CAUSA : C-
CARATULADA :
CUADERNO . TERCERÍA DE PRELACIÓN
SOLICITO
TENER PRESENTE AL MOMENTO FALLAR EL
INCIDENTE.
S.J.L. DEL 1° CIVIL DE PUENTE ALTO.
NN Nulio Negilio , Abogado por
la parte ejecutante en los autos ya individualizados en la presuma de esta
presentación, a US., con respeto digo:
Sírvase
tener presente al momento de fallar la tercería, las siguientes consideraciones,
reflexiones y conclusiones respecto de la prueba incidental, en siguiente
sentido:
Los
puntos de prueba incidental son los
siguientes:
El primero: “1).-Efectividad de ser el tercerista acreedor del ejecutado.
Características y naturaleza del crédito.”
El segundo “2).-Efectividad
de gozar el crédito de tercerista de preferencia para su pago. Naturaleza de
este.”
I.-Prueba aportada por el
tercerista.
La prueba aportada por el tercerista hasta ahora.
El
tercerista de prelación, Servicios
Ecológicos Limitada, para acreditar su derecho preferencia de pago,
acompañó una escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía
hipotecaria celebrado con la ejecutada de fecha 24 de marzo de 2015.
La prueba aportada por el ejecutante:
Esta parte aportó como medio de
prueba los siguientes documentos:
Los
certificado de hipotecas y gravámenes, emitidos por el Conservador de Bienes
Raíces de San Miguel, de fecha Marzo y Julio de 2016. Los documentos del Conservador fueron emitidos
a mediados de 2016, y la escritura pública que se hace valer el tercerista es
de principio del año 2015. Sin perjuicio de lo señalado, esta parte acompañó todos
los certificados ya mencionados actualizados, además del dominio vigente y
evaluó fiscal, a los que SS, las tuvo por acompañados con citación y
la contraria no lo ha objetado y, el
plazo para hacerlo se encuentra vencido.
Analizando
la pruebas aportadas por las partes, en
relación con los bienes raíces a subastar por el tribunal, en los libros de
prohibiciones, embargo e interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de San
Miguel, se encuentra inscrita una
prohibición a fojas 15305 numero 9426 de 2013, de gravar, enajenar ni
celebrar contratos de arrendamiento sin
consentimiento del Banco de Créditos e Inversiones respecto de las
propiedades a subastar en autos.
Asimismo, se encuentra inscrito un embargo ordenado por resolución
judicial de este tribunal, de fecha 3 de
marzo de 2015, a fojas 6179, número 4382 del año 2015, embargo a favor de esta
parte ejecutante, sobre los bienes a subastar.
SS.-según
lo relatado anteriormente y teniendo
presente que la escritura pública, en la cual la tercerista funda sus
pretensiones es de fecha 24 de marzo de 2015, esto es, con posterioridad a la
prohibición inscrita a favor del Banco de
Crédito e Inversiones, como, asimismo, a la inscripción del embargo
ordenado por este tribunal, carece de todo valor, en estas constelaciones, el
instrumento presentado por la tercerista, especialmente por lo siguiente hechos
y fundamentos de derecho:
1).-La
hipoteca mencionada en la escritura de reconocimiento de deuda, jamás ha sido
inscrita en los registros del Conservador de Bienes Raíces de jurisdicción de San Miguel, y, por
cierto, nunca podría serlo, toda vez, que la ejecutada está impedida de
celebrar todo acto y contrato respectó a los bienes a subastarse en estos
autos, están fuera del comercio humano, son objeto ilícito.
2).-El
artículo 1464 del código civil señala “Hay
un objeto ilícito en la enajenación” numero 3 “De las cosas embargadas por decreto judicial…”
Respecto a este numeral, los tribunales
superiores de justicia han resulto sobre el significado de la voz
enajenación “la interpretación de esta voz ha dado lugar a diversas cuestiones y,
entre ellas, a las dos siguientes: a) De si la voz “enajenación” se limita a la
transferencia del dominio o si, por el contrario, también se extiende a la
constitución de derechos reales: en relación con esta cuestión se ha declarado
que el concepto de “enajenación” utilizado en esta disposición ha de entenderse en un sentido amplio,
asumiéndolo en su aceptación más omnímoda, esto es, comprensiva de la transferencia
del todo o parte del dominio, pero también de la constitución de derechos reales que
limite la propiedad. (Jurisprudencia de la Corte Suprema 6-XII- 2011
ROL: 3835-2000)
3).-Finalmente
la escritura de reconocimiento de deuda, ya mencionada, no da cuenta de la
fecha de exigibilidad de las obligaciones, es decir, hoy no es exigible, y
teniendo presente que las cauciones son actos accesorios, estos siguen la
suerte de lo principal.
II.-Conclusiones.
SS., de conformidad a la prueba rendida y los
antecedentes ya señalados por esta parte, se deben rechazar en la sentencia
interlocutoria las pretensiones de la tercerista, ya que no tiene ningún derecho o privilegio a
ser pagada preferentemente.
POR TANTO, de conformidad a los artículos
89 y siguientes del CPC, y demás normas pertinentes,
RUEGO A US.,
tenerlo presente lo señalado al momento de resolver la incidencia promovida.
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