la correspondiente sentencia absolutoria, todo ello con costas.”


 Ahora bien, respecto a lo expuesto por la contraria se dio traslado a esta parte el cual se evacuó en tiempo y forma, es decir, con fecha 20 de noviembre de 2018, donde nos hicimos cargo expresamente de las pretensiones de la ejecutada, por cierto, nos limitamos estrictamente a las alegaciones vertidas, a saber:


“Que, estando dentro de plazo, vengo en evacuar el traslado conferido, y desde ya solicito que se rechace las excepciones promovidas por la ejecutada, por ser éstas carente de veracidad y especialmente por ser manifiestamente impertinentes, dado el estado procesal de autos y teniendo presente que el título en que se funda esta causa ejecutiva fue creado por SS., en el marco de un procedimiento legalmente tramitado, todo en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que a continuación expongo.
CUESTIONES PREVIAS
SS., La ejecutada ha pretendido dilatar este proceso, cosa que en parte lo ha logrado, promovió una nulidad fundada en falsedades, quiero decir, dijo haber tomado conocimiento de este libelo, producto de un correo electrónico, correo que no acompañó en el término probatorio, cuestión que SS., tuvo presente al momento de resolver la nulidad en referencia, esto, se debe tener presente en la etapa procesal correspondiente, es decir, cuando se resuelvan las excepciones opuesta, asimismo, se debe tener presente, que, la contraria no ha negado deberle a este profesional los honorarios demandados. SS., estas observaciones son de extrema importancia, toda vez, que la ejecutada invoca principios de la buena fe para sustentar sus alegaciones, en otras palabras, no le han pagado a este abogado los honorarios que por derecho le corresponden.
EVACUA TRASLADO DERECHAMENTE
1.- Ahora bien, la ejecutada ha promovido entre otra, la excepción de incompetencia, basada ésta, en que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Concepción.
Al respecto, la ejecutada en su momento promovió la nulidad de lo obrado aduciendo que su representada tomó conocimiento de este libelo el día 24 de agosto del año en curso, a través de un correo electrónico enviado por don ----, al gerente de Tierra Grande e Ingeniería S.A.
Así las cosas, SS., abrió un término probatorio donde la ejecutada debía probar sus dichos, es decir, acompañando, a lo menos, el correo electrónico en la forma que la ley lo establece, cosa que no hizo, quedando a firme que la señora Hidalgo, presidenta del directorio, tomó conocimiento el mismo día 05 de julio de 2018, en calidad de demandada, al ser notificada en virtud de lo que establece el artículo 44 de la norma citada, y, no el 24 de agosto como alegaba. Es importante tener presente, que, a esta notificación la antecedieron dos búsquedas positivas.
 SS., nuestro Código Civil da cuenta que las personas tanto naturales como civiles pueden tener más de un domicilio, que quiero decir, no obsta a que la demandada haya sido notificada en Santiago y además tenga otro domicilio en Concepción, como ha quedado de manifiesto, según el estampado receptorial, y, por qué no decirlo, SS., en la sentencia interlocutoria de fecha 16 del presente tuvo a la ejecutada emplazada válidamente de la preparación de la vía ejecutiva.
A su turno, diré que, a modo de prueba, sin perjuicio de ser acompañada en la etapa procesal que corresponda, se acompaña en este acto copia de demanda de la causa rol C-2013 incoada ante el 1° Juzgado Civil de Concepción, caratulada Banco Itaú con constructora e Inversiones ----. SS., la demandante Itaú fue la Institución que facilitó los recursos para que Tierra Grande comprara el domicilio donde ha sido notificada en estos autos, por cierto, Banco Itaú en los autos rol C-5495-2013 demandó y notificó a la ejecutada en ese mismo domicilio en juicio ejecutivo de cobro del mutuo que le otorgó. Quiero decir, ---- de la comuna de Lo Barnechea y ciudad de Santiago.
Finalmente, solicito a SS., rechazar con costas la excepciones promovida por la contraria, por ser esta extemporánea, e impertinente y especialmente por ser carente de veracidad.
 2.- En relación con la excepción número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha invocado la ejecutada donde advierte a este tribunal, que el título ejecutivo presentado para su cobro no reuniría, en relación con la ejecutada, las condiciones exigidas por la ley para que tenga fuerza ejecutiva.
 Asimismo, la ejecutada señala,” Para que una sentencia definitiva o interlocutoria se pueda considerar título ejecutivo se requiere que ésta tenga la calidad de firme, en el término que señala el artículo 174 del Código de Procedimiento del ramo”.
 Finaliza su oposición dando cuenta “Como se podrá apreciar en el cuaderno de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, no se certificó que la respectiva sentencia se encontraba en calidad de firme y ejecutoriada, en consecuencia, no tiene mérito ejecutivo respecto a mi representada”. SS., El artículo 174 de la norma tantas veces citada, da cuenta de lo siguiente “Se entiende firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ellas; y, …” US., el 13 de julio de 2018, folio 13, este tribunal resuelve a través de una sentencia interlocutoria “Atendida la certificación de fecha 11 de julio y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 435 del código de Procedimiento civil, téngase por confesa a doña----- en representación legal de ----. por la suma de $ 95.000.000.”.
Es decir, por ser sentencia interlocutoria se notifica por el estado diario, no requiere una certificación, como sería si fuera una sentencia definitiva, debería certificarlo el secretario del tribunal a continuación del fallo.
SS., respecto a las demás aseveraciones planteadas por la ejecutada, las que dan cuenta de la falta, según la ejecutada, de cuestiones formales, esta parte no se hará cargo de ellas, toda vez, que son alegaciones extemporáneas y especialmente que la contraria no ha considerado que el título en que se funda este libelo ha sido creado por este tribunal, conforme a derecho y especialmente en el mérito del proceso.
 Finalmente, solicito a SS., rechazar las excepciones planteadas por la ejecutada por las razones expuestas y los fundamentos de derecho citados y demás normas pertinentes, con costas.
POR TANTO
RUEGO A SS., tener por evacuado el traslado conferido, rechazando con costas las excepciones de autos, toda vez, que, ha quedado demostrado con creses que lo intentado por la ejecutada carece de veracidad y solo pretende dilatar este proceso. Misma cosa ocurrió en la nulidad planteada, donde la incidentista confundió a SS., al señalar que había tomado conocimiento de este proceso a través de un correo electrónico, el cual nunca acompañó como medio de prueba, prolongando abiertamente este proceso haciendo que esta parte concurriera a Concepción a la audiencia de prueba, lo cual todo fue un invento”.
SS., teniendo presente las alegaciones de las partes con fecha 12 de julio de 2019, dicta sentencia definitiva, rechazando la incompetencia y acogiendo la excepción del número 7 del artículo 464 del código del ramo, en el siguiente sentido
 “Décimo Tercero: que, sobre la excepción en comento varga señalar que en relación a los vicios que se denuncian por la ejecutada relativos a la falta de congruencia entre lo pedido en la solicitud y lo resuelto en la sentencia interlocutoria de 20 de julio de 2018, y la falta de cumplimiento de los requisitos en su dictación deberán ser desestimados, toda vez que no se dedujeron los recursos a su respecto dentro de plazo. En consecuencia, el título en los términos en que ha sido redactado es aquel que debe analizarse para efecto de ver si se cumple o no con los requisitos para que este tenga merito ejecutivo en contra la entidad ejecutada. En este sentido, útil resulta recordar que dicha sentencia establece expresamente que:
“Atendida la certificación de fecha 11 de julio de 2018, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, téngase por confesa a doña Karen Hidalgo Burgos en representación legal de     por la suma de $ 95.000.000.-“  Luego sin mediar razón alguna SS., se extiende en los siguientes términos “Pues bien, el contenido de esta resolución se centra una de las alegaciones de la sociedad de mandada, toda vez que se señala que la persona que figura en dicha confesión como representante de su parte no tendrá tal calidad. Sobre este punto, valga señalar que con el mérito de la prueba documental incorporada por la demandada y principalmente de lo consignado en la copia autorizada de la escritura pública de Acta número uno de seción de directorio de ----., se logra acreditar que quien tiene la calidad de representada legal antes mencionada es don --- y no doña Karen Hidalgo Burgos, razón sufriente para concluir que el título que se ha hecho valer en contra de la sociedad demandada le inoponible, pues la confesión de deuda en comento fue realizada respecto de quien no tiene la calidad jurídica para comprometer a la sociedad, por lo que la excepción en este extremo deberá ser acogida”.
Décimo Cuarto: Que, los demás medios de prueba incorporados a estos autos no serán analizados en forma particular, toda vez, luego de realizada su ponderación se observó que estos no tienen el mérito suficiente para hacer variar lo que viene decidido.
Décimo quinto: Atendido a lo dispuesto en el artículo 471 cpc, correspondiendo absolver a sociedad demandada de la ejecución, corresponderá condenar en costas al ejecutante.
Por estas consideraciones, teniendo presente el mérito de autos y vistos lo dispuesto en los artículos 1545,1698 y siguientes de Código Civil, artículo 144,170, 254, y siguientes, 342 y siguientes, 434, y siguientes, 471 cpc, se resuelve:
I.- Que, se rechaza la tacha deducida en contra del Testigo do Víctor Valenzuela Vásquez, sin costas.
II.- Que, se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la ejecutada en el primer otrosí de su presentación, de fecha 25 de agosto de 2018
III.- Que, se acoge la excepción del numeral 7 del artículo 464 del cpc, opuesta por la ejecutada en la presentación ya mencionada en el numeral precedente. En consecuencia, se rechaza la demanda en su contra y se le absuelve de la ejecución.
IV.- Que, se condena en costa al ejecutante.
Pronunciada por Nancy Torrealva Pérez, Juez Suplente”

Ahora bien, en el considerando Décimo Tercero de la sentencia recurrida, y, ya transcrito, en la primera parte se hace cargo del 100% de la excepción propuesta por la ejecutada, rechazando en todas sus partes las alegaciones vertidas, que sólo referían al título en cuanto, a la forma en que el tribunal lo elaboró. Pero extrañamente se extiende a hechos que no fueron alegados en la excepción en comento, es decir, refiere a que la persona que fue citada a confesar deuda no sería la representante de la persona jurídica demandada, cuestión totalmente ajena a lo a la excepción promovida, especialmente, teniendo presente que esos hechos ya se había discutido en la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento promovida por la ejecutada y, que fue rechazada por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018.

Es dable tener presente, que en la nulidad promovida por la contraria el día 25 de agosto de 2018 y la que es rechazada, como se dijo, alegó todo lo concerniente a que no había sido notificada y que la persona a quien se cita a confesar deuda no es la representante legal de la empresa demandada, es decir, se tuvo por notificada el día 5 de julio de 2018, 50 días antes de promover dicho incidente.

SS., en virtud de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, estos hechos no pueden discutirse de nuevo, y, así lo entendió la contraria al oponerse a la ejecución, toda vez, que, en su excepción número 7 del artículo 464 del código del ramo, no vuelve a referirse a esos hechos, sino, que refiere sólo a atacar el título en cuanto a su confección.


Dicho lo anterior, en la sentencia recurrida se ha vulnerado lo que estatuye el artículo 160 del código del ramo, me refiero que las sentencias deben dictarse con el mérito del proceso. Especialmente, que SS., es un juez pasivo y somos las partes las que le damos el impuso procesal.
     POR TANTO
     RUEGO A SS., tener por interpuesto recurso de apelación en virtud de lo que estatuye el artículo 186 del Código del ramo para ante la Ilustrísima Corte de Apelación de Santiago, para que una de sus salas, previa vista de la causa, enmiende conforme a derecho la resolución recurrida, pues esta me causa agravio, ya que fue dictada con infracción a los artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, este artículo establece que las sentencias deben fundarse de acuerdo al merito del proceso.


SEGUNDO OTROSÍ: Sirvase SS., que, en virtud de mi calidad de Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y teniendo presente lo establecido en el inciso final del artículo 772 continuaré patrocinando estos autos.

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